Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoResolución De Contrato E Indemniz Daños Y Perjuic.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estados Monagas.

204° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: CIUDAD COMERCIAL PETRORIENTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda en fecha 18 de abril de l.997, bajo el Nº 59, Tomo 108-A Qto., posteriormente modificada según consta en Acta de Asamblea registrada por ante la misma Oficina de Registro mercantil en fecha 08 de Junio de 2011, anotada bajo el No. 17, Tomo 161-A Qto, en la persona de su representante legal ciudadano I.R.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.598.825, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: A.B.R., M.G.P.L., M.C.L., A.P.V., J.R. VARELA VARELA Y SIHAM MASSAAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.915.998, V- 16.526.438, V- 18.583.632, V- 11.563.465, V- 6.230.682 y V- 18.491.276 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 38.593, 124.870, 145.936, 88.030, 69.616 y 163.987 (Carácter que se infiere del instrumento poder inserto en el folio 137 y su vuelto de la segunda pieza del presente expediente).

DEMANDADA: GRUPO INDUSTRIAL RENVEL C.A., Empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de Junio de 2.007, bajo el Nº 64, tomo A-12, en la persona de su Presidente ciudadano J.C.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.302.857, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: L.J.M.G. (+) y R.E.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 2.670.855 y V- 12.396.118, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.951 y 75.439 (Carácter que se infiere de Poderes Apud-Acta insertos en los folios (172) y su vuelto de la primera pieza y (101) de la segunda pieza del presente expediente).

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXP. 011003

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas nuevamente a esta Alzada, en virtud de haberse declarado Con Lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado en contra de la sentencia de fecha 21 de Enero de 2014, dictada por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por el ciudadano J.C.R.V., actuando en su carácter de presidente de la Empresa Mercantil GRUPO INDUSTRIAL RENVEL, C.A. debidamente asistido por el abogado L.J.M.G., parte demandada en la presente causa que versa sobre la RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, que riela bajo el Nº 011003 de la nomenclatura interna de este Tribunal, decretando en consecuencia el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil mediante Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2014, la nulidad del fallo recurrido y ordenando a su vez se dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado (quebranto de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil ), razón por la cual conoce de manera reiterada esta Alzada.

En fecha dieciocho de Noviembre del año dos mil catorce (18-11-2014), este Tribunal le dio el reingreso al presente expediente reservándose en esta misma fecha el lapso de (45) cinco días para dictar el fallo correspondiente, una vez concluido el mismo, la causa entra en estado de sentencia, la cual este Tribunal pasa a realizar en base a las siguientes consideraciones:

NARRATIVA

La presente acción fue interpuesta ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien mediante decisión de fecha 21 de Septiembre de 2012 (folios 143 y 144 de la primera pieza del presente expediente), declaró su incompetencia para conocer de la causa, correspondiéndole en consecuencia dicho conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 15 de Octubre de 2012 (Folio 149 de la primera pieza del presente expediente). Seguidamente en fecha 25 de Noviembre del 2013, la misma fue declarada Sin Lugar la acción propuesta y Con Lugar la reconvención propuesta por la Empresa Mercantil GRUPO INDUSTRIAL RENVEL contra la Sociedad Mercantil CIUDAD COMERCIAL PETRORIENTE C.A., siendo está apelada por la abogada en ejercicio AUREMIR E.G.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la CIUDAD COMERCIAL PETRORIENTE C.A., quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal, emitiéndose la decisión respectiva en fecha 21 del mes de Enero del 2014, interponiendo posteriormente la parte demandada recurso de casación en fecha 29 de Enero de 2014 (Folio 82 de la segunda pieza del presente expediente), en virtud de ello, conoció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, siendo casada la citada decisión emitida por este Juzgado, y por vía de consecuencia remitida nuevamente dicha causa a esta Alzada, a los fines de que se dicte nueva sentencia, mediante la cual se corrija el referido vicio por quebrantamiento de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de idea, es de traer a colación la Sentencia de fecha 11 de Agosto del 2014, emitida por nuestro m.T. en Sala de Casación Civil, en la cual expresó (Folios 164 al 185 de la segunda pieza del presente expediente):

