Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 10 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de marzo de 2004

193° y 145°

PARTE ACTORA: C.M.

ABOGADO(S) ASISTENTE(S) O APODERADO(S): A.P., Inpreabogado N° 41.240

PARTE DEMANDADA: ALIRAGUA, C.A.

ABOGADO(S) ASISTENTE(S) O APODERADO(S): GUILLERMO AMITESAROVE, MADDYORY GONZALEZ y G.M., Inpreabogado Nos.: 184, 14998 y 25247, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

EXPEDIENTE N°: 35125

NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 07 de mayo de 2002, por el ciudadano C.E.M. G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.459.411, asistido por el Abogado A.P., Inpreabogado N° 41.240, en contra de la Sociedad Mercantil: ALIRAGUA, C.A., inscrita ante el registro mercantil del Distrito federal y Estado Miranda bajo el N° 4, Tomo 40-pro., el 04-03-80, en la persona de su Presidente, ciudadano: ERNESTO ALIO MINGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 980.251 o su Vice-Presidente: F.B. ALIO MINGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.730.916 o sus apoderados judiciales GUILLERMO AMITESAROVE, MADDYORY GONZALEZ y G.M., Inpreabogado Nos.: 184, 14998 y 25247, respectivamente, por Cumplimiento de Contrato. (Folios 01 al 32)

En fecha 14 de mayo de 2002, este tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la personas de sus representantes legales. (Folio 34)

En fecha 20 de mayo de 2002, el Alguacil dejó constancia de que en fecha 17 de mayo de 2002, se trasladó a la Calle Independencia, Edificio San Esteban, Piso N°: 2, Oficina N° 03, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua y que localizó al ciudadano: ERNESTO ALIO MINGO, Presidente de la Sociedad Mercantil: ALIRAGUA, C.A., en la Calle Páez, frente a las puertas de la Asamblea Legislativa del Estado Aragua, y se negó a firmar recibo ni recibir la compulsa. (Folios 35 al 46)

En fecha 21 de mayo de 2002, el ciudadano C.M., asistido por el Abogado A.P., Inpreabogado N° 41.240, solicitó se complementara la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 47)

En fecha 30 de mayo de 2002, este Tribunal acordó practicar la notificación de la parte demandada a través del Secretario del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 48 y 49)

En fecha 10 de junio de 2002, el Secretario dejó constancia de que en fecha 06 de junio de 2002, se trasladó hasta el edificio San Esteben, Piso Dos (2), Oficina N°: 3, Cagua, Estado Aragua y entregó la boleta de notificación ordenada por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2002, a la ciudadana A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.627.898. (Folio 50)

En fecha 26 de junio de 2002, el ciudadano C.E.M., asistido por el Abogado A.P., Inpreabogado N° 41240, mediante diligencia solicitó la devolución de originales. (Folio 51)

En fecha 03 de Julio de 2002, el tribunal negó la devolución solicitada por no haber transcurrido el lapso de la contestación de la demanda y conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 52)

En fecha 13 de noviembre de 2002, el Abogado A.P., Inpreabogado N° 41240, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento a la presente causa. (Folio 53)

En fecha 18 de noviembre de 2002, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 54)

En fecha 04 de febrero de 2003, el ciudadano C.M., antes identificado, asistido por el Abogado A.P., Inpreabogado N° 41240, solicitó la devolución de los originales cursantes a los folios 10 y 11. (Folio 55)

En fecha 21 de febrero de 2003, este Tribunal acordó el desglose y devolución de los originales solicitados previa su certificación en autos. (Folio 56)

En fecha 02 de abril de 2003, este Tribunal en virtud de haber realizado un análisis del expediente acordó su reanudación y ordenó la notificación de la parte demandada. (Folios 58 y 59)

En fecha 10 de abril de 2003, el alguacil de éste Tribunal mediante diligencia dejó constancia de haberse trasladado hasta la Avenida 101 Este, Independencia con Miranda, Residencias San Sebastián, piso 2, Oficina N° 3, Cagua, Estado Aragua y dejó la Boleta de Notificación de la Sociedad Mercantil ALIRAGUA, C.A., dejándosela a una ciudadana de nombre MAIDEI PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N°: 13.492.917, quien manifestó ser secretaria. (Folio 60 y 61)

En fecha 19 de mayo de 2003, el ciudadano C.M., antes identificado, asistido por el Abogado A.P., Inpreabogado N° 41240, solicitó sean agregados a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado. (Folio 61)

En fecha 26 de junio de 2003, el ciudadano C.M., antes identificado, asistido por el Abogado A.P., Inpreabogado N° 41240, solicitó la practica de la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 63)

