Decisión nº 704 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoResolucion De Contrato

JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000855 (AH1C-T-2000-000004)

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CITIBANK N.A., inscrita el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 13 de noviembre de 1917, bajo el No. 293, en nombre de su representante legal ciudadano S.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-3.551.175, representada en la causa por la abogada Y.C.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.000, según constan en poder, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 2000, bajo el No. 57, Tomo 33, inserto al folio 6 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.V., venezolano, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.919.382. no tiene apoderado judicial.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora, interpuso demanda por resolución de contrato, en fecha 16 de junio de 2000. De dicho libelo se desprende los siguientes alegatos:

Que según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 26 de julio de 1998, anotado bajo el No. 7715, que la sociedad mercantil AUTOSERVICIO GINO, en fecha 11 de marzo de 1998, suscribió un contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano J.V. demandad, de un vehículo Marca: FIAT, Modelo: PALIO, Año 1998, Placa: AAW30V, Color: A.S., Tipo: COUPE, Serial de Carrocería: ZFA1780020V010609, Serial de Motor: 4 Cil..

Que consta en la cláusula segunda del mencionado contrato, que el precio de la venta fue de SEIS MILLONES TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.030.000,00), pagaderos de la siguiente forma:

  1. La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.412.000,00), entregó el comprador al momento de suscribir el referido contrato.

  2. La suma restante, es decir, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.618.000,00), sería pagadero mediante cuarenta y cuatro cuotas mensuales y, consecutivas de CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 141.661,72), el cual incluía el capital más los intereses, calculados a la tasa de cuarenta y seis por ciento (46%) anual.

  3. Cuatro cuotas especiales, por la cantidad de QUINIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 503.461,72), que incluía capital más intereses, calculados a la tasa de cuarenta y seis por ciento (46%) anual, pagaderas en marzo de 1999, 2000, 2001 y 2002.

Que había quedado expresamente convenido, que hasta que ocurriera el pago total de las obligaciones garantizadas por la reserva de dominio, la vendedora o sus cesionarios, se quedaría en custodia del titulo de propiedad del mencionado vehículo.

Que consta en la cláusula tercera del mencionado contrato, que los intereses sobre los capitales adeudados, serían calculados a la tasa de interés activa anual, la cual no podía exceder los límites legalmente establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Que la tasa de interés, podía ser ajustada periódicamente y automáticamente por la vendedora o cesionario, sin la necesidad de notificación alguna al comprador, de acuerdo a las variaciones que pudiera sufrir la tasa en el mercado cambiario.

Que se había establecido en la cláusula cuarta del mencionado contrato, que dependiendo a la tasa de interés aplicable al número de cuotas pendientes por pagar, podría aumentar al vencimiento de la última cuota de las establecidas en la cláusula segunda del contrato o, disminuir el valor de la misma.

Que en la cláusula quinta del mencionado contrato de venta con reserva de dominio, dispone que el retardo o incumplimiento en el pago de una o más cuotas, generarían intereses de mora, calculados en un tres por ciento (3%) adicional a los intereses estipulados, contados a partir de la fecha de vencimiento de las respectivas cuotas.

Que en la cláusula novena del mencionado contrato, dispone que la falta de pago a su vencimiento de una o más cuotas que en su conjunto excedieran de la octava parte del precio total del vehículo vendido, facultaría a la vendedora o la cesionaria a considerar el contrato resuelto de pleno derecho, pudiendo recuperar la posesión del mismo.

Que se estableció en la cláusula décima del referido contrato, que sí el comprador no cumpliere a tiempo con cualquiera de su obligaciones establecidas en el contrato o, sí el automóvil fuera cedido, embardo o destruido, las cuotas pagadas quedarían en beneficio de la vendedora o sus cesionarios a titulo de indemnización.

Que desde hace doscientos cincuenta días (250), el deudor había dejado de cumplir con sus obligaciones y que a pesar de múltiples comunicaciones, el demandado no había respondido voluntariamente con la obligación establecida en dicho contrato.

En conclusión, alegó que el referido contrato le fue cedido legalmente a su mandante, que el mismo se encontraba resuelto de pleno derecho conforme a la cláusula novena, por cuanto el monto adeudado excedía de la octava parte del precio del vehículo, asimismo, basó la pretensión conforme a lo pactado en el contrato ut supra, así como en los artículos 1, 5, 13, 14, 21 y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con la cláusula novena del mencionado contrato, en los artículo 1.354, 1.549 y 1.55 del Código Civil y, el artículo 881 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.

En el petitorio del escrito libelar la actora, solicitó la resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrita por la Sociedad Mercantil AUTOSERVICIO GINO C.A., y, el ciudadano J.V., anteriormente identificado.

Asimismo, solicitó que se ordene la restitución por vía reivindicatoria a la actora, el mencionado vehículo, objeto del contrato de contrato de compraventa con reserva de dominio y, del crédito cedido.

Solicitó medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto del contrato de venta con reserva de dominio.

Finalmente, estimó la demanda por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.5.521.862,86).

DE LA CONTESTACIÓN

El abogado I.P., inscrito en el impreabogado bojo el No. 3.339, actuado como defensor judicial del demandado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 16 de junio de 2000, fue consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la demanda que por resolución de contrato, interpusiera la representación judicial de la parte actora.

Mediante de diligencia de fecha 29 de junio de 2000, la representación judicial de la parte actora, consignó recaudos fundamentales de la demanda, para que se procediera a su admisión.

Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2000, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento a las partes y, en fecha 25 de mayo de 2001, en vista de no haberse podido citar personalmente al demandado, se ordenó la misma mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de octubre de 2001, el Tribunal de cognición nombró un defensor Ad Litem al demandado, previa solicitud de la parte actora, el cual da contestación a la demanda en forma genérica en fecha 4 de febrero de 2002.

Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2002, la representante judicial de la actora promovió pruebas.

Constan a los autos diferentes diligencias de la representación de la parte actora, solicitando se sentenciara la causa de que tratan las presentes actuaciones.

En fecha 28 de junio de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 1090, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 1 de octubre de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000855, abocándose a la causa ese mismo día la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, ordenando la notificación a las partes, tal y como consta en autos.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, se hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en Primera Instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el primero de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales, a los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.

En presente caso, la actora demandó la resolución de contrato de venta con reserva de dominio, por el supuesto incumplimiento contractual por parte del demandado, por la no cancelación de cuotas ordinarias mensuales, las cuales se comprometió a pagar conforme a lo estipulado en el referido contrato.

En las actas que conforman el presente expediente, se observa, que en razón de no haberse podido citar al demandado, el Tribunal que llevaba la causa, una vez agotado todas las recursos de ley para tal fin, le designó un defensor judicial y, no vulnerar así su derecho a la defensa, permitiendo continuar el juicio por los canales normales del procedimiento breve.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En este sentido, consta en los autos como documento fundamental, el contrato de compraventa de vehículo con reserva de dominio objeto de la causa, el cual se encuentra debidamente otorgado por ante la Notaría Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el No. 7715, el cual acompañó el actor y, que corre al folio 11 del expediente, a dicho instrumento, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 dell Código Civil, puesto que el mismo no fue impugnado, ni desconocido por su contraparte. Así se decide.

Con respecto a la prueba de informes promovida por la parte actora, este Juzgador observa que dicha prueba se promovió con la finalidad de que la sociedad mercantil CITIBANK N.A., es decir, la actora, informara sobre el monto adeudado para la fecha por parte del demandado, lo que por la propia naturaleza de dicho instrumento, no lo hace un medio de prueba, puesto que nadie puede fabricar su propias probanzas, razón por la cual este Juzgado desecha la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por su parte, la representación de la parte demandada, no aportó ningún elemento probatorio que desvirtuara la pretensión de la parte actora, por lo que no cumplió con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que quien pretenda que ha sido libertado de una obligación, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su dicha obligación.

Del análisis del presente contrato, se evidencia que el demandado ciudadano J.V., entregó el comprador como parte de pago la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.412,00), al momento de suscribir el referido contrato, de igual forma, se comprometió a pagarle a la vendedora o a su cesionario la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.618,00), por concepto de capital restante del valor total del referido vehículo, el cual se le había vendido por un total de SEIS MIL TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.030,00). Que dicho pago restante lo debía hacer mediante cuarenta y cuatro (44) cuotas continuas mensuales, por un monto de CIENTO CUARENTA Y UNO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 141.66), el cual incluía el capital más los intereses convencionales, calculados a la tasa de cuarenta y seis por ciento (46%) anual.

Asimismo, se evidencia del referido contrato, que en la cláusula novena se estableció, que la falta de pago a su vencimiento de una o más cuotas que en su conjunto excedieran de la octava parte del precio total del vehículo vendido, facultaría a la vendedora o la cesionaria a considerar el contrato resuelto de pleno derecho, pudiendo recuperar la posesión del mismo, motivo por el cual la actora demandó la resolución del contrato, por no haber cumplido el deudor (demandado) con la obligaciones allí asumidas.

Ahora bien, el demandado no probó haber cumplido con el pago de las cuotas, por lo que se presume su incumplimiento, siendo que la pretensión de la demandada es exigible y, no es contraria a derecho, aunado que los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación realizada, se subsumen en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, la cual rige la materia sometida a consideración en el presente caso, de manera que la petición del actor tiene asidero legal para ser declarada con lugar.

De lo que se deduce, que la pretensión de la parte actora, encuadra perfectamente con lo establecido en el preinserto, en virtud las cuotas adeudadas por la parte demandada, exceden de una octava parte del precio total del vehículo objeto de la litis, lo que da lugar a la resolución del contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre el demandado ciudadano J.V. y sociedad mercantil AUTOSERVICIO GINO, la cual cedió sus derechos y obligaciones de dicho contrato a la actora Sociedad Mercantil CITIBANK N.A..

De igual manera y, de cara al petitorio de la actora concerniente a que las cuotas y cantidades de dinero por ella recibidas por efecto de la celebración del contrato, queden en su beneficio como “justa compensación por el uso, depreciación, desgastes y desperfectos de la cosa vendida”, se declara igualmente procedente dicho petitorio, todo ello a tenor de lo establecido en la cláusula décima del resuelto contrato y de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la propia Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, tal y como se establecerá de forma clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato con reserva de dominio que incoara la Sociedad Mercantil CITIBANK N.A., en contra del ciudadano J.V., supra identificados, en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la demandada a devolver el vehículo dado en venta bajo la modalidad con reserva de dominio de las siguientes características vehículo Marca: FIAT, Modelo: PALIO, Año 1998, Placa: AAW30V, Color: A.S., Tipo: COUPE, Serial de Carrocería: ZFA1780020V010609, Serial de Motor: 4 Cil..

SEGUNDO

De igual manera, se declara que las cantidades recibidas por la actora, como consecuencia de la celebración del contrato aquí declarado resuelto, queden en beneficio de ella a título de compensación.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve días ( 29) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 29 de junio de 2014, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

AGS/rigm/fu.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR