Sentencia nº 163 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 30 de enero de 2007, los ciudadanos C.R. ARAUJO, M.H., B.P. SANTOYO, V.H.A. y J.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.372.239, 11.777.980, 8.219.738, 11.704385 y 6.284.761, respectivamente, Coordinador Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, Coordinadora de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Coordinadora Nacional de Actuación Procesal de la Defensa Pública, Inspector de Defensa adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública y Asesor Jurídico de la Defensa Pública, respectivamente, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, promulgada el 29 de diciembre de 2006 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.595 del 2 de enero de 2007.

El 1 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 27 de febrero de 2007, esta Sala dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer y admitió el recurso de nulidad interpuesto. En consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del trámite del mismo. Asimismo, acordó la medida cautelar innominada solicitada solo respecto del artículo cuya inconstitucionalidad se demandó, suspendiendo su aplicación hasta tanto esta Sala tramitara y decidiera el fondo del recurso ejercido. Igualmente, ordenó: a.- citar mediante oficio a los ciudadanos Presidente de la Asamblea Nacional, Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados; b.- la notificación de los actores y de los interesados mediante cartel que sería librado por el Juzgado de Sustanciación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos, mediante diligencia del alguacil, el haberse efectuado la notificación de los recurrentes en su domicilio procesal.

El 28 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala dio cuenta del recibo del presente expediente, acordando a fin de la continuación del procedimiento, la notificación de la parte recurrente, y una vez que dicha notificación constara en autos, citar mediante oficio a los ciudadanos Presidente de la Asamblea Nacional, Procuradora General de la República y Fiscal General de la República. Asimismo, acordó emplazar a los interesados mediante cartel que sería publicado a expensas de los recurrentes, y librar oficio de notificación a la referida Presidenta de la Asamblea Nacional y a la Directora General del Servicio de la Defensa Pública, de la medida cautelar acordada por esta Sala.

El 20 de marzo de 2007, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado, publicado y consignado por los recurrentes, en el lapso legal correspondiente.

Mediante diligencias de diferentes datas, Defensores Públicos y funcionarios adscritos al Servicio de la Defensa Pública, solicitaron participación en el presente proceso con el carácter de terceros interesados. (vid. Folios 74, 78, 80, 89, 91, 93, 95, 97, 101, 103, 105, 107, 112, 116, 119, 121, 124, 127, 129, 133, 144, 149, 152, 154, 161, 165).

El 24 de abril de 2007, el Director General de Servicios Jurídicos (E) de la Defensoría del Pueblo, el Director de Recursos Judiciales y Defensores adscritos a la referida Dirección General, mediante escrito presentado al efecto, se adhirieron como terceros opositores a la presente demanda de nulidad.

El 4 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala dictó auto mediante el cual “vencido como se encuentra el lapso de comparecencia”, ordenó convocar a las partes interesadas para un acto público y oral, el once de octubre de 2007.

El 11 de octubre de 2007, oportunidad fijada por esta Sala para que tuviera lugar el acto público y oral, comparecieron los abogados Gerlinda García, L.F., W.L., F.P. y M.P., representantes de la parte recurrente, de la Asamblea Nacional, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público, respectivamente, quienes expusieron sus alegatos y consignaron su escrito de informes. Asimismo, al ser inquiridos por esta Sala acerca de la apertura del lapso probatorio, los predichos representantes manifestaron no tener interés en dicho lapso.

El 24 de octubre de 2007, la Secretaría de esta Sala dio cuenta del recibo del presente expediente del Juzgado de sustanciación, fijó el tercer día hábil siguiente para el comienzo de la relación y designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 18 de diciembre de 2007, se dijo “vistos” en la presente causa.

Efectuado el estudio del caso, y siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente proceso, pasa esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

Los representantes de la Defensa Pública fundamentaron su pretensión sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

  1. - Que “en el Título V, Capítulo IV, Sección Segunda de la Constitución está desarrollada la figura de la Defensoría del Pueblo, no observándose en los contenidos de los artículos, mención alguna de la Defensa Pública, cosa que no ocurre con el Capítulo III, Sección Tercera, referida al gobierno y administración del Poder Judicial, donde si está consagrada la Defensa Pública como institución autónoma perteneciente al Poder Judicial, lo anterior se encuentra estipulado en los artículos 267 y 268 de la Constitución (sic)”.

  2. - Que “la Defensa Pública es un órgano del Poder Judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 constitucional, en consecuencia, no puede estar adscrita a un órgano integrante del Poder Ciudadano, salvo que se produzca una reforma constitucional (sic)”

  3. - Que “la Defensa Pública está llamada a garantizar el derecho constitucional a la defensa de toda persona individualmente concebida que lo requiera, siendo esto parte del contenido al debido proceso (sic)”.

  4. - Que “sería contrario a derecho atribuir el servicio de la Defensa Pública a la Defensoría del Pueblo, por cuanto corresponde a este órgano velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos (sic)”.

  5. - Que “también resulta ilógico atribuir el servicio de la Defensa Pública a la Defensoría del Pueblo, en virtud que por disposición constitucional, corresponde a este organismo instar al Fiscal General de la República para que intente las acciones o recursos a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos responsables de violación o menoscabo de los derechos humanos (…) ¿Cómo se podría concebir que la Defensoría del Pueblo, impulse contra alguna persona una investigación penal y luego ésta misma institución deba proveer de Defensor Público al investigado, en caso que éste lo requiera? (sic)”.

  6. - Que “un instituto como la defensoría del Pueblo que se rige por una Ley Orgánica pueda asumir la Dirección, Gobierno y Administración de la Defensa Pública, cuando dicha ley no regula ni establece que la Defensa Pública es parte integrante de la Defensoría del Pueblo. Asimismo es incongruente pensar que una institución que por mandato constitucional se rige por una ley orgánica, como lo es la Defensoría del Pueblo, pueda albergar bajo su seno a otra institución que por igual mandato constitucional se rige también por una ley de igual rango, en este caso, la Defensa Pública (sic)”.

  7. - Que “el constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral quinto del texto Constitucional le ordena al legislador dictar una ley orgánica sobre la Defensa Pública, que regirá la autonomía de la misma (…). Sin embargo, aun cuando le atribuye a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el desarrollo y la operatividad efectiva del sistema Autónomo de la Defensa Pública, hasta tanto se promulgara dicha ley, en ningún caso se infiere que la misma no continué dentro del Poder Judicial (sic)”.

