Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 200° y 151°

PARTE ACTORA: J.E.G.M., C.A.C.A., L.O.R.C. Y H.O.H.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.842.930, V-13.231.892, V-23.637.253 y V-18.142.460, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.H., C.M.D. y Y.D.C.B., abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.070, 35.640 y 46.099, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: J.E.A.R. y N.N.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.430 y 33.472, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1580-10

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por los ciudadanos J.E.G.M., C.A.C.A., L.O.R.C. Y H.O.H.G., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, solicitando el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, correspondiendo por turno de reparto, al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se hicieron presentes las partes, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al conflicto, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución; por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar, remitiendo el expediente al Juez de Juicio y correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual en fecha 30 de Abril de 2.010, dictó sentencia declarando inadmisible la demanda con respecto al ciudadano H.O.H.G. y con respecto a los demás demandantes declaró parcialmente con lugar la demanda, contra dicho fallo la parte actora apela de la decisión, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación de los ciudadanos J.E.G.M., C.A.C.A., L.O.R.C. Y H.O.H.G.; para exigir el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones por despido sin justa causa, como consecuencia de haber sido despedidos, en la relación laboral que mantenían con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en el cargo de obreros.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia debemos señalar que el presente proceso, ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: se debe verificar si existe prescripción de la acción propuesta por la demandada, a los fines de revisar si llena todos los elementos para que se configure la misma y si no hay renuncia o interrupción de la prescripción, acatando la jurisprudencia y doctrina del Tribunal Supremo de Justicia .

DE LA APELACION

En fechas 06 de mayo de 2.010, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada, ejerció el recurso de apelación de la sentencia que declaró la prescripción de la acción, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandada apelante mediante su representante judicial.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: la sentencia del juez de juicio violenta el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al estar inmotivada por cuanto no aplico las disposiciones correspondientes en cuanto a la prescripción de la acción, en vista de ello se recurre a esta instancia fiscalizadora y revisora, ya que invocamos la prescripción de la acción, ya que los trabajadores fueron despedidos el 28 de enero de 2.005, y cuando se invoco la defensa de prescripción de conformidad al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo literales “A” y “B”, porque se considera que no hubo acto interruptivo de prescripción, la cual fue declarada sin lugar por el A Quo, la relación laboral termina por un proceso de reestructuración de los trabajadores de la alcaldía, los trabajadores por su parte iniciaron un procedimiento administrativo que en fecha 30 de septiembre de 2.005 termino con providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue atacada por recurso de nulidad por ante la Sala Político Administrativa y quedó firme por desistimiento de esta representación en mayo del 2.007, y desde este momento nace el derecho que tenían los accionantes de acudir a la vía jurisdiccional, pero estaba pendiente la sustanciación del expediente y la ejecución de la providencia para el año 2.008 los trabajadores hicieron 2 reclamaciones de manera especifica a principios de enero, quedando la alcaldía notificada el 22 de febrero cuando se llevó a cabo un acto conciliatorio donde la alcaldía no se hizo presente porque se consideraba que ya se había cancelado a los trabajadores sus prestaciones sociales y en esta acta conciliatoria los trabajadores manifestaron que daban por terminada esa vía e iban a los Tribunales competentes, siendo así esta acta con fecha de 2.008 y la demanda fue interpuesta en julio de 2.009 donde ya había transcurrido la prescripción, cuestión que obvió el Juez de Juicio, violando el artículo 110 del Reglamento Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa que debe considerarse el lapso para la prescripción la fecha en que la providencia haya quedado definitivamente firme, como paso que ocurrió el desistimiento y el acto en aquella oportunidad quedó firme, cuestión esta que alego como defensa del punto previo de esta acción que esta evidentemente prescrita y el Juez yerra al declarar que la alcaldía no expuso los lapsos de prescripción cuando los señalamientos los hicieron los accionantes en el libelo de la demanda, sin embargo no se hizo de manera genérica, de acuerdo al libelo de la demanda se invocó el artículo 61 literales “A” y “B” y es el Tribunal quien debería tomar en cuenta y aplicar el derecho y las decisiones reiteradas por control de legalidad y la Sala de Casación Social en los recursos de casación.- Hay un punto importante, el Juez da valor al acta de 13 de agosto de 2.008, cuando esta actuación no fue, de parte del trabajador, tomada en cuenta con relación a que en el año 2.008 ya los trabajadores habían declarado haber agotado esta vía administrativa para acudir a la jurisdiccional, declaración unilateral, por lo que desde esta fecha se abandona el derecho al reenganche y lo que les queda es pedir los salarios caídos con sus prestaciones sociales, ahora bien declarada sin lugar la prescripción, existen unos hechos reconocidos por la alcaldía en cuanto al despido el cual fue por reestructuración y se alegaron jurisprudencias que no fueron tomadas en cuenta que van en un recorrido desde el 2.001 hasta la fecha, ya que se puede decir que la sentencia de la Sala Político Administrativa con ponencia de L.I.Z. que dice que cuando en el procedimiento administrativo se reciben por los trabajadores las prestaciones sociales o por acto unilateral se desiste del reenganche, termina el procedimiento administrativo, es por lo que hago el llamado a una revisión y fiscalización de la sentencia recurrida por que se considera que no se tomo en cuenta los dispositivos legales para declarar la prescripción, por cuanto hay inmotivación e incongruencia. Es todo.

