Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana A.A.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.302.834 y domiciliada en el Estado Mérida.

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas C.U.D.G., LISSELOTTE DEL VALLE G.U., M.A. y AMBARY AGUILERA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 6.366, 50.467, 4.448 y 130.117, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos EIRO J.G.G., A.R. GUERRA GUEVARA, LIESKA E.G.G., E.E.G.G. y B.D.V.G.G. (fallecida), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.351.242, 3.351.243, 4.525.140, 5.715.437 y 4.525.139, respectivamente, y domiciliados en el Estado Zulia.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados G.M.G., L.J.M., R.I.H. y J.V.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9.381, 6.161, 5.420 y 12.390, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada LISSELOTTE G.U., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos EIRO J.G.G., A.R. GUERRA GUEVARA, LIESKA E.G.G., E.E.G.G. y B.D.V.G.G., en contra de la sentencia dictada el 02.02.2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 22.06.2004.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 07.07.2004 (f. 53 de la segunda pieza) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 07.07.2004 (f. 53 de la segunda pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente.

    En fecha 12.08.2004 (f. 54 de la segunda pieza), compareció el abogado G.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.

    En fecha 12.08.2004 (f. 81 de la segunda pieza), compareció la abogada LISSELOTTE GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 27.08.2004 (f. 85 de la segunda pieza), se aclaró que la causa entró en periodo de sentencia a partir de esa fecha.

    Por auto de fecha 26.10.2004 (f. 87 de la segunda pieza), se difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.

    En fecha 17.10.2006 (f. 96 al 110 de la segunda pieza), se dictó sentencia mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación; inexistente el auto de admisión del recurso de apelación de fecha 22.06.2004; no hubo condenatoria en costas y se ordenó notificar a las partes de la sentencia; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.

    En fecha 23.10.2006 (f. 113 de la segunda pieza), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.

    En fecha 29.01.2007 (f. 115 de la segunda pieza), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.

    En fecha 07.02.2007 (f. 118 de la segunda pieza), compareció la abogada LISSELOTTE GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia anunció recurso de casación.

    En fecha 12.02.2007 (f. 119 de la segunda pieza), compareció la abogada LISSELOTTE GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó sustitución de poder conferido a la abogada M.A..

    Por auto de fecha 13.02.2007 (f. 123 de la segunda pieza), se admitió el recurso de casación y se ordenó remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 26.02.2997 (f. 125 de la segunda pieza), se recibió el expediente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; se le dio entrada en el libro de registro respectivo y se daría cuenta en Sala.

    En fecha 06.03.2007 (f. 126 de la segunda pieza) se dio cuenta ante la Sala y la presidenta asignó la ponencia al magistrado Dr. L.A.O.H., a los fines e resolver lo conducente.

    En fecha 29.03.2007 (f. 128 al 136 de la segunda pieza), compareció la abogada M.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de formalización del recurso de casación anunciado.

    En fecha 21.07.2008 (f. 148 al 164 de la segunda pieza), se dictó sentencia mediante la cual se casó de oficio la sentencia de fecha 17.10.2006 dictada por éste Juzgado Superior, y como consecuencia de ello se decretó la nulidad del fallo recurrido y se ordenó al Tribunal Superior que resultara competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido; siendo librado en fecha 04.08.2008 el correspondiente oficio remitiendo el expediente al Tribunal Superior de origen.

    Por auto de fecha 17.09.2008 (f. 166 de la segunda pieza), se le dio entrada al expediente por ante éste Tribunal; se abocó el Juez Temporal y se ordeno la notificación de las partes a los fines de la prosecución del juicio, lo cual ha de tener lugar pasados que sean diez (10) días de despacho de que conste en autos la última de las notificaciones, más tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con las previsiones de los artículos 14 y 233 eiusdem. Asimismo, se le aclaró a las partes que transcurridos dichos lapsos comenzarían a computarse los cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 eiusdem; siendo libradas las boletas en esa misma fecha

    En fecha 19.09.2008 (f. 169 de la segunda pieza), compareció el alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación que se le libró a la parte actora por cuanto su apoderada judicial abg. LISSELOTTE GOMEZ, se negó a firmar la misma; dejándose constancia de dicha actuación por la secretaria del Tribunal en esa misa fecha (f. 172 de la segunda pieza).

    En fecha 30.09.2008 (f. 173 de la segunda pieza), compareció la abogada LISSELOTTE GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada.

    En fecha 09.10.2008 (f. 174), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.

    Por auto de fecha 04.11.2008 (f. 176 de la segunda pieza), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 01.11.2008 inclusive.

    Por auto de fecha 15.12.2008 (f. 177 de la segunda pieza), se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes al día 11.12.2008 inclusive.

    En fecha 24.11.2010 (f. 181 de la segunda pieza), compareció la abogada LISSELOTTE GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia sustituyó el poder que le fue conferido en la abogada C.U.D.G..

    En fecha 11.01.2012 (f. 188 de la segunda pieza), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia sustituyó el poder que le fue conferido en la abogada AMBARY AGUILERA.

    Por auto de fecha 16.07.2014 (f. 215 y 216 de la segunda pieza), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar mediante boletas a los ciudadanos EIRO J.G.G., A.R. GUERRA GUEVARA, LIESKA E.G.G. y E.E.G.G., del abocamiento de la Jueza Temporal y se fijaron diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, más tres (3) días de despacho a objeto de garantizar el derecho que tienen las partes para intentar recusación en contra de la Jueza Temporal de éste Juzgado, y mediante cartel de notificación a los herederos desconocidos de la ciudadana B.D.V.G.G.. Igualmente se advirtió que la notificación dirigida a la parte actora no era necesaria por cuanto consta que ésta por intermedio de su apoderada judicial, abogada C.U., actuó el día 30.06.2014 y por lo tanto la misma se encuentra a derecho en la presente causa. Asimismo, se advirtió que una vez cumplido lo ordenado se procedería a emitir el fallo correspondiente; siendo libradas las correspondientes boletas y cartel en esa misma fecha.

    En fecha 23.07.2014 (f. 222 de la segunda pieza), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmadas las boletas de notificación que se le libraron a los ciudadanos EIRO J.G.G., A.R. GUERRA GUEVARA, LIESKA E.G.G. y E.E.G.G..

    En fecha 28.07.2014 (f. 227 de la segunda pieza), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se continuara con los actos de procedimiento hasta dictar sentencia.

    Por auto de fecha 30.07.2014 (f. 228 de la segunda pieza), se ratificó el contenido del dictado el 16.07.2014 y se exhortó a la abogada C.U. a gestionar lo conducente a fin de que se cumpla con la publicación del cartel de notificación ordenado. Asimismo, se advirtió que una vez constara en autos el cumplimiento de dicha formalidad comenzaría a correr el lapso establecido en el auto emitido en fecha 16.07.2014 y vencido el mismo la causa continuaría su curso y se procedería a emitir el fallo respectivo.

    En fecha 06.08.2014 (f. 229 de la segunda pieza), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se continuara con los actos de procedimiento hasta dictar sentencia.

    Por auto de fecha 11.08.2014 (f. 230 de la segunda pieza), se ratificó el contenido de los dictados en fecha 16.07.2014 y 30.07.2014 y se exhortó nuevamente a la abogada C.U. a gestionar lo conducente a fin de que se cumpla con la publicación del cartel de notificación ordenado. Asimismo, se advirtió que una vez constara en autos el cumplimiento de dicha formalidad comenzaría a correr el lapso establecido en el auto emitido en fecha 16.07.2014 y vencido el mismo la causa continuaría su curso y se procedería a emitir el fallo respectivo.

    En fecha 14.08.2014 (f. 231 de la segunda pieza), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia recibió el cartel de notificación.

    En fecha 16.09.2014 (f. 232 de la segunda pieza), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación; el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha (f. 234 de la segunda pieza).

    En fecha 15.01.2015 (f. 235 de la segunda pieza), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se continuara con los actos de procedimiento hasta dictar sentencia.

    En fecha 19.02.2015 (f. 236 de la segunda pieza), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se continuara con los actos de procedimiento hasta dictar sentencia.

    Por auto de fecha 25.02.2015 (f. 237), se le aclaró a la abogada C.U., que una vez el Tribunal emitiera el pronunciamiento respectivo se procedería a notificar a las partes intervinientes en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana A.A.R.D.M. en contra de los ciudadanos EIRO J.G.G., A.R. GUERRA GUEVARA, LIESKA E.G.G., E.E.G.G. y B.D.V.G.G., ya identificados.

    Fue admitida por auto de fecha 18.02.1998 (f. 56), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos EIRO J.G.G., A.R. GUERRA GUEVARA, LIESKA E.G.G., E.E.G.G. y B.D.V.G.G., para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que de los demandados se haga, más ocho (8) días que se le conceden como término de distancia, a dar contestación a la demanda; y se comisionó para la practica de la citación al Juzgado del Municipio Lagunilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En fecha 11.03.1998 (f. 56), se dejó constancia de haberse librado las compulsa y la comisión con su respectivo oficio.

    Por auto de fecha 11.06.1998 (vto. f. 59), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida.

    En fecha 22.07.1998 (f. 96), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se librara edicto y cartel de citación.

    En fecha 21.12.1998 (f. 101), se dejo constancia de haberse librado el correspondiente cartel de citación y edicto.

    En fecha 05.03.1999 (f. 106), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se fijara el cartel de citación en el Estado Zulia.

    En fecha 12.05.1999 (f. 109), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se librara el cartel correspondiente y con ello ratificaba su solicitud anterior, previo el avocamiento del Juez a esta causa, a los fines de que dicho cartel sea enviado con oficio a un Tribunal de la jurisdicción del Estado Zulia, para que sea fijado en el domicilio de los codemandados.

    En fecha 26.05.1999 (f. 110), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel y del edicto; las cuales fueron agregadas al expediente por auto de fecha 04.06.1999 (f. 149).

    En fecha 28.06.1999 (f. 150), compareció el abogado G.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó documento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada.

    En fecha 19.07.1999 (f. 154), compareció el abogado G.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 06.08.1999 (f. 168), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del edicto realizadas en el diario S.d.M..

    En fecha 16.09.1999 (f. 220 al 223), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual pidió que las cuestiones previas propuestas sean declaradas sin lugar y consecuencialmente declarada con lugar la demanda.

    En fecha 29.09.1999 (f. 224 al 226), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 01.10.1999 (f. 227), compareció el abogado G.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 06.10.1999 (f. 230), compareció el abogado G.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia promovió pruebas.

    En fecha 06.10.1999 (f. 231), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 08.10.1999 (f. 242), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia impugnó y desconoció el recaudo que consignó en su escrito de pruebas de fecha 06.10.1999, el apoderado judicial de la parte demandada.

    En fecha 13.10.1999 (f. 243), compareció el abogado G.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia insistió en la prueba promovida al folio 249 del presente expediente.

    En fecha 13.10.1999 (f. 244), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó la de fecha 08.10.1999 y en consecuencia impugnó el recaudo que consignó en su escrito de pruebas de fecha 06.10.1999, el apoderado judicial de la parte demandada.

    En fecha 13.10.1999 (f. 245 y 246), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el abogado de los codemandados Dr. G.M., en sus escritos cursantes a los folios 248 al 250.

    Por auto de fecha 10.11.1999 (f. 247), se admitieron las pruebas promovidas por las partes; para la evacuación de las testimoniales contenidas en el capítulo III del escrito de pruebas de la parte actora, se comisionó al Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    En fecha 30.11.1999 (f. 249), se dejó constancia de haberse librado despacho de pruebas y oficio.

    En fecha 02.02.2000 (f. 251), compareció el alguacil del Tribunal y consignó el despacho de pruebas junto con su oficio, en virtud de que la faltaba la firma de la ciudadana LIESKA BOADAS, quien para ese entonces era la secretaria titular del Tribunal.

    En fecha 02.02.2000 (f. 255), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el abocamiento del Juez en esta causa y que se corrija lo pertinente, a los fines de que el Tribunal envíe la comisión ordenada.

    Por auto de fecha 17.02.2000 (f. 256), la Jueza se abocó al conocimiento de la causa y se acordó lo solicitado por la abogada C.U. en su diligencia de fecha 02.02.2000, ordenándose dar cumplimiento a lo solicitado.

    Por auto de fecha 01.03.2000 (f. 258), se declaró nulo y se ordenó reponer la causa al estado de que se libre un nuevo despacho de pruebas, por cuanto el despacho librado en fecha 30.11.1999, no fue firmado por la secretaria titular del Tribunal.

    En fecha 22.03.2000 (f. 260), se libró oficio al Juzgado Segundo del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    En fecha 25.07.2000 (vto. f. 263), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida.

    En fecha 10.08.2000 (f. 277), compareció el abogado G.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se fijara la fecha en la cual han de presentarse los informes en el presente juicio.

    En fecha 14.08.2000 (f. 278), compareció la abogada LISSELOTTE GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó documento poder que le confirió la parte actora.

    En fecha 25.09.2000 (f. 282), compareció el abogado G.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.

    En fecha 26.09.2000 (f. 294), compareció la abogada LISSELOTTE GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 13.12.2000 (f. 302), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 13.12.2000 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    Por auto de fecha 23.01.2003 (f. 16), el Juez Suplente Especial se abocó al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 17.11.2003 (f. 22), la Jueza del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y en vista de la diligencia suscrita en fecha 11.11.2003 por la abogada LISSELOTTE GOMEZ, se ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada, a fin de que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la ultima notificación, a fin de darle continuidad al presente procedimiento; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.

    En fecha 25.11.2003 (f. 27), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmadas las boletas de notificación que se le libraron a la parte demandada.

    En fecha 02.02.2004 (f. 32 al 38), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la defensa de inadmisibilidad de la demanda opuesta por la parte demandada; inadmisible la demanda instaurada; se condenó en costas a la parte actora; y se ordenó notificar a las partes de la decisión.

    En fecha 10.02.2004 (f. 39), compareció el abogado G.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia y pidió la notificación de la parte actora.

    Por auto de fecha 17.02.2004 (f. 40), se acordó notificar a la parte demandante, a fin de que se diera por notificada de la decisión de fecha 02.02.2004 y compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación; siendo librada la boleta en esa misma fecha.

    En fecha 25.03.2004 (f. 42), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.

    En fecha 30.03.2004 (f. 44), compareció la abogada LISSELOTTE GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación no se escuchó, por cuanto la misma fue formulada de manera extemporánea, por anticipada (f. 45).

    En fecha 26.05.2004 (f. 46), compareció la abogada LISSELOTTE GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia.

    En fecha 01.06.2004 (f. 47), compareció el abogado G.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se negara la apelación.

    En fecha 02.06.2004 (f. 48), compareció el abogado G.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se negara la apelación.

    Por auto de fecha 22.06.2004 (f. 51), se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-

    1. - Copia certificada (f. 10) del acta de matrimonio expedida el día 28.05.1997 por la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio S.R.d.E.A. de la cual se infiere que los ciudadanos J.M.M.G. y A.A.R.A. contrajeron matrimonio civil por ante ese Concejo Municipal en fecha 05.12.1953, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1953, bajo el N° 42, folios 400 al 402.

      El anterior documento consistente en una certificación emanada de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    2. - Copia certificada (f. 11 al 15) del documento protocolizado en fecha 09.05.1956 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.B.d.N.E., bajo el N° 52, folios 63 al 64, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de dicho año, de la cual se infiere que los ciudadanos J.R.P., presidente y M.P., secretario, respectivamente y demás miembros de la junta directiva de la Comunidad Indígena F.F., Municipio L.G., Distrito M.d.E.N.E., hicieron constar que de conformidad con la solicitud introducida ante esa Comunidad concedieron permiso al ciudadano J.M.M.G., para que en una parcela de terreno propiedad de esa comunidad, edifique una casa quinta que mide por la extensión de su plano veinte metros (20 mts.) de frente, por treinta y tres metros (33 mts.) de fondo, ubicado en el sector B.V. al Este de la ciudad de Porlamar, bajo los linderos siguientes: NORTE: su fondo, terrenos indígenas; SUR: su frente, calle Tubores; ESTE: calle Malaver; y OESTE: terrenos indígenas; obligándose el interesado a cumplir con lo ordenado en los estatutos que rigen esa comunidad: PRIMERO: solicitar la asistencia del Sindico Municipal para el alineamiento respectivo. SEGUNDO: participar a ese Despacho cuando deje de ser poseedor del referido solar para imponerle al nuevo adquiriente el canon de arrendamiento, queda comprometido el interesado a pagar veinte bolívares (Bs. 20) por canon de arrendamiento anual; y quedaba asentad bajo el N° 13, folio 14 del Libro Tercero de Registro de Documentos que lleva esa Oficina durante el periodo 1954 al 1956.

      La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos J.R.P., presidente y M.P., secretario, respectivamente y demás miembros de la junta directiva de la Comunidad Indígena F.F., Municipio L.G., Distrito M.d.E.N.E., hicieron constar que de conformidad con la solicitud introducida ante esa Comunidad concedieron permiso al ciudadano J.M.M.G., para que en una parcela de terreno propiedad de esa comunidad, edifique una casa quinta que mide por la extensión de su plano veinte metros (20 mts.) de frente, por treinta y tres metros (33 mts.) de fondo, ubicado en el sector B.V. al Este de la ciudad de Porlamar, bajo los linderos siguientes: NORTE: su fondo, terrenos indígenas; SUR: su frente, calle Tubores; ESTE: calle Malaver; y OESTE: terrenos indígenas; obligándose el interesado a cumplir con lo ordenado en los estatutos que rigen esa comunidad. Y así se decide.

    3. - Copia certificada (f. 16 al 20) del documento protocolizado en fecha 27.11.1972 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.B.d.N.E., bajo el N° 68, folios 115 al 116, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre de dicho año, de la cual se infiere que los ciudadanos A.F.M. y J.R.V., procediendo en su carácter de presidente y secretario de la Comunidad Indígena F.F., dieron en venta al ciudadano J.M.M.G., representado por el abogado I.V.L., una parcela de terreno que mide veinte metros (20 mts.) de frente, por treinta y tres metros (33 mts.) de fondo, con una superficie de seiscientos sesenta metros cuadrados (660 mts.2) ubicado en el sector Táchira la ciudad de Porlamar, y alinderado así: NORTE: casa que es o fue de LUIS NORIEGA; SUR: en frente, calle Tubores; ESTE: calle Malaver; y OESTE: terrenos que son o fueron indígenas; y que el precio de la venta es la cantidad de seis mil seiscientos bolívares (Bs. 6.600,00) que ha sido cancelado en dinero efectivo en la tesorería de su representada; que el deslindado terreno vendido pertenece a la Comunidad de indígenas F.f., por haberlo esta adquirido desde tiempos inmemoriales y poseerlo en forma continua, no interrumpida, publica y sin ninguna perturbación.

      La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos A.F.M. y J.R.V., procediendo en su carácter de presidente y secretario de la Comunidad Indígena F.F., dieron en venta al ciudadano J.M.M.G., representado por el abogado I.V.L., la referida parcela de terreno. Y así se decide.

    4. - Copia certificada (f. 21 al 49) del documento protocolizado en fecha 25.10.1995 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.B.d.N.E., bajo el N° 44, folios 245 al 261, Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto Trimestre de dicho año, de la cual se infiere que en fecha 13.12.1993 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda de reivindicación intentada por los ciudadanos EIRO JOSE, A.R., LEIKA EDUVIJES, E.E. y B.D.V.G.G. contra el ciudadano J.M.M.G.; SIN LUGAR la reconvención propuesta en el juicio; y se condenó a la parte demandada hacer entrega a la parte actora, libre y totalmente desocupado el inmueble objeto de este litigio constituido por un terreno ubicado en el sector B.V. de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el cual mide veinte metros (20 mts.) de frente, por treinta y tres metros (33 mts.) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su fondo, terrenos que son o fueron indígenas; SUR: su frente, calle Tubores; ESTE: calle Malaver; y OESTE: terrenos que son o fueron indígenas; que por auto de fecha 15.03.1995 se decretó la ejecución de la sentencia por encontrarse definitivamente firme; y que mediante acta levantada en fecha 04.04.1995 el Tribunal procedió hacerle entrega a la parte actora del inmueble objeto de la demanda.

      La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que en fecha 13.12.1993 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda de reivindicación intentada por los ciudadanos EIRO JOSE, A.R., LEIKA EDUVIJES, E.E. y B.D.V.G.G. contra el ciudadano J.M.M.G.; SIN LUGAR la reconvención propuesta en el juicio; y se condenó a la parte demandada hacer entrega a la parte actora, libre y totalmente desocupado el inmueble objeto de este litigio constituido por un terreno ubicado en el sector B.V. de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el cual mide veinte metros (20 mts.) de frente, por treinta y tres metros (33 mts.) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su fondo, terrenos que son o fueron indígenas; SUR: su frente, calle Tubores; ESTE: calle Malaver; y OESTE: terrenos que son o fueron indígenas; que por auto de fecha 15.03.1995 se decretó la ejecución de la sentencia por encontrarse definitivamente firme; y que mediante acta levantada en fecha 04.04.1995 el Tribunal procedió hacerle entrega a la parte actora del inmueble objeto de la demanda. Y así se decide.

    5. - Certificación de gravamen (f. 50 al 52) expedida en fecha 16.09.1997 por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.B.d.N.E., de la cual se infiere que se certificó previa búsqueda en los Protocolos y Libros Índices existentes en el archivo de esa Oficina a partir del año 1977 hasta esa fecha y de lo cual se daba fe que sobre un inmueble propiedad de EIRO J.G.G., A.R. GUERRA GUEVARA, LIESKA E.G.G., E.E.G.G. y B.D.V.G.G., constituido dicho inmueble por un lote de terreno ubicado en el sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el cual mide veinte metros (20 mts.) de frente, por treinta y tres metros (33 mts.) de fondo, con una superficie aproximada de seiscientos sesenta metros cuadrados (660 mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de LUIS NORIEGA; SUR: en frente, calle Tubores; ESTE: calle Malaver; y OESTE: terrenos que son o fueron indígenas; que el antes deslindado inmueble fue adquirido por los referidos ciudadanos por herencia de su causante E.G., por documento registrado en fecha 24.09.1963, bajo el N° 154, folios 40 al 41, Protocolo Primero, Tomo Adicional, tercer Trimestre de dicho año; y la Comunidad de Indígenas F.F. se lo vende a J.M.M.G. por documento registrado en fecha 25.11.1972, bajo el N° 68, folios vto. 115 al 116 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año, siendo el inmueble propiedad de E.G. quien lo hubo por compra hecha a C.U.D.R., según consta de documento de adquisición antes citado; esta a su vez lo hubo por compra hecha a C.G.L., según consta de documento registrado en fecha 20.09.1963, bajo el N° 146, folios 30 al 31, Protocolo Primero, Tomo 1 Adicional, Tercer Trimestre de dicho año; quien lo hubo por compra hecha a P.V.D.G., según consta de documento registrado en fecha 16.05.1962, bajo el N° 73, folios 91 al 92, Protocolo Primero, Tomo Único del Segundo Trimestre de dicho año; y por sentencia decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le reivindica el terreno a los ciudadanos EIRO J.G.G., A.R. GUERRA GUEVARA, LIESKA E.G.G., E.E.G.G. y B.D.V.G.G., según consta de documento registrado en fecha 25.10.1995, bajo el N° 44, folios 245 al 261, Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto Trimestre de dicho año.

      El anterior documento consistente en una certificación emanada de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    6. - Certificación de gravamen (f. 53 y 54) expedida en fecha 16.09.1997 por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.B.d.N.E., de la cual se infiere que se certificó previa búsqueda en los Protocolos y Libros Índices existentes en el archivo de esa Oficina a partir del año 1977 hasta esa fecha y de lo cual se daba fe que sobre un inmueble propiedad de J.M.M.G., constituido dicho inmueble por una casa-quinta construida en un lote de terreno anteriormente propiedad de la Comunidad de Indígenas F.F., hoy reivindicada a los ciudadanos EIRO J.G.G., A.R. GUERRA GUEVARA, LIESKA E.G.G., E.E.G.G. y B.D.V.G.G., ubicado en el sector B.V. al Este de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el cual mide veinte metros (20 mts.) de frente, por treinta y tres metros (33 mts.) de fondo, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su fondo, terrenos indígenas; SUR: su frente, calle Tubores; ESTE: calle Malaver; y OESTE: terrenos indígenas; que el antes deslindado inmueble, la casa-quinta, construida con permiso sobre un lote de terreno, antes de la Comunidad de Indígenas F.F., hoy reivindicada a los ciudadanos antes mencionados, según consta de documento registrado en fecha 09.05.1956, bajo el N° 52, folios 63 al 64, Protocolo Primero, Tomo Unico del Cuarto Trimestre de dicho año, existe sentencia decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, reivindicada a EIRO J.G.G., A.R. GUERRA GUEVARA, LIESKA E.G.G., E.E.G.G. y B.D.V.G.G., el terreno según consta de documento registrado en fecha 25.10.1995, bajo el N° 44, folios 245 al 261, Protocolo Primero, Tomo Seis, Cuarto Trimestre de dicho año.

      El anterior documento consistente en una certificación emanada de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    7. - El merito favorable de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    8. - Copia certificada (f. 10) del acta de matrimonio expedida el día 28.05.1997 por la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio S.R.d.E.A. de la cual se infiere que los ciudadanos J.M.M.G. y A.A.R.A. contrajeron matrimonio civil por ante ese Concejo Municipal en fecha 05.12.1953, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1953, bajo el N° 42, folios 400 al 402.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    9. - Copia certificada (f. 11 al 15) del documento protocolizado en fecha 09.05.1956 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.B.d.N.E., bajo el N° 52, folios 63 al 64, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de dicho año, de la cual se infiere que los ciudadanos J.R.P., presidente y M.P., secretario, respectivamente y demás miembros de la junta directiva de la Comunidad Indígena F.F., Municipio L.G., Distrito M.d.E.N.E., hicieron constar que de conformidad con la solicitud introducida ante esa Comunidad concedieron permiso al ciudadano J.M.M.G., para que en una parcela de terreno propiedad de esa comunidad, edifique una casa quinta que mide por la extensión de su plano veinte metros (20 mts.) de frente, por treinta y tres metros (33 mts.) de fondo, ubicado en el sector B.V. al Este de la ciudad de Porlamar, bajo los linderos siguientes: NORTE: su fondo, terrenos indígenas; SUR: su frente, calle Tubores; ESTE: calle Malaver; y OESTE: terrenos indígenas; obligándose el interesado a cumplir con lo ordenado en los estatutos que rigen esa comunidad: PRIMERO: solicitar la asistencia del Sindico Municipal para el alineamiento respectivo. SEGUNDO: participar a ese Despacho cuando deje de ser poseedor del referido solar para imponerle al nuevo adquiriente el canon de arrendamiento, queda comprometido el interesado a pagar veinte bolívares (Bs. 20) por canon de arrendamiento anual; y quedaba asentad bajo el N° 13, folio 14 del Libro Tercero de Registro de Documentos que lleva esa Oficina durante el periodo 1954 al 1956.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    10. - Copia certificada (f. 16 al 20) del documento protocolizado en fecha 27.11.1972 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.B.d.N.E., bajo el N° 68, folios 115 al 116, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre de dicho año, de la cual se infiere que los ciudadanos A.F.M. y J.R.V., procediendo en su carácter de presidente y secretario de la Comunidad Indígena F.F., dieron en venta al ciudadano J.M.M.G., representado por el abogado I.V.L., una parcela de terreno que mide veinte metros (20 mts.) de frente, por treinta y tres metros (33 mts.) de fondo, con una superficie de seiscientos sesenta metros cuadrados (660 mts.2) ubicado en el sector Táchira la ciudad de Porlamar, y alinderado así: NORTE: casa que es o fue de LUIS NORIEGA; SUR: en frente, calle Tubores; ESTE: calle Malaver; y OESTE: terrenos que son o fueron indígenas; y que el precio de la venta es la cantidad de seis mil seiscientos bolívares (Bs. 6.600,00) que ha sido cancelado en dinero efectivo en la tesorería de su representada; que el deslindado terreno vendido pertenece a la Comunidad de indígenas F.f., por haberlo esta adquirido desde tiempos inmemoriales y poseerlo en forma continua, no interrumpida, publica y sin ninguna perturbación.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    11. - Copia certificada (f. 21 al 49) del documento protocolizado en fecha 25.10.1995 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.B.d.N.E., bajo el N° 44, folios 245 al 261, Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto Trimestre de dicho año, de la cual se infiere que en fecha 13.12.1993 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda de reivindicación intentada por los ciudadanos EIRO JOSE, A.R., LEIKA EDUVIJES, E.E. y B.D.V.G.G. contra el ciudadano J.M.M.G.; SIN LUGAR la reconvención propuesta en el juicio; y se condenó a la parte demandada hacer entrega a la parte actora, libre y totalmente desocupado el inmueble objeto de este litigio constituido por un terreno ubicado en el sector B.V. de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el cual mide veinte metros (20 mts.) de frente, por treinta y tres metros (33 mts.) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su fondo, terrenos que son o fueron indígenas; SUR: su frente, calle Tubores; ESTE: calle Malaver; y OESTE: terrenos que son o fueron indígenas; que por auto de fecha 15.03.1995 se decretó la ejecución de la sentencia por encontrarse definitivamente firme; y que mediante acta levantada en fecha 04.04.1995 el Tribunal procedió hacerle entrega a la parte actora del inmueble objeto de la demanda.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 4 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    12. - Certificación de gravamen (f. 50 al 52) expedida en fecha 16.09.1997 por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.B.d.N.E., de la cual se infiere que se certificó previa búsqueda en los Protocolos y Libros Índices existentes en el archivo de esa Oficina a partir del año 1977 hasta esa fecha y de lo cual se daba fe que sobre un inmueble propiedad de EIRO J.G.G., A.R. GUERRA GUEVARA, LIESKA E.G.G., E.E.G.G. y B.D.V.G.G., constituido dicho inmueble por un lote de terreno ubicado en el sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el cual mide veinte metros (20 mts.) de frente, por treinta y tres metros (33 mts.) de fondo, con una superficie aproximada de seiscientos sesenta metros cuadrados (660 mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de LUIS NORIEGA; SUR: en frente, calle Tubores; ESTE: calle Malaver; y OESTE: terrenos que son o fueron indígenas; que el antes deslindado inmueble fue adquirido por los referidos ciudadanos por herencia de su causante E.G., por documento registrado en fecha 24.09.1963, bajo el N° 154, folios 40 al 41, Protocolo Primero, Tomo Adicional, tercer Trimestre de dicho año; y la Comunidad de Indígenas F.F. se lo vende a J.M.M.G. por documento registrado en fecha 25.11.1972, bajo el N° 68, folios vto. 115 al 116 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año, siendo el inmueble propiedad de E.G. quien lo hubo por compra hecha a C.U.D.R., según consta de documento de adquisición antes citado; esta a su vez lo hubo por compra hecha a C.G.L., según consta de documento registrado en fecha 20.09.1963, bajo el N° 146, folios 30 al 31, Protocolo Primero, Tomo 1 Adicional, Tercer Trimestre de dicho año; quien lo hubo por compra hecha a P.V.D.G., según consta de documento registrado en fecha 16.05.1962, bajo el N° 73, folios 91 al 92, Protocolo Primero, Tomo Único del Segundo Trimestre de dicho año; y por sentencia decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le reivindica el terreno a los ciudadanos EIRO J.G.G., A.R. GUERRA GUEVARA, LIESKA E.G.G., E.E.G.G. y B.D.V.G.G., según consta de documento registrado en fecha 25.10.1995, bajo el N° 44, folios 245 al 261, Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto Trimestre de dicho año.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 5 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    13. - Certificación de gravamen (f. 53 y 54) expedida en fecha 16.09.1997 por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.B.d.N.E., de la cual se infiere que se certificó previa búsqueda en los Protocolos y Libros Índices existentes en el archivo de esa Oficina a partir del año 1977 hasta esa fecha y de lo cual se daba fe que sobre un inmueble propiedad de J.M.M.G., constituido dicho inmueble por una casa-quinta construida en un lote de terreno anteriormente propiedad de la Comunidad de Indígenas F.F., hoy reivindicada a los ciudadanos EIRO J.G.G., A.R. GUERRA GUEVARA, LIESKA E.G.G., E.E.G.G. y B.D.V.G.G., ubicado en el sector B.V. al Este de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el cual mide veinte metros (20 mts.) de frente, por treinta y tres metros (33 mts.) de fondo, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su fondo, terrenos indígenas; SUR: su frente, calle Tubores; ESTE: calle Malaver; y OESTE: terrenos indígenas; que el antes deslindado inmueble, la casa-quinta, construida con permiso sobre un lote de terreno, antes de la Comunidad de Indígenas F.F., hoy reivindicada a los ciudadanos antes mencionados, según consta de documento registrado en fecha 09.05.1956, bajo el N° 52, folios 63 al 64, Protocolo Primero, Tomo Unico del Cuarto Trimestre de dicho año, existe sentencia decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, reivindicada a EIRO J.G.G., A.R. GUERRA GUEVARA, LIESKA E.G.G., E.E.G.G. y B.D.V.G.G., el terreno según consta de documento registrado en fecha 25.10.1995, bajo el N° 44, folios 245 al 261, Protocolo Primero, Tomo Seis, Cuarto Trimestre de dicho año.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 6 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    14. - Copia fotostática (f. 232 al 240) del documento protocolizado en fecha 13.08.1999 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 37, folios 202 al 211, Protocolo Tercero, Tomo Uno, Tercer Trimestre de dicho año contentivo de la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la ciudadana A.A.R.D.M. en contra de los ciudadanos EIRO J.G.G., A.R. GUERRA GUEVARA, LIESKA E.G.G., E.E.G.G. y B.D.V.G.G.; y la cual fue admitida por auto de fecha 18.02.1998 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

      Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    15. - Testigos.-

      a.- Declaración de la ciudadana G.C.B. evacuada en fecha 12.06.2000 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (f. 272), quien manifestó que conocía de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos A.A.R.D.M. y J.M.M.G.; que la profesión de la referida ciudadana es abogado; que conoce desde hace varios años a los referidos ciudadanos y también a su hija M.A. y sus nietos, y que MACARIO no vive permanentemente en la casa y que el domicilio de ellos ha sido todo el tiempo la ciudad de Tovar, Estado Mérida; que el referido ciudadano en los últimos siete años no ha permanecido en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, ya que el trabajo de ese señor siempre lo ha realizado en las ciudades de Maturín, Estado Mérida; que sabe y le consta que el referido ciudadano al recibir la jubilación de la Universidad de Los Andes se dedicó al comercio, por eso vive ausente todo el tiempo de su casa, vive todo el tiempo viajando, ya que se dedicó al comercio; y le consta lo narrado porque ha sido vecina de esa familia MOLINA – ROJAS, desde hace varios años, siempre los ha tratado sin ser amigos, solo como miembros de una comunidad.

      Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el domicilio de los ciudadanos A.A.R.D.M. y J.M.M.G. ha sido todo el tiempo la ciudad de Tovar, Estado Mérida; y que el referido ciudadano al recibir la jubilación de la Universidad de Los Andes se dedicó al comercio, por eso vive ausente todo el tiempo de su casa, vive todo el tiempo viajando, ya que se dedicó al comercio. Y así se decide.

      b.- Declaración del ciudadano J.F.M.M. evacuada en fecha 12.06.2000 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (vto. f. 272 y 273), quien manifestó que conocía de vista, trato y comunicación desde hace mas o menos diez (10) años a los ciudadanos A.A.R.D.M. y J.M.M.G.; que la profesión de la referida ciudadana es abogado; que le consta que siempre la ciudadana A.R., junto con su hija M.A. y su nieto, ha tenido por domicilio y residencia la ciudad de Tovar, Estado Mérida, salvo el señor J.M.M., que se dedica a la actividad comercial como viajero; que J.M.M.G. no ha permanecido en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, por cuanto se dedica como ya lo dijo a la actividad comercial y se lo vive viajando por las ciudades de Maturín, Cumana, etc.; que le consta que el referido ciudadano al recibir la jubilación de la Universidad de Los Andes se dedicó al comercio; y que le consta lo expuesto porque vive cerca de esa familia, en el mismo sector.

      Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que siempre la ciudadana A.R., junto con su hija M.A. y su nieto, ha tenido por domicilio y residencia la ciudad de Tovar, Estado Mérida, salvo el señor J.M.M., que se dedica a la actividad comercial como viajero; y que el referido ciudadano al recibir la jubilación de la Universidad de Los Andes se dedicó al comercio. Y así se decide.

      c.- Declaración de la ciudadana G.E.H.D.V. evacuada en fecha 13.06.2000 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (vto. f. 274), quien manifestó que conocía de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos A.A.R.D.M. y J.M.M.G.; que la profesión de la referida ciudadana es abogado en ejercicio y ejerce en el Estado Mérida; que sabe y le consta que la referida ciudadana ha vivido junto a su hija M.A. y sus nietos, en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, mas no su esposo J.M.M.G., porque se lo vive permanentemente con su trabajo; que durante los últimos siete años el referido ciudadano por su trabajo se encuentra fuera de Tovar, en Mérida, Maturín, Estado Monagas, Barcelona, Cumana y otras partes del país; que sabe y le consta que el ciudadano J.M.M. al recibir su jubilación de la Universidad de Los Andes se dedico al comercio, y como lo dijo antes, viaja por todas partes; y que le consta lo expuesto porque es vecina del sector donde ellos viven por mas de diez años.

      Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la referida ciudadana ha vivido junto a su hija M.A. y sus nietos, en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, mas no su esposo J.M.M.G., porque se lo vive permanentemente con su trabajo; y que el ciudadano J.M.M. al recibir su jubilación de la Universidad de Los Andes se dedico al comercio, y viaja por todas partes. Y así se decide.

      d.- Declaración del ciudadano V.M.R. evacuada en fecha 13.06.2000 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (vto. f. 274 y 275), quien manifestó que conocía de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos A.A.R.D.M. y J.M.M.G.; que la profesión de la referida ciudadana es abogado en ejercicio; que sabe y le consta que la referida ciudadana, su hija M.A. y sus nietos, en todo momento han tenido su domicilio y residencia en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, y el señor J.M.M.G. no se lo vive permanentemente con ellos, por su trabajo; que en los últimos siete años el referido ciudadano no ha permanecido en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, por su trabajo; y le consta lo narrado porque siempre ha sido vecino del sector donde esa familia reside, en el sector El Corozo, carrera seis, entre calles tres y cuatro.

      Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la referida ciudadana, su hija M.A. y sus nietos, en todo momento han tenido su domicilio y residencia en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, y el señor J.M.M.G. no se lo vive permanentemente con ellos, por su trabajo; y que en los últimos siete años el referido ciudadano no ha permanecido en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, por su trabajo. Y así se decide.

      DEMANDADA.-

      CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA.-

    16. - Copia certificada (f. 159) del acta de defunción expedida el día 05.02.1999 por el Jefe Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z.d. la cual se infiere que la ciudadana B.D.V.G.G. falleció el día 06.02.1996, quien era soltera, hija de A.G. y E.G. (ambos difuntos), dejó bienes y no dejó hijos, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 1996, bajo el N° 61

      La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la ciudadana B.D.V.G.G. falleció el día 06.02.1996; que era soltera; que era hija de A.G. y E.G. (ambos difuntos); que dejó bienes y no dejó hijos. Y así se decide.

    17. - Compulsa de citación (f. 160 al 167) librada en fecha 07.04.1987 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano A.G.G., con motivo de la demanda por RETARDO PERJUDICIAL interpuesta por el abogado M.A.M.B., apoderado judicial del ciudadano J.M.M.G. en contra de los ciudadanos A.G. viuda de E.G., WILMER, EIRO, AROLDO, BEDELIA, LIESKA y E.G.G..

      El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    18. - El merito favorable de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    19. - Copia fotostática (f. 229) del poder autenticado en fecha 25.07.1986 por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el N° 60, folio 75, Tomo 6 del Libro de Registro de Poderes de la cual se infiere que el ciudadano J.M.M.G. le confirió poder especial al abogado M.A.M.B. para que lo represente y sostenga sus derechos en todos los asuntos donde tuviera interés, ya sean dicho asuntos judiciales o extrajudiciales; que en el ejercicio de este poder, quedaba facultado su apoderado para demandar, contestar demandas, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, promover y evacuar pruebas, rendir informes, anunciar recursos ordinarios y extraordinarios, desistir, convenir, transigir, reglar, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, sustituir este poder en abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio, solicitar medidas precautelares de embargos, hacer posturas en remates, asistir a todos los actos, instancias en incidencias del juicio, convenir y en fin, hacer todo lo que él pudiera hacer personalmente sin limitación de ninguna naturaleza.

      El anterior documento consta que fue impugnado, y que la parte promovente no aportó copia certificada expedida con anterioridad, ni consignó el original a los efectos de cotejarlo con el documento objetado por la contraparte, por lo cual no se tiene como fidedigna dicha fotocopia y se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      LA SENTENCIA APELADA.-

      La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 02.02.2004 mediante la cual se declaró con lugar la defensa de inadmisibilidad de la demanda opuesta por la parte demandada e inadmisible la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:

      …Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes presentaron escritos de Informes, por lo que el procedimiento cayó en fase de sentencia, y siendo la oportunidad de sentenciar en este juicio, el Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes CONSIDERACIONES:

      PRIMERA: Se contrae la presente acción, a la demanda instaurada por la Dra. C.U.D.G., en nombre y representación de la ciudadana A.A.R.D.M., contra los ciudadanos EIRO JOSE, A.R., LEISKA EDUVIGES (sic), E.E. y B.D.V.G.G., por NULIDAD DE AUTO DE EJECUCIÓN, NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL y por DAÑOS Y PERJUICIOS. En el acto de la contestación de la demanda, el Dr. G.M.G., actuando con el carácter de apoderado Judicial de los codemandados EIRO JOSE, A.R., LIESKA EDUVIJES y E.E.G.G., dio contestación al fondo de la demanda y opuso a la misma para ser decidido en el fondo la Inadmisibilidad de la demanda, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y fundamenta su petición en lo siguiente: Dice el apoderado de la parte demandada, que en la presente acción, se incluyó como demandada, también a B.D.V.G.G., quien había fallecido antes de la introducción de la demanda, razón por la cual, dice que no es admisible la demanda porque de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por si mismos o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley (Omissis).

      Del mismo modo, el apoderado de la parte demandada, opuso a la demanda la Cosa Juzgada, a que se refiere el Ordinal Noveno del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que considera que el alegato de la parte demandante, en el sentido de que se le debía demandar a ella conjuntamente con su esposo, fue decidida en la sentencia de Reivindicación expresada en autos. Para demostrar estas dos circunstancias, el apoderado de la parte demandada, trajo a las actas procesales, ACTA DE DEFUNCION DE LA EXTINTA B.D.V.G.G., y COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE REIVINDICACION referido.

      La parte actora mediante escrito de fecha 16 de Septiembre de 1999, rechazó, negó y contradijo la pretensión de la parte demandada en ese sentido, alegando que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, indica la manera de contestar la demanda, cita textualmente el contenido del mencionado artículo, y luego traduce sus conclusiones así: “Del contenido de la norma transcrita, tenemos que: En primer lugar, en el escrito de la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, pues bien el apoderado de la parte demandada no acata la norma rectora del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en lugar de acatarla, manifiesta: “Estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda (....) en primer lugar opongo a la demanda, para que sea decidido en el fondo, la Inadmisibilidad de la demanda, por el hecho de haberse incluido en la misma a la ciudadana B.G.G., quien había fallecido antes de introducir la demanda (….).- Es decir que el apoderado de la parte demandada, al contestar la demanda no acata lo dispuesto en el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como es el de expresar con claridad si la contradice en todo o en parte de dicha demanda, la forma de contestarla pareciera que estuviera oponiendo una excepción de Inadmisibilidad, tal como se hacía en la norma derogada en el artículo 258 del viejo Código de Procedimiento, sin validez actual, pues se limita el apoderado a oponer a la demanda la Inadmisibilidad de la misma, cuando ha debido decir si la aceptaba, convenía, contradecía en todo o en parte la demanda interpuesta lo cual no hizo; porque es después que se contradice o se conviene en la demanda cuando la parte demandada puede y debe exponer las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.- (Omissis)....sin embargo, como la demandada, representada por su apoderado, no siguió el criterio o regla del artículo 361 modo de contestar la demanda, es evidente que la defensa de Inadmisibilidad, no debe ser considerada, ni admitida por el Tribunal de la causa en la sentencia definitiva, ya que la misma fue propuesta antes de contradecir en todo o en parte la demanda, y al hacerlo lo hizo extemporáneamente. Por otra parte –continúa diciendo la parte actora- el hecho de que se haya incluido en el libelo de la demanda a la ciudadana B.G.G., fallecida antes de haberse admitido ésta demanda, en nada perjudica a los codemandados, ya que la misma murió sin dejar descendencia en razón de lo cual acrece con su cuota parte, el supuesto acervo hereditario (Omisis)....evidentemente que lo que ha habido es un error material involuntario, ya que para la fecha en que se instauró la acción reivindicatoria la ciudadana B.G.G., está viva, por lo tanto en nada perjudica a la contraparte, pues con la aclaratoria de autos queda subsanado el error de autos.....” (Omissis).-

      Niega también la parte actora, que en el presente caso hubiese operado la cosa juzgada, aduciendo a su favor el hecho de que A.A.R.D.M. –parte actora en este juicio- no fue parte en el juicio de Reivindicación. Razón por la cual a su criterio no es procedente la COSA JUZGADA opuesta.

      SEGUNDA: Planteada la situación en los términos que anteceden, esta Juzgadora pasa a decidir como punto previo las defensas invocadas por la parte demandada, y en ese sentido, OBSERVA: De las actas procesales, se evidencia que la demanda de autos fue instaurada o introducida ante este Tribunal el día 26 de Enero del año 1998, fecha en la cual dicha demanda fue sometida al sorteo correspondiente; y admitida el día 18 de Febrero del referido año 1998. Asimismo, se observa también del Acta de Defunción de la extinta B.D.V.G.G., traída a las actas procesales por el apoderado de la parte demandada y que riela al folio 179 del expediente, que ésta falleció el DIA SEIS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (06-02-1996), en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Es decir, que cuando se instauró la demanda que incluyó a B.D.V.G.G., habían transcurrido VEINTITRES (23) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE SU FALLECIMIENTO.-

      Así las cosas, tenemos que el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      (…Omissis…)

      Y el artículo 144 ejusdem, establece:

      (…Omissis…)

      Del espíritu de la Ley, especialmente de la norma acogida en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que para que una persona sea capaz de obrar en juicio, debe tener el libre ejercicio de sus derechos. En el caso que se decide, vale preguntarse: ¿PUEDE UNA PERSONA MUERTA TENER EL LIBRE EJERCICIO DE SUS DERECHOS PARA OBRAR EN JUICIO?.- Lógicamente que no.- Entonces, al haberse instaurado una demanda mediante la cual se demandó también a una persona que hacía mucho tiempo había fallecido, es evidente que de ser admitida, se viola y trasgrede flagrantemente la norma en referencia. Puesto que como ya se dijo, la muerte de la codemandada B.D.V.G.G., ocurrió mucho antes de haberse instaurado la demanda en su contra; distinto hubiese sido si después de instaurada la demanda y admitida la misma, hubiera muerto la codemandada, puesto que en este caso si podría haber sido aplicado la norma a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es el caso que se decide.-

      De tal manera que, al haberse instaurado la demanda incluyendo como demandada a B.D.V.G.G., quien había fallecido con anterioridad a la presentación de la demanda, es lógico concluir que la defensa de Inadmisibilidad de la demanda opuesta por la parte demandada, es procedente y debe prosperar conforme a la Ley. Y así se declara.-

      TERCERA: En cuanto al alegato de la parte actora, en el sentido de que la demandada opuso la defensa de inadmisibilidad extemporáneamente, es de aclarar lo siguiente: El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente establece:

      (…Omissis…)

      Pues bien, la parte demandada en el acto de la contestación, opuso como Defensa la Inadmisibilidad de la demanda por haberse intentado la acción incluyendo a una persona ya fallecida, y la Cosa Juzgada, ambas defensas no como Cuestiones previas, sino como defensas de fondo para ser decididas como punto previo. De tal forma que al haber contestado al fondo de la demanda, y haber esgrimido las defensas de fondo precedentemente señaladas, no existe extemporaneidad en el planteamiento de las defensas en cuestión. Y así se declara.-

      DISPOSITIVA.-

      Por lo tanto, en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, y por cuanto además, la parte actora no probó ni existe en autos prueba idónea alguna que demuestre que ciertamente la extinta B.D.V.G.G., no dejó descendencia; este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:

      PRIMERO: CON LUGAR la defensa de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA opuesta por la parte demandada en este juicio.

      SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión anterior, se declara INADMISIBLE la demanda instaurada por la Dra. C.U.D.G., actuando en nombre y representación de la ciudadana A.A.R.D.M., contra los ciudadanos EIRO J.G.G., A.R. GUERRA GUEVARA, LIESKA E.G.G., E.E.G.G. y la extinta B.D.V.G.G., todos plenamente identificados en la narrativa de este fallo, por Nulidad de auto de Ejecución, Nulidad de auto Registral y Daños y Perjuicios.

      TERCERO: En virtud de la declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda, se hace innecesario pronunciarse con respecto a la defensa esgrimida por la parte demandada, atinente a la COSA JUZGADA. …

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-

      Como fundamento de la acción de daños y perjuicios la abogada C.U.D.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana A.A.R.D.M., señaló lo siguiente:

      - que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial (antes de reformarse la competencia), los ciudadanos EIRO J.G.G., A.R. GUERRA GUEVARA, LIESKA E.G.G., E.E.G.G. y B.D.V.G.G., por órgano del mandatario que los representaba, propusieron demanda contra el ciudadano J.M.M.G., cónyuge de su mandante, conforme lo evidencia la copia certificada del acta de su celebración, vinculo matrimonial no disuelto, teniendo ambos cónyuges comunidad de bienes, conforme al régimen de los bienes sin capitulaciones matrimoniales que contempla el Código Civil a partir del día 05.12.1953, fecha de la celebración del matrimonio;

      - que la referida demanda por acción reivindicatoria incoada contra únicamente J.M.M.G., su objeto fue el bien inmueble que en fecha 25.11.1972, compra J.M.M.G., cónyuge de su mandante, a la Comunidad de Indígenas F.F., por documento registrado ante la Oficina Subalterna e Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 27.11.1972, bajo el N° 68, folios 115 al 116, Protocolo Primero, y conformado por una parcela de terreno de veinte metros (20 mts.) de frente por treinta y tres metros (33 mts.) de fondo, con una superficie de seiscientos sesenta metros cuadrados (660 mts.2), situado en el sector B.V. de la ciudad de Porlamar y ubicado en jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de LUIS NORIEGA; SUR: su frente, calle Tubores; ESTE: calle Malaver; y OESTE: terrenos que son o fueron indígenas; bien perteneciente a la comunidad conyugal que conforman los esposos J.M.M.G. y A.A.R.D.M., desde el año 1953, desde que celebraron su matrimonio el día 05.12.1953;

      - que dicho bien antes de comprarlo J.M.M.G., a éste en fecha 09.02.1956, la comunidad indígena F.F., lo autoriza para construir una casa – quinta, configurando el tracto sucesivo correspondiente, por los documentos cuyas copias certificadas consigna; no obstante, que se encontraba probada la propiedad comunitaria en el juicio; planteada al juzgador la clara existencia de vicio procesal que afecte el orden público, configurado por la omisión de incumbencia del actor, de exigencia legal, por la existencia de una relación sustancial única para todos los litisconsortes, ya que, la ley no se limita a autorizar sino que exige la presencia de los litis consortes en el proceso, según el relato cronológico de la forma como se verifica y se ejecuta el fallo dictado por el a-quo, menospreciando la norma procesal que obligaba a suspender el curso de la causa al advertirse el vicio, desestima el Juzgador sin razón ni sindéresis cuando asienta: “El Juzgador no comparte el criterio de la parte demandada en el sentido de que la demanda ha debido hacerse a nombre de los esposos conjuntamente, ya que ninguna manera se desmejora su situación en lo que respeta (sic) al derecho que pueda tener sobre el inmueble”;

      - que con verdadero estupor, tanto su mandante como quien observare tal exabrupto no jurídico, no podrá menos que considerar la supina o ignorancia del Juzgador, de lo expresado allí en forma sinóptica les permite apreciar todo el contenido del fallo que en copia certificada se acompaña. Basta leer dicho párrafo simplemente pata que en una sinécdoque nos figuremos la carencia de fundamentos legales que contiene el fallo de marra;

      - que continua ignorando el a-quo deliberadamente los derechos, acciones e intereses de ambos cónyuges y procede a ejecutar la sentencia, haciendo la entrega material de dicho inmueble a los actores, menoscabando el caudal patrimonial que le corresponde, en proporción de un cincuenta por ciento (50%) a su poderdante, como co-propietaria de dicho bien inmueble puesto que forma parte integrante de la comunidad de bienes gananciales de los cónyuges J.M.M.G. y A.A.R.D.M.;

      - que los actores EIRO J.G.G., A.R. GUERRA GUEVARA, LIESKA E.G.G., E.E.G.G. y B.D.V.G.G., obrando imprudentemente excediéndose en el ejercicio de un pretendido derecho, han causado un daño patrimonial a la cónyuge de J.M.M.G., la ciudadana A.A.R.D.M., obrando los actores con tal abuso de derecho, por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 1185 del Código Civil, en su primer aparte, deben reparar el daño causado a su mandante, daños y perjuicios que se especifican a continuación: haber sido en primer lugar despojada arbitraria e injustamente de la mitad de las gananciales obtenidas por la adquisición de un lote de terreno cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el documento cuya copia certificada se acompaña, con valor de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), lote de terreno cuya superficie es de seiscientos sesenta metros cuadrados (660 mts.2), que como co-propietaria le corresponden trescientos treinta metros cuadrados (330 mts.2), a los cuales les atribuye valor de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00); abortado proyecto de construcción de casa vacacional, para disfrute y boato familiar, que se frustra y malogra por la iniciación, desarrollo del proceso de reivindicación, sentencia y posterior ejecución, daño que valora en la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00). Igualmente demanda la nulidad del asiento registral contenido en documento registrado y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., de fecha 25.10.1995, bajo el N° 44, folios 245 al 246, Protocolo Primero, Tomo 6, al ser declarada nula la ejecución de la decisión viciada al omitir la concurrencia de litis consorte pasivo.

      Por su parte, el abogado G.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos EIRO J.G.G., A.R. GUERRA GUEVARA, LIESKA E.G.G. y E.E.G.G., contestó la demanda en los siguientes términos:

      - que en primer lugar oponía a la demanda para que sea decidida en el fondo la inadmisibilidad de la demanda por el hecho de haberse incluida en la misma a la ciudadana B.G.G., quien había fallecido antes de la introducción de la demanda, tal y como consta del acta de defunción que acompaña;

      - que no es admisible la demanda porque de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismo o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley;

      - que era de hacer notar que las previsiones establecidas en el artículo 144 eiusdem son aplicables al caso que se demande a una persona viva y esta muera en el curso del proceso, en este caso si se puede suspender el curso de la causa mientras se cite a los herederos, ya que este artículo es muy claro cuando expresa “la muerte de la parte…” ¿Quién es la parte? El que esta en juicio, pero tiene que estar vivo; de tal manera que no se puede aplicar el artículo 144 ya descrito cuando se demanda a una persona que esta muerta, en el sentido de que esta es incapaz para estar en juicio, conforme lo expresa el artículo 136 eiusdem, por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda todo en concordancia con los artículos 136 y 144 ya referidos;

      - que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, ya que la misma se contrae a una serie de arbitrariedades, injusticias y mentiras difícil de probar en la etapa correspondiente de este juicio; en efecto, en su libelo de demanda la parte demandante entre otras cosas expresa lo siguiente: Que la demanda por acción reivindicatoria incoada únicamente contra J.M.M.G., su objeto fue el bien inmueble que en el fecha 25.11.1972, compra J.M.M.G., cónyuge de su representada, a la comunidad de indígenas F.F., por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, bajo el N° 68, folios 115 al 116, Protocolo Primero, que el referido bien pertenecía a la comunidad conyugal que conformaban los esposos J.M.M.G. y A.A.R.D.M. desde 1953; que no obstante a que se encontraba probada la propiedad comunitario en el juicio, planteada al Juez con clara existencia del vicio procesal que afecta al orden público, configurado por la omisión de incumbencia del actor, de exigencia legal, por la existencia de una relación sustancial única para todos los litis consortes, ya que, la ley no se limita a autorizar sino que exige la presencia de los litis consortes en el proceso, según el relato cronológico en la forma como se verifica y se ejecuta el fallo dictado por el a quo, menospreciando la norma procesal que obliga a suspender el curso de la causa al advertir el vicio, desestima el Juzgador sin razón ni sindéresis cuando asienta “El Juzgador no comparte el criterio de la parte demandada en el sentido de que la demanda ha debido hacerse a nombre de los esposos conjuntamente, ya que de ninguna manera se desmejora su situación en lo que respecta al derecho que pueda tener en el inmueble”;

      - que en lo que respecta al alegato de la parte demandada en el sentido de que en el libelo de demanda ha debido incluirse a ella, debe aclarar que ya este pedimento había sido hecho por la parte demandada en la demanda de reivindicación anteriormente señalada y el Juez en dicha oportunidad decidió como tenía que decidir, cuando asienta: “El Juzgador no comparte el criterio de la parte demandada en el sentido de que la demanda ha debido hacerse a nombre de los esposos conjuntamente, ya que de ninguna manera desmejora su situación en lo que respecta al derecho que pueda tener en el inmueble”;

      - que en efecto, el artículo 168 del Código Civil establece: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubieran adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legitimo; la legitimación en juicio para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado” y agrega: “Se requerirá el consentimiento de ambos para la enajenación a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a la sociedad” continua dicho artículo diciendo: “en estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”;

      - que el artículo anteriormente descrito es muy claro cuando en la primera parte establece que la legitimación en juicio corresponde al que los haya realizado; o sea, a cada cónyuge en particular corresponde la legitimación en juicio en estos casos; mientras que en la segunda parte dicho articulo establece que la legitimación en juicio corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta; de tal manera, que es perfectamente admisible en derecho que se demanda en reivindicación al cónyuge que aparezca como propietario del terreno en el documento respectivo y no a ambos cónyuges en forma conjunta, ya que a nadie le consta que una persona que aparezca como propietario de un terreno en un documento, sea casado;

      - que alega la demandante que el a quo ignorando deliberadamente los derechos, acciones e intereses de ambos cónyuge procede a ejecutar la sentencia, haciendo la entrega material de dicho inmueble a los actores, menoscabando el caudal patrimonial que le corresponde, en proporción a un cincuenta por ciento a su poderdante como copropietaria de dicho inmueble puesto que forma parte integrante de la comunidad de gananciales de los cónyuges J.M.M.G. y A.A.R.D.M.;

      - que en lo que respecta al anterior alegato de la demandante, el mismo se cae por su propio peso, toda vez que la consecuencia inmediata de quedar definitivamente firme una sentencia, es la de decretar su ejecución, materializándose la misma en la entrega material que se hizo a sus verdaderos propietarios, ya que en la referida sentencia se determinó claramente cual de los documentos de propiedad aportados al juicio, evidenció mejor valor probatorio;

      - que por otra parte es de hacer notar que la demanda por reivindicación estuvo bien fundamentada al demandarse a la persona que aparecía en el documento como propietario del mismo, ya que si el bien figuraba a su nombre, siendo comuna ambos, la representación judicial correspondía al cónyuge a nombre del cual estaba el bien, determinando el Tribunal que el documento aportado por sus representados tenia mejor tradición y mas antigüedad, en consecuencia el Tribunal declaró con lugar la demanda que por reivindicación intentaran sus representados en contra del ciudadano J.M.M.G.;

      - que negaba, rechazaba y contradecía que se haya violado el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 146, 147, 148 y 149 eiusdem, ya que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil faculta al comunero para presentarse en juicio por su codueño en lo relativo a la comunidad, ya que cuando el referido articulo en su primer aparte establece que: “por la parte demandada podrá presentarse además sin poder…, este además significa que además de los establecidos para los actores, por los demandados podrá presentarse cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, tampoco se ha podido violar los artículos 146, 147, 148 y 149 eiusdem, en el sentido de que el artículo 168 del Código Civil, faculta a cada uno de los cónyuges para administrar por si solos los bienes de la comunidad que hubiesen adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legitimo, agregando que la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá a ambos cónyuges cuando se trate de enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos al régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a la comunidad;

      - que esta demanda que por nulidad del auto de ejecución, nulidad de la ejecución de la sentencia, nulidad de asiento registral, daños y perjuicios y para que se le reconozca a la demandante ser propietaria del cincuenta por ciento (50%) del lote de terreno en cuestión, se ha introducido como una aventura, toda vez que de auto quedo demostrado fehacientemente que el inmueble que fue objeto del juicio de reivindicación pertenecía al padre de sus representados, quien se lo transmite a estos por herencia, y no al ciudadano J.M.M.G., y al quedar demostrado que no perteneció al ciudadano J.M.M.G., lógicamente sucede lo mismo con respecto a su esposa, demandante en este juicio, ya que el guiso que es bueno para el pavo, lo es también para la pava; y ella apareció representada en este juicio de reivindicación por su esposo como comunera que era del bien inmueble a reivindicar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil y 168 del Código Civil, el mismo número de artículos pero en diferentes códigos;

      - que negaba, rechazaba y contradecía que la demandante como copropietaria le corresponda la mitad, o sea, 330 metros cuadrados del terreno reivindicado, toda vez que la misma no puede reclamar una mitad que no tiene, en el sentido de que la sentencia fue dictada sobre la totalidad del bien y no sobre la mitrad del mismo, es mas, el alegato de que ella le corresponda la mitad ya fue esgrimido en la demanda de reivindicación y el mismo fue desechado en el sentido de que de ninguna manera se desmejora su situación en lo que respecta al derecho que pueda tener sobre el inmueble;

      - que cabía agregar que resultando vencido en el juicio la persona a nombre de la cual estaba el inmueble reivindicado, lógicamente que también resulta vencida su esposa como comunera de dicho inmueble, ya que el inmueble para el momento de proponerse la demanda constituía un cuerpo cierto y determinado y no derechos sobre ese inmueble, en el sentido de haber sido comprado por uno de los cónyuges y no por los dos conjuntamente;

      - que negaba, rechazaba y contradecía que sus reprensado le hayan causado daños y perjuicios a la demandante por el orden de los treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), por haber sido despojada de dicha cantidad, todo en base a los razonamientos anteriormente expuestos;

      - que negaba, rechazaba y contradecía que sus representados deban la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), por presunto abortado proyecto de construcción, sentencia y posterior ejecución, debido a que la consecuencia inmediata de quedar definitivamente firme una sentencia es la de pedir su ejecución y también por el hecho de que el auto de ejecución y la ejecución de la sentencia no puede ser atacado en la forma como pretende hacerlo la demandante, toda vez que ha de lograrse la ejecución de la misma, cosa que en ningún momento se hizo; por lo tanto, una vez ejecutada la sentencia no puede ser objeto de nulidad dicha ejecución y así pedía del Tribunal que lo decidiera;

      - que el ejecutado para el momento de la ejecución ha debido alegar los hechos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil si había cumplido con uno o con ambos de dichos supuestos del referido artículos; también ha podido alegar las previsiones del artículo 533 en concordancia con el artículo 607, ambos del Código de Procedimiento Civil, y tampoco lo hizo en su oportunidad por lo que mal podría a estas alturas pedir la nulidad del auto de ejecución y de la ejecución misma de la sentencia, por el hecho de no haber agotado el procedimiento que al efecto establece el Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de paralizar los efectos de la ejecución de la sentencia. En este mismo orden de ideas era necesario aclarar que la parte demandante no solicita la nulidad de la sentencia sino del auto de ejecución y de la ejecución de misma, lo cual significa que al no ser impugnada la sentencia la misma sigue estando definitivamente firme y al estar definitivamente firme la sentencia, también lo tiene que estar su ejecución, ya que la misma no fue atacada por los medios regulares que establece el Código de Procedimiento Civil para atacar la ejecución una vez comenzada; por lo que resulta un exabrupto jurídico pedir la nulidad del auto de ejecución y de la ejecución misma de la sentencia, siendo que la ejecución de la sentencia es la consecuencia inmediata de haber quedado definitivamente firme la sentencia;

      - que por otra parte si la sentencia por reivindicación recayó sobre la totalidad del inmueble reivindicado, no es lógico que la demandante pretenda a estas alturas que se divida la cosa juzgada, al solicitar que se le reconozca el cincuenta por ciento que supuestamente tenia sobre el inmueble reivindicado;

      - que era importante agregar que en ningún momento la parte demandada en el juicio de reivindicación, ciudadano J.M.M.G., aportó el documento que lo acreditara como propietario del terreno reivindicado, razón por la cual no se pudo hacer la comparación de los documentos de ambas partes, y así lo dejo entreverse la Jueza de la causa cuando expresa no poderse hacer la comparación de los documentos aportados por la parte demandante con los de la parte demandada debido a que esta no presentó documento alguno; y

      - que en aclaratoria del argumento de la parte demandante en el sentido de que en la demanda de reivindicación ha debido demandarse conjuntamente a ambos cónyuges, debía manifestar que cuando el Dr. M.A.M.B., actuando en representación del ciudadano J.M.M.G., demandó a sus representados por retardo judicial, tampoco se incluyo en la referida demanda a la ciudadana A.A.R.D.M., parte demandante en este proceso. Se hace obligatoria la pregunta siguiente: ¿Es posible que pueda ser demandante el que aparezca en un documento como propietario de un bien inmueble, pero no demandado, teniéndose que intentar la demanda contra ambos cónyuges conjuntamente? No puede ser, la demanda debe intentarse contra el conyuge que aparezca como propietario en el documento de adquisición, así lo reconoce el ciudadano J.M.M.G., cuando en la oportunidad de demandar a sus representados en retardo perjudicial, lo hace a titulo personal sin incluir a su esposa tal y como se evidencia de libelo de demanda que en copia certificada acompaña.

      ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

      Como sustento del recurso de apelación sostuvo la abogada LISSELOTTE GOMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana A.A.R.D.M., como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:

      - Que “…en nombre de mi conferente A.A.J.D.M. (…) ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda que incoara en contra de los ciudadanos EIRO J.G.G., A.R. GUERRA GUEVARA, LIESKA E.G.G., E.E.G.G. y B.D.V.G.G., cuya pretensión y petitorio está ajustado a derecho y que hoy ratifico en todo su tenor y contenido (sic) por cuanto mi conferente tiene cualidad legítima para accionar y para que le sean resarcidos los daños causados como propietaria del bien objeto de la demanda intentada contra sus (sic) esposo y que he dejado relacionada procediendo de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 16, 318, 319 y 40 del Código de Procedimiento Civil, así como con fundamento en los artículos 1.185 y 1.929 ambos del Código Civil y en consecuencia se demanda los daños sufridos por mi mandante para que convenga o en su defecto sean condenados por el tribunal a quo a cancelar , por cuanto mi conferente es copropietaria de un terreno de trescientos treinta metros cuadrados (330 mts²) cuyo lote de terreno fue el objeto o la pretensión de la demanda de reivindicación que se ha dejado relacionada y al declararse con lugar esta demanda procede que se anulen los efectos del asiento de registro del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.e.N.E., anotado bajo el N° 44, folios 245 al 246, protocolo primero, tomo 6 de fecha 25 de octubre de 1995. Estimándose la reparación de daños y perjuicios causados a mi mandante por un valor de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) y consecuencialmente se le reconozca el valor que tiene atribuido el 50% del referido e identificado lote de terreno valorado en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil….”;

      - Que “… reanudada la causa se cumplieron todos lo trámites, actos y lapsos procesales y es así que en la audiencia del 16-9-99 la parte por mí representada mediante escrito rechazó, contradijo y negó tanto de hecho como de derecho el escrito contentivo de las cuestiones previas opuestas y cosa juzgada alegada y dentro del lapso fijado para promoción de pruebas, ambas partes lo hicieron siendo estas admitidas por auto de fecha 10-11-99 y vencido el lapso de promoción y evacuación; ambas partes presentaron escritos de informes por lo que el procedimiento cayó en fase de sentencia y es en fase de sentencia cuando la juzgadora habiéndose cumplido con cada uno de los lapsos y actos procesales, y además violándose el debido proceso a (sic) causado un daño por eso (sic) error judicial cometido al sentenciar violando el proceso y el derecho y causándole un grave daño a mi conferente que como parte cumplió con todas y cada una de sus obligaciones procesales; este error judicial esta (sic) previsto en el artículo 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que hoy alego y hago valer, al incurrir en este error judicial la sentenciadora recurridas y dilatar el proceso por cuanto se habían cumplido todos los lapsos y actos procesales, con la intervención de ambas partes se violó a mi conferente además del artículo 49, ordinal 8, el 257 de la citada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando ignora y desconoce la eficacia de los tramites (sic) procesales y con este error judicial cometido no hace un procedimiento breve y eficaz…”

      - Que “… por cuanto en auto se tuvo conocimiento de la muerte de la codemandada B.G., en el expediente mediante actuación del abogado apoderado de los codemandados de fecha 19-7-99 y consignando acta de defunción cursante al folio 179 de la primera pieza, y en consecuencia de ello de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil se suspendió la causa y de conformidad con el artículo 231 del mismo Código se publicaron edictos y los carteles, los cuales anteriormente he dejado relacionada la forma en que se publicaron y fueron consignados oportunamente en el expediente y es el funcionario legal y procesal de el (sic) error judicial cometido por la juez recurrida que constituye el fundamento de este recurso de apelación ejercido el cual ratifico debe ser declarado con lugar por cuanto la sentencia apelada es la prueba más fehaciente de la violación del debido proceso de una errada interpretación de la Ley Procesal Civil y de la Constitución Nacional….”.

      Asimismo, consta que el abogado G.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos EIRO J.G.G., A.R. GUERRA GUEVARA, LIESKA E.G.G., E.E.G.G., presentó escrito de informes en el cual alegó:

      - Que “…para que sea decidido como punto previo a la sentencia, alego la extemporaneidad de la apelación formulada por la parte demandante, toda vez que para el momento de dictar la correspondiente sentencia las partes estaban a derecho y la juez por un error involuntario ordenó la notificación de las partes. Manifiesto que las partes estaban a derecho para el momento de dictar la correspondiente sentencia, toda vez que la apoderada de la parte demandante mediante diligencia de fecha once (11) de noviembre de 2003, solicita a la ciudadana juez dicte la sentencia …y la juez mediante auto de fecha 17 de noviembre del referido año, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demanda a fin de darle continuidad al presente procedimiento, esta continuidad significaba dictar la correspondiente sentencia que era el paso siguiente que se debía dar en este proceso….”;

      - Que “…Para realizar este paso se me notifica como apoderado de los demandados en el presente juicio, según se evidencia de las boletas de notificación cursantes a los folios 37 al 31, ambos inclusive de la segunda pieza del expediente. El alguacil consigna las boletas de notificación debidamente firmadas por mí en fecha 25-11-2003, según … y la sentencia es dictada en fecha 2 de febrero de 2004, dentro del lapso de los sesenta (60) días que tenía el juez para dictarla, lo que significa que no era necesaria la notificación de las partes como lo ordenó la juez en la sentencia dictada, puesto que las mismas estaban a derecho toda vez que precisamente se notifica al representante de la parte demandante en visita de la solicitud hecha por la parte demandante a la juez en el sentido de dictar sentencia. Ahora bien, si la notificación de la parte demandada, se materializa con la consignación por el alguacil de las boletas de notificación de fecha 25 de noviembre de 2003, tal como consta de boletas cursantes a los folios (…), es lógico que los sesenta días que tenía el juez para dictar la sentencia comenzaban a contarse desde el día 26 de noviembre, inclusive de 2003, los cuales vencían el día 9 de febrero de 2004, inclusive debido a que el día 60 cayó (sic) sábado y el día 31 cayó (sic) domingo en tal sentido se desplazaban los 60 días par (sic) dictar la sentencia hasta el primer día hábil siguiente que fue lunes 9 de febrero de 2004 y como la sentencia fue dictada el 2 de febrero de 2004 hasta esa fecha habían trascurrido 55 días consecutivos, lo que significaba que la sentencia se dictó dentro de los sesenta (60) días establecidos por la norma para dictarla, de donde se desprende que no era necesario la notificación de las partes como erróneamente lo ordenó la juez al momento de dictar la sentencia. En este orden de ideas se hace necesario aclarar que la parte demandante apela de la sentencia en dos (2) oportunidades, la primera fue hecha (sic) el día 30 de marzo de 2004 negada por extemporánea adelantada, incurriéndose en un error puesto que tomando en consideración que la sentencia había sido dictada en fecha 2 de febrero de 2004, esta apelación no era extemporánea por adelantada sino atrasada, puesto que se apeló mucho después de haber transcurrido los cinco (5) días de despacho de haberse dictado la sentencia, La segunda apelación fue hecha en fecha 26 de mayo de 2004, la cual ha debido ser negada y declararla extemporánea por atrasada, ya que los cinco (5) días establecidos por el Código de Procedimiento Civil para formularla (sic) apelación habían vencido el día 19 de febrero de 2004, sien embargo la juez la oyó sin analizar mis alegatos basándose en un cómputo ordenado por el tribunal en consideración a la notificación ordenada en la sentencia sin tomar en cuenta para nada el hecho de que las partes estaban a derecho al momento de dictar la correspondiente sentencia y por lo tanto se hacía innecesaria la notificación de las partes como erróneamente se ordenó….”;

      - Que “… por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de la ciudadana juez, se sirva declarar la extemporaneidad de la apelación formulada por la parte demandante en el presente juicio, para el supuesto negado de ser declarado sin lugar mi anterior pedimento paso a informar sobre los otros aspectos del juicio en la forma siguiente: la parte demandante en su libelo de demanda solicita que mis representados convengan en la demanda o en su defecto sean condenados por el tribunal en los siguientes conceptos: 1) Que el auto de ejecución de la sentencia sea declarado nulo, así como su ejecución; 2) Que su mandante A.R.d.M. por ser cónyuge de J.M.M.G., debe ser demandada conjuntamente con su esposo; 3) Que reconozcan que A.R.d.M. es copropietaria de trescientos treinta metros cuadrados (330 mts ²) del lote de terreno objeto (sic) de la demanda de reivindicación; 4) Que se anulen los efectos del asiento registral del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.e.N.E., anotado bajo el Nº 44, folios 245 al 246, protocolo primero, tomo 6, de fecha 25 de octubre de 1995; 5) Que deben reparar los daños y perjuicios causados a su mandante por un valor de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00); 6) Que reconozcan el valor que tiene atribuido el cincuenta por ciento (50%) del referido lote de terreno en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00). Llegado el momento oportuna (sic) para dar contestación a la demanda opuse para que se decidiera en el fondo, la inadmisibilidad de la demanda, por el hecho de haberse incluido en el libelo ha la ciudadana B.G.G., quien había fallecido antes de introducirse la demanda, tal como consta de acta de defunción que fue acompañada en el escrito de contestación de la demanda dónde se opuso la referida cuestión de fondo marcada con la letra “C”, alegando en dicha oportunidad que no era admisible la demanda debido a que el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece …omissis… Por otra parte es bueno aclarar que el artículo 144 eiusdem, no se puede aplicar a este caso, toda vez que sólo es procedente en el caso que se demande a una persona viva y ésta muera en el curso de la causa mientras se notifique a los herederos y este artículo es muy claro cunado expresa…omissis… ¿Quien es la parte? La parte es la que está en juicio, pero tiene que estar viva, de tal manera que no se puede aplicar el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil cuando se demande a una persona muerta, en el sentido de que ésta es incapaz para estar en juicio, conforme al artículo 136 del Código de Procedimiento Civil….”;

      - Que “… en relación al alegato de la parte demandada, en el sentido de que en el libelo de demanda ha debido incluirse la esposa del demandado, en tal sentido debo aclarar que ya este procedimiento había sido hecha (sic) por la demandada en la demanda de reivindicación sobre el inmueble en cuestión y el juez en dicha oportunidad decidió cuando asienta” El juzgado no comparte el criterio de la parte demandada en el sentido de que la demanda ha debido hacerse a nombre de los esposos conjuntamente, ya que de ninguna manera desmejora su situación en lo que respecta al derecho que pueda tener en el inmueble”. En este sentido el artículo 168 del Código Civil establece…omissis… y agrega “se requerirá el consentimiento de ambos para la enajenación a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmueble, derechos o bienes inmuebles cometidos al régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a la comunidad”…”;

      - Que “…esta demanda de nulidad del auto de ejecución, nulidad de la ejecución de la sentencia, nulidad de asiento registral, daños y perjuicios y para que se le reconozca ser propietaria del cincuenta por ciento da la demandante ha sido introducida como una aventura, toda vez que de auto (sic) quedó demostrado que el inmueble que fue objeto del juicio de reivindicación, pertenecía al padre de mis representados, quien los transmite a éstos por herencia y al quedar demostrado que no perteneció al ciudadano J.M.M.G., lógicamente sucede lo mismo con respecto a su esposa, demandante en este juicio…”

      - Que “… no es cierto que mis mandantes hayan causado daños y perjuicios a la demandante por la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) por haber sido despojada de dicha cantidad, todo de conformidad con lo antes expuesto…la consecuencia inmediata de quedar definitivamente firme la sentencia es la de pedir su ejecución, por otra parte el auto de ejecución y la ejecución de la sentencia no pueden ser atacados en la forma como pretende hacerlo la demandante, toda vez que ha debido oponerse a la ejecución de la sentencia mediante los canales regulares, antes de lograrse la ejecución de la misma, consta que en ningún momento se hizo; por lo tanto, una vez ejecutada la sentencia no puede ser objeto de nulidad dicha ejecución Por otra parte es de hacer notar que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece…omissis… Pues bien el ejecutado para el momento de la ejecución ha debido alegar estos dos hechos si había cumplido con uno o ambos de dichos supuestos del referido artículo, también ha podido alegar las previsiones del artículo 533 en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y tampoco lo hizo en su oportunidad, por lo que mal podría a estas alturas pedir la nulidad del auto de ejecución o de la ejecución misma de la sentencia…”;

      - Que “…en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuse a la misma la cosa juzgada, prevista en el ordinal noveno del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el alegato de la demandante en el sentido de que se debía demandar conjuntamente con su esposo fue decidido en la sentencia de reivindicación, la cual expresa (…) En tal sentido si la demanda por reivindicación fue declarada con lugar en lo que respecta al cónyuge de la demandante que en este juicio también surte efectos en lo que respecta a su esposa…”;

      - Que “… al no ser probados por la parte demandante los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda, la misma necesariamente tiene que ser declarada sin lugar condenando en costas a la parte demandante y así solicito muy respetuosamente de este tribunal lo decida. Pido que estos informes sean tomados en cuenta al momento de dictar la correspondiente sentencia. Es justicia….”.

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

      PUNTO PREVIO.-

      ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA Y LA REPOSICÓN DE LA CAUSA.-

      Consta que en este asunto se libró edicto en fecha 21.12.1998 mediante el cual se emplazó a todas aquellas personas naturales o jurídicas que se crean con derecho y a los coherederos de la ciudadana B.D.V.G.G. (difunta) sin embargo, luego de la publicación del mismo, conforme riela desde el folio 111 al 148 y del folio 170 al 217 no se evidencia que el mismo haya sido fijado en la puerta del Tribunal y que se le haya nombrado un defensor a los sucesores desconocidos de la referida ciudadana, tal como lo establece el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.

      Se recurre en este asunto en contra del fallo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 02.02.2004 mediante el cual en etapa de dictar sentencia se resolvió que la demanda es inadmisible por cuanto dentro del litisconsorcio pasivo existente en este asunto, se incluyó a una persona que para el momento en que se propuso la demanda había fallecido.

      Es decir, a criterio del Tribunal de la causa la demanda que fue incoada en contra de los ciudadanos EIRO J.G.G., A.R. GUERRA GUEVARA, LIESKA E.G.G. y E.E.G.G. y de la hoy finada B.D.V.G.G. resulta inadmisible por cuanto esta ultima persona mencionada, para el momento de proponer la demanda había fallecido, y por consiguiente conforme al artículo 136 del Código de Procedimiento Civil ésta al no tener el libre ejercicio de sus derechos, y estar impedida para gestionar por si misma su actuación procesal o para designar abogado de su confianza no puede ser demandada en juicio.

      Sobre este particular se desprende que la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00500 dictada en fecha 10.07.2007 en el expediente N° 07-157 estableció lo siguiente:

      ……Ahora bien, en el sub iudice se observa que la demanda fue admitida el 24 de septiembre de 2001, momento para el cual el co-demandado P.S.S.A., ya había muerto en fecha 22 de diciembre de 1999; que al dictarse el auto de 16 de febrero de 2005, se declaró la nulidad de la admisión de la demanda en contra del ciudadano P.S.S.A. (pre-muerto), y se ordenó la citación de sus herederos; mas, no consta de las actas que integran el expediente que hayan sido librados los respectivos edictos para lograr la citación de los referidos herederos desconocidos como se establece en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual –se repite- no acaeció en la presente controversia.

      Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, debido a que se demandó, admitió y ordenó la comparecencia de una persona que para ese momento ya había fallecido y, la incorporación de sus herederos al proceso fue contraviniendo el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de esta Sala de Casación Civil, dado que –se repite- debieron haber sido citados mediante los edictos previstos en el mencionado artículo 231 eiusdem.

      Con fuerza en las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de una subversión procesal, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado, circunscrito a la admisión, sustanciación y citación de un fallecido, así como la irregularidad plasmada al momento de citar a sus herederos conocidos o no, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, casará de oficio, anulará la decisión recurrida y repondrá la causa al estado en que se admita nuevamente la demanda y se proceda de la manera expuesta en este fallo a la citación de todos los demandados, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide….

      Conforme al fallo copiado es evidente que la Sala en un caso similar estableció que si bien en la demanda se demandó a una persona fallecida para el momento de su interposición, en lugar de declarar inadmisible la demanda como ocurrió en el caso de autos, la Sala estableció que lo procedente era ordenar la incorporación al proceso de sus herederos a fin de que éstos asumieran la defensa de sus derecho e intereses.

      En el caso estudiado consta que si bien el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil es aplicable en los casos en que el fallecimiento de uno de los litigantes se produzca durante el juicio, y no antes de su instauración, se estima que haciendo eco de los principios constitucionales que rigen el proceso, y concretamente de aquel que señala que el proceso debe ser utilizado como un instrumento para impartir justicia y no para obstaculizarla, estima esta alzada que seria contraproducente declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto existen otros demandados que actuaron en el juicio mediante su apoderado judicial, y que asimismo, una vez que esa circunstancia se hizo constar en el expediente el Tribunal de la causa procuró dar aplicación a las normas vinculadas con ese particular. Por lo cual esta alzada, pasa a estudiar los términos en que se le dio cumplimiento a los artículos 144 y 231 ambos del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que en fecha 21.12.1998 se emitió el correspondiente edicto sin embargo consta que el trámite que se hizo fue incompleto, por cuanto se procedió a publicar los edictos, exactamente consta que se publicaron y consignaron cuarenta y nueve (49) tal y como lo reflejan las actas procesales, desde el folio 111 al 148 y desde el folio 170 al 217, pero no se cumplió con la fijación de los mismos, ni mucho menos con la designación para los herederos desconocidos del defensor judicial, a pesar de que como es procedente en derecho en los edictos se hizo tal advertencia, esto es que en caso de que los herederos de la finada B.D.V.G.G. no concurrieran al proceso se les designaría defensor judicial. A lo anterior se le adiciona y es quizás la circunstancia que lleva a esta alzada a estimar que se verificó la infracción al orden público, es que según el acta de defunción la co-demandada no solo falleció antes del juicio sino que se menciona en la misma que no dejó hijos, y que sus padres fallecieron, por lo cual es necesario que se llame al proceso a sus herederos desconocidos a fin de que éstos, en caso de que existan, asuman sus derechos en el proceso.

      De acuerdo a los hechos advertidos por esta alzada en el presente fallo se estima necesario copiar un extracto de la sentencia N° RC.000355 emitida en fecha 09.08.2010 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 10-140 en donde en un caso similar si bien se detectó que se demanda a una persona fallecida y que además los edictos publicados a fin de llamar a sus herederos no cumplieron los parámetros legales, toda vez que se obvió lo atinente a la designación del defensor judicial de los herederos desconocidos, la Sala le dio validez a dichas actuaciones y dispuso que a pesar de esas fallas ante la evidencia de que el fallecido no dejó herederos, y que adicionalmente una vez publicados los edictos, nadie concurrió a fin de hacerse parte en el juicio, la reposición en ese caso la señaló como inútil e improcedente, a saber:

      “….En este orden de ideas, en relación a la reposición y nulidad de los actos procesales, la Sala estima oportuno hacer mención a el criterio jurisprudencial asentado en decisión N° 390 de fecha 16 de julio de 2009, en el juicio seguido por M.R.C.U. y Otros contra C.A.P.M. y Otros, en el cual se estableció:

      “…la Sala, en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: P.P.P. contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:

      ...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

      En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

      ‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

      En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

      Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

      Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

      (…Omissis…)

      En atención al precedente jurisprudencial expuesto, queda claro que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad…

      . (Resaltado de la Sala).

      Ahora bien, dicha normativa contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

      …Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…

      .

      Conforme a la anterior normativa, se desprende que la misma dispone dos situaciones a saber, como son: 1) Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido; y 2) Que esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común.

      En este sentido, dicha norma contenida en el artículo 231 eiusdem, prevé una forma de citación especial, como es la citación por edictos, siendo que la referida norma no puede aplicarse por analogía a situaciones no contempladas en ella, es decir, que su aplicación está subjetivamente restringida a los herederos desconocidos de una persona fallecida que sea parte en un juicio. De manera que, mediante la citación por edictos se llama en general a quienes se crean asistidos del derecho, y no a personas determinadas expresamente por su nombre, apellido y domicilio, como en la hipótesis de la citación personal o por carteles.

      Ahora bien, en el caso in comento en fecha 28 de mayo de 2003, el ciudadano N.M.M.C., asistido por el abogado N.J.M.G., consignó ante el a quo copia del acta de defunción de su padre el ciudadano N.D.M.S., parte co-demandada en el presente juicio y representante legal de las empresas demandadas, de la cual se desprende, lo siguiente: “…Casado con E.C. (sic) de Martin (sic) (Sobreviviente). Que deja 03 (sic) hijo (sic) (a) de Nombre (s): NICOLAS (sic) MIGUEL, MARIA (sic) ELIZABETH y S.M. (sic)…”.

      De manera que, en el sub iudice se desprende que figuran como sobrevivientes del de cujus su esposa y tres (3) hijos, por ende, consta en la presente causa la existencia de herederos conocidos.

      Igualmente, se evidencia que ante la consignación del acta de defunción del ciudadano N.M.S., el demandante solicitó ante el a quo la convocatoria mediante edictos a los sucesores desconocidos de dicha persona fallecida, a los fines de dar cumplimiento a las formalidad contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

      Siendo que, el juzgado de la cognición acordó librar edicto a los herederos desconocidos del ciudadano N.D.M.S., a los fines de que comparecieran dentro de los sesenta (60) días continuos a la constancia en autos de la publicación, fijación y consignación del referido edicto, los cuales no asistieron.

      Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala evidencia que ante los señalados eventos procesales, el juzgador de alzada determinó:

      …Sin embargo pudo observarse que aún dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y estando los herederos conocidos del de cujus, a derecho; no se dio cumplimiento por ante el a quo a lo previsto en el artículo 232 eiusdem, atinente a la designación del defensor judicial de los herederos desconocidos, haciéndose necesario este requisito por ser el derecho a la defensa de orden publico…

      (…Omissis…)

      …por haber sido violentado el derecho a la defensa de los no presentes, en el caso de autos; el derecho a la defensa de los herederos desconocidos del ciudadano N.D.M.S. y que fueron llamados en el presente juicio a través de los edictos que se mencionaron anteriormente, faltando un requisito establecido en la ley, que es la designación del defensor judicial, es por lo que debe reponerse la causa al estado en que se designe defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano N.D.M.S. y así dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil…

      .

      Ahora bien, respecto a lo acusado por el juzgador de alzada, esta Sala estima oportuno hacer mención a lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, lo siguiente:

      …Artículo 232: Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese en su encargo…

      .

      De la normativa transcrita, se desprende que una vez transcurrido el lapso fijado en el edicto, el a quo procederá al nombramiento del defensor ad lítem con quien se entenderá la citación de los herederos desconocidos en la causa.

      En tal sentido, en el sub iudice tal y como anteriormente se indicó, el ad quem ordenó reponer la causa al estado en que se designe defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano N.D.M.S., para así dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.

      En relación a la normativa contenida en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, la Sala considera que la misma debe ser interpretada en beneficio de la celeridad procesal, en razón, que la referida norma está prevista para aquellos casos en los cuales no son conocidos los herederos en juicio, y necesariamente deben ser defendidos y tutelados sus derechos, es decir, cuando una vez publicado los edictos a los fines de que los herederos comparezcan en juicio, dicha comparecencia no se verifica, situación ésta que no ocurrió en el sub iudice donde si hay herederos y se publicó los edictos, habiéndose cumplido de este modo, con la finalidad prevista en la ley.

      De manera pues, que la finalidad de la disposición adjetiva relativa a la incorporación de los sucesores de los derechos litigiosos fue cumplida, con la publicación de los edictos.

      Al respecto, la Sala evidencia en el caso in comento, que el a quo si cumplió con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por esta M.J., relativo a la necesidad de convocar a los herederos desconocidos de la parte fallecida, por ende, procedió a publicar los edictos, a los fines que los herederos asistieran al juicio. Sin embargo, por no asistir a juicio ninguna persona acreditándose tal carácter, presumió la inexistencia de tales herederos desconocidos, por cuanto, ante la publicación de los referidos edictos únicamente comparecieron a la causa los herederos conocidos, tal y como, lo estableció el juzgador de alzada en su fallo.

      De modo que, conforme a la anterior consideración la Sala estima, que tal reposición ordenada por el ad quem al estado de que se designe el defensor judicial de los herederos desconocidos, atenta contra los principios de economía y celeridad procesal, pues, el juzgador en la oportunidad de decretar la referida reposición no atendió a su utilidad, por cuanto, reponer la causa al estado de designar un defensor ad litem de aquellos herederos que pudieran no existir, generaría una reposición inútil, en razón, que tal y como lo estableció el juzgador en el sub iudice los herederos del de cujus son conocidos, los cuales en la primera oportunidad de acudir a los autos, lo hicieron representados por el profesional del derecho N.M.G., quien ha ejercido la representación sus derechos e intereses durante el juicio.

      Conforme al anterior señalamiento, la Sala estima oportuno reiterar que los juzgadores en la oportunidad de ordenar la reposición de la causa, es indispensable que éstos hayan comprobado en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.

      Por consiguiente, esta Sala aprecia en el caso in comento que al no constar la existencia de herederos desconocidos, luego de haberse ordenado la publicación de los edictos que exige el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno, el ad quem podía ordenar reponer la causa al estado en que se designe defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano N.D.M.S., por cuanto, tal y como, estableció en su fallo los herederos del de cujus son conocidos, siendo dicha reposición ordenada contrariamente inútil.

      En consecuencia, esta Sala declara procedente la presente denuncia por infracción de los artículos 15, 144, 206, 208, 211, 231, 232 y 245 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide….”

      Así las cosas, acogiendo dicho criterio se advierte que con base a lo apuntado por la Sala en este caso si bien se accionó contra la ciudadana B.D.V.G.G. fallecida en fecha 06.02.1996 según como se desprende del acta de defunción expedida por el Jefe Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z. esa circunstancia por si sola no es suficiente para declarar la inadmisibilidad de la demanda, sino que lo procedente como lo hizo el a quo era llamar a sus herederos a fin de que estos se hicieran parte en el juicio. Adicionalmente estima esta superioridad que los edictos publicados si bien no cumplieron los extremos de ley toda vez que en el texto de los mismos se expresó “…que de no comparecer dentro del término señalado a darse por citados, se le nombrará defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás diligencias del presente juicio, a fin de efectuar el acto de la contestación de la demanda…” y además, no consta que los mismos a pesar de que fueron efectuadas cuarenta y nueve (49) publicaciones y que estas reposan en el expediente, no se fijó el edicto en la cartelera del Tribunal ni tampoco se les designó defensor judicial a los herederos desconocidos, sin embargo en vista de que en el texto del acta de defunción se refiere que ésta no dejó herederos, y que además a pesar de que se publicaron los edictos en cuarenta y nueve (49) oportunidades en los diarios S.d.M. y El Universal nadie concurrió al proceso como heredero a fin de hacer valer sus derechos, ni mucho menos para exigir que se reponga la causa al estado de que se cumpla con todos y cada uno de los trámites contemplados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a fin de que la sucesión actúe debidamente en el juicio, se estima que en este caso sería evidentemente inútil reponer la causa la estado de que se cumplan dichos trámites, y por ese motivo pasa esta alzada a analizar el resto de los alegatos y probanzas planteados en el presente proceso.

      Lo anteriormente dicho se confirma con el criterio contenido en la sentencia N° RC.000114 emitida en fecha 28.02.2012 en el expediente N° 10-162 por la Sala de Casación Civil en donde se estableció que la reposición solo deberá y podrá ser acordada cuando persiga una finalidad útil, esto es que procure subsanar vicios procesales que afectan de manera indudable los derechos fundamentales de las partes involucradas en el proceso, a saber:

      …….De la transcripción parcial de la recurrida, se evidencia que el juez de alzada al declarar la nulidad de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2006 proferida por el tribunal a quo, que declaró perimida la instancia y la reposición de la causa al estado de notificación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano J.M.V. (†), con la consecuente nulidad de todas las actuaciones posteriores a la constancia en autos del fallecido en fecha 28 de noviembre de 2001, se apoyó en la subversión del iter procesal durante el juicio.

      Sostiene el juez de la recurrida, que una vez que se hizo constar en el expediente el fallecimiento de la parte demandante, el ciudadano J.M.V. (†), por parte de su apoderada judicial en vida, abogada A.A., en fecha 28 de noviembre de 2001, su representación cesó, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría el tribunal a quo, acordar las actuaciones realizadas por la referida abogada posterior a la muerte de la parte actora, siendo que las mismas no son convalidables; y simultáneamente con la muerte del mandante, se suspende la causa mientras se citaba a los herederos.

      Se observa igualmente de la recurrida de sus afirmaciones que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y en leyes especiales; y en defectos de éstos, el juez establecerá la forma que considere idónea para la realización del mismo, con fundamento en el artículo 7 del Código Adjetivo Civil. Asimismo, aseveró que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudiera producirse y no decretará la nulidad sino en los casos que la ley lo determine o cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Concretamente en el expediente, se observó la subversión del orden procesal y lo conveniente es declarar la reposición por el menoscabo de derecho a la defensa y al debido proceso, así como también el quebrantamiento del orden público, lo cual conlleva a la reposición de la causa al estado de notificación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano J.M.V. (†).

      En ese sentido, observa esta Sala que en la sentencia recurrida no se produjo indefensión, por cuanto la debida constitución de la relación jurídico procesal es un asunto que debe ser resuelto de manera previa a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, de allí que, no puede, primero resolverse el fondo o mérito de la controversia, sin antes haber atendido la cuestión de previo pronunciamiento de orden procesal, caso contrario, se estaría vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de una de las partes.

      Asimismo, observa la Sala que el juez ad quem al declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 28 de noviembre de 2001, se sustentó en el hecho de que con la muerte del ciudadano J.M.V. (†) cesó la representación de la apoderada en vida del causante, abogada A.A., de conformidad con el ordinal 3º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil; no obstante ésta continuó realizando actos procesales y de forma simultánea se suspendía la causa al estado de citación de los herederos conocidos como desconocidos. Que a criterio del juez de la alzada, subvirtió el orden procesal, por lo que consideró conveniente declarar la reposición de la causa por el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, así como la violación del orden público. En virtud de ello, ordenó la reposición de la causa al estado de citación de los herederos conocidos y desconocidos del difunto.

      De manera que, no podía el tribunal de la recurrida pronunciarse sobre el mérito de la causa, obviando la subversión del trámite que se produjo en la sustanciación del juicio ante el tribunal de la causa, es decir en el íter procedimental, lo cual debe ser resuelto en primer orden antes de entrar al fondo de la controversia, por lo que no se configura la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada.

      En conclusión, siendo la citación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano J.M.V. (†) un acto esencial para la validez del juicio, su incumplimiento acarrea la nulidad, tal como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que a través de la citación, debidamente realizada, es cuando aquéllos tienen conocimiento del juicio y podían hacerse parte en el mismo. Por lo tanto, la reposición al estado de que se cite a los herederos conocidos como los desconocidos, es ajustado a derecho. En consecuencia no hay infracción de los artículos 12, 15, 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil….

      Bajo tales apreciaciones se estima que es claro que en este asunto si bien se verificó el quebrantamiento de las formas de los actos procesales concernientes a la citación de los herederos desconocidos de la finada B.D.V.G.G. conforme a la forma en que se desenvolvió el proceso, se estima que las fallas detectadas no afectaron el ejercicio de los derechos fundamentales de los herederos de dicha causante, por cuanto según el acta de defunción ésta no dejó descendencia, sus padres fallecieron, y luego de la publicación en la prensa regional y nacional de los edictos a pesar de que no fue fijado el mismo en la cartelera del Tribunal no existe constancia en autos de que alguna persona interesada asignándose dicho carácter haya comparecido a fin de ejercer su defensa. No obstante a lo expresado esta alzada cumple con exhortar al Juzgado de la causa a que en lo sucesivo cumpla con dicha tramitación, en los términos acotados en el presente fallo. Luego se desestima el planteamiento efectuado en torno a la inadmisibilidad de la demanda por el quebrantamiento de lo establecido en los artículos 136 y 144 del Código de Procedimiento Civil, y se estima innecesario reponer la causa al estado de que se cumpla con el trámite posterior a la emisión y publicación de los edictos, por los motivos antes expresados. Y así se decide.

      LA COSA JUZGADA.-

      Consta que el abogado G.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos EIRO J.G.G., A.R. GUERRA GUEVARA, LIESKA E.G.G. y E.E.G.G., al momento de contestar la demanda opuso la cuestión previa del numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la cosa juzgada alegando como sustento de la misma:

      - que si la sentencia por reivindicación recayó sobre la totalidad del inmueble reivindicado, no es lógico que la demandante pretenda a estas alturas que se divida la cosa juzgada, al solicitar que se le reconozca el cincuenta por ciento que supuestamente tenia sobre el inmueble reivindicado;

      - que era importante agregar que en ningún momento la parte demandada en el juicio de reivindicación, ciudadano J.M.M.G., aportó el documento que lo acreditara como propietario del terreno reivindicado, razón por la cual no se pudo hacer la comparación de los documentos de ambas partes, y así lo dejo entreverse la Jueza de la causa cuando expresa no poderse hacer la comparación de los documentos aportados por la parte demandante con los de la parte demandada debido a que esta no presentó documento alguno; y

      - que en aclaratoria del argumento de la parte demandante en el sentido de que en la demanda de reivindicación ha debido demandarse conjuntamente a ambos cónyuges, debía manifestar que cuando el Dr. M.A.M.B., actuando en representación del ciudadano J.M.M.G., demandó a sus representados por retardo judicial, tampoco se incluyo en la referida demanda a la ciudadana A.A.R.D.M., parte demandante en este proceso.

      Por su parte, la abogada C.U.D.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana A.A.R.D.M., rechazó la cuestión previa opuesta alegando lo siguiente:

      - que no debe, ni puede declararse con lugar, toda vez que en la demanda no se citó a la otra parte, como es a la cónyuge, ciudadana A.A.R.D.M., y en consecuencia se violó el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, pues en la demanda de acción reivindicatoria no fue citada, ni intervino en dicho juicio, al cual debería haberse citado para que operara la cosa juzgada, pues al no citarse esta copropietaria, al juicio objeto de la reivindicación, se le cercenó su derecho a la defensa y su garantía al debido proceso, lo cual es un derecho constitucional y de obligatorio cumplimiento por ser de orden público.

      En tal sentido, conviene destacar que dispone el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

      Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

      …9° La cosa juzgada. ….

      .

      En opinión del Dr. A. RENGEL – ROMBERG extraída de su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Los requisitos de procedencia de esta cuestión previa cuya función está centrada en tutelar la cosa juzgada y que por ende, tiene que ver con la pretensión del actor, son los siguientes:

      “….Los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, los determina el Artículo 1.395 del Código Civil, que determina los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, de los cuales hemos tratado ya (supra: n.268 y n. 269). Según la mencionada disposición, “la autoridad de la cosa juzgada no puede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. De esto se sigue, que para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres identidades que exige el Art. 1.395 del Código Civil. Si se encuentra que los elementos de la pretensión (res, persona, petitum) contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida precedentemente y decidida por la sentencia firme, procede la exceptio rei judicatae y consiguientemente el rechazo de la demanda. Para el examen de estas identidades, nos remitimos a lo ya tratado con los números 268 y 269 arriba citados…”

      Es decir, para que proceda esta excepción es menester que la cosa demandada sea la misma en ambas demandas, que los sujetos en ambos casos sean los mismos que intervengan en ambos procesos con el mismo carácter y que además, ambas estén fundadas en una misma causa.

      En ese sentido la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000651 dictada en fecha 06.11.2013 en el expediente N° 13-257 bajo la ponencia del Magistrado AURIDES M.M. estableció:

      “…Ahora bien, respecto a la cosa juzgada la Sala en sentencia N° RC-428 de fecha 15 de junio de 2012, caso de Servicios y Mantenimientos Sacuragua, C.A. contra Comercial Manantial de Vida, C.A, expediente N° 11-434, estableció lo siguiente:

      “…se tiene que las condiciones que determinan la cosa juzgada material debe contener la denominada “triple identidad de la cosa juzgada” es decir, la identidad de objeto, la identidad de causa y la identidad de parte, lo cual veda a las partes intentar un nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto y causa, obligando a los jueces, como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”.

      De acuerdo con lo antes transcrito, se tiene que la cosa juzgada material debe contener la denominada “triple identidad de la cosa juzgada”, es decir, la identidad de objeto, la identidad de causa y la identidad de partes, condiciones éstas que le impiden a las partes incoar nuevamente un proceso ya decidido, pues, el mismo rige para ellos.

      De igual manera, la Sala en sentencia RC-045 de fecha 26 de febrero de 2013, en el caso de M.V. contra PGV, C.A. y otros, expediente N° 12-364, señaló lo siguiente:

      “…Por otra parte la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”. (Resaltado y cursivas del texto)

      De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, se tiene que la cosa juzgada, posee tres (3) aspectos fundamentales, la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

      Por otro lado, la Sala Plena de este Supremo Tribunal, sobre el punto en estudio relativo a la cosa juzgada, en sentencia N° 20 de fecha 14 de mayo de 2009, caso R.R. contra I.A., expediente N° 06-066, señaló lo que a continuación se transcribe:

      “…Al respecto, es preciso distinguir el concepto de cosa juzgada formal del de cosa juzgada material o sustantiva. La cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso. La cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda. Por ello se dice que las características de la cosa juzgada son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia. La inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad.

      La doctrina es conteste en estas precisiones conceptuales (Carnelutti, Rocco, Hellwig, Rossenberg), aunque algunos autores consideran que la cosa juzgada formal no es propiamente cosa juzgada sino simple ejecutoria (vid. H. Devis Echandía. Compendio de derecho procesal. Editorial ABC. 1972. Bogotá. Colombia, p. 403).

      Y también es conteste la doctrina en precisar los límites de la cosa juzgada, caracterizada por tres identidades: de parte, de objeto y de causa.

      Como puede observarse, el concepto de cosa juzgada es complejo y su aplicación a los pronunciamientos formales del proceso, que tienen como propósito su saneamiento y ordenación, es asunto muy distinto del tema de fondo, que es esencialmente el que debaten las partes, buscando la satisfacción judicial de sus pretensiones, punto final en el que se produce efectivamente la cosa juzgada. Al respecto apunta Carnelutti que es cierto que “(…) la verificación de la competencia, por sí, no es materia de cosa juzgada; pero cuando la decisión sobre el mérito alcanza la categoría de cosa juzgada, cubre la cuestión de competencia por razón de la absorción de la invalidación en la impugnación (…)” (Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo IV. Uteha Argentina, Buenos Aires 1944, p. 208 y 209).

      El mismo autor advierte que las incidencias sobre competencia, siempre de carácter prejudicial, “son inútilmente numerosas y complicadas”, y ocupan un tiempo enorme al Alto Tribunal. Leámoslo en la página 196 del mismo texto:

      Entre los incidentes prejudiciales (…) el incidente relativo a la competencia es sin duda el más frecuente: esto se explica por la frecuencia de las dudas en torno a la aplicación de las normas sobre la competencia (…), tanto más cuanto que tales normas, que constituyen el Derecho vigente, son inútilmente numerosas y complicadas; la primera de las medidas a tomar para disminuir el número de los incidentes de competencia y para facilitar la solución de los mismos, sería la de simplificar la institución.

      La gravedad del incidente de competencia deriva de su naturaleza típicamente prejudicial: el peligro es que la declaratoria de incompetencia venga después de que se haya terminado o de que, al menos, haya tenido cierto desenvolvimiento el procedimiento sobre el mérito, con el resultado de hacer que se desplome todo cuanto se hizo, debiendo comenzar de nuevo. El remedio contra ese peligro consiste, por una parte, en estimular la rápida proposición del incidente, y, de otra, en anticipar su solución a la del mérito, suspendiendo, mientras se atiende a la primera, el curso del procedimiento principal…

      . (Subrayado de la Sala).

      De acuerdo con la anterior jurisprudencia de la Sala Plena, se tiene que la cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda, cuyas características son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia y la inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia, pues ya no se puede discutir el mismo asunto, porque éste adquiere carácter definitivo.

      Todo lo anterior, tiene fundamento jurídico en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a tal efecto señalan lo siguiente:

      Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

      Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro

      Artículo 49.- (…) Ordinal 7°: Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente

      .

      Ahora bien, una vez analizados todos los aspectos doctrinales y jurisprudenciales de