“Omisis… Para decidir, se observa: Esta Sala ha señalado en innumerables ocasiones que “…el menoscabo al derecho a la defensa se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; y, cuando quebrantando el equilibrio procesal el juez establece preferencias o desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos en la ley a una (sic) de los adversarios en franco detrimento del derecho de su contrario, lo que implica un cercenamiento de los medios legales a través de los cuales pueden hacer valer sus derechos, siendo importante hacer énfasis que tal violación debe provenir del juez…”. (Sentencia N° 269 del 27/4/2012, Agroindustrial de Productores de P.A.C., C.A., contra Proseguros, C.A. y otra, expediente N° 10-535). En el caso que nos ocupa, el formalizante acusa que el sentenciador de la segunda instancia incurrió en el vicio de indefensión, al declarar inadmisible la demanda y como consecuencia de ello, no se pronunció sobre la demanda reconvencional que incoara. En este sentido, se hace conveniente citar lo pertinente de la sentencia recurrida: “…Por todo lo antes expuesto y con base a los criterios Jurisprudenciales (sic) up (sic) supra señalados es evidente que en el presente juicio, se procedió a la acumulación indebida de dos (2) acciones, que si bien, se siguen por el mismo procedimiento, cada una produce un efecto diferente, en este mismo orden de ideas, se debe indicar, que la actora pretende que se declare la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, lo cual traería como consecuencia, lo expresado por los juristas y la sentencia antes citada, un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se consideraría como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado, las partes vuelven a la misma situación precontractual, es decir, tiene efecto hacia el pasado y al mismo tiempo, pretende la actora, que se le de cumplimiento al mismo (Contrato) al solicitar se le condena también al pago de los cánones de arrendamientos dejados de causar…(…Omissis…)Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisiblidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”. Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iudice la parte actora realizó la acumulación indebida de pretensiones al solicitar en el petitorio de la demanda tanto la resolución, como el cumplimiento de dicho contrato al solicitar se le condene también a cancelar los cánones de arrendamientos dejados de causar, lo cual realiza de manera simple, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaria o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios, por el contrario señala taxativamente que demanda por Resolución(sic) de Contrato (sic) e indemnización de daños y Perjuicios (sic), pero solicita a su vez se condene también a cancelar: (…) es decir pretende demandar tanto la resolución de contrato como el pago de cánones derivados y los futuros; lo que se traduce en la acción de cumplimiento de contrato; al respecto el artículo 1.167 del código civil, establece: (…) Dado lo expuesto se evidencia claramente que lo pretendido por la parte actora es lo mismo que pedir la resolución y cumplimiento, lo cual es ciertamente una acumulación indebida. La Ley objetiva (sic), no permite el ejercicio conjunto de ambas acciones (resolutoria y cumplimiento), según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, transcrito supra. Este Tribunal de Alzada (sic) no puede acordar de manera simultánea la resolución y cumplimiento del contrato toda vez que lo procedente sería demandar el cumplimiento y la resolución junto con el pago de los daños y perjuicios. Por tales razones es irremediable concluir que en el caso en decisión, la parte actora incurrió en la indebida acumulación inicial de pretensiones, al solicitar además de la resolución del contrato el pago de las pensiones adeudadas y futuras de una manera simple sin precisar que tales pago (sic) lo hacia (sic) por vía de indemnización. En consecuencia, al haberse verificado en autos la inepta acumulación inicial de pretensiones se hace necesario declarar la inadmisibilidad de las misma (sic) ya que se violan requisitos legales de orden público para la tramitación de esta, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el merito (sic) del asunto debatido en el proceso. Y así se decide. (…Omissis…) Ahora bien, en relación a la Reconvención propuesta observa este Operador (sic) de justicia que al haber habido un pronunciamiento de extinción del proceso, la misma no puede preoperar (sic) toda vez, que esta última emerge de la causa principal tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ante la inadmisibilidad de la demanda, la reconvención propuesta, con la inexistencia del proceso, corre la suerte de la acción principal, puesto que la demanda es la única figura jurídica que constituye el sostén y el efecto para hacerla emerger. Y así se establece.- En mérito de lo anterior, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto e INADMISIBLE DE OFICIO la demanda intentada y por ende de conformidad con lo antes expuesto, se Revoca en todas sus partes la decisión apelada con base a la motivación aquí expresada, tal y como se hará de manera precisa y positiva en el dispositivo del fallo. Y así se decide…”. (Negrillas y mayúsculas del texto). El juez superior consideró que en el presente procedimiento el actor hizo la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “…al solicitar se le condene también a cancelar los cánones de arrendamientos dejados de causar, lo cual realiza de manera simple, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaria o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios, por el contrario señala taxativamente que demanda por Resolución (sic) de Contrato (sic) e indemnización de daños y Perjuicios (sic)…” por lo que tal pretensión -a su juicio- constituye un cumplimiento y a su vez resolución del contrato de arrendamiento. Ante tal escenario, estimó que “…al haber habido un pronunciamiento de extinción del proceso…” la reconvención propuesta no podía prosperar “…toda vez, que esta última emerge de la causa principal tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ante la inadmisibilidad de la demanda, la reconvención propuesta, con la inexistencia del proceso, corre la suerte de la acción principal, puesto que la demanda es la única figura jurídica que constituye el sostén y el efecto de hacerla emerger…”. En este orden de ideas, conviene la Sala en hacer algunas precisiones. El autor H.B.L. señala que “…La figura procesal de la reconvención puede conceptuarse como una demanda dirigida por el demandado contra el actor mediante la cual aquél deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva, para ser tramitadas conjuntamente, quedando comprendidas en una mismo (sic) sentencia…”. (Juicio Ordinario. Editorial: Estrados. Caracas, 1970). Así la reconvención, es una verdadera pretensión autónoma que propone el demandado en una causa contra su adversario, pasando a denominarse demandado reconviniente y demandante reconvenido, respectivamente, donde por economía procesal, el legislador previó la posibilidad que, en virtud de existir identidad de partes, siempre que la pretensión del demandado reconviniente sea distinta a la pretensión ejercida en la demanda pueda tramitarse y decidirse en una misma sentencia que decida ambas pretensiones. De modo pues, que el juez debe verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, si es competente en razón de la materia para conocer de la pretensión reconvencional propuesta, y si el procedimiento es compatible, lo cual deberá hacer aun de oficio por mandato del artículo 366 eiusdem. Se insiste en que la pretensión reconvencional sea distinta a la propuesta por el demandante reconvenido en su demanda originaria, requiriendo solamente la identidad de sujetos mas no la identidad de los demás elementos que conforman la relación jurídico procesal. Ahora bien, en el caso que nos ocupa evidencia la Sala que el juez de la recurrida en un equivocado análisis de la figura de la reconvención, aseguró que la pretensión contenida en la misma no debía prosperar por cuanto emergía de la causa principal, y que ante la inadmisibilidad de la demanda, “…con la inexistencia del proceso, corre la suerte de la acción principal, puesto que la demanda es la única figura jurídica que constituye el sostén y el efecto para hacerla emerger…”. Es patente el error en el que incurre el ad quem respecto a la institución de la reconvención, pues desconoció su naturaleza autónoma de la pretensión principal, la cual, si consideraba era inadmisible debió obligatoriamente pasar a examinar y decidir la pretensión reconvencional, y no excusarse señalando que la misma era una consecuencia de la demanda principal. Así las cosas, aprecia la Sala que con tal proceder el sentenciador de segunda instancia violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el derecho de acción contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no decidir la pretensión reconvencional que le fuera propuesta por la parte demandada reconviniente. Por tanto encuentra la Sala que fueron quebrantados los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deberá declararse la nulidad el fallo recurrido tal y como quedará establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece. Por haber prosperado una de las denuncias descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer las restantes delaciones articuladas en el recurso de casación. D E C I S I Ó N. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha 21 de enero de 2014 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia, se declara LA NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al tribunal superior que resulte competente dicte nueva decisión corrigiendo el vicio detectado. Queda CASADA la sentencia impugnada. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas del recurso. (…).”

