Decisión nº PJ0132008000088 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de junio del año 2008

Año 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2008-000167

Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Doctora Jossey Arellano, Inpreabogado Nº: 97.816, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de abril del año 2008, en el juicio que por solicitud del Derecho de Jubilación, incoaren los ciudadanos: P.J.G. y C.A.S.D., titular de la cedula de identidad Nros V-2.843.586 y V-2.844.567, respectivamente, contra la Sociedad de Comercio “CERAMICA CARABOBO,” S.A.C.A, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de abril del año 1956, bajo el Nº 4, Tomo 14-A.

Se observa de lo actuado, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando “CON LUGAR”, la demanda intentada.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.

En la audiencia oral y pública la parte accionada-recurrente, alegó:

Que apela de la sentencia, por cuanto considera que el Juez de Juicio incurrió en un error en su motivación, aduciendo el apelante que dicho sentenciador extrae elementos de convicción fuera de lo probado y alegado en autos, de la misma manera aduce que la demanda propuesta, se fundamenta en la cláusula 22 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo de los demandantes, y que esta (la relación laboral) termino por renuncia voluntaria de ambos trabajadores.

Que el Juez de Juicio, establece en la sentencia, que hoy se recurre, que el ciudadano C.S., adquirió el derecho a jubilación de conformidad con la cláusula 22 de la Convención Colectiva vigente para el

periodo diciembre 2001-diciembre 2004, aduciendo así mismo, que eso no fue alegado por la parte actora, en su libelo de la demanda, ni que fue parte de la discusión desarrollada en la audiencia de juicio.

Que para ser merecedor a este derecho, deben cumplirse con cierto requisitos, tales como la edad, el tiempo de servicio y haber sido solicitado con seis (6) meses de antelación de manera escrita.

Que los actores no son trabajadores de la empresa, por cuanto suscribieron una carta de renuncia.

Que la empresa, luego de un estudio económico, es que llega a la conclusión de que puede asumir el costo de 30 jubilaciones para la vigencia de la Convención suscrita.

Por lo cual solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y sea revocada la recurrida.

En la oportunidad de la Audiencia de apelación la parte actora, alegó como fundamento a su defensa los siguientes razonamientos:

Que la empresa no exhibió en la audiencia de juicio, la lista de personas jubiladas, respecto a la Convención Colectiva (2004-2007), aludiendo- a decir del actor-simplemente que no la exhibiría, alega que con ello se comprueba que la accionada no jubilo a ninguna persona durante la vigencia de dicha convención.

Que el co-demandante J.G., de 60 años de edad (cumplidos para el año 2003), laboro durante 40 años para la empresa, por lo cual asevera que para el momento en que concurrieron los dos requisitos, el co-actor, era trabajador de la empresa.

Que en atención al trabajador C.S., este cumplió 60 años de edad en el año 2003, habiendo laborado durante 35 años para la accionada.

Que con respecto a la notificación, esta se cumplió a través de un Tribunal de Municipio.

Que se esta ante un derecho adquirido.

Que fueron obligados a firmar una carta de renuncia.

Que en relación al lapso de 6 meses, periodo en el cual debe realizarse la notificación, debe ser interpretado en beneficio del trabajador, que el Juez de Juicio, realiza una interpretación acertada, al señalar que los 6 meses de anticipación se corresponde al momento en que consideraba podía acceder al beneficio (sic).

A los fines de decidir el Tribunal observa:

De la exposición formuladas por las partes en la audiencia de apelación, así como de las actas que corren en la presente causa, se constata que la presente litis versa, a la interposición de la acción de reclamación del derecho de jubilación, formulado por los ciudadanos P.J.G. y C.A.S. al que dicen tener derecho, por haber laborado para la accionada “Cerámica Carabobo”, S.A.C.A, de conformidad con la cláusula 22, literal “B”, de la convención colectiva, por su parte la representación judicial de la parte demandada, niega que los trabajadores tenga derecho a dicha jubilación, por no haber estos solicitado dicho derecho por escrito con seis meses de anticipación por conducto del sindicato y en segundo lugar por haber renunciado a la empresa, en tal sentido alega la parte actora, que los requisitos para que procediera la jubilación, habían concurrido con anterioridad a la fecha de la renuncia, la cual habían sido obligados a suscribirla y que la misma había sido elaborada por la empresa.