Una vez terminada la exposición de la parte recurrente se otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandante quien expuso: El despide efectivamente se hace en el año 2.005 como un despido masivo a través de una reestructuración de manera ilegal ya que debieron despedirlos de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo a través del procedimiento administrativo pertinente, cuestión que hicieron pero debido a la interposición del despido masivo y a lo contrapuesto de las acciones se decidió por el despido masivo, ya que en un momento se desistió del procedimiento por la alcaldía, la decisión emanó del superior del Ministerio del Trabajo ordenando el reenganche de los trabajadores, recurrido por nulidad dicha decisión ante la Sala Político Administrativa quedando desistida y quedó debidamente firme, la alcaldía hizo caso omiso a la providencia por lo cual se abrió un procedimiento sancionatorio que culminó en multa por desacato al reenganche, por ello se decidieron a darle largas al proceso diciendo que vamos a estudiar los casos, las prestaciones sociales, los jubilados, pero nunca hubo un no rotundo sino se hubiera demandado anteriormente y así se hicieron reuniones en la cámara municipal donde se comprometieron a resolver el asunto, en vista de que no había respuesta de la alcaldía los trabajadores iniciaron por ante la sala de reclamos de la Inspectoría del trabajador la solicitud de sus prestaciones sociales a los fines de evitar la prescripción a lo cual nunca se acudió la gente de la alcaldía, posterior de inicio una mesa de negociación en la cual quedó notificada la demandada, tanto la alcaldía como el sindico, en esas negociaciones la demandada ataca un acta porque no estaba suscrita por la representante de recursos humanos, que era el acta que interrumpía la prescripción, haciendo ver nosotros que si tenía valor porque estaba un representante de la alcaldía el sindico y un procurador externo, estando presente la Inspectora del Trabajo, una funcionario de la sala de fueros y una de la Unidad de supervisión, además de varios trabajadores porque no se les permitía el acceso a esa sede, por lo que existen todas las actuaciones debidas para interrumpir la prescripción, porque ya se había notificado a la alcaldía y al sindico procurador, posteriormente en el 2.009 se realiza la ejecución forzosa por la Inspectoría del Trabajo y alegan que no van a acatar la orden del despacho administrativo y es allí que dicen que van a esperar la instancia judicial, por todo esto es que por lo menos ya que no se logró el reenganche se le paguen los salarios y las prestaciones sociales. Es todo.

