Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-R-2008-000310

SENTENCIA

PARTE ACTORA: C.N.Q.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.413.970.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.V., G.G.F., E.A.O., G.G.F., E.A.V. y N.A. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1381, 1376, 7013, 10673, 23506, 74648 y 40245 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil I del entonces Distrito Federal y estado Miranda, el 15 de septiembre de 1975, bajo el n° 23, tomo 99-A, cuya última modificación del documento constitutivo estatutario quedó establecida en Decreto n° 2.184 del 10 de diciembre de 2002 publicado en Gaceta Oficial n° 37.588

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.S., abogado en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el número 3430.

MOTIVO: Jubilación y cobro de prestaciones sociales

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión reproducida en forma escrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de fecha 18 de enero de 2008

En fecha siete (07) de abril del año dos mil ocho (2008), se dio por recibido el expediente, siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008) a las 10:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Señaló el accionante que, prestó servicios para la demandada desde el 18 de febrero de 1974 hasta el 31 de enero de 2003, fecha esta última en la cual finalizó la relación laboral; que el 01 de febrero de 2003 pasó a tener la condición de jubilado conforme al Plan de Jubilaciones de la empresa; que devengó un último salario mensual de Bs. 4.823.700,00 constituido por un salario básico de Bs. 4.594.000,00 y una ayuda única y especial de Bs. 229.700,00 por mes que equivale a un salario normal diario de Bs. 158.587,40 e integral por mes de Bs. 8.240.487,50 con la inclusión de la alícuota mensual de utilidades de Bs. 2.060.121,88 más la alícuota mensual de bono vacacional de Bs. 669.958,33 y la alícuota mensual de fondo de ahorros aportada por la empresa de Bs. 686.707,29; que no ha recibido el pago de la jubilación ni tampoco el de prestaciones, por lo que demanda a PDVSA para que le pague las que discrimina en el contexto libelar.

La demandada PDVSA consignó escrito de contestación a la demanda en la que,

Opone la prescripción de la acción. Admite como cierto, que la uniera una relación de trabajo con el actor y que se iniciara el 18 de febrero de 1974.

Alega los siguientes hechos nuevos: Que la relación de trabajo terminó el 02 de diciembre de 2002, por haberse plegado el demandante, al “paro petrolero”, es decir, que abandonó las obligaciones que le impone el contrato de trabajo. Que el actor perdió el derecho a la jubilación por aplicación de lo dispuesto en el aparte 4.1.8 del Plan de Jubilación de PDVSA, por haber terminado la relación laboral por motivos distintos a la jubilación. Que cancela las prestaciones de sus trabajadores en la cuenta o fideicomiso aperturado en las distintas entidades bancarias.

Niega los restantes hechos aducidos en la demanda y manifiesta que la parte actora no dijo a qué período correspondían las “vacaciones vencidas y no disfrutadas” ni el bono vacacional “vencido y no pagado” que reclama. Reconviene al accionante para que, como consecuencia de su activa participación en el llamado “paro petrolero”, responda por su irresponsable conducta criminal. Aduce que el actor deberá indemnizar a la industria por su participación en tal “paro”, entendiéndose que de lo contrario los nuevos negocios que a través de su persona debía celebrar PDVSA no se hubieran paralizado, pero como por el contrario se plegó al “paro”, tales negocios no se llevaron a cabo; que tal conducta queda subsumida en el art. 1.185 del Código Civil y que por ello lo demanda para que le pague Bs. 500.000.000,00 como compensación por su participación en los daños sufridos por PDVSA en el llamado “paro petrolero”.

La parte actora da contestación a la reconvención rechazándola en todas y cada una de sus partes. En razón que la accionada opuso la defensa perentoria de prescripción que debe resolverse previamente, pasa este Tribunal a analizarla de seguidas: Aduce que opone esta defensa conforme a las previsiones del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que entre la fecha de terminación de la relación y la de su notificación, transcurrió con creces más del año que cita la norma.

CAPITULO II

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandante fundamentó su recurso, en los siguientes términos: La demandada trae un hecho nuevo cuando contesta la demanda y alega la finalización de la relación laboral el 01/12/2002, con lo cual no fue probada, quedando firme lo alegado por el demandante del 01/02/2003; el RIDE le comunica que a partir de ese momento por el contenido de la comunicación se le indica que queda jubilado, por tanto el Juez la admite para los efectos de la fecha de terminación pero no para la jubilación tal y como lo establece en su contenido; no se entiende que quien firma y es la persona de enlace y representación del patrono a los trabajadores, y le comunica que la releva de sus funciones y le dice que esta jubilado y luego se muestra como un engaño y pierde con ello su derecho a la jubilación. Los puntos 10 y 14 el Juez señala que por ser contribuciones en las que participa un tercero no se aprecian, en todos los juicios esos beneficios forman parte del salario y no como lo hace el Juez de Juicio. En sentencias de la Sala Constitucional, Civil y Social el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una doctrina sobre la jubilación, estableciendo la constitucionalidad del derecho de jubilación y forma parte de la seguridad social y es un derecho fundamental. La sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 184 del 08/02/2002 en el capitulo obiter-dictum, señala que es un derecho social que no puede ser vulnerado y ordena el trámite de la jubilación. La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 05/06/2007 sostuvo las características del derecho a la jubilación. Si faltase un requisito debe reponerse para que se tramite la jubilación.

La parte demandada también apelante expresó; 1.- prescripción, la parte actora dejó de prestar servicios en 2002 por el paro petrolero, y el actor forma parte de la clase ejecutiva que liderizo ese paro, sin embargo, la sentencia establece el 01/02/2002 como fecha de terminación de la relación laboral, de una comunicación del RYDE, la cual fue impugnada porque carecía de facultades quien la suscribe, ya que era el Presidente de PDVSA quien tenia dichas facultades. 2.- despido injustificado, si se toma como base la fecha del 01 de febrero de 2003 obvio es que se acogió a una jubilación inexistente, y por tanto se retiró injustificadamente porque dejó de prestar servicios por un motivo inexistente. 3.- Reconvención a la empresa se le ocasionó un daño, y esta reconvención fue tramitada y hubo contestación pura y simple, por lo que la norma del artículo 135 establece las consecuencias.

CAPITULO III

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada y demandante, la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Por tanto, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004.)