De la Distribución de la Carga de la Prueba.

De conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponderá a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, a tales fines este Tribunal, observa que la carga de la prueba corresponderá a los actores, quienes dicen son acreedores del derecho de jubilación, sustentado en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la accionada y sus trabajadores, correspondiéndole a la accionada demostrar que los accionantes no cumplen con los requisitos establecidos en dicha Convención para ser merecedores a tal derecho, por lo cual se procederá a examinar los elementos probatorios que corren a los autos.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Notificación Judicial, (folios 06 al 14, ambos inclusive) practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consignada en original, a la cual se le confiere valor probatorio por ser un documento publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnado y que de su contenido se advierte que los actores realizaron solicitud formal de jubilación, por ante la accionada, de conformidad con la Cláusula 22 de la Convención Colectiva del Trabajo.

C.d.T., Que corre al folio 15, consignada por el co- demandante, P.J.G., traída en copia fotostática simple de fecha 22/09/2006; este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni desconocida la firma, por lo que se tiene como emanada de la accionada, demostrativa de que el co-actor, presto servicios para está, desde el 03 de mayo de año 1965, e igualmente se aprecia que el ultimo cargo desempeñado lo era como Director de Servicios Varios.

Planilla Contentiva de la Liquidación de Prestaciones Sociales, del trabajador C.A.S.D. (folio 16), de fecha 20/09/2006, adminiculada con la original traída por la accionada, que corre al folio 48, este Tribunal le da valor probatorio al evidenciarse que corresponde a un mismo contenido, demostrativa de la fecha de ingreso (09/12/1970), fecha de egreso (22/09/2006), motivo de la terminación de la relación de trabajo (renuncia), del mismo modo se constata que el tiempo de servicio lo fue de 35 años, 09 meses y 13 días, así como del salario devengado que lo fue de Bs. 832.000,00 (BsF 832,00).

Copia Fotostática simple de cédula de identidad:

Del ciudadano P.J.G. (folios 17, marcado ”D”), de la cual se evidencia la fecha de nacimiento que lo fue el 13/03/1945.

Del ciudadano C.S. (folio 18, marcada marcado “E”), de la cual se evidencia la fecha de nacimiento que lo fue el 24/11/1943.

Exhibición:

.-En cuanto a la exhibición de la c.d.t., del ciudadano P.J.G., que corre al folio 15, vista el reconocimiento que de ella hiciere en la audiencia de juicio la accionada, este Tribunal la tiene por cierta, por lo que no se pronuncia en razón de haber sido valorada supra.

.-En atención de la planilla de liquidación, del ciudadano C.S., que corre al folio 16, vista el reconocimiento que de ella hiciere en la audiencia de juicio la accionada, este Tribunal la tiene por cierta, por lo que no se pronuncia en razón de haber sido valorada supra.

.-De la nomina de trabajadores jubilados, durante el periodo de vigencia de la Convención Colectiva (2004-2007), si bien es cierto, no consta en los autos prueba alguna que constituya presunción grave de que el instrumento se haya en poder de la accionada, no es menos cierto, que por tratarse de un documento que por mandato convencional debe llevar el empleador de conformidad con la cláusula 22 de la Convención Colectiva, supra señalada, visto su no exhibición este tribunal aplica los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente se tienen exactos los datos suministrados por la parte actora respecto al contenido del documento, es decir que los demandantes son acreedores del beneficio de jubilación contractual, en la oportunidad solicitada.

Informes:

Se requiere de la Inspectoria del Trabajo de Valencia, Estado Carabobo, copia certificada de la Convención Colectiva, (2004-2007), este Tribunal no se pronuncia respecto a tal informes por cuanto no consta en los autos su resultas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Del merito favorable.

Al respecto este Tribunal, acoge de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte.

Documentales:

Consta al folio 47, original de planilla de liquidación del co-actor P.J.G., de fecha 19/09/2006, este Tribunal le da valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni desconocida su firma por parte de este, por consiguiente se tiene como cierto su contenido, demostrativa de la fecha de ingreso (03/05/1965), fecha de egreso (22/09/2006), motivo de la terminación de la relación de trabajo (renuncia), del mismo modo se constata que el tiempo de servicio lo fue de 41 años, 04 meses y 19 días así como que el salario devengado para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, la cantidad de Bs.672.000,00 (BsF. 672,00) .

Corre al folio 48, original de planilla de liquidación del actor C.S., de fecha 20/09/2006, de cuyo merito este Tribunal no se pronuncia, por cuanto ya fue valorada ut supra.

Corre a los folios 49 y 50, comprobantes de cheques (voucher), marcados con la letra y números “A3” y “A4”, los cuales se desechan por no aportar nada a la solución de la controversia.

Corre a los folios 50 y 51, documentales constante de cartas de renuncia de los actores, traídas en copia fotostática simple, a las cuales se les otorga valor de prueba por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas la firmas por estos en el desarrollo de la audiencia de juicio, teniéndose como suscrita por ellos, de cuyo contenido se evidencia, que el motivo de la terminación de trabajo para los actores fue la renuncia, teniendo como fecha de está, para ambos, el día 22/09/2006.

De la Convención Colectiva (2004-2007), suscrita entre Cerámicas Carabobo, S.A.C.A, y el Sindicato de los Trabajadores a Fines de la Industria de la Cerámicas y afines del Estado Carabobo (SINTRAUNICERCA), si bien es cierta por consignada por la parte accionada en la oportunidad de la audiencia de juicio, en virtud del principio “Iuira Novit Curia” este Tribunal la aprecia, por ser un instrumento normativo, que su cláusula 22, en su literal “b” se desprende el derecho a que se le conceda a los trabajadores de optar a la jubilación, al cumplirse los siguientes supuestos:

a.- que los trabajadores cumplan 60 años de edad.

b.- que tengan más 20 años de servicios continuos.

Se observa igualmente que la jubilación se otorgara en caso del literal “b” a un número de 4 trabajadores por año, e igualmente se aprecia que el salario base para dicha pensión mensual será de 75% del salario básico.

De las Consideraciones.

Ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina que la jubilación como institución, deriva de una necesidad, que aún es actual en el hombre. En muchos países la jubilación como beneficio tuvo sus inicios en las convenciones colectivas de trabajo, al principio razones filantrópicas y en la actualidad reconocido como un derecho, por cuanto se esta ante una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores durante su vejez, un ingreso periódico, que cubra sus gastos de subsistencia y su dignidad como persona humana.

Aun más, muchos doctrinarios, como Mario de la Cueva, han sostenido:

El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después…OMISSIS…; el derecho del trabajo requiere resolver íntegramente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, en cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo, el trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y esté consiste, en primer termino, en el derecho a la existencia, por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar del hombre, en el presente y en el futuro

(Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, pág. 183).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la empresa accionada, niega que los actores sean acreedores del derecho de jubilación, alegando que los mismos no cumplieron con lo establecido en la cláusula 22, literal “B” de la convención colectiva, aunado al hecho de que los actores no eran trabajadores de la empresa, por haber renunciado, en fecha 22 de septiembre del año 2006.

A tales efectos, este tribunal se permite analizar la Cláusula 22, literal “B” de la Convención Colectiva de Trabajo (16/12/2004 al 16/12/2007), suscrita entre Cerámicas Carabobo, S.A.C.A, y el Sindicato de los Trabajadores a Fines de la Industria de la Cerámicas y afines del Estado Carabobo (SINTRAUNICERCA), en la cual se sustenta el derecho reclama:

Cláusula 22:

…OMISSIS…

B.-A los trabajadores mayores de sesenta (60) años de edad y con más de veinte (20) años de servicios continuos, otorgara cuatro jubilaciónes por año con el setenta y cinco por ciento (75%) de su salario básico.

C.- …

……OMISSIS…

Los trabajadores harán la solicitud de jubilación con seis (6) meses de anticipación por escrito o por conducto sindical…OMISSIS…Queda expresamente convenido que si el numero de peticiones de jubilación es superior al cupo establecido en está cláusula. La empresa le dará curso únicamente aquellas solicitudes cuyo peticionario tenga más edad, más años de servicios…OMISSIS…

De su contendido, se desprende que para que proceda el derecho a la jubilación deben darse las siguientes condiciones:

a..- Que el trabajador haya cumplido 60 años de edad.

b.- Que tenga un tiempo de servicio de 20 años continuos.

En cuanto al cumplimento del requisito del tiempo de servicio del ciudadano P.J.G..

Adminiculada la c.d.t. con la planilla de liquidación de prestaciones sociales, se observa que en fecha 03 de mayo del año 1985, cumplió con el tiempo de servicio de 20 años.

En cuanto al cumplimento del requisito de la edad del pre citado ciudadano:

De la copia fotostáticas de la cedula de identidad, se constata, que este alcanzó en fecha 17 de marzo del año 2005, la edad de 60 años, por lo que para la fecha de solicitud del derecho de la jubilación tal condición se encontraba cumplida.

En lo que respecto al cumplimento del requisito del tiempo de servicio del ciudadano C.A.S.:

Se observa de la planilla de liquidación, que este cumplió los 20 años reglamentarios, de labores, en fecha 09 de diciembre del año 1990.

En lo que respecto al cumplimento del requisito de la edad del ciudadano C.A.S.:

De la copia fotostática de la cedulas de identidad, se constata que alcanzo la edad requerida en fecha 24 de noviembre del año 2003, evidenciándose, que este había cumplido con los requisitos mucho antes de la entrada en vigencia de la convención.

En cuanto al alegato de la accionada de que a los actores no les correspondía el derecho de la jubilación por no ser trabajadores activos, este Tribunal observa, que de los supuestos establecidos en la Convención Colectiva supra señalada, no se evidencia que dicha condición refiera a trabajadores activos, más sin embargo, se advierte de las pruebas arriba valorada, que para la fecha de la renuncia (22/09/2006) estos habían sobrepasado con creses el tiempo y la edad limite para optar este beneficio (35 años de servicio para C.A.S. y 49 años de servicio para P.J.G.), así mismo se observo de la notificación que corre a los autos, que dicha solicitud se había efectuado su solicitud 7 meses antes de su renuncia.

Evidenciándose en consecuencia de las documentales supra valoradas el cumplimento de los requisitos y formalidades, por parte de los actores, establecidos en la cláusula 22, literal “B” de la Convención Colectiva.

Con respecto a lo alegado por la accionada respecto a que los actores no eran acreedores del derecho de jubilación, en razón de haber renunciado a su puesto de trabajo, se observa, que si bien es cierto los mismos suscribieron tales renuncias en fecha 22 de septiembre del año 2006, no es menos cierto que de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores son irrenunciables, con la sola excepción de la posibilidad de conciliar o transar, siempre y cuando este se celebre mediante escrito circunstancial y motivado de los hechos y del derecho en ellos comprendidos, lo cual se encuentra arropado bajo el principio de la condición mas beneficiosa, establecida en pro del interés del trabajador, condición esta que identifica el concepto del derecho incorporado o adquirido por el trabajador, lo que significa que no podrá ser disminuido o modificada en consecuencia irrenunciable, no pudiendo ser vulnerado ni desconocido por el patrono, tal cual lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, constituyéndose y garantizándose bajo este principio legista, la prohibición de la renuncia, en donde el trabajador no se vea compendido a dejar de percibir los beneficios básicos que retribuyan el aporte que su tare genera a la sociedad y que de no tenerlos pueda exigirlos, de allí la razón de la protección que se genera de uno de los principios básicos del derecho del trabajo, por lo cual el beneficio de jubilación solicitado se declara procedente demostrado como esta que los accionantes cumplieron los requisitos exigidos para la concesión de dichas jubilaciones al igual que quedo demostrado que los demandantes tiene prioridad a los fines optar al derecho de jubilación contractual, en la oportunidad solicitada. Y Así se decide.

