Decisión nº PJ602014000476 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL

Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2004-000229

VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES.

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 1° de noviembre de 2004, por el abogado L.H.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.820.657, actuando en representación de CIRSA CARIBE, C.A. (quien explota comercialmente el GRAN CASINO DE MARGARITA/HILTON) sociedad mercantil inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 79, Tomo 13A, de fecha 10 de Noviembre de 1997, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30487058-2, recibido por ante este Tribunal Superior, en fecha 03 de noviembre de 2004, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RI/DF/PDF/2004-534, de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2004, que impone a la contribuyente la clausura del establecimiento por un plazo de Dos (02) días continuos desde el día 26/09/2004, a las doce (12) horas del mediodía, hasta el día 28/09/2004 a las doce (12) horas del mediodía, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del numeral 2 del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), adscrito al Ministerio de Finanzas, actualmente Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública.

I

ANTECEDENTES

En fecha 08 de noviembre de 2004, este Tribunal Superior dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, asimismo se procedió a librar Boletas de Notificación dirigida a los ciudadanos Fiscal, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), Igualmente, se ordenó oficiar a la Gerencia antes indicada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, concatenado con el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de que remita a este órgano jurisdiccional todo el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F 39 al 44)

Por auto de fecha 05/05/2005, se agregó oficio Nº SNAT/GRTI/RI/DA/CA/2005-1278, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular, de Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el cual remite copia certificada del expediente perteneciente a la contribuyente CIRSA CARIBE C.A. (F. 71 al 1306)

Practicadas las notificaciones de Ley, según se desprende de los folios 1308 al 1318, en fecha 11/08/2005, fue presentado escrito de oposición a la admisión del presente Recurso, por la abogada L.C. MACHADO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.414.986, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.867, en su carácter de Representante Legal por sustitución de la procuradora general de la República. (F. 1320 al 1332)

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005, se abre articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 267, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario vigente. (F. 1333)

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2005, se agregó escrito de Contestación a la Oposición de la Admisión, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2005, por el Abogado M.J.Q.T., actuando en su carácter de coapoderado judicial de la contribuyente recurrente. (F.1334 al 1400)

En fecha 23 de septiembre de 2005, este Tribunal Superior dictó Sentencia Interlocutoria Nº 10, en la cual se declaró sin lugar la oposición planteada por la Representación del Fisco y se admitió el presente Recurso y se apertura la causa a pruebas. (F 1401 al 1407)

En fecha 29/09/2005, fue presentada apelación por el abogado R.E.R.R., en su carácter de representante del Fisco Nacional, contra la decisión de fecha 23-09-2005. (F. 1408 al 1411)

Por auto de fecha 07/10/2005, se admitió oír apelación en un solo efecto devolutivo, apelación interpuesta por el abogado R.E.R.R., en su carácter de representante del Fisco Nacional, contra la decisión de fecha 23-09-2005. Ordenando expedir las copias certificadas que señalará la parte apelante. (F. 1413 al 929)

En fecha 11/10/2005, fue presentado escrito de pruebas por el abogado M.J.Q.T., actuando en su carácter de coapoderado judicial de la contribuyente CIRSA CARIBE, C.A. (quien explota comercialmente el GRAN CASINO DE MARGARITA/HILTON), el cual se da aquí por reproducido, siendo agregado a los autos en fecha 31/10/2005. (F. 1414 al 1417)

En fecha 03-11-2005, se admitieron las Pruebas Promovidas por la representación de la contribuyente. (F. 1418)

Por auto de fecha 30/01/2006, se agregaron escritos de Informes presentados por la Abogada L.C. MACHADO GOMEZ, actuando en su carácter de Representante Legal por sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y por el Abogado M.J.Q.T., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente CIRSA CARIBE, C.A. (quien explota comercialmente el GRAN CASINO DE MARGARITA/HILTON), los cuales se dan aquí por reproducidos. (F. 1439 al 1468)

Por auto de fecha 26/10/2006, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa el Juez Suplente especial designado para la fecha, Dr. J.L.P.T., ordenándose la notificación de las partes. (F1470)

Por auto de fecha 29/07/2010, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa el suscrito Juez, ordenándose la notificación de las partes. Comisionándose al Juzgado Segundo (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (F. 1503)

Practicadas las notificaciones de ley, por auto de fecha 06/07/2011, se dejó constancia que a partir de la fecha 06/07/2011, comenzará a transcurrir el término para la reanudación del presente asunto. (F. 1.544)

Por auto de fecha 12 de enero de 2012, se agregó diligencia suscrita por la abogada C.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.286.260 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.486, en su carácter de representante de la República, mediante la cual solicita se dicte sentencia. Ratificada en fecha 10/05/2012, 01/08/2012, 04/12/2012, 30/05/2013, 04/12/2013 (F. 1555, 1558, 1561, 1564, 1567, 1570)

Por auto de fecha 02/07/2014, se le dio respuesta a la diligencia suscrita por la representación fiscal, en fecha 18/06/2014, en cuanto a la solicitud de que se declare la Extinción de la Acción por Pérdida del Interés Procesal en la presente causa, ordenándose notificar a la contribuyente CIRSA CARIBE, C.A., a fin de que manifieste su interés procesal en la prosecución y continuación de la presente causa, dentro del lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos su notificación, se ordenó librar Oficio de Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalaba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de que realice la distribución correspondiente para la práctica de la Boleta de Notificación antes mencionada. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F1572 al 1577)

Por auto de fecha 29/10/2014, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 23/10/2014, por la ciudadana C.V.P., debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de representante legal de la República, mediante el cual solicita a este Tribunal Superior se sirva declarar la Extinción de la Acción por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal en la presente causa, asimismo solicita se sirva dejar sin efecto jurídico la Boleta de Notificación Nro: 2004/2014 y Oficio de Comisión 2005/2014. Se dejó constancia que hasta que no conste en autos resultas de la Boleta de Notificación Nº 2004/2014, de fecha 02 de julio de 2014, dirigida a la contribuyente CIRSA CARIBE C.A., debidamente cumplida, no se proveerá lo peticionado. (F. 1576)

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

1) Violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia.