En lo referente a reclamación por indemnización de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la Sala Social en la Sentencia N° 1747 del 07 de agosto de 2007, señaló que, para que prospere una reclamación del trabajador por responsabilidad objetiva (teoría del riesgo profesional y de la guarda de la cosa), en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente o enfermedad y, que este fue de trabajo o con ocasión del trabajo de conformidad con los artículos 560 y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Asimismo, en la Sentencia N° 868 del 18 de mayo de 2006, indicó que, la carga de la prueba en lo relativo a las eximentes de responsabilidad por el accidente laboral corresponde a la parte demandada, pues queda admitida la relación laboral y el accidente de trabajo; y, corresponde a la parte actora, probar las consecuencias del accidente laboral, para estimar las indemnizaciones que correspondan. Cuando se reclama responsabilidad subjetiva (por el hecho ílicito), a la parte actora le corresponde la carga de probar que el accidente de trabajo se debió a la imprudencia, negligencia e impericia del patrono (hecho ilícito); y a la demandada le correspondía probar que dicho accidente se debió a una causa extraña no imputable. Cuando el trabajador reclama lucro cesante calculado como el salario que dejó de percibir en lo que le restaba de vida útil a partir de la terminación de la relación laboral por haber quedado incapacitado, para que eso proceda, el actor debe demostrar la incapacidad, el hecho ilícito y la relación de causalidad (sentencia Nº 388 de 4 de mayo de 2004). Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido. Por otra parte, quien alegue ser beneficiario de la indemnización por muerte del trabajador, debe demostrar no sólo el vínculo o parentesco afectivo, con respecto al trabajador fallecido, sino también demostrar la condición o requisito exigido en cada uno de los supuestos a que se refieren los literales a), b), c) y d) del artículo 568 de la Ley Sustantiva del Trabajo, pues, ello determina la cualidad de beneficiario o no de dicha indemnización. Y en caso de haberse atribuido, la madre, la cualidad de beneficiaria de la indemnización por muerte del trabajador fallecido, ésta debe entonces alegar y demostrar, además del parentesco o vínculo afectivo, que ha estado a cargo del difunto, esto es, que ha dependido del trabajador hasta el momento de su fallecimiento (Sentencia N° 1716 del 02 de agosto de 2007).

Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1001 de fecha 08 de junio de 2006, ha ratificado un criterio mediante el cual respecto a la valoración de un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo señala que los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario; siendo los documentos públicos administrativos “… aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”. Lo que permite concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Y ha dicho la sala que, es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil). Es importante destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Gaceta Oficial N° 38.236 del 26 de julio de 2005), en su Artículo 76 se indica que:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.”

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes. La Sala Social en Sentencia N° 1501 del 10 de noviembre de 2005, indicó que, la sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbo del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho.

Por otra parte, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1007 del 08 de junio de 2006, ha señalado que, el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, la falta de aplicación de la norma se produce cuando el juez de instancia, en el momento de apreciar las declaraciones, les niega el valor probatorio de una confesión –lo cual es distinto a desechar las declaraciones por considerar que no se ajustan a la verdad, o porque no aportan elementos de convicción pertinentes, en cuyo caso no se les niega el valor jurídico que la norma le atribuye a tales deposiciones, sino que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba (reglas de la sana crítica), se rechaza su aptitud para demostrar ciertos hechos concretos-, y en caso de negárseles el carácter de medios probatorios –específicamente, la naturaleza de una confesión-, se incurriría en una falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 552 del 30 de marzo de 2006, ha señalado que, hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem). La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad

del hecho controvertido.

Por su parte, los artículos 77 y 78 de la ley procesal laboral regulan los supuestos del tipo normativo de las pruebas escritas, entre ellas, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales podrán ser producidos en juicio y tendrán valor de plena prueba, así como las cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, que pueden ser promovidos en juicio y tendrán valor de plena prueba si la parte contra quien obran no ejerce su control mediante la impugnación.

Igualmente, cabe indicar lo señalado por el DECRETO CON FUERZA DE LEY de 2.001, SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS:

Artículo 2. A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:

Mensajes de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.

Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

Artículo 7. Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho Mensaje de Datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un Mensaje de Datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación.

Artículo 16. La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la Firma Electrónica deberá llenar los siguientes aspectos:

  1. Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad.

  2. Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento.

  3. No alterar la integridad del Mensaje de Datos.

A los efectos de este artículo, la Firma Electrónica podrá formar parte integrante del Mensaje de Datos, o estar inequívocamente asociada a éste; enviarse o no en un mismo acto.

Efectos jurídicos. Sana critica.

Artículo 17. La Firma Electrónica que no cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior no tendrá los efectos jurídicos que se le atribuyen en el presente Capítulo, sin embargo, podrá constituir un elemento de convicción valorable conforme a las reglas de la sana crítica.

Por otra parte, ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1532 del 10 de noviembre de 2005, que, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación. Para ello, los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem. De considerar la Alzada insuficientes las razones expuestas por la accionada para su incomparecencia; o que no se demostraron los motivos aducidos por ésta; o que el fundamento del recurso de apelación no lo constituye una causa extraña no imputable al obligado a comparecer, debe entonces entrar a decidir sobre la admisión de hechos declarada por el a quo, a.p.e.s.l. pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

DE LA PARTE ACTORA:

Documentales

Constancia de trabajo signada “1” que compone el folio 93 de la 1ª pieza, que no fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio y es apreciada como prueba que el actor recibía 45 días de sueldo básico más ayuda de ciudad por concepto de bono vacacional y utilidades conforme al artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, que contribuía al Fondo de Ahorros con el 12.5% de su sueldo básico más ayuda de ciudad y que la empresa aportaba el 100%.

Marcadas “1”, “3” y “4” que integran los folios 94 y del 97 al 120 inclusive de la 1ª pieza, las cuales son desechadas por el Tribunal por carecer de la suscripción de la accionada.

Comunicación dirigida al accionante, marcada “2” corre inserta al folio 95 de la 1ª pieza y que fuera atacada por la demandada en la audiencia de juicio quien se limitó a manifestar que la persona que la suscribe por la empresa no era la persona autorizada para hacerlo, lo cual obliga a considerarla como no desconocida en demostración que el Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de la accionada, indicó como aprobada la solicitud de jubilación del accionante con efectividad al 01 de febrero de 2003 y que a partir de esa fecha quedaba –el demandante– relevado de asistir a su puesto de trabajo.

Comunicación marcada “2” que forma el folio 96 de la 1ª pieza y que no fue desconocida en su firma por la demandada, se aprecia como prueba que el querellante manifestó su voluntad de acogerse al plan de jubilación el 14 de enero de 2003.

Copia certificada de partida de nacimiento del accionante marcada “5” constituye el folio 121 de la 1ª pieza, la cual no fue tachada por la demandada en la audiencia de juicio y en consecuencia, se valora como evidencia que el mismo -el querellante- nació el 14 de agosto de 1950.

La exhibición promovida por la parte actora en cuanto al documento que en fotocopias corre inserto a los folios 122 y 145 de la 1ª pieza (idéntico al aportado por su contraparte –“B-1”– y cursante a los folios 156 al 177 inclusive, 1ª pieza), es apreciada como prueba del Plan de Jubilación a que hacen referencias las partes.

Testigos que no comparecieron a declarar en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio y por ello, nada hay que revisar al respecto.

A los efectos de la reconvención propuesta por la demandada, el accionante promovió:

Comunicación signada “2” que forma el folio 96 de la 1ª pieza y que ya fue analizada en el punto en las pruebas de la parte actora.

La exhibición de los originales de los documentos que en fotocopias corren insertos a los folios 46−53 inclusive de la 2ª pieza y que es apreciada como demostración de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas celebradas por PDVSA en fechas 07 y 08 de diciembre de 2002 y del nombramiento del ciudadano F.G. como titular de la Gerencia Corporativa de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo (RYDE), más no como el funcionario competente para aprobar jubilaciones.

