Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2007-001060

Visto Escrito presentado en fecha 24 de Octubre del año 2006, por ante la Sala de Juicio N° 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por los ciudadanos C.A.R.R. y R.M.S.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.058.638 y V-10.423.864, ambos de este domicilio, debidamente asistido el primero por el abogado R.M.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.456 y la segunda por la abogada D.M.O., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.839, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, quienes expusieron:

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual del Municipio S.B.d.E.A., en fecha treinta y uno (31) de Octubre del 2000, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombre xxxxx. Fijaron su ultimo domicilio conyugal en la calle la Niña o calle 3, edificio Solymar, piso 2, Apartamento Nº 23, de la ciudad de Lechería, Municipio Autónomo Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-

Es el caso que su matrimonio transcurrió armónicamente durante los primeros años de su unión, pero surgieron entre ellos desavenencias e inconvenientes que quebrantaron seria y gravemente su relación, razón por la cual han decidido, mutuo consenso, separarnos de cuerpos y bienes, acudiendo ante su competente autoridad, para que a tenor de lo previsto en el Articulo 189 del Código Civil vigente en concordancia con la normativa especial que rige la materia contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decrete su separación en los términos y condiciones expuestos en esta escritura:

Principio General

Unico: Ambos padres nos comprometemos a no involucrar en nuestras diferencias a nuestras hijas, ni ahora ni en adelante y procuraremos que crezcan en un ambiente en el cual respetarán por igual al padre y la madre, fomentando más bien en ellas el afecto y el cariño que deben tenerle a cada uno de sus progenitores. Reconocemos y aceptamos que en nuestra condición de padres de XXXXXXXXXXXXX, tenemos responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta a su cuidado, desarrollo y educación integral, para así asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

  1. DE LA P.P.

PRIMERO

La p.p. sobre las menores, XXXXXXXXXXXXXXXXX será ejercida de mutuo acuerdo por el padre y por la madre conforme a lo establecido por el artículo 351 de la L.O.P.N.A.

SEGUNDO

Los padres se obligan a cooperar entre sí para procurar el bienestar de sus hijas, ante quienes asumen, en los términos más abajo indicados y en función de sus propias capacidades económicas, el compromiso de atender sus necesidades materiales y emocionales, proporcionarles una integral formación moral, espiritual, religiosa, académica, cultural y deportiva en términos que resulten más favorables para ellas, conforme las leyes y principios de sana y pacífica convivencia.

  1. DE LA GUARDA Y CUSTODIA

PRIMERO

La guarda y custodia de las menores estará a cargo de la madre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la L.O.P.N.A. por lo tanto la residencia de las menores será la residencia materna, y que en un primer momento se encontrará ubicada en la siguiente dirección: Calle La Niña o Calle 3, Edificio Solymar, Piso 2, Apartamento Nº 23, de la ciudad de Lechería, Municipio Autónomo Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. El padre tiene conocimiento de la posibilidad de que la madre, se traslade y establezca su residencia fuera de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, conjuntamente con sus hijas, con lo cual se encuentra plenamente de acuerdo y en virtud de ello suscribe el presente documento. Como consecuencia de la posibilidad de que la madre y sus menores hijas se establezcan fuera del territorio del Estado Anzoátegui, a fines de facilitar el ejercicio del Régimen de Visita, hemos decidido estipular, para ambos casos, el régimen que ha de regir a las menores, lo cual se estipula infra.

