Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

En fecha 25 de julio de 2013 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por la abogada M.C.A., Inpreabogado Nro. 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.L.V.M., titular de la cédula de identidad Nro. 11.407.076, contra la Resolución Nº 006-13 del 22 de abril de 2013 suscrita por el Director del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se procedió a destituir al prenombrado ciudadano del cargo de Oficial Jefe.

En fecha 29 de julio de 2013, este Juzgado admitió la querella y ordenó citar al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le diera contestación a la querella. Asimismo, se ordenó a ese Instituto remitir a este Tribunal el expediente disciplinario del querellante y a tal fin se le concedieron quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Igualmente se ordenó notificar de la admisión de la querella al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda y al Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda.

En fecha 20 de enero de 2014 los abogados P.R.P., A.O.L., I.F.M., I.M.R. y Duglavia Henríquez Camperos, Inpreabogado Nros. 144.827, 93.617, 59.820, 188.589 y 117.228, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del Instituto querellado, dieron contestación a la querella.

En fecha 22 de enero de 2014 se agregó a los autos copias certificadas del expediente disciplinario relacionado con la presente causa.

En fecha 27 de enero de 2014 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecía de la parte querellante y la comparecencia de la parte querellada, quien no solicitó la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 26 de febrero de 2013 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte querellada y de la inasistencia de la parte querellante a dicho acto procesal. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. El día 11 de marzo de 2013 se publicó el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la querella interpuesta, se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Pasa ahora este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que el actor fue objeto de la medida disciplinaria de Destitución del cargo de Oficial Jefe que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, en virtud “de haber incurrido en las causales referidas a CONDUCTAS DE DESOBEDIENCIA O INDISPOSICIÓN FRENTE A INSTRUCCIONES DE SERVICIO O NORMAS Y PAUTAS DE CONDUCTA PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, DESOBEDIENCIA DE ÓRDENES E INSTRUCCIONES DEL SUPERVISOR O SUPERVISORA INMEDIATO, EMITIDAS POR ÉSTE EN EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS, REFERIDAS A TAREAS DEL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA PÚBLICO, FALTA DE PROBIDAD Y ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, supuestos de hecho contemplados, en ese mismo en el artículo 97, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el artículo 86, numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Contra el aludido acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver:

Señala la representación judicial de la parte querellante que su representado es un funcionario de carrera, pues ingresó a la Administración Pública, concretamente a la Fuerza Armada Nacional, en fecha 01 de julio de 1995, ingresando en fecha 01 de enero de 2001 al Instituto querellado.

En este sentido, señala que en fecha 05 de junio de 2013, a pesar de encontrarse de reposo debidamente consignado ante la comandancia, le fue notificada su destitución del cargo que desempeñaba, pues de manera inexplicable y arbitraria su representado fue destituido del cargo sin respetarse su condición de salud, la cual se encuentra bastante quebrantada, tanto que requiere de una intervención quirúrgica inaplazable, a los efectos de tratar de recuperarse como ser humano de un accidente sufrido en ejercicio de sus funciones, por lo que el funcionario se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, todo lo cual violentó su derecho a la salud.

Para decidir al respecto, estima necesario este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Del contenido del artículo trascrito con anterioridad, se observa que la salud fue consagrada por nuestro constituyente como un derecho social de carácter fundamental, cuya garantía se encuentra establecida como una obligación atribuida al Estado Venezolano como parte del derecho a la vida, siendo además reconocido internacionalmente como un derecho humano; el cual implica la posibilidad que tiene todo miembro de la sociedad de reclamar del Estado la satisfacción de dicho derecho, mediante el establecimiento de aquellas medidas necesarias para asegurar el cumplimiento y desarrollo del mismo. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N°.487, dictada en fecha 06 de abril de 2.001, ha desatacado lo siguiente:

…el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social ambiental, etc, de las personas incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no estén dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propia

.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgador verificar si en el caso que nos ocupa la Administración Pública violentó el derecho a la salud del hoy querellante, al momento de emitir el acto destitutorio que se impugna, en ese sentido, observa este Tribunal que riela del folio 179 al 182 y del 196 al 213 del expediente disciplinario, así como también del folio 20 al 26 del expediente judicial, copias certificadas y copias simples, respectivamente, de los diferentes informes médicos y reposos que fueran consignados por el actor ante el Instituto querellado, de donde se desprende que el actor ha tenido acceso a los distintos servicios de atención médica a los fines de tratar las diferentes dolencias que ha padecido con el devenir del tiempo, encontrándose inclusive de reposo en varias oportunidades a los fines de salvaguardar su estado de salud; todo lo cual denota en criterio de quien aquí Juzga que al querellante en ningún momento se le violentó su derecho a la salud, pues el mismo siempre tuvo acceso a las instituciones médicas correspondientes a fin de efectuar el tratamiento y cuidado que ameritaba su condición médica, siendo recibidos todos y cada uno de los reposos consignados ante la Institución a fin de lograr la recuperación de su estado de salud, razón por la cual mal podría denunciar la parte actora la violación del derecho a la salud en el presente caso, en consecuencia se declara improcedente dicha denuncia, y así se decide.