Comunicaciones destacadas con las letras “D” y “E” que forman los folios 53 y 54 de la 2ª pieza y que ya fueron consideradas en los pruebas de la parte actora, por lo que se dan por reproducido su análisis.

Un testigo que no compareció a declarar en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio y por ello, nada hay que revisar al respecto.

PRUEBAS PDVSA.-

Participación de Despido marcada “B” que compone los folios 154, 155, 187 y 188 de la 1ª pieza, que aunque carece de suscripción del accionante, éste la invocó como prueba de la fecha del despido en la audiencia de juicio, por lo que en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, se estima como prueba de que tal hecho -el despido- sucedió en fecha 31 de marzo de 2003.

Testigos que no fueron presentados a declarar en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio y por lo que nada hay que examinar.

El Plan de Jubilación que marcado “B-1” cursa a los folios 156 al 177 inclusive, 1ª pieza, fue valorado.

La experticia y la inspección judicial emprendidas por la parte demandada fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal mediante decisión de fecha 22/11/2007 cursante a los folios 65, 66 y 67 de la 2ª pieza, la cual, no fue objeto de apelación.

Copia de comunicación que dirigiera el actor al Director de la accionada (marcada “C” que arma los folios. 178 y 179 de la 1ª pieza) y que no fuera desconocida en la audiencia de juicio, se considera prueba, adminiculada con el ejemplar del diario “Últimas Noticias” (fechado miércoles 02 de abril de 2003 y que corre inserto a los folios 72 al 98 inclusive de la 2ª pieza) del hecho que aquél -el demandante- fue despedido el 31 de marzo de 2003.

Material que conforma los folios 180−183 inclusive de la 1ª pieza (con la letra “D”), el cual mal puede surtir efectos en contra del demandante por carecer de suscripción de éste.

En el escrito de promoción de pruebas de la demandada, que conforma los folios 146−153 inclusive de la 1ª pieza, específicamente en el folio 149, se indicó que la “(…) cinta de video en cuestión, la consignaré oportunamente (…)”, lo cual no se produjo pues en el escrito que aparece en los folios 185 y 186 de la misma pieza, no se señala ni se hace referencia a la cinta de video que contiene el sobre del folio 189 de la 1ª pieza, por lo que mal puede pronunciarse este Juzgador al respecto sin control previo de la parte actora. Sin embargo, es de señalar adicionalmente, este Juzgador, que dicho video según lo afirmado por la parte demandada también reconvincente, que se refiere a un documental intitulado “EL RESCATE DEL CEREBRO DE PDVSA”, el cual es conocido por este Juzgador al ser un hecho notorio comunicacional, y haber sido visto por todas las personas que sintonizan los canales de televisión del Estado, como son VENEZOLANA DE TELEVISIÓN o VIVE TV, sin embargo, del mismo no se desprende que daños ocasionó directamente el accionante al no cumplir con la función que le correspondía realizar como ASESOR MAYOR DE NUEVOS NEGOCIOS. ASI SE ESTABLECE

Copia de comunicación que dirigiera el actor al Director de la accionada (marcada “E” que arma el fol. 184, 1ª pieza) y que no fuera desconocida en la audiencia de juicio, se considera que el demandante manifestó su voluntad y procedió unilateralmente a disfrutar de las vacaciones vencidas, desde el 04 de diciembre de 2002.

Prueba de informes a un Juzgado del Trabajo, la cual, fue rechazada

A los efectos de la reconvención propuesta por la demandada, ésta promovió:

Testigos que no presentó a declarar.

Plan de Jubilación que fuera examinado en los puntos “4.6.” y “6.3.” de esta decisión.

Inspección judicial y declaración de parte que fueran declarada inadmisibles por el Tribunal mediante providencia de fecha 22/11/2007 cursante a los folios 65, 66 y 67 de la 2ª pieza y al no haber sido objeto de apelación por su promovente, se tiene como cosa juzgada a los efectos de esta sentencia.

Material que conforma los folios 180−183 inclusive de la 1ª pieza que fuera desestimado

Pruebas de informes a la Fiscalía General de la República y a las Comandancias General de las Fuerzas Armadas y General del Ejército, que fueron negadas mediante auto fechado 22/11/2007 cursante a los folios 65, 66 y 67 de la 2ª pieza.

Por último, la accionada no insistió en la evacuación de la prueba de informes a la Fiscalía General de la República, ordenada por el Tribunal.

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cabe destacar que la decisión que invoco la parte accionante en su favor, como emitida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08/02/2002 N° 184, es clara al afirmar que: “el desconocimiento ........del derecho a la jubilación adquirido por ...... con sobrada anterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador.. y... consecuencia, se ORDENAR ....... proceder al trámite de la solicitud de jubilación” , es por un derecho a la jubilación que ya había sido adquirido por el transcurso del tiempo toda vez que la persona solicitante reunía los requisitos de antigüedad –años de servicio- y edad, lo cual no es el caso subjudice, toda vez que para disfrutar de la jubilación normal se requiere tener 60 años de edad y más de 15 años de servicio, y para la fecha del 31 de marzo de 2003, el actor contaba tan sólo con 52 años de edad.

En ese sentido es importante señalar por parte de este Juzgador lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera vinculante conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1165 de fecha 06 de julio de 2006, lo siguiente:

Cuando se interpreta una norma, debe hacerse en su integridad y no en forma parcial, por lo cual para establecer los requisitos para optar por la jubilación prematura, se debe examinar todo el literal b).

En efecto, el artículo 4.1.1 del Plan de Jubilaciones se denomina “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación” y establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b).

La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado.

Asimismo, en la sentencia No. 1190 del 14 de julio de 2006, indicó que:

Del articulado y extractos mencionados ut supra, la Sala constata que la convención colectiva celebrada entre la accionada y sus trabajadores, regula entre otros beneficios, el Plan de Jubilación, sujeto al cumplimiento por parte del trabajador de una serie de requisitos de carácter concurrente, a saber: a) estar afiliado al plan; b) gozar del carácter de elegible; c) estar solvente con el fondo de jubilación de la empresa.

Ahora bien, cumplidos los mencionados requisitos, la accionada, dependiendo del supuesto en concreto -bien sea jubilación normal o prematura-, procede a ponderar la verificación para su correspondiente aprobación, ello en el primer caso, -jubilación a la fecha normal- caso contrario ocurre con la jubilación anterior a la fecha normal (prematura) ya que la empresa, soberanamente, aprecia a su conveniencia el otorgamiento del beneficio, siendo tal condicionante parte del supuesto de hecho que regula el otorgamiento de la jubilación.

Tal interpretación tiene su asidero en la disposición común que regula el procedimiento a seguir para la sustanciación y aprobación de las jubilaciones prematuras consideradas por voluntad de las partes bajo la naturaleza de casos especiales y así lo dispone expresamente el punto 4.1.4 literal b), del plan de beneficios que señala: ‘…Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de petróleos de Venezuela, S. A…’, en concordancia con la definición de fecha efectiva de jubilación que regula expresamente en su numeral 2º) la Empresa apruebe la jubilación prematura, a su discreción.