2) La Administración Tributaria violó el régimen de exención de impuesto al valor agregado y la jerarquía de las leyes y Resoluciones dentro del ordenamiento jurídico venezolano.

3) Del carácter accesorio de la sanción de cierre de establecimiento.

4) De la Responsabilidad de los funcionarios actuantes.

Argumentando en su escrito libelar:

Que la Resolución identificada se encuentra tipificada las causales de de Nulidad Absoluta previstas en los ordinales 1,3, y 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

Que el procedimiento administrativo que inició y culminó la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Insular, se hizo violando expresas garantías constitucionales como la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, al no permitírsele a la contribuyente disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa en contra de las imputaciones contenidas en la Resolución e imponiendo de manera instantánea y automática la sanción de Cierre de Establecimiento, violando así el citado artículo 49 constitucional y tipificando la causal de NULIDAD ABSOLUTA prevista en el artículo 240, ordinal 1 del Código Orgánico Tributario (COT), fundamentando: Que no se le indicó un procedimiento administrativo ni se le hizo una exposición de motivos de las causas de su infracción o contravención; Que no se le alertó de las posibles sanciones y consecuencias por la forma en que llevaba sus registros, libros, particularmente como presunto “contribuyente formal” del IVA; Que no se hizo notificación alguna de la apertura de un procedimiento de carácter sancionatorio por violación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario ni se le notificó que podía ser sancionada con la clausura del establecimiento; Que no se le dio oportunidad de defensa, concediéndole un lapso razonable para la exposición de sus argumentos o razones de hecho o de derecho en contra de la ilegal medida administrativa.

Indicando al Tribunal, que la Resolución Impugnada tiene su fundamento en los literales b) y c) del artículo 5 y los literales a) y c) del artículo 6 de la Providencia Nº SNAT/2003/1677 de fecha 14 de marzo de 2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.661 de fecha 31 de marzo de 2003 y corregida mediante Providencia Nº SNAT/2003/1748 de fecha 3 de abril de 2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.677 de fecha 25 de abril de 2003, que establece la P.A. sobre las Obligaciones que deben cumplir los Contribuyentes Formales del Impuesto al Valor Agregado, obviando que existe una expresa exención a las importaciones de bienes, así como las ventas de bienes y prestaciones de servicio efectuadas en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta (artículo 17, ordinal 10) debe privar en su aplicación a las normas de rango sub legal como la Providencia emanada de la Superintendencia del SENIAT. Que su argumento fundamental es que las prestaciones del servicio efectuadas en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta están exentas de todas las obligaciones del IVA y por tanto, es inaplicable la citada P.A. Nº SNAT/2003/1677 que sirve de fundamento a la imposición de la sanción de cierre de establecimiento.

Que denuncia la ilegalidad del procedimiento autónomo que es la imposición de una sanción principal y grave como la de cierre de establecimiento, que sólo está consagrado en nuestro ordenamiento sancionador como una pena accesoria de una pecuniaria. Que esa actuación de la División de Fiscalización identificada, hace que el acto sea de ilegal ejecución y en consecuencia, viciado de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 240, ordinal 3 del COT y así solicitamos sea expresamente declarado por este tribunal.

Que la ilegal, arbitraria e inconstitucional Resolución de Imposición de la Sanción de Cierre de Establecimiento que afectó a las actividades económicas de nuestra representada durante el período de su ejecución, e incluso su reputación comercial, causó graves daños económicos y patrimoniales a su representada. Que se reserva el derecho de reclamar por separado y en el momento en que lo considere pertinente, indemnización patrimonial a la República y a los funcionarios que de manera directa o indirecta incurrieron en abuso o desviación de poder en el ejercicio de sus funciones, sin menoscabo de exigir responsabilidad penal, civil o administrativa a que hubiere lugar. De conformidad con las normas de rango constitucional contenidas en los artículos 25, 139, 140 y 259 de la Constitución Nacional.

III

DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ PRUEBAS.

Invocó el mérito favorable de las Actas Procesales, de manera especial el contenido de la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las siglas RI/DF/PDF/2004-534, de fecha 26 de septiembre de 2004 y notificada en la misma fecha.

PARTE RECURRIDA NO PROMOVIÓ PRUEBAS:

A todos los documentos cursante a los folios Nros. 32, 33, 71 al 1305, 1337 al 1399, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Asimismo, vista la documentación anexa al presente asunto en copias fotostáticas las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

Asimismo se deja expresa constancia que la Representación del Fisco Nacional consignó el Expediente Administrativo de la recurrente CIRSA CARIBE, C.A. (quien explota comercialmente el GRAN CASINO DE MARGARITA/HILTON) en fecha 22 de abril de 2005, cursante a los folios 71 al 1306, del asunto de marras, por lo cual este Tribunal Superior procederá a valorarlo en el presente fallo. Y Así se Declara.-

IV

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos por la recurrente en el presente Recurso, observa este despacho, que la controversia se limita a dilucidar; si la Administración Tributaria incurrió en: 1) Violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia. 2) Si la Administración Tributaria violó el régimen de exención de impuesto al valor agregado y la jerarquía de las leyes y Resoluciones dentro del ordenamiento jurídico venezolano.3) Del carácter accesorio de la sanción de cierre de establecimiento. 4) Si existe o no Responsabilidad de los funcionarios actuantes.

Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa:

Alega la representación de la contribuyente, en su escrito libelar, como primer Punto a dilucidar:

La Nulidad Absoluta de la Resolución identificada toda vez que en la misma se encuentran tipificadas las causas de Nulidad previstas en los ordinales 1,3, y 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

Que el procedimiento administrativo que inició y culminó la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Insular, se hizo violando expresas garantías constitucionales como la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, al no permitírsele a la contribuyente disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa en contra de las imputaciones contenidas en la Resolución e imponiendo de manera instantánea y automática la sanción de Cierre de Establecimiento, violando así el citado artículo 49 constitucional y tipificando la causal de NULIDAD ABSOLUTA prevista en el artículo 240, ordinal 1 del Código Orgánico Tributario (COT)

Que la Resolución identificada se encuentra tipificada las causales de de Nulidad Absoluta previstas en los ordinales 1,3, y 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

Que el procedimiento administrativo que inició y culminó la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Insular, se hizo violando expresas garantías constitucionales como la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, al no permitírsele a la contribuyente disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa en contra de las imputaciones contenidas en la Resolución e imponiendo de manera instantánea y automática la sanción de Cierre de Establecimiento, violando así el citado artículo 49 constitucional y tipificando la causal de NULIDAD ABSOLUTA prevista en el artículo 240, ordinal 1 del Código Orgánico Tributario (COT), fundamentando: Que no se le indicó un procedimiento administrativo ni se le hizo una exposición de motivos de las causas de su infracción o contravención; Que no se le alertó de las posibles sanciones y consecuencias por la forma en que llevaba sus registros, libros, particularmente como presunto “contribuyente formal” del IVA; Que no se hizo notificación alguna de la apertura de un procedimiento de carácter sancionatorio por violación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario ni se le notificó que podía ser sancionada con la clausura del establecimiento; Que no se le dio oportunidad de defensa, concediéndole un lapso razonable para la exposición de sus argumentos o razones de hecho o de derecho en contra de la ilegal medida administrativa.

Indicando al Tribunal, que la Resolución Impugnada tiene su fundamento en los literales b) y c) del artículo 5 y los literales a) y c) del artículo 6 de la Providencia Nº SNAT/2003/1677 de fecha 14 de marzo de 2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.661 de fecha 31 de marzo de 2003 y corregida mediante Providencia Nº SNAT/2003/1748 de fecha 3 de abril de 2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.677 de fecha 25 de abril de 2003, que establece la P.A. sobre las Obligaciones que deben cumplir los Contribuyentes Formales del Impuesto al Valor Agregado, obviando que existe una expresa exención a las importaciones de bienes, así como las ventas de bienes y prestaciones de servicio efectuadas en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta (artículo 17, ordinal 10) debe privar en su aplicación a las normas de rango sub legal como la Providencia emanada de la Superintendencia del SENIAT. Que su argumento fundamental es que las prestaciones del servicio efectuadas en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta están exentas de todas las obligaciones del IVA y por tanto, es inaplicable la citada P.A. Nº SNAT/2003/1677 que sirve de fundamento a la imposición de la sanción de cierre de establecimiento.

Que denuncia la ilegalidad del procedimiento autónomo que es la imposición de una sanción principal y grave como la de cierre de establecimiento, que sólo está consagrado en nuestro ordenamiento sancionador como una pena accesoria de una pecuniaria. Que esa actuación de la División de Fiscalización identificada, hace que el acto sea de ilegal ejecución y en consecuencia, viciado de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 240, ordinal 3 del COT y así solicitamos sea expresamente declarado por este tribunal.

Que la actuación de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Insular que culminó en la Resolución que impugna, se llevó a cabo en día y hora inhábil para actuar, violando lo establecido en el artículo 10, parágrafo único del Código Orgánico Tributario., haciendo nulo el acto administrativo por tener una prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo previsto en el artículo 240, ordinal 4 del COT.

Que la violación al derecho a la defensa se materializó y concretó de manera abrupta, al llevarse a cabo las actuaciones en días y horas no laborables (domingo 26 de septiembre a las 12 del mediodía), violando expresamente las disposiciones sobre plazos y días hábiles contenida en el artículo 10 del Código Orgánico Tributario, Parágrafo Único. Que la Resolución impugnada cuyo contenido es eminentemente sancionador, viola además la presunción de inocencia (numeral 2 del artículo 49) porque se impone una sanción sin habérsele dado a su representada el derecho a la defensa.

Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Administración Tributaria, en su escrito de Informes, lo siguiente:

(…)

1.- Ciudadano Juez, esta representación de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica, por estar ajustada a derecho, en todas y cada una de sus partes el contenido del acto administrativo identificado Resolución Nº RI/DF/PDF/2004-534, de fecha 26 de septiembre de 2004; y lo da aquí por reproducido, pues conforme el fundamento y razón de la litis planteada.

2.- Rechaza y contradice los alegatos contenidos en el escrito recursorio y a los fines de desvirtuarlos y demostrar la improcedencia de la nulidad del acto administrativo recurrido, expongo en defensa del contenido de la Resolución Nº RI/DF/PDF/2004-534, de fecha 26 de septiembre de 2004;lo siguiente:

Respecto a la presunción de inocencia, derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, es menester señalar, que la Administración Tributaria procedió con apego absoluto al procedimiento de verificación de deberes formales contenido en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, de cuyas normas se desprende que para el caso de verificación de cumplimiento de deberes formales, la Administración podrá efectuar tal verificación en el establecimiento del contribuyente o responsable previamente autorizado para ello, situación que se presenta en el caso de marras, toda vez que cursa en autos la debida autorización (P.A. identificada bajo el Nº RI/F/PDF/2004-678, de fecha 22 de septiembre de 2004, la cual fuere notificada en fecha 23/09/2004) de los funcionarios fiscales, que procederían a practicar la verificación correspondiente, cuya revisión produjo como resultado, la emisión de la resolución RI/DF/PDF/2004-534, de fecha 26 de septiembre de 2004, notificada el 26 de septiembre de 2004, materializándose con ello las previsiones contenidas en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario vigente.

Así, se observa en el escrito recursorio que la sociedad mercantil CIRSA CARIBE, C.A., alega que no se le dio tiempo suficiente para disponer de su defensa, y le permitieran a la Administración Tributaria Nacional tomar una decisión diferente, sin embargo cursa en el asunto Nº BP-02-U-2004-000229, bajo el folio setenta tres (73) Acta de Requerimiento Nº RI/DF/PDF/2004/678-01, de fecha 23-09-2004, en la que se solicitó declaraciones de “Impuesto sobre casinos, Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles desde Enero hasta Agosto 2004, Controles de Apertura y cierre de las actividades que se efectúan en la sala de juego, Retenciones en materia de Impuesto sobre la Renta de los ejercicios fiscales septiembre 2004, Declaraciones informativas de Impuesto al Valor Agregado desde febrero hasta septiembre de 2004 y Relaciones de Compra y Venta de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos de imposición desde febrero hasta septiembre 2004”, y bajo el folio setenta y cinco (75) cursa el Acta de recepción identificada bajo el Nº GRTI/RI/DF/2004/678-01 de fecha 23 de septiembre de 2004,donde se deja constancia de los documentos que entrega la recurrente a los funcionarios fiscales; observándose que efectivamente entregó lo solicitado. Situación que permite precisar que la contribuyente sí tuvo tiempo para presentar los documentos necesarios que le permitieran demostrar su cumplimiento “correcto” frente a la Administración Tributaria, …

Ciudadano Juez, a todas luces resulta indudable del examen efectuado sobre las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, que la Administración Tributaria, no violó de forma alguna la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el debido proceso de la recurrente, sino que por, el contrario, cumplió con el deber de notificar a los recurrentes de la apertura del correspondiente procedimiento, solicito la documentación necesaria y culminó con un acto administrativo validamente notificado, conforme lo establece el Código Orgánico Tributario. …

Ahora bien, establecido lo anterior, le corresponde a este Despacho hacer un análisis del presente asunto, así como de todas y cada unas de las actas procesales que lo conforman, y a tal efecto pasa a realizar un estudio minucioso del expediente administrativo consignado por la Representación del Fisco Nacional, remitido en fecha 14 de abril de 2005 mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RI/DA/CA/2005-1278, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, SENIAT, cursante a los folios 71 al 1304 correspondiente este último folio a la tercera pieza, dicho esto, resulta necesario resaltar la diferencia notable que se presenta en el p.C.T. en comparación al p.C.O., por cuanto el legislador ha facultado y revestido al Juez Contencioso Tributario con poderes inquisitivos, para así poder lograr el esclarecimiento de los hechos controvertidos y restablecer la situación jurídica infringida al accionante, sin necesidad de que este haya hecho un pedimento expreso de ello, facultad esta avalada y permitida categóricamente por nuestro m.T.A.d.J., al establecer potestades que bien pueden darse de oficio, para así obtener la verdad de los hechos, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’.

En ese sentido, tal y como se indicó, el p.c.t. a diferencia del p.c.o., se caracteriza por revestir un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente encaminado por el juez, desempeñando un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, afirmando:

Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R., Exp. N° 8.881).

Igualmente, sobre los mencionados poderes inquisitivos del juez contencioso tributario, en un fallo posterior se señaló lo siguiente:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Negritas de la Sala) (Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

En fecha de más reciente data, el Tribunal Supremo de Justicia sostuvo:

(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el p.c.o. regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

En efecto, el Código Orgánico Tributario vigente prevé diversas formas de actuación de oficio del Juez Contencioso Tributario, siendo una de ellas, el poder examinar la legalidad de los actos administrativos, dictados por la Administración Tributaria. De manera pues, que independientemente de que haya sido o no alegado algún vicio en contra de los mismos, el juez debe entrar a analizar oficiosamente y detectar si en el asunto sometido a su consideración, se llega a configurar algún vicio que haga nulo el acto en cuestión, evitando así las sentencias absolutorias de la instancia, después de un tiempo excesivamente prolongado.

