Sentencia nº RC.000578 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2015-000238

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios seguido por la sociedad mercantil CIUDAD COMERCIAL PETRORIENTE, C.A., representada judicialmente por la abogada Auremir E.G.B. y ante esta sede casacional por el abogado J.R.V.V., contra la sociedad mercantil GRUPO INDUSTRIAL RENVEL, C.A., representada judicialmente por el abogado L.J.M.G.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la apelación, inadmisible la demanda, con lugar la reconvención y la confesión ficta del actor reconvenido. De esta manera modificó el fallo dictado en fecha 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, pero sólo en lo que respecta a la demanda de resolución de contrato, visto que este juzgado había declarado sin lugar la misma. También declaró con lugar la reconvención y la confesión ficta de la actora reconvenida.

Contra la referida sentencia de la alzada, la actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 16 de marzo de 2015, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I y II

En atención a la evidente similitud de las dos primeras denuncias del escrito de formalización, esta Sala procede a fusionarlas y de esta manera atender las denuncias.

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 14, 233, 288 y 888 del referido Código Adjetivo, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en reposición no decretada, y para fundamentar tal alegato expresó lo siguiente:

se denuncia la infracción por parte del juez de la recurrida… quien no decretó la nulidad y consecuente reposición de la causa… toda vez que durante la sustanciación de la admisión de la reconvención y en las actuaciones que siguieron la misma, se patentiza claramente la omisión e incumplimiento de formas procesales que se tradujeron en la violación del derecho a la defensa de mi representada, sin que ante tal situación la recurrida decretase la reposición de la causa… al estado de notificar de la admisión de la reconvención a CIUDAD COMERCIAL PETRORIENTE, C.A., actuación ésta de la que dependía el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa mediante la interposición efectiva de la contestación a la reconvención.

…Omissis…

Se patentiza claramente la subversión del proceso… ello producto, no sólo de la extemporaneidad de la admisión de la reconvención sino del dictamen de autos sucesivos que, quebrantando el principio de legalidad, dieron forma a un proceso distinto al previsto en la ley

.

Acorde con el texto de las denuncias, la recurrente alega que la alzada debió reponer la causa al estado de que la actora contestara la reconvención, quien no cumplió con tal acto procesal pues en su criterio omitieron notificarle de la admisión extemporánea de la misma.

Para decidir, la Sala observa:

Con respecto a los vicios en la dirección del proceso, cobra vital importancia mencionar el principio de legalidad de los actos procesales, pues su inobservancia puede producir un menoscabo del derecho de defensa de los justiciables.

Así, el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

Es por ello que “los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”; no obstante, es necesario tener en cuenta que “en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, acorde con lo establecido por el artículo 206 del referido Código Adjetivo.

En cuanto a la reposición no decretada, la cual constituye una de las modalidades del quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, esta Sala ha establecido de manera reiterada que “…el juez superior está obligado a reponer la causa para lograr la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, o expresado de otra manera, el juez superior debe declarar aun de oficio el quebrantamiento del referido artículo 208, cuando de la revisión de las actas procesales haya constatado un error en la actividad procesal de la instancia inferior”. (Vid. sentencia N° 006, de fecha 16 de enero de 2009, caso: A.I. LLC contra sociedad mercantil Hospital Privado San Juan C.A., reiterada, entre otras, en sentencia N° 129, de fecha 10 de mayo de 2010, caso: Inversiones 2006, C.A. contra Almacenadora Fral, C.A.).

Sin embargo, cabe destacar que “la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda”. (Vid. Sentencia N° 225 de fecha 20 de mayo de 2003, reiterada, entre otras, en sentencia N° 523 de fecha 10 de noviembre de 2011, caso: E.A.S.C. contra Temilo Tercero Lizarzabal Rodríguez y Otra).

Ahora bien, de una revisión de las actuaciones del expediente esta Sala aprecia lo siguiente:

Consta en el folio del 1 al 3 y su vuelto de la primera pieza del expediente que en fecha 17 de septiembre de 2012, la actora presentó libelo de demanda, el cual fue admitido en fecha 15 de octubre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, folio 149 de la referida pieza.

Desplegadas todas las obligaciones necesarias para lograr la citación de la demandada, consta en los folios del 180 al 187 de la primera pieza del expediente, escrito de contestación de la demanda y reconvención, presentado en fecha 28 de octubre de 2013.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2013, el tribunal de primera instancia antes identificado admitió la reconvención propuesta de conformidad con los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, folios 2 y 3 de la segunda pieza del expediente.