En fecha 09 de Julio de 2003, este Tribunal acordó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, mediante cartel para publicar por la prensa. (Folio 64 y 65)

En fecha 31 de Julio de 2003, el ciudadano C.M., antes identificado, asistido por el Abogado A.P., Inpreabogado N° 41240, consignó la publicación del Cartel ordenado anteriormente. (Folio 66 y 67)

En fecha 19 de Agosto de 2003, el ciudadano C.M., antes identificado, asistido por el Abogado A.P., Inpreabogado N° 41240, promovió pruebas mediante el escrito consignado en secretaría y pidió que el mismo fuera agregado a los autos. (Folio 68)

En fecha 15 de septiembre de 2003, este Tribunal por cuanto lo consideró necesario ordenó la realización de un cómputo, para verificar la etapa en que se encontraba el presente expediente. (Folio 69)

En fecha 15 de septiembre de 2003, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. (Folios 70 al 73)

En fecha 23 de septiembre de 2003, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijó oportunidad para la presentación de los testigos promovidos. (Folio 74)

En fecha 23 de septiembre de 2003, el ciudadano C.M., antes identificado, asistido por el Abogado A.P., Inpreabogado N° 41240, solicitó se decidida la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas que lo favorezcan. (Folio 75)

En fecha 30 de septiembre de 2003, este Tribunal dejó constancia de que no se presentaron los testigos promovidos por la parte actora, en la oportunidad fijada para ello. (Folios 76 al 79)

En esta misma fecha se ordenó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, hasta la presente fecha. (Folio 80)

Siendo la oportunidad para decidir el presente proceso, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones.

MOTIVA:

Con vista a la solicitud efectuada por la parte actora en fecha 29 de septiembre de 2003, cursante al folio 75 del presente expediente, es necesario efectuar unas consideraciones previas, las cuales son:

  1. DEL PROCEDIMIENTO:

    Se aclara a las partes, que este Tribunal ha observado los lapsos procesales previstos en el procedimiento ordinario, en su contestación, promoción, evacuación de pruebas e informes (éste último que corrió ope legis), por cuanto proceder a decidir conforme y en el lapso de Ocho (8) días luego del vencimiento del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado lo haya hecho, previsto en el Artículo 362 eiusdem, resulta a todas luces contradictorio en términos con el mismo contenido de dicho artículo.

    En efecto, de procederse así (sentenciar “sin más dilación”), el demandado en esa especial situación, evidentemente no podrá probar nada que le favorezca -se entiende en el resto del procedimiento-, es decir, en el lapso de evacuación de pruebas e informes, más aún y cuando el Artículo 435 eiusdem expresamente prevé la posibilidad de “producción” (no de “promoción”) de los mismos hasta la última de dichas oportunidades y en consecuencia, se le limitaría gravemente su derecho a la defensa por el acortamiento indebido de oportunidad, a todas luces censurable y violentándose el debido proceso, que este tribunal no podía ni debía permitir. Razón por la cual el lapso para sentenciar de Sesenta (60) días se encuentra corriendo desde el día 29 de enero de 2004, exclusive. Y así se declara y decide.

  2. DE LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA:

    Ahora bien, observado como ha sido la demanda, se evidencia que no aparece la estimación de la misma, lo cual hace necesario la determinación de si este Tribunal tiene competencia por la cuantía para decidir en fondo el presente asunto o no, lo cual se hará enseguida:

    Conforme a la doctrina más reconocida en Venezuela (A Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal civil venezolano según el nuevo Código de 1987, Tomo I, Teoría General del Proceso, Pág. 105:

    ...Algunos autores, al definir la competencia, no lo hacen partiendo de su consideración como límite de la jurisdicción, sino de la noción de capacidad, y distinguen en el juez, una capacidad general para ejercer la función, determinada por los requisitos establecidos en la ley para ser investido de la jurisdicción y una capacidad especial que puede distinguirse a su vez en objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (normas sobre recusación e inhibiciones del juez)

    Nosotros preferimos seguir el criterio de sistematización que considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer validamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de la capacidad del juez para ejercerla.

    Como la jurisdicción que corresponde al estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.

    Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la Sección I y Sección II del TITULO I del Libro Primero del Código (Arts. 28-47)...

    La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio...

    Los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente, entre los diversos órganos del Poder Judicial de la República, que es a quien corresponde en la división del Poder Público, el ejercicio de la función jurisdiccional, y operan esos límites, en sentido positivo, de atribución de cierta esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia (jurisdicción). Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.

    La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cual es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia....