  8. - Que “la única vía para ubicar a la Defensa Pública fuera de la esfera del Poder Judicial, es por la vía de la reforma Constitucional, siendo que nuestra pretensión no es otra que el respeto, la garantía y la inviolabilidad de nuestra Constitución (sic)”.

    DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

    En la oportunidad del acto de informes, las representantes de la Defensa Pública ratificaron los alegatos en los cuales fundaron la solicitud de nulidad, y a tal efecto concluyeron:

  9. - Que “desde sus inicios la institución fue ubicada dentro del Poder Judicial, siendo que el espíritu, propósito y razón del artículo 268 constitucional, es lograr la autonomía funcional, organizativa y administrativa de la Defensa Pública dentro de dicho Poder”.

  10. - Que “la Asamblea Nacional cumplió de manera tangencial con el mandato ordenado por el Constituyente (…) por cuanto de la revisión de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, concretamente, del cuestionado artículo, resulta más que evidente que el legislador no recogió el deseo del imperativo constitucional previsto en el artículo 268; ya que lejos de garantizar la autonomía del servicio de la Defensa pública limitó su funcionamiento e independencia ‘adscribiéndola’ a otro órgano del Poder Público y, no conforme con eso la subordinó a un órgano de otro Poder (Poder Ciudadano) distinto al que constitucional y originariamente ha pertenecido (Poder Judicial), pero agravando su situación pues creó un ‘doble grado’ de dependencia respecto de la Defensa Pública, al someterla, por una parte, a la tutela de la Defensoría del Pueblo (dependencia jerárquica) y, por otra, a la inspección y vigilancia del Tribunal Supremo de Justicia (dependencia controladora), todo lo cual contradice la aspiración del Constituyente respecto a la primera forma de dependencia”.

    Por último, solicitaron de esta Sala “se sirva declarar la inconstitucionalidad del texto íntegro de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y, en consecuencia, anularla en su totalidad”, toda vez que “un texto normativo concebido bajo la premisa errada e inconstitucional de adscribir la Defensa Pública a un órgano del Poder Ciudadano, como lo es la Defensoría del Pueblo, indefectiblemente conduce a la inconstitucionalidad del resto del articulado que la conforma (…) siendo que el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, es la norma programática, con base en la cual se desarrolla todo el cúmulo normativo que la integra, en tanto que contempla la adscripción, los servicios, la dirección y la autoridad de la Institución, resultaría un contrasentido admitir que las normas dictadas bajo tal premisa, a saber, que la Defensa Pública se encuentre inmersa en el Poder Ciudadano, no resulten viciadas de inconstitucionalidad”.

    DE LOS INFORMES DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

    Sostuvo la representación de la Defensoría del Pueblo que “el fondo de la pretensión de los accionantes no es otro sino impugnar la adscripción de la Defensoría Pública a la Defensoría del Pueblo (…) la defensa pública es una institución vinculada al derecho del ciudadano que no puede permitirse una costosa defensa privada de tener acceso a la justicia de manera gratuita, imparcial y en igualdad de condiciones. De allí la importancia que dicha institución esté adscrita a un órgano autónomo externo al sistema de justicia venezolano, pues debe operar como un factor de equilibrio entre los actores de la administración de justicia (…) sino resulta ilógico desde el punto de vista jurídico, como lo sostienen los accionantes, tal adscripción, ya que conforme al aspecto orgánico formal, se adscribió una Institución de derecho público de rango legal a una de rango constitucional, organizando así la Defensa Pública y otorgándole autonomía con respecto al Poder Judicial, el cual sólo ejercerá la inspección y vigilancia del sistema, en perfecta consonancia con el sistema de control del Poder Público basado en un balance de pesos y contrapesos propios del Poder Público enmarcado en la concepción del Estado de Derecho (…) la decisión de la Asamblea Nacional de adscribir la Defensa Pública a la Defensoría del Pueblo constituye, como hemos dicho, una decisión soberana del Pueblo venezolano reunido en Asamblea, quien por consideraciones históricas y constitucionales, sociales, políticas, y haciendo uso de su facultad soberana de dictar las Leyes de la República consideró la adscripción de la defensa pública tal y como la plasmó en el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública (…)”.

    Con base en lo anterior, solicitó a esta Sala, la prenombrada representación que “declare IMPROCEDENTE el recurso de nulidad incoado”.

    DE LOS INFORMES DE LA ASAMBLEA NACIONAL

    El abogado W.J. LEÓN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Asamblea Nacional, solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad interpuesto “toda vez que el artículo 3 de la LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSA PÚBLICA, relativo a la Naturaleza, autonomía y adscripción de la Defensoría Publica, está en completa sintonía con los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el principio de la Defensoría del Pueblo integrante del C.M.R. consagrado en el Capítulo IV de nuestra Carta Magna correspondiente al Poder Ciudadano, es el de la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas, por lo cual es más que evidente que dentro de estos principios se incorpora la Defensa Pública como un derecho y fin supremo que persigue esta Constitución, y fue así como lo quiso expresar el legislador y no como la creación de un poder distinto o separado del Poder Ciudadano preestablecido como se pretende hacer ver”.

    DE LOS INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La representación del Ministerio Público solicitó la declaratoria con lugar de la nulidad por razones de inconstitucionalidad del artículo 3 de la ley Orgánica de la Defensa Pública “por considerar que su contenido atenta contra previsiones constitucionales establecidas”.