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido y los argumentos y defensas expuestos por la parte recurrente, observa este Despacho que lo procedente es resolver, en primer lugar, como punto previo lo concerniente a la legalidad y validez de la P.A. Nº RI/DF/PDF/2004-678, de fecha 22/09/2004, cursante al folio 72 del presente asunto y que forma parte del expediente administrativo consignado, por medio de la cual se dio inicio al procedimiento fiscal de verificación, cuya declaratoria de nulidad ha sido solicitada. En este sentido, es preciso aclarar que tal situación ha sido objeto de decisiones previas de este Tribunal, sin embargo, este juzgador pasa a realizar un análisis más acucioso y detallado al respecto.

Se entiende como actos administrativos, las declaraciones de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos de la administración y que tengan por objeto producir efectos de derecho, generales o individuales; en este sentido, la P.A. es un acto administrativo contentivo de la manifestación de voluntad de la Administración Tributaria, personificada en este caso por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de iniciar de oficio un procedimiento de verificación.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la P.A. analizada, es preciso acudir a las construcciones doctrinales respecto de la clasificación de los actos administrativos, así, se encuentra que la doctrina ha clasificado los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y su recurribilidad, distinguiendo entre actos de trámite y actos definitivos, los primeros, se caracterizan por ser actos instrumentales, que no encierran declaraciones de voluntad constitutiva en el sentido exacto del vocablo, lo que es predicable tan solo de las resoluciones, sino de conocimiento de juicios; pero no obstante en ocasiones manifiestan una voluntad en dicho procedimiento, como ocurre con los actos de impulso. De aquí que se les haya denominado actos mixtos, pero en cualquier caso su régimen es el mismo de los actos de trámite.

Así pues, a juicio de quien decide, el acto por medio del cual la Administración da inicio al procedimiento es un acto de impulso o acto mixto, empero, atendiendo al hecho de que éste no es impugnable separadamente del acto final o resolutorio, en virtud de que sus vicios se reflejan en último acto, debe concluirse que se trata de un acto instrumental o de trámite, sin dejar de lado que dicho acto posee carácter esencial al procedimiento y su ausencia acarreará necesariamente la nulidad absoluta del acto final.

Bajo este orden de razonamiento, la doctrina ha enumerado la finalidad de la mencionada providencia, señalando:

La P.A. para ejercer las funciones de fiscalización, cumple entre otros con los siguientes objetivos:

- Evitar las intervenciones contrarias a los fines perseguidos por la Administración Tributaria, es decir, actuaciones fiscales ejecutadas en desviación de poder conferido a esta.

- Proteger el derecho a la inviolabilidad de los archivos privados del contribuyente o responsable, derecho este contenido en forma genérica en el Artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas

(El Procedimiento de Fiscalización y Determinación de la Obligación Tributaria. S.S.G.. Colección de Estudios 3, Caracas 2005. Pág. 42)

Ahora bien, sucede que la Administración Tributaria, realiza operativos de verificación a determinados contribuyentes, agrupándolos usualmente por la actividad económica que realizan o por su ubicación en ciertos sectores comerciales de la ciudad.

Entiende este Juzgador, que la Administración emite este tipo de Providencia en blanco, en consideración a que estos operativos abarcan un número indeterminado de contribuyentes y ante la imposibilidad real de prever cuales serán efectivamente objeto de verificación, por ejemplo aquellos que no están inscritos en el Registro de Información Fiscal, y autoriza al fiscal a realizar el procedimiento y es éste el encargado de realizar la identificación del contribuyente al momento de iniciar la investigación. Lo cual obedece a una forma adoptada por la Administración Tributaria, en la búsqueda de la mayor eficacia administrativa en tales operativos, atendiendo a la buena fe que debe privar en los funcionarios que actúan en nombre del SENIAT, no obstante, es claro que tales actos, de la forma en que son emitidos constituyen una carta abierta a arbitrariedades e inequidades, pues, en todo caso debe la Administración incluir dentro de la Providencia, si no los datos particulares de cada contribuyente, cuando menos una expresión de los criterios de clasificación que se toman en cuenta para el operativo, sean geográficos, por actividad comercial o cualquier otro. Ello con ajuste a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en su artículo 12 prevé:

Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

Resulta entonces indiscutible, que aún cuando se trate de actos administrativos emitidos en razón de un poder discrecional o semi reglado, debe el órgano administrativo cumplir con los requisitos y formalidades legalmente establecidos, lo que en el caso de autos supone que debía la Administración cumplir con los requisitos exigidos en la normativa legal, identificando al contribuyente por medio del criterio de clasificación aplicado en el caso concreto, sea su ubicación geográfica o su actividad comercial, lo contrario determina la nulidad del acto que autoriza al funcionario fiscal a dar inicio al procedimiento y en virtud de que no consta en autos una selección de carácter previo al momento de verificar a los contribuyentes debe declararse la nulidad absoluta de los actos recurridos, ajustados al criterio administrativo antes expresado.

Al respecto, conviene citar el citerior expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00568 publicada en fecha 16-06-2010, caso: FISCO NACIONAL vs LICORERÍA EL IMPERIO:

En este contexto la Sala advierte que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley.

Aunado a lo anterior, es preciso referir que el Legislador Tributario en la norma antes transcrita previó que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación.

