Decisión nº 601 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.923

Recibida la anterior demanda de la oficina general de recepción y distribución de documentos del Poder Judicial, constante de ciento sesenta y nueve (169) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. Hágase la anotación en el libro respectivo. A los fines de pronunciarse sobre su admisión, este Tribunal observa:

Ocurre el ciudadano W.E.H., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.774.827, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho I.C.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.505, exponiendo que en fecha 27 de febrero del 2008, dio en arrendamiento ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo y anotado bajo el N° 07, Tomo 51 de los libros de autenticaciones de esa Notaría, a la sociedad mercantil Inversiones Rangelis, s.a., la cual está inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 22 de febrero de 1.999, bajo el N° 1, Tomo 3, y representada por su Presidente ciudadano R.S.L.B., un local comercial de su única y exclusiva propiedad, ubicado en la calle 93 (Padilla) con avenida 14, N° 14-12 en la jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, donde en su cláusula segunda establece: “El presente contrato tendrá una duración de tres (3) años contados a partir de la fecha cierta de este documento, el cual podrá prorrogarse por un año (1) según lo establece el articulo 38 literal b de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

Aduce que esa prórroga de la que trata la cláusula, es la prórroga legal que gozaría a la terminación de dicho contrato, pero que sólo operaría si la demandada estaba al día con el pago de los cánones de arrendamiento.

Alega que la mencionada empresa arrendataria “Inversiones Rangelis, S.A.”, estaba consignando los cánones de arrendamientos ante el Tribunal Séptimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.e.L. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pero que desde el mes de julio del 2010, la arrendataria incumplió con el pago de los cánones de arrendamientos estipulados en el contrato, de lo cual deduce que la terminación del contrato de arrendamiento fue el 27 de febrero de 2011, y que la arrendataria debía los cánones de arrendamiento de ocho (8) meses (julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011) que equivale veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), los cuales reclamó como daños y perjuicios, y que la prórroga legal de un año, establecida en el articulo 38 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no opera, ya que el inquilino no esta al día con el pago de las pensiones de arrendamiento.

En otro orden de ideas, adujo el demandante que en fecha 12 de mayo de 2009, la empresa arrendataria “Inversiones Rangelis, S.A.” decidió instalar unas consolas de splits de acondicionador de aire en la parte del escenario, donde se encontraba construido el bohío que era el centro de atracción de dicho local y por imprudencia de ella, sin tomar la previsiones del caso, ya que el bohío estaba construido con palma real, al soldar las bases, las chispas llegaron a la palma, produciendo con ello que se consumieran en pocos minutos y destruyendo así el bohío que era el centro de la atracción de dicho local, causándole al local comercial un daño demostrable que la empresa arrendaría se comprometió a reparar, construyendo el bohío con los materiales con los que había sido levantado (palma real y vigas de madera), pero no lo hizo con los materiales adecuados sino que le colocó láminas de madera mf, y utilizó vigas de tubos, lo cual le quitó –según expone– toda la estética al local y aparte de ello, este tipo de madera mf, no se puede mojar, produciendo entonces que con las lluvias, el techo construido con este material ha cedido y desprendido, entrando toda la lluvia directamente al local.

Expone que la cláusula quinta del contrato de arrendamiento establece que la arrendadora declaró recibir el inmueble solvente con los servicios públicos y el local en perfecto estado de uso, funcionamiento y conservación, obligándolo a entregarlo en las mismas condiciones, pero que la arrendadora no podrá entregarle el local comercial arrendado en las mismas condiciones, ya que éste lo arregló con madera del tipo mf y tubos y el bohío estaba armado con palma real y madera, la cual según sus dichos es muy costosa, y que el techo lo impermeabilizó con retazos de manto y por igual se quemaron las mesas, sillas, cuadros que hasta la actualidad no las ha repuesto, denunció. Finalmente, señala que esos daños alcanzan la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), los cuales los reclamó como indemnización de daños y perjuicios.

Fundamenta su pretensión en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 881 del Código de Procedimiento Civil y 1.586, 1597 y 1.599 de Código Civil, y demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de término, lo cual traduce en las siguientes peticiones:

1) En la entrega inmediata del inmueble conformado por el local comercial objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre la demandada empresa Inversiones Rangelis, s.a. y el demandante;

2) En pagar la suma de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de julio del año 2010 hasta la terminación del contrato, el 27 de febrero 2011, ocho (8) meses de canon de arrendamiento a tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por mes, que equivale a veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), los cuales los reclamó como daños y perjuicios; y,

3) En pagarme como accesorio, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), por los daños sufridos al local comercial arrendado por el incendio de su responsabilidad en dicho local, los cuales los reclamo como indemnización de daños y perjuicios.

