Decisión nº S2-278-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoExequatur

Expediente N° 12.238

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 9 de noviembre de 2012

202° y 153°

Visto la diligencia presentada en fecha 6 de noviembre de 2012 suscrita por la abogada MORELLA REINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.058, actuando como apoderada judicial de la ciudadana A.M.C.G., contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada por este Tribunal Superior el día 31 de octubre de 2012, el cual a los efectos consecuenciales se transcribe a continuación:

(...Omissis...)

Por cuanto no estoy conforme con la decisión dictada por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), en nombre y representación de la parte solicitante (…), APELO de la referida sentencia dictada en la presente causa. (...Omissis...).

En tal sentido, este Sentenciador Superior pasa a pronunciarse sobre la admisión de dicho recurso de apelación, previa las siguientes consideraciones:

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo de una solicitud de exequátur de sentencia extranjera en el presente proceso, dictó decisión el día 31 de octubre de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar la misma por ser contrario al orden público venezolano al colidir con la legislación patria el documento fundamento del exequátur, contentivo de “cesación efectos civiles de matrimonio religioso-católico y liquidación de sociedad conyugal”. Esta decisión de fondo resulta objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la mandataria judicial de la parte solicitante del exequátur, bajo el fundamento de no estar conforme con la misma.

Al respecto, cabe destacarse que sobre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en cuanto a la resolución de recursos, ha establecido el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deberá declarar la nulidad de reglamentos y actos administrativos, conocer de los recursos de interpretación de los textos legales, decidir los conflictos de competencia entre tribunales, conocer del recurso de casación, y las demás atribuciones que disponga la Ley (numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del referido artículo 266), y con relación a esto último, es pertinente la cita del artículo 5, ordinal 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que rige las funciones de ese M.T., al establecer como competente a la Sala de Casación Civil para “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley”.

Asimismo, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”. (Negrillas de este Tribunal Superior).

De acuerdo con las normas antes señaladas, la competencia para conocer del exequátur propuesto corresponde a este Juzgador Superior, pues el documento extranjero cuyo pase se solicitó, es de naturaleza no contenciosa, tal y como se dejó sentado en la decisión de este mismo órgano jurisdiccional objeto de apelación, proferida en fecha 31 de octubre de 2012 en el presente proceso.

No obstante, en garantía del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Superioridad debe advertirle a la parte solicitante, que tal y como se desprende de los preceptos normativos supra mencionados, los procesos de exequátur se ventilan en una sola instancia, vale decir, si el asunto presentado es de naturaleza contenciosa, le corresponderá conocer del exequátur solicitado a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y si por el contrario se trata de materia no contenciosa, la competencia es atribuida al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia extranjera.

Adicionalmente, es de observar que a tenor de lo precedentemente expuesto, resulta lógica la inexistencia de disposición alguna (entre las que regulan el procedimiento del exequátur) que permita la interposición de recurso alguno contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores (ya sea que se conceda o no la fuerza ejecutoria de los actos o sentencias extranjeras) para ser resueltos por ante el Tribunal Supremo de Justicia, pues éste sólo posee la competencia de conocer del procedimiento de exequátur en materia contenciosa, además, sólo de manera excepcional existen posibilidades legales para que dicho M.T. conozca por apelación en determinadas materias como por ejemplo la del amparo constitucional.

En consecuencia, aprehendido este Jurisdicente Superior de la diligencia de fecha 6 de noviembre de 2012 presentada por la representación judicial de la parte solicitante, por medio del cual apela de la decisión dictada por este operador de justicia en fecha 31 de octubre de 2012, se NIEGA por INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, por no ser susceptible de ser recurrida a través de este recurso, tomando base en las precedentes apreciaciones y en consonancia con las disposiciones normativas aplicables al caso sub examine. Y ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. KILIANY RAMÍREZ

LGG/kr/mv

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