    Fundamentó dicha solicitud en el hecho de que “(…) prevé el artículo 268 de la Constitución (…) entre otras cosas, el principio de autonomía que ha de caracterizar a la Defensa Pública, cualidad que debe ser desarrollada mediante la ley especial. Partiendo de la autonomía que constitucional y legalmente le ha sido asignada a la defensa Pública, se advierte que: -resulta contrario a las disposiciones legales y constitucionales la adscripción de la Defensa Pública a la Defensoría del Pueblo. En este sentido (…) deben realizarse varias precisiones, la primera la intención del texto constitucional, no es que la Defensa Pública dependa del M.T., ya que como se ha visto su naturaleza es la de ser autónoma e independiente, la segunda, a tal instancia jurisdiccional solo le estaría atribuida la inspección y vigilancia de la labor desarrollada por la Defensa Pública (…) la tercera, el Tribunal Supremo si se considera un ente imparcial e independiente, como aquel que representa al Poder Judicial, al órgano jurisdiccional, resultando ser un arbitro entre las partes , y de ninguna forma podría considerarse parte dentro del proceso, de manera que a todas luces resalta la conveniencia de la conexión de la defensa Pública con tal ente jurisdiccional, sólo en lo que respecta a la inspección y vigilancia (…) a criterio del Ministerio Público, la referida adscripción a la Defensoría del Pueblo desnaturalizaría la función de dicha institución, siendo incompatible con el sistema predominantemente acusatorio que rige nuestro proceso penal, que el mismo ente sea acusador y provea la defensa pública (…). La autonomía que se le reconoce a la Defensa Pública, le permite llevar a cabo las funciones que tiene atribuidas de manera más efectiva, le otorga una necesaria libertad de funcionamiento, a los fines de tomar una serie de decisiones sin que las mismas deban ser aprobadas por órganos que no se encuentran insertos dentro de su estructura, a saber, la Defensoría del Pueblo (…) la Ley Orgánica de la Defensa Pública estableció los mecanismos pertinentes a fin de que tal institución ejerciera su autonomía funcional, administrativa y organizativa, de manera tal, que si la Defensa Pública en el marco de las facultades que tiene atribuidas por ley ejerce a plenitud su autonomía, y corresponde al Tribunal Supremo de Justicia su inspección y vigilancia, la adscripción a la Defensoría del Pueblo, no tendría ningún sentido jurídico funcional (…). La autonomía de la Defensa Pública, como antes se advirtió, no es absoluta, ya que como órgano de la administración pública y del sistema de justicia, la misma debe estar sujeta a unos determinados controles, es por ello que constitucionalmente al Tribunal Supremo de Justicia le corresponde la inspección y vigilancia de su actuación, siendo que le corresponde garantizar el debido, ajustado y oportuno ejercicio del derecho a la defensa, como parte de la garantía del debido proceso (…) la defensa pública presta un servicio público esencial a la comunidad, es decir, a todos los ciudadanos que así lo requieren, ello en función de la asesoría y asistencia jurídica prestada por los defensores públicos durante el desarrollo de algún proceso, que requiera para su legitimidad, la garantía del derecho a la defensa (…) En conclusión (…) el contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública (…) así como las menciones contenidas en los numerales 5 y 7 del artículo 15 (…) deben ser declaradas inconstitucionales por atentar la aludida adscripción en contra de la autonomía reconocida al servicio de la Defensa Pública, en el artículo 268 de la Constitución (…) asimismo por vulnerar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 que abarca el deber del Estado de garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea, autónoma, independiente, expedita y sin dilaciones indebidas, entre otros, lo cual incluye a la Defensa Pública, como parte integrante del sistema de justicia venezolano”.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Declarada como fue, en decisión del 1º de febrero de 2007, la competencia de esta Sala para conocer del recurso de nulidad interpuesto, le corresponde pronunciarse sobre el fondo del asunto, no sin antes -como punto previo- observar lo siguiente:

    El Estado social de derecho supone la garantía plena de satisfacer condiciones de vida dignas, dando vigencia a derechos de rango constitucional. Entre éstos, el derecho a la defensa penal y el de acceso a la justicia en otras materias para quienes menos tienen, es un imperativo cuyo cumplimiento justifica al Estado y legitima el Poder Judicial.

    De allí, que los principales instrumentos de Derecho Internacional hayan reconocido en la defensa pública una de las garantías esenciales para establecer un proceso justo y equitativo en los Estados democráticos.

    Si la defensa pública ha significado una preocupación permanente en tribunales y organismos internacionales, con mayor razón lo ha sido en los Estados modernos, en los que la ubicación institucional de la defensa pública ha determinado su grado de autonomía técnica y operativa.

    En países como Costa Rica, Ecuador, Francia, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay, se han puesto en marcha sistemas de defensa pública vinculados al Poder Judicial, modelo que responde a la necesaria independencia funcional y orgánica que debe tener la defensa, lo cual no desvirtúa la función esencial del defensor público.

    Otras legislaciones ubican a la defensa pública en la institución del Ministerio Público, así la experiencia argentina y salvadoreña conciben a dicha institución con dos líneas de mando donde confluyen el ejercicio de la persecución pública y la defensa de los intereses generales de la sociedad (Ministerio Fiscal) y la defensa (Ministerio Público de la Defensa), lo cual motiva confusión y desconfianza justificada al concurrir en un mismo órgano funciones que, por su naturaleza, se contraponen, como son la acusación y la defensa.

    Ahora bien, desde la perspectiva del garantismo penal se plantea no sólo la importancia e interés que para la sociedad tienen la defensa de las personas, sino además la exigencia de la revisión del sistema normativo para hacerlo congruente con los postulados que revisten dicho modelo, esto es, si se considera como uno de los ejes de nuestro sistema penal el principio de la presunción de inocencia, no debe plantearse únicamente en el aspecto meramente formal el derecho de todo individuo a tener una defensa adecuada, sino que se hace necesario que dicha garantía se incluya en una ley y además sea efectiva.

    Sin embargo, sería discriminatorio el que se careciera de una defensa que goce de la misma independencia y fortaleza de la acusación pública, ya que si bien es cierto que todo individuo es libre para contratar los servicios de un defensor particular, también lo es que no todo individuo tiene las posibilidades reales para llevarlo a cabo. Esta circunstancia ocasiona que el Estado se vea obligado a crear una institución que proporcione dicho servicio, pero de manera tal que garantice su autonomía, eficacia, responsabilidad y equiparación de oportunidades frente a su contraparte: la acusación pública penal.

    Surgen así en la Constitución de 1999, tres disposiciones fundamentales relativas a la defensa pública. La primera de ellas contenida en el artículo 253 que establece: “El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.

    La segunda en el artículo 267 que prevé: Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial”.

    Y, la última en el artículo 268, según el cual: “la ley establecerá la autonomía y organización, funcionamiento, disciplina e idoneidad del servicio de defensa pública, con el objeto de asegurar la eficacia del servicio y de garantizar los beneficios de la carrera del defensor o defensora”.

