Decisión nº PJ0662012000029 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 29 de febrero de 2.012.-

201º y 152º.

ASUNTO: FP02-U-2010-000054 SENTENCIA Nº PJ0662012000029

-I-

Vistos

con informes presentados por la empresa CITY MOTORS, C.A.

Con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por los Abogados J.C.D.V. y A.J.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N 10.387.571 y 16.499.362, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 146.634 y 129.168, respectivamente, en representación judicial de la sociedad mercantil CITY MOTORS, C.A., contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/088, de fecha 10 de junio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, en horas de Despacho del día 27 de julio de 2010, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto, darle entrada al precitado recurso y practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo (v. folio 49).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 63, 68, 80 y 94) este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662011000155, de fecha 04 de agosto de 2.011, admitió el recurso contencioso tributario ejercido por la prenombrada contribuyente (v. folios 95 al 97).

En fecha 19 de octubre de 2.011, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria Nº PJ0662011000177, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil CITY MOTORS, C.A., y por la representante de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana. (v. folios 135 y 136).

En la oportunidad procesal, para la presentación de los respectivos informes de las partes, tan sólo la representación judicial de la empresa CITY MOTORS, C.A., hizo uso de tal derecho; por tanto, en fecha 15 de diciembre de 2.011, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 201).

La representante de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, presento escrito de informes extemporáneamente, en fecha 16 de diciembre de 2012. (v. folios 202 al 216).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 09 de julio de 2009, le fue notificada a la contribuyente dos (02) Resoluciones de Imposición de Sanciones y Determinaciones de Intereses Moratorios, s/n, con sus respectivas Planillas para Pagar Nº 082001230004784 y 082001230004785, ambas emitidas por la División de Contribuyentes Especiales de la Región Guayana.

En fecha 14 de enero de 2010, la prenombra contribuyente intentó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana recurso jerárquico contra las Resoluciones de Imposición de Sanciones y Determinaciones de Intereses Moratorios, s/n, con sus respectivas Planillas para Pagar Nº 082001230004784 y 082001230004785.

En fecha 23 de junio de 2010, la investigada empresa CITY MOTORS, C.A., fue notificada de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/088 de fecha 10 de Junio de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico in comento.

Para luego, en fecha de 26 de julio de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil CITY MOTORS, C.A., interponer ante este Juzgado el correspondiente recurso contencioso tributario en contra de la referida Resolución Administrativa (v. folios 01 al 43).

-III-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Que para el periodo “Primera quincena de junio del año 2004” la fecha de vencimiento era el 21 de junio de 2004 y fue presentada por la recurrente el día 14 de julio del año 2004 (planilla de pago Nº 0490079856).

Que para el periodo “Segunda quincena de junio del año 2004”, la fecha de vencimiento era el 02 de julio del año 2004 y presentada por la contribuyente el día 14 de julio de año 2004 (planilla de pago Nº 0490079855).

Que según las resoluciones de imposición y determinación de intereses moratorios se procedió a efectuar una revisión de la declaración y pago de las retenciones de IVA correspondiente a los periodos ut supra en forma extemporánea, razón suficiente para que la División de Contribuyentes Especiales sancionara a administrada con los conceptos de intereses moratorios y multas conforme a lo dispuesto en el artículos 66 y 113 respectivamente.

Que en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, existen hecho o circunstancias que eximen de responsabilidad a los sujetos obligados, y desde luego en materia tributaria también existen estas disposiciones, tal es el caso del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

Que en el caso que nos ocupa, CITY MOTORS cuando interpuso el recurso jerárquico y que en razón de ello, alegó la conducta de la contribuyente de declarar en forma extemporáneamente las retenciones del impuesto al valor agregado obedece a una circunstancia extraña y ajena a ella, lo que encuentra con la eximente de responsabilidad por el ilícito tributario dispuesto en el numeral 4º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

Que en la resolución de imposición de sanción y determinación de intereses moratorios; Planilla de liquidación Nº 082001230004784 y emisión de planilla complementaria .Nº 00890000185, corresponde a la PRIMERA quincena del periodo 06/2004, de acuerdo a la resolución emanada de la División de Contribuyentes Especiales la fecha de vencimiento era el 21/06/2004, sin embargo, CITY MOTORS presentó su declaración el día 14/06/2004, es decir, EN MORA. No obstante, tal extemporaneidad fue producto de una anomalía en el portal fiscal, el cual fue debidamente notificado por la contribuyente el mismo día que vencía el plazo, es decir, 21/06/2004 tal y como consta de la notificación formal según consta en el AUTO DE RECEPCION Nº 9458 que a efectos de comprobación acompañó como prueba marcada con la letra “B”.

