Decisión de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteNereida Gonzalez
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 7 de Junio del 2.006.

195° y 147°

PONENTE: N.C.G.C.

EXP. 2946-06.-

Corresponde conocer a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre la acción de A.C., interpuesto por el ciudadano G.A.G., actuando en representación de las sociedades mercantiles INVESTIMENTI LA FRASCHETTA SPA. Y CINDY´S CINNAMON ROLLS INTERNACIONAL Inc., asistido por los Abogados C.J. LANDAETA CIPRIANY Y M.C.R., en contra del Juzgado Décimo Séptimo (17°) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre del 2005, a tal fin se observa:

CAPITULO I

DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El Accionante de autos, alega en su escrito de solicitud de A.C., lo siguiente:

“…PRIMERO: Es oportuno indicar en forma preliminar a esta Honorable Corte, que desde el año 2003, fungo (junto con mis indicadas representadas) en calidad de acusador privado o querellante en el juicio seguido ante este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano LUDOVICO JOSÉ FONTANA MARTÍNEZ…por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionados por los otra artículos 464, 470 con 99, todos del Código Penal. El proceso de marras obtuvo Auto de apertura a juicio, el día 08 de enero de 2003, dictado por el Juzgado 14° en Funciones de Control; luego pasó al conocimiento del Juzgado 17° en Funciones de Juicio, quien pronunció sentencia absolutoria el día 21/07/2003, más tarde conoció su apelación la Sala Quinta (5°) de esta Corte de Apelaciones, confirmando la absolutoria con sentencia de fecha 18/12/2003. Posteriormente tras la interposición del Recurso de Casación, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con su decisión de fecha 26 de abril de 2005, anuló los referidos fallos absolutorios y ordenó la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, tras detectar vicios procesales del juzgado 17° de Juicio, que afectaron y cercenaron los derechos de la parte acusadora en Juicio. Sirva para crédito de los anteriores señalamientos, la copia del fallo en cuestión, la copia del fallo en cuestión, extraída del sitio electrónico oficial del Tribunal Supremo de Justicia…que se anexa marcada con letra “A”Actualmente, el proceso referido se encuentra bajo el conocimiento del Juzgado Noveno (9°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, surcando la etapa de constitución del Tribunal Mixto. Es el caso que con ocasión a ese proceso y, por presumir que se ha producido un crónico incumplimiento del acusado sobre los regímenes cautelares que le fueron impuestos por el auto de apertura a juicio del 08 de enero de 2003, esta representación intentó recabar la información pertinente de la cual consta la forma y tiempos en que el acusado cumplió las periódicas presentaciones a las que estaba obligado con ocasión a la coerción personal acordada, la cual tras ser revisada de los libros de Presentaciones de los juzgados 14° y 17° de Juicio, nos aportó la conclusión de que L.F. ha incumplido en manera reiterativa e injustificada dichas providencias cautelares, manifestando así, a no dudarlo, presunciones fundadas de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la pretensión de las victimas, por verse materializado el peligro de fuga, con dicho incumplimiento. En tal sentido y en aras de denunciar certera y adecuadamente este hecho ante el actual juzgado de la causa, en fecha 18 de julio, solicité al tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de conformidad a las normativas para el levantamiento de justificativos con carácter de fe pública (Ad Perpetuam Memoria), según se establece en artículos 936 y 939 del Código de procedimiento Civil, procediera a constituirse en la sede del Juzgado Décimo Séptimo (17°) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de levantar constancia judicial sobre la existencia y contenido tanto del Libro de Presentaciones, como del folio correspondiente a L.F.M., y las menciones que dicho folio contiene. Por auto del 18 de julio de 2005, el referido Tribunal de Municipio admitió y acordó celebrar la inspección pedida, para lo cual habilitó el tiempo que fuera necesario. El 19 de julio de 2005, siendo las 10:00 a.m, se trasladó y constituyó el Tribunal de Municipio en la sede del Juzgado 17° en funciones de Juicio, momento y lugar en el que también me encontraba yo y mi representante judicial. Tras ser amablemente recibidos por la secretaria de dicho despacho, Dra. M.C.T., inició el Tribunal su labor dejando constancia de los puntos que le fueron solicitados. Empero, al poco tiempo