Con base a lo expuesto, este Tribunal Superior pasa a dar cumplimiento a la decisión antes transcrita, motivo por el cual procede a conocer el fondo de la causa en los términos que a continuación se circunscriben:

La parte demandante en su escrito libelar expuso, (Folios 2 al 3 y sus respectivos vueltos de la primera pieza del presente expediente).

“Omisis…I. Consta en Contrato de Arrendamiento debidamente firmado de mutuo acuerdo entre las partes en de Maturín, Estado Monagas, en fecha 10 de abril de 2.010, que mi representada, arriba identificada, celebro con la sociedad mercantil GRUPO INDUSTRIAL RENVEL, C.A., domiciliada en la ciudad de Maturín, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 13 de junio del 2.007, quedando anotada bajo el Nº 64, Tomo A-12, de los libros respectivos representada en el documento de arréndamiento por Presidente J.C.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.302.857; UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO, es decir por un ano y con un periodo de prorroga de seis (6) meses, que tuvo por objeto un local distinguido con los números y letras 02-N08, ubicado en el Edificio Gree Mall, situado en la Av. A.U.P., Centro Empresarial Ciudad Comercial Petroriente de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Ahora bien el mencionado contrato establece en la cláusula Especial de Resumen que el canon de arrendamiento es por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 6.840,oo) mensuales, sufriendo un ajuste por INPC en el Periodo de Prorroga quedando por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 8.324,30). Ahora bien la sociedad mercantil GRUPO INDUSTRIAL RENVEL C.A, no ha cumplido con lo pactado en el contrato de cancelar los cánones de Arrendamiento de los meses de ABRIL DEL 2.011 A JULIO DEL 2.012, para un total de un (01) meses por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 6.840,oo) y doce meses por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 8.324,30) cada uno, para un total de CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 106.731,60). Anexo, los recibos correspondientes marcados con los números “1” al “13”. Así mismo la arrendataria, ya antes identificada se comprometió en Cláusula Cuarta del contrato a pagar los servicios de condominio del inmueble arrendado y sin embargo no ha realizado los pagos correspondiente a este concepto desde el mes de abril de 2.011, hasta el mes de abril 2.012, adeudando hasta la fecha dieciséis meses de condominio para un total de CATORCE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 14.207,14). Ahora bien; todas las gestiones realizadas en este sentido para lograr que la Arrendataria, ya antes identificada cumpla con la obligación contraída has sido infructuosa, pues hasta la fecha se ha negado a cancelar los cánones de arrendamientos y condominio pendientes cuando mi poderdante va a cobrarle causándole graves perjuicios patrimoniales con su conducta no ajustada a lo pactado contractualmente… III. Por las razones anteriormente expuestas, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago en este acto POR RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS a la sociedad Mercantil GRUPO INDUSTRIAL RENVEL antes identificada, ya que esta ocupando el inmueble antes mencionado indebidamente y en forma arbitraria, para que sea condenada por este tribunal, como también a cancelar la cantidad SEISCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 607.673,09) mas lo correspondiente a los cánones de arrendamientos dejados de causar por bolívares CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 106.731.60) por concepto de las facturas de condominio correspondiente a CATORCE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (14.207,14) para un total SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 728.611,83) que se traducen a OCHO MIL NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS. 3.- Los cánones de arrendamiento correspondientes hasta la definitiva desocupación del inmueble. 4.- Como también las costas del presente juicio…”

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la referida demanda la parte accionada pasó a realizar la misma tal y como se infiere en los folios 180 al 192 de la Primera Pieza del presente expediente, presentando en el mismo escrito reconvención a la aludida demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios en los términos siguientes:

“Omisis…9.- Por todo lo anteriormente expuesto, en nombre de mi mandante, la sociedad mercantil “GRUPO INDUSTRIAL RENVEL C.A.”, RECONVENGO a la demandante sociedad mercantil “CIUDAD COMERCIAL PETRORIENTE C.A.”, identificada en autos, por RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto la demandada no cumplió con su obligación de conservar el local arrendado en estado de servir al uso para el que normalmente había sido arrendado, negándose a realizar las reparaciones que requería el aire acondicionado integral que servia al local arrendado, lo cual le correspondía hacer en virtud de tratarse de un equipo de aire central, no individualizado, cuyo mantenimiento no le competía a mi mandante.- Al negarse a hacerlo, pese a los múltiples requerimientos que se le hicieron en ese sentido, la arrendadora incumplió con las obligaciones previstas en los artículos 1,586 y 1.587 del Código Civil, lo que impidió a mi mandante el uso y disfrute del inmueble arrendado, y por lo cual ella, conforme lo permitía el artículo 1.168 del Código Civil, se negó a cumplir con la obligación de pagar el cánon de arrendamiento, que era su obligación principal, ante lo cual, la arrendadora procedió a desalojarla del local arrendado, cambiándole la cerradura al mismo, con lo cual le impidió el acceso local, y desocupado este de bienes y equipos propiedad de mi mandante, que se encontraban dentro del mismo, los cuales sacó arbitraria e ilegalmente del local y los colocó en un deposito de su propiedad.- Este arbitrario desalojo impidió definitivamente a mi mandante continuar ocupando el local comercial arrendado, y fue la causa directa de que no pudiera recibir el aporte de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES Bs. 17.000.000,oo que la empresa TECPROSOL INTERNATIONAL C.A. le debía entregar para comenzar a realizar para PDVSA PETROLEOS S.A. el contrato que tenia suscrito con ella, para el proyecto “SISTEMA INTEGRAL DE PROTECCION CONTRA INTRUSOS EN PIGAP II”, pues al desalojarla del local que ocupaba en el Centro Comercial Petroriente y además demandarla por ante un Tribunal Civil del Estado Monagas, dio lugar a que la empresa TECPROSOL INTERNATIONAL C.A., que le iba a aportar la inicial de Bs. 17 Millones para comenzar aquel Contrato, se negara a ello por considerarla INSOLVENTE MORAL Y MATERIALMENTE, ocasionado con esta negativa que el contrato no pudiera iniciarse y fuese rescindido por PDVSA, por lo cual los daños y perjuicios directos, ocasionados por la acción de la reconvenida asciende a la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,oo), que fue la cantidad que mi mandante dejó de percibir por tal concepto, y que impidió cumplir con el contrato suscrito con PDVSA.- 10.- En consecuencia, solicito que la reconvenida convenga, o a ello sea condenada por el Tribunal en: a) que el contrato de arrendamiento prorrogado por tiempo indefinido en virtud de la tácita reconducción que se produjo en fecha 10 de Abril de 2.011, ha quedado RESUELTO en virtud del incumplimiento de la arrendadora en cumplir con sus dos obligaciones principales: mantener en buen servicio y funcionamiento el local arrendado y hacer gozar al inquilino del uso pacifico del mismo; b) en que la obligación de mi mandante de pagar el canón de arrendamiento no procede en este caso, por cuanto la arrendadora no cumplió tampoco con su obligación principal como quedó plenamente explicado, y c) en pagarle a mi mandante, por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo), dejados de percibir por ella, que eran esenciales para iniciar un contrato que le fue rescindido por no poderlo comenzar, ya que la inicial prevista para ello, de Bs. 17.000.000,oo no le fue entregada como causa directa de la acción despojadora de la arrendadora.- Solicito también se le condene al pago de las costas procesales que el presente procedimiento origine, conforme a la Ley.- A los legales consiguientes, señalo que la cantidad reconvenida, de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,oo) equivale a Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Sesenta y Nueve (158.879) unidades tributarías a razón de ciento siete bolívares (Bs. 107) cada una (…)”

Considera este sentenciador necesario traer a colación la decisión recurrida de fecha 25 de Noviembre de 2013, emitida por el Juez de la causa, (folios 30 al 45 de la segunda pieza del presente expediente), la cual expresó:

“Omisis… SEGUNDA. Este Tribunal se considero competente, no obstante existir en el contrato de arrendamiento de fecha diez de abril del 2.010, un domicilio especial; la Ciudad de Caracas, como quiera que el actor propuso la demanda en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, consideró él, el actor que prefería este domicilio, al especial; situación esa, que la parte demandada en su oportunidad legal , estuvo de acuerdo y se adhirió a la voluntad del actor de proponer su acción en este domicilio por lo que no le cabe la menor duda a este Juzgador en que ambas partes están de acuerdo en que sea este Tribunal quien conozca de la presente causa y así se DECIDE: Ambas partes están de acuerdo con la existencia del contrato de arrendamiento, el cual se perfeccionó con sus requisitos, según lo preceptuado en el articulo 1.141 del Código Civil, a saber: a) consentimiento, b) objeto y c) causa; por lo tanto el contrato de arrendamiento, fundamento de la acción, fue reconocida su existencia por ambas parte y así se DECIDE. La litis está planteada en los siguientes términos, la actora demanda la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON DAÑOS Y PERJUICIOS y la demandada RECONVIENE por RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, toca entonces a este Tribunal, impartir justicia dándole a cada quien lo que en realidad se merece, pero para ello debe a.c.d. tanto la ACCION como la RECONVENCIÓN; pues debe este Tribunal pronunciar su fallo con arreglo a los dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. EL articulo 506 de la ley Adjetiva el cual textualmente se lee: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” Con la trascripción de este articulo, debe quedar claro para las partes intervinientes en un proceso, que es un requisito indispensable para el triunfo del caso, que la parte pruebe lo que expone en la narrativa de su libelo, salvo el caso cuando el asunto deba decidirse sin pruebas, por ser el punto a debatir de mero derecho; éste no es el caso que nos ocupa, el actor invocó una serie de hechos, los cuales al ser rechazados en la oportunidad legal por el demandado, sin invertir la carga de la prueba, estaba el actor en la obligación de probar sus dichos; el actor afirmó en su demanda que la demandada debía cancelarle trece ( 13) meses de cánones de arrendamiento, que debía cancelarle, DAÑOS Y PERJUICIOS, que debía pagar condominio; todo eso, lo rechazó la demandada, entonces, este Juzgador, no tiene asidero legal para darle la razón a la apoderada actora; pues, ella nada probó a favor de la sociedad mercantil CIUDAD COMERCIAL PETRORIENTE C.A, por lo que irremediablemente debe sucumbir en su acción y así se DECIDE. La parte demandada al rechazar la pretensión del actor lo RECONVIENE y ésta, la parte actora, no da contestación a la reconvención propuesta en su contra, a este respecto, el articulo 888 del Código de Procedimiento Civil establece: “…En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo, 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.” El articulo 887 eiusdem; establece: “…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.” Este Tribunal pasa a a.l.p.d.l. parte demandada reconviniente. En el Capitulo Primero: en especial las comunicaciones enviadas por su cliente a la actora Ciudad Comercial Petroriente C.A., con atención al Sr. A.D.M.D., y con ellas pretendía probar que su representada siempre estuvo al día en el pago de los cánones de arrendamiento; a este respecto, el Tribunal considera que las comunicaciones fueron recibidas por la parte actora, quien las fechó, las selló y las firmó y durante el recorrido procesal de esta causa, hasta el día de esta decisión, esa comunicaciones, no fueron desconocidas por la actora, ni impugnadas, ni tachadas en ninguna forma de derecho, por lo que el Tribunal las aprecia y les da el valor probatorio y así se DECIDE. En el capitulo segundo, reproduce el valor probatorio que tiene la inspección judicial, acompañada a la demanda y con ello pretendía probar, que su representada ocupaba una oficina en el CENTRO EMPRESARIAL PETRORIENTE, C.A, que así lo demostraba la tablilla donde identificaba a su representada, que es la misma oficina que su representada recibió en calidad de arrendamiento, que en el interior de la oficina en cuestión, no se encontraban bienes muebles, ni personas. Analizando este capitulo, el Tribunal, considera que la inspección Judicial aunque fue evacuada extra judicial, la misma fue reproducida su valor probatorio dentro del lapso legal y al no ser impugnada ni desechada por la contra parte, el Tribunal la aprecia y le da el valor probatorio invocado y así se DECIDE.- Al capitulo tercero, el promovente reproduce el merito probatorio que tiene la comunicación acompañada a la contestación de la demanda, marcada con la letra “E”, con la cual pretendía probar que su representada por el hecho de la actora, había dejado de recibir la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo) y por eso no pudo comenzar a ejecutar a obra que PDVSA, le había adjudicado; esa comunicación fue ratificada por el remitente ciudadano A.P.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.369.165, mediante declaración cursante al folio 23 de la segunda pieza y donde responde al interrogatorio de la siguiente manera: a la primera pregunta, diga el testigo si conoce suficientemente a la empresa mercantil GRUPO INDUSTRIAL RENVEL C.A., contesto afirmativamente y a la segunda pregunta. Diga el testigo si usted emitió este comunicado ( exhibiéndole el Tribunal la comunicación original) contesto: si, esa es mi firma, que aparece allí en esa comunicación emitida por la sociedad mercantil denominada TEC PROSOL INTERNATIONAL, C.A., la cual yo presido y la reconozco en todas y cada una de sus partes... “Ese testigo, no fue repreguntado, declaró bajo juramento y el Tribunal aprecia la comunicación mencionada y le da todo el valor probatorio, y asi se DECIDE: Al capitulo quinto, promovió los testigos H.E.L.B. y J.A.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 12.819.959 y 14.111.037, respectivamente y de este domicilio, los cuales el Tribunal vista las declaraciones las aprecia conforme a lo dispuesto en el articulo 508 de la Ley adjetiva, por ser presénciales, hábiles y contestes, por lo que al ser dos testigos hacer plena prueba del derecho invocado y así se DECIDE. En el capitulo sexto, invoca la confesión ficta en que incurrió la demandante reconvenida, al no dar contestación a la reconvención, en la oportunidad legal; a este respecto, el Tribunal considera que al no dar contestación la actora reconvenida a la reconvención propuesta en su contra, ni probar nada, que la favoreciera en la etapa probatoria, el Tribunal declara a la actora reconvenida CONFESA FICTA y así DECIDE. De tal manera que a criterio de este sentenciador, ha quedado plenamente demostrado en las actas que conforman el presente expediente a) que la demandada GRUPO INDUSTRIAL RENVEL C.A., cumplió siempre con el pago de los cánones de arrendamiento, que ejecuto su obligación, que la actora no cumplió con su obligación y que en consecuencia, se produjo el daño patrimonial; b) que la oficina que recibió la demandada en calidad de arrendamiento se encontraba sin bienes muebles en su interior y sin persona alguna; c) que por el hecho de la actora, la demanda no recibió el anticipo para ejecutar la obra adjudicada por PDVSA PETROLEOS S.A., pues fue considerada por quien le iba a dar el anticipo, como una empresa insolvente moral y material, que los bienes muebles que se encontraban en el interior del local comercial arrendado, fueron sacados arbitrariamente por orden de la administración de la actora y depositados en un sótano del edificio que esta al frente de la Ciudad Comercial Petroriente C.A., y que los hechos expuestos en la RECONVENCIÓN, fueron admitidos en su totalidad por la actora reconvenida en razón de la confesión ficta en que incurrió y así se DECIDE. TERCERA. Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCION propuesta por la sociedad mercantil CIUDAD COMERCIAL PETRORIENTE C.A.; plenamente identificada en autos. SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención propuesta por la empresa GRUPO INDUSTRIAL RENVEL C.A., CONTRA la sociedad mercantil CIUDAD COMERCIAL PETRORIENTE C.A., y en razón de la declaratoria, CON LUGAR, dispone: a) que el contrato de arrendamiento prorrogado por tiempo indeterminado, ha quedado resuelto; b) que la demandada reconviniente, no está obligada a pagar los cánones de arrendamiento, en virtud de haber quedado demostrado el incumplimiento de la actora reconvenida y por haberse excepcionado la demandada reconviniente al oponer la excepción NON ADIMPLETI CONTRACTUS, ó contrato no cumplido, entendida también como cumpla usted primero para yo cumplir después, consagrada en el articulo 1168 del Código Civil; c) condena a la actora reconvenida a pagarle a la demanda reconviniente, la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS; d) se ordena a la actora reconvenida, hacer entrega formal, mediante inventario a la demandada reconviniente de los bienes muebles que arbitrariamente desalojo del local comercial arrendado y depositados en el sótano del Edificio del frente de la Ciudad Comercial Petroriente C.A., e) se condena a la actora reconvenida, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 274 y 286 de la Ley adjetiva, vale decir el 20% del valor de la acción y la reconvención, por haber sido vencida totalmente, tanto en la acción como en la reconvención. …”.-

De la presente decisión la abogada AUREMIR E.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.546.620, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.957, actuando en ese acto en su carácter que tenia acreditado de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio Sociedad Mercantil CIUDAD COMERCIAL PETRORIENTE C.A., ejerce el recurso de apelación que nos ocupa.