Que la resolución de imposición de sanción y determinación de intereses moratorios; planilla de liquidación Nº 0089000184 que sustituye a la planilla Nº 082001230004785, corresponde a la SEGUNDA quincena del periodo 06/2004, de acuerdo a la resolución emanada de la División de Contribuyentes Especiales la fecha de vencimiento era el 02/06/2004, sin embargo, CITY MOTORS presentó su declaración el día 14/07/2004, es decir, en MORA. No obstante, tal extemporaneidad fue producto de una anomalía en el portal fiscal, el cual fue debidamente notificado por la recurrente el mismo día que vencía el plazo, es decir, el 02/06/2004 y reiterado muchas veces de manera verbal y posteriormente el 13/07/2004 a través de correo electrónica a la siguiente dirección asistencia seniat.gov.ve donde se dejo constancia de las notificaciones verbales, tal y como consta en la notificación formal de fecha 02/06/2004. el reporte del “error en el servidor” el correo electrónico enviado por la recurrente al SENIAT y la contesta de ellos donde por fin se subsano de fecha 13/07/2004, que a los efectos de la comprobación acompaño con la letra “C”.

Que en suma, las cusas que imposibilitaron el cumplimiento de la obligación de enteramiento de IVA retenido en el tiempo oportuno, queda fehacientemente demostrado e las pruebas marcadas “B”, “C” y “D”, fueron errores que presentó el portal de la Administración en esas DOS (2) oportunidades, hechos que evidentemente obedecen a circunstancias extrañas no imputables a la conducta de la recurrente, y así fue explicada y notificada en la oportunidad legal a la Administración Tributaria, específicamente la División de Contribuyentes Especiales.

-IV-

PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Copia de carta dirigida Gerencia de Tributos Internos Región Guayana (v. folios 34 al 37); Copia simple de la planilla para pagar Nº 081001240000185 de fecha 15 de junio de 2010 (v. folio 38); Planilla para pagar Nº 082001230004784 de fecha 03 de diciembre de 2009 (v. folio 39); Planilla de liquidación Nº 081001240000185 de fecha 15 de junio de 2010 (v. folio 40); Planilla de Pago Nº 0490079855 del mes 06 año 2004 (v. folio 41); Copia del Auto de Recepción de hoja de error en el Portal Nº 9458 de fecha 21 de junio de 2004 (v. folios 43, 44); Copia simple de Planilla para pagar Nº 081001240000184 de fecha 15 de junio de 2010 (v. folio 45); Planilla de Liquidación Nº 081001240000184 de fecha 15 de junio de 2010 (v. folio 46); Planilla de Pago 0490079856 de mes 06 y año 2004 Nº 99035 (v. folio 120); Pago de autorizado de Declaración Número de Soporte 1000000002442-0 (v. folio 121); Carta de Gerencia de Tributos Internos Región Guayana de fecha 02 de julio de 2004 (v. folio 122); Pagina de Internet Server Error (v. folio 123); hoja impresas de Internet (v. folios 124 al 125) Planilla de pago 0490079855 de mes 06 y año 2004 Nº 99035 (v. folio 126); Pago de Autorizado de declaración Numero de Soporte 1000000002436 (v. folio 127); Auto de recepción Nº 9458 (v. folios 128, 129); Copia certificada de la Resolución de Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2010/088 de fecha 10 de junio de 2010 (158 al 172); Copia certificada de Planilla de Liquidación Nº 081001240000186 de fecha 15 de junio de 2010 (v. folio 175); Copia certificada de Planilla de Liquidación Nº 081001240000187 de fecha 15 de junio de 2010 (v. folio 176); Copia Certificada de Planilla de Liquidación Nº 081001240000188 de fecha 15 de junio de 2010 (v. folio 177).Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, y en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, siendo que se tratan de documentos administrativos, pertenecientes a la “tercera categoría de documentos públicos”, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-

-V-

INFORMES DEL RECURRENTE

Encontrándose dentro de la oportunidad legal la contribuyente presentó escrito de Informes (en resumen), en los términos siguientes:

Las sanciones impuestas por la Administración Tributaria por concepto de multa e intereses moratorios, son derivados de la verificación de la conducta omisiva de la parte recurrente en los periodos comprendidos que van 16/06/2004 al 15/06/2004; 16/06/2004 al 30/06/2004, en materia de Impuesto al Valor Agregado, todas vez que enteró de manera extemporánea los impuestos retenidos, habida cuenta que la fecha de vencimiento para declarar y enterar las referidas retenciones se había consumado.