De la misma manera, consta en la referida segunda pieza, folios 4 y 5, auto de fecha 31 de octubre de 2013 mediante el cual el tribunal revocó el auto de fecha 29 de octubre de 2013.

Así también se aprecia que por auto de fecha 31 de octubre del mismo año, folios 6 y 7 del expediente, el tribunal admitió nuevamente la reconvención de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, dejando claro que “se fija el segundo día de despacho siguiente a este acto, a las 9:30 a.m., a los fines de que la parte reconvenida dé contestación a la reconvención propuesta”.

Posteriormente se evidencia escrito de promoción de pruebas consignado por la demandada en fecha 6 de noviembre de 2013, folios del 10 al 13 de la segunda pieza del expediente.

Se advierte la evacuación de declaraciones de testigos en fechas 12, 14 y 15 de noviembre de 2013, folios 19 y 20, 23 y 24, 28 y 29, respectivamente, promovidos por la demandada. Cabe destacar que en el acta levantada en fecha 14 de noviembre con ocasión a la declaración del segundo testigo de la demandada se dejó constancia de la no comparecencia de la demandante reconvenida.

Consta en los folios del 30 al 45 de la segunda pieza del expediente que en fecha 25 de noviembre de 2013, el tribunal de primera instancia dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda y con lugar la reconvención en razón de la confesión ficta en la que incurrió la actora.

Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre, folio 46 de la segunda pieza del expediente, la actora apeló del fallo definitivo dictado por el juzgado de primera instancia, señalando textualmente lo siguiente: “vista la presente decisión APELO de la misma y me reservo el derecho de fundamentarla ante el tribunal correspondiente”.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2013, folio 53 de la segunda pieza del expediente, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas recibió el expediente.

En fecha 18 de diciembre de 2013, folios 54 y 55 del expediente, el Juzgado Superior recibió escrito de conclusiones presentado por la demandada, y en fecha 15 de enero de 2014, folios del 56 al 59 y su vuelto de la referida pieza, la actora consignó escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta, señalando entre otras cosas, que la reconvención propuesta por su contraparte no fue admitida oportunamente, y “consecuencia de tal desorden, sumado al transcurso del tiempo… mi representada no logró dar contestación a la reconvención de la demandada, encontrándose de igual forma ajena a las actuaciones procesales que se suscitaron con posterioridad”.

Del recuento parcial realizado de las actuaciones del presente expediente, esta Sala aprecia lo siguiente:

En primer término, que la sociedad mercantil CIUDAD COMERCIAL PETRORIENTE, C.A. presentó demanda por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios, contra la sociedad mercantil GRUPO INDUSTRIAL RENVEL, C.A.

Cumplidas las obligaciones inherentes al demandante relacionadas con la citación, la demandada se dio por notificada y presentó escrito de contestación de la demanda y reconvino a la actora por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios.

La referida reconvención, que fue presentada en fecha 28 de octubre de 2013, fue admitida por el tribunal al día siguiente, es decir, el 29 de octubre, de conformidad con los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en fecha 31 de octubre el tribunal reconoce un error al momento de admitir la reconvención, razón por la cual revoca el auto de fecha 29 de octubre y mediante otro auto, también de fecha 31 de octubre, admite nuevamente la reconvención, pero de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, fijando el segundo día de despacho siguiente a los fines de que la parte reconvenida contestara la reconvención, contados a partir de la fecha de dicho auto.

Ahora bien, por tratarse de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2012, le resulta aplicable las disposiciones tanto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como las del procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.

En relación con la admisión de la reconvención, los mencionados cuerpos normativos establecen lo siguiente:

El artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala que “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”.

Al respecto cabe destacar que la norma antes transcrita si bien hace referencia a la posibilidad y al momento que tiene el demandado para proponer reconvención, no cabe duda que en ella el legislador no precisó un momento para admitir la misma porque cuando refiere que “el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente”, hace referencia a las cuestiones previas que hayan sido opuestas, relacionadas con “la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste”, razón por la cual esta norma no resulta idónea para determinar el momento en que debe admitirse la reconvención.

En relación con este mismo punto, el artículo 888 del antes citado Código Adjetivo prevé que “en la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable”.

De lo antes expuesto queda claro que, a diferencia del artículo 35 del Decreto de Ley antes referido, el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que “El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente”.