  1. DEL REGIMEN DE VISITAS

    El Régimen de Visitas, de las niñas XXXXXXXXXXX ha sido convenido por ambos progenitores, de mutuo y amistoso acuerdo, y tomando como base para su consideración el hecho de que la madre resida en Lechería, Estado Anzoátegui, o se traslade y fije su residencia conjuntamente con sus hijas fuera del territorio del Estado Anzoátegui: Madre residenciada en Lechería, Estado Anzoátegui: El Régimen de Visita será el siguiente: De conformidad con el artículo 385 y 386 de la L.O.P.N.A., el padre previo acuerdo con la madre, podrá visitar a sus menores hijas tres (3) días a la semana en un horario que sera acordado entre los padres y que dependerá de la disponibilidad de horario del padre, en virtud de las labores que el mismo desempeña pero, siempre que dichas visitas no interfieran con el normal desenvolvimiento de las actividades de las niñas o sus estudios. Ambos progenitores, convienen de conformidad con los artículos 386 y 387 de la L.O.P.N.A., en que el padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijas durante los fines de semana, en forma alterna con la madre, no obstante y en cada caso, los padres podrán de mutuo acuerdo modificar el régimen de los fines de semana aquí establecido. Con relación a las VACACIONES ESCOLARES: El padre y la madre deberán con suficiente antelación planificar sus vacaciones para que no coincidan mutuamente. Cada uno será completamente libre de llevar, dentro y fuera del territorio nacional y donde le parezca, a sus hijas de vacaciones. El otro progenitor se compromete desde el momento de suscripción de esta solicitud, a dar la autorización que fuere necesaria para ello de conformidad con el artículo 391 y/o 392 de la L.O.P.N.A. La duración del tiempo en que las niñas estén con cada progenitor es a convenir, en caso, de discordias será por tiempo igual, pero en todo caso se conviene desde ya que el periodo de vacaciones escolares que las hijas trascurran con su padre, no podrá ser inferior a QUINCE (15) DIAS calendario. VACACIONES DE CARNAVAL y SEMANA SANTA: Alternativamente el padre y la madre podrán llevar de vacaciones a sus hijas durante los períodos señalados en el presente párrafo, es decir, que en el año que a un progenitor le corresponda el período de carnaval al otro le corresponderá Semana Santa; y al año siguiente será a la inversa. Por otra parte, cada uno es completamente libre de llevar a donde mejor le parezca a sus hijas en dichos periodos vacacionales. El otro progenitor se compromete desde ya, a dar la autorización que fuere necesaria de conformidad con el artículo 391 y/o 392 de la L.O.P.N.A. para que las niñas acompañen en su viaje al progenitor de que se trate. VACACIONES DECEMBRINAS: Se mantiene el mismo régimen alterno anteriormente descrito para las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, por lo tanto el 24 y 25 del mes de Diciembre, estarán en compañía de uno de sus progenitores y el 31 del referido mes y el primero de Enero estarán en compañía del otro progenitor; en el entendido que cada año se intercambiarán los períodos. Así mismo queda establecido que, cuando dichas vacaciones sean en un lugar distinto a la ciudad de residencia de las hijas menores, sean viajes nacionales o internacionales, se observarán las disposiciones establecidas en los artículos 391 y/o 392 de la L.O.P.N.A. EVENTOS ESPECIALES: Los padres convienen que, las celebraciones de fiestas de sus hijas, tales como cumpleaños, graduaciones escolares o académicas, se realizarán o festejarán de común acuerdo entre ellos e igualmente dicho acuerdo será necesario para la selección del o los lugares en los cuales se llevarán a cabo las mismas. Los progenitores convendrán en cuanto a los aportes económicos conforme a sus posibilidades, es decir, lo harán, únicamente si tuviesen la posibilidad de costear o sufragar, así sea una parte del evento de que se trate. DISPOSICIONES COMUNES AL REGIMEN DE VACACIONES.

  2. Ambos padres se obligan a informarse recíprocamente en forma detallada en el caso de cualquier traslado o viaje temporal con sus hijas, dentro o fuera de Venezuela, previa aprobación del otro progenitor, e indicar el lugar de llegada, teléfonos y demás datos pertinentes a los lugares donde se trasladarán temporalmente.

  3. Los padres se obligan a que los viajes se realicen utilizando medios y condiciones de transporte adecuados que garanticen a las hijas su máxima seguridad.

  4. Ambos padres se comprometen de manera expresa a otorgar las autorizaciones de viaje, tanto a nivel nacional como hacia el extranjero a fines de que las hijas puedan disfrutar plenamente de los períodos vacacionales.