Con respecto al argumento, de la accionada al incumplimiento de la solicitud del beneficio dentro de los 6 meses estipulados en la convención colectiva se observa que tal condición es ambigua, al no determinarse la oportunidad a partir de la cual se computara el mismo, a los fines de determinar con claridad meridiana si deben computarse al momento en que nace el derecho, a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, o que nacido el derecho, a la fecha de la voluntad unilateral del trabajador de solicitarla o del patrono de conceder, ambigüedad esta que coloca en estado de indefensión al trabajador por no advertir con precisión el momento a partir del cual correrá tal lapso para la solicitud, por lo cual no existiendo determinación para la exigencia de ese derecho, tampoco podría considerarse la posibilidad de ser excluida o la perdida de servicio.

En atención al monto de la pensión, pre citada cláusula (22) establece, que el mismo asciende al monto del 75% del salario básico de los actores, el cual fue para la fecha de la terminación de la relación laboral, de conformidad a la planilla de liquidación (folios 47 y 48) ya valoradas, los siguientes:

.- Para el trabajador P.J.G., el cual devengaba un salario de Bs. 672.000,00 (BsF. 672,00), para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal cual se evidencia de la planilla de liquidación supra valorada, en consecuencia le correspondería aplicando el 75% del salario básico, la pensión de Bs.504.000,00 (BsF.504,00) mensuales, el cual por encontrase por debajo del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, se ordena que dicha pensión sea homologada en la cantidad de BsF. 614,80, cantidad esta correspondiente al salario mínimo decretado por Ejecutivo Nacional, aplicación del criterio jurisprudencial y que de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo concatenado con el Artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que este Tribunal aplica.

.- En cuanto al co-demandante C.A.S.D., cuyo salario básico lo fue la cantidad de Bs.832.000,00 (BsF. 832,00), vale decir superior al salario mínimo nacional, por lo que se tendrá este salario como base sobre el cual se le aplicara el 75% a los fines de calcular el monto de la pensión correspondiente a este trabajador, en consecuencia le corresponde la suma de Bs. 624.000,00 (BsF. 624,00), por pensión de manera mensual.

En este orden de ideas este Tribunal se permite transcribir parte de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia fallo se sus ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso L.R.D. y otros contra CANTV, de fecha 26 de julio del año 2005:

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser atendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional-al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medíos económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatorio la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes del derecho público o privado, distintos de la República, que haya implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbítrales….OMISSIS…, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden publico y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares…OMISSIS…

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Se ordena a pagar a los accionantes las pensiones causadas a partir del 16 de enero del año 2008, fecha correspondiente al mes siguiente de la vigencia de la Convención Colectiva (16 /12/2004 al 16/12/2007), así mismo se condena a la demandada a pagar a cada uno de los actores, las pensiones de jubilaciones que se sigan causando de manera vitalicia y continua, con sus respectivos ajustes de las pensiones de jubilación por incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, que ocurran a partir de la fecha de que dichas pensiones hayan sido generadas, y que estos se hagan superiores a dicha pensión. Todo en atención a lo supra señalado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte accionada-recurrente.

CON LUGAR, la acción.

En consecuencia queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Se condena en Costa a la accionada por resultar perdidosa en la apelación.

Infórmese de la presente decisión al Tribual A-quo. Librese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 19 días del mes de junio del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Máyela Díaz

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 05:15 p.m.

La Secretaria

Máyela Díaz

BFD/MD/JGRY

GP02-R-2008-000167.

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