De igual manera, denuncia la representación judicial de la parte querellante que el acto administrativo impugnado es derivado de un procedimiento prescrito, toda vez que en primer término excedió con creces el lapso para su instrucción, lo que se evidencia del texto de dicho acto, donde puede constatarse que efectivamente la averiguación disciplinaria se inició en fecha 15/11/2011 y la notificación de destitución se hace un año y seis meses después de los presuntos hechos, lo cual de acuerdo con la reciente jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de los Juzgados Superiores Contenciosos, califica como prescrita la averiguación administrativa; en tal sentido, invoca la sentencia de fecha 01/03/2011 dictada por este Juzgado Superior y ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-R-201R326. Asimismo, indica la parte actora que el Instituto querellado formula los cargos al hoy querellante en fecha 13/11/2012, es decir, más de un año después de los presuntos hechos.

Por su parte, la representación judicial del Instituto querellado argumenta que el hecho de que el acto administrativo haya sido dictado en el marco de un procedimiento administrativo en el que había transcurrido un año y medio después de haberse iniciado, debemos señalar que tal aseveración en nada afecta la legalidad, validez y eficacia del acto, pues el mismo derivó de un procedimiento sustanciado conforme a la ley, en el que se le garantizó en todo momento el ejercicio del derecho a la defensa al querellante, tal como el mismo lo reconoce en su escrito libelar y al haber participado activamente en el mismo, declarando en relación con la investigación que se le seguía y al haber tenido la oportunidad de presentar los alegatos y pruebas que considerara convenientes a sus intereses, razón por la cual considera dicha representación que tal argumento carece de fundamentación y debe desestimarse por infundado, pues el acto administrativo fue dictado con apego total y absoluto a la normativa procedimental aplicable y ajustándose a los lapsos previstos en ella.

Para decidir al respecto, observa este Tribunal que la prescripción de ocho (8) meses establecida en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se cuenta a partir del momento en que el funcionario o funcionaria de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento del hecho constitutivo de la falta y no solicitó la apertura de la correspondiente averiguación administrativa. Dicho artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que:

Artículo 88: Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.

De la norma antes trascrita ha de concluirse que la prescripción en materia disciplinaria funcionarial en los casos de destitución, se encuentra consagrada en una ley especial y que si bien es cierto, ésta regula los lapsos en los cuales deben cumplirse las diferentes etapas del procedimiento, la ley sólo hace referencia a la verificación de la prescripción por el transcurso de ocho meses (en el caso de destituciones), siempre y cuando no se haya solicitado la apertura de la correspondiente averiguación disciplinaria, acto de apertura éste que interrumpe en principio la materialización de la prescripción.

En ese orden de ideas en materia disciplinaria-administrativa, la prescripción es la figura jurídica mediante la cual el transcurso del tiempo produce la extinción de la posible sanción disciplinaria que pudiera ser objeto el funcionario por determinados hechos previstos de forma expresa como ilícitos administrativos y que son susceptibles de ser sancionados; ahora bien, ha sido criterio de este Tribunal acogiendo lo expuesto por la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que no sólo acontece el lapso de prescripción, tal como se mencionó anteriormente, de ocho (8) meses contados a partir de la fecha en que el superior jerarca tiene conocimiento de ello, como lo indica el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual fue parcialmente trascrito, sin que éste solicite la correspondiente apertura de la averiguación disciplinaria dentro del aludido lapso, sino que ésta igualmente puede verificarse en el transcurso de la sustanciación del procedimiento disciplinario. Si bien es cierto que en materia administrativa la formalidad no tiene, en cuanto a la sustanciación, la misma rigurosidad que en la vía judicial, ello no es óbice para que los procedimientos se perpetúen en el tiempo en cuanto a su sustanciación, pues es por ello que el legislador ha previsto la institución de la prescripción, la cual tiene como uno de sus fines la seguridad jurídica, tan es así que en materia mucho más grave que una responsabilidad disciplinaria, como son los hechos delictuosos o criminales, ésta también está prevista.

De manera pues que la prescripción puede, como se dijo antes, verificarse durante el procedimiento si éste no es impulsado por actuaciones por parte del ente u organismo sustanciador, transcurriendo más de ocho (8) meses de paralización, pues a diferencia de la caducidad, la prescripción sí admite interrupción, la cual ocurre cada vez que en el procedimiento administrativo-disciplinario la Administración Pública realiza un acto de sustanciación, siempre y cuando entre cada uno de estos actos no haya transcurrido un lapso de ocho meses.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario del hoy querellante, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao tuvo conocimiento de la supuesta falta cometida por el hoy querellante, la cual en criterio de la Institución era proclive a ser sancionada con la destitución del cargo que desempeñaba, en fecha 24/10/2011, cuando el actor presuntamente, frente a la sede principal de la mencionada Institución Policial, ofreció una entrevista pública al canal de televisión “Venezolana de Televisión”, en relación a la disconformidad con el pago de las utilidades, sin previamente haber obtenido la autorización del máximo jerarca de dicho Instituto; observando éste Juzgado que en fecha 15/11/2011 el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto querellado procedió, previa solicitud del Coordinador del Centro de Coordinación Policial de la referida Institución, quien a su vez seguía instrucciones del Director General (E) del prenombrado Instituto, a levantar un acta de apertura del procedimiento disciplinario a instruir contra el ciudadano H.L.V.M., titular de la cédula de identidad Nro. 11.407.076 (parte querellante), en virtud de los hechos descritos ut supra. Ahora bien, observa este Tribunal que entre la fecha para la cual tuvo conocimiento el Instituto de Policía Municipal del Municipio Chacao de los hechos o faltas cometidas por el actor, esto es, 24/10/2011, hasta la fecha en la cual se aperturó el correspondiente procedimiento disciplinario, esto es, 15/11/2011, transcurrieron exactamente 22 días, es decir, menos del lapso de 08 meses contemplado en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, procediera a solicitar la apertura de la correspondiente averiguación administrativa-disciplinaria, por lo que, mal podría alegarse en el caso que nos ocupa la prescripción de la acción sancionatoria por parte del organismo querellado.

Sin embargo, no deja de observar quien aquí Juzga que la representación judicial de la parte querellante denuncia que la averiguación disciplinaria se inició en fecha 15/11/2011 y la notificación de destitución se realizó un año y seis meses después de los presuntos hechos, lo cual, en su criterio y conforme a la reciente jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de los Juzgados Superiores Contenciosos, califica como prescrita la averiguación administrativa. En este sentido, estima prudente este Tribunal acotar que, tal como se indicara con anterioridad, la prescripción puede verificarse durante el procedimiento si éste no es impulsado por actuaciones por parte del ente u organismo sustanciador, actuaciones éstas que en todo caso interrumpirían el lapso de prescripción del procedimiento administrativo-disciplinario, siempre y cuando entre cada uno de estos actos no haya transcurrido un lapso de ocho (8) meses, de lo contrario, de transcurrir dicho lapso de tiempo, si se verificaría la aludida prescripción. Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional procedió a revisar minuciosamente las actas que conforman el expediente disciplinario a fin de corroborar, si tal como lo indica la parte actora, entre la fecha en la cual se procedió a levantar el acta de apertura del procedimiento disciplinario, esto es, 15/11/2011, y la fecha en la cual se procede a notificar de la resolución impugnada al hoy querellante, esto es, 05/06/2013, transcurrió de manera ininterrumpida el lapso de 8 meses al cual hace referencia el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de considerarse, tal como lo pretende hacer ver la parte querellante, prescrito el procedimiento administrativo-disciplinario.