  5. Los acuerdos contenidos en ésta sección regirán para las niñas hasta que hayan alcanzado la mayoría de edad, sin que ello impida que por mutuo acuerdo y según convenga a la mejor formación de ellas, otros acuerdos o modificaciones al presente régimen puedan ser suscritos entre los padres. Madre residenciada fuera del Estado Anzoátegui: El padre se encuentra consciente de la posibilidad de que la madre establezca su domicilio y residencia fuera del territorio del Estado Anzoátegui, en compañía de sus hijas y manifiesta de manera expresa su conformidad con ello. Para el presente caso ambos padres hemos decidido, en virtud de la imposibilidad física del contacto diario con las niñas, dada la distancia que los separará, que:

  6. El padre podrá, cada vez que pueda trasladarse al lugar de residencia de sus hijas, pernoctar con ellas durante su estadía, siempre y cuando no interfiera con los estudios de las mismas.

  7. Durante los períodos vacacionales de las niñas, se aplicará el Régimen a que se hace referencia en la Cláusula Octava de esta escritura.

  8. Obligación Alimentaria

PRIMERO

Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 365, 366, 372 y 374 de la L.O.P.N.A. se ha convenido lo siguiente: El padre dará un aporte mensual de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), en el entendido que en dicho monto están incluidos los conceptos o partidas que integran el costo de sostener a las Adolescentes, tales como matriculación anual en el colegio, pago de las mensualidades, cuotas especiales, útiles escolares, uniformes, alimentación, vestido, calzados, gastos ordinarios por medicinas, no cubiertos por la p.a.l.q.s. hace referencia más adelante, actividades deportivas y recreativas o culturales, fines de semana, vivienda con su correspondiente pago de condominio, fuerza eléctrica, agua, gas, teléfono, etc., y en fin cualquier otro gasto que se cause por las niñas, ya que la anterior enumeración es puramente enunciativa y en ningún caso taxativa. Dicha cantidad, la entregará el padre, en dos (2) cuotas, cada una de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo), directamente a la madre, mediante depósito bancario realizado en la cuenta de ahorro, distinguida con el Nº 01050286100286021013 que R.M.S.d.V. mantiene en el Banco Mercantil; la primera, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al primer día calendario de cada mes y la segunda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al décimo quinto día calendario de cada mes, todo de conformidad con el artículo 375 de la L.O.P.N.A. El incumplimiento de ésta obligación acarreará lo establecido en el artículo 223 de la L.O.P.N.A.

Para los meses de Septiembre y Diciembre, el padre está en la obligación de pagar una cantidad equivalente al doble de la cantidad correspondiente a la pensión normal, a fines de solventar los gastos de inscripción escolar, útiles y uniformes y los correspondientes a los gastos inherentes a las Navidades, todo de conformidad con el artículo 375 de la L.O.P.N.A. Vale decir, que, para los meses de Septiembre y Diciembre de 2007, el padre aportará la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), respectivamente, para cada uno de esos meses.

Es expresamente entendido, y expresamente lo asumen los padres que, a medida que se incremente el costo de la vida, se ajustará la pensión alimentaria antes convenida, y por año calendario, con el objeto de mantener al menos la misma calidad y nivel de vida de las hijas, también de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Los gastos extraordinarios por enfermedades, asistencia médica, medicinas, tratamientos odontológicos u ortodóncicos, psicológicos si fueren necesarios y accidentes, así como cualesquiera otro relativo a la salud física, psíquica, emocional, o psicológica de las niñas, que se ocasionaren en cualquier momento e independientemente de con cual de los dos progenitores se encuentren acompañados las adolescentes, serán sufragados por ambos progenitores de forma proporcional, es decir, que cada uno de ellos deberá aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos gastos. Es expresamente entendido, y así lo asumen los padres que, la pensión alimentaria, se ajustará automáticamente y por año calendario, de acuerdo al índice de precios al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, con el objeto de mantener al menos la misma calidad y nivel de vida de las hijas, también de conformidad con el artículo 373 ejusdem. En consecuencia, se conviene expresamente, que el monto del aporte que el progenitor deberá hacer para la manutención de sus hijas, para el período 2007, será recalculado a partir del mes de Febrero del año 2008. Disposiciones Comunes a la Obligación Alimentaria.

