Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 09 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000262

ASUNTO : IP11-P-2006-000262

SENTENCIA CONDENATORIA, EN AUDIENCIA

PRELIMINAR POR ADMISIÓN DE HECHO

Identificación de la Causa

JUEZA: ABG. LIMIDA LABARCA BAEZ

FISCAL: ABG. C.A.M., FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA: ABG. O.G., Defensor Público cuarto

IMPUTADO (S): C.A.D.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. (Accidente de Tránsito) , previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal,

VICTIMA: (S) M.F.D.R., H.R. y YUSMELYS RIVAS

SECRETARIA: ABG. M.M.

Vista la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado F.E.P.F., en contra del ciudadano: C.A.D., venezolano, nacido en fecha: 19-07-1974, cédula de identidad 11.770.924, estado civil: soltero, grado de instrucción: bachiller, domiciliado antiguo Aeropuerto, sector 6, calle N° 2, casa sin numero diagonal al ambulatorio de Antiguo, oficio: obrero, hijo de C.A.L.C. y L.D.G., a quienes se les acusa por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Pena, en perjuicio de H.G.R.F.; siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar; representadas en éste acto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abg. C.A.M.N., la Defensa ejercida por el defensor público, O.G. y las victimas. M.F.D.R., H.R. y YUSMELYS RIVAS, oída la exposición de las partes, en consecuencia éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncia de la siguiente manera:

HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

Se desprende del acta levantada por los funcionarios. C.C. y J.A., adscritos a la Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, donde dejan constancia que el día 09 de Octubre del 2005, siendo las 02.10 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicios fueron comisionados, para verificar y actuar en un accidente de Tránsito ocurrido en la Carretera Los Táques, Las Auras; A La Altura De Guanadito Norte, Entrada Hacia El Bar El Saco, Reporte de Accidentes con lesionados donde se señala al conductor del vehículo numero 01, de las siguientes características: un buick, modelo Sentury, 1992, propietario. A.I.L., donde refiere que el vehículo impactado circulaba en sentido del Oste hacia el Este, por la carretera de los Taques. Señala el funcionario que suscribe el reporte que se infringe el artículo 8 del Reglamento de la Ley de T.T.. Reporte de Accidente vehículo numero: 02, propietario C.A.D., vehículo Chevrolet, uso particular, Clase Automóvil, Tipo Coupe, color amarillo, circulaba por la carretera los taques Las Auras en sentido de Este hacia el Oeste efectuando un giro hacia su Izquierda. Señala el funcionario que suscribe el reporte que se infringe el artículo 8,250 y 158 del Reglamento de la Ley de T.T.. Resultado de la Autopsia numero 1684 practicada al cadáver del ciudadano H.G.R.F.. CAUSA DE LA MUERTE traumatismo generalizado, trauma Abdominal cerrado Shock Hipovolemico Hemoperitoneo Masivo Lesión Hepática debido a Accidente vial.

ARGUMENTO DEFENSIVO

En cuanto a los descargos interpuestos por la defensa a favor del ciudadano: C.A.D., quien expuso: “Que su defendidos le ha manifestado hacer uso del procedimiento especial de la admisión de los hechos, por lo cual la defensa solicita se le imponga la pena de forma inmediata y se tome en consideración las atenuantes establecidas en el Artículo 74 del Código Penal Venezolano. Es todo”.

ADMISION O NO DE LA ACUSACION

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F. admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 30-08-2007. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito: ROBO GNÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Occiso H.G.R.F.. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del hoy acusado; C.A.D., a quien se les imputa la presunta comisión del delito de: Homicidio Culposo, proveniente de Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código penal; quienes actualmente se encuentran bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en hecho ocurrido el día: 09-10-2005, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, esta no presentó escrito de contestación a la acusación, así mismo se admite la comunidad de la prueba. Y Así se Decide.-

MODOS ALTERNATIVOS DE PROSECUSIÓN DEL PROCESO

(ADMISIÓN O NO DE LOS HECHOS)

Se deja constancia que el Tribunal informó al acusado que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando el acusado antes identificado, en la sala de audiencia, luego de la admisión de la acusación, se les impuso igualmente sobre el procedimiento de Admisión de los Hechos, manifestando los mismos la voluntad, libres de juramento y coacciones, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de Defensor público T.E.F., por la Unidad de la Defensa Pública, quien solicita la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para el acusado; C.A.D..

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del acusado, C.A.D. y su Defensa, éste Tribunal para decidir observa: es evidente, que si los acusados antes mencionado, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la N.P. invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo ésta la voluntad del Legislador, éste Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de: Homicidio Culposo, proveniente de Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código penal, en consecuencia: Se admite la solicitud del acusado antes identificados, en cuanto a su deseo de admitir los hechos, requiriendo la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ésta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado.

DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS

Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata al acusado: C.A.D., de conformidad con lo preceptuado en los artículo 330, ordinal 6° y 376 ejusdem, haciendo las siguientes consideraciones: El delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena de Seis (06) Meses a Cinco (05) años de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de Dos (02) años, y Nueve (09) Meses, aplicando lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal donde se rebaja la pena aplicable de un tercio a la mitad de la pena, tomando en consideración el primer aparte del referido artículo, “….., En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas toas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…, Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, …., o previstos en la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, lo que equivale a tres (11) Meses, que le serán rebajados de los dos (02) años, y nueve (09)mese quedando a imponer entonces una pena de Un (01) año y Diez (10) Meses de prisión. En consecuencia la pena a aplicar es de 01 Año, 10 Meses de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 09 de Febrero de 2010, salvo el Cómputo que pueda efectuar el Juez de Ejecución. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia. Se Ordena la remisión al Tribunal de Ejecución, una vez se dicte el auto de firmeza, ya que las partes han renunciado al Recurso de apelación Y así se decide.

EN CUANTO A LA MEDIDA JUDICIAL

PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En vista de que el acusado, C.A.D., viene a esta audiencia oral en libertad bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y como quiera que la pena impuesta no excede de tres años, se le mantienen las Medidas Cautelares impuestas en la audiencia de presentación, en fecha 24 de Marzo del 2006, hasta que el Juez de Ejecución decida lo respectivo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: C.A.D., venezolano, nacido en fecha: 19-07-1974, cédula de identidad 11.770.924, estado civil: soltero, grado de instrucción: bachiller, domiciliado antiguo Aeropuerto, sector 6, calle N° 2, casa sin numero diagonal al ambulatorio de Antiguo, oficio: obrero, hijo de C.A.L.C. y L.D.G., a quienes se les acusa por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, proveniente de accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Pena, en perjuicio de H.G.R.F. a cumplir la pena de Un (01) año y Diez (10) Meses de prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal; cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de éste fallo definitivo. Se mantienen la Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad al penado. Publíquese la presente Sentencia. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución, una vez dictado el auto de firmeza, tomando en cuenta que las partes, Ministerio Público y Defensa Pública y victimas, han manifestado renunciar al Recurso de Apelación. Dada Firmada y Sellada en Punto Fijo a los Ocho (09) días del mes de Abril del 2008. Cúmplase con lo ordenado.

Jueza Primero de Control

Abg. Límida Labarca Báez

Secretaria

Abg. Mariela Morillo

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