Sin embargo, en el supuesto de que dichas autorizaciones para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, estén dirigidas a un grupo de contribuyentes podrán hacerse utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, lo cual se desprende del sentido literal de la norma antes transcrita.

En el caso concreto del texto de la P.A. signada con letras y números GRTI/RLA/4972, se verifica lo siguiente:

GRTI/RLA/4972 San Cristóbal, 18 de julio de 2007.

P.A.

CONTRIBUYENTE: J.A.S.M. (escrito a mano)

R.I.F. Nº: V-09227214-8 (escrito a mano)

DOMICILIO FISCAL: Av. Al final de Av.E.D. de la Parada Intercomunal San C.E.T. (escrito a mano)

En uso de las facultades establecidas en los Artículos 121, 127 y 172 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 Extraordinario de fecha 17 de octubre de 2001, Artículos 94 numerales 10, 16 y 34 y numeral 13 del artículo 98 de la Resolución Nº 32, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT),publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 4.881 Extraordinario, de fecha 29 de marzo de 1995, se autoriza al (a la) Funcionario (a) M.J.Q.S., titular de la cédula de identidad Nº V-9220514 con el cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO adscrito (a) la División de Fiscalización de ésta (sic) Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, a los fines de verificar en el domicilio del (la) Contribuyente anteriormente identificado (a), el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales a que está obligado (a), de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre la renta y Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, para el (los) ejercicio(s) fiscal (es) 2005 y 2006 y la Ley de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición desde junio de 2006 hasta junio de 2007, incluyendo el ejercicio fiscal y período de imposición en curso para el momento de la verificación.

El (La) funcionario (a) autorizado (a) estará bajo la supervisión del (de la) ciudadano (a) J.G.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14873798, adscrito (a) a esta Gerencia Regional, a quien se autoriza para constatar las actuaciones fiscales, en el domicilio del (de la) Contribuyente objeto de la investigación.

Se emite la presente Providencia en Cuatro (04) ejemplares, uno (01) de los cuales queda en poder del (de la) Contribuyente.

(Firma autógrafa ilegible)

M.O.G.V.

Jefe de División de Fiscalización

Providencia Nº SNAT/2007/0450 de fecha 11/07/2007

Firma: (Firma autógrafa ilegible)

Nombre: J.A.S.M. (escrito a mano)

C.I. Nº: V-9.227.214 (escrito a mano)

Cargo o carácter: Propietario (escrito a mano)

Fecha: 23-07-2007 (escrito a mano)

‘1805-2005 BIECENTEANRIO DEL JURAMENTO

DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO’

Para cualquier información referente al presente documento; favor llamar al

0276-3437618 o dirigirse a la División de Fiscalización, ubicada en la carrera 4 entre calles 11 y 12-Sede del SENIAT, San C.E.. Táchira.

De la anterior trascripción se constata que la referida P.A., emanó en fecha 18 de julio de 2007 de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se facultó a la funcionaria M.J.Q.S., titular de la cédula de identidad N° 9.220.514, a fin de verificar el cumplimiento por parte del recurrente de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto sobre la Renta y en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2005 y 2006; y en materia de impuesto al valor agregado para los períodos de imposición comprendidos desde junio 2006 hasta junio 2007, pero no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales; sino que los datos identificatorios del recurrente aparecen escritos a mano por la funcionaria actuante (profesional tributario M.J.Q.S.) al momento de notificar la verificación al ciudadano J.A.S.M. en su carácter de propietario del fondo de comercio Licorería El Imperio.

Al ser así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto.

En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, es decir, el destinatario.

Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información referente al presente documento; favor llamar al 0276-3437618 o dirigirse a la División de Fiscalización, ubicada en la carrera 4 entre calles 11 y 12-Sede del SENIAT, San C.E.. Táchira”; a juicio de esta M.I. a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos las cuales están destinadas a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.

Por otra parte, en cuanto al vicio de incompetencia manifiesta que denuncia la parte apelante, debe precisarse que para que éste prospere, supone demostrar que la Administración ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación. Sobre dicho particular, se ha pronunciado esta Sala en su sentencia Nº 436 de fecha 9 de julio de 1997, criterio reiterado entre otras, en la decisión Nº 02187 del 5 de octubre de 2006, donde se estableció lo siguiente:

…Si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de sus funciones tributarias, sin la atribución suficiente, pero dentro de un sector de la Administración al cual corresponden las funciones ejercidas, adoptando decisiones de las cuales conocieron luego autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de éstos, entonces la incompetencia se reputa simple o relativa y el acto no es nulo de pleno derecho sino simplemente anulable y en consecuencia, puede ser convalidado por una autoridad jerárquica superior…

.

Al circunscribir el análisis al caso de autos es prudente resaltar que la Administración Tributaria es el órgano encargado de llevar a cabo la verificación del cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes de tributos nacionales, para lo cual las Divisiones de Fiscalización de las Gerencias Regionales de Tributos Internos podrán autorizar, a tal fin, a funcionarios de sus Despachos, de conformidad con el numeral 13 del artículo 98 de la Resolución N° 32, que establece la Organización Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En armonía con lo señalado, se advierte que la P.A. GRTI/RLA/4972 de fecha 18 de julio de 2007 si bien no fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, pues quedó demostrado que emanó del funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución N° 32, incumplió -como se dijo antes- con algunos de los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo -falta de indicación del nombre y el domicilio del contribuyente a ser verificado-, defecto que al no haber sido subsanado hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.

