Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AH23-L-2002-000589.-

PARTE ACTORA: C.R.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.234.613.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMALOHA DEL VALLE LA ROCA, A.E.I.M., M.T.C., A.C.C.M. y ROSMELY H.P.A., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 62.983, 62.984, 31.896, 22.924 y 76.647, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNION EUROPEA y DELEGACIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, organismo diplomático con personería jurídica en el territorio de la República de Venezuela, según consta de Resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores No. 104 de fecha 15 de Diciembre de 1977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.B.K., H.E.C.R. y C.A.M.D.L.R., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 28.864, 38.672 y 82.014, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“…Nuestro representado ingresó a la UNION EUROPEA y DELEGACIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA EN VENEZUELA, el día 01 de febrero del año de 1978, desempeñándose el cargo de Chofer escolta y Asistente de actividades varias referentes a la Embajada, (…). Es el caso, que nuestro representado recibía un bono de fin de año por concepto de adquisición de ropa para los conductores y escoltas de la delegación el cual ascendía a la cantidad de Bs.f 600,00, monto este que ha variado en los años en función de los índices de precios al consumidor considera por la embajada. Es práctica común de todos los años que los montos otorgados a los empleados de la embajada sean administrados por estos mismos, sin la necesidad de entregar algún tipo de reporte a la mencionada embajada(…), salvo los últimos 05 años que se les exigió llevar una sola factura, pero sólo a los efectos de un mejor control administrativo contable, (…); el día 17 de enero de 2002, nuestra representada recibe una comunicación, donde se le indica su despido, por demás injustificado, ya que aduce que nuestra representada es una persona desleal por no presentar las facturas por un monto total de gastos por concepto de adquisición de ropa para los conductores de la embajada; no quiere decir estos que no haya adquirido bienes por el concepto antes mencionado, sólo hubo una diferencia, tal y como consta en comunicación enviada por éste a la embajada donde da una explicación y justificación de su conducta y hace entrega de las facturas por gastos efectuados por un monto de Bs. 547.200, con el entendido que no había realizado todas sus compras, (…); el monto de Bs. 600.000,00, le fue entregado el día 13de noviembre de 2001, en dinero efectivo y el 17 de enero de 2002 le llega la comunicación de despido, además que no existe ningún tipo de reglamento interno donde se especifique la forma de gastar dicho beneficio, (…); que gasto por concepto de vestuario la cantidad de Bs. 547.200,00 y en tal sentido nunca se cometió falta grave alguna y que además dejó en garantía un cheque de Bs. 600.000,00, exigencia hecha por el encargado de negocios de la Embajada y nuestro representado lo acató; es despedido de forma injustificada y para colmo s ele niega sus prestaciones sociales por el tiempo que tenía laborando de 24 años ininterrumpidos, violando lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…); se le hace entrega en fecha 10 de Mayo de 2002, de un cheque a su nombre elaborado sin membrete y/o formato de la Unión Europea, (…), y le manifiesta que eso es lo único que recibirá de la Unión Europea y que si no lo gusta que demande, ya que ellos no le pagaran ningún otro monto, (…); por lo que si no firmaba no le entregaba ningún cheque, no quedándole otra alternativa que firmar la supuesta liquidación, que no es otra que el pago de su último mes de labores, (…), no otorgándole ningún tipo de liquidación de sus beneficios Constitucionales, legales y Contractuales, (…), asimismo, hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones contractuales estipuladas en la Ley y que le fueron cercenadas de una forma fraudulenta y dolosa, así como exigir el pago inmediato de los daños y perjuicios ocasionados y los intereses de mora por haberle sido cercenado su derecho a la liquidación de sus prestaciones sociales, (…); el despido injustificado aducido, (…), en las mencionadas cartas imputa a nuestro representado una conducta dolosa considerada como una (falta grave) según lo dispuesto en el Reglamento donde se fijan las condiciones particulares de empleo que rige la relación de trabajo, (…), en ningún momento fue escuchado para hacer valer sus derechos, (…), recibía anualmente