Que a pesar que el lugar donde debe cumplirse la obligación, está fuera de ciudad Bolívar (Domicilio procesal de mi Representada), la extemporaneidad detectado por la administración es de 23 y 12 días respectivamente, es decir, mi representada, cumplió la obligación pero fuera de la fecha legalmente establecida.

La Administración no considero las circunstancias que eximen de responsabilidad, pues tales obligaciones son realizadas a través del www.seniat.gob.ve; el cual presento averías para los días que fueron considerados extemporáneos, razón por la cual fue imposible el cumplimiento oportuno de la obligación.

Ahora bien, en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, existe hecho o circunstancias que eximen de responsabilidad a los sujetos obligados y desde luego, la materia tributaria no es la excepción; específicamente el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, contempla los eximentes de responsabilidad por ilícitos tributarios, que en el caso de autos, la avería del portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), encuadra perfectamente en el numeral 3 del referido artículo bajo la figura de –caso fortuito y fuerza mayor.-

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso subjudice se contrae en verificar la legalidad de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/088, de fecha 10 de junio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Al respecto, se advierte como punto previo que, visto que la referida resolución declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico, este Órgano Jurisdiccional sólo pasará a examinar las denuncias en los cuales la Administración Tributaria no le dio la razón a la recurrente, el cual es, a saber: Si las debatidas Resoluciones de Imposición de Sanciones y Determinaciones de Intereses Moratorios, se encuentran o no ajustadas a derecho, por una parte y por la otra, si operó no en las mismas, el eximente de responsabilidad penal tributaria previsto en el numeral 3º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

Inicialmente, observa esta Sentenciadora que la recurrente manifiesta que las resoluciones impugnadas no se encuentran ajustadas a derecho, ya que las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a: i.) La primera y segunda quincena del mes de junio de 2004; fueron presentadas en fecha 14 de julio de 2004, motivado a problemas con el portal fiscal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acaecidas cuando la contribuyente fue notificada de su condición de Contribuyente Especial del Impuesto en referencia, y así fue debidamente notificado a la Administración Tributaria en comunicación de fecha 02 de julio de 2004, en donde se le informa de los inconvenientes a los cuales se vio sometida la recurrente por esa situación, por lo que fueron presentadas extemporáneamente en fecha 14 de julio de 2004, siendo su causa imputable en su totalidad a la propia Administración Tributaria, y a los inconvenientes del portal fiscal responsabilidad del SENIAT, como consta en el sello húmedo colocado por la Administración Tributaria en las Declaraciones No. 1000000002442 y 1000000002436.

Por su parte, el órgano tributario en la contradicha Resolución Administrativa estableció lo siguiente:

En el caso que se analiza, específicamente con relación a la presentación y pago de la declaración corr6esponduente a las retenciones practicadas durante la segunda quincena de junio/2004; la contribuyente actuó de forma diligente al notificar a la Administración Tributaria de la imposibilidad de pagar en la oportunidad señalada por la P.A. Nº SNAT/2004/2387, publicada en Gaceta Oficial Nº 37847 de fecha 20/12/2003, que contiene el calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención para el año 2004, y consignar comunicación donde se refiere “no pudo realizar dicha operación ya que el portal presenta mensaje de error” y anexar el documento emitido por el portal, de fecha 02/07/2004, que justifica inconveniente durante el día 02/07/2004, probando así el fundamento de su alegato mediante la demostración de la inevitabilidad de la circunstancia incriminada, con respecto a ese día en especifico, en consecuencia en este sentido procede el argumento de la recurrente. Así se declara.

Por otra parte (…), con relación a los restantes días señalados por la contribuyente y las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos de la segunda quincena junio/2004, Primera quincena junio/2004, segunda quincena de abril/2004, segunda quincena de enero/2004 y segunda quincena de octubre/2004 (…), la contribuyente no trajo al expediente administrativo, para conocimiento de esta Alzada, elementos o pruebas suficientes capaces de desvirtuar la actuación de esta gerencia, ya que al haber notificado a la Administración Tributaria como efectivamente la notificó, sobre la existencia real de inconvenientes que imposibilitaron el cumplimiento, por parte de la recurrente, de una determinada obligación en un determinado tiempo, ello no puede invocarse como prueba valedera para justificar un retardo que, conforme al sistema automatizado de control de obligaciones tributarias que lleva esta Administración, data cada declaración y pago de retenciones, de mas de tres (3) días en mora; es bien sabido por el universo de los contribuyentes, que si bien existen inconvenientes para acceder al sistema (…), dicha situación no demora mas allá de dos (2) o tres (3) días...

…en atención a los motivos de impugnación, la prueba de los hechos, que alegó en contradicción con la Administración y no habiéndola traído al expediente, las resoluciones de Imposición de Sanción y determinación de Intereses Moratorios y Planillas para Pagar (Liquidación) recurridas con relación a los restantes días señalados correspondientes a (…), hacen plena fe de su contenido y conservan todos sus efectos legales (…), esta Alza.A. desecha al alegato previsto por considerarlo improcedente. Así se declara.

Dicho lo anterior es por lo que este Superior Jerárquico, procede a convalidar el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 082001230004785 de fecha 13/12/2009, subsanando el vicio de nulidad relativa que lo afectaba (…), en consecuencia, en la parte motiva de la resolución supra indicada, se debe señalar lo siguiente:

DONDE DICE: “(…) Días Mora: 12 (…)”

DEBE DECIR: “(…) Días Mora: 11 (…)”

En razón de lo antes expuesto queda convalidado el acto administrativo cuestionado

. (Resaltado de este Tribunal).

Así las cosas, la recurrente promueve original de comunicaciones de fechas 21-06 y 02-07 del año 2004 (v. folios 122, 123, 124, 125,128 y 129) dirigidas a la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, se observa que los mismos no fueron impugnados en su debida oportunidad por la Representación del SENIAT, por lo que este Tribunal las valora como medio probatorio, de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Bajo este contexto, es preciso, remitirnos al contenido del artículo 16 y 17 de la p.N.. SNAT/2005/0056 del 27-01-2005, publicada en Gaceta Oficial No. 38.136 del 28-02-2005, mediante la cual se designan a los sujetos pasivos calificados como especiales agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), vigente para el período impositivo investigados, el cual señala:

Artículo 16.- “A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido de seguir el siguiente procedimiento:

  1. -Omissis

  2. - El agente de retención deberá presentar a través del Portal http://www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, siguiendo las especificaciones técnicas establecidas en el referido Portal.

  3. Omissis.

  4. Omissis…

  5. En los casos en que el enteramiento no se efectúe electrónicamente, el agente de retención procederá a pagar el monto correspondiente en efectivo, cheque de gerencia o de transferencia de fondos en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda o en cualquiera de las taquillas del Banco Industrial de Venezuela.

    Artículo 17.- “Cuando el agente de retención no pudiere, dentro de los plazos establecidos, presentar la declaración informativa en la forma indicada en el numeral 2 del artículo 16 de esta Providencia, deberá excepcionalmente presentarla a través de medios magnéticos ante la unidad correspondiente, de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su página web. En estos casos, y antes de su presentación ante la Unidad correspondiente, el agente de retención deberá validar la declaración a través del “proceso de carga de prueba del archivo de retenciones”, a los fines de constatar la existencia de errores que podrían impedir su normal procesamiento”.

    Conforme a lo anterior, se desprende la obligación de los sujetos pasivos calificados como especiales, en su condición de agentes de retención, de realizar las declaraciones y efectuar el enteramiento de las retenciones en materia de impuesto al valor agregado a través del portal http://www.seniat.gov.ve y, en casos excepcionales, en los que no fuere posible hacerlo por medio electrónico, la posibilidad de efectuarla ante la Gerencia Regional de Tributos correspondientes siempre dentro de los plazos establecidos.

