Decisión nº 83 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento De Paternidad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

Expediente: 18318

Causa: Impugnación de Paternidad

Demandante: C.Á.B.V.

Apoderado Judicial: Nelitza F.Á. y C.P.P..

Demandada: S.A.F.S.

Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante la Sala de Juicio de éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos Nelitza F.Á. y C.P.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 18.509 y 59.433 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.Á.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.167.603, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a demandar por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, al ciudadano S.A.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.627.965, en relación con el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En auto de fecha 22 de octubre de 2010, este Tribunal admite la presente demanda, ordenando la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., la citación de la parte demandada; de igual manera, se ordeno publicar un edicto en el diario La Verdad y se oficio a la Unidad de Genética Molecular de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.

En sentencia interlocutoria N° 29, de fecha 05 de noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional revoca por contrario imperio el auto de admisión y dicto el correspondiente despacho saneador, ordenando sanear la misma, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 09 de noviembre de 2010, el alguacil de éste despacho consigno la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., quien fue notificado el día 3 del mismo mes y año.

Seguidamente, los abogados Nelitza F.Á. y C.P.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 18.509 y 59.433 respectivamente, actuando con el carácter acreditados en actas, consignaron escrito de subsanación de la demanda, alegando que “Mi representado, procreó un hijo con la ciudadana I.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.622.013, de este domicilio, nació en fecha 22 de enero de 2000, en el Hospital Clínico de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad),… fue presentado por el ciudadano S.A.F.S.…, el día 10 de febrero de 2003, por ante el Intendente de la Parroquia Coquivacoa de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como su hijo… declaración de paternidad incierta, pues dicho ciudadano no es el padre biológico. Por cuanto el padre biológico del menor, es mi poderdante ciudadano C.Á. BELLOSO VILLALOBOS… quien así lo reconoce y desea que se impugne la paternidad atribuida por el ciudadano S.A.F.S., como quiera que mi representado, tiene pleno conocimiento que el niño es su hijo, ya que para la fecha de su nacimiento aun vivía en concubinato con la progenitora de su hijo, debido a que fue después de un año de nacido el niño, cuando ocurrió la separación con la prenombrada ciudadana, sin presentar al niño y se fue a vivir fuera del Estado Zulia. Luego cuando el niño tiene dos años de edad, la progenitora constituye un nuevo hogar con el ciudadano S.A.F.S., quien hace la presentación del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en fecha 10 de febrero de 2003, con la certeza que no es su hijo biológico.”; y es motivo por el cual demanda por Impugnación de Paternidad al ciudadano S.A.F.S. en relación al niño antes nombrado; siendo admitida la demanda en fecha 16 de noviembre de 2010; posteriormente cumpliendo los requisitos de ley, se notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y se practico la citación de la abogada M.R.L., actuando en su condición de Defensora ad-litem del ciudadano S.A.F.S..

En escrita de fecha 13 de abril de 2011, la abogada M.R.L. actuando con la representación antes dicha, en tiempo hábil para ello, dio contestación a la demanda manifestando lo siguiente: “Niego rechazo y contradigo que el ciudadano C.Á. BELLOSO VILLALOBOS… procreo un hijo con la ciudadana I.C.B.… es cierto que el día 22 de enero de 2000, nació en el Hospital Clínico de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… es cierto que el menor fue presentado por el ciudadano S.A.F.S.… el día 10 de febrero de 2003, por ante el Intendente de la Parroquia Coquivacoa … porque es el padre biológico del menor … niego, rechazo y contradigo que el padre biológico del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sea el ciudadano C.Á.B.V., que el menor tenga pleno conocimiento que el ciudadano C.Á.B.V. sea su padre… que para la fecha del nacimiento del menor la ciudadana I.C.B.… aun vivía en concubinato con el ciudadano C.Á. BELLOSO VILLALOBOS…”

Una vez agregado a las actas las resultas de la prueba de paternidad, previo requerimiento de la parte accionante, este Tribunal ordeno notificar al demandado a los fines de fijar el acto oral de evacuación de pruebas. Consecuencialmente, notificado la parte contraria, este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2011, se fijo el acto oral de evacuación de pruebas para el día 14 de junio de 2011, a las diez de la mañana (10:00a.m.).