    Dicha ley debía ser aprobada por la Asamblea Nacional dentro del primer año contado a partir de su instalación -numeral quinto de la Disposición Transitoria Cuarta-, pero hasta tanto no se sancionara, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, tendría a su cargo el desarrollo y operatividad efectiva del Sistema Autónomo de la Defensa Pública.

    El Sistema Autónomo de la Defensa Pública fue creado entonces por dicha Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante Resolución No. 1.191 del 16 de junio de 2000, publicada en Gaceta Oficial No. 37.024 del 29 de agosto de 2000. Así, el artículo primero de la señalada Resolución estableció: “Se crea el Sistema Autónomo de la Defensa Pública a los fines de garantizar el derecho a la defensa. Este sistema es un servicio dotado de autonomía funcional y administrativa y estará adscrito a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial hasta tanto sancione la Ley Orgánica del Servicio de la Defensa Pública”.

    La Ley Orgánica de la Defensa Pública fue promulgada el 29 de diciembre de 2006 y publicada en Gaceta Oficial No. 38.595 del 2 de enero de 2007, con el objeto de regular la naturaleza y organización, autonomía funcional y administrativa, así como la disciplina e idoneidad de la Defensa Pública, con el fin de asegurar la eficacia del servicio y garantizar los beneficios de la carrera del Defensor Público o Defensora Pública y demás funcionarios y funcionarias (artículo 1).

    Como se aprecia, ambos instrumentos jurídicos dotaron a la defensa pública de autonomía, obviamente en obediencia al postulado constitucional consagrado en el señalado artículo 268, y para reconocer la necesaria independencia funcional y administrativa que debe tener la defensa. (Artículos 11, 15, 20, 22 y 107 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública).

    Sin embargo, a pesar de dicho reconocimiento –la autonomía-, la referida Ley Orgánica de la Defensa Pública se aparta del cometido constitucional, cuando establece en el artículo 3, que los servicios de orientación, asistencia, asesoría y representación judicial señalados en dicha ley, serían brindados por la Defensa Pública, órgano del sistema de justicia “adscrito a la Defensoría del Pueblo”.

    Ello así, toda vez que si bien la adscripción no implica -per se- violación del principio de autonomía, alude a cuál será el órgano que ha de ejercer los controles -que obviamente siempre han de existir- respecto del órgano autónomo.

    La infracción no deriva del hecho de que la Defensa Pública esté adscrita a otro órgano público, en detrimento de su autonomía, sino de que dicha adscripción se haya establecido respecto de la Defensoría del Pueblo, órgano del Poder Ciudadano, circunstancia que indiscutiblemente viola los artículos 253 y 267 constitucionales.

    Al respecto, cabe acotar, en primer término que es muy clara la norma del señalado artículo 253, la cual en su último aparte refiere al sistema de justicia y señala quiénes lo conforman: el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, las o los auxiliares o funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados y abogadas autorizadas para el ejercicio.

    En esta numeración, bastante amplia, no se incluyó a la Defensoría del Pueblo, por lo que ella -por mandato constitucional- no es parte del sistema de justicia como tal.

    Lo congruente, por lo tanto, es que la Defensa Pública, componente del sistema de justicia, que debe funcionar como sistema autónomo, no pueda estar adscrita a un ente o Poder que no es parte del sistema de justicia, como lo sería la Defensoría del Pueblo, la cual es uno de los órganos que conforman el Poder Ciudadano.

    La Defensoría del Pueblo no participa en la estructura de la administración de justicia, ella, como cualquier ciudadano o ente privado o estatal puede acudir ante la administración de justicia, pero no participa de ella, como lo hace el Ministerio Público, titular de la acción penal o la Defensoría Pública, a quien corresponde el rol de defensor cuando la ley lo permita, constituyéndose no sólo en un garante del derecho de defensa, sino en uno de los elementos de la relación procesal, al hacerse innescindible -hasta ahora- con uno de los sujetos procesales: el imputado que requiere sus servicios.

    La Defensa Pública surge como una institución necesaria para la administración de justicia, y para el proceso en algunos casos, motivo por el cual la Constitución (artículo 253) la coloca dentro del sistema judicial, y siendo así, no puede estar adscrita a ningún Poder o ente que no pertenezca a dicho sistema.

    Mientras que la Defensa Pública está vinculada al proceso, prestando una ayuda especializada a uno de los sujetos procesales, la Defensoría del Pueblo no lo está, y mal podría ésta, actuando como ente de adscripción, monitorear a la Defensa Pública, que es una institución especializada con relación al proceso.

    Por otra parte, el propio constituyente no sólo ubicó a la Defensa Pública dentro del Poder Judicial, como se deriva de la estructura constitucional, en el Capítulo III “Del Poder Judicial y del sistema de justicia”, Secciones Primera “Disposiciones Generales” (artículos 253) y Tercera “Del Gobierno y Administración del Poder Judicial” (artículos 267 y 268), sino que además la sometió a la inspección y vigilancia del Tribunal Supremo de Justicia.

    Como consecuencia de dichas funciones de control y vigilancia, la adscripción de la Defensa Pública -como servicio autónomo inserto dentro del sistema de justicia- sería al Tribunal Supremo de Justicia, y de ello devendría la inconstitucionalidad del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

    Siendo ello así, resulta forzoso para esta Sala declarar la nulidad parcial del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, pues al establecer la adscripción orgánica de la Defensa Pública a la Defensoría de Pueblo, órgano del Poder Ciudadano, desconoció la preeminencia -constitucionalmente conferida- al Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

    Efecto de la nulidad parcial decretada, el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, queda redactado como sigue:

    Artículo 3. Naturaleza, autonomía y adscripción de la Defensorio Pública. La Defensoría Pública es única e indivisible. Los Defensores Públicos o Defensoras Públicas señalados en esta Ley la representan íntegramente.

    La prestación de los servicios de orientación, asistencia, asesoría y representación judicial señalados en esta Ley, serán brindados por la Defensoría Pública, órgano del sistema de justicia, la cual goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, al cual le corresponde su inspección y vigilancia.

    Está bajo la dirección de un Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva, quien ejerce sus atribuciones directamente o a través de los funcionarios que designe.

    La autoridad del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva se extiende a todos los funcionarios o funcionarias y demás personal de la Defensoría Pública en el territorio nacional

    .

    Por otra parte, respecto de la solicitud de la parte recurrente en cuanto a “declarar la inconstitucionalidad del texto íntegro de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y, en consecuencia, anularla en su totalidad”, con base en que “un texto normativo concebido bajo la premisa errada e inconstitucional de adscribir la Defensa Pública a un órgano del Poder Ciudadano, como lo es la Defensoría del Pueblo, indefectiblemente conduce a la inconstitucionalidad del resto del articulado que la conforma (…) siendo que el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, es la norma programática, con base en la cual se desarrolla todo el cúmulo normativo que la integra, en tanto que contempla la adscripción, los servicios, la dirección y la autoridad de la Institución, resultaría un contrasentido admitir que las normas dictadas bajo tal premisa, a saber, que la Defensa Pública se encuentre inmersa en el Poder Ciudadano, no resulten viciadas de inconstitucionalidad”, estima preciso esta Sala reiterar la doctrina establecida, entre otras, en la sentencia número 1278 del 17 de junio de 2005 (Caso: A.V.G. y otros), según la cual:

    … la Sala, ante todo, recordar que las Constituciones modernas, entre ellas la venezolana, contienen auténticas normas de Derecho, por lo que no es posible hablar de disposiciones programáticas, salvo que así lo haya establecido expresa y claramente el Texto Fundamental.

    (…)

    La determinación de la naturaleza normativa (vinculante) de las disposiciones constitucionales fue uno de los grandes avances del Derecho Público. De hecho, la jurisdicción constitucional –que esta Sala representa en el ordenamiento venezolano- sólo puede basarse en la afirmación del carácter normativo del Texto Fundamental. Sería imposible censurar al legislador en caso de que sus actos se aparten de la Carta Magna y, en consecuencia, anularlos, si no estuviera sometido a mandatos categóricos consagrados por el Constituyente.

    Por supuesto, no toda disposición constitucional es de aplicación directa e inmediata. Las Constituciones son, entre otras cosas, textos en los que las sociedades jurídicamente organizadas regulan su estructura y funcionamiento, así como precisan el alcance de los derechos ciudadanos y de las potestades públicas, pero también son textos en los que se exponen los deseos de esa misma sociedad –a veces de difícil realización- y los medios que, para satisfacerlos, han ideado.

    Las disposiciones constitucionales, por ello, son de muy diverso contenido. Rara vez se encontrarán disposiciones legales o sublegales que consistan en declaraciones de propósitos. En cambio, las Constituciones sí suelen incluir declaraciones de la más variada índole. Basta leer el Preámbulo que antecede a muchas de ellas, como es el caso venezolano, para confirmar este aserto.

    Ahora, al ser la Constitución el documento en el que se reflejan los valores generalmente compartidos por la sociedad de que se trate, esas declaratorias de propósitos tienen un indudable valor, tanto para los órganos del Estado, que deben orientarse por ellas, como para los jueces, en especial esta Sala como máxima tutora judicial de la constitucionalidad. Los diversos cometidos que el Estado asume son órdenes que deben ser ejecutadas. De poco serviría un texto carente de vinculación para sus destinatarios: autoridades públicas y particulares.

    Lo que sí resulta cierto es que, aunque pueda afirmarse que toda la Constitución contiene disposiciones que deben ser ejecutadas, no todas son de naturaleza idéntica: algunas son mandatos al legislador para que, haciendo uso de su libertad de apreciación y decisión, escoja los mecanismos más idóneos para dar satisfacción al propósito del Constituyente. Es el caso, precisamente, de las llamadas normas programáticas: aquellas que, inspiradas en un fin, prevén la necesidad de materializarlo, pero dejan su desarrollo al legislador, representante de la voluntad popular.

    Una disposición programática no contiene un mandato directamente ejecutable por toda la colectividad: tiene destinatarios específicos, que deben desarrollarlo de manera tal que el propósito perseguido logre cumplirse. Antaño existió la tendencia a estimar como programáticas disposiciones que no lo eran, desconociendo su naturaleza. Hoy en día, en buena medida gracias a la interpretación del M.T., se deslindaron las disposiciones programáticas (mandatos al Legislador, por lo general) de las inmediatamente ejecutables por todas las autoridades públicas y los particulares

    . (Subrayado de este fallo)

    En sintonía con lo asentado por esta Sala en el fallo parcialmente transcrito ut supra, la apreciación de la parte recurrente del carácter programático de la norma contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y, por ende, de la inconstitucionalidad del resto de la normativa prevista en la citada ley, resulta no ajustada a derecho.

    No obstante ello, quiere la Sala apuntar, que cuando se declara una norma inconstitucional, como consecuencia lógica de la nulidad que contrae la inconstitucionalidad, las otras normas sobre las cuales se proyecta directamente la norma anulada, también pueden ser declaradas nulas, sin que se pida expresamente en la demanda su nulidad, ya que sería ilógico anular una norma y dejar vigentes otras que dependen de la anulada, por el hecho de que no fue solicitada la nulidad de esas otras.

    En el caso de autos, si bien la Sala no acogió la solicitud de los accionantes, respecto de la nulidad de toda la ley, la Sala igualmente puede analizar la constitucionalidad de las normas sobre las cuales se proyecta la anulada, así no se hubiese pedido la nulidad de las mismas.

    De allí, que luego de realizar un análisis del texto de la Ley Orgánica de la Defensa Pública en el marco de la norma constitucional invocada, observa esta Sala, que resultan igualmente inconstitucionales -en virtud de la adscripción orgánica de la Defensa Pública al Tribunal Supremo de Justicia-, las siguientes normas:

  11. - Las referidas a la designación y remoción del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Defensa Pública, contenidas en los artículos 11, 12 y 13. En efecto, los señalados artículos establecen:

    Artículo 11. Autoridad que la dirige y duración en el cargo. El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva ejercerá sus funciones por un período de cuatro años. Su designación y remoción se efectuará por la mayoria absoluta de los integrantes de la Asamblea Nacional.

    El Despacho del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva tendrá su sede en la Capital de la República.

    Articulo 12. Designación por elección. La Asamblea Nacional, sesenta días antes del vencimiento del período para el cual fue designado el Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Defensoría Pública y sus dos suplentes, convocará un Comité de Evaluación de Postulaciones, el cual estará presidido por el Defensor del Pueblo e integrado además, por representantes de diversos sectores de la sociedad. El mecanismo de selección de estos últimos estará a cargo de la Asamblea Nacional.