  1. Lo anterior no obsta para lo estipulado en la cláusula octava de esta escritura, vale decir, aunado a la obligación alimentaria establecida para el padre con relación a sus hijas, se encuentra la obligación de éste de manutención de las mismas luego de cumplida la mayoría de edad, mientras cursen estudios universitarios.

De la Comunidad de Gananciales y Separación de Bienes.

Primero

De conformidad a lo estipulado en el artículo 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil hemos optado por separar nuestros bienes, en los términos y condiciones que detallamos seguidamente:

  1. Un inmueble constituido por un apartamento, destinado para el hogar conyugal, bajo el régimen de propiedad horizontal, distinguido con el Nº 23, ubicado en la segunda planta, del Edificio Residencias SOLYMAR, situado en la Calle La Niña, también conocida como Calle 3, de la ciudad de Lechería, Jurisdicción del Municipio Autónomo Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie aproximada de Ciento Treinta y Dos Metros Cuadrados con sesenta y Cuatro Decimetros Cuadrados (132,64 M2). Se encuentra comprendido dentro de los linderos, NORTE: Con caras internas de columnas y fachada Norte del Edificio; SUR: Con medianerías de paredes en medio, en parte con fachada Sur del Edificio, con pasillo de acceso y el apartamento Nº 24; ESTE: Con caras internas de columnas y fachada este del Edificio y OESTE: Con medianerias de paredes en medio, en parte con la escalera del Edificio, los pasillos de acceso y el apartamento Nº 24. Le corresponde el derecho de uso exclusivo de un puesto para estacionamiento de vehículos distinguido con el Nº 4, se considera un anexo del apartamento y en consecuencia forma un solo todo con él y un porcentaje de condominio de 3.05111% sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios del conjunto. La propiedad que ostentamos consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de Enero de 2001, anotado bajo el Nº quince (15), folios ciento once al ciento veintiuno (111 al 121), Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2001. El valor del inmueble ha sido estipulado por ambos cónyuges tomando como base el valor real de mercado del precitado inmueble, en la suma doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00). Dicho inmueble se encuentra gravado con hipoteca con anticresis e hipoteca de segundo grado, motivado a préstamo para su adquisición, del cual se adeudan aproximadamente Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) a los Bancos Caribe y Del Sur. Es entendido que, ambos cónyuges mantendremos los derechos de propiedad que sobre dicho bien nos pertenecen hasta tanto decidamos el destino de este inmueble y, hasta tanto no se resuelva la manera en que lo liquidaremos y partiremos el bien servirá de hogar de R.M.S.d.V. y las niñas XXXXXXXXXXXXXXXX, quienes continuaran ocupándolo como su vivienda y lugar de residencia.

  2. un vehículo automotor: Marca: Chevrolet; Modelo: Grand Vitara XL; Año 2006; Placa: VCD-93S; Tipo: Sport Wagon; Clase: Camioneta; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8ZNCE13B46V303123; Serial Motor: 46V303123; Color: Gris. Pertenece a la Comunidad de Gananciales tal y como se desprende de Certificado de Registro de Vehículo Automotor emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., distinguido con el Nº 24138486. Sobre el vehículo descrito pesa Reserva de Dominio a favor de GMAC. El mismo tiene un valor actual de mercado de Setenta Millones de Bolívares Bs. 70.000.000,00), adeudándose a la fecha la suma de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,oo). Hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo y de manera expresa que la propiedad del vehículo especificado quedará a favor de C.A.R.R., por lo que la ciudadana R.M.S.d.V. renuncia en forma expresa a cualesquiera derecho, acción o interés que le pudiera corresponder conforme al Artículo 148 del Código Civil, sobre dicho vehículo; En consecuencia, C.A.R.R., se hará cargo, desde el momento de suscripción de la presente escritura, y por su exclusiva cuenta, de todos los gastos de reparación, mantenimiento, conservación, limpieza, impuestos nacionales y/o municipales que se causaren por dicho vehículo, y finalmente de la prima correspondiente a la o las pólizas que pudieren amparar el citado vehículo, en lo tocante a responsabilidad civil o daños a terceros, pérdidas total por robo, hurto o colisión en accidente de tránsito y daños parciales por colisión. Igualmente serán por su única y exclusiva cuenta el pago o cancelación de las cuotas ordinas o extraordinarias, los intereses de financiamiento o de mora si los hubiere relativos al pago del préstamo otorgado para la adquisición del precitado vehículo, exonerando a R.M.S.d.V., de cualesquiera responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones derivadas de dicha adquisicion. Con la finalidad que el precitado vehículo automotor pase a ser de la exclusiva propiedad del ciudadano C.A.R.R. y si ello fuere necesario, la ciudadana R.M.S.d.V. se compromete a firmar toda la documentación que sea requerida por las leyes y/o autoridades competentes.