Siendo el día y hora fijado por esta Sala de Juicio para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se procedió a verificar la presencia de las partes involucradas en el presente juicio, se dejó expresa constancia de la asistencia de los apoderados judiciales de la parte actora abogados Nelitza F.Á. y C.P.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 18.509 y 59.433 respectivamente, asimismo estuvo presente la Defensora Ad-litem de la parte demandada. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 y 476 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y la parte actora y demanda realizaron sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

- PRIMERO: pruebas documentales:

  1. Corre a los folios 9 y 10 ambos inclusive de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 80, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y Certificado de C.d.N., emitido por el Hospital Clínico, las cuales posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana I.C.B. y el niño antes mencionado; igualmente se constata en dicha acta el referido niño fue presentado por el ciudadano S.A.F.S..

  2. Corre al folio 92 de este expediente, declaraciones del niño, de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestó que:”Yo vivo con mi mama y mi hermana yo estoy aquí para demostrar que me quiero cambiar mi apellido, porque yo quiero que mi papa normal Ciro Belloso… me presente como su hijo, yo lo veo mucho a él, él me trata muy bien”.

    - SEGUNDO: prueba de informes:

  3. Corre a los folios del 89 al 91 ambos inclusive de esta causa, comunicación provenida de la Unidad de Genética Médica. Facultad de Medicina. Universidad del Zulia, a la cual éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 16 de noviembre de 2010, signado bajo el Nº 10-3777, de la referida comunicación se evidencia que el ciudadano C.Á.B.V. no puede ser excluido como padre biológico del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

    Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO

    El presente juicio en virtud de la demanda de Impugnación de Paternidad según la calificación de la actora, incoada por los abogados Nelitza F.Á. y C.P.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 18.509 y 59.433, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano C.Á.B.V., mediante la cual pretende la determinación de la filiación paterna que dice tener y enervar la paternidad del ciudadano S.A.F.S., sobre el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), alegando que él es el padre biológico.

    Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que, aun cuando la parte actora califica la presente acción como “Impugnación de Paternidad“, en aplicación del principio iura novit curia, es la labor de este sentenciador revisar la calificación, tomando en cuenta que –según lo alegado en la demanda -, realmente lo que se persigue es desvirtuar la paternidad del ciudadano S.A.F.S., sobre el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

    Con este propósito, se observa en el acta de nacimiento No. 80, de fecha 10 de febrero de 2003, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al ser registrado quedo establecido su vinculo filial con los ciudadanos S.A.F.S. e I.C.B., y así es apreciado.

    En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional considera acertado señalar que la doctrina y la jurisprudencia patria han sido contestes en afirmar – reiterada y pacíficamente- que la calificación adecuada de las acciones de estado relacionadas con la maternidad y la paternidad depende del elemento matrimonio, vale decir, de si los hijos nacen dentro de una relación matrimonial o fuera de ésta, pues de ello estriba que pueda extraerse en presencia de una filiación matrimonial o extra matrimonial.

    A pesar de esta análisis, en necesario aclarar que independientemente del hecho cierto de haber nacido dentro de una relación matrimonial o no matrimonial, no se permite discriminación alguna de los hijos e hijas como antes se hacia y se categorizaban, pues todos los niños, niñas y adolescentes gozan de igualdad jurídica como sujetos plenos de derecho, de acuerdo a lo tipificado en el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la misma condición (articulo 234 Código Civil); pero de esta diferencia deviene la calificación de las acciones de estado.

    Para la autora I.G.A. (2002, pág. 326), refiere sobre la filiación extra matrimonial “es el vinculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre cuando los progenitores no estaban casados ni para el periodo de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento”; en donde el elemento determinante es la falta de matrimonio entre los padres, por lo que el parentesco del hijo con su padre es absolutamente independiente del que existe entre el hijo y su madre.

    Por ello, la filiación del hijo o concebido entre padres no casados entre si se demuestra por el reconocimiento voluntario del padre (o después de su murete, de sus ascendientes) o por sentencia judicial que lo declare.