Para concluir, pidió que la demanda sea admitida, y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, incluyendo las costas y honorarios profesionales, los cuales protestaron en el acto.

El Tribunal, para decidir, observa:

A pesar de que en principio, conforme lo dispone el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordena que las demandas como la de cumplimiento de contrato de alquiler se sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en ese Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, siendo un procedimiento de los ordinarios que se tramita abreviadamente (tal y como lo solicita la parte actora al invocar el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil), el operador de justicia debe aplicar a los fines de pronunciarse sobre su admisión, el contenido del artículo 341 ejusdem, que a la letra impone:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

En el sistema procesal acogido por el legislador de 1986, la admisión de la demanda es un típico acto decisorio, en el que si bien es cierto que no se expresan in extenso los motivos que tuvo a bien el juez considerar para darle curso a trámite a la demanda, mas cierto es que esos motivos fueron debidamente razonados en un ejercicio intelectivo que tuvo que practicar el operador de justicia, antes de dar la orden de admisión.

Este ejercicio involucra, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su fallo del 16 de marzo del 1988, el estudio y verificación de los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, y se trata de una posición reiterada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0290, del 12 de junio de 2003, y por la Sala de Casación Social en la decisión Nº 0202, del 21 de junio del 2000.

En los juicio ordinarios que se tramitan por un procedimiento abreviado, como el de marras, existen presupuestos que al menos de manera liminar el juez debe evidenciar cumplidos para darle a la demanda acceso a la jurisdicción. Ellos son tres y están establecidos en el artículo 341 antes citado; se reduce a la verificación de que la demanda no sea contraria es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. El lenguaje utilizado por el legislador es imperativo: ‘el Tribunal la admitirá’, por lo que, por argumento en contrario, deberá inadmitirla si comprueba que la misma sea contraria, por ejemplo, a alguna disposición expresa de la Ley.

A propósito de lo que queda establecido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prescribe:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Cuando se da lectura al libelo de la demanda, se colige que el demandante acumula indebidamente pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles entre sí. En efecto, solicita por un lado la desocupación del inmueble, como consecuencia del cumplimiento de contrato por vencimiento de término, pretensión que de conformidad con el in fine del artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe sustanciarse y decidirse de conformidad con las previsiones del procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía; pero por otro lado, solicita también el demandante –sin que una pretensión sea subsidiaria de la otra por faltar manifestación en contrario– que el demandado pague la suma de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), los cuales los reclamó como indemnización de daños y perjuicios.

Dos importantes precisiones deben sacarse de semejantes pretensiones. La primera, es que la solicitud de entrega del inmueble supone que en caso de su cumplimiento, el demandado devuelva el local arrendado en las mismas condiciones en las que lo recibió, lo cual no daría lugar al pago de daños y perjuicios, o al menos no por el concepto de deterioro del inmueble que demanda el accionante; ello determina que la primera pretensión demandada excluye a la segunda de ellas.

La segunda precisión que interesa, es que si bien el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al alistar las demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, representa una cláusula de numerus apertus, no es menos cierto que dentro de esa lista no se incluye a la acción de daños y perjuicios, por lo cual la única forma de que a una acción resarcitoria de esa naturaleza se le dé curso por el procedimiento, es que en el contrato se hayan encausado los daños específicos de que se trate. La pretensión de daños debe seguirse, tal como lo dispone el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, a través del procedimiento ordinario, lo cual garantizará una eficiente defensa y lapsos suficientes para demostrar o desvirtuar los daños alegados.

El citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; prohíbe igualmente acumular, aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. De allí que el Tribunal observe que la pretensión de cumplimiento de entrega del inmueble en el estado en que se encontraba, excluye el resarcimiento de los daños ocasionados, pues si el inmueble es devuelto en las mismas condiciones de uso y conservación que se encontraba para el momento de la locación, no habría indemnización a la cual responder. Asimismo, el procedimiento por el que se tramita el cumplimiento de contrato de arrendamiento (breve), es incompatible con el que sirve de trámite al juicio de daños y perjuicios (ordinario).

Por todo lo anterior, este Tribunal declara la inepta acumulación de pretensiones, con la consecuente prohibición de admitir la acción que obsta a su trámite por ser contraria a la ley, de conformidad con los razonamientos antes expuestos.

En criterio tejido al hilo de los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios incoada por el ciudadano W.E.H., contra la sociedad mercantil Inversiones Rangelis, s.a., todos ya identificados.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ____veinte____ ( 20 ) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

(Fdo.).

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria Temporal,

(Fdo.).

Abg. A.P.Z.M.

En la misma fecha, siendo las ________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria Temporal, (Fdo.). Quien suscribe, La Secretaria de este Juzgado, Abg. A.P.Z.M., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44.923, lo Certifico en Maracaibo a los 20 días del mes de septiembre de 2011. ELUN/yrgf

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