En este sentido, se observa que riela al folio 01 del expediente disciplinario del actor, copias certificadas del memorando Nro. CCP/2011-11-438 de fecha 15/11/2011, suscrito por el Coordinador del Centro de Coordinación Policial y dirigido al Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual el primero de los nombrados solicita la apertura de un procedimiento disciplinario en contra del actor; riela al folio 03 del aludido expediente, copias certificadas del acta de apertura del procedimiento disciplinario instruido al querellante, suscrita por el Coordinador de la Oficina de Control de actuación Policial en fecha 15/11/2011; riela del folio 04 al 05, 12, 21, 23, 28, 30 y 35 copias certificadas de las actas disciplinarias de fechas 18/11/2011, 25/11/2011, 02/12/2011, 06/12/2011, 14/12/2011, 10/01/2012, 25/01/2012 y 02/02/2012, respectivamente, mediante las cuales se evidencia que el Instituto querellado ha estado realizando de modo constante las averiguaciones administrativas correspondientes, consignando a los autos los elementos probatorios que estimase prudentes a los fines de indagar sobre las presuntas faltas cometidas por el querellante; riela al folio 36 del expediente disciplinario copia certificada de la declaración efectuada en fecha 06/02/2012, por el ciudadano C.J.V., titular de la cédula de identidad Nro. 4.361.031, en su condición de Director Suplente de la Institución Policial querellada; riela del folio 126 al 127 del aludido expediente, copia certificada de la declaración efectuada en fecha 22/06/2012 por el hoy querellante; riela del folio 153 al 154, copias certificadas de la declaración efectuada por el ciudadano Doglas A.M.S., titular de la cédula de identidad Nro. 10.276.074, en fecha 11/10/2012, en su condición de Superior inmediato del querellante; riela al folio 155 del expediente disciplinario del actor, copias certificadas del acta de formulación de cargos de fecha 20/11/2012; riela al folio 168 del referido expediente, copias certificadas del acta de apertura del lapso para la recepción del escrito de descargo la cual fuera levantada en fecha 21/11/2012; riela del folio 170 al 174 del mencionado expediente, copias certificadas del escrito de descargo consignado por el hoy querellante en sede administrativa; riela al folio 175 del expediente disciplinario del actor, copia certificada del acta de apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas, la cual fue suscrita en fecha 29/11/2012; riela al folio 219 del expediente disciplinario del actor, copia certificada del acta de finalización del lapso de pruebas, la cual fue suscrita en fecha 07/12/2012; riela al folio 221 del aludido expediente copia certificada del Memorando de fecha 18/12/2012, suscrito por el Consultor Jurídico del Instituto querellado y dirigido al Director General (E) de dicha Institución, mediante el cual dicha Consultoría remite al aludido Director el proyecto de decisión recomendado en relación al procedimiento de destitución seguido al hoy querellante; riela al folio 228 del referido expediente copia certificada del oficio Nro. IAPMCH/DG/Nº 187 de fecha 07/01/2013, suscrito por el Director General (E) del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao y dirigido al ciudadano A.O.G.F., en su condición de Miembro del C.D.d.P. del referido Instituto, mediante el cual el primero de los nombrados somete a consideración del segundo, el proyecto de decisión recomendado en el expediente instruido en contra del hoy actor; riela del folio 231 al 233 de dicho expediente, copias certificadas del acta levantada en fecha 12/04/2013 por el C.D.d.P.d.I. querellado, mediante la cual emitieron su decisión de aprobación del proyecto de decisión recomendado en el expediente instruido contra la parte querellante, el cual fue aprobado de manera unánime; y finalmente riela del folio 235 al 245 del expediente disciplinario del actor, copias certificadas de la resolución Nº 00613 dictada en fecha 22/04/013, contentiva de la destitución del cargo que desempeñaba el querellante, la cual fue notificada al mismo en fecha 05/06/2013, tal como se desprende del oficio de notificación que riela al folio 08 del expediente judicial; todo lo cual en criterio de quien aquí decide, demuestra que al computarse el lapso transcurrido entre el inicio de la averiguación disciplinaria, esto es, 15/11/2011, y la fecha en la cual se practicó la notificación del acto administrativo impugnado, esto es, 05/06/2013, transcurrió mas del lapso de 08 meses al cual hace referencia el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, dicho lapso de prescripción fue continuamente interrumpido por las diversas actuaciones realizadas por la Administración Pública durante la tramitación del procedimiento disciplinario, por ende, debe aclarar este Órgano Jurisdiccional que cada vez que la Administración realizó una actuación tendiente a dar impulso al procedimiento disciplinario instruido contra el querellante, el lapso de prescripción se vio interrumpido y por ende los 08 meses a los cuales se hizo referencia con anterioridad, empezaron a correr nuevamente desde la fecha de la última actuación realizada por el Instituto policial querellado, y así sucesivamente con cada actuación administrativa realizada, razón por la cual, debe este Tribunal declarar improcedente la denuncia formulada por el querellante relativa a que el acto administrativo impugnado es derivado de un procedimiento prescrito, y así se decide.

Denuncia la representación judicial de la parte querellante que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que atribuye conductas de desobediencia o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial; y desobediencia de órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. En tal sentido, indica que en lo referente a la comisión por parte del querellante de conductas de desobediencia o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas para el ejercicio de la función policial, si bien el recurrente expresó su inconformidad con la falta de pago de sus derechos, dicha expresión sólo se refería a sus derechos como trabajador y como persona que se encuentra de reposo, está enfermo y necesita de su sueldo quizás con mas urgencia que otro funcionario que esté trabajando normalmente, de ninguna manera el querellado ha demostrado de qué forma incurrió en desobediencia o indisposiciones frente a instrucciones del servicio, toda vez que la autorización para expresarse públicamente se requiere para emitir opiniones en nombre de la institución, y en este caso el querellante solo se refirió a su situación personal. De igual manera, en lo concerniente a la desobediencia de órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, el querellado no ha demostrado en qué manera el recurrente a desobedecido sus tareas o instrucciones, ya que este se encontraba de reposo, y como se ha señalado ut supra, la autorización para expresarse se requiere para emitir opiniones en nombre de la institución, y en el caso que nos ocupa el actor solo se refirió a su situación personal, de ninguna manera habló en nombre del organismo.

Aunado a lo anterior, narra la representación judicial de la parte actora, que el querellado expresa y delimita que la presunta falta perpetrada por su representado fue referirse al hecho de que no le habían cancelado sus aguinaldos oportunamente, encontrándose de reposo. Así las cosas, posteriormente a la fecha de los presuntos hechos, esto es, 24/10/2011, el querellado procedió a corregir su actuación y canceló lo adeudado al querellante, lo que significa que reconoce que su conducta realmente lesionaba los derechos de su representado y corrigió su error.

En lo referente a la falta de probidad imputada a su representado, señala que existe una diferencia muy grande entre actuar con deshonestidad, mentir, ser incorrecto o inmoral, y el hecho de haber expresado de manera respetuosa y personal su inconformidad con el incumplimiento de un pago que como trabajador le correspondía para ese momento.

De igual manera, argumenta la representación judicial de la parte querellante que su representado nunca realizó un acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, toda vez que nunca mintió, ni distorsionó lo que estaba ocurriendo, solo se ciñó a la estricta verdad que atravesaba en ese momento, lo cual quedó reconocido como cierto por el querellado, cuando posteriormente enmendó su conducta y procedió a honrar su obligación de pagar lo debido. De igual manera, estima pertinente traer a colación que su representado en ningún momento propició, trasladó ni convocó a ningún órgano de prensa o información, el día de los presuntos hechos, y en su ánimo nunca estuvo dañar o perjudicar la imagen de la institución para al cual prestaba sus servicios.

Señala que, muy distante a lo expresado por el organismo querellado en la página 7 párrafo segundo del acto recurrido, las presuntas instrucciones que prohíben expresarse a los funcionarios adscritos al organismo querellado, no se conocen expresamente, y en el caso de estar plasmadas documentalmente, éstas si son contrarias de manera evidente con principios constitucionales, como son el derecho a expresar el pensamiento a viva voz previsto en el artículo 57 de nuestra Carta Magna, y el principio que establece como irrenunciables los derechos de los trabajadores, tal como lo contempla el artículo 89 numeral 2 ejusdem.

Por su parte, la representación judicial del Instituto querellado respecto al vicio de falso supuesto denunciado señala que el acto administrativo impugnado fue dictado sobre la base de hechos que ciertamente ocurrieron y por ende configuraron la causal de destitución que sirvió de base legal al acto administrativo impugnado, pues se evidencia con claridad del expediente contentivo de las actuaciones administrativas que el querellante no desconoce de ninguna manera que en efecto se dirigió a los medios de comunicación sin autorización previa para ventilar asuntos propios de la institución policial, desobedeciendo así órdenes superiores emanadas de las autoridades del Instituto y que obviamente conocen los funcionarios adscritos al mismo, más aún los que ostentan cargos de Dirección y Jefatura, como es el caso del querellante, quien se desempeñaba como Oficial Jefe, por lo que estaba al tanto de las directrices e instrucciones que debían seguirse en caso de que algún medio de comunicación quisiera obtener información de los asuntos propios de la institución o de sus funcionarios y más aún de pretender dar declaraciones públicas sobre asuntos concernientes al Instituto.

Asimismo, argumenta la parte querellada que la desobediencia a las órdenes e instrucciones giradas por sus superiores jerárquicos en cuanto al requerimiento de una autorización para emitir declaraciones ante medios de comunicación escritos, radiales y/o televisivos, se configuró cuando el actor efectivamente dio declaraciones de manera pública respecto a temas que debían ser tratados de manera interna en el Instituto y en todo caso revelados por el Director General de éste o quien él autorizara y no sin que mediara tal autorización; razón por la cual, el argumento esgrimido por la parte actora confirme al cual la autorización para declarar públicamente no era necesaria, resulta a todas luces infundado, pues aún cuando el querellante pretenda hacer creer que lo que se había ventilado de manera pública era algo personal y desvinculado de lo que podía constituir una opinión en nombre del ente querellado, lo cierto es que las declaraciones ofrecidas por éste finalmente constituyeron deposiciones relativas a asuntos propios del Instituto querellado que debía ser resueltas internamente y de ninguna manera manifestadas ante los medios de comunicación por funcionarios que opinando sobre ello ventilaban asuntos internos, para lo cual no habían sido autorizados, por ser precisamente materia reservada al Director General del Instituto o a quien éste autorizara, lo cual era del conocimiento del querellante, tal como se vislumbra de la declaración que efectuare durante la tramitación del procedimiento respectivo (folios 126 y siguientes del expediente administrativo). Aunado a lo anterior, señala la parte querellada que el actor en ningún momento se dirigió ante las autoridades del Instituto para realizar alguna reclamación de considerar lesionados sus derechos; además el daño a la imagen del instituto que representó el hecho de que se haya convocado de manera concertada por parte de varios funcionarios a los medios de comunicación para realizar las declaraciones respectivas con la intención de someter al escarnio público la gestión de las autoridades de éste; resultando perfectamente aplicable lo contemplado en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Para decidir al respecto, es necesario hacer referencia sobre lo que ha entendido la jurisprudencia en cuanto al vicio de falso supuesto imputado al acto administrativo impugnado, en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2007, que en lo referente al tema de falso supuesto, señaló lo siguiente:

…(E)n lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso D.P.M.)…

. (Negrita de este Tribunal)

De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que, el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar el acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto; es decir, el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto, y la segunda de ellas denominada falso supuesto de derecho, limitada a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

En el caso que nos ocupa se verifica que la representación judicial de la parte querellante alega como primer punto que, su representado no incurrió en las causales de destitución contempladas en los artículos 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, “desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal” y “Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”, respectivamente, por cuanto a su decir si bien su representado expresó su inconformidad con la falta de pago de sus aguinaldos, tal declaración sólo se refería a sus derechos como trabajador, no demostrando el Instituto querellado de qué forma incurrió el actor en las causales indicadas con anterioridad, toda vez que la autorización para expresarse públicamente se requiere para emitir opiniones en nombre de la institución, y en este caso el querellante solo se refirió a su situación personal.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente disciplinario del querellante observa este Órgano Jurisdiccional que riela al folio 02 del mismo, CD contentivo de las presuntas grabaciones correspondientes a la supuesta entrevista ofrecida por el actor al canal de televisión “Venezolana de Televisión”; así como también riela del folio 115 al 116 de dicho expediente, copias certificadas del acta disciplinaria de fecha 18/05/2012 suscrita por el funcionario J.P., en su condición de Oficial Jefe adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial de la Institución querellada, quien previa designación, procedió a realizar la revisión del aludido disco compacto, indicando el contenido del mismo y transcribiendo las grabaciones de las declaraciones ofrecidas por el actor y otra funcionaria de la Institución querellada en fecha 24/10/2011, dejando constancia de lo observado mediante la aludida acta disciplinaria; así las cosas, en cuanto al valor probatorio del citado CD, si bien es cierto que el supuesto contenido del mismo fue transcrito por funcionarios adscritos a la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía de Chacao, no es menos cierto que no se indica, donde se grabó su contenido, en que equipo y sus características, que funcionario lo hizo, quién lo editó y con cuáles equipos y mucho menos se procedió a traer a los autos del expediente disciplinario la declaración como testigo de aquellas personas que filmaron los hechos y editaron el contenido del aludido CD. Sobre el tema, observa el Tribunal que el tratadista patrio H.E.T.B.T., en su obra denominada “Tratado de Derecho Probatorio Tomo II”, concretamente en las páginas 918 y 919 de dicha obra doctrinaria, realizó ciertas consideraciones en cuanto a los medios probatorios de reproducción de imágenes y sonidos, así como también respecto a las grabaciones visuales, auditivas y audiovisuales, indicando que si bien se tratan de medios de prueba libre, éstos deben ser aportados en la oportunidad legal correspondiente precisándose lo siguiente:

 “Identificación del medio, la cosa u objeto contentiva de la reproducción de sonidos o voz, tales como cassettes.

 Identificación del medio, cosa u objeto por medio del cual se captó, grabó o almacenó la reproducción de sonidos o voces.

 Identificación de los sonidos o voces que contiene la grabación, especialmente, la identificación de las personas que intervienen en la misma, y señalamiento de cada una de ellas, vale decir, su individualidad, atribuyéndose la voz grabada a cada persona.

 Identificación de la persona que realizó la grabación o reproducción, siendo que en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá ser propuesto como testigo para que ratifique lo conducente.

 Trascripción del contenido de la grabación, bien sea en forma total o parcial, ésta última de los pasajes que interese a su proponente.

 Identificación del lugar, modo, tiempo en que fue realizada la grabación

 Identificación del objeto de la prueba, vale decir, identificar el contenido de la grabación o medio de captación o representación de sonidos y voces, los hechos en él contenido que demuestran los hechos debatidos en el proceso.”

Así las cosas, del texto doctrinario trascrito ut supra se evidencia que a los fines de otorgarle valor probatorio a las grabaciones contenidas en un disco compacto, debe necesariamente cumplirse con ciertos requisitos de identificación del mismo, lo cual no cumplió la Administración Pública al momento de incorporar al procedimiento disciplinario el CD contentivo de la grabación de la presunta entrevista ofrecida por el hoy actor a los medios de comunicación, concretamente, a Venezolana de Televisión, disco compacto éste que riela al folio 02 del expediente disciplinario, pues tal como se evidencia de la trascripción del contenido del CD, la cual riela del folio 115 al 116 y sus vueltos del expediente disciplinario, el funcionario autorizado legalmente para realizar dicha trascripción omitió cumplir con todos y cada uno de los requisitos indicados ut supra, como lo es, por ejemplo, la identificación del medio, cosa u objeto por medio del cual se captó, grabó o almacenó la reproducción de sonidos o voces y la identificación de la persona que realizó la grabación o reproducción, siendo que en el presente caso por ser un tercero ajeno al proceso, debía ser propuesto como testigo en el procedimiento disciplinario para que ratificase lo conducente, lo cual, a todas luces afecta notoriamente el valor probatorio de dicho medio de prueba, por ende, debe desecharse el mismo, y así se decide.

