Sentencia nº RC.000040 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000344

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA

En el juicio por cobro de bolívares intentado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la sociedad mercantil CITIBANK, N.A., representada judicialmente por los abogados J.M.O., G.M.B., M.A.M., A.B.H., L.B., L.E.P., J.A.D.M., A.G., R.A.P.d.P., J.P.P., E.L., A.B. hijo, C.A.S., M.A.S., R.T., A.G.J., C.Y.A., C.P.M., J.M.L., M.M.T., C.F., A.P., J.M.R., A.P.C., M.C., J.E.A. y ante esta sede casacional por los abogados R.P.B., B.P. y A.C., contra el ciudadano J.R.D.L.R.R., representado judicialmente por el abogado A.M.S. y actuando ante esta Sala en su propio nombre y en defensa de sus derechos; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, 3 de diciembre de 2012 dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandado reconviniente, sin lugar la demanda, sin lugar la reconvención. Revocó la decisión apelada y condenó al demandante reconvenido al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del

Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción del ordinal 4°) del artículo 243 eiusdem, por contradicción en los motivos. Explana la recurrente que el ad quem por una parte declara que las acciones contra quien libró el cheque no persisten, si la suma establecida en el documento deja de estar disponible por hecho del banco librado y asimismo, acusa la formalizante, que la alzada en el texto de la sentencia declara que la acción del portador contra el obligado, desaparece si no se levanta el protesto del cheque.

Para apoyar su delación, la recurrente alega:

… Ahora bien, conforme a los términos, la recurrida se afirma consiente y de acuerdo en que, de las acciones contra quien libró el cheque y se lo entregó en pago, el portador del mismo solamente “queda desposeído de sus derechos” si la suma a pagar por el Banco librado deja de estar disponible por hecho del Banco. Ergo, no caducan las acciones del portador del cheque, si esa suma deja de estar disponible por hecho del propio librador del cheque, si éste frustra por cualquier vía ese pago, ya sea retirando los fondos suficientes o no proveyéndoles.

(…Omissis…)

Sin embargo, el caso es que a continuación de esas razones, la recurrida expone y concluye.

(…Omissis…)

Y de esa forma, contrariamente a lo que había establecido el sentenciador según hemos destacado anteriormente, resulta ahora que el portador queda desposeído de sus derechos contra el librador del cheque, sin que la causa de ello sea la frustración del pago hecho imputable a la institución bancaria del caso, ni por alguna otra causa que pudiera considerarse legítima, sino por el hecho de no haberlo presentado para su protesto en los términos fijados por la Ley Mercantil; conclusión esta última en que se fundamenta a continuación el sentenciador para declarar sin lugar la demanda…

.(Cursivas del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

El vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en las cuales viene a producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Del estudio de la denuncia bajo análisis, puede precisar esta Sala que la formalizante encuadra el vicio de inmotivación en la modalidad descrita en el numeral tercero, es decir, en la destrucción de los motivos por ser contradictorios e inconciliables.

El vicio delatado se produce en los casos en los que los motivos de la sentencia se contradicen de tal forma que la hacen inejecutable, inficionándola y desobedeciendo el deber de expresar los fundamentos en los que la decisión se apoya, ya que, el propósito de la motivación de todo fallo es llevar al ánimo de los litigantes la justicia de lo decidido y, además, permitir el control de la legalidad de la sentencia.

En el sub iudice observa la Sala que la formalizante plantea de una forma parcial, el razonamiento de la recurrida, tratando de obtener de la Sala un pronunciamiento de contradicción en los motivos. La realidad de la recurrida es otra, y a efecto de evidenciarlo, la Sala realizará la transcripción de la parte pertinente de la sentencia impugnada.

Señaló la recurrida lo siguiente:

…Observa esta Alzada que la parte demandada a través de su representante judicial en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque Nº 80997546, señalando que con arreglo al artículo 492 del Código de Comercio, el cheque no fue presentado al Banco librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, toda vez que se trataba de un cheque pagadero en el mismo lugar en que fue girado; que según el artículo 493 ejusdem, el poseedor del cheque pierde su acción contra el librador si después de transcurrido el lapso de ocho días, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librador, lo que quiere decir, que si el demandante hubiere presentado el cheque al Banco librado hasta el 6 de julio de 1998, habría hecho efectivo el importe total del título contra la cuenta-corriente de su representado; que para la fecha en que la actora presentó la demanda, es decir, el 17 de diciembre de 1998, ya le había caducado la acción de cobro al poseedor del cheque.

(…Omissis…)

La falta de presentación oportuna, en líneas generales, sólo produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes. Además, puede generar la pérdida de las acciones contra el librador, cuando transcurrido el término de presentación (8-15 días) la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado (Banco).

El vencimiento establecido en el artículo 442 del Código de Comercio, ha sido modificado por los artículos 492 y 493 eiusdem, en lo relativo a la acción de regreso contra los endosantes y excluye la caducidad de la acción contra el librador, si no ha sido presentado dentro del término fijado por el citado artículo 492. Si no se presenta el Cheque en los Términos expresados y, la disponibilidad de fondos en la cuenta contra la cual se gira, y quiebra el librador o entra en suspensión de pago, el portador pierde la acción de regreso contra el librador, pero si, el librador gira el cheque sin tener fondos suficientes para cubrirlo en el librado, o si la suma del giro ha dejado de ser disponible por el hecho del librador, el tenedor del cheque podrá ejercitar la acción de regreso contra el librador.

De acuerdo con el artículo 491 del Código de Comercio, la materia del protesto desarrollada en el artículo 492 eiusdem, para la letra de cambio, es aplicable al cheque, y en esa norma se dice que el protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes: La finalidad del protesto es la de determinar la mora del deudor.

(…Omissis…)

La norma transcrita, es perfectamente aplicable por analogía al cheque, de acuerdo al artículo 491 eiusdem, de esta forma “...el día de la presentación al pago, que marca el vencimiento del cheque, y los dos días laborables inmediatos que le sigan, son los días útiles para protestarlo...” (Vadell G., Juan. La Pérdida de las Acciones Derivadas del Cheque. Vadell Hermanos Editores. Pág. 58).

Así las cosas, debe determinarse qué debe entenderse por fecha de vencimiento del cheque. Conforme a estudios doctrinarios, la fecha de vencimiento del cheque, asimilado a la letra de cambio a la vista, queda establecida por el día en que éste título valor (cheque), es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro. Así pues, la presentación del cheque al cobro ante el Banco, marca el momento de su vencimiento.

(…Omissis…)

De acuerdo a (Sic) la actas del expediente se desprende que el cheque fue presentado el 17-06-1998, es decir, al día siguiente de su emisión, a los fines de ser depositado en la cuenta de ahorros N° 5035342704, perteneciente al ciudadano R.D.S.O., en la entidad bancaria CITIBANK, realizándose dicho depósito por un monto erróneo, es decir, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), tal y como se desprende de la lectura del libelo, ya que el monto real del mismo fue emitido por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), y no es sino hasta el 04 de agosto de 1998, que el demandante se da cuenta del error y procedió a acreditar en esa misma fecha el saldo restante, y paralelamente procedió a requerir de la entidad bancaria del librado el monto real del cheque.

Por otra parte se desprende que en fecha 05 de agosto de 1998, el demandante debitó de la cuenta de ahorros del ciudadano R.D.S.O. la suma total de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), justificando su acción en el hecho que el cheque depositado y presentado al cobro por ante el Banco Venezolano de Crédito no tenía la suficiente provisión de fondos.

Por otra parte se observa, que el ciudadano R.D.S.O., en vez de realizar el protesto de ley, procedió a demandar a la hoy accionante CITIBANK por negligencia ya que por su propio error la suma del cheque no fue cobrada dentro del lapso previsto en la ley, culminando dicho juicio en transacción en el cual la entidad hoy accionante canceló al mencionado ciudadano la suma que comprendía el cheque y toda indemnización que fue demandada, procediendo a ceder a CITIBANK todos los derechos y acciones que pudiere ejercer contra el librador del cheque, sin que conste en autos que ni el ciudadano R.D.S.O. ni el hoy accionante en su condición de cesionario hubieren realizado el protesto de ley en su oportunidad legal.

En el presente caso, observa esta sentenciadora que el cheque demandado no fue protestado después de expirado el término legal, lo cual se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, ya que la parte actora no señaló ni trajo a los autos, Acta levantada ni debidamente notariada en que hubiere dado cumplimiento con lo previsto en la norma para poner en mora al deudor, quedando demostrado que el protesto no fue levantado ni dentro del lapso ni fuera de los términos legales fijados por la Ley Mercantil, quedando de esta manera el portador desposeído de sus derechos contra el librador del título valor, al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto, establecido en el artículo 452 del Código de Comercio. ASÍ SE DECIDE…

(Resaltado, mayúscula y subrayado del texto transcrito).

Como puede observarse de la transcripción anterior, la recurrida estableció dos (2) supuestos 1.- Cuando se presente el cheque a su pago, extemporáneamente, vale decir, fuera de los lapsos previstos en el artículo 492 del Código de Comercio y al presentarlo, la cuenta contra la cual se giró, carece de fondos por causa imputable al librado (entidad bancaria), ello conlleva la pérdida de la acción de regreso contra el librador. 2.- Que no se levantó el protesto correspondiente del cheque en comentario, ni en el lapso de ley ni fuera de éste, quedando, en consecuencia, el portador del título desposeído de la acción por agotamiento del lapso de caducidad establecido en el Código de Comercio.

Con base en los razonamientos expuestos y del análisis de la recurrida que la Sala ha realizado, se concluye que no incurrió la sentencia impugnada en el vicio de contradicción en los motivos que se le señala, lo que, por vía de consecuencia, conlleva a declarar improcedente la denuncia de infracción del ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 274 eiusdem, por falta de aplicación.

Acusa la formalizante que el ad quem aplicó falsamente el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en razón de haber condenado al pago de las costas procesales a la demandante y, en su decir, ella no fue totalmente vencida en el juicio ya que se declaró sin lugar la reconvención propuesta, presupuesto indispensable para que pudiera declararse tal condenatoria. Asimismo delata que esa misma norma era la aplicable al caso pero, interpretándola al contrario.

Aprecia la Sala advertir a la formalizante que su denuncia resulta equívoca ya que, una norma es falsamente aplicada cuando el supuesto de hecho que ella contempla no se ajusta a la situación que se resuelve y la falta de aplicación, por su parte, se produce en los casos en los que se deja de aplicar una disposición legal que sí debe utilizarse para resolver un asunto. De lo que se colige que no es procedente y, por lo demás reviste falta de técnica casacionista, el denunciar una misma norma bajo los dos motivos de infracción de ley.

No obstante lo anotado, que permitiría a la Sala desechar por falta de fundamentación la denuncia bajo estudio, se pasara a resolverla, aplicando el criterio flexible inspirado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para apoyar su delación la formalizante alega:

…En cuanto al dispositivo Cuarto, es evidente que no hay vencimiento total, puesto que se desecha la reconvención propuesta por la parte demandada.

Luego, no existiendo vencimiento total no hay lugar, por ningún respecto, a la condena en costas que contempla el artículo 274 que se denuncia infringido, puesto que está ausente en el caso esa circunstancia que es el presupuesto necesario e indispensable para ello; norma cuya aplicación resulta por tanto improcedente.

En cumplimiento de lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, indico que la falsa aplicación denunciada resulta determinante en lo dispositivo de la recurrida, puesto que es el fundamento único que soporta la condena en costas que se aplica a la parte actora recurrente.

En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 317, eiusdem, indico que el Tribunal debió aplicar y no aplico, para resolver la controversia, el señalado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pero en cuanto a su interpretación a contrario establece que es procedente la condena en costas solamente cuando hay vencimiento total, lo cual, según señalamos no sucede en el caso…

.

Para decidir, la Sala observa:

En primer término la recurrente denuncia la infracción del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, para luego exponer que la misma norma era la aplicable al caso pero por interpretación al contrario, ya que, no debió condenársele al pago de las costas ya que, en su opinión, no hubo vencimiento total en su contra.

Ahora bien, el vencimiento total en juicio viene dado en el caso, en el cual, el accionante o el demandado sucumben o bien en su pretensión procesal el primero, porque se le declara sin lugar la demanda, o bien de ser declarada con lugar aquella el demandado resulta condenado en el fallo.

Resulta pertinente acotar que el asunto del vencimiento total hay que evidenciarlo del análisis del dispositivo de la sentencia y, su correspondencia con la pretensión procesal ya que, si al demandante se le otorga todo lo que solicita en el libelo o, si por lo contrario, el demandado es absuelto, allí hay vencimiento total, respectivamente.

En el sub iudice aprecia la Sala que, el dispositivo de la sentencia, el ad quem establece: “…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta de fecha 16 de octubre de 2002, por el abogado J.R.D.L.R., en su carácter de parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE REVOCADA la sentencia de fecha 18 de julio de 2002. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLÍVARES incoara CITIBANK N.A., contra el ciudadano J.R.D.L.R.R.. CUARTO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano J.R.D.L.R.R. contra CITIBANK, N.A….”.

Del transcrito realizado evidencia la Sala que la pretensión del actor fue desechada y la reconvención ejercida por el demandado fue rechazada lo que, por vía de consecuencia, conlleva a establecer que si ninguna de las partes obtuvo lo requerido en su pretensión, entonces hubo vencimiento recíproco entre ellas y, en tal razón, resulta procedente el pago de las costas, siempre en forma recíproca.

La Sala debe señalar, que la denuncia se limita a impugnar la condenatoria en costas de la actora, a través de la falsa aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no la ausencia de condenatoria en costas de la demandada-reconviniente, que también salió perdidosa en su contrapretensión, razón por la cual, la Sala se limitará al análisis de este aspecto de la condenatoria. Así se decide.

De los razonamientos expuestos supra, concluye la Sala que el ad quem no infringió la norma delatada ya que, efectivamente, a la demandante le fue negada su pretensión y, por vía de consecuencia, fue vencida en la litis, razón por la cual se declara improcedente la denuncia por falsa aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción del artículo 275 eiusdem por falta de aplicación. Acusa la recurrente que por cuanto se declaró sin lugar la demanda e, igualmente sin lugar la reconvención, hubo un vencimiento recíproco y, en consecuencia, procedía la condenatoria en costas a ambas partes.

Para apoyar su delación la formalizante alega:

…Luego, está claro que la recurrida contiene un vencimiento en la demanda contra la demandante y un vencimiento en la reconvención contra el demandado, esto es, contra la demandante y su vencimiento recíproco que da lugar a la aplicación del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: “Cuando hubiere vencimiento recíproco cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria”.

Pero, puesto que la recurrida no emite contra el demandado la condena consiguiente, según lo indicado, deja de aplicar e infringe, ciertamente, la norma denunciada.

En cumplimiento de lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, indico que la falta de aplicación denunciada resulta determinante en los dispositivos de la recurrida, puesto que de aplicarla, habría incluido entre los mismos la citada condena en costas a la parte demandada.

En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 317, eiusdem, indico que el Tribunal debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, el señalado artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Solicito, conforme lo expuesto, se declare con lugar esta denuncia…

.(Resaltado y cursiva del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Acusa la recurrente la falta de aplicación por parte del ad quem del contenido del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, en razón, de haber declarado sin lugar ambas pretensiones, y en consecuencia se produjo un vencimiento recíproco de los litigantes.

Ahora bien, el vencimiento recíproco se produce en aquellos casos en los que ninguna de las partes obtiene un pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Cuando tanto el actor como el demandado obtienen un rechazo en sus pretensiones procesales hay vencimientos recíprocos.

De esta forma se impone a cada parte la responsabilidad por las costas de la contraria, en atención a su propio vencimiento.

En el sub iudice, aprecia la Sala que ambas pretensiones (demanda y reconvención) fueron desestimadas por el juez, de forma que en el caso se produjo el vencimiento recíproco alegado por la recurrente ya que, ninguno de los litigantes obtuvo victoria sobre el otro y, por vía de consecuencia, ambas partes debieron ser condenadas en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Cuando hubiere vencimiento recíproco cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. Mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución. En todo caso, liquidadas las costas, éstas se compensarán hasta concurrencia de la cantidad menor

.

Con base en los razonamientos expuestos que evidencian que se produjo en la recurrida la falta de aplicación del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada reconviniente obtuvo un pronunciamiento de “sin lugar la reconvención”, se declara procedente la denuncia analizada. Así se decide.

La Sala debe señalar, que de no prosperar alguna otra denuncia de fondo que obligue a un reenvío, deberá prescindir de éste, casando sin reenvío la recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, el cual establece: “…La Corte Suprema de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo…”.

III

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del

Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 493 del Código de Comercio, por falta de aplicación, 461 eiusdem por error de interpretación y 452 ibidem, por falsa aplicación.

Acusa la formalizante que el ad quem le negó aplicación al artículo 493 del Código de Comercio, al establecer que el portador del cheque quedó desposeído de sus acciones al no presentar el título valor oportunamente al cobro. Asimismo, denuncia que fue infringido el artículo 461 eiusdem por errónea interpretación por cuanto, en el decir de la formalizante, la falta del levantamiento del protesto por falta de pago, no deviene en pérdida de la acción contra el librador sino contra los endosantes y en relación al artículo 452 ibidem, delata su falsa aplicación alegando que la caducidad prevista en la norma acusada, es para efectuar el levantamiento del protesto, no así para ejercer las acciones contra el emisor del efecto cambiario in comento.

Para apoyar su delación la recurrente alega:

…Ahora bien, por lo que respecta al artículo 493 del Código de Comercio, observo que aun cuando la sentencia lo transcribe -con el error material señalado- e incluso lo comenta en su correcto sentido, esto es, que el portador del cheque pierde sus acciones solo cuando, no habiéndolo presentado a tiempo, “...la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado (Banco).”, desconoce luego totalmente ese sentido e ignora totalmente sus consecuencias, pues no lo toma para nada en cuenta a la hora de concluir que en el caso, el portador del cheque quedó desposeído de sus acciones y es improcedente por tanto la demanda.

De ese modo, por consiguiente, dejó de aplicar la recurrida, e infringió, la norma en referencia, pues, conforme a la misma, al no tratarse en el caso de un hecho del Banco librado que hubiere frustrado el pago, el portador del cheque continuó en posesión de sus acciones contra el librador del efecto de comercio.

En lo que concierne al artículo 461 del Código de Comercio, observo que la recurrida, a pesar de que (Sic) de la cita del contenido de la norma que destaca, se desprende que el portador del cheque, después de vencido el lapso para levantar el protesto por falta de pago, pierde sus acciones contra los endosantes, mas no contra el aceptante (debiendo entenderse equiparado a éste el librador del cheque), lo entiende erróneamente en el sentido de que (Sic) esa pérdida de acciones sí es aplicable al librador del cheque, y efectivamente la aplica en ese sentido al fundamentar su conclusión de sin lugar la demanda por efecto de no haberse levantado el protesto del cheque en el lapso hábil a ese efecto.

Y en lo que respecta al artículo 452 del Código de Comercio, observo que el sentenciador de la recurrida afirma expresa y precisamente que conforme a su texto, la no presentación del cheque en los términos fijados en el mismo a los fines del protesto, conlleva la caducidad no solo del lapso para levantarlo, sino también de las acciones del portador del cheque contra el librador, lo cual es absolutamente inexacto, porque no es eso lo que en realidad consagra la norma.

En efecto, lo que en realidad establece esta disposición legal, es la caducidad de la posibilidad de levantar válidamente el protesto del respectivo efecto de comercio, pero los efectos de haber omitido esa diligencia tanto en el caso de la letra de cambio como en el caso del cheque, no se rigen por ella, pues son otros dispositivos los que consagran las diferentes consecuencias para los distintos personajes que intervienen en ellos y su respectiva colocación en el instrumento. Una cosa es la caducidad del lapso para levantar el protesto y otra la caducidad de las acciones que puedan o no permanecer en la órbita de facultades de esos personajes, tanto si se lo protestó como si no se lo protestó en tiempo hábil o en ningún momento.

Así, será distinto el tratamiento si se habla de libradores, endosantes, librados, aceptantes, avalistas o interventores, y respecto de (Sic) cada uno de ellos regirán las disposiciones particulares contenidas en los Capítulos X y XII del Código de Comercio.

Luego, no era aplicable en el caso por las razones señaladas el citado artículo 452 del Código de Comercio, y además porque no indica la recurrida que estuviese planteada controversia alguna sobre si se levantó o no en tiempo hábil el protesto, sino el régimen aplicable en un asunto en el que, por definición, no hubo protesto…

(Cursiva del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Acusa la recurrente que el ad quem dejó de aplicar el artículo 493 del Código de Comercio. Ahora bien, el artículo denunciado como infringido establece los plazos en los que el portador de un cheque debe presentarlo al cobro y las consecuencias que se derivan de no hacerlo dentro de los mismos.

La recurrida en su parte pertinente expresó: “…La falta de presentación oportuna, en líneas generales, sólo produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes. Además, puede generar la pérdida de las acciones contra el librador, cuando transcurrido el término de presentación (8-15 días) la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado (Banco). El vencimiento establecido en el artículo 442 del Código de Comercio, ha sido modificado por los artículos 492 y 493 eiusdem, en lo relativo a la acción de regreso contra los endosantes y excluye la caducidad de la acción contra el librador si no ha sido presentado dentro del término fijado por el citado artículo 492….” (Negrillas del texto y resaltado de la Sala).