    En el caso de autos, si bien la recurrente puso en conocimiento a la Administración Tributaria de los problemas técnicos que afectaban su página electrónica para el período del mes de junio de 2004, como de hecho, el Fisco Nacional -en la resolución impugnada- le reconoce la procedencia, tan sólo lo hizo por el día 02/07/2004, vista la imposibilidad observada en el cumplimiento de deber, por parte de la contribuyente, esto no obsta, como una excusa absoluta para eximirse del cumplimiento de sus deberes formales y materiales, por los restantes días señalados correspondiente a los periodos de la segunda quincena junio/2004, segunda quincena de abril/2004, segunda quincena de enero/2004 y segunda quincena de octubre/2004, pues disponía de otros medios para realizar las declaraciones y efectuar el enteramiento, por lo que esta Juzgadora considera que la recurrente incurrió en los ilícitos contemplado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, y, por lo tanto, procedentes las sanciones impuestas para esos períodos. Así se decide.-

    Con respecto a la prueba documental dirigida a la contribuyente (v. folio 113), manifiesta el Abogado de la recurrente, que para la fecha de la primera y segunda quincena de junio de 2004, la contribuyente se encontraba constreñida a cumplir sus obligaciones tributarias, Única y Exclusivamente en la División de Contribuyentes Especiales de la Región Guayana, ubicada en la Calle Guasipati, c/c Calle Caicara, Centro Comercial Bolívar, planta baja, banco industrial Venezuela, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y que a partir del 12-01-2011, (v. folio 119) los Contribuyentes Especiales de la Región Guayana, domiciliados según su Registro de Información Fiscal (R.I.F.), podrían realizar sus pagos de obligaciones tributarias en las oficinas del Banco del Tesoro, situada en el Paseo Meneses Centro Comercial Los Chaguaramos, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; se advierte, que si bien es cierto, que la recurrente para dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias, debe trasladarse a la Ciudad de Puerto Ordaz en el lugar antes señalado, no es menos cierto, que el Fisco Nacional otorga un lapso de tiempo prudencial para que los contribuyentes, realicen dentro de ese período el pago correspondiente; de tal manera, que lo argumentado por la recurrente de la distancia en que debió trasladarse, no la exime de su responsabilidad; por tanto, se desestima lo argumentado por la contribuyente. Así se decide.-

    Así las cosas, la recurrente promueve el original de la Planilla de Pago para Enterar Retenciones de IVA, forma 99035, Nº 0490079856 (folio 120), correspondiente a junio de 2004 y Hoja de Pago Autorizado de Declaración, número de soporte 1000000002442-0 (folio 121), los cuales este Tribunal las valora como medio probatorio, de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Ahora bien, quien aquí decide, observa que de la referida Planilla de Pago, se desprende sello húmedo y validación de caja del “Banco Industrial de Venezuela, TAQUILLA SENIAT, PUERTO ORDAZ, Caja Nº 1”, indicando como fecha el 14 de julio de 2004; por otra parte, en la Hoja de Pago Autorizado de Declaración, número de soporte 1000000002442-0, señala como fecha: “14-07-2004”.

    Circunscribiendo el análisis al caso concreto, esta Juzgadora considera que el sello húmedo del Banco Receptor estampado en la Planilla de Pago para Enterar Retenciones del Impuesto al Valor Agregado efectuadas por el agente de retenciones, Forma 99035, Nº 0490079856, así como la Hoja de Pago Autorizado de Declaración, número de soporte 1000000002436-6, evidencian la fecha cierta del enteramiento (14-07-2004), demostrándose así, que la contribuyente presentó fuera del lapso establecido por la Ley para que ocurran las retenciones del Impuesto al Valor Agregado -que para este caso- corresponden al período de la segunda quincena de junio 2004; en consecuencia, se encuentra procedente la multa impuesta por la Planilla de Liquidación Nº 0089000184 y emisión de Planilla complementaria Nº 082001230004785. Así se decide.-

    De igual manera, la recurrente promueve el original de la Planilla de Pago para Enterar Retenciones de IVA, forma 99035, Nº 0490079855 (folio 128), correspondiente a junio de 2004 y Hoja de Pago Autorizado de Declaración, número de soporte 1000000002436-6 (folio 127), los cuales este Tribunal las valora como medio probatorio, de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Ahora bien, esta Jurisdicente observa que de la Planilla de Pago, antes mencionada, se desprende un sello húmedo y validación de caja del “Banco Industrial de Venezuela, TAQUILLA SENIAT, PUERTO ORDAZ, Caja Nº 1”, indicando como fecha: el “14 de julio de 2004”; por otra, se advierte en la Hoja de Pago Autorizado de Declaración, número de soporte 1000000002436-6, que señala como fecha: “14-07-2004”.