RECUENTO CRONOLOGICO DE LOS HECHOS

En fecha, 28 de enero de 2005, alegan los demandantes finalizó la relación laboral por el despido masivo ordenado por el alcalde del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, donde prestaban servicios como obreros generales para la demandada, devengando para el inicio de la relación laboral la suma de Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 321.235,20) mensuales, dicho despido masivo fue impugnado por los accionantes y declarado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución Nro. 4263 de fecha 30 de septiembre de 2005, como improcedente y ordenó el reenganche de los trabajadores y el pago de los salarios caídos..

El 10 de octubre de 2.010 diligencia la parte demandante solicitando a la Inspectoría del Trabajo se notifique a la Alcaldía de Carrizal de la decisión del despido masivo.

El 11 de octubre de 2.005 queda válidamente notificada la Alcaldía.

En fecha 13 de Octubre de 2.005, diligencia la parte de demandante solicitando se ejecute el reenganche y pago de los salarios caídos.

En fecha 25 de octubre de 2.005, mediante auto la Inspectora del Trabajo, acuerda ejecutar el reenganche y nombra una funcionaria para constatar el reenganche y pago delos salarios caídos.

En fecha 17 de enero de 2.006, diligencia la parte demandante solicitando se notifique al Síndico Procurador Municipal.

En fecha 26 de enero de 2.006, la Inspectora del Trabajo acuerda la notificación del Síndico Procurador Municipal.

En fecha 6 de febrero del año 2.006, diligencia la parte actora solicitando que se traslade el funcionario de la Inspectoría a verificar el reenganche de los trabajadores.

En fecha 21 de febrero de 2.006, por auto el Inspector acuerda el nombramiento de funcionario a los fines de constatar el reenganche de los trabajadores.

En fecha 3 de marzo diligencia la parte demandante solicitando de que en vista de que no ha sido posible el reenganche de los trabajadores se aplique el procedimiento de multa a la Alcaldía de Carrizal.

En fecha 21 de marzo de 2.006 diligencia el funcionario del Trabajo designado para constatar el reenganche de los trabajadores, declarando que en esta misma fecha se traslado a la Alcaldía y se entrevistó con el Sindico Procurador quien declaró que se había solicitado la nulidad del acto administrativo.

En fecha 14 de marzo de 2.006, diligencia el ciudadano W.P., Cédula de Identidad Nº 5.529.909 solicitando copia certificada del expediente para accionar ante los Tribunales.

En fecha 6 de Abril de 2.006, la parte demandante solicita la ejecución forzosa de la providencia administrativa.

En fecha 9 de mayo de 2.006, diligencia los apoderados de la parte actora y en nombre de los trabajadores solicitan que en vista de que no ha sido posible el reenganche y por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el órgano que dicta el acto debe ejecutarlo, se abra el procedimiento de multas sucesivas hasta que la alcaldía reenganche a los trabajadores.

En fecha 29 de junio de 2.006, diligencia la parte demandada consignando auto Nº 001-2005, de fecha 2 de febrero de 2.005, de la Inspectora del Trabajo, en el cual se declara inadmisible la solicitud de reducción de personal de la alcaldía, en vista de que dicha documental desapareció del expediente.

En fecha 6 de agosto de 2.007, la Inspectoría del Trabajo recibe memorando de la Coordinación del Trabajo de Los Teques, fechada 30 de julio de 2.007 donde anexan un escrito de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, donde a su vez, se anexan copias certificadas emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia donde en fecha 8 de mayo de 2.007, la sala declara el desistimiento de la causa, que por nulidad de acto administrativo presentó la Alcaldía de Carrizal.

En fecha 21 de abril de 2.008, mediante auto la Inspectora del Trabajo se avoca del conocimiento de la causa.

En fecha 22 de abril de 2.008, la Coordinación del Trabajo de Los Teques manda a notificar a la parte demandante y demandada, para que comparezcan a una reunión en la sede de la Inspectoría del Trabajo, para la fecha 24 de Abril de 2.008.

En fecha 24 de abril de 2.008, diligencia el mensajero del despacho administrativo declarando que en fecha 23 de abril de 2.008, se notificó a las partes.

En fecha 24 de abril de 2.008, se levanta acta donde se evidencia la comparecencia de los trabajadores y la incomparecencia de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 13 de agosto de 2.008, se levanta un acta donde se deja informado que se trasladaron la Inspectora del Trabajo, la Jefe de la Sala de Fuero Sindical y un Supervisor del Trabajo, a la sede de la Alcaldía del Municipio Carrizal, encontrándose presentes, el Asistente del Alcalde J.G.M. y la Jefe o representante de Recursos Humanos Dra. N.G. y Y.L., así como la representación de los trabajadores. Donde se transcribe la declaración de los representantes de la alcaldía donde alegan que se están realizando estudios para reenganchar a los trabajadores y jubilar aquellos que reúnan los requisitos, además de los que hayan cobrado prestaciones sociales, todo en un informe que se le presentará en el mes de octubre a la Inspectora del Trabajo.

En fecha 6 de octubre de 2.008 la Inspectoría del Trabajo, notifica a la alcaldía del Municipio Carrizal, para que envíe a la Inspectoría del Trabajo las resultas del informe de ese despacho sobre los trabajadores.

En fecha 15 de octubre de 2.008 la Inspectoría del Trabajo notifica nuevamente a la alcaldía en vista de la falta de respuesta conciliatoria de la Alcaldía del Municipio Carrizal y deja sentado que no existe acuerdo conciliatorio.

En fecha 15 de octubre de 2.008, diligencia la representación de la parte demandante dando por terminada la vía administrativa.

En fecha 30 de enero de 2.009 diligencia la representación de la parte actora solicitando que en vista de que se agotó la vía administrativa se le expida copia certificada del expediente para acudir a la vía judicial.

En fecha 9 de marzo de 2.009, mediante auto la nueva Inspectora del Trabajo se avoca del conocimiento de la causa y acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por la representación de los trabajadores.

En fecha 5 de julio de 2.009, mediante auto el Inspector del Trabajo designa dos funcionarios con la finalidad de verificar y constatar el reenganche y pago de los salarios caídos continuando con la ejecución forzosa.

En fecha 8 de junio de 2.009, los funcionarios del Trabajo encargados de verificar el reenganche informan que en esa misma fecha se trasladaron a la sede de la Alcaldía del Municipio Carrizal entrevistándose con el Sindico Procurador Municipal, donde se le informó que el no podía dar respuesta a la solicitud de reenganche ya que lo tenía que hacer el alcalde

En fecha 22 de julio del año 2.009 se consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Laboral de Los Teques, la presente demanda de prestaciones sociales, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 28 de julio de 2.009, el Juzgado mediante auto libra un despacho saneador y libra boleta de notificación.

En fecha 6 de agosto de 2.009, se notifica a la parte demandante la subsanación del despacho saneador.

En fecha 7 de Agosto de 2.009 la parte demandante subsana los errores del libelo de la demanda.

En fecha 11 de agosto el Juzgado admite la demanda y ordena notificar a la parte demandada.

En fecha 22 de septiembre de 2.009, el alguacil diligencia informando la notificación de la Alcaldía del Municipio Carrizal y del Síndico Procurador Municipal, en fecha 18 de septiembre de 2.009.

En fecha 12 de Noviembre de 2.009, la Secretaria del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, certifica y hace constar que fueron realizadas las respectivas notificaciones para que a partir de esa fecha comience a correr el lapso de diez días para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 26 de noviembre de 2.009 se celebró la Audiencia Preliminar con la comparecencia de ambas partes y consignación de los escritos de pruebas.

En fecha 3 de marzo de 2.010, se da por concluida la Audiencia Preliminar y se ordena agregar a los autos las pruebas.

En fecha 10 de marzo de 2.010, la parte demandada consigna la contestación de la demanda.

En fecha 11 de marzo de 2.010 el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante auto envía el expediente al Juez de Juicio.