durante todos sus 24 años de servicios un Bono Anual, por concepto de mejoramiento de la calidad de vida de él y de su familia, el cual pasa a formar parte de su salario,(…); se desprende de la carta de despido que la asignación recibida en dinero efectivo de manera ininterrumpida forma parte de su salario, ya que la recibió durante los 24 años de servicio y en consecuencia le pertenece de pleno derecho y puede disponer de la misma, mal podría entonces el patrono agraviante despedir de manera justificada acusándolo de robo y falta grave bajo la aplicación de un Reglamento, (..), con la agravante de que tampoco se produjo tal hecho, causándole además de daños y perjuicios, un daño moral, (…); queda plenamente demostrado que el despido fue injustificado; de la misma manera fue infringido el artículo 104 Literal “E” y el Parágrafo Único de la LOT, al ser omitido el preaviso correspondiente a los 24 años ininterrumpidos de labores, así como su respectiva cancelación, en conclusión para él cálculo de preaviso un total de 90 días; de la misma manera fue infringido el artículo 108 Parágrafo Primero Literal C de la LOT., 600 días total por concepto de antigüedad, los cuales nunca fueron cancelados por el patrono, (…); igualmente se ha infringido el artículo 112 de la Ley, (..), no puede ser despedido sin justa causa, (…); de la misma manera también fue infringido el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…), nos lleva a la conclusión que el patrono ha insistido en el despido injustificado, además de haber quedado confeso en el mismo, lo que acarrea poscálculos adicionales de la antigüedad art. 108 una indemnización de 150 días de salario base motivado al despido injustificado; el patrono esta obligado a cancelar los cuatro(4) meses de salario, a bonificar a sus trabajadores por el concepto de utilidades,(…), nunca le fueron canceladas las respectivas utilidades en el tiempo de servicio, se tendría que liquidar a razón de 24 años de utilidades por los 120 días por año que es igual a 2.880 días, (…);con respecto al pago de los días feriados o descanso y/o domingos y feriados, los cuales nunca le fueron cancelados en los 24 años ininterrumpidos que laboró, con la salvedad que sólo le fue cancelado el día primero de enero de cada año de servicio, (…), esto da como consecuencia, 1536 días de acuerdo al salario integral o real percibido; en los 24 años de labor ininterrumpidos sólo fueron canceladas las vacaciones del último año, quedando pendiente de cancelar 23 años de las respectivas vacaciones legalmente adquiridas; la Comunidad Europea paga 35 días de salario por año, tal como se evidencia del recibo de la supuesta liquidación emitida por el patrono, si sumamos los 24 años, lo queda un total de 840 días, a indemnizar por concepto de vacaciones vencidas laboradas y que nunca fueron canceladas; para calcular el monto total a indemnizar por días con respecto al mencionado artículo 223 referente al bono vacacional, esto es total 475 días, los cuales serán multiplicados al salario real o salario real o salario integral, (…); que para el mes de enero de 2001 percibió un salario mensual de Bs. 1.365.599,00; el salario promedio del salario diario percibido por el trabajador es de Bs. 63.842,20; las obligaciones laborales que se le deben al trabajador por el tiempo de los 24 años ininterrumpidos de servicio al Patrono demandado los cuales nunca le fueron cancelados: 1) Antigüedad art. 108 LOT., Bs. 34.678,38; 2) Antigüedad art. 108 LOT., antigua Bs. 68.263,22; 3) Despido Injustificado art. 125 LOTBs. 16.253,14; 4) Utilidades art. 174 LOT., Bs. 312.060,44; 5) Vacaciones art. 219 LOT., Bs. 91.017,62; 6) Bono Vacacional art. 223 y 224 LOT, Bs. 51.468,30; 7) Domingos y feriados Bs. 166.432,23; 8) Preaviso art. 125 L.B.. 9.751,88; 9) Vacaciones fraccionadas Bs. 71.242,96; Beneficios pendientes de pago Ult. Año Bs. 16.024,36; total general a indemnizar al trabajador, la suma de Bs. 837.192,57, monto general de las Prestaciones Sociales; demandamos subsidiariamente a la UNION EUROPEA y DELEGACIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por el DAÑO MORAL que se le ocasionado al actor: Es evidente según carta de despido que ha sido despedido de manera Injustificada, (…), el daño moral causado, ha sido despedido por incurrir en una falta grave como es el robo, (…); que el daño moral patrimonial y en consecuencia la afectación psicologica, que el patrono agraviante le ha causado a nuestro mandante, (…); estimamos en la presente acción el Daño Moral en la cantidad de Bs.f. 5.000.000,00, (…); estimamos la presente demanda en la suma de Bsf. 7.567.512,17