  3. Prestaciones Sociales: Ambos cónyuges expresamente renunciamos a los derechos que nos pudieren pertenecer y convenimos en que serán de la única y exclusiva propiedad de cada uno de nosotros, las prestaciones sociales que nos corresponden por razón de las labores que desempeñemos. En consecuencia cada quién mantendrá la administración y disposición de las cantidades de dinero que devenga por sueldo, salario, bonificación, utilidades prestaciones y expresamente declaramos no tener nada que reclamarnos respecto de ellos durante la vigencia de nuestra vida marital, y desde el momento de suscripción de la presente escritura en adelante. Hacemos constar que, el ciudadano C.A.R.R., tenía al día 31 de Octubre de 2006, un acumulado de Prestaciones Sociales equivalente a la suma de Sesenta y Seis Millones Ciento Once Mil Bolívares (Bs. 66.111.000,oo), en la Empresa Petrolera Zuata, C.A. (Petrozuata, C.A.)

  4. Cuentas Bancarias: A la fecha de suscripción de la presente escritura, se mantienen las siguientes cuentas bancarias a favor de cada uno de los cónyuges: C.A.R.R., Cuenta Corriente Nº 0105-0224-13-1224001109, Banco Mercantil, con un saldo dinerario de Bs. 2.000.000,oo y R.M.S.d.V., Cuenta Corriente Nº 0105-0286-100-286021013, Banco Mercantil, con un saldo dinerario de Bs. 2.000.000,oo. Ambos cónyuges expresamente renunciamos a los derechos que nos pudieren pertenecer y convenimos en que serán de la única y exclusiva propiedad de cada uno de nosotros, las cuentas bancarias que mantengamos en la actualidad con los saldos dinerarios existentes en ellas, así como aquellas que aperturemos luego de la suscripción de la presente escritura, consecuencialmente, de manera expresa y voluntaria declaramos no tener nada que reclamarnos respecto de tales cuentas bancarias.

  5. Enseres del Hogar: El ciudadano C.A.R.R., en atención al interés superior de sus hijas XXXXXXXXXXXXXXXXX cede expresamente a favor de las mismas, cualesquiera derecho que le pudiera pertenecer, sobre los bienes muebles que se encuentran en el inmueble que sirvió de residencia de la familia, cuyo costo asciende a la suma aproximada de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo), bienes estos que quedaran en plena propiedad y posesión de sus menores hijas.

Pasivos de la Comunidad

PRIMERO

A partir de la presentación ante el correspondiente Tribunal del presente escrito de separación de cuerpos y de bienes, cada cónyuge se hará cargo por su exclusiva cuenta y riesgo de los pasivos que asuma así como del pago de los saldos deudores que presenten sus tarjetas de crédito. De la misma manera cada cónyuge responderá frente a terceros por cualquier obligación asumida o gasto efectuado durante el matrimonio, que no haya sido autorizado por escrito por el otro cónyuge; finalmente cada cónyuge responderá individualmente, de las obligaciones que asuma a partir de la presente fecha.

Con relación a los bienes de la Comunidad de Gananciales, los mismos presentan los siguientes pasivos:

  1. Con relación al Inmueble: Adeudamos la suma aproximada de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo), como consecuencia de los préstamos recibidos para su adquisición, a las Entidades Bancarias Del Sur y Caribe. La totalidad de la deuda será asumida así como todos los gastos inherentes a la misma, entiendase amortización de cuotas de capital, intereses de financimiento, intereses de mora, p.d.s. y cualesquiera otro que se desprenda de los gravamenes que pesan sobre el citado bien, y cancelada por el ciudadano C.A.R..

  2. Con relación al Vehículo: Adeudamos la cantidad aproximada de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,oo), ahora bien, hemos decidido que todos los gastos inherentes al mismo, entiendase amortización de cuotas de capital, intereses de financimiento, intereses de mora, p.d.s. y cualesquiera otro que pese sobre el citado bien, serán asumidos y cancelados en su totalidad por el ciudadano C.A.R., quien como se acordó anteriormente quedará como único y exclusivo propietario del vehículo en cuestión.-

Compra Futura de Bienes

PRIMERO

En todo caso a partir de la suscripción del presente documento cualquiera de los cónyuges podrá adquirir cualquier clase de bien, sea mueble o inmueble, los cuales serán del patrimonio personal de cada uno de ellos, quedando extinta con el respectivo decreto de separación de bienes, la comunidad de gananciales del matrimonio Ríos-Sanchez, conforme las estipulaciones contenidas en el Artículo 175 del Código Civil vigente.-.

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Marzo del 2007, le dio entrada a la presente solicitud, Instando a los solicitando a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.-

En fecha 13 de Marzo del 2007, el Tribunal exhorto a los cónyuges a la reconciliación y estos manifestaron no estar dispuesto a ello, y se Decreto la Separación de Cuerpo convenida por los Cónyuges en la forma, términos y condiciones establecidas en dicho escrito.

En fecha 19 de Marzo del 2007, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.-

Del folio 54 al folio 64 constan diligencia por los Abogados R.M.A., y Y.B.M., donde solicitan la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

En fecha 19 de Mayo del 2008, el Tribunal acuerda acumular los expedientes Nros. BP02-V-2007-000014 y BP02-S-2007-000050.-

Es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges C.A.R.R. y R.M.S.D.V., se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges C.A.R.R. y R.M.S.D.V., plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 45, del año 2000, acompañada en autos.

Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de las hijas de nombre xxxxxxxxxx, HOMOLOGA, en los siguientes puntos lo convenido por las partes:

PRIMERO

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de sus hijas, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-

SEGUNDO

La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niñas arriba mencionadas.-

TERCERO

En cuánto a la Obligación de Manutención, Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 365, 366, 372 y 374 de la L.O.P.N.A. se ha convenido lo siguiente: El padre dará un aporte mensual de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), en el entendido que en dicho monto están incluidos los conceptos o partidas que integran el costo de sostener a las Adolescentes, tales como matriculación anual en el colegio, pago de las mensualidades, cuotas especiales, útiles escolares, uniformes, alimentación, vestido, calzados, gastos ordinarios por medicinas, no cubiertos por la p.a.l.q.s. hace referencia más adelante, actividades deportivas y recreativas o culturales, fines de semana, vivienda con su correspondiente pago de condominio, fuerza eléctrica, agua, gas, teléfono, etc., y en fin cualquier otro gasto que se cause por las niñas, ya que la anterior enumeración es puramente enunciativa y en ningún caso taxativa. Dicha cantidad, la entregará el padre, en dos (2) cuotas, cada una de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo), directamente a la madre, mediante depósito bancario realizado en la cuenta de ahorro, distinguida con el Nº 01050286100286021013 que R.M.S.d.V. mantiene en el Banco Mercantil; la primera, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al primer día calendario de cada mes y la segunda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al décimo quinto día calendario de cada mes, todo de conformidad con el artículo 375 de la L.O.P.N.A. El incumplimiento de ésta obligación acarreará lo establecido en el artículo 223 de la L.O.P.N.A.

Para los meses de Septiembre y Diciembre, el padre está en la obligación de pagar una cantidad equivalente al doble de la cantidad correspondiente a la pensión normal, a fines de solventar los gastos de inscripción escolar, útiles y uniformes y los correspondientes a los gastos inherentes a las Navidades, todo de conformidad con el artículo 375 de la L.O.P.N.A. Vale decir, que, para los meses de Septiembre y Diciembre de 2007, el padre aportará la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), respectivamente, para cada uno de esos meses.

Es expresamente entendido, y expresamente lo asumen los padres que, a medida que se incremente el costo de la vida, se ajustará la pensión alimentaria antes convenida, y por año calendario, con el objeto de mantener al menos la misma calidad y nivel de vida de las hijas, también de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Los gastos extraordinarios por enfermedades, asistencia médica, medicinas, tratamientos odontológicos u ortodóncicos, psicológicos si fueren necesarios y accidentes, así como cualesquiera otro relativo a la salud física, psíquica, emocional, o psicológica de las niñas, que se ocasionaren en cualquier momento e independientemente de con cual de los dos progenitores se encuentren acompañados las adolescentes, serán sufragados por ambos progenitores de forma proporcional, es decir, que cada uno de ellos deberá aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos gastos. Es expresamente entendido, y así lo asumen los padres que, la pensión alimentaria, se ajustará automáticamente y por año calendario, de acuerdo al índice de precios al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, con el objeto de mantener al menos la misma calidad y nivel de vida de las hijas, también de conformidad con el artículo 373 ejusdem. En consecuencia, se conviene expresamente, que el monto del aporte que el progenitor deberá hacer para la manutención de sus hijas, para el período 2007, será recalculado a partir del mes de Febrero del año 2008. Disposiciones Comunes a la Obligación Alimentaria.

CUARTO

En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, El Régimen de Visitas, de las niñas XXXXXXXXXX ha sido convenido por ambos progenitores, de mutuo y amistoso acuerdo, y tomando como base para su consideración el hecho de que la madre resida en Lechería, Estado Anzoátegui, o se traslade y fije su residencia conjuntamente con sus hijas fuera del territorio del Estado Anzoátegui: Madre residenciada en Lechería, Estado Anzoátegui: El Régimen de Visita será el siguiente: De conformidad con el artículo 385 y 386 de la L.O.P.N.A., el padre previo acuerdo con la madre, podrá visitar a sus menores hijas tres (3) días a la semana en un horario que sera acordado entre los padres y que dependerá de la disponibilidad de horario del padre, en virtud de las labores que el mismo desempeña pero, siempre que dichas visitas no interfieran con el normal desenvolvimiento de las actividades de las niñas o sus estudios. Ambos progenitores, convienen de conformidad con los artículos 386 y 387 de la L.O.P.N.A., en que el padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijas durante los fines de semana, en forma alterna con la madre, no obstante y en cada caso, los padres podrán de mutuo acuerdo modificar el régimen de los fines de semana aquí establecido. Con relación a las VACACIONES ESCOLARES: El padre y la madre deberán con suficiente antelación planificar sus vacaciones para que no coincidan mutuamente. Cada uno será completamente libre de llevar, dentro y fuera del territorio nacional y donde le parezca, a sus hijas de vacaciones. El otro progenitor se compromete desde el momento de suscripción de esta solicitud, a dar la autorización que fuere necesaria para ello de conformidad con el artículo 391 y/o 392 de la L.O.P.N.A. La duración del tiempo en que las niñas estén con cada progenitor es a convenir, en caso, de discordias será por tiempo igual, pero en todo caso se conviene desde ya que el periodo de vacaciones escolares que las hijas trascurran con su padre, no podrá ser inferior a QUINCE (15) DIAS calendario. VACACIONES DE CARNAVAL y SEMANA SANTA: Alternativamente el padre y la madre podrán llevar de vacaciones a sus hijas durante los períodos señalados en el presente párrafo, es decir, que en el año que a un progenitor le corresponda el período de carnaval al otro le corresponderá Semana Santa; y al año siguiente será a la inversa. Por otra parte, cada uno es completamente libre de llevar a donde mejor le parezca a sus hijas en dichos periodos vacacionales. El otro progenitor se compromete desde ya, a dar la autorización que fuere necesaria de conformidad con el artículo 391 y/o 392 de la L.O.P.N.A. para que las niñas acompañen en su viaje al progenitor de que se trate. VACACIONES DECEMBRINAS: Se mantiene el mismo régimen alterno anteriormente descrito para las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, por lo tanto el 24 y 25 del mes de Diciembre, estarán en compañía de uno de sus progenitores y el 31 del referido mes y el primero de Enero estarán en compañía del otro progenitor; en el entendido que cada año se intercambiarán los períodos. Así mismo queda establecido que, cuando dichas vacaciones sean en un lugar distinto a la ciudad de residencia de las hijas menores, sean viajes nacionales o internacionales, se observarán las disposiciones establecidas en los artículos 391 y/o 392 de la L.O.P.N.A. EVENTOS ESPECIALES: Los padres convienen que, las celebraciones de fiestas de sus hijas, tales como cumpleaños, graduaciones escolares o académicas, se realizarán o festejarán de común acuerdo entre ellos e igualmente dicho acuerdo será necesario para la selección del o los lugares en los cuales se llevarán a cabo las mismas. Los progenitores convendrán en cuanto a los aportes económicos conforme a sus posibilidades, es decir, lo harán, únicamente si tuviesen la posibilidad de costear o sufragar, así sea una parte del evento de que se trate. DISPOSICIONES COMUNES AL REGIMEN DE VACACIONES.