    Este Comité adelantará un proceso público de cuyo resultado se obtendrá el listado de aspirantes que cumplan con los requisitos para el cargo de Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Defensoría Pública, para ser presentado a la Asamblea Nacional, dentro de los treinta días hábiles siguientes al inicio del respectivo proceso. La Asamblea Nacional, a partir de la fecha de recepción del listado de aspirantes, escogerá en un lapso no mayor de treinta días continuos, al o a la titular de la Defensoría Pública y sus dos suplentes, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes

    .

    Artículo 13. Remoción. El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Defensoría Pública podrá ser removido o removida por la Asamblea Nacional, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes, por iniciativa propia de ésta o a instancia del Defensor del Pueblo

    .

    Ahora bien, como quiera que el servicio de la Defensa Pública depende orgánicamente del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a éste, como máximo órgano rector del Poder Judicial, en Sala Plena, por ser su órgano directivo, la designación por elección y remoción del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Defensa Pública. En tal razón, esta Sala Constitucional modifica el procedimiento establecido en los ya referidos artículos 11, 12 y 13 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en el siguiente sentido:

    Artículo 11. Autoridad que la dirige y duración en el cargo. El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva ejercerá sus funciones por un período de cuatro años. Su designación y remoción se efectuará por la mayoría absoluta de los integrantes de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia

    El Despacho del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva tendrá su sede en la Capital de la República.

    Articulo 12. Designación por elección. El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, previo listado de aspirantes que cumplan con los requisitos para el cargo de Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Defensoría Pública, escogerá al o a la titular de la Defensoría Pública y sus dos suplentes, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes.

    Artículo 13. Remoción. El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Defensoría Pública podrá ser removido o removida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes

    .

  12. - Las contenidas en los numerales 5 y 7 del artículo 15, en lo relativo a la obligación por parte del Director o Directora Ejecutiva de la Defensoría Pública, de consignar el proyecto de presupuesto de la Defensa Pública y presentar el informe anual de su gestión, a la Defensoría del Pueblo. Por ello, esta Sala Constitucional modifica lo establecido en los ya referidos numerales del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en el siguiente sentido

    Artículo 15. De las atribuciones del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva. Son atribuciones del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva las siguientes:

    1.- Ejercer la dirección y supervisión de la Defensoría Pública.

    2.- Garantizar el derecho a la defensa y la asistencia jurídica en todas las instancias para quienes lo requieran, y así lograr el ejercicio efectivo del acceso a la justicia.

    3.- Fijar las políticas y acciones relacionadas con la Defensoría Pública.

    4.- Aprobar y publicar las normas reglamentarias necesarias para el desempeño de las funciones del servicio.

    5.- Consignar el proyecto de presupuesto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    6.- Ejecutar el presupuesto aprobado, mediante la disposición de los gastos relativos al funcionamiento de la Defensoría Pública y autorizar las erogaciones correspondientes.

    7.- Presentar anualmente informe de gestión al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena.

    8.- Requerir la colaboración y coordinar con las distintas autoridades de la República, para el mejor cumplimiento de sus funciones, quienes estarán obligados a prestarla.

    9.- Impulsar la celebración de convenios con los distintos sectores sociales y organismos públicos o privados, nacionales o internacionales con arreglo a los requisitos legales correspondientes.

    10.- Fomentar la formación y mejoramiento profesional para contribuir a elevar el nivel de los Defensores Públicos o Defensoras Públicas, con la finalidad de garantizar la prestación de un mejor servicio.

    11.- Velar por el cumplimiento de los procesos de ingreso, egreso, ascenso y traslado del personal de la Defensoría Pública.

    12.- Organizar estructural, funcional, administrativa y financieramente la Defensoría Pública.

    13.- Ejercer la potestad disciplinaria sobre los Defensores Públicos o Defensoras Públicas sobre el resto del personal de la Defensoría Pública.

    14.- Delegar firma y atribuciones, únicamente en los funcionarios o funcionarios que ocupen cargo gerencial según su criterio, debiendo publicar la decisión respectiva en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    15.- Designar y juramentar a los Defensores Públicos o Defensoras Públicas y los Suplentes.

    16.- Designar y juramentar a los Defensores Público.

    17.- Designar al Coordinador General o Coordinadora General.

    18.- Asignar la competencia de los Defensores Públicos o Defensoras Públicas, por el territorio y por la materia.

    19.- Designar Defensores Públicos o Defensoras Públicas y sus suplentes con Competencia Plena en el territorio nacional.

    20.- Designar Defensores Públicos o Defensoras Públicas con competencia Internacional cuando el caso lo amerite.

    21.- Aprobar la rotación para los Defensores Públicos o Defensoras Públicas.

    22.- Aprobar las guardias extraordinarias para los Defensores Públicos o Defensoras Públicas y demás personal de la Defensoría Pública, cuando lo requiera el servicio.

    23.- Intervenir personalmente cuando lo juzgue conveniente en los procesos de la Jurisdicción Ordinaria o Especial, en cualquier lugar del territorio nacional. Podrá también nombrar Delegado Especial o designar Defensores Públicos o Defensoras Públicas, para ejercer esta atribución.

    24.- Conceder licencia de conformidad con lo establecido en esta Ley y en el Estatuto de Personal, a los Defensores Públicos o Defensoras Públicas, funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas de la Defensoría Pública.

    25.- Ordenar la sustitución de un Defensor Público o Defensora Pública, cuando a su criterio sea necesario, para un mejor desempeño en el servicio de la Defensa Pública.

    26.- Solicitar el avocamiento de un expediente que curse ante un Tribunal, cuando lo estime conveniente.

    27.- Ejercer el recurso de interpretación.

    28.- Decidir sobre las inhibiciones y recusaciones de los Defensores Públicos o Defensoras Públicas sin menoscabo de las atribuciones previstas a los jueces o juezas de la República por normativa procesal.

    29.- Designar el personal de la Defensoría Pública.

    30.- Las demás que le atribuyan esta Ley y su Reglamento.

    La declaratoria de inconstitucionalidad de tales disposiciones normativas por esta Sala, en modo alguno podría ser considerado un pronunciamiento viciado de incongruencia positiva, pues, en virtud del principio iura novit curia, resulta obvio para la Sala que la contrariedad a derecho de dichas menciones, deriva del hecho de que éstas, al igual que la previsión dispuesta en el artículo 3 eiusdem, facultan al Defensor del Pueblo para intervenir -con base en la adscripción orgánica- en todo lo concerniente a la designación y remoción del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Defensa Pública, así como para controlar su gestión anual y el presupuesto del organismo. Por ello, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública por resultar ésta inconstitucional, debe declararse también la nulidad parcial de los artículos 11, 12, 13 y 15 numerales 5 y 7 eiusdem. Así se decide.

    En consecuencia, esta Sala Constitucional debe declarar parcialmente con lugar la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido por los ciudadanos C.R. ARAUJO, M.H., B.P. SANTOYO, V.H.A. y J.R.B., Coordinador Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, Coordinadora de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Coordinadora Nacional de Actuación Procesal de la Defensa Pública, Inspector de Defensa adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública y Asesor Jurídico de la Defensa Pública. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  13. - Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido por los ciudadanos C.R. ARAUJO, M.H., B.P. SANTOYO, V.H.A. y J.R.B., Coordinador Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, Coordinadora de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Coordinadora Nacional de Actuación Procesal de la Defensa Pública, Inspector de Defensa adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública y Asesor Jurídico de la Defensa Pública, respectivamente. En consecuencia:

    1.1.- Se ANULA parcialmente el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, promulgada el 29 de diciembre de 2006 y publicada en la Gaceta Oficial No. 38.595 del 2 de enero de 2007, en lo que respecta a la adscripción de la Defensa Pública a la Defensoría del Pueblo, y el cual queda redactado de la siguiente forma:

    Artículo 3. Naturaleza, autonomía y adscripción de la Defensoría Pública. La Defensoría Pública es única e indivisible. Los Defensores Públicos o Defensoras Públicas señalados en esta Ley la representan íntegramente.

    La prestación de los servicios de orientación, asistencia, asesoría y representación judicial señalados en esta Ley, serán brindados por la Defensoría Pública, órgano del sistema de justicia, la cual goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, al cual le corresponde su inspección y vigilancia.

    Esta bajo la dirección de un Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva quien, ejerce sus atribuciones directamente o a través de los funcionarios que designe.

    La autoridad del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva se extiende a todos los funcionarios o funcionarias y demás personal de la Defensoría Pública en el territorio nacional

    .

    1.2.- Se Anulan parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 11, 12 y 13 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública en lo atinente a la designación y remoción del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Defensa Pública, los cuales quedan redactados de la siguiente forma:

    Artículo 11. Autoridad que la dirige y duración en el cargo. El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva ejercerá sus funciones por un período de cuatro años. Su designación y remoción se efectuará por la mayoría absoluta de los integrantes de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia

    El Despacho del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva tendrá su sede en la Capital de la República.

    Articulo 12. Designación por elección. El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, previo listado de aspirantes que cumplan con los requisitos para el cargo de Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Defensoría Pública, escogerá al o a la titular de la Defensoría Pública y sus dos suplentes, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes.

    Artículo 13. Remoción. El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Defensoría Pública podrá ser removido o removida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes

    .

    1.3- Se ANULAN parcialmente los numerales 5 y 7 del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en lo relativo a la obligación por parte del Director o Directora Ejecutiva de la Defensoría Pública, de consignar el proyecto de presupuesto de la Defensa Pública y presentar el informe anual de su gestión, a la Defensoría del Pueblo, quedando redactado dicho artículo de la manera siguiente:

    Artículo 15. De las atribuciones del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva. Son atribuciones del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva las siguientes:

    1.- Ejercer la dirección y supervisión de la Defensoría Pública.

    2.- Garantizar el derecho a la defensa y la asistencia jurídica en todas las instancias para quienes lo requieran, y así lograr el ejercicio efectivo del acceso a la justicia.

    3.- Fijar las políticas y acciones relacionadas con la Defensoría Pública.

    4.- Aprobar y publicar las normas reglamentarias necesarias para el desempeño de las funciones del servicio.

    5.- Consignar el proyecto de presupuesto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia..

    6.- Ejecutar el presupuesto aprobado, mediante la disposición de los gastos relativos al funcionamiento de la Defensoría Pública y autorizar las erogaciones correspondientes.

    7.- Presentar anualmente informe de gestión al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena.

    8.- Requerir la colaboración y coordinar con las distintas autoridades de la República, para el mejor cumplimiento de sus funciones, quienes estarán obligados a prestarla.

    9.- Impulsar la celebración de convenios con los distintos sectores sociales y organismos públicos o privados, nacionales o internacionales con arreglo a los requisitos legales correspondientes.

    10.- Fomentar la formación y mejoramiento profesional para contribuir a elevar el nivel de los Defensores Públicos o Defensoras Públicas, con la finalidad de garantizar la prestación de un mejor servicio.

    11.- Velar por el cumplimiento de los procesos de ingreso, egreso, ascenso y traslado del personal de la Defensoría Pública.

    12.- Organizar estructural, funcional, administrativa y financieramente la Defensoría Pública.

    13.- Ejercer la potestad disciplinaria sobre los Defensores Públicos o Defensoras Públicas sobre el resto del personal de la Defensoría Pública.

    14.- Delegar firma y atribuciones, únicamente en los funcionarios o funcionarios que ocupen cargo gerencial según su criterio, debiendo publicar la decisión respectiva en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    15.- Designar y juramentar a los Defensores Públicos o Defensoras Públicas y los Suplentes.

    16.- Designar y juramentar a los Defensores Públicos.

    17.- Designar al Coordinador General o Coordinadora General.

    18.- Asignar la competencia de los Defensores Públicos o Defensoras Públicas, por el territorio y por la materia.

    19.- Designar Defensores Públicos o Defensoras Públicas y sus suplentes con Competencia Plena en el territorio nacional.

    20.- Designar Defensores Públicos o Defensoras Públicas con competencia Internacional cuando el caso lo amerite.

    21.- Aprobar la rotación para los Defensores Públicos o Defensoras Públicas.

    22.- Aprobar las guardias extraordinarias para los Defensores Públicos o Defensoras Públicas y demás personal de la Defensoría Pública, cuando lo requiera el servicio.

    23.- Intervenir personalmente cuando lo juzgue conveniente en los procesos de la Jurisdicción Ordinaria o Especial, en cualquier lugar del territorio nacional. Podrá también nombrar Delegado Especial o designar Defensores Públicos o Defensoras Públicas, para ejercer esta atribución.