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente: Aceptó el inicio y término de la prestación de servicios, el pago la liquidación de las prestaciones sociales, pero negó lo siguiente:

“… negamos que haya despedido injustificadamente al actor, en realidad, su despido tuvo fundamento en la causal prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…); negamos que nuestra haya insistido en el despido injustificado, (…), la finalización del vínculo obedeció a que éste incurrió en la causal de despido justificado previsto en el literal “i”, LOT; negamos la actitud desplegada por nuestra mandante haya estado reñida con el ordenamiento jurídico venezolano. Al contrario, fue la actitud antijurídica de éste (falsificación de facturas para justificar el gasto de una cantidad que le fue entregada para la adquisición de los uniformes de todos los chóferes de la delegación), lo que obligó a nuestra mandante a preceder a su despido justificado, con base a lo estipulado en el literal “i” del artículo 102 de LOT; negamos que la cantidad entregada al hoy demandante el 13 de noviembre de 2001 (Bs.F 600.00) lo haya sido por concepto de mejoramiento de la calidad de vida de él y de su familia, pues en dicha cantidad se entregó, única y exclusivamente, para la adquisición de los uniformes (…),asimismo, negamos que dicha cantidad tenga naturaleza salarial, y que la misma fuere entregada todos los años; negamos que se adeude al hoy accionante las sumas reclamadas por éste por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional, días de descanso y feriados e indemnizaciones por despido. La negativa expuesta tiene fundamento en el hecho cierto de que, por un lado, el hoy demandante recibió el pago de las utilidades, vacaciones y bono vacacional en las oportunidades correspondientes durante toda la relación de trabajo; y, en lo que respecta a los días de descanso y feriados, tal como ha sido planteada su pretensión, debemos señalar que, (…), su remuneración se hallaba comprendida dentro del salario mensual pactado con el hoy accionante, (…); negamos que al accionante le correspondan las indemnizaciones prevista en el artículo 125 LOT, toda vez que la relación de trabajo finalizó por su despido justificado. Ahora bien, en el supuesto negado que este Tribunal considere que el despido fue injustificado, es de señalar que el accionante pretende la aplicación simultánea d lo dispuesto en el artículo 104 y 125 LOT, lo cual resulta improcedente, (…); negamos los salarios alegados por el demandante como devengados por él durante el último año de la relación de trabajo, pues los mismos no se compadecen con los realmente devengados por él en tal periodo. En efecto durante el último año de la relación de trabajo que vinculó a las partes en el presente juicio, el hoy accionante devengó, entre enero y agosto un salario básico equivalente a Bsf. 950,47, y de septiembre a diciembre un salario básico de Bs.f 1.013,66; (…); negamos que el salario promedio mensual durante el último año de la relación, haya sido de Bsf. 1.915,26, (...); negamos que durante el último año ,el total de ingreso percibido por el demandante haya sido la cantidad de Bs.f. 22.983,19, y en consecuencia, que su salario diario ascendería a la suma de Bsf. 63.84, y que sea éste el que deba servir de base para el cálculo de los beneficios y prestaciones derivados de la extinción de la relación de trabajo que unió a las partes; negamos por ser contrario a derecho que los conceptos (especificados en los recibos de pago) denominados Allocat. Enf.A Charge y Subbs. Etude Enf, A Charge, ostenten cualidad salarial. En efecto , los conceptos mencionados, fueron concedidos con el objeto de contribuir con la educación de los hijos del hoy demandante, (…); negamos que al accionante se le haya causado daño moral o psicológico alguno por su despido justificado y más aún que el mismo pueda tener un valor de Bs.f. 5.000.000,00, (…); jamás señala el nexo causal entre el acto pretendidamente dañoso y el daño causado; negamos que no haya percibido el pago de la Indemnización de Antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo derogada y de la Bonificación por transferencia correspondiente (previstas en el artículo 666 de la LOT vigente), pues las mismas fueron pagadas y recibidas por el trabajador en su oportunidad. Asimismo, negamos que el cálculo de estos conceptos deba hacerse con el último salario devengado por el trabajador, (…); negamos que se concedan a los trabajadores, por concepto de utilidades, cuatro meses de salario , pues lo cierto es que nuestra mandante asigna por tal concepto el equivalente a 30 días de salario; negamos por concepto de disfrute de vacaciones, el hoy accionante tenga derecho a percibir, para cada uno de los años en que se extendió la relación de trabajo, la remuneración equivalente a 35 días de salario, toda vez que, en realidad, nuestra mandante concede el disfrute vacacional de 15 días hábiles al primer año de servicios más un (1) día adicional, por cada año, hasta el máximo de 15 días adicionales, (…). Ahora bien, el concepto que nuestra representada pagaba de manera diferenciada era el bono vacacional, pues éste sí es un concepto adicional. Dicho pago, se halla reflejado en los recibos denominados “Liquidación Pecule Vacances”, en los que puede claramente notarse el pago de los de bono vacacional en el ítem denominado “Jours a Liquider”, los cuales en los últimos alos equivalían a 21 días que es el máximo de días señalado en el artículo 223 LOT; negamos que el hoy accionante jamás haya disfrutado sus vacaciones y que jamás se le hayan pagado. El rechazo tiene fundamento en el hecho de que el trabajador efectivamente disfrutó sus vacaciones (tanto es así que recibió el pago), , durante casi 24 años, , (…); negamos adeude al accionante las vacaciones fraccionadas , el demandante procede a una extraviada fórmula de cálculo; negamos que nuestra representada esté obligada a pagar los siguientes conceptos y cantidades; Prestación de Antigüedad art. 108 LOT., Bs. 34.678,38; 2) Indemnización de Antigüedad art. 108 LOT., antigua Bs. 68.263,22; 3) Despido Injustificado art. 125 LOTBs. 16.253,14; 4) Utilidades art. 174 LOT., Bs. 312.060,44; 5) Vacaciones art. 219 LOT., Bs. 91.017,62; 6) Bono Vacacional art. 223 y 224 LOT, Bs. 51.468,30; 7) Domingos y feriados Bs. 166.432,23; 8) Preaviso art. 125 L.B.. 9.751,88; 9) Vacaciones fraccionadas Bs. 71.242,96; Beneficios pendientes de pago Ult. Año Bs. 16.024,36; negamos adeude la cantidad total de Bs. 837.192,57; negamos el pretendido e improcedente daño moral adeude la cantidad de Bs.f. 5.000.000,00; que nuestra representada deba pagar la cantidad de Bsf. 7.567.512,17