hizo entrada el Juez I.D.B., titular del Juzgado 17° de Juicio, quien tras interrumpir, manifestó oposición a que se siguiera levantando el respectivo justificativo y en forma igualmente impropia, exigió al Juez “…largate de aquí…”, hecho del cual se dejó constancia en el Acta de la Inspección. Seguidamente procedí a elaborar diligencia a los fines de obtener copia del folio en cuestión del libro público de presentaciones, cuya diligencia no fue recibida por la ciudadana Secretaria, tal como expresamente ella manifestó, por orden del Juez IVAN BASTARDO, hecho este del cual también se dejó Constancia en el acta levantada por el Juzgado de Municipio, procediéndose a agregar a esos autos (los de la inspección) la diligencia cuya recepción indebidamente se negó. Son los hechos que interesan a la presente acción. SEGUNDO El derecho Denuncias de trasgresión constitucional 1.Violación al derecho de Tutela Judicial Efectiva Es letra clara en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el establecimiento de la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses… En el presente caso-y de allí parte fundamental de la admisibilidad de esta acción, si bien el Juzgado 17° de Juicio no conoce en la actualidad, el expediente que corresponde a la causa seguida contra L.F., anulada no es menos cierto que en sus libros, como el de Presentación de Acusados, reposa la información necesaria para ajustar el régimen cautelar del proceso en curso, con vista al cumplimiento que de él hubiere presentado el acusado, pues sólo ese acontecimiento del pasado (observancia prestada al régimen cautelar), permite conocer la necesidad o no, de flexibilizarlo, mantenerlo o imponerle mayor rigor. Dentro de este contexto, se hace oportuna la mención relaciona con el procedimiento de jurisdicción voluntaria para levantamiento de justificativos judiciales dotados de fe pública, que la doctrina conoce bajo la denominación “ad perpetuam memoria”, según se regulan en el Código de Procedimiento Civil. Hay que tener presente que se trata de un recurso que nuestra legislación otorga a cualquier interesado para dejar constancia, según sea interés, de cualquier hecho particular que le incumba a la luz del ejercicio de un derecho. No es por consiguiente una actuación aislada al proceso penal (el cual se basa precisamente en la constatación de hechos, incluso de hechos procesales), ni menos aún desdeñable, menospreciable o despreciable, sino al contrario, resulta un mecanismo que persigue dotar a los hecho de constancias judiciales y consiguiente fe pública. Ese sentido facultativo de la jurisdicción civil voluntaria para levantamiento de justificativos, aunado al derecho de las partes a obtener acceso a la información pública llevada en Libros de Tribunales, de antemano revela la legitimidad implícita e incuestionable, de cualquier proceder que persiga asentar o contar, mediante estos justificativos “ad perpetuam memoria”, cualquier información contenida en aquellos libros tribunalicios de carácter público, siendo que afirmar en contrario equivale, pura y simplemente, a renegar dos llamas verdades, s abarre: 1) La información del libro llevado por el tribunal es pública y está al acceso de los interesados y,2) Los interesados tienen derecho legal a establecer judicialmente y con carácter de fe pública, todos aquellos hechos que incumban al ejercicio de alguno de sus derechos. Corolario único de estas dos acepciones, permite concebir-fácil y legítimamente-que las partes ostentan la atribución de hacer constar, al empleo de la jurisdicción civil voluntaria, cualquiera hecho procesal que hubieren quedado asentados en los Libros Públicos de un Tribunal. Ello es elemental en la Ley y la praxis. Es importante destacar que la jurisdicción voluntaria en dicha forma empleada, en nada se diferencia al derecho mismo que ejercer la parte interesada al revisar y obtener la información asentada en los libros públicos de un Tribunal. Dicho en otras palabras, no existe diferencia es que un interesado (por ser parte) consulte un Libro Tribunalicio, a que lo haga con la asistencia de un tribunal que, a su solicitud, se traslade para dejar constancia de lo asentado en aquellos Libros, pues se trata de información la cual, por Ley, ya tiene la parte derecho de obtención, resultando así legítimo que pretenda hacerla constar en un justificativo judicial impetrado conforme a la legislación ante el órgano competente. Es por ello que al impedir que el juzgado 23° de Municipio de esta Circunscripción judicial-como impidió el Juez Agraviante en formas, por demás, increíblemente irrespetuosa-el levantamiento de las