    24.- Conceder licencia de conformidad con lo establecido en esta Ley y en el Estatuto de Personal, a los Defensores Públicos o Defensoras Públicas, funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas de la Defensoría Pública.

    25.- Ordenar la sustitución de un Defensor Público o Defensora Pública, cuando a su criterio sea necesario, para un mejor desempeño en el servicio de la Defensa Pública.

    26.- Solicitar el avocamiento de un expediente que curse ante un Tribunal, cuando lo estime conveniente.

    27.- Ejercer el recurso de interpretación.

    28.- Decidir sobre las inhibiciones y recusaciones de los Defensores Públicos o Defensoras Públicas sin menoscabo de las atribuciones previstas a los jueces o juezas de la República por normativa procesal.

    29.- Designar el personal de la Defensoría Pública.

    30.- Las demás que le atribuyan esta Ley y su Reglamento

    .

  14. - Igualmente, en virtud de la nulidad decretada CESA la medida cautelar acordada por esta Sala en la sentencia No. 303 del 27 de febrero de 2007.

  15. - SE ORDENA la publicación del texto íntegro del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con precisión en el sumario del siguiente título:

    Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que anula parcialmente los artículos 3, 11, 12, 13 y 15 numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, promulgada el 29 de diciembre de 2006 y publicada en Gaceta Oficial No. 38.595 del 2 de enero de 2007

  16. - SE FIJA el inicio de los efectos del presente fallo con carácter ex nunc, a partir de su publicación en la mencionada Gaceta Oficial.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z. deM.

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp No: 07-0124 (fondo)

    JECR/

    El Magistrado Dr. P.R.R.H. discrepa parcialmente del criterio mayoritario respecto del fallo que antecede y, en consecuencia, salva su voto con fundamento en los siguientes razonamientos:

    La sentencia que precede declaró la nulidad parcial de –entre otros- el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública. La razón que se sostiene para la declaratoria de nulidad parcial de esa norma, y que este salvante comparte, es que la misma dispone que el Director Ejecutivo de la Defensa Pública será designado y removido por la Asamblea Nacional; no obstante, por cuanto ello contradice el artículo 267 de la Constitución de 1999, según el cual la dirección, inspección y vigilancia de la Defensa Pública corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, la Sala optó por la anulación parcial del el referido precepto legal y el establecimiento de que, conforme a la norma constitucional, la designación y remoción de ese alto funcionario corresponde a la Sala Plena de este M.T. porque se trata de una facultad inherente al control que éste ejerce conforme a ese artículo 267.

    Quien disiente comparte plenamente ese razonamiento de la Sala; no obstante, se aparta de la redacción definitiva que a la norma se otorgó en el veredicto que antecede, pues la misma no se limitó a la modificación de la referencia al órgano con competencia para la designación y remoción del Director Ejecutivo de la Defensa Pública, sino que, además, modificó, sin mayor justificación, el modo en que ha de hacerse esa designación.

    Así, el artículo 12 que se anuló disponía:

    La Asamblea Nacional, sesenta días antes del vencimiento del período para el cual fue designado el Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Defensa Pública y sus dos suplentes, convocará un Comité de Evaluación de Postulaciones, el cual estará presidido por el Defensor del Pueblo e integrado además, por representantes de diversos sectores de la sociedad. El mecanismo de selección de estos últimos estará a cargo de la Asamblea Nacional.

    Este Comité adelantará un proceso público de cuyo resultado se obtendrá el listado de aspirantes que cumplan con los requisitos para el cargo de Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Defensoría pública, para ser presentado a la Asamblea Nacional, dentro de los treinta días hábiles siguientes al inicio del respectivo proceso. La Asamblea Nacional, a partir de la fecha de recepción del listado de aspirantes, escogerá en un lapso no mayor de treinta días continuos, al o la titular de la Defensoría pública y sus dos suplentes, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes.

    Por su parte, la nueva redacción que a esa norma dio la sentencia que antecede en su dispositiva es el siguiente:

    El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, previo listado de aspirantes que cumplan con los requisitos para el cargo de Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Defensoría pública, escogerá al o a la titular de la Defensoría Pública y sus dos suplentes, mediante el voto favorable e la mayoría absoluta de sus integrantes.

    De esta manera, si bien no estaba cuestionada su inconstitucionalidad, se modificó el mecanismo que preceptuaba el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública para la selección de quien deba ser designado Director Ejecutivo de ese Servicio, mecanismo que tenía, como fundamento, el ejercicio del derecho a la participación política de los ciudadanos que recogió el artículo 62 de la Constitución y que, según esta Sala afirmó en sentencias nos. 1613 de 17-8-04 y 3252 de 28-10-05, es un derecho fundamental de contenido político, propio de las democracias participativas, que “propicia que los ciudadanos participen en la formación de la voluntad estatal, sirviendo de cauce a la articulación de la soberanía popular que posibilita la legitimación democrática del ejercicio del poder”.

    En efecto, la Ley Orgánica de la Defensa Pública asumió el procedimiento de selección de la máxima autoridad de ese órgano público que la propia Constitución de 1999 incluyó, como novedad, respecto de la postulación de candidatos a los cargos de Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, miembros del C.N.E., del Defensor del Pueblo, del Contralor General de la República y del Fiscal General de la República, postulación que debe realizarse a través de los “Comités de Postulación” que estarían integrados por “representantes de los diferentes sectores de la sociedad” (artículos 264, 279 y 295), con lo que se permite la participación de la sociedad civil en la elección de esas importantes autoridades.

    En consecuencia, este salvante considera que la Sala, cuando dispuso la nueva lectura del artículo 12 de la Ley que se impugnó, debió respetar el modo de selección del Director Ejecutivo de la Defensa Pública que ordenaba la norma que parcialmente se anuló, pues fue intención del legislador que, en ese caso, se ejerciera el derecho a la participación ciudadana en la elección de sus autoridades y porque, en definitiva, no se cuestionó la constitucionalidad de ese modo de selección, el cual, lejos de que violara la Constitución, implicaba una concreción auténtica del derecho fundamental que recogió el artículo 62 de la Constitución, característico, según se dijo, de una democracia participativa.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto salvado.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vice-presidente,

    J.E.C.R. Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Disidente

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 07-0124

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