En consecuencia, se desestima el alegato de la representante judicial del Fisco Nacional referente a que la Jueza de la causa incurrió en error de interpretación de Ley al considerar nulo el acto administrativo contenido en la P.A. GRTI/RLA/4972 del 18 de julio de 2007. Así se declara.”

La anterior decisión fue ratificada posteriormente por la misma Sala, mediante Sentencia Nº 00316, publicada en fecha 18-04-2012, caso: VÍVERES Y LICORES LA SALLE, C.A. vs SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT) DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, y más recientemente por Sentencia Nº 00100 publicada en fecha 29-01-2014, caso: FISCO NACIONAL vs GRUPO MÉDICO LAS ACACIAS C.A.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental cursante al folio 309, de la segunda pieza del expediente de marras, P.A. Nº RI/DF/PDF/2004-678, de fecha 22/09/2004, emanada de la División de Fiscalización del SENIAT Región Insular, en la cual se autorizó a los funcionarios YELÚ COTIS, A.M., G.G. y A.R., titulares de la cédula de identidad Nº 6.968.904, 8.392.508, 3.712.450 y 5.479.196, respectivamente, a los fines de realizar una Investigación Fiscal, a la contribuyente CIRSA CARIBE, C.A., en materia de de Impuesto Sobre la Renta para los dos últimos ejercicios fiscales; Así como las retenciones de impuesto sobre la renta del mes de septiembre de 2004, Impuesto al Valor Agregado IVA, para los períodos fiscales comprendidos entre febrero 2004 a septiembre de 2004, ambos inclusive, de acuerdo al régimen de contribuyentes formales establecido en la P.A.N.. 1.748, de fecha 03 de abril de 2003, y el impuesto establecido en la Ley para el Control de Casinos, Bingos y Máquinas Traganíqueles, correspondiente a los períodos desde enero a agosto de 2004, ambos inclusive. Ahora bien, a los fines de verificar si la mencionada Providencia cumple con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente, tenemos que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente, a saber:

Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

  1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

  2. Nombre del órgano que emite el acto;

  3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

  4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

  5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

  6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

  7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

  8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

Asimismo, establece el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente lo siguiente:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Con base en estos artículos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, de la revisión de la P.A. Nº RI/DF/PDF/2004-678, de fecha 22/09/2004, emanada de la División de Fiscalización del SENIAT Región Insular, en la cual se autorizó a los funcionarios YELÚ COTIS, A.M., G.G. y A.R., titulares de la cédula de identidad Nº 6.968.904, 8.392.508, 3.712.450 y 5.479.196, respectivamente, a los fines de realizar una Investigación Fiscal, a la contribuyente CIRSA CARIBE, C.A., en materia de de Impuesto Sobre la Renta para los dos últimos ejercicios fiscales; Así como las retenciones de impuesto sobre la renta del mes de septiembre de 2004, Impuesto al Valor Agregado IVA, para los períodos fiscales comprendidos entre febrero 2004 a septiembre de 2004, ambos inclusive, de acuerdo al régimen de contribuyentes formales establecido en la P.A.N.. 1.748, de fecha 03 de abril de 2003, y el impuesto establecido en la Ley para el Control de Casinos, Bingos y Máquinas Traganíqueles, correspondiente a los períodos desde enero a agosto de 2004, ambos inclusive, se encuentra preimpresa, con renglones en blancos, para ser llenados por el funcionario verificador, por ende quien aquí decide, puede entender que lo antes citado viene dado a los fines de poder agrupar a los investigados en una misma sección y en una misma localidad, de conformidad a la apreciación de la Administración, por lo que no es debatible la obranza del funcionario en estos casos, ya que dicho modelo viene adoptado por la Administración a los fines de poder prestar una mayor eficacia y un mayor alcance del procedimiento, sin embargo este tipo de Providencias Administrativas, en blanco, constituyen, como ya se señaló anteriormente, carta abierta a posibles irregularidades e inequidades, las cuales pueden tergiversar y teñir el fin último del procedimiento de verificación, por lo que aunque la Administración Tributaria use el poder discrecional que le otorga la ley, debe necesariamente acogerse a los principios y formalidades establecidos en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario. Así las cosas, visto que la Administración Tributaria no se ajustó a las disposiciones del artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente, y que la P.A. Nº RI/DF/PDF/2004-678, de fecha 22/09/2004, emanada de la División de Fiscalización del SENIAT Región Insular, claramente menoscaba los derechos constitucionales de la contribuyente CIRSA CARIBE, C.A., colocándola en un estado de indefinición, debe este Tribunal Superior de conformidad a los reiterados criterios jurisprudenciales, declarar Nula la Providencia antes mencionada de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario vigente, y por ende la Resolución de Imposición de Sanción Nº RI/DF/PDF/2004-534, de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2004, en lo que respecta a la imposición de sanción pecuniaria, impuesta según lo previsto en el numeral 2º del artículo 102 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.-

Asimismo, en lo que relativo a la sanción de clausura de establecimiento, impuesta por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, por un lapso de dos (2) días entre el 26 y 28 de septiembre del año 2004, tal y como se desprende de la Resolución impugnada al folio 33, observa este Tribunal Superior, que el lapso con el que fue sancionado la contribuyente objeto del presente recurso ya feneció estando las partes contestes de dicha situación, por lo se evidencia una modificación de las circunstancias que dieron origen a la pretensión inicialmente interpuesta en el caso de autos para el momento de la presente decisión, por cuanto la sanción impuesta por la Administración Tributaria, ya cumplió su cometido, es decir, ya se cumplieron los dos (2) días de clausura de establecimiento de la contribuyente CIRSA CARIBE, C.A., y en consecuencia, la sanción se materializó. Así se declara.-

Finalmente, conviene citar la Nº 00121 publicada en fecha 29-02-2013, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:

En atención al anterior pronunciamiento, esta Alzada estima innecesario conocer del resto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la contribuyente con los que pretende obtener la nulidad de los actos recurridos, toda vez que su pretensión procesal ha quedado satisfecha al haberse declarado la nulidad de los actos supra identificados. Así se declara.