De manera que en procedimientos como este, la reconvención deberá admitirse el mismo día en que sea propuesta, momento a partir del cual la reconvenida se entenderá citada para dar contestación a la misma en el segundo día siguiente.

En el caso concreto esta Sala observa que la reconvención fue propuesta el día 28 de octubre de 2013 y el tribunal la admitió al día siguiente, es decir, el 29 de octubre, de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil

De la misma manera esta Sala aprecia que el referido auto de fecha 29 de octubre -que es una actuación de mero trámite-, fue revocado por contrario imperio por el tribunal, al observar un error en la aplicación de la normativa y en fecha 31 de octubre admite nuevamente la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con los autos de admisión de la demanda, en sentencia N° 292, caso: Inversiones Carolina, S.A. contra Urbanizadora Colinas de Cerro Verde S.A., de fecha 11 de octubre de 2001, reiterada, entre otras, en sentencia N° 373 de fecha 7 de junio de 2005 caso: Occidental Mercantil contra Advances Controles C.A., y otra, dejó expresamente establecido, lo siguiente:

...El auto de admisión de la demanda… no precisa de fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Considera menester la Sala dejar asentado que las partes estaban a derecho, por lo que la reconvención no requiere nuevamente de los trámites de citación.

De lo antes expuesto queda claro que si bien es cierto que el tribunal no admitió inicialmente la reconvención tal como lo establece el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el día de su proposición, no cabe duda que tal error en que incurrió el tribunal, el cual fue subsanado, no causó indefensión por el contrario favoreció a la actora reconvenida, en el sentido de que dispuso de más de los dos días de despacho que establece la referida norma para dar contestación a la misma.

Por lo que tal como se señaló ut supra, no cabe duda que tal error del tribunal no generó indefensión a la actora puesto que contó con más días de los legalmente establecidos para dar contestación a la reconvención, carga procesal que no cumplió.

De la misma manera, esta Sala estima que de las actuaciones del expediente no se aprecia el interés de la actora para demostrar los hechos alegados en la demanda, visto que después de admitida la demanda y cumplir con las obligaciones establecidas para lograr la citación de la demandada, no realizó actuación alguna, tal como se evidencia no promovió pruebas, ni se opuso a las promovidas por su contraparte.

En efecto, luego que la demandada contestó la demanda, la siguiente actuación desplegada por la actora consta en la diligencia de fecha 27 de noviembre, después que el tribunal de primera instancia dictara sentencia definitiva, mediante la cual ejerció el recurso de apelación contra la misma, sin que pueda evidenciarse ninguna actuación por su parte, antes de que el tribunal profiriera su decisión en la que manifestara su disconformidad con la manera en que fue admitida la reconvención inicialmente, con lo cual convalidó el mencionado error procesal, tal como lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil que expresa en su texto que “las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.

Visto lo anterior, esta Sala aprecia que pese al error en que incurrió el tribunal, no surgía la necesidad de notificar a la actora reconvenida respecto de la admisión de la reconvención, menos aún reponer la causa al estado de que diera contestación, porque precisamente la demandante, quien movilizó el aparato jurisdiccional para resolver su conflicto de intereses, tiene la carga procesal de impulsarlo para demostrar los alegatos expuestos en su libelo; de haber cumplido con sus cargas hubiera tenido conocimiento de la reconvención propuesta por la demandada; sin embargo, su marcado desinterés se manifiesta en no haber promovido pruebas ni oponerse a las de su contraria.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara improcedente la reposición no decretada. Así se establece.

III

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del referido Código Adjetivo, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en la indeterminación objetiva del fallo, y para fundamentar tal alegato expresó lo siguiente:

“…la recurrida se encuentra inficionada de indeterminación objetiva, al no establecer el tribunal “sobre qué” recae la declaratoria SIN LUGAR de la apelación. En efecto, el tribunal sólo se limita a declarar que se modifica la decisión recurrida en cuanto a que la acción intentada debió ser declarada inadmisible, y que, en virtud de esto, se ratificaba la decisión sólo con respecto a la declaratoria con lugar de la reconvención propuesta y de la procedencia de la confesión ficta; mas no hace mención expresa el tribunal sobre qué recae la decisión y la forma en la cual mi representada es condenada a efectos de determinar el alcance de la condena imposibilitando su ejecución”.

Acorde con el texto de la denuncia, la recurrida incurrió en la indeterminación objetiva del fallo por cuanto en su dispositivo omitió establecer el alcance de la condena de la actora reconvenida, imposibilitando su ejecución.