MOTIVA

Cabe destacar que tanto el abogado L.J.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, como la abogada AUREMIR E.G.B., presentaron por ante esta segunda instancia escrito de conclusiones tal y como se evidencia de los folios 54 y 55, (parte demandada) y de los folios 56 al 59 con sus respectivos vueltos, (parte demandante), insertos todos en la segunda pieza del presente expediente.

Una vez realizado la narración de los hechos y estudiadas como han sido las actas procesales este Sentenciador, antes de decidir el fondo de la controversia, considera necesario, realizar un recuento de los términos en que quedo planteada los límites de la controversia, observando para ello lo que a continuación se sintetiza:

• Determinar si es procedente o no Revocar la decisión de fecha 25 de Noviembre del año 2.013, emitida por el Tribunal a quo, debiéndose declarar de ser el caso la procedencia de la acción propuesta y sin lugar la reconvención, o si por el contrario debe declararse dicha acción improcedente y con lugar la Reconvención tal y como lo señaló el Tribunal de la causa.

Así pues, una vez establecidos los términos en que quedo trabada la litis y analizadas como han sido las actas procesales, este sentenciador estima necesario antes de pasar a pronunciarse sobre el punto debatido y aras de sustentar lo decidido en el presente fallo, hacer mención de los siguientes criterios jurisprudenciales:

En Sentencia Nº 3.584 del 6 de Diciembre de 2005, caso V.B. de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal expresó:

… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…

; por tanto es deber del juez proceder a la revisión de la misma, así no haya sido alegada por las partes contendientes.

En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00370, de fecha 07-06-2005, en la cual deja sentado entre otras cosas lo siguiente:

Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide.

… (Negrillas nuestra).

De los criterios transcritos anteriormente, se evidencia que el juez en defensa del orden público tiene la obligación de pronunciarse sobre todo aquello que atenta contra él, y más siendo las normas de procedimiento de orden público y por ende de estricta observancia para los jueces.

En sentencia de fecha 04 de Abril del 2003, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional EXP. Nº 01-2891, caso M. Gallo en Amparo, se ratificó el criterio antes expuesto, expresando la Sala lo siguiente:

… Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…

.

En atención a tales criterios y a la facultad que tiene el Juez para inadmitir aquellas causas que quebranten normas de orden público, no puede dejar pasar como desapercibido quien aquí juzga determinar si efectivamente la parte demandante en el caso de marras incurrió en una acumulación indebida de pretensiones. Al respecto, es de pasar analizar lo que estipula El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual estatuye:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…

(Negritas y cursivas, de este Tribunal).

Al respecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., se dejó sentado:

“…, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…” (Subrayado y negritas de este Tribunal).

De igual forma es de señalar el criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003 (TSJ – Sala Constitucional, expediente Nº 01-2891 sentencia Nº 669, ponente: Magistrado Dr. E.C.R.), donde se dejó sentado lo siguiente:

….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda. Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto. Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios. Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…

. En el presente caso bajo estudio, la parte demandada refutó las dos (2) pretensiones alegadas por la parte actora en el escrito de demanda, las cuales son contrarias entre sí, ya que, ambas no tienen la misma finalidad y presentan diferencias puntuales que hacen indebida su acumulación en un mismo libelo si son objetadas por la contraparte, y en el presente caso, la parte demandada planteo como punto previo a la decisión de fondo, la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem, la cual debe prosperar en Derecho. En consecuencia, se debe declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide…”

De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se acoge este Operador de Justicia, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.

Dentro de este mismo contexto es de señalar lo dispuesto en el artículo 1167 que reza: “... En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. E.M.L. en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:

La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….

En este mismo orden de ideas, el Dr. E.C.B., en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:

…..Efectos de la resolución.

La doctrina señala como efectos principales los siguientes:

1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.

2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:

Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….

Por otra parte, en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en fecha 26 de Marzo de 2003, caso AUTO EQUIPOS CACAO, C.A., contra NACIONAL CHEMSEARCH, S.A., expediente 03-8785, Ponente: Juez Asociado Dr. J.M.J. R., se estableció:

“…..Considera el tribunal, que, efectivamente, se ejercieron, de manera conjunta, las acciones de resolución y cumplimiento de contrato, toda vez que la accionante reconvenida, demanda la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de cánones derivados y los futuros, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaria o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios; al respecto el artículo 1.167 del código civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

Dicha norma ha sido y sigue siendo interpretada de la manera siguiente: La actora en su libelo, acumula a la solicitud de resolución del contrato la pretensión del pago del monto del crédito acordado por “Corpoindustria”. Pero esto es lo mismo que pedir resolución y cumplimiento, lo cual si es-ciertamente- una acumulación indebida. Así se declara (C.S.J. Sala Político Administrativa- 10 de Octubre de 1990, Tomo Fuente: Ramírez & Garay, Tomo 114, Pág. 578).

Quienes suscribimos el presente fallo consideramos que la ley objetiva y el contrato celebrado por las partes, no permite el ejercicio conjunto de ambas acciones (resolutoria y cumplimiento), según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código civil, trascrito supra……por otra parte, el tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas acciones de manera simultanea como lo solicita la accionante-reconvenida, …… por las razones que anteceden, debe declararse sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que este tribunal no puede acordar de manera simultanea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro…toda vez que lo procedente era demandar la resolución junto con el pago de los daños y perjuicios…..

DE LA ACCION PRINCIPAL:

Por todos lo antes expuesto y con base a los criterios Jurisprudenciales up supra señalados es evidente que en el presente juicio, se procedió a la acumulación indebida de dos (2) acciones, que si bien, se siguen por el mismo procedimiento, cada una produce un efecto diferente, en este mismo orden de ideas, se debe indicar, que la actora pretende que se declare la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, lo cual traería como consecuencia, lo expresado por los juristas y la sentencia antes citada, un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se consideraría como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado, las partes vuelven a la misma situación precontractual, es decir, tiene efecto hacia el pasado y al mismo tiempo, pretende la actora, que se le de cumplimiento al mismo (Contrato) al solicitar se le condena también al pago de los cánones de arrendamientos dejados de causar, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:

…. Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, …….El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso…

(Subrayado del Tribunal)

Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”.

Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iudice la parte actora realizó la acumulación indebida de pretensiones al solicitar en el petitorio de la demanda tanto la resolución, como el cumplimiento de dicho contrato al solicitar se le condene también a cancelar los cánones de arrendamientos dejados de causar, lo cual realiza de manera simple, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaria o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios, por el contrario señala taxativamente que demanda por Resolución de Contrato e indemnización de daños y Perjuicios, pero solicita a su vez se condene también a cancelar : “la cantidad SEISCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 607.673,09) mas lo correspondiente a los cánones de arrendamientos dejados de causar por bolívares CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 106.731.60) por concepto de las facturas de condominio correspondiente a CATORCE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (14.207,14) para un total SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 728.611,83) que se traducen a OCHO MIL NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS. 3.- Los cánones de arrendamiento correspondientes hasta la definitiva desocupación del inmueble…” …” es decir pretende demandar tanto la resolución de contrato como el pago de cánones derivados y los futuros; lo que se traduce en la acción de cumplimiento de contrato; al respecto el artículo 1.167 del código civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Dado lo expuesto, se evidencia claramente que lo pretendido por la parte actora es lo mismo que pedir resolución y cumplimiento, lo cual es ciertamente una acumulación indebida. La ley objetiva, no permite el ejercicio conjunto de ambas acciones (resolutoria y cumplimiento), según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, transcrito supra.

Este Tribunal de Alzada no puede acordar de manera simultánea la resolución y cumplimiento del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro, toda vez que lo procedente sería demandar el cumplimiento o resolución junto con el pago de los daños y perjuicios. Por tales razones es irremediable concluir que en el caso en decisión, la parte actora incurrió en la indebida acumulación inicial de pretensiones, al solicitar además de la resolución del contrato el pago de las pensiones adeudadas y futuras de una manera simple sin precisar que tales pago lo hacia por vía de indemnización. En consecuencia, al haberse verificado en autos la inepta acumulación inicial de pretensiones se hace necesario declarar la inadmisibilidad de las misma, ya que se violan requisitos legales de orden público para la tramitación de esta, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el merito del asunto debatido en el proceso. Y así se decide.-

Cabe destacar que ha sido criterio de esta alzada declarar de oficio la inepta acumulación de las acciones de resolución y cumplimiento tal y como se puede evidenciar en la decisión más reciente de fecha 14 de Enero de 2014, caso RESOLUCION Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, interpuesta por la ciudadana ROSILY COROMOTO CORVO PATETE en contra de la ciudadana Y.J.P.H., expediente Nº 010003.

DE LA RECONVENCION:

Ahora bien, declarada como ha sido la inadmisibilidad de la acción principal, este operador de justicia en pleno acatamiento de la decisión emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Agosto de 2014, pasa a conocer sobre la reconvención propuesta en los términos que a continuación se circunscriben:

En relación a la Reconvención propuesta en fecha 28/10/2013 (Folios 180 al 187 de la primera pieza del presente expediente), observa este Operador de justicia, a diferencia de lo señalado por la parte recurrente que la misma fue admitida en fecha 29 de Octubre de 2013, (Folios 2 y 3 de la segunda pieza del presente expediente) siendo revocada tal admisión en fecha 31/10/2013, (Folios 4 y 5 de la segunda pieza del presente expediente) por cuanto al admitirse se hizo por el procedimiento ordinario siendo lo correcto admitirse por el procedimiento breve es decir, con forme a lo dispuesto en el articulo 888 del Código de Procedimiento Civil, pasando posteriormente el Tribunal a quo admitir dicha reconvención conforme a derecho el día 31/10/2013 (Folios 6 y 7 de la segunda pieza del presente expediente), evidenciándose igualmente al folio Nº 08, el referido juzga dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandante-reconvenida ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de contestación a la reconvención que nos ocupa.

Dentro de este mismo contexto, es de traer a colación lo dispuesto en el articulo El articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, el cual tipifica: “…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

De la norma transcrita se denota que si la parte demandante no da contestación a la reconvención puede darse la figura conocida como la confesión ficta, pudiéndose definir la misma como:

Concepto de confesión ficta: Es un “Acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”. Se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, es pues, una presunción iuris tantum.

El Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. Es deber del juzgador examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda, ni acordarse lo pedido por la parte actora, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta cuando la petición resulta contraria a derecho, es decir de acuerdo a la jurisprudencia que la misma no este prohibida por la ley.

Por otra parte, respecto a la confesión ficta, el Jurista Patrio A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene:

...La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción juris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido...(omissis)...Ante un beneficio legal tan claro y tan amplio, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso –como lo dice tan enérgicamente Feo- que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, que la norma excepcional le permite aportar...