    Tradicionalmente se consideraba como inderogables o improrrogables a la competencia por la materia y por el valor de la demanda y sujeta a derogación convencional (pactum de foro prorrogando) la competencia territorial. Era la llamada competencia absoluta o de orden público, respecto de la cual los límites de la jurisdicción del juez estaban preordenados a ciertos fines de orden público, con prescindencia de toda consideración de conveniencia o utilidad de las partes; y la competencia prorrogable, relativa o dispositiva, en la cual los límites de la jurisdicción del juez se fijaban en atención a la utilidad de las partes, para facilitar a éstas el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio, donde pudieran fácilmente ser aportadas las pruebas de los hechos...

    Siguiendo ésta doctrina, ...el nuevo Código estableció en el Artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el Artículo 346...

    La competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito. La doctrina tradicional la considera como un presupuesto del proceso (presupuesto procesal). Esto es, un requisito sin el cual el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal. Para nosotros, en nuestro sistema, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, de tal modo que este requisito ha sido calificado por algunos autores como requisito o presupuesto del examen del mérito de la causa.

    Se debe a Osker von Vulgo, el haber puesto de relieve la categoría de requisitos del proceso, que afectan a la relación procesal, entre los cuales incluyó Vulgo la competencia, la capacidad procesal de las partes, la legitimación de sus representantes, etc.

    Por tanto, el proceso que se desarrolla ante un juez incompetente, es un proceso que no puede ser decidido en su mérito, por falta del presupuesto de la sentencia y si la incompetencia es por la materia, por el valor de la demanda o territorial no derogable, la falta puede ser declarada de oficio por el tribunal o a petición de la parte; en caso contrario, sólo a solicitud de parte puede declararse la incompetencia relativa, mediante la correspondiente alegación de la cuestión previa.

    De lo dicho se sigue, que el juez incompetente para decidir el fondo de la controversia, tiene sin embargo competencia a los solos limitados efectos de declarar su propia incompetencia.

    Es lo que la doctrina llama “competencia sobre la competencia”, o “proceso sobre el proceso”, lo que revela más claramente, que el presupuesto de la competencia, no es propiamente un requisito de existencia del proceso, sino más bien un presupuesto de la providencia de mérito...”(Negrillas y subrayado del tribunal)

    Por su parte el citado autor (A Rengel-Romberg, Obj. Cit. Págs. 326 y 327) sobre el punto de la estimación del Valor de la cosa demandada no consta, pero es apreciable en dinero, ha expresado:

    ...El Art. 38 del Código de Procedimiento Civil, establece la regla para ésta hipótesis: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada , formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

    La regla supone que la cosa objeto de la demanda es apreciable en dinero, pero su valor no consta, y ordena al demandante estimarla. Tales son los casos de acciones reales, las posesorias, las de cumplimiento, nulidad o rescisión de contratos y las de indemnización de perjuicios, en que bien puede no constar su valor, pero es posible estimarlo en dinero.

    La estimación de la demanda deberá hacerla el demandante en el libelo, pero no ha de ser una estimación caprichosa sino que para hacerla, el demandante debe tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, v. gr., su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos o mejoras que haya sufrido, si este fuere el caso, que contribuyan realmente a hacer una estimación justa de la cosa, y además, el demandante debe probar en el proceso todas estas circunstancias, a fin de que el juez pueda considerar ajustada a la verdad dicha estimación.

    En la práctica, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de una estimación tácita de la demanda, deduciéndola del mero hecho de su presentación ante determinado juez y del silencio del demandado en el acto de la contestación respecto del valor de la demanda. Sin embargo, nosotros estimamos que este principio jurisprudencial no tiene fundamento, porque la competencia por el valor es un presupuesto absoluto que no es prorrogable por las convenciones de las partes en primera instancia, y por tanto, bien sea presentada la demanda ante un juez de menor cuantía o ya lo sea ante un juez de mayor cuantía, el examen de su propia competencia por el valor puede ser hecho de oficio por el juez, en cualquier estado del juicio en primera instancia y no está vinculado por las convenciones expresas o tácitas de las partes (Art. 60 C.P.C.)