Para decidir, la Sala observa:

Es criterio doctrinario de este Alto Tribunal que la indeterminación objetiva “se materializa cuando el juez no establece en su sentencia la cosa u objeto sobre la cual habrá de recaer la decisión, impidiendo con ello que se determine el alcance de la cosa juzgada, así como su materialización”. (Sent. N° 257 del 22 de mayo de 2013, reiterada, entre otras, en Sentencia N° 820, de fecha 8 de diciembre de 2014, caso: F.E.R.A. contra Seguros Los Andes, C.A.).

En el caso concreto, la sentencia recurrida señala en su dispositivo lo siguiente:

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas y decisiones supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio AUREMIR E.G.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la CIUDAD COMERCIAL PETRORIENTE C.A., quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre RESOLUCION y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta en contra del GRUPO INDUSTRIAL RENVEL C.A. Dicho recurso se realiza en contra de la decisión de fecha 25 de Noviembre de 2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia SE MODIFICA la decisión recurrida, sólo en cuanto a que la presente acción no debió declararse sin lugar sino INADMISIBLE, quedando ratificada dicha decisión respecto a la declaratoria CON LUGAR de la reconvención propuesta y la procedencia de la figura de la confesión ficta

.

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se constata que el sentenciador de alzada declaró sin lugar la apelación interpuesta por la actora, inadmisible la demanda, procedente la confesión ficta del actor reconvenido y en consecuencia con lugar la reconvención.

Posteriormente, del folio 220 de la segunda pieza del expediente se aprecia que mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2015, el representante legal de la sociedad mercantil demandada solicitó aclaratoria de la sentencia recurrida, con fundamento en que el tribunal superior “omitió señalar y condenar el pago de los daños en ella reclamados”.

Consta en los folios del 221 al 223 de la segunda pieza del expediente que en fecha 25 de febrero de 2015 la alzada dio respuesta a la solicitud de aclaratoria realizada por la demandada, con el siguiente fundamento:

“es de precisar que la decisión de fecha 25 de Noviembre de 2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y que fue ratificada por esta alzada respecto a la declaratoria con lugar de la aludida reconvención estableció respecto a la misma lo siguiente: “Omisis…SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención propuesta por la empresa GRUPO INDUSTRIAL RENVEL C.A., CONTRA la sociedad mercantil CIUDAD COMERCIAL PETRORIENTE C.A., y en razón de la declaratoria, CON LUGAR, dispone: a) que el contrato de arrendamiento prorrogado por tiempo indeterminado, ha quedado resuelto; b) que la demandada reconviniente, no está obligada a pagar los cánones de arrendamiento, en virtud de haber quedado demostrado el incumplimiento de la actora reconvenida y por haberse excepcionado la demandada reconviniente al oponer la excepción NON ADIMPLETI CONTRACTUS, o contrato no cumplido, entendida también como cumpla usted primero para yo cumplir después, consagrada en el artículo 1168 del Código Civil; c) condena a la actora reconvenida a pagarle a la demandada reconviniente, la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS; d) se ordena a la actora reconvenida, hacer entrega formal, mediante inventario a la demandada reconviniente de los bienes muebles que arbitrariamente desalojó del local comercial arrendado y depositados en el sótano del Edificio del frente de la Ciudad Comercial Petroriente C.A., e) se condena a la actora reconvenida, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 286 de la Ley adjetiva, vale decir el 20% del valor de la acción y la reconvención, por haber sido vencida totalmente, tanto en la acción como en la reconvención (…)”. Conforme a lo transcrito se evidencia que mal puede alegar el solicitante que dicha sentencia se omitió condenar el pago de los daños reclamados o que exista punto dudoso al respecto, siendo el caso que al ser modificada la decisión del a quo por este Tribunal Superior sólo respecto a que en la misma no se debió declarar sin lugar la acción, sino inadmisible quedando así ratificada todos los demás puntos en ella contenidos, lo cual evidentemente abarca la condenatoria de dichos daños y las costas procesales tal y como fue dispuesto por el Juzgado de la causa y que fueron transcritos por esta superioridad, en razón a ello este Juzgador no denota haya omitido punto alguno o exista dudas en la decisión que nos ocupa, por tal motivo no resulta procedente realizar la ampliación de la sentencia de fecha 23 de Febrero de 2015 dictada por este Tribunal Superior mediante la aclaratoria solicitada. Y así se decide.