En fecha 17 de marzo de 2.010 se distribuye el expediente correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 18 de marzo de 2.010 el Juez Tercero de Juicio recibe el expediente.

En fecha 25 de marzo de 2.010, se providencian las pruebas.

En fecha 16 de abril de 2.010 mediante auto el Juez de Juicio, declara que los ciudadanos A.S.B.M., B.A.A.V., G.S., J.P. y A.C., no poseen representación en el expediente e insta a las apoderadas que consignen los respectivos mandatos o poderes en la Audiencia de Juicio.

En fecha 20 de abril de 2.010 se celebró la Audiencia de Juicio la cual fue prolongada para el 27 de abril de 2.010.

En fecha 23 de abril de 2.010, consignan poder las apoderadas del ciudadano A.S.B.M..

En fecha 27 de abril de 2.010 el Juez de Juicio dicta sentencia declarando inadmisible la demanda con respecto a los ciudadanos A.S.B.M., B.A.A.V., G.S., J.P. y A.C., improcedente la tacha y con lugar la prescripción de la acción.

En fecha 30 de abril se publica el texto in extenso de la sentencia.

En fecha 6 de mayo de 2.010 mediante diligencia la parte demandada apela de la sentencia subiendo las presentes actuaciones.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION

Este juzgador ateniéndose al único aspecto que ha sido señalado por la parte apelante, como fundamento de su apelación, como lo es la improcedencia de la prescripción de la acción declarada por el Juzgado A Quo, pasa al análisis y examen de las actas que conforman el expediente, así como el respaldo de la Audiencia de Juicio, por lo que se deben relatar y resaltar los hechos que a continuación se enumeran:

  1. Que el despido masivo se realizó en fecha 28 de enero de 2.005.

  2. Que la decisión del vice Ministro del Trabajo ordenando el reenganche de los trabajadores por el despido masivo fue publicada en fecha 30 de septiembre de 2005

  3. En fecha 26 de enero de 2.006, la Inspectora del Trabajo acuerda la notificación de la decisión del Vice Ministro al Síndico Procurador del Municipio Carrizal.

  4. En fecha 21 de marzo de 2.006 diligencia el funcionario del Trabajo designado para constatar el reenganche de los trabajadores, declarando que en esta misma fecha se traslado a la Alcaldía y se entrevistó con el Sindico Procurador quien declaró que se había solicitado la nulidad del acto administrativo

  5. En fecha 8 de mayo de 2.007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara el desistimiento del recurso, que por nulidad de acto administrativo presentó la Alcaldía de Carrizal.

  6. En fecha 22 de abril de 2.008, la Coordinación del Trabajo de Los Teques manda a notificar a la parte demandante y demandada, para que comparezcan a una reunión en la sede de la Inspectoría del Trabajo, para la fecha 24 de Abril de 2.008, a los fines de resolver el presente asunto.

  7. En fecha 13 de agosto de 2.008, se levanta un acta donde se deja informado que se trasladaron la Inspectora del Trabajo, la Jefe de la Sala de Fuero Sindical y un Supervisor del Trabajo, a la sede de la Alcaldía del Municipio Carrizal, encontrándose presentes, el Asistente del Alcalde J.G.M. y la Jefe o representante de Recursos Humanos Dra. N.G. y Y.L., así como la representación de los trabajadores. Donde se transcribe la declaración de los representantes de la alcaldía donde alegan que se están realizando estudios para reenganchar a los trabajadores y jubilar aquellos que reúnan los requisitos, además de los que hayan cobrado prestaciones sociales, todo en un informe que se le presentará en el mes de octubre a la Inspectora del Trabajo.

  8. Que en fecha 5 de julio de 2.009, mediante auto el Inspector del Trabajo designa dos funcionarios con la finalidad de verificar y constatar el reenganche y pago de los salarios caídos continuando con la ejecución forzosa.