    Entre las acciones relacionadas con la filiación extramatrimonial, que –se insiste- es aquella que se deriva de padres que no son esposos entre sí, están: a) la impugnación del reconocimiento voluntario; b) la nulidad del reconocimiento; y, c) la inquisición de la filiación extramatrimonial, y son dos: una relativa a la maternidad y la otra a la paternidad, cuyo objeto es establecer legalmente el vinculo filial entre una persona (hijo) y la mujer o el hombre que pretende tener como madre o como padre.

    Entretanto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° AA60-S-2007-000002, de fecha 01 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rabel Perdomo, relativa a la calificación de las acciones de estado ha destacado:

    “Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:… La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.

    Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.

    Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc.

    En el caso concreto, el recurrente denomina la acción por él propuesta acción de desconocimiento de paternidad y su pretensión consiste en que se despoje de toda eficacia el reconocimiento voluntario que hizo del n.G.A. como su hijo.

    Dada esta circunstancia, es decir, tratándose del reconocimiento voluntario de un hijo extramatrimonial, la recurrida sostuvo que la acción propuesta no es la idónea o consona con la pretensión deducida, puesto que la acción de desconocimiento de paternidad es una acción relativa a la filiación matrimonial y no extramatrimonial.

    Continuó señalando la recurrida, textualmente lo siguiente:

    “En este orden de ideas, encuentra quien decide que, tratándose este caso muy particular del reconocimiento voluntario efectuado por el accionante, las normas aplicables corresponden a las establecidas a la sección II del capítulo III del título V, ejusdem, encontrando quien juzga que, en el artículo 221, se encuentra el supuesto que pudiera ser aplicable al asunto que se examina:

    …Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legítimo en ello.

    (Destacado del tribunal)

    De allí que nuestra legislación, si bien prohíbe la revocatoria del reconocimiento por la persona que la efectuó, prevé la impugnación del reconocimiento por el mismo hijo y por cualquier persona que tenga interés legítimo, de lo que se colige que, la persona que efectúa el reconocimiento carece de cualidad e interés para impugnarlo, siendo evidente la prohibición expresa de la ley a este respecto…”

    Al respecto la Sala observa:

    Si bien, por una parte, la recurrida procedió correctamente cuando señaló que la acción propuesta no es la idónea, pues, el recurrente ha debido proponer la acción de impugnación de reconocimiento; por otra parte, incurrió en un error en la interpretación de la norma contenida en el artículo 221 del Código Civil, puesto que, de la prohibición de la revocatoria del reconocimiento voluntario no puede colegirse que tampoco pueda ser impugnado por el autor del mismo.

    Aquí, dada la trascendental importancia que tiene el establecimiento de la filiación, por los efectos que de ella se derivan, lo que el legislador ha querido es que, una vez declarada la filiación voluntariamente, quien haga la declaración no pueda retraerse en su actuación. Como se trata de una declaración de voluntad de la cual resulta un estado familiar, sería contrario al orden público y a la seguridad social, que la subsistencia de este estado pueda depender del capricho del reconociente; pero ello no implica que los efectos del reconocimiento realizado sobre un hijo que no es tal, tengan que ser soportados por el autor del reconocimiento, pues ello también sería contrario al orden público.”

    De acuerdo a lo anterior y en concordancia con el caso subiudice, la parte demandante denomina la acción por él propuesta de “Impugnación de Paternidad”, porque su pretensión consiste en que se le atribuya la paternidad, ya que es el padre biológico del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); no obstante para lograrlo debe de ante mano desvirtuar la paternidad del ciudadano S.A.F.S., evidenciándose además que el prenombrado niño nació dentro de una unión extramatrimonial; y, tal como fue señalado anteriormente la acción que se debe intentar en las relaciones con la filiación extramatrimonial es la impugnación del reconocimiento voluntario, por lo tanto, se concluye que la parte accionante vaga en la calificación de la acción interpuesta, pues no es la que se adecua a la situación fáctica concreta. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    Éste Sentenciador después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente considera necesario destacar: Que en las acciones relativas a la filiación como lo prevé el Código Civil, se intentaran ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Publico y se sustanciara conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas especiales que establezcan otras leyes.