  1. Ambos padres se obligan a informarse recíprocamente en forma detallada en el caso de cualquier traslado o viaje temporal con sus hijas, dentro o fuera de Venezuela, previa aprobación del otro progenitor, e indicar el lugar de llegada, teléfonos y demás datos pertinentes a los lugares donde se trasladarán temporalmente.

  2. Los padres se obligan a que los viajes se realicen utilizando medios y condiciones de transporte adecuados que garanticen a las hijas su máxima seguridad.

  3. Ambos padres se comprometen de manera expresa a otorgar las autorizaciones de viaje, tanto a nivel nacional como hacia el extranjero a fines de que las hijas puedan disfrutar plenamente de los períodos vacacionales.

  4. Los acuerdos contenidos en ésta sección regirán para las niñas hasta que hayan alcanzado la mayoría de edad, sin que ello impida que por mutuo acuerdo y según convenga a la mejor formación de ellas, otros acuerdos o modificaciones al presente régimen puedan ser suscritos entre los padres. Madre residenciada fuera del Estado Anzoátegui: El padre se encuentra consciente de la posibilidad de que la madre establezca su domicilio y residencia fuera del territorio del Estado Anzoátegui, en compañía de sus hijas y manifiesta de manera expresa su conformidad con ello. Para el presente caso ambos padres hemos decidido, en virtud de la imposibilidad física del contacto diario con las niñas, dada la distancia que los separará, que:

  5. El padre podrá, cada vez que pueda trasladarse al lugar de residencia de sus hijas, pernoctar con ellas durante su estadía, siempre y cuando no interfiera con los estudios de las mismas.

  6. Durante los períodos vacacionales de las niñas, se aplicará el Régimen a que se hace referencia en la Cláusula Octava de esta escritura.

QUINTO

En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, HOMOLOGA, la misma en todas y cada una de sus partes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme a lo establecido en su escrito de solicitud de fecha 01/03/2007, y decretada la separación de cuerpos y bienes en fecha 13/03/2007.

Se le advierte a las partes que de incurrir en lo supuestos establecido en los Artículos 245, “ejusdem” referente al incumplimiento a un acuerdo Conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270 por incumplir la acción de la autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público Y así se decide.-

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº .02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Junio del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº.02

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA ACC

ABOG. Z.B..

En ésta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia Const.

LA SECRETARIA ACC

ABOG. Z.B. .

AJD/CA

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