Vista la exposición de la recurrida, se observa que la alzada no dejó de aplicar la norma denunciada ya que, realizó sus razonamientos para concluir que efectivamente, el tenedor del cheque pierde su acción contra el librador del mismo, si la falta de pago se produce por causa del librado (Banco). Como se observa del texto de la sentencia impugnada, lo que se estableció fue que el protesto nunca se levantó, ni dentro del lapso ni fuera de éste, quedando de esta manera el portador desposeído de sus derechos contra el librador del título valor “…al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto establecido en el artículo 452 del Código de Comercio. Así se decide…”

Por estas razones el ad quem declaró la caducidad de la acción y no puede entenderse del texto de la sentencia, tal como lo pretende hacer ver la recurrente, que la alzada hubiese establecido la pérdida de la acción del tenedor del efecto cambiario, como consecuencia de una falta de aplicación del artículo 493 del Código de Comercio, o errónea interpretación del artículo 461 eiusdem; el juez superior estableció que el protesto de ley nunca fue levantado y como consecuencia aplicó el lapso de caducidad.

En atención a la denuncia de infracción por errónea interpretación del artículo 461 del Código de Comercio, debe la Sala concluir que la norma denunciada es perfectamente clara cuando: “… Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago… … el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante…”.

Sobre el particular del lapso de caducidad para que el tenedor o poseedor legítimo de un cheque, proceda a la realización del levantamiento del protesto, la Sala de Casación Civil, ha señalado en sentencia N° RC.00606, exp. 01-937, lo siguiente:

De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.

(Resaltado de la Sala).

Así debe la Sala concluir que, no se produjo, por parte de la recurrida la errónea interpretación del artículo 461 del Código de Comercio, ya que, ciertamente tal y como la sentencia del ad quem lo determinó, al no haberse protestado el cheque, se produjo la caducidad de la acción respecto al portador del cheque frente al librador.

En efecto, la recurrida hizo un pronunciamiento lapidario, cuando señaló que el protesto nunca fue levantado indicando que: “…En el presente caso, observa esta sentenciadora que el cheque demandado no fue protestado después de expirado el término legal, lo cual se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, ya que la parte actora no señaló ni trajo a los autos, acta levantada ni debidamente notariada, en que hubiere dado cumplimiento con lo previsto en la norma para poner en mora al deudor, quedando demostrado que el protesto no fue levantado ni dentro del lapso, ni fuera de los términos legales fijado por la Ley Mercantil, quedando de esta manera el portador desposeído de sus derechos contra el librador del título valor, al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto, establecido en el artículo 452 del Código de Comercio. Así se decide….”.

De esta forma, si el protesto de ley nunca fue levantado, de acuerdo con lo establecido por el juez superior, procedía la caducidad de seis meses contenida en el artículo 452 del Código de Comercio. Así se decide.

En relación con la denuncia de falsa aplicación del artículo 452 del Código de Comercio, debe la Sala establecer que la infracción delatada no existe en la recurrida ya que, por expresa disposición del mismo Código de Comercio, tal normativa es aplicable al caso de los cheques y así se evidencia del contenido del artículo 492 eiusdem, que en su único aparte prevé: “…La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX…”, sección que contiene, precisamente, las disposiciones que regulan la falta de aceptación y de pago de la letra de cambio, aplicables, por analogía, al cheque.

Con base en los razonamientos expuestos, se declara la improcedencia de la denuncia de infracción de los artículos 493, 461 y 452 del Código de Comercio por falta de aplicación, error de interpretación y falsa aplicación, en su orden. Así se decide.

CASACIÓN SIN REENVÍO

En el caso de autos, ha sido declarada procedente la segunda denuncia por infracción de ley, en razón de la omisión por parte de la recurrida de condenar en costas a las partes en forma recíproca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, esta Sala observa que en el caso bajo decisión están cumplidos los requisitos del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, pues la infracción de ley detectada, implica añadir simplemente la referida condena en costas para su corrección. Por tal motivo, la Sala deberá casar sin reenvío el fallo recurrido, aplicando la condena en costas en forma recíproca. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 3 de diciembre de 2012. Se CASA SIN REENVÍO la sentencia recurrida, y, en consecuencia, se declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada reconviniente contra la decisión de fecha 16 de julio de 2002 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo en lo Civil Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas; SEGUNDO: Nulo el fallo dictado por el juzgado a quo; TERCERO: Sin lugar la reconvención. CUARTO: Sin lugar la demanda incoada por cobro de bolívares. QUINTO: Se condena a las partes al pago recíproco de las costas procesales por haber sido declaradas sin lugar ambas pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera CASADA y sin reenvío la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.M.,

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AURIDES M.M. Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA L.S.,

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C.W.F.

Exp. AA20-C-2013-000344

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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