    Es verdad que en la determinación de la competencia por el valor, no solamente está en juego el interés público que preside a las normas de organización de los tribunales según la cuantía de los asuntos, sino además el interés privado de las partes, en cuanto al límite de la condena en costas, pero aun tomando en cuenta este interés privado, es obvio que no podrá determinarse el límite de las costas por honorarios de los abogados de la parte contraria si no existe en el libelo estimación expresa de la cuantía de la demanda. Sólo una estimación expresa, en el libelo, no contradicha ni rechazada por el demandado en el acto de la contestación a la demanda, puede quedar firme a su respecto, en relación al pago de las costas conforme al Art. 286 del código de procedimiento, más a falta de estimación de la demanda, el silencio del demandado le imprime hacer posteriormente una intimación de honorarios en forma incidental en el juicio en que hubiese resultado favorecido con las costas, y se vería en el caso de tener que recurrir a un juicio principal ordinario para hacer efectivo su cobro...” (Negrillas y subrayado del tribunal)

    Ahondando sobre la indagación acerca de la competencia por la cuantía de los Tribunales civiles en Venezuela, es de recordar que mediante Resolución Nº: 619, dictada en fecha 30 de enero de 1.996, por el extinto Consejo de la Judicatura, se determinó las competencia de los Tribunales Categorias “B”, “C” y “D”, hasta Bs.2.500.000, el último (Parroquias), hasta Bs. 5.000.000, el segundo (Municipios) y de Bs.5.000.001,oo en adelante el Primero (Primera Instancia), conforme a los artículos 1, 2 y 3 de la Referida resolución. Siendo que los Juzgados de Categorías “D” fueron suprimidos, denominados y otorgadas su competencia territorial como Juzgados de Municipios, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de Carrera Judicial en fecha 01 de Julio de 1.999, conforme al Artículo 7 de la Resolución Nº: 104, de fecha 19 de Julio de 1.999, emanada del extinto organismo mencionado, y con las mismas competencias conferidas por el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por ende dichos Juzgados categorías “C” con competencia para conocer de causas por una cuantía hasta Bs.5.000.000,oo y; de dicho monto en adelante, es decir, Bs. 5.000.0001,oo, conocen los Juzgados de Primera Instancia o categoría “B”.

    Aquí luce oportuno seguir las orientaciones del Dr. RENGEL-ROMBERG, y sobre los particulares ha expresado que:

    (Omissis) ...puede definirse la pretensión procesal como el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca. ...(Omissis) Toda pretensión procesal se compone de tres elementos principales: los sujetos, el objeto y el título. ... Los sujetos de la pretensión son la persona que pretende y aquella o de quien se pretende algo. ...Las partes...El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. Este interés está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal. ...El título o causa petendi es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. Si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el título nos dice porqué se pide. Pero la razón o motivos de la pretensión no son simplemente aquellos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma. Esto es, en toda pretensión hay formulación de una exigencia que se sostiene fundada en derecho. ...En general, la causa petendi consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión y a cargo del sujeto pasivo de la misma como el contrato, la gestión de negocios, el hecho ilícito, etc. ...Atendiendo al tipo de resolución que se pide al juez en la pretensión, éstas se distinguen en pretensiones de condena, de mero declaración y constitutivas...

    (Rengel-Romber: Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, páginas 109 al 120)

    Con vista de la extensa doctrina antes mencionada, este Tribunal pasa a analizar el presente asunto, para verificar la cuantía del asunto, con vista de que el actor no estimó su pretensión. Así se observa que:

    De acuerdo a las documentales cursantes a los folios 10 al 32 del presente expediente, se observa que el valor del inmueble objeto del contrato de compraventa cuya publicidad se pretende, no sobrepasa Bs. 5.000.000,oo, más aún en los documentos autenticados tanto de autorización como de venta se rebaja su precio a Bs. 4.500.000,oo, que este Tribunal determina oficiosamente como cuantía del asunto o estimación de la demanda y; por tanto, la competencia por la cuantía para conocer en este caso, es menor a la cantidad de Bs.5.000.001,oo y en consecuencia, es claro, que este Tribunal NO TIENE COMPETENCIA POR LA CUANTIA, para decidir el presente asunto. En consecuencia, ha surgido una Incompetencia Sobrevenida para conocer de la presente causa en su totalidad. Y así se declara y decide.

    DISPOSITIVA:

    Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para resolver o decidir sobre las pretensiones contenidas en la demanda por Incompetencia Sobrevenida, contenida en el presente Expediente Nº: 35.125, nomenclatura de este tribunal y a que se contraen estas actuaciones y se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado competente por la cuantía, que es el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., mediante oficio y una vez quede firme la presente decisión.-

    Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas y costos procesales.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los 10 días del mes de marzo de dos mil cuatro (10-03-2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. PEDRO III PEREZ

    EL SECRETARIO TEMPORAL,

    Abg. LEONCIO VALERA

    En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cuarenta minutos de mañana (10:40 a.m.)

    EL SECRETARIO TEMPORAL,

    Abg. LEONCIO VALERA

    PIIIP/lv/

    Exp. Nº 35125

    Estación08/MisDocumentos/MARZO2004

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