    Sin embargo, con la entrada en vigencia en materia sustantiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha competencia fue modificada, debido a que el artículo 177, parágrafo primero literal “a”, de la citada Ley, atribuye el conocimiento de los asuntos referentes a “filiación”, al Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En ese mismo orden de ideas, hay que señalar que dicha competencia y conocimiento ejercida por el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como firme propósito el hacer valer los preceptos constitucionales que amparan los derechos de todo niño, niña y adolescente, los cuales para el Estado deben ser prioritarios, garantizados y alcanzados a través de la búsqueda de la verdad y de las mismas herramientas que la carta magna y legislaciones especiales que se apliquen al caso concreto. Uno de estos derechos, es el consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del tenor siguiente:

    Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…. (Subrayado nuestro).

    La norma antes transcrita, es de suma importancia ya que luego del derecho a la vida, se puede afirmar que el derecho a tener, conocer y ser criado en familia, es el que secunda la lista de los que son de mayor importancia para los seres humanos; esto se debe a que la familia es el seno en el cual el ser humano se desarrolla como persona, es el eje fundamental de la sociedad. De allí que el estado, deba preservar y asegurar que todo niño, niña o adolescente conozca a sus padres, salvo que el interés del niño, niña y adolescente imponga lo contrario; por cuanto el padre y la madre respecto a la doctrina de la protección integral, tiene el rol fundamental para educar y garantizar el pleno desarrollo de sus hijos e hijas.

    En tal sentido, tratando el asunto sometido al conocimiento de éste Juzgador, indica la doctrina que la paternidad es un vínculo jurídico que une al hijo con su padre o su madre, el cual no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción, y éste, es un hecho biológico envuelto siempre de misterio. Dicho vínculo jurídico, como lo define la doctrina, es determinado por el reconocimiento que se hace del hijo ante las autoridades competentes, tal y como establece el artículo 221 del Código Civil que es del tenor siguiente:

    El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello.

    Dicho reconocimiento o filiación, según indica la misma norma, puede ser impugnada; constituyendo esta impugnación, una de las acciones que el legislador contempló en el Código Civil Venezolano, cuyo objeto es dilucidar y resolver todos los asuntos en que la filiación sea discutida, y desvirtuar la presunción de maternidad o paternidad en caso de ser procedente, haciendo valer con ello los posibles derechos del accionante.

    Por consiguiente, en el caso planteado al conocimiento de éste sentenciador, el demandante ciudadano C.Á.B.V., busca desvirtuar a través de la acción de impugnación, la filiación paterna que tiene el ciudadano S.A.F.S., sobre el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), vinculo establecido por el reconocimiento que el mismo hizo al presentar al niño de autos, según se evidencia en el acta de nacimiento No. 80, previamente valorada. Alega la actora que el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), fue presentado por el ciudadano S.A.F.S., el día 10 de febrero de 2003, por ante el Intendente de la Parroquia Coquivacoa de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como su hijo, pues dicho ciudadano no es el padre biológico, por cuanto el padre biológico del menor, es el ciudadano C.Á.B.V. quien así lo reconoce y desea que se impugne la paternidad atribuida por el ciudadano S.A.F.S., ya que para la fecha de su nacimiento aun vivía en concubinato con la progenitora de su hijo, debido a que fue después de un año de nacido el niño, cuando ocurrió la separación con la prenombrada ciudadana, luego cuando el niño tiene dos años de edad, la progenitora constituye un nuevo hogar con el ciudadano S.A.F.S., quien hace la presentación del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en fecha 10 de febrero de 2003, con la certeza que no es su hijo biológico.