  9. Que en fecha 8 de junio de 2.009, los funcionarios del Trabajo encargados de verificar el reenganche informan que en esa misma fecha se trasladaron a la sede de la Alcaldía del Municipio Carrizal entrevistándose con el Sindico Procurador Municipal, donde se le informó que el no podía dar respuesta a la solicitud de reenganche ya que lo tenía que hacer el alcalde.

Ahora bien, la anterior transcripción se hace con la finalidad de establecer los punto importantes por donde ha transcurrido la presente causa, como podemos observar se instauró, después del despido de un grupo de trabajadores, que lo calificaron como masivo, por lo que se produjo, un procedimiento por Despido masivo ante la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, el cual fue declarado el reenganche y pago de los salarios caídos decidido por el Vice Ministro del Trabajo, que declaró con lugar el proceso, posteriormente se pide la nulidad de dicho acto administrativo, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedando desistido el mismo en fecha 08 de mayo de 2.007, por la representación de la Alcaldía del Municipio Carrizal, pero el punto álgido es que después de haber quedado firme la decisión de reenganchar a los trabajadores, los representantes de la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de agosto de 2.008, levantan un acta donde textualmente los funcionaron exponen lo que expresamente los funcionarios de la Alcaldía demandada dijeron y firmaron en acta, lo cual se transcribe textualmente:

“Los Representantes de la Alcaldía se encuentran en este momento realizando los estudios respectivos sobre los trabajadores que serán reenganchados, los que serán jubilados siempre y cuando reúnan los requisitos y aquellos trabajadores que hayan cobrado prestaciones sociales y los que falta por cobrar. De igual manera informaron que el tiempo de respuesta dependerá de la asesora externa Abg. N.N., de igual forma se comprometieron a informar a la Inspectoría del Trabajo formalmente por escrito, la primera semana de octubre, sobre la conclusión sobre dicho Trabajo administrativo.

Se deja constancia que los funcionarios del Trabajo hicieron acto de presencia a las 9:30 a.m. y fueron atendidos a las 10:37 a.m.. Siendo atendidos por el ciudadano J.G.M. en su carácter de asistente del Alcalde, quien una vez informado del motivo de nuestra visita nos remitió a la Jefe de Recursos Humanos Dra. N.G., funcionario por la cual fuimos atendidos y quien suministro la información que antecede.(fin de la cita)

De la transcripción anterior se debe destacar, que los funcionarios dejan constancia de los hechos y lo declarado en su presencia por lo cual hicieron la transcripción y dicha acta queda en todo su valor probatorio, en su contenido e interpretación, por no haber sido atacada en su oportunidad y el medio utilizado para impugnarla en este proceso, no surtió efecto alguno.

De la declaración de los funcionarios de la Alcaldía, se evidencia claramente, que se están reconociendo los derechos de los trabajadores, pero que debían realizar un informe para reconocer en cada caso cuales son los derechos y solucionar la situación del reclamo de los trabajadores, lo que para esta instancia debe entenderse como el acto de reconocer los derechos de los trabajadores, se reconoce así la obligación existente a la fecha y se debe tomar como una renuncia de la prescripción propuesta, como defensa previa por la parte demandada, la cual da como consecuencia que el nuevo lapso de prescripción se debe contar desde esta fecha, ya que al renunciar a la prescripción convalidó todo el tiempo y lapso transcurrido desde el despido hasta dicha declaración y reconocimiento, dejando transcurrir un nuevo lapso de un año para la prescripción de la acción.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0528, de fecha 16 de enero de 2.010, estableció textualmente:

Sobre el particular, esta Sala de Casación Social ha establecido que “la renuncia a la prescripción implica la pérdida del derecho de alegarla en juicio, pero no de forma indefinida, pues ello generaría inseguridad jurídica al suponer la posibilidad para el acreedor de demandar el cumplimiento del derecho en cualquier tiempo. Por el contrario, ha de establecerse una equivalencia entre el reconocimiento como causal de interrupción y la renuncia a la prescripción; a pesar de tratarse de figuras distintas, porque el primero supone que el lapso de prescripción está en curso y la segunda, que el mismo ya se consumó, ambos surten el efecto de dar inicio a un nuevo lapso de prescripción”. (Sentencia N° 669 de fecha 23 de marzo de 2007).