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió documentales marcadas desde la “A1”, hasta la “A337” copias de recibos de pagos, en cuanto a los marcados “A1”, “A2”, “A3”, “A8”, “A15”, “A18”, “A19”, “20”, “A23”, “A24”, “A25”, de la pieza N° II, consta resultas de traducción en español, en donde el traductor dejó constancia que la Firma del Agente (espacio en blanco), por lo que determina esta Juzgadora que al no estar debidamente suscritas estas por el actor, no se le da valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las marcadas desde la A1 hasta la “A30” de la pieza N° 2, con la exclusión de los marcados A1”, “A2”, “A3”, “A8”, “A15”, “A18”, “A19”, “20”, “A23”, “A24”, “A25”, por cuanto ya fueron analizados, consta de las resultas de traducción en español, en donde el traductor dejó constancia que la Firma del Agente (Firmado ilegible), por lo que determina esta Juzgadora que no se presume la veracidad de las mismas, por borrosa, por tal motivo no se le da valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió interprete publico documentales marcadas desde la “A31” hasta la “A60”, pieza II, traducida en español, y esta por correr con la misma suerte que las anteriores, es decir, Firma del Agente, en blanco y Firma ilegible, en consecuencia, no se le o torga valor probatorio, por no ser veraces.- Y ASÍSE ESTABLECE.-