Ahora bien, no deja de observar este Órgano Jurisdiccional que el actor argumenta que no incurrió en las causales de destitución contempladas en los artículos 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, “desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal” y “Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”, respectivamente, por cuanto a su decir si bien expresó su inconformidad con la falta de pago de sus aguinaldos, tal declaración sólo se refería a sus derechos como trabajador, no demostrando el Instituto querellado de qué forma incurrió el actor en las causales indicadas con anterioridad, pues muy distante a lo expresado por el organismo querellado en la página 7 párrafo segundo del acto recurrido, las presuntas instrucciones que prohíben expresarse a los funcionarios adscritos al organismo querellado no se conocen de manera expresa, y en el supuesto negado de encontrarse plasmadas documentalmente, éstas en su criterio son contrarias con los principios establecidos constitucionalmente, como son el derecho a expresar el pensamiento a viva voz previsto en el artículo 57 de nuestra Carta Magna, y el principio que establece como irrenunciables lo derechos de los trabajadores, el cual se encuentra previsto en el artículo 89 numeral 2 ejusdem.

Para decidir al respecto, observa este Tribunal que de la revisión de las actas que conforman el expediente disciplinario del actor así como también de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, no se evidencia que la Administración Pública haya traído a los autos, tanto en el procedimiento disciplinario instruido contra el querellante como en el presente proceso judicial, documental contentiva de algún comunicado o memorando emanado del Instituto querellado donde se imparta la orden a los funcionarios que presten servicio a dicha Institución, de solicitar autorización a los fines de emitir declaraciones públicas concernientes a situaciones presentadas dentro del organismo, aunado a que, en criterio de este Juzgador, luego de efectuar la lectura minuciosa de la trascripción de la declaración formulada por el actor (folio 115 al 116 y sus vueltos del expediente disciplinario), y que fuera desechado como valor probatorio por este Tribunal, éste únicamente procedió a emitir opiniones relativas a su situación personal, a su caso en particular, no profiriendo ningún tipo de declaración en nombre del Instituto para el cual prestaba servicios, por ende, visto que no cursa en autos elemento probatorio alguno que demuestre que fue impartido a los funcionarios policiales la orden de no proferir ningún tipo de declaración tanto en nombre de la institución como aquellas relativas a la esfera personal del funcionario, ni tampoco existe norma jurídica expresa alguna de rango legal o sublegal que le contemple como falta disciplinaria, es por lo que mal puede la Administración imputarle al actor las causales de destitución previstas en los artículos 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, “desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal” y “Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”, en consecuencia estima este Tribunal que en el presente caso el Instituto querellado incurrió en un falso supuesto de hecho, pues no fue debidamente demostrado en autos el incumplimiento por parte del querellante de aquellas órdenes o instrucciones emanadas de su supervisor inmediato a las cuales se hace referencia en el acto recurrido, así como tampoco se demostró la desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de sus funciones, en consecuencia se declara procedente la denuncia formulada en este punto por la parte actora, y así se decide.

Por otro lado, no deja de observar quien aquí Sentencia que la parte querellante denuncia que en lo relativo a la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente en lo referente a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre, que existe una diferencia muy grande entre actuar con deshonestidad, mentir, ser incorrecto o inmoral, y el hecho de haber expresado de manera respetuosa y personal su inconformidad con el incumplimiento de un pago que como trabajador le correspondía para ese momento, por lo cual, en su criterio no incurrió en falta de probidad. Aunado a ello, denuncia que nunca realizó un acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano o Ente de la Administración Pública, toda vez que nunca mintió, ni distorsionó lo que estaba ocurriendo. De igual manera, estima pertinente traer a colación que en ningún momento propició, trasladó ni convocó a ningún órgano de prensa o información, el día de los presuntos hechos, y en su ánimo nunca estuvo dañar o perjudicar la imagen de la institución para al cual prestaba sus servicios.

Para decidir al respecto, este Juzgador estima pertinente señalar que la falta de probidad ha sido definida como la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito ya que toca elementos más profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe. De la misma manera, la falta de probidad no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio. Aunado a ello, en el caso bajo estudio, el ciudadano querellante se desempeñaba como funcionario policial, debiendo garantizar la seguridad de la ciudadanía e inclusive resguardar la vida y bienes, tanto públicos como privados, además que el ejercicio de dicha profesión se conduce ante un régimen de jerarquía y las reglas de subordinación, siendo indispensable por parte del actor desempeñar una conducta intachable, recta, decente y honesta, por cuanto su persona y los demás funcionarios adscritos a la Institución querellada, son de alguna manera la cara del Instituto, tanto dentro como fuera del mismo, por ende, la conducta desplegada por estos inciden directamente en la percepción que tenga el exterior del Instituto para el cual presten sus servicios.