constancias sobre el contenido del Libro de presentaciones que al efecto pedí levantar, resulta obvio, a no dudarlo, que el Juez impidió a mi representación el derecho de accesos a la información pública de mi particular interés, contenida en los Libros de presentaciones del tribunal, siendo que a la sazón (sic) pese a tratarse de un Libro Público, actuaba yo en la cualidad que se desprende de mi condición de acusador y consiguientemente parte, en el juicio por razón del cual se apertura el folio de L.F. en el harto referido Libro de Presentaciones. El juez BASTARDO, impidió en esa forma el acceso a la información que única y exclusivamente reposa en un libro público de este Tribunal 17° de juicio, rechazando por vía de hecho 8que afortunadamente pudo constatarse en el acta de inspección judicial con carácter de fe pública), mi garantía de acceso a la justicia, al impedirme la revisión y constatación de un libro Público llevado por su Tribunal, contentivo de información de interés para el ejercicio de mis derechos procesales de examinar su cumplimiento sobre el régimen cautelar que le fue impuesto y obtener las bases para, en su caso, solicitar una modificación de este que garantice las resultas y ejecución de un fallo tendente al resarcimiento en mi condición de víctima, objetivo este del proceso penal. En esta forma, al tiempo que el juez I.D.B., en una expresión de irrespeto sorprendente, dispusiera que se oponía a la inspección que a mi voluntad y de conformidad con la Ley se realizaba sobre aquel Libro Público, y lo que es más, ordenara al juez de municipio con la pesada expresión de: “…lárgate de aquí…” se nota evidente que incurrió en un acto (vía de hecho), ajeno al ámbito de su competencia y a la compostura propia de un Juez, pero en especial, que cercenó el derecho de Tutela Judicial efectiva que me asiste y garantiza acceso a los órganos de la administración de justicia y, consiguientemente, a obtener la información pública contenida en ellos que resulte de mi interés para el ejercicio de mis derechos, igualmente ante la jurisdicción. Palpable manifestación sobre la vigencia de la denunciaba conculcación, se aprecia en el hecho de que, con base a la determinación denunciaba del juez BASTARDO, se me impide obtener la información contenida en dicho libro en cuanto corresponde al cumplimiento observado por L.F. sobre el régimen cautelar que sobre él pesa, carezco del conocimiento y la herramienta necesaria para ejercer los derechos de solicitar la revisión de las medidas reiterativa e injustificada, el referido régimen cautelar. En atención a la referida situación, solicito de esta honorable Corte que, como restitución a la garantía jurídica infringida, libre mandamiento de A.C., mediante la cual se ordene al juez I.D.B., encargado del juzgado 17° de Juicio de este Circuito Judicial penal, que permita el acceso de esta representación, junto con el correspondiente juzgado de Municipio actuando impulsado por mi solicitud para jurisdicción voluntaria, a los fines de levantar en forma íntegra y total, las constancias que corresponden al justificativo para p.m., sobe el contenido del Libro de Presentaciones llevado por ese Tribunal, folio 61, tomo I, correspondiente al cumplimiento que ha dado ante dicho Tribunal el ciudadano L.F.M., sobre el régimen cautelar que pesa sobre él, con ocasión al juicio citado ut-supra. II Violación concurrente al derecho de Petición y Tutela Judicial Efectiva: Un hecho sucesivo al que motivó la anterior denuncia, produce lugar para esta segunda sindicación contra el agraviante, puesto que también por vía de hecho-esta vez omisión-se produjo la conculcación de la garantía del Derecho a petición, que consagra el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el de Tutela Judicial del referido artículo 26, también de la Carta magna. Veamos:…Consta del Acta de inspección que realizaba el Juzgado 23° de Municipio en la sed del juzgado 17° en funciones de Juicio, ambos de esta Circunscripción Judicial, que luego de resultar dicho acto obstruido por el Juez I.D.B., e incluso luego que el agraviante manifestara al Tribunal: “…lárgate de aquí…”, procedí a consignar ante la Secretaria del Juzgado una diligencia mediante la cual solicitaba copia certificada del folio 61, Tomo I, del Libro de Presentaciones del tribunal, destinado al ciudadano L.F.M.. Consta igualmente que la ciudadana Secretaria del Juzgado se negó a recibir la diligencia de marras, por órdenes del Juez agraviante. Ahora bien, por una parte, en materia judicial, es claro que un presupuesto elemental tanto para el ejercicio de la tutela Judicial Efectiva como del derecho de Petición, consiste en la posibilidad de dirigir solicitudes al ente jurisdiccional. Por otra parte, es obvio que la materialización de esa atribución (dirigir peticiones) consiste en la verificación de una circunstancia meramente fáctica, cual es la elaboración de la solicitud y su consignación ante el ente respectivo. Resulta también consabido que las peticiones dirigidas a tribunales se consignan ante el respectivo Secretario (es así al menos dentro de nuestro Circuito Judicial). Pero ocurre en el presente caso que, por vía de hecho, el Juez agraviante ordenó a la secretaria del juzgado que no recibiera la diligencia que elaboré y presente en su escritorio, siendo consiguientemente muy claro, que impidió (e impide) la verificación del presupuesto fáctico consistente simplemente, en recibir la petición que a él-en su condición de Funcionario judicial-le hago para que sea resuelta. De esta manera, como quiera que la negativa del juez de recibir mi diligencia, por una parte impide ejercer el derecho de petición, por cuanto trunca la posibilidad de dirigir una solicitud al tribunal que él dirige, haciendo lógicamente ilusoria cualquier pretensión de respuesta, y por la otra, al conculcar también el derecho de obtener una resulta judicial sobre lo que pido (una simple copia certificada del contenido de un folio del libro público de presentaciones del caso en el que soy parte), es evidente asimismo que menoscaba palmariamente el derecho de Tutela Judicial Efectiva, es por lo que respetuosamente, solicito se restituya la situación jurídica infringida, librando mandamiento de A.C., por medio del cual se ordene al Juez I.D.B., reciba la diligencia petitoria que dispuso no recibir y le de pronta y legal respuesta, expidiendo la copia certificada que en ella se solicita. TERCERO Pruebas del recurso Se promueven como pruebas del presente recurso, los siguientes órganos: 1.Testimonio de la ciudadana MARY CARMEN TORRES…la pertinencia y necesidad de la testigo promovida, deviene en el hecho de que ejerce las labores de secretaria del Juzgado 17° en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial (agraviante), y que en tal sentido bajo órdenes superiores, se negó a recibir la diligencia a que refiere la segunda denuncia de este recurso, motivo este por el cual, su testimonio resulta de total importancia para el esclarecimiento y constatación de los hechos denunciados. Puede ser ubicada a los fines de su convocatoria, en la sede del juzgado 17° en Funciones de Juicio de este circuito judicial Penal, ubicada en el piso 5, edificio palacio de Justicia, Esquina de Cruz verde, Municipio Libertador –D.C.2. Expediente N° 2005-0152, que contiene Acta de Inspección Judicial, levantada por el Juzgado Vigésimo tercero (23°) de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Julio de 2005, en la sede del Juzgado Décimo Séptimo (17°) en funciones de Juicio. La pertinencia de la presente prueba, consiste en tratarse del acta levantada conforme a mi solicitud de jurisdicción voluntaria, de la que consta la interrupción y el impedimento ejecutado por el agraviante, así como las referencias necesarias, con carácter de fe pública, para constatar los hechos que sustentan tanto la primera como segunda denuncia contenida en el presente escrito…PETITUM…solicito muy respetuosamente de esta Corte de Apelaciones que, tras decretar la admisión de este Recurso y culminar los tramites procedímentales de Ley. Declare HA LUGAR la presente acción de A.C., y como restitución a las garantías jurídicas infringidas, emita los siguientes pronunciamientos: 1. Libre Mandamiento de A.C., mediante el cual se ordene al juez I.D.B., encargado del juzgado 17° de Juicio de este Circunscripción Judicial, permita el acceso de esta representación, junto con el correspondiente Juzgado de Municipio actuando impulsado por mi solicitud para jurisdicción voluntaria, a los fines de levantar en forma íntegra y total, las consideraciones que corresponden al justificativo para p.m., sobre el contenido del Librote Presentaciones llevado por ese Tribunal, folio 61, tomo I, correspondiente al cumplimiento que ha dado ante dicho Tribunal el ciudadano L.F.M. sobre el régimen cautelar que pesa sobre él, con ocasión al juicio citado ut-supra. 2. Libre mandamiento de A.C., mediante el cual se ordene al juez I.D.B., encargado del juzgado 17° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, proceda a recibir la diligencia petitoria que dispuso no recibir de esta representación en fecha 19 de julio de 2005, y le de pronta y legal respuesta, expidiendo la copia certificada que en ella se solicita…”

CAPITULO II

INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

El Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, señaló en su informe lo siguiente:

“…INFORME SOBRE LA PRETENDIDA VIOLACIÓN O AMENAZA QUE HUBIERE MOTIVADO LA SOLICITUD DE A.U. vez admitida por la presente Sala acción de A.C. quien aquí suscribe Juez provisorio de primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales con el carácter de presunto agraviante presento informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo, para que conforme a lo establecido en la sentencia N° 7 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de febrero del 2000, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, procede a dictar sentencia previa consideración de los presentes alegatos y defensas: …El presente RECURSO DE AMPARO se interpone en razón de considerar la violación del “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva” y “Derecho de Petición” a tenor de lo consagrado en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor: Artículo 26…Artículo 51Sobre el particular el recurrente señala como acto lesivo, el no permitirle verificar el libro de presentaciones llevado por el Juzgado 17 de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial hecho este totalmente falso, en tal sentido es pertinente destacar que el propio recurrente indica en el escrito contentivo de la presente acción de amparo textualmente lo siguiente:..denotándose entonces que efectivamente verificó el libro de presentaciones el cual le fue permitido en su oportunidad, más sin embargo a los efectos de demostrar el incumplimiento por parte del imputado recurre al juzgado 23 de Municipio de esta Circunscripción Judicial de conformidad con las normativas para el levantamiento de justificativos con carácter de fe pública “AD PERPETUAM MEMORIA” EN FUNDAMENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 936 y 939 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en un ERROR IMPROCEDENDUM por cuanto ha debido una vez verificada el libro de presentaciones llevado por el Juzgado 14 de Control y 17 de Juicio, solicitar al juez de la Causa la verificación del cumplimiento de la Medida Cautelar a los efectos de que el mismo emitiera pronunciamiento en cuanto al INCUMPLIMIENTO O NO DE LA MEDIDA DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS impuestas al imputado, pues el legislador permite que de oficio, previa solicitud del Ministerio Público o de la victima que se haya constituido en querellante dar lugar a la revocación por incumplimiento. En segundo lugar, la parte recurrente indica que no le fue recibida una diligencia y ofrece un acta viciada de nulidad absoluta por cuanto se realizó en contravención del DEBIDO PROCESO y por ende pido no sea apreciada como prueba por esta insigne Sala, y ofrezco copias certificadas del libro diario donde se puede constatar que nunca fue recibida diligencia alguna el día 19 de julio del 2005, pues solo se recibió vía distribución el 23 de septiembre del 2005 una solicitud dirigida al Juzgado 14 de Control, la cual fue debidamente remitida al mismo mediante oficio signado con el número 574-05, tal como se evidencia de la lectura de las copias certificadas que en este acto ofrezco como prueba, de igual forma ofrezco el testimonio de la ciudadana secretario M.C.T., por cuanto la misma estaba presente cuando el recurrente pretendió en compañía del Juzgado 23 de Municipio levantar un Justificativo con carácter de fe pública en sede penal. En consecuencia al no evidenciarse que efectivamente se hayan vulnerado el “Derecho de Acceso a la justicia” y el Derecho de petición y respuesta” a tenor de de los consagrado en los artículos 26 y 51 de la Constitución nacional de la república Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarare SIN LUGAR el RECURSO DE AMPARO interpuesto por el profesional del derecho G.A.G.…”

CAPITULO III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente solicitud de A.C., esta Sala actuando en sede Constitucional, observa previamente, lo siguiente:

Los quejosos de autos, argumentan en su solicitud y en la audiencia constitucional celebrada al efecto, la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Tutela Judicial Efectiva y de Petición, previstos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 23 de agosto de 2005, la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano G.A.G., en representación de las Sociedades Mercantiles INVESTIMENTI LA FRASHETTA Spa. Y C.C.R.I. y asistido por los profesionales del derecho C.J.L.C. Y M.C.R., en contra del ciudadano I.D.B., Juez Décimo Séptimo de primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 15 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 2005, declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de agosto de 2005, mediante la cual declaró improcedente in limine litis la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano G.A.G., actuando en su propio nombre y en representación de INVESTIMENTI LA FRANCHESTTA SDPA Y CINDY´S CINNAMON ROLLS INTERNAATIONAL INC., ASISTIDO POR LOS ABOGADOS C.J.L.C. y M.C.R., inscritos en el institutito de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 79.374 y 79.375, respectivamente, contra el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se REVOCA el fallo del a quo y se REPONE a la Sala de la Corte de Apelaciones, que corresponda previa distribución de la causa, al estado de nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constititucional, tomando en consideración el criterio expuesto por esta sala en el presente fallo, y en la cual motivo entre otras cosas lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto a lo estimado por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en las referidas sentencias, referentes a que el hoy accionante no podía invocar la violación de la garantía a la tutela judicial efectiva, por cuanto no era parte de ningún proceso que se estuviera llevando ante el Juzgado accionado, esta sala disiente de tal observación, por cuanto, si bien, es cierto que, en la actualidad el presunto Juzgado agraviante no conoce de la citada causa en la que el hoy accionante es querellante-cualidad acreditada en autos, según se desprende de la decisión dictada el 26 de abril de 2005, por la Sala de casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia-seguida contra el ciudadano L.J.F.M., por la presunta comisión de los delitos de estafa y apropiación indebida calificación en grado de continuidad, no es menos cierto que dicho Juzgado conoció de la misma, dictando sentencia absolutoria-sentencia esta anulada posteriormente por la sala de Casación Penal, por lo que resulta indiscutible, que realizó una serie de actos inherentes a sus labores jurisdiccionales en ese proceso y en los libros llevados por él, contienen información alusiva al mismo, como lo es, el registro-en el libro de Presentaciones-de las presentaciones del acusado, correspondientes al cumplimiento del régimen coercitivo al que estaba sujeto, lo que lleva a esta sala a concluir, que el hoy accionante, como parte de ese proceso, podía dirigirse ante ese órgano jurisdiccional y realizar las solicitudes que considere pertinentes, respecto a las actuaciones realizadas en dicho proceso y que reposan en ese despacho. Por otra parte, respecto a la denuncia del accionante de violación de su derecho de petición, referente a la orden que dio el juez accionado a la secretaria del juzgado, de no recibir la diligencia mediante la cual el accionante solicitaba copia certificada del folio en cuestión el Libro de Presentaciones, el Juez de la primera Instancia Constitucional declaró la improcedencia del presente amparo, con el alegato que el recurrente debió agotar las vías ordinarias que el ordenamiento dispone para la protección de sus derechos constitucionales. En su opinión, tales vías están esencialmente representadas por el recurso de queja que debió presentar ante la Inspectoria General de Tribunales. Ahora bien, el recurso de queja está previsto en los artículos 8239 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; su objeto principal es el establecimiento de la responsabilidad civil de los jueces, conjueces y asociados y, en casos de faltas gravísimas puede devenir en la destitución del cargo del funcionario involucrado en el asunto, ..ma son es el objeto de este medio procesal la corrección de la omisión judicial que le ha dado origen. En este caso, la pretensión del demandante de amparo es la restitución de su situación jurídica lesionada, producida por la negativa por parte del juez accionado de permitirle el acceso, junto con el respectivo Juzgado de Municipio, a fin …y de recibir la diligencia mediante la cual le solicitaba copia certificada del referido folio, contentivo en el Libro de Presentaciones , efecto que no se lograría por medio de la vía del recurso de queja, por cuanto la finalidad de éste es totalmente distinta, consecuentemente, el mismo no resulta idóneo para la satisfacción de la pretensión que fue deducida, en la presente acción de amparo. Al respecto se ha pronunciado esta sala en diversas oportunidades, Así en la sentencia N° 1.378 del 3 de agosto de 2001, caso “Ricardo Antonio Villegas”, acotó: De igual forma se pronunció la sala en la sentencia N° 1.795 del 2 de julio de 2003, caso “Freddy R.C. Cano…”

En fecha 1 de Junio del presente año, se llevo a cabo el acto de la audiencia constitucional fijada por esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, encontrándose presente el Juez Presidente MAIKEL J.M. y los Jueces Integrantes Dra. N.C.G.C. Y J.O.G.; igualmente los accionantes C.J. LANDAETA CIPRIANY Y M.R.C.R., y el Dr. W.B. en su carácter de Fiscal Sexagésimo Quinto (65°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, esta Sala a los fines de emitir un pronunciamiento respectivo, observa:

Dispone el artículo 6 en su ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone:

…No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…

Este Tribunal considera oportuno citar la decisión de fecha 26 de enero de 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual es del tenor siguiente:

…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…

(Subrayado de la Sala)

Por otra parte, se trae a colación la decisión de fecha 04 de Agosto de 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DELFINA SÁNCHEZ ZERPA, la cual es del tenor siguiente:

…El artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla

. De la transcrita disposición legal, puede afirmarse que para la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado…”

Cabe señalar que las jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadminisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder parta modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido. (Tribunal Supremo de Justicia-Sala Constitucional. Sentencia N° 41 de fecha 26/01/2001(Caso: B.A.G.O.)

Del escrito de acción de A.C. interpuesto por el ciudadano G.A.G., actuando en representación de las sociedades mercantiles INVESTIMENTI LA FRASCHETTA SPA. Y CINDY´S CINNAMON ROLLS INTERNACIONAL Inc., asistido por los Abogados C.J. LANDAETA CIPRIANY Y M.C.R., en contra del Juzgado Décimo Séptimo (17°) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quienes argumentaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Tutela Judicial Efectiva y de Petición, previstos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, llevada en fecha 1 de Junio del presente año, se constató que el accionante C.J. LANDAETA CIPRIANY, expuso entre otras cosas, que el motivo de la Acción de A.C. radicaba en los hechos ocurridos ante la Sede del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a una solicitud efectuada respecto a constatar las presentaciones del ciudadano L.F. ante ese Despacho, ante la presunción de incumplimiento de la Medida Cautelar de presentaciones que le fuera impuesta, por lo que recurrieron a solicitar ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio un Justificativo de P.M., el cual se debía verificar mediante una Inspección Judicial, por lo que se apersonó en el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en compañía del Juez del Juzgado mencionado anteriormente, a los fines de llevar a cabo la Inspección Judicial una vez en el lugar el Juez de Municipio le informó a la Secretaria el motivo de su presencia y le solicitó la colaboración, luego de manera repentina entró al Juzgado el Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, Dr. I.D.B. y ordenó al Juez de Municipio suspender la Inspección.

Posteriormente, esa representación presentó ante la Secretaria una diligencia contentiva de solicitud de copia certificada de las presentaciones del ciudadano L.F. dicha solicitud no fue recibida por la Secretaria manifestando que cumplía ordenes del Juez de no recibirla, lo cual se observa que ciertamente consta en las actuaciones en el acta levantada al efecto por el Juez Vigésimo Tercero de Municipio, así como en la queja que fue interpuesta en su oportunidad al respecto de lo mencionado por el accionante C.J. LANDAETA, en relación a la supuesta irregularidad cometida por el Juez I.D.B., en su carácter de Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, en fecha 1 de Junio del presente año, tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional, llevada al efecto, por ante esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, en la cual el accionante C.J. LANDAETA CIPRIANY, en lo concerniente a los presuntos derechos quebrantados por parte del Juez hoy accionado, al momento de su intervención dejó expresa constancia que hasta la presente fecha no se les ha sido proveída la copia que intentaron solicitar, y haciendo uso del Derecho de Replica el mencionado accionante manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…Esta representación tiene derecho a obtener las copias que se han pretendido solicitar no está establecido cual es la vía ordinaria en el Código Orgánico Procesal Penal y si ello prela ¿ sobre qué? , además el Tribunal Supremo de Justicia no se pronunció sobre la ilegalidad del procedimiento en este sentido cito el fallo en el caso Cuccinelli, no se pretende con esta acción una confrontación. Estamos en el derecho de hacer cualquier solicitud y los tribunales de recibirla….”

Por otra parte, en la referida Audiencia Constitucional esta Sala actuando en Sede Constitucional, dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el accionante de autos, en lo que respecta al acta y prueba testimonial de la ciudadana M.C.T. las mismas, se declararon ADMISIBLES por ser pertinentes. Por lo que el Juez Integrante Dr. J.O.G. interrogó al accionante DR. C.J. LANDAETA CIPRIANY, de la siguiente manera: ¡Diga Usted que era lo que pretendía con la inspección y con la solicitud que dice no le fue recibida? Contestó: “Copia certificada de las presentaciones del ciudadano L.F.”.