Ahora bien, del análisis que se hace a las actas que conforman el presente expediente, se observa que marcada con la letra “D”, fueron consignadas sendos avisos de prensa publicados por la Comisión Liquidadora del INOS, en los meses de febrero y julio de 1997, -no valorados por el Sentenciador de Alzada- mediante los cuales se les informa a los extrabajadores del INOS que se le adeudan obligaciones contractuales y que ejercieron acciones judiciales ante los Tribunales Laborales del país y donde sus abogados aceptaron la proposición formulada por la Procuraduría General de la República, que esa Comisión debía determinar las cantidades que real y efectivamente se adeudan, a fin de preparar sobre esa base, las liquidaciones a cancelar y el documento de finiquito correspondiente, cuyos contenidos fueron expresamente reconocidos por la demandada en su escrito de contestación.(fin de la cita)

Además de explicar la anterior transcripción, la diferencia entre renuncia e interrupción de la prescripción, en el segundo párrafo existe un caso similar al presente, donde se reconocen las obligaciones que tienen los patronos con los trabajadores y la renuncia de la cual fue objeto que impide las intenciones de la parte demandada de que se declarare la prescripción de la acción; es por ello, que el acta supra mencionada donde los representantes de la Alcaldía reconocen las obligaciones de los trabajadores, hace nacer un nuevo lapso de un año para que se configure la prescripción, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, para la fecha de interposición de la demanda, en fecha 22 de julio de 2.009, no había transcurrido el año, aunado al hecho de que existe en las actas, una declaración de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 8 de junio de 2.009, la cual señaló que fue atendido por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Carrizal el cual declaró que el Alcalde era el que debe dar la orden de reenganche, donde se señaló del traslado de los funcionarios para verificar el reenganche de los trabajadores en la Alcaldía del Municipio Carrizal la cual fue infructuosa, acto que igualmente considera esta alzada, como un hecho capaz de crear la interrupción de la prescripción que igualmente, hace nacer un nuevo lapso para la prescripción de la acción a tenor de los establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Considera esta alzada, dejar precisado que la tacha de falsedad intentada por la representación de la parte demandada contra el acta levantada por los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo el 13 de agosto de 2.008, se declaró sin lugar, por lo cual el acta queda en todo su valor probatorio así se deja establecido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Este juzgado en la facultad revisora de esta alzada pasa a verificar la decisión del Juzgado A Quo, con lo cual debemos dejar sentado que los accionantes, solicitaron en su libelo, el pago de los siguientes conceptos y derechos: La prestación de antigüedad, intereses de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades o bono de fin de año y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 por despido injustificado, además de los intereses de mora e indexación, los cuales fueron acordados por la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la cual no fue objeto de apelación por las partes, pero se debe dejar sentado que la fecha efectiva de despido fue el 28 de enero de 2.005, razón por la cual con respecto al pago de utilidades fraccionadas, como no se trabajo ese año 2.005, un mes completo de servicios, la misma no es procedente para ninguno de los trabajadores, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual reza textualmente:

Artículo. 146 PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo.

Es decir, que el beneficio se otorga cuando se haya cumplido únicamente el mes completo de servicios para todos los efectos y así se decide.

Con respecto a los salarios caídos, debemos dejar sentado que los trabajadores ganaban el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, cuestión que el Juzgado A Quo especifico claramente en su sentencia y aplicó a cada trabajador en sus diferentes periodos laborados para la Alcaldía del Municipio Carrizal, por lo que se confirma este punto así como los cálculos que realizó y así se decide.

Con respecto a la antigüedad, se observa que el juzgado A quo con respecto a los días adicionales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurrió en error de cálculo y no otorgó los dos (2) días adicionales del ultimo año para los ciudadanos C.A.C.A. y L.O.R.C., los cuales deben computarse a razón de seis (06) días, respecto de la fracción del ultimo año trabajado, por cuanto excedió de seis (06) meses y se equipara a un (1) año de servicios prestados, que igualmente revisará esta alzada y así se establece.