    Visto esto, al examinar en este caso en particular, se concibe que el sello húmedo del Banco Receptor estampado en la Planilla de Pago para enterar Retenciones del Impuesto al Valor Agregado efectuadas por agentes de retenciones, Forma 99035, Nº 0490079855, así como la Hoja de Pago Autorizado de Declaración, número de soporte 1000000002436-6, evidencian la fecha cierta del enteramiento (14-07-2004), de lo que se concluye que la empresa recurrente presentó fuera del lapso establecido en la Ley las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período segunda quincena de junio 2004, resultando entonces procedente la Multa impuesta por la Planilla de liquidación Nº 082001230004784 y emisión de Planilla complementaria Nº 00890000185. Así se decide.-

    Es importante, denotar que todos los documentos antes mencionados no fueron impugnados en su debida oportunidad por la representación judicial del Fisco Nacional, por lo que, esta Juzgadora las valora como medio probatorio, de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Por otra parte, en relación al argumento de la empresa demandante, referido al eximente de responsabilidad relativa al caso fortuito y fuerza mayor para el período correspondiente a la segunda quincena de septiembre de 2006, es importante destacar que nuestro Código Orgánico Tributario establece en su Artículo 85 las circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 85: “Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

  6. El hecho de no haber cumplido 18 años.

  7. La incapacidad mental debidamente comprobada.

  8. El caso fortuito y la fuerza mayor.

  9. El error de hecho y de derecho excusable.

  10. La obediencia legítima y debida.

  11. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios”.

    Así las cosas, se entiende por fuerza mayor todo acontecimiento imposible de pre-verse o que, previsto, no ha podido resistirse, impidiendo de esta manera el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación. Este evento, como eximente de responsabilidad por ilícito tributario, tiene especial relevancia con respecto al cumplimiento de los deberes formales, puesto que absuelve de la sanción que se haya impuesto por transgredir la norma que establecen alguno de estos deberes. No obstante, para que la circunstancia eximente de responsabilidad alegada resulte procedente, es necesario que la parte actora, vale decir, la supuesta afectada por la fuerza mayor, pruebe que tal incidente efectivamente se verificó en la realidad.

    Si bien es cierto que la recurrente promovió comunicaciones de fechas 21-06 y 02-07 del año 2004 (v. folios 122 al 125,128 y 129) dirigidas a la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, se observa que los mismos no fueron impugnados en su debida oportunidad por la representación judicial de dicho órgano. No obstante, es criterio de este despacho, que la simple alegación de esta circunstancia no puede producir efectos por sí misma, pues el recurrente tiene la carga de aportar elementos de convicción suficientes que demuestren fehacientemente el acaecimiento del hecho constitutivo de fuerza mayor que le impidió el cumplimiento tempestivo de sus obligaciones tributarias. Así se decide.-

    En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Jurisdicente confirma las contradichas resoluciones, al no haber verificado esta instancia judicial en el caso in examine, la certeza de los supuestos de nulidad denunciados por la recurrente, y que debían ser controvertidos en el presente juicio. Por tanto, se declara Sin Lugar el presente recurso contencioso ejercido por la recurrente CITY MOTORS, C.A. Así se decide.-

    -VII-

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia, en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por los Abogados J.C.D.V. y A.J.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.387.571 y 16.499.362, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 146.634 y 129.168, respectivamente, representantes judiciales de la sociedad mercantil CITY MOTORS, C.A., contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/088, de fecha 10 de junio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia.

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2010/088 de fecha 10 de junio de 2010, notificada el 23-06-2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaro parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado por la prenombrada recurrente.

SEGUNDO

Se CONFIRMAN las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Planillas para Pagar (Liquidación) Nº 082001230004784, 082001230004786, 082001230004787, 082001230004788 y 082001230004785, con la salvedad en esta última, de los días de mora para el calculo de los intereses moratorios, como fuese señalado en la resolución supra indicada.

TERCERO

Se CONDENA al pago del CINCO POR CIENTO (5%) de la cuantía del recurso por concepto de costas procesales al la contribuyente CITY MOTORS, C.A.” por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente; y así también así declara.-

CUARTO

Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procuradora, Fiscal, General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT). Líbrese las correspondientes notificaciones.

Publíquese, Regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares de la presente decisión a los fines de las notificaciones ordenadas supra.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., la ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes febrero del año 2012. Año 201° de la independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO

En el día de hoy, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23 p.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662012000029.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO

YCVR/Malr/Acb.-

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