De la transcripción parcial de la aclaratoria de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2015, esta Sala aprecia que la alzada, al ratificar la sentencia de primera instancia, dio por reproducidas las condenas establecidas en aquél fallo, dejando claro, entre otras cosas, que la actora reconvenida debía pagarle a la demandada “la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS”, así como también señaló que la demandante debía sufragar “las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 286 de la Ley adjetiva”.

Por lo antes expuesto esta Sala estima, que si bien la sentencia recurrida omitió señalar los montos o las condenas que debía pagar la actora reconvenida por haber resultado vencida al haber quedado confesa en la reconvención, no cabe duda alguna que en la aclaratoria de la sentencia solicitada por la demandada, la alzada expresó con toda claridad el monto preciso de la referida condena, dando cumplimiento con ello al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara improcedente la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara sin lugar el recurso de casación formalizado contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya indicado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

Y.P.E.

Magistrada-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

____________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

_______________________________

C.W.F.

Exp. Nro. AA20-C-2015-000238 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

Quien suscribe: Dr. L.A.O.H., manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados miembros de este órgano colegiado del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, en consecuencia y en su carácter de Magistrado Vicepresidente de esta Sala de Casación Civil, salva su voto en los términos siguientes:

En el presente caso se declara sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandante y se condena en costas.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en concatenación con lo preceptuado en el artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la admisión de la reconvención en el juicio breve debe realizarse en el mismo acto de su proposición cuando se conteste la demanda.

Por lo cual, la admisión de la reconvención hecha al día siguiente es extemporánea por tardía, de igual forma la nuevamente hecha con posterioridad, al tercer (3er) día siguiente, como ocurrió en este caso.

Señalado lo anterior entiendo, que la estadía a derecho de las partes en el proceso fue interrumpida, dado que el proceso no se desarrolló conforme a los lapsos expresamente dispuestos en la ley, y al dictarse alguna providencia fuera de lapso, esta obligatoriamente debe ser notificada a las partes, pues se verificó la paralización de la causa, solo imputable al juez en indefensión de la parte demandante, que no tuvo conocimiento de la providencia dictada fuera de lapso por el tribunal, lo que le impidió cumplir con lo demás actos procesales consiguientes, y al constituir la notificación de las partes materia de orden público, al estar directamente relacionada con el debido proceso y derecho a la defensa, era de obligatorio cumplimiento como acto de comunicación de la decisión dictada por el tribunal, lo cual no puede ser objeto de convalidación, ni de aceptación a tenor de lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas también observo, que esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, ha indicado en muchas oportunidades: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Cfr. Fallo de esta Sala del 24-12-1915, reiterado en memorias de 1916, Pág. 206; en G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-1961; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-1974; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-1978; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-1981; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-1982, en sentencia del 4-5-1994, en decisión N° RC-848 del 18-12-2008, Exp. N° 2007-163, caso: A.A. y J.Y.R.D.A., en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Y.C. (†), y R.A.R. (†), contra Serviquim C.A., y Seguros Mercantil C.A., y en fallo N° RC-640 del 9-10-12, Exp. N° 2011-31, caso: E.B.M. (†), contra D.C.Á., entre muchos otros.). (Cfr. Fallo de esta Sala de Casación Civil N° RC-32, de fecha 18 de febrero de 2013, expediente N° 2012-491, caso: L.F.D.B.D.F. contra Inversiones MR-77 C.A., y la ciudadana A.G., bajo mi ponencia, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2015, expediente N° 12-0959, caso: M.D.L.Á.P.M.).

En consecuencia, considero que la admisión de la demanda reconvencional hecha de forma extemporánea por tardía, si debió ser notificada a la parte demandante reconvenida, la cual quedó en indefensión por la postura del juez al respecto, y como consecuencia, considero que son procedentes las denuncias I y II acumuladas por reposición preterida, hechas por la parte demandante, conforme a los principios constitucionales de derecho a la defensa, igualdad ante la ley, confianza legítima, seguridad jurídica, expectativa plausible y tutela judicial efectiva, de acuerdo a lo previsto en los artículos 2, 21, 26, 49 cardinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo antes expuesto, me veo en la obligación moral y legal de manifestar mi desacuerdo con la sentencia sometida a mi consideración en este caso, y por no compartir la argumentación hecha en este fallo, que fuera acogida por la mayoría sentenciadora de la Sala, en defensa de lo que considero la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado disidente que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

_______________________________

G.B.V.

Vicepresidente-disidente,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrada,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Secretario,

______________________________

C.W.F.

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