Con respecto al ciudadano H.O.H.C., por cuanto actualmente presta servicios personales para la demandada; observa este sentenciador de las actas del expediente; que el referido co-demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha 23 de Abril de 2010, en la declaración de parte que se le efectuó, señaló que continua trabajando para la Alcaldía de Carrizal, por lo que si aun no ha terminado la relación laboral entre el referido co-demandante y la Alcaldía demandada, mal puede demandar sus prestaciones sociales y salarios caídos, en consecuencia, los reclamos efectuados por dicho co-demandante en la presente causa son improcedentes, confirmando la sentencia del A Quo en este punto y así se decide.-

Con respecto al calculo de la prestación de antigüedad el A Quo acató la disposición del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo lo antes mencionado por los días adicionales de antigüedad, asimismo con las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125ejusdem, razón por la cual, esta alzada pasa de seguidas a establecer los montos a pagar a cada trabajador en los siguientes cuadros demostrativos:

J.E.G.M.

Concepto Total a pagar

Antigüedad 583,78

Vacaciones 26,77

Bono vacacional 53,54

Indem. Antigüedad 361,39

Preaviso sustitutivo 542,08

Descuento por pago (-1.413,54)

Salarios Caídos 23.512,03

TOTAL GENERAL 23.666,05

C.A.C.A.

Concepto Total a pagar

Antiguedad 2.075,50

Indem. Antigüedad 1.606,18

Preaviso sustitutivo 803,08

Salarios Caídos 23.512,03

Descuento por pago (2.374,63)

TOTAL GENERAL 25.622,16

L.O.R.C.

Concepto Total a pagar

Antigüedad 2.075,50

Indem. Antigüedad 1.606,18

Preaviso sustitutivo 803,08

Salarios Caídos 23.512,03

TOTAL GENERAL 27.996,79

Se ordena una experticia complementaria del fallo, nombrando el Tribunal ejecutor un solo perito, a costa de la demandada, para los siguientes conceptos: Se condena a la empresa demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad los cuales serán calculados por una experticia complementaria del fallo, el cual debe tomar en cuenta lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, se ordena cancelar los intereses de mora, conforme con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados y los intereses de antigüedad previamente calculados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización; considerando la exclusión del monto consignado.

Se ordena la corrección monetaria, desde la finalización de la relación laboral hasta el auto de ejecución de la sentencia, y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización; considerando la exclusión del monto consignado.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogada N.N.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33472, contra la sentencia de fecha 30 de Abril de 2.010, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.E.G.M., C.A.C.A. y L.O.R.C., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, días adicionales, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, conforme lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado hasta la notificación que hiciere la Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a la parte demandada para el acto de reenganche en fecha 15 de octubre de 2.008, intereses sobre prestaciones sociales, computados desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, intereses de mora computados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación, calculada desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta la materialización del pago efectivo.- TERCERO: SE MODIFICA el fallo de fecha 30 de Abril de 2.010, dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, respecto a la condena por concepto de días adicionales de la prestación de antigüedad, a favor de los ciudadanos C.A.C.A. y L.O.R.C., los cuales deben computarse a razón de seis (06) días, respecto de la fracción del ultimo año trabajado, por cuanto excedió de seis (06) meses y se equipara a un (1) año de servicios prestados.- CUARTO: IMPROCEDENTE la reclamación interpuesta por el co-demandante ciudadano H.O.H.G., titular de la cédula de identidad Nº V-18.142.460, contra la Alcaldía del Municipio Carrizal de Estado Bolivariano de Miranda.- QUINTO: SE ORDENA una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación, conforme a los parámetros que se establecerán en el texto íntegro de la sentencia. SEXTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día treinta (30) del mes de Junio del año 2010. Años: 200° y 151°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1580-10

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