    Ahora bien, hay que resaltar que si bien para establecer la filiación en el caso de hijos nacidos fuera del matrimonio, el legislador ha establecido ciertas presunciones, también al igual que en cualquier otra causa, se admiten los diversos géneros de prueba que aporten indicios y demuestren los hechos alegados, con el propósito de formar la convicción del Juez. Pero como fue señalado al inició de la motiva, la filiación proveniente de la concepción es un asunto que esta lleno de misterios, ya que provienen de un hecho biológico, misterios que en los últimos años gracias a los avances científicos se han podido dilucidar, particularmente los avances en la genética, que permiten conocer los enlaces filiales entre distintos sujetos con la prueba de ADN. La elaboración de dicha prueba como elemento dentro de los procedimientos, tiene su fundamento jurídico en el Código Civil Venezolano, en base al cual la filiación puede ser establecida judicialmente con todo generó de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiológicas que hayan sido consentidos por el demandado, las cuales consisten, en esencia, en elaborar un estudio de un número de sistemas herederitarios, de acuerdo a las condiciones en que se presenten. En el caso particular no se trata exactamente de establecer la filiación, sino dilucidar la misma, ya que hay una paternidad establecida producto de la presentación ante el órgano competente y una afirmación del demandante de que el padre biológico del niño de autos no es el ciudadano S.A.F.S..

    En cuanto a las pruebas o experticias, la Dra. I.G.A. de Luigi, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia” comenta:

    …Las pruebas o experticias hematológicas y heredo-biológicas se orientan a la exclusión o afirmación de la paternidad. Por un lado se busca excluir a un individuo de la paternidad que falsamente se le quiere atribuir, lo que es perfectamente posible lograr con absoluta certeza, por otro lado, se trata de presentar una prueba que tenga base biológica y que sirva para tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de paternidad. En este último aspecto no puede lograrse certeza total, aunque sí una significativa probabilidad relativa

    .

    Dicho todo lo anterior, pasa este Sentenciador a considerar las pruebas aportadas durante el transcurso del proceso y a estimarlas de conformidad con lo establecido en los artículos 504, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

    El artículo 210 del Código Civil Venezolano establece:

    …A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiologicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción de su hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda…

    Asimismo el artículo 214 del Código Civil nos describe la Posesión de Estado, el cual textualmente señala:

    …La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son:

    - Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener ser padre o madre.

    - Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

    - Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad…

    En base a éste fundamento, en el presente caso se infiere de actas que efectivamente se ordenó elaborar una experticia que consiste en este caso, en tomar la muestra sanguínea del ciudadano C.Á.B.V. (demandante - padre presunto), la ciudadana I.C.B., (demandada – madre biológica) y el n.A.D.F.B. (hijo probable), ello con el objeto de determinar la cadena de ADN de los sujetos antes nombrados, y realizar una comparación de los fenotipos que componen cada una de estas; para así determinar y establecer si existen vínculos filiales entre el niño con la madre (lo cual no es discutido) y el presunto padre.

    Finalmente, se determino a través de la aludida prueba elaborada por el laboratorio de genética molecular. Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina. Universidad del Zulia, valorado en el presente fallo; que se estimo el índice de paternidad del ciudadano C.Á.B.V., con respecto al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en 1.034.782.609,1 cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del niño, contra una sola probabilidad de que no lo sea; pues la probabilidad de paternidad del mencionado ciudadano con respecto al citado niño, se estimó en 99,9999998 %; por lo tanto, no puede ser excluido al demandante como padre biológico.

    Por todo lo anteriormente señalado y las pruebas aportadas, éste Juzgador considera que dichos elementos llevan al convencimiento de éste Órgano Jurisdiccional de que el ciudadano S.A.F.S., no es el progenitor del niño de autos, siendo que de la prueba de ADN y los diversos hechos, se determino la exclusión de dicha paternidad; razón por la cual la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, intentada por el ciudadano C.Á.B.V., en contra del ciudadano S.A.F.S.; en consecuencia, se EXCLUYE al ciudadano antes nombrado, como padre biológico del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), con todas las consecuencias legales que ello implica debido al reconocimiento voluntario realizado el demandante de autos.

  2. Se acuerda OFICIAR al Registro Principal del Estado Zulia, y a la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar en el acta de nacimiento No. 80, de fecha 10 de febrero de 2003, de ambos ejemplares llevados por dichos organismos, la nota marginal correspondiente.

  3. SE ORDENA PÚBLICAR UN EDICTO en el diario la verdad, el cual contendrá un extracto del presente fallo, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (21) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 04,

DR. M.B.R. La Secretaria,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el No. 83, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2011.- La Secretaria.

MBR/lz*

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