Es preciso señalar que en el caso de autos, la pretensión procesal de la recurrente ha quedado satisfecha con la declaratoria de nulidad de la P.A. Nº RI/DF/PDF/2004-678, de fecha 22/09/2004, emanada de la División de Fiscalización del SENIAT Región Insular, en la cual se autorizó a los funcionarios YELÚ COTIS, A.M., G.G. y A.R., titulares de la cédula de identidad Nº 6.968.904, 8.392.508, 3.712.450 y 5.479.196, respectivamente, a los fines de realizar una Investigación Fiscal, a la contribuyente CIRSA CARIBE, C.A., en materia de de Impuesto Sobre la Renta para los dos últimos ejercicios fiscales; Así como las retenciones de impuesto sobre la renta del mes de septiembre de 2004, Impuesto al Valor Agregado IVA, para los períodos fiscales comprendidos entre febrero 2004 a septiembre de 2004, ambos inclusive, de acuerdo al régimen de contribuyentes formales establecido en la P.A.N.. 1.748, de fecha 03 de abril de 2003, y el impuesto establecido en la Ley para el Control de Casinos, Bingos y Máquinas Traganíqueles, correspondiente a los períodos desde enero a agosto de 2004, ambos inclusive, por lo que este Tribunal Superior considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos. Así se decide.-

-V-

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1). CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el abogado L.H.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.820.657, actuando en representación de CIRSA CARIBE, C.A. (quien explota comercialmente el GRAN CASINO DE MARGARITA/HILTON) sociedad mercantil inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 79, Tomo 13A, de fecha 10 de Noviembre de 1997, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30487058-2, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RI/DF/PDF/2004-534, de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2004, que impone a la contribuyente la clausura del establecimiento por un plazo de Dos (02) días continuos desde el día 26/09/2004, a las doce (12) horas del mediodía, hasta el día 28/09/2004 a las doce (12) horas del mediodía, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del numeral 2 del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, actualmente Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública. Así se decide.-

2). Se ANULA, la P.A. Nº RI/DF/PDF/2004-678, de fecha 22/09/2004, emanada de la División de Fiscalización del SENIAT Región Insular, en la cual se autorizó a los funcionarios YELÚ COTIS, A.M., G.G. y A.R., titulares de la cédula de identidad Nº 6.968.904, 8.392.508, 3.712.450 y 5.479.196, respectivamente, a los fines de realizar una Investigación Fiscal, a la contribuyente CIRSA CARIBE, C.A., en materia de de Impuesto Sobre la Renta para los dos últimos ejercicios fiscales; Así como las retenciones de impuesto sobre la renta del mes de septiembre de 2004, Impuesto al Valor Agregado IVA, para los períodos fiscales comprendidos entre febrero 2004 a septiembre de 2004, ambos inclusive, de acuerdo al régimen de contribuyentes formales establecido en la P.A.N.. 1.748, de fecha 03 de abril de 2003, y el impuesto establecido en la Ley para el Control de Casinos, Bingos y Máquinas Traganíqueles, correspondiente a los períodos desde enero a agosto de 2004, ambos inclusive y por ende la Resolución de Imposición de Sanción Nº RI/DF/PDF/2004-534, de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2004, que impone a la contribuyente la clausura del establecimiento por un plazo de Dos (02) días continuos desde el día 26/09/2004, a las doce (12) horas del mediodía, hasta el día 28/09/2004 a las doce (12) horas del mediodía, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del numeral 2 del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), adscrito al Ministerio de Finanzas, actualmente Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión. Así se decide.-

3). En lo atinente a las costas procesales, aún y cuando el Recurso Contencioso Tributario fue declarado Con Lugar, no procede la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00215 de fecha 10/03/2010, Caso: G.V., C.A., (GEVALCA), en concordancia, con el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009; Caso: J.I.R.D., ratificado a través del fallo Nº 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, N.A., conforme al cual se “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos…”. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Visto que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal Superior ordena librar Boletas de Notificación a las partes, para lo cual se ordena igualmente, librar Oficio de Comisión dirigido al Juzgado de Municipio Competente en la Jurisdicción del estado Nueva Esparta, a fin de que se sirva practicar las Boletas de Notificación dirigidas, al SENIAT Región Insular, y a la contribuyente CIRSA CARIBE, C.A.- Líbrense Oficios y Boletas de Notificación con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. P.R..

La Secretaria Acc.,

Abg. Yarabis Potiche.

Nota: En esta misma fecha (25-11-2014), siendo las 01:40 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria Acc.,

Abg. Yarabis Potiche.

PDRP/YP/cg

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