En ese estado se suspendió la Audiencia Constitucional para hacer comparecer a la testigo promovida y admitida por los accionantes de autos, el Juez Integrante J.O.G. interroga a la testigo: “ Diga usted si reconoce en esta copia que acompaña el informe que envió el Dr. BASTARDO la correspondiente al Libro de Presentaciones llevada ante el Juzgado a su cargo? Contestó: No puedo asegurarlo porque no se ve el folio en la copia debería ver el original. Por lo que se procedió a solicitar que se traigan los libros de Presentaciones del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se verificó en presencia de las partes el contenido del folio 61 del libro uno de presentaciones el cual le fue puesto de vista a las partes y a la testigo quien expresó “si es la copia del original que está en el folio 61 del Libro 1 de presentaciones”. Seguidamente se le interrogó al accionante de la siguiente manera: ¿Dr. LANDAETA Es esa la copia que usted deseaba obtener del Juzgado 17 de Primera Instancia en Funciones de Juicio? Contestó: “si”.

Del acta de audiencia constitucional realizada por esta Sala en fecha 1 de Junio del 2.006, se desprende que ha cesado el hecho que se pretende lesivo a los derechos fundamentales tales como: EL DERECHO DE PETICIÓN Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrado en los artículos 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalados por los accionantes de autos, en su escrito de amparo inserto a los folios 1 al 13 I pieza, toda vez que se evidenció que en el presente caso se configuró el supuesto establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud que en la Audiencia Constitucional se constató la existencia de la copia certificada de las presentaciones del ciudadano L.F., inserta al folio 61 del Libro de Presentaciones llevados por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; (objeto de la pretensión por parte de los accionantes de autos) observándose que en la referida audiencia quedó restituida la situación jurídica infringida, producida por la negativa por parte del Juez accionado de recibir una diligencia mediante la cual le solicitaba copia certificada del folio 61 del Libro de Presentaciones llevados por el Juzgado hoy accionado, (lo cual ejerció un recurso de queja, no resultando el mecanismo más idóneo para la situación de la pretensión que fue deducida, en la presente acción de amparo). Pero, es el caso, que en la audiencia constitucional al constatarse la verificación por parte de los accionantes de autos, de la referida copia certificada, al momento que el Dr. J.O.G. en su carácter de Juez Integrante de esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, preguntó al accionante Dr. C.J. LANDAETA CIPRIANI: “…¿Dr. LANDAETA Es esa la copia que usted deseaba obtener del Juzgado 17 de Juicio? Contestó: “si”. A criterio de estos Juzgadores, ceso las infracciones constitucionales denunciadas por los hoy accionantes de autos, concernientes a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DERECHO DE PETICIÓN, consagrados en el artículo 26 y 51 de la Carta Magna, en virtud que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Razón suficiente que consideró esta Sala actuando en Sede Constitucional, para DECLARAR INADMISIBLE la presente acción de A.C. solicitada por el ciudadano G.A.G., actuando en representación de las sociedades mercantiles INVESTIMENTI LA FRASCHETTA SPA. Y CINDY´S CINNAMON ROLLS INTERNACIONAL Inc, asistido por los Dres. C.J. LANDAETA CIPRIANY Y M.C.R., en contra del Juzgado Décimo Séptimo (17°) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por causa sobrevenida, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en total comprensión con el fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2002, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso J.A.M.B. y J.S.V., en el expediente N° 00-0010, por medio del cual se estableció las pautas a seguir en el nuevo procedimiento de A.C.. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Séptima actuando en sede Constitucional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de A.C. solicitada por el ciudadano G.A.G., actuando en representación de las sociedades mercantiles INVESTIMENTI LA FRASCHETTA SPA. Y CINDY´S CINNAMON ROLLS INTERNACIONAL Inc, asistido por los Dres. C.J. LANDAETA CIPRIANY Y M.C.R., en contra del Juzgado Décimo Séptimo (17°) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por causa sobrevenida, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y en total comprensión con el fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2002, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso J.A.M.B. y J.S.V., en el expediente N° 00-0010, por medio del cual se estableció las pautas a seguir en el nuevo procedimiento de A.C..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional a los fines de la consulta de Ley.

EL JUEZ PRESIDENTE

MAIKEL J.M.

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. N.C.G.C.D.. J.O.G.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA

Exp. 2946-06/joi.-

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