Así pues, de la revisión de las actas que conforman el expediente disciplinario del actor, concretamente de las declaraciones efectuadas por éste en sede administrativa, así como también de las actas procesales que conforman el expediente judicial, no considera quien aquí decide que la parte actora haya incurrido en la causal de destitución tipificada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente en lo referente a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre, pues tal como se ha mencionado con anterioridad, el querellante se limitó a propiciar en su declaración opiniones relacionadas con su caso personal, opiniones éstas relativas a la falta de pago de la totalidad del bono de fin de año que le correspondía como funcionario policial activo del Instituto querellado, no quebrantando en criterio de este Juzgador con la ética en las labores inherentes al cargo que detentaba, no demostrando la parte querellada de que manera el actor no cumplió de manera eficiente con las actividades asignadas en el ejercicio de su cargo, aunado a que, no se demostró que con las opiniones personales proferidas por el actor, éste haya atentado con la ética, la moral, integridad, hombría del bien, la rectitud, la honestidad y la buena fe en el obrar característica de todo funcionario público, pues en ningún momento el querellante llevó a cabo alguna actuación lesiva al buen nombre de la Institución Policial para la cual prestaba servicios, no emitió declaraciones falsas actuando dolosamente para perjudicar al organismo querellado, no distorsionó los hechos ocurridos en su caso concreto, aunado a que, no quedó demostrado en autos la intención del querellante de propiciar o convocar a ningún órgano de prensa o información a fin de perjudicar la imagen de la Institución Policial querellada. De la misma manera no existen pruebas fehacientes en el expediente disciplinario que tal hecho haya comprometido a imagen de la institución querellada ni tampoco de que forma su actuación ha de tenerse como un acto lesivo al buen nombre de la institución, puesto que el hecho que se le imputó consideró la Administración que atentaba contra el honor y la reputación de la imagen del Instituto querellado sin traer a los autos pruebas de que ello hubiere ocurrido, razón por la cual, en criterio de quien aquí sentencia, en el caso que nos ocupa la Administración pública incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues considera este Juzgado que no se configuró la causal de destitución tipificada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente en lo referente a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre, razón por la cual se declara procedente la denuncia formulada en este punto por la representación judicial de la parte actora, y así se decide.

Finalmente solicita la parte querellante con fundamento en lo dispuesto en los artículos 92, 93 numeral 1 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública la nulidad del acto administrativo recurrido, por haber violentado el derecho al trabajo y al debido proceso de su representado.

Para decidir respecto a la denuncia formulada por la parte querellante, relativa a la violación de su derecho al trabajo y al debido proceso, debe acotar este Tribunal que la representación judicial de la parte actora se limitó a formular tales denuncias sin proceder a fundamentar las mismas, sin indicar ante este Órgano Jurisdiccional de que manera la Administración Pública con su actuar procedió a violentar el derecho al trabajo y al debido proceso de su representado, razón por la cual debe este Tribunal desechar tales denuncias por infundadas y genéricas, y así se decide.

En fuerza de los razonamientos que preceden, vista la procedencia de la denuncia formulada por la parte actora relativa al vicio de falso supuesto de hecho en el cual incurrió la Administración Pública, este Tribunal debe declarar la nulidad absoluta de la Resolución Nº 006-13 dictada en fecha 22 de abril de 2013, por el Director General (E) del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, mediante la cual se destituyó del cargo de Oficial Jefe al hoy querellante, en consecuencia se ordena al Director de dicha Institución Policial reincorporar al querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y como indemnización el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue notificado de su destitución del cargo, esto es, 05 de junio de 2013, tal como se evidencia al folio 08 del expediente judicial, hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo.

Asimismo, advierte este Juzgador que dicho monto deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un solo experto que designará el Tribunal.

En relación a la experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía, en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

En lo que atañe al pedimento relacionado con el pago de todos los beneficios socio económicos que le corresponden al querellante que de haber estado activo hubiera disfrutado, hasta su efectiva reincorporación, para decidir al respecto observa este Tribunal que dicho pedimento resulta genérico, por lo que debe ser desechado el mismo, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada M.C.A., Inpreabogado Nro. 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.L.V.M., titular de la cédula de identidad Nro. 11.407.076, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 006-13 dictada en fecha 22 de abril de 2013, por el Director General (E) del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, mediante la cual se destituyó al hoy querellante del cargo de Oficial Jefe que venía desempeñando en dicho Instituto.

TERCERO

Se ordena la REINCORPORACIÓN del querellante al cargo de Oficial Jefe que venía desempeñando en el Instituto querellado o en otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración.

CUARTO

Se CONDENA a la parte querellada al pago como indemnización de los sueldos dejados de percibir por el querellante, de forma integral, es decir, con la variación que en el tiempo haya tenido el sueldo de dicho cargo en la institución, desde la fecha de notificación de su ilegal destitución (05 de junio de 2013), hasta que se haga efectiva su reincorporación al cargo.

QUINTO

Se NIEGA el pago pretendido por concepto de beneficios socio económicos pretendidos por el actor, por la motivación ya expuesta en este fallo.

SEXTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda y al Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda

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