(Paginas 139 y 140)

Visto los planteamientos antes indicados este Sentenciador pasa a.l.e.e. la norma para la procedencia de la figura de la confesión ficta entendiéndose que debe haber la concurrencia conjunta de los tres requisitos tales como: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda en tiempo oportuno, 2) Que no haya probado nada que le favorezca y por ultimo 3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho;

En cuanto al primer requisito el mismo se encuentra configurado al contar en actas que el mismo no dio la debida contestación a la reconvención, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, no logrando así desvirtuar cada uno de los alegatos realizados por la parte accionada-reconviniente en dicha reconvención, por el contrario la referida parte (accionada) si aportó elementos de convicción para sustentar la contra-demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, todo lo cual se demuestra a través del acervo probatorio promovido por la demandada el lapso probatorio tales como, (Folios 10 al 13 de la segunda pieza del presente expediente):

 CAPITULO

PRIMERO

Reprodujo el merito favorable de las comunicaciones enviadas por su cliente a la actora Ciudad Comercial Petroriente C.A., con atención al Sr. A.D.M.D., acompañadas al escrito de contestación y reconvención marcadas con la letras “A”, “B”, “C” y “D” con ellas pretendía probar que su representada siempre estuvo al día en el pago de los cánones de arrendamiento. Valoración: En cuanto a dicha prueba este operador de justicia le otorga valor probatorio al no haber sido las mismas impugnadas ni desvirtuadas por la parte contraria, aunado a ello que de las mismas se infiere que fueron recibidas por la parte actora al contener el sello de la Sociedad mercantil y la fecha de recibido. Y así se declara.-

 CAPITULO

SEGUNDO

Reprodujo el valor probatorio que tiene la inspección judicial, acompañada a la demanda y con ello pretendía probar, que su representada ocupaba una oficina en el CENTRO EMPRESARIAL PETRORIENTE, C.A, que así lo demostraba la tablilla donde identificaba a su representada, que es la misma oficina que su representada recibió en calidad de arrendamiento, que en el interior de la oficina en cuestión, no se encontraban bienes muebles, ni personas. Valoración: En este sentido visto que la inspección Judicial extra-litem, fue ratificada en su valor probatorio dentro del lapso legal correspondiente permitiéndose así el control de dicha prueba y visto que la parte contraria no la impugnó ni desestimo, son razones suficientes por la que este sentenciador le otorgue valor de prueba. Y así se declara.-

 CAPITULO TERCERO: Reprodujo el merito probatorio que tiene la comunicación acompañada a la contestación de la demanda, marcada con la letra “E”, con la cual pretendía probar que su representada por el hecho de la actora, había dejado de recibir la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo) y por eso no pudo comenzar a ejecutar a obra que PDVSA S.A., le había adjudicado; esa comunicación fue ratificada por el remitente ciudadano A.P.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.369.165, mediante declaración cursante al folio 23 de la segunda pieza y donde responde al interrogatorio de la siguiente manera: a la primera pregunta, diga el testigo si conoce suficientemente a la empresa mercantil GRUPO INDUSTRIAL RENVEL C.A., contesto afirmativamente y a la segunda pregunta. Diga el testigo si usted emitió este comunicado ( exhibiéndole el Tribunal la comunicación original) contesto: si, esa es mi firma, que aparece allí en esa comunicación emitida por la sociedad mercantil denominada TEC PROSOL INTERNATIONAL, C.A., la cual yo presido y la reconozco en todas y cada una de sus partes... “Ese testigo, no fue repreguntado, declaró bajo juramento. Valoración: en cuanto a la referida prueba este Juzgador le otorga valor de prueba tomando en cuenta que la misma cumple con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual tipifica que los documentos privados emanados de terceros deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial tal y como se hizo en el presente caso. Y así se declara.-

 CAPITULO QUINTO: promovió los testigos H.E.L.B. y J.A.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 12.819.959 y 14.111.037, respectivamente y de este domicilio. Valoración: En cuanto a dichas testimoniales este Sentenciador las estima en virtud de haber sido tales testigos contestes y concordantes sin incurrir en contradicciones en sus declaraciones tal y como lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil motivo por el cual le merecen fe a quien aquí juzga. Y así se declara.-

Una vez valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte accionada- reconviniente y visto que de ellas ni de auto surgen elementos que le favorezcan a la parte accionante-reconvenida se concluye que evidentemente esta configurado el segundo y tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta, que es que la petición no sea contraria a derecho, tomando en cuenta que dicha acción trata sobre la resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios la cual no es contraria a derecho, debido a que la misma se encuentra amparada en la Ley, específicamente en el articulo 1.167 del Código Civil Vigente. Con base a lo expuesto infiere quien aquí Juzga que están dados todos los supuestos de ley establecidos para declarar la Confesión Ficta. Y así se decide.-

En merito de lo anterior, una vez configurada la confesión ficta y visto que de autos emergen elementos de convicción suficientes para sustentar la reconvención propuesta, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto e INADMISIBLE DE OFICIO la demanda intentada y por ende de conformidad con lo antes señalado, se Modifica la sentencia recurrida solo en cuanto a que la presente acción no debió declararse sin lugar sino Inadmisible, tal y como se estableció en el presente fallo. Y así se decide.

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas y decisiones supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio AUREMIR E.G.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la CIUDAD COMERCIAL PETRORIENTE C.A., quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre RESOLUCION Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta en contra del GRUPO INDUSTRIAL RENVEL C.A. Dicho recurso se realiza en contra de la decisión de Fecha 25 de Noviembre de 2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia SE MODIFICA la decisión recurrida, sólo en cuanto a que la presente acción no debió declararse sin lugar sino INADMISIBLE, quedando ratificada dicha decisión respecto a la declaratoria CON LUGAR de la Reconvención propuesta y la procedencia de la figura de la confesión ficta.

No hay expresa condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín (23) de Febrero de 2.015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.-

LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 3:28 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA.

CENA/nrr/“- - -”

Exp. Nº 011003

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