En cuanto al restote las documentales marcadas desde la “A61” hasta la “A337”, traducida en español cursantes a las piezas N° 3, 4 y 5, y esta por correr con la misma suerte que las anteriores, es decir, Firma del Agente, en blanco, Firma ilegible o simplemente no tener firma, en consecuencia, no se puede presumir la veracidad de los mismos, por tal razón no se le o torga valor probatorio.- Y ASÍSE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas desde la “B1” hasta la “B12”, correspondiente a recibos de pago, los cuales fueron traducidos en lenguaje español, cuyas resultas consta en la pieza N° 5, desde el folio 184 al 199, y en el informe de desprende en primer lugar en las marcadas “B1”, “B2”, “B4”, “B6”, “B7”, “B8”, “B10” y “B12”, no se dejó constancia que estas estén debidamente suscritas por el accionante, por lo que no se le otorga valor probatorio. En cuanto a las marcadas “B3”, “B5”, “B9”, y “B11”, y esta por estar concatenadas con la prueba de informes, por lo que su mérito y valor probatorio, será a.c.l.m. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados desde la “C1” hasta la “C8”, planilla de solicitud de vacaciones desde el folio 16 hasta el 23 de la pieza de recaudos II, y estas por estar debidamente suscritas por la parte a quien se opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal, se le otorga valor probatorio solamente las marcadas “C1”, “C2”, “C3”, “C5”, “C6”, “C7”, y “C8”, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, probándose con las mismas el disfrute de siete vacaciones por parte del accionante.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la documental marcada “C4”, esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas “D1”, hasta la “D14”, las cuales fueron sometidas a traducción las marcadas, “D1”, “D2”, “D3”, “D6”, “D9”, “D12”, en dicho informes la interprete publico no dejó constancia que estas documentales estén debidamente suscritas por el accionante, por lo que no se le otorga valor probatorio

En cuanto a las marcadas “D4”, “D5”, “D7”, “D10” y “D13”, y esta por estar concatenadas con la prueba de informes, por lo que su mérito y valor probatorio, será a.c.l.m. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas “E1”, hasta la “E1”, las cuales fueron sometidas a traducción las marcadas, “E1”, “E4”, “E7”, “E10”, “E13”, en dicho informes la interprete publico no dejó constancia que estas documentales estén debidamente suscritas por el accionante, por lo que no se le otorga valor probatorio

En cuanto a las marcadas, “E5”, “E8” “E11”, y “E14”, y esta por estar concatenadas con la prueba de informes, por lo que su mérito y valor probatorio, será a.c.l.m. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la marcada “E2”, es una copia de un boucher de banco borroso, y además es emanado por tercera personas, por lo que no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto ala documental marcada “E3”, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, probándose con las mismas el pago del Bono Vacacional correspondiente al periodo del año 2001.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en copias marcadas desde la “F1” hasta la “F14”, facturas de compras y estas por haber sido emanadas por terceras personas y no haber sido ratificadas en juicios, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados desde la “G1”, hasta la “G225”, y estas por no estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido ratificada por otro medio, no se le otorgan valor probatorio, con la excepción de las marcadas “G21”, “G44”, “G47”, “48”, “61”, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas desde la “H1” hasta la “H23”, las cuales fueron sometidas a traducción en español la marcada “H22”, y en dicho informes la interprete publico no dejó constancia que estas documentales estuviese debidamente suscrita por el accionante, por lo que no se le otorga valor probatorio En cuanto al resto de las documentales marcadas “H”, no están debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, por tal razón no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “I”, Contrato de empleo de Agente Local, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “J”, copia simple de comunicación dirigida por la demandada al Banco Caracas, de fecha 22/01/2002, y por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, por tal razón no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “K1” al “K6”, resumen de reunión de fecha 21/12/2001, en donde se dejó constancia de las faltas cometidas por el demandante, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone (el actor), y no haber sido atacada por ningún medio, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las documentales marcadas “K4”, “K5”y “K6”, facturas emanadas por terceros, y estas porno haber sido ratificadas en juicio, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “L1”, Carta de despido de fecha 17/01/2002, y esta por estar suscrita como recibida por el actor, y no haber sido atacada por ningún medio, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE

Promovió documental de fecha 17/01/2002, marcada “L3”, a pesar de estar debidamente suscrita como recibida por el actor en fecha 18/01/2002, no se le otorga valor probatorio por cuanto esta en otro idioma y no el Castellano.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “LL1” y “LL2”, recibo de pago de fecha 18/01/2002 y copia de cheque, por la cantidad de Bs. 3.583.455 por concepto de cancelación de salario hasta el día 18/01/2002 y vacaciones adeudadas.- Y por estar concatenada las dos y estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone (el actor), y no haber sido atacada por ningún medio, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE

Promovió marcada “M1” y “M2”, participación de despido del trabajador de fecha 24/01/2002, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió de informes para el Banco Mercantil, Banco de Venezuela y al Servicio Exterior de la Dirección General de Relaciones Exteriores, y por no constar en autos resultas de las mismas, se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos, M.B., L.M., O.M., V.M., los cuales no comparecieron a rendir declaración, se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ ESTABLECE.-

Promovió Inspección Judicial, y por cuanto fue negada, se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ ESTABLECE

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió el merito favorable de los autos tanto del contenido del libelo de demanda, como de las pruebas, Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió con el libelo de la demanda marcada “B”, Carta de despidote fecha 17/01/2002, y por cuanto lamisca ya fue debidamente analizada, esta sentenciadora se abstiene de emitir nuevo análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió documental de fecha 17/01/2002, marcada “B1”, a pesar de estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio por cuanto esta en otro idioma y no el Castellano.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “C”, comunicación de fecha 06/02/2002, escrito suscrito por el actor para la demandada, y por no estar suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “D”, Reglamento interno de la demandada, y por no estar suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “E”, Gaceta Oficiadle fecha 19/12/1977, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada por ningún medio, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “g”, C.D.T. de fecha 14/06/2002, y por estar suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en autos, determina esta Juzgadora, en primera lugar analizar el despido justificado o no del accionante.- En tal sentido, se observa que de la documental promovida por la parte demandada marcada “K1”, relacionada con el informe y confesión de la parte actora a los hechos imputados, y este al haber suscrita la misma, hay un reconocimiento de los hechos irregulados imputados, por lo que perfectamente el actor incurrió en falta justificada para su despido, por lo que a criterio de esta Juzgadora el despido propiciado al actor fue con causa justificada, por lo que no se hace procedente las indemnizaciones por despido demandada, como Indemnización por despido y preaviso.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, y decidido lo anterior, de inmediato esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre el daño moral demandada.- En tal sentido, observa esta Juzgadora que por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social en fecha dos (02) días del mes de julio de dos mil cuatro, la cual estableció lo siguiente:

“…La jurisprudencia de esta Sala de Casación Social ha sido consecuente en señalar que si bien el Juez tiene amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, pues pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, para fijar tal cuantía el Sentenciador debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño y la escala de sufrimientos, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.

Entonces, la fijación de la cuantía del daño moral por parte del Juez no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas. Como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo. (Resaltado del Tribunal).-

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio. .

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículos 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.-

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

De manera que, la Sala de Casación Social ha sentado en reiteradas oportunidades que los trabajadores que sufran accidentes laborales o enfermedad profesional, podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio el nexo causal del año moral demandada, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y por no constar en autos prueba alguna que ratifique sus dichos, es forzoso para esta Juzgadora declarar, sin lugar el Daño Moral demandado, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en la secuela del presente juicio, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

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En tal sentido, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en autos, se observa esta Juzgadora que la parte actora demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Antigüedad art. 108 LOT., Bs. 34.678,38; 2) Antigüedad art. 108 LOT., antigua Bs. 68.263,22; 3) 4) Utilidades art. 174 LOT., Bs. 312.060,44; 5) Vacaciones art. 219 LOT., Bs. 91.017,62; 6) Bono Vacacional art. 223 y 224 LOT, Bs. 51.468,30; 7 9) Vacaciones fraccionadas Bs. 71.242,96; Beneficios pendientes de pago Ult. Año Bs. 16.024,36; total general a indemnizar al trabajador, la suma de Bs. 837.192,57, 10) Daño Moral en la cantidad de Bs.f. 5.000.000,00, para un total general de Bsf. 7.567.512,17.-

Así las cosas, en primer lugar observa esta Juzgadora que la actora entre los conceptos demandados resaltan los siguientes: 1) Indemnización por Daños Moral 2) Despido Injustificado art. 125 LOTBs; 3) Domingos y feriados; 4) Preaviso art. 125 LOT., estos conceptos fueron desvirtuados por la demandada por cuanto, probó la falta cometida por el actor, por tal razón no le corresponden las indemnizaciones por despido ni preaviso, como ya fue señalado. En cuanto al Daño Moral también ya fue a.s.i..- En cuanto a los Domingos, Feriados y Beneficios pendientes de pago Ult. Año; criterios jurisprudenciales sentaron criterio que al señalar que cuando se demandan estos conceptos la carga de probarlo la tiene el actor, y porno constar en auto prueba que ratifiquen sus dichos, se consideran improcedente el concepto en estudio.-

Ahora bien, en cuanto a lo demandado por los conceptos de: 1) Antigüedad art. 108 LOT; 2) Antigüedad art. 108 LOT., antigua (artículo 666 de la LOT; 3) Utilidades art. 174 LOT; 4) Vacaciones art. 219 LOT.; 5) Bono Vacacional art. 223 y 224 LOT; 6) Vacaciones fraccionadas; estos conceptos la parte demandada no logró desvirtuarlo, ya que no aportó planilla reliquidación de pago sobre prestaciones sociales que incluyeran estos conceptos, no probó que haya cancelado la 1) Ptrstación de Antigüedad art. 108 LOT; 2) Indemnización de antigüedad y la Compensación por transferencia,( denominado por el demandante Antigüedad art. 108 LOT., antigua), en cuanto a las vacaciones quedó probado que disfruto varias vacaciones, más no se probó su pago, lo que hace procedente su cancelación, conforme a lo establecido ene l artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se deberá descontar el pago recibido por vacaciones por medio de recibo de pago de fecha 18 de enero de 2002, el cuanto al bono vacacional, no consta en auto pago alguno por este concepto, por lo que se hace procedente el concepto demandada conforme a lo previsto en el artículo 223 ejusdem; en cuanto a las utilidades no consta en auto pago alguno por este concepto, por lo que se hace procedente el concepto demandada conforme a lo previsto en el artículo 174 ejusdem, conforme a 30 días de salario alegada por la demandada, conforme al salario para el año o momento que nació su derecho de percibirla; no probó el pago de las vacaciones fraccionadas, por lo que se condena a la demandada a cancelarlas mismas.- Y para determinar las cantidades realmente adeudada por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará con el nombramiento de un único experto contable, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 01/02/1978 y egresó 17/01/2002. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran todos los aportados por el actor en su libelo de la demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la inclusión al salario lo que le otorgaban anualmente para la compra de su vestimenta, reconsideran improcedente, ya que esos pagos son efectuado a fin de mejorar las condiciones de trabajo de los empleados.-Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, determina esta Juzgadora que la presente demanda se debe declarar parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el DAÑO MORAL demandado.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.R.H., contra las demandadas UNION EUROPEA y DELEGACIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y consecuencialmente, se condena a esta última, a cancelar al demandante los siguientes conceptos: 1) Antigüedad art. 108 LOT; 2) Antigüedad art. 108 LOT., antigua (artículo 666 de la LOT; 3) Utilidades art. 174 LOT; 4) Vacaciones art. 219 LOT.; 5) Bono Vacacional art. 223 y 224 LOT; 6) Vacaciones fraccionadas; en cuanto a las vacaciones conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se deberá descontar el pago recibido por vacaciones por medio de recibo de pago de fecha 18 de enero de 2002, el cuanto al bono vacacional, conforme a lo previsto en el artículo 223 ejusdem; en cuanto a las utilidades a razón de 30 días de salario alegada por la demandada, conforme al salario generado para el año o momento que nació su derecho de percibirla; vacaciones fraccionadas.- Y para determinar las cantidades realmente adeudada por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará con el nombramiento de un único experto contable, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 01/02/1978 y egresó 17/01/2002. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran todos los aportados por el actor en su libelo de la demanda.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de prestaciones sociales y moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 17/01/2002, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada se pone a derecho, es decir, desde el 23 de Febrero de 2006, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/20087, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI..- CUARTO: Dada la parcialidad del presente juicio no hay condenatoria en costas - Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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