Por tanto, resulta determinante por parte de la empresa el estudio de las circunstancias específicas que, a su juicio, concluyan la conveniencia y pertinencia de la aprobación o no del beneficio, puesto que no se está en presencia de la redacción de una cláusula de carácter declarativo, como en el caso de las jubilaciones a la fecha normal, sino que para este sector de las prematuras, a discreción del trabajador, presupone un requisito guiado por la soberana apreciación de la demandada y, ante su ausencia, no se configura la consecuencia jurídica de la aprobación de la jubilación in commento.

Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ratifica en Sentencia No. 2013 de fecha 28 de noviembre de 2006, lo siguiente:

De la trascripción realizada se desprende que el Plan de Jubilaciones en su artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b). La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.

La recurrida obvió la disposición común a ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura y consideró procedente la jubilación sin la aprobación del Comité designado para estas funciones, con lo cual incurrió en error de interpretación de la cláusula 4.1.4 del Plan de Jubilaciones denunciado.

Esa interpretación ha sido reiterada por la Sala, entre otros, en fallos Nº 1.190 del 14-07-06, Nº 1.196 de fecha 26-07-06 y Nº 1.206 del 31-07-06, y conforme a la misma, que en esta oportunidad se ratifica, incurrió el sentenciador de la recurrida en el error que se le imputa respecto de la citada cláusula del Plan de Jubilaciones mencionado, determinante para la concesión en el fallo de ese beneficio; en virtud de lo cual, resulta procedente esta denuncia. Así se declara.

…….OMISSIS…..

Distinto es el caso de la jubilación prematura que requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debe revisar que se cumple con los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada situación determinada.

En el caso, no se discute que el actor llenase los requisitos para solicitar la jubilación prematura, y que efectivamente remitió comunicaciones en ese sentido al Presidente y otros funcionarios de la empresa, en enero de 2003. Por otra parte, quedó demostrado que el Gerente Corporativo de Remuneraciones y Desarrollo Ejecutivo mediante carta de 3 de febrero de 2003, participó al actor que su solicitud había sido aprobada, y que, según memorando del Presidente de la empresa dirigido a todo el personal, este Gerente fue designado para atender las responsabilidades de atención integral al personal ejecutivo de la corporación.

No obstante, también consta que en virtud del estado de emergencia de la industria petrolera declarado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA de fecha 7 de diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada asamblea, declaró disueltos todos los Comités Operativos y decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal.

En ese orden de ideas, en atención a los hechos ocurridos, la jubilación solicitada por el demandante debió contar con la explícita aprobación del Presidente de PDVSA para ese momento, Dr. A.R.A., lo cual no consta de manera fehaciente en el expediente, pues en éste sólo puede constatarse que fue notificado por escrito de la voluntad del trabajador al respecto.(Negritas y subrayado del tribunal).

Vistas esas consideraciones, no puede afirmarse que por el hecho de haber sido notificado el trabajador de una presunta aprobación de su jubilación por un designado Gerente de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de la empresa, ésta se haya producido y autorizado conforme a las circunstancias de excepción y emergencia afrontadas por la industria petrolera a fines del año 2002 y principios del año 2003.

La jubilación prematura, como se señaló anteriormente al resolver el recurso, requiere de un tratamiento especial basado en la conveniencia de la empresa, lo cual supone una aprobación también especial que no consta en autos, por lo que debe concluirse que no se cumplieron en el caso concreto todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación prematura; motivo por el cual, resultan improcedentes la solicitud de dicho beneficio con el pago de los meses ya transcurridos, y los petitorios accesorios al mismo, como la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Así se decide.

Ahora bien, éste Juzgador observa respecto de la presente situación que el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es claro al establecer una institución que es novedosa en el Derecho Venezolano circunscrito en el ámbito continental, en donde se establece que “los jueces de instancia deben acoger la doctrina de casación en los casos análogos para defender la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia” , es decir el legislador estableció como garante del principio de uniformidad y de máxima interprete de la legalidad en materia laboral a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina que dependiendo de cómo se enfoque, se puede entender que se aplica el principio de razón de autoridad, es decir, doctrina que en otros países pudiera ser objeto de un debate, sin embargo en los casos específicos de PDVSA, la Sala de Casación Social ha asumido la doctrina como un principio de autoridad, entendiéndose que no cabe argumentación alguna distinta a la que fuese establecida por la Sala de Casación Social independientemente de los elementos fácticos que pudieran variar entre un caso y otro. Efectivamente en un caso análogo donde quedaban demostrados todos los elementos que estaban establecidos en la contratación y donde el único elemento faltante era el reconocido por la Sala de Casación Social, es decir el tramite y aprobación de parte del Comité de Reestructuración de Recursos Humanos (creado y cuya existencia se comenzó a reconocer o se le dio publicidad fue a partir de febrero del año 2003), sin embargo la Sala de Casación Social, en las distintas sentencias, en las que todas se pueden señalar como con carácter vinculantes, ha sido conteste y pacifica en afirmar lo siguiente, sentencia No. 605 de fecha 26 de marzo de 2007, que indicó:

En cuanto al beneficio de jubilación, se evidencia de las pruebas cursantes en autos, específicamente a los folios 9-14 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, que en fecha 24 de enero de 2003 suscribió el actor en su carácter de director de la Junta Directiva de INTEVEP, conjuntamente con su presidente y otros directores acta de entrega de la totalidad de las instalaciones de la mencionada empresa a los ciudadanos designados como presidente y directores de la nueva junta directiva encargada de la reestructuración de INTEVEP. En el particular primero del acta en cuestión se señala que los directores salientes a partir de ese momento quedaban a la disposición de la empresa hasta la fecha efectiva de sus jubilaciones, las cuales habían sido aprobadas y se encontraban en proceso administrativo.

Llama la atención que fue 4 días antes, específicamente el 20 de enero del mismo año cuando el actor, integrante de la junta directiva, le solicitó al Presidente de Intevep, también integrante de la junta directiva, acogerse al plan de jubilación de Petróleos de Venezuela con efectividad a partir del 1 de febrero de 2003 fecha en la cumplía 22,1 años de servicios en PDVSA y sus filiales. Al pie de esta comunicación reposan varias firmas en señal de haber recibido la misma, entre las cuales se refleja una palabra que pareciera leerse “aprobado”, y se observa la rúbrica del ciudadano A.R.A., quien para la fecha fungía como presidente de la industria petrolera; seguida a la aludida firma se observa la fecha 20-01-2003, es decir, la misma fecha de la solicitud. Lo anterior, se constata de la prueba documental que riela al folio 29, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente. En torno al particular, es menester destacar que el simple uso de la lógica más elemental y de las máximas de experiencia, permite concluir que no puede entenderse esta firma como el otorgamiento del beneficio de jubilación pretendido.

Posteriormente, mediante comunicación de fecha 3 de febrero de 2003, la cual cursa al folio 30 del cuaderno de recaudos N° 1, el ciudadano F.G., Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo, le informa al actor que su solicitud de jubilación de fecha 20 de enero de 2003 fue aprobada y que una vez reestablecidos los sistemas automatizados de administración de personal se comunicarían con él a fin de iniciar los procesos administrativos correspondientes, quedando en consecuencia relevado de la obligación de asistir a su puesto de trabajo y de toda otra obligación inherente a la labor desempeñada en la corporación.

Por otra parte, en fecha 25 de febrero de 2003, el actor solicita una constancia al nuevo presidente de la empresa en la que se hace constar que el actor se acogió al plan de jubilación a partir del 1 de febrero de 2003 y que para el momento de su jubilación se desempeñaba como Director de PDVSA Intevep, S.A., ello se constata al folio 8 del cuaderno de recaudos Nº 1.

Así las cosas, en lo que respecta al beneficio de jubilación y los conceptos reclamados por el actor que se derivan del mismo, es menester señalar que en casos análogos al de marras, ya esta Sala ha establecido el criterio contenido en la decisión que a continuación se transcribe, el cual se ratifica en el presente caso y es del tenor siguiente:

Sobre la problemática planteada con ocasión de las jubilaciones prematuras solicitadas por trabajadores de la industria petrolera a raíz del ‘paro petrolero’ del 2002, la Sala dictaminó en el fallo Nº 1.064 citado por el formalizante, lo siguiente:

La disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece:

4.1.4 Elegibilidad para la Pensión de Jubilación

Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.

Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:

a) En la Fecha Normal de Jubilación

Un Trabajador Afiliado que llega a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación. (omisis) (sic).

b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación

b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado

Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

• Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

• La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.

La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el Trabajador Afiliado:

• Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

• La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobadas por el(los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A. (Resaltado de la Sala).

Cuando se interpreta una norma, debe hacerse en su integridad y no en forma parcial, por lo cual para establecer los requisitos para optar por la jubilación prematura, se debe examinar todo el literal b).

De la trascripción realizada se desprende que el Plan de Jubilaciones en su artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b). La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.

La recurrida obvió la disposición común a ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura y consideró procedente la jubilación sin la aprobación del Comité designado para estas funciones, con lo cual incurrió en error de interpretación de la cláusula 4.1.4 del Plan de Jubilaciones denunciado.

Esa interpretación ha sido reiterada por la Sala, entre otros, en fallos Nº 1.190 del 14-07-06, Nº 1.196 de fecha 26-07-06 y Nº 1.206 del 31-07-06, y conforme a la misma, que en esta oportunidad se ratifica, incurrió el sentenciador de la recurrida en el error que se le imputa respecto de la citada cláusula del Plan de Jubilaciones mencionado, determinante para la concesión en el fallo de ese beneficio; en virtud de lo cual, resulta procedente esta denuncia. Así se declara.

(Omissis)

En relación con la procedencia del beneficio de jubilación y peticiones accesorias, el actor promovió: en copia fotostática, con promoción asimismo de la exhibición del original, carta de fecha 20-01-03, dirigida por él al Presidente de PDVSA, solicitándole la concesión del beneficio de jubilación, cuyas pruebas quedaron fuera del debate al no ser admitidas por el Tribunal de Juicio y no ejercerse apelación en contra de la providencia respectiva; correspondencia de fecha 07-02-03, dirigida al actor por el Gerente Corporativo de Desarrollo Ejecutivo de PDVSA, participándole la aprobación de su solicitud de jubilación, la cual, luego de establecida su autenticidad mediante la prueba de cotejo, demuestra esa participación; copias de cinco correspondencias de fecha 06-01-04, dirigidas por el actor al Presidente y otros funcionarios de PDVSA, con sellos de recepción de ésta, las cuales demuestran gestiones realizadas por él en relación con la jubilación que había solicitado; copias del Plan de Jubilación y modificación del mismo, consignado también en la exhibición que igualmente promovió, demostrativos de las condiciones relativas a la jubilaciones previstas para el personal de la empresa; copia del Acta de la Asamblea de PDVSA de fecha 07 de diciembre de 2002, consignada en la exhibición que igualmente promovió, demostrativa de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la empresa con ocasión del paro petrolero de 2002; Memorando de fecha 07-02-03 dirigido por el Presidente de la empresa al personal de la misma, demostrativo del nombramiento de F.G.C. como Gerente Corporativo de Desarrollo Ejecutivo de PDVSA; y copia de la cédula de identidad del demandante, demostrativa de su edad como apta para acogerse al beneficio de jubilación prematura.

La decisión apelada estableció que resultó demostrada la aprobación de la jubilación del actor con las referidas cartas de solicitud de jubilación, memorando de nombramiento de F.G.C. como Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de la empresa, y comunicación de éste al actor participándole tal aprobación. La parte demandada, se señala, no logró desvirtuar esas pruebas documentales ni tampoco las facultades del Gerente Corporativo de Remuneración y desarrollo para aprobar la jubilación prematura solicitada por el demandante.

Ahora bien, como se explicó al resolver el recurso de casación, la disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece los requisitos para el otorgamiento de la jubilación normal y la jubilación prematura, sea esta última a voluntad del trabajador, discrecional de la empresa, por incapacidad del trabajador o por muerte del mismo.

El Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales concede a los trabajadores que reúnan al menos 15 años de servicio, cuando la sumatoria de años de edad y de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años, la posibilidad de obtener la jubilación normal. En este supuesto, por regla general, sólo se exige el consentimiento del trabajador y la notificación del mismo a la empresa, a los fines de la correspondiente tramitación.

Distinto es el caso de la jubilación prematura que requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debe revisar que se cumple con los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada situación determinada

.

De acuerdo a lo anteriormente dicho, se entiende que no obstante que, lo único que quedo pendiente por realizar era el tramite correspondiente al Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, sin embargo la Sala de Casación Social, declarando con lugar un Recurso de Casación ejercido contra una decisión de este Juzgado ha sido diáfana al señalar que al no haber estado sometida la solicitud al Comité de Reestructuración, no cabía entenderse que se habría aprobado la jubilación prematura; y tal efecto indicó lo siguiente:

En el caso, no se discute que el actor llenase los requisitos para solicitar la jubilación prematura, y que efectivamente remitió comunicaciones en ese sentido al Presidente y otros funcionarios de la empresa, en enero de 2003. Por otra parte, quedó demostrado que el Gerente Corporativo de Remuneraciones y Desarrollo Ejecutivo mediante carta de 3 de febrero de 2003, participó al actor que su solicitud había sido aprobada, y que, según memorando del Presidente de la empresa dirigido a todo el personal, este Gerente fue designado para atender las responsabilidades de atención integral al personal ejecutivo de la corporación.

No obstante, también consta que en virtud del estado de emergencia de la industria petrolera declarado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA de fecha 7 de diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada asamblea, declaró disueltos todos los Comités Operativos y decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal.

En ese orden de ideas, en atención a los hechos ocurridos, la jubilación solicitada por el demandante debió contar con la explícita aprobación del Presidente de PDVSA para ese momento, Dr. A.R.A., lo cual no consta de manera fehaciente en el expediente, pues en éste sólo puede constatarse que fue notificado por escrito de la voluntad del trabajador al respecto.

Vistas esas consideraciones, no puede afirmarse que por el hecho de haber sido notificado el trabajador de una presunta aprobación de su jubilación por un designado Gerente de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de la empresa, ésta se haya producido y autorizado conforme a las circunstancias de excepción y emergencia afrontadas por la industria petrolera a fines del año 2002 y principios del año 2003.

La jubilación prematura, como se señaló anteriormente al resolver el recurso, requiere de un tratamiento especial basado en la conveniencia de la empresa, lo cual supone una aprobación también especial que no consta en autos, por lo que debe concluirse que no se cumplieron en el caso concreto todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación prematura; motivo por el cual, resultan improcedentes la solicitud de dicho beneficio con el pago de los meses ya transcurridos, y los petitorios accesorios al mismo, como la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Así se decide.

No son procedentes, en consecuencia, los ajustes de la pensión de jubilación y otros pedimentos accesorios a la misma, sin perjuicio del derecho del demandante al monto depositado en la cuenta de capitalización individual contentiva de los aportes efectuados al fondo de jubilación, respecto del cual, por lo demás, la parte demandada manifestó que se encuentra a su disposición. (Sentencia Nº 2013, de fecha 28 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

De lo anterior deviene forzoso declarar improcedente el beneficio de jubilación peticionado por el actor, toda vez que para que éste procediera debió contar con la explícita aprobación del Presidente de PDVSA para ese momento, Dr. A.R.A., lo cual no fue probado en el presente proceso. Así se decide.”

Ahora bien, en el caso subjudice, esta alzada esta limitada por lo que se denomina, la doctrina del precedente judicial, en consecuencia de acuerdo a la doctrina ut supra transcrita, no queda mas, sino declarar que no es procedente el beneficio de jubilación en razón de lo anteriormente dicho. En ese sentido no es procedente la apelación de la parte demandante. ASI SE DECIDE.

La parte demandante expresó que con respecto a los puntos 10) y 14) de la demanda debieron ser integrados al cálculo de los salarios correspondientes.

Al punto décimo de la pretensión se señala lo que se denomina las contribuciones no efectuadas por la empresa a nombre del demandante a la institución fondo de ahorro causadas por los días de vacaciones vencidas y sus correspondientes bonos vacacionales señalados en la parte séptimo, octavo y noveno. Igualmente señala la parte actora que el punto décimo cuarto señala que por cuanto el salario retenido para el pago de cuotas de sostenimiento en el Colegio de Ingeniero de Venezuela correspondiente al período transcurrido desde diciembre del año 2000 hasta diciembre del año 2002

.

En este sentido observa este Juzgador que en relación a lo señalado por la parte accionante, no es procedente dicho petitorio, declarando sin lugar la apelación sobre ese punto.

La parte demandada señaló que con respecto a la prescripción, que el accionante dejó de prestar servicios en diciembre de 2002, computándose el lapso de prescripción desde dicha fecha y no desde el primero de febrero del año 2003, como lo dijo el Juez a-quo.

Al respecto observa este Juzgador que, mediante participación de despido que cursa a los autos al folio 187 de las actas del presente expediente, la empresa PSVSA PETROLEO Y GAS, S.A declaró lo siguiente:

El ciudadano Q.C. fue despedido en fecha 31/03/2003, por haber incurrido en las causales de despido justificado establecidas en los literales f) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 de su Reglamento.

Es de observar por parte de este Juzgador que, en función de esa participación de despido que se hizo el 7 de abril de 2003, en la cual, la propia parte demandada señaló que, procedió a despedir el 31/03/2003 al ciudadano C.Q., aparece un aviso de prensa publicado con el logo de la empresa PDVSA en la que se indica o se clasifica a varios ciudadanos, entre ellos el ciudadano C.Q., cédula de identidad 3.413.970 con el número 595 en su carácter de asesor en el cual indica a dicho ciudadano lo siguiente:

Que la Presidencia de Petróleo de Venezuela, S.A en uso de las atribuciones que le confiere el Acta Constitutiva y sus Estatutos, ha decidido prescindir de los servicios laborales, dando por terminada la relación laboral a partir del treinta y uno (31) de marzo de 2003, por encontrarse en forma particular y en cada uno de los casos, incursos en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales f) e i) en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 de su Reglamento.

Quedó demostrado a los autos que, la voluntad de la parte demandada de dar por terminada la relación de trabajo aduciendo una inasistencia injustificada al trabajo producto que el ciudadano accionante se plegó al denominado “paro petrolero”, es efectivamente a partir del 31 de marzo de 2003, por lo que no es procedente entonces, la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, ya que la demanda fue interpuesta el 09 de diciembre de 2003 y la notificación de la demandada se consumó el 23 de enero de 2004, es decir antes de agotarse el lapso de 1 año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la causal de despido señala la parte demandada, que no corresponde la indemnización de despido injustificado, puesto que el accionante se plegó al paro petrolero y se negó a comparecer para cumplir con sus funciones. Es de observar por parte de este Juzgador que, en efecto, la empresa imputa a los ciudadanos que aparecen mencionados en el aviso de prensa que se publicó en fecha 2 de abril de 2003 la inasistencia a su puesto de trabajo desde el 02 de diciembre de 2002 hasta el 28 de marzo de 2003 y, efectivamente el ciudadano accionante indica que comenzó a disfrutar de sus vacaciones a partir del 4 de diciembre de 2002, pero sin que demuestre elementos que indiquen fehacientemente, que había tramitado y acordado esas vacaciones con el Presidente de la empresa, ello en razón de la crisis o emergencia que se desarrolló en la empresa justo a partir del 02 de diciembre de 2002, como bien lo señala el aviso de prensa conforme a las actas de asamblea extraordinaria de PDVSA, que se levantaron y mediante las cuales se le otorgaron en el mes de diciembre al Presidente de Petróleos de Venezuela amplias atribuciones en cuanto al manejo de personal; al contrario, el actor procede a tomar sus vacaciones sin que conste autorización o permiso alguno por la persona competente a tal efecto, encontrándose la empresa PDVSA en la situación que se presentó en el mes de diciembre de 2002 y inicios de enero 2003, donde la crisis o falta de asistencia del personal a sus funciones en el caso de la empresa PDVSA, afectó no sólo el buen funcionamiento o la marcha regular de PVSA, sino, que, afectó al resto del país y la actividad socio económica de la nación, afectando a cada uno de los habitantes de Venezuela y, efectivamente, en esa situación mal puede la parte actora alegar que comenzó a disfrutar de sus vacaciones vencidas cuando por el contrario, y lo ha dicho este Juzgador en otras sentencias lo que correspondió conforme al deber de lealtad y buena fe que debe privar en el marco de las relaciones laborales específicamente entre un trabajador y un empleador, es que, debió haberse colocado a la disposición u ordenes de la estructura de la empresa para poder desarrollar sus funciones y poder solventar la crisis tan aguda que se presentó en PDVSA que la llevó a un colapso y necesitó la colaboración internacional para reiniciar sus operaciones y cumplir con los contratos de suministro a sus clientes; entiende este Juzgador que, mal puede simplemente analizarse o señalarse que él –actor- comenzó a disfrutar sus vacaciones, que de paso se aprecia por este Juzgador las comenzó a disfrutar de manera unitaleral, sin tomar en cuenta el contexto y circunstancias en que ello sucedía, en consecuencia, como bien lo dijo la empresa en la participación de despido, y en el aviso de prensa, este Juzgador aprecia que hubo una inasistencia injustificada al trabajo a partir del 04 de diciembre de 2002, sin embargo esa inasistencia injustificada al trabajo dio por resultado que, el 31 de marzo de 2003 la empresa decidiere prescindir de los servicios de la parte actora producto de esa inasistencia al trabajo injustificada, por lo que a juicio de este Juzgador, no es procedente la indemnización por despido injustificado solicitada por la parte actora, en virtud de los acontecimientos que rodearon los meses de diciembre 2002 y enero 2003 con respecto a PDVSA, lo cual constituye un hecho notorio comunicacional y forma parte de las máximas experiencias del Juez. ASI SE DECIDE.

Cabe aquí citar lo señalado por este Juzgador en la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005, en el asunto N° AP21-R-2005-000374, sobre la buena fe y lealtad debidas en el marco de la relación laboral y su relación al denominado paro petrolero:

Al momento en que el trabajador decide retirarse de la empresa, es decir, entre enero y febrero del año 2003, efectivamente la situación de la empresa era de emergencia y a punto de un colapso total, lo cual quedo demostrado de las Actas de Asamblea de Accionistas de PDVSA pero a su vez ello no requiere un elemento de prueba puesto que forma parte de hechos notorios conocidos por este Juzgador debido a que fue un acontecimiento que afectó a toda la sociedad venezolana, motivado a que afectar gravemente la operatividad de la empresa petrolera se constituyó en un momento determinado en punta de lanza de un grupo de personas que tenían como fin revocar el mandato constitucional conferido al Presidente de la República, es decir, dicha emergencia no fue producto de una situación de tipo laboral sino que estuvo basado en un conflicto netamente político.

El conflicto que se presentó dentro de la empresa no solamente afectó gravemente a la empresa, y tan grave fue que en aquellos momentos en los medios de comunicación social tanto especializados como los comunes, se señalaba como situación catastrófica la baja producción petrolera de la empresa, la cual alcanzó los niveles más insospechados, lo que impedía a la empresa y al país cumplir con los contratos de suministro de petróleo, no solamente a nivel interno sino a nivel internacional. Se afectó el futuro a corto y mediano plazo de la empresa en cuanto a los esquemas de producción, y se tuvo que acudir a la ayuda internacional de terceros países.

Esta situación se presentó cuando los trabajadores de PDVSA, desde las vicepresidencias, incluidos los miembros de los comités ejecutivos pusieron sus cargos a la orden y se retiraron, procediendo a dar mítines y declaraciones públicas, produciendo con ello un colapso organizacional dentro de la empresa.

Ahora bien, este Juzgador señala todo lo anterior debido a que en estos casos que se relacionan con la época del denominado paro petrolero en PDVSA, es bueno indicar la situación en que se encontraba la empresa, que era una situación de emergencia absoluta, es decir, tal y como se evidencia de las documentales cursantes a los folios 121 al 126, contentivas de actas de asambleas extraordinaria de accionistas de fecha 7 y 8 de diciembre de 2002, en estas mismas asambleas se le confirió a Presidente de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) amplios poderes en función de la reestructuración que se hizo necesaria. Recordemos que la situación de paralización de la empresa comienza a partir del mes de diciembre del año 2002 y se desarrolla en el mes de enero del año 2003. En la referida asamblea del 8 de diciembre del año 2002 se decreta el estado de emergencia petrolera, y por lo tanto se disuelven los comités Ejecutivo, de Planificación y Finanzas y los de Operaciones establecidos en los Reglamentos Internos de la Organización, así mismo se delegó al Presidente de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., las atribuciones de los referidos comités. Así mismo en la asamblea del 7 de diciembre del año 2002 le fueron otorgados los más amplios poderes al Presidente de la Empresa para la reestructuración de la misma.

Ahora bien, en qué consiste, de acuerdo al artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la obligación derivada del contrato de trabajo para todo trabajador de prestar fielmente sus servicios con ánimo de colaboración, como bien lo dice el actor en su declaración de parte, él tenía un compromiso con la empresa, compromiso que duró 29 años, de cumplimiento total de hasta por 16 horas diarias. En este sentido, el referido artículo en su literal c, establece lo siguiente:

Artículo 17.- Deberes fundamentales del trabajador: El trabajador observará, entre otros, los siguientes deberes fundamentales:

c) Prestar fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración, y abstenerse de ejecutar prácticas desleales o divulgar

Igualmente cabe citar lo que sigue:

La buena fe consagrada como principio general del derecho puede ser entendida desde una vertiente subjetiva como objetiva. La primera de las acepciones concibe la buena fe como un hecho psicológico, como un estado de ánimo, una creencia o una opinión, consistente en ignorar con fundamento en cualquier error o ignorancia la ilicitud de nuestra conducta ...Omissis..

...Omissis.. La segunda, la objetiva, atribuye a la buena fe un carácter predominantemente ético, como rectitud honradez moral de conducta. ...Omissis..

...Omissis...La segunda consideración, de la buena fe se refiere especialmente a la voluntad, al comportamiento, a una manera de proceder que la doctrina conviene en calificar de objetiva ...Omissis.. constituye la buena fe, así, un modelo o arquetipo de conducta social. ...Omissis.. Ello implica que cada persona deba ajustar su propia conducta al arquetipo de la conducta social reclamada por la idea imperante dentro de la misma. ...Omissis..

...Omissis.. La buena fe es la creencia de no dañar a otro, lo que en todo caso tiene un fundamento ético.

Sobre el deber de razonabilidad como uno de los deberes fundamentales de comportamiento que exige la buena fe a las partes del contrato de trabajo, debe indicarse que ningún derecho debe ejercerse en forma irrazonable, en tanto que en el derecho es predicable la razonabilidad y no la falta de ella. De la razonabilidad en el ejercicio de un derecho o de un poder, incluso discrecional, resulta su legitimidad, pues el comportamiento irrazonable no puede considerarse jurídicamente válido, sino calificable de abusivo o contrario a derecho. R.S. I Benvingut. Las Causas Objetivas y Colectivas de Extinción de la Relación Laboral, páginas 141 y 142.

Esta exigencia de ejercer un comportamiento razonable en mérito de la buena fe contractual se encuentra enmarcada dentro del contrato de trabajo.

Todas las veces que el titular de un derecho subjetivo pretende ejercerlo para que sirva a propósitos reñidos con la buena fe-lealtad, o con la buena fe-creencia, o con la recíproca confianza o colaboración entre el patrono y empleador, se distorsiona la función económico-social que se persiguió en un principio cuando se otorgó la facultad específica que da origen al derecho subjetivo, y en tal sentido la materialización del uso de una facultad subjetiva en forma contraria al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento, es totalmente contraria al espíritu del derecho y a la justicia, lo cual se desprende de la necesaria interpretación o aplicación del derecho bajo la aplicación del principio de adecuación en el razonamiento jurídico, esto es que, los intereses de la comunidad deben ser valorados tanto para justificar las normas jurídicas en su creación, como para aplicarlas adecuadamente en el proceso judicial, por tanto la interpretación y aplicación del derecho no es una cuestión semántica sino una valoración de los intereses en el marco de las condiciones reales a deliberar considerando la circunstancias relevantes, (Véase K.Gunther, The Idea of Impartiality and the Functionaly Determinacy of the Law, en Northwestern University Law Review n° 83, 1984, pp. 172), todo lo cual se entiende de la siguiente manera:

Es acaso buena fe afirmar que en el mes de enero del año 2003, en pleno paro intempestivo, por el cual la empresa y el país se encontraban en estado de emergencia, y que en razón de ello se le habían conferido todas las facultades al Presidente de la empresa, un Gerente encargado a nivel nacional de la producción petrolera pusiera su renuncia o se acogiera a la jubilación efectiva un mes después, siendo que el efecto para la empresa por la ausencia del trabajador, era totalmente contraproducente en virtud de lo neurálgico de su posición jerárquica dentro del esquema de producción petrolera, y cuando debió haber sido todo lo contrario. Esta emergencia ocasionada por la paralización intempestiva de la empresa por parte de sus empleados, directivos y ejecutivos, salvo unas contadas y honrosas excepciones que se mantuvieron al frente de la industria, implicó que todos los miembros de la colectividad se viesen gravemente afectados por esa situación. Que significa ello, que en función del deber de colaboración y lealtad, todos los trabajadores de la industria, si no formaban parte activa del denominado paro intempestivo, pasar a ocupar su puesto de trabajo y colaborar en la empresa en la consecución de todos los objetivos que se había trazado la directiva de la misma para solventar la difícil situación que se le presentó desde diciembre de 2002.

Sin embargo, observa este Juzgador con respecto a la reconvención que fuese incoada por la parte demandada que, mal puede aducirse como se pretende en el texto de la reconvención que los daños que sufrió la empresa PDVSA producto del colapso y que sufrió el país inclusive, puedan recaer en una sola persona que tenía el cargo de asesor de nuevos proyectos y nuevos negocios, es decir, que entre sus funciones se encontraba la de canalizar, promocionar, consolidar, estructurar negocios, obtener las aprobaciones y el desarrollo de todas las oportunidades de nuevos negocios con participación de terceros agreguen valor a la Corporación, asesorando a los más altos niveles de la Corporación en la toma de decisiones sobre los nuevos negocios; ya que la empresa PDVSA durante los meses de diciembre 2002, enero, febrero y marzo de 2003, apenas tuvo la oportunidad de cumplir con sus operaciones y compromisos comerciales ordinarios, para lo cual necesitó la colaboración del pueblo venezolano y la cooperación internacional, por lo que mal puede endosarse daños por una función de asesoría en la promoción de nuevos negocios cuando el negocio ordinario apenas se podía ejecutar en esos días, todo lo cual se conoce por la vía de los hechos notorios comunicacionales y las máximas experiencias de este Juzgador, por lo que tiene que haberse demostrado a los autos como carga probatoria que era de la parte demandada esos daños directos causados por la inactividad o inasistencia del actor a su puesto de trabajo, ya que que la demandada afirmó hechos que debió demostrar a los autos conforme a lo señalado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, demostrar el daño causado, la intención dañosa y la relación de causalidad entre ellos, por tanto, señalar y demostrar cual era la relación que tenia el actor con los daños causados a PDVSA; relación directa respecto de las labores o funciones que dejó de desempeñar o cumplir el ciudadano actor por haberse sumado al paro petrolero y que dieron perdidas o consecuencias gravosas para la empresa demandada; entonces, mal se puede hablar de forma genérica que todos los daños de la industria petrolera se deban única y exclusivamente a C.N.Q.A., sin especificar o sin dar una relación circunstanciada de cuales son los daños que se ocasionaron, daños materiales que se pudieron haber ocasionado por la inasistencia de C.Q. a sus funciones, en consecuencia y entendiendo este Juzgador que la función de C.Q. era la de asesor, es decir, no entiende este Juzgador que éste tomando decisiones directas, sino simplemente asesorando a los efectos de la toma de decisiones, en consecuencia mal puede establecerse una relación causal entre los daños materiales sufridos (que no quedan verificados en cuanto a la una relación circunstanciada los daños materiales sufridos) por la inasistencia injustificada e incumplimiento de las funciones que desempeñaba C.Q. en PDVSA, en consecuencia, confirma este Juzgador, lo dicho sobre este punto por el Juez a-quo; y así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.G., en su carácter de apoderado judicial de parte actora y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el abogado A.S. en su carácter de apoderado judicial de parte demandada, respectivamente, contra la decisión reproducida en forma escrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de fecha 18 de enero de 2008, en el juicio interpuesto por el ciudadano C.N.O. contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., en consecuencia, Segundo: Se modifica decisión reproducida en forma escrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de fecha 18 de enero de 2008, en el juicio interpuesto por el ciudadano C.N.O. contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., en cuanto a que no corresponde la indemnización por despido injustificado, quedando el resto de la sentencia incólume en todo aquello que no resulte aquí modificado en los siguientes términos: “declara: 8.1.- SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la accionada.8.2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.N.Q.A. contra la sociedad mercantil denominada “Petróleos de Venezuela, s.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente: Bs.F. 4.823,70 por 31 días de salarios retenidos correspondientes a enero de 2003; Bs.F. 4.120,24 por 15 días de prestación de antigüedad según art. 108 LOT; Bs.F. 2.746,83 por 10 días adicionales de prestación de antigüedad adicional, conforme al 97 RLOT (derogado pero aplicable al caso de autos por encontrarse vigente para la oportunidad en que sucedieran los hechos); Bs.F. 13.695,68 como pago fraccionado de vacaciones, bono vacacional y utilidades, más lo que resulte de las experticias complementarias de este fallo ordenadas para determinar lo concerniente a los intereses de mora y la indexación judicial, si se diere el supuesto del art. 185 LOPTRA y en la siguiente forma: Se ordena el pago de los intereses de mora sobre los montos definitivamente condenados a pagar al actor, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción del vínculo, sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 LOT y determinados mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un solo experto designado a tal efecto en observancia al art. 159 LOPTRA. Asimismo y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre las cantidades liquidadas previamente (que incluye las sumas originalmente condenadas más los intereses moratorios), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. No hay condenatoria en costas en el juicio principal, por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en juicio. 8.3.- SIN LUGAR la reconvención incoada por la sociedad mercantil denominada “Petróleos de Venezuela, s.a.” contra el ciudadano C.N.Q.A., ambas partes identificadas en los autos. No hay condenatoria en costas para la accionada reconviniente por cuanto goza de los privilegios procesales de la República.” Tercero: No hay condena en costas del recurso de apelación conforme a la naturaleza de la demandada y la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme al artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintidós (22) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° y 149°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

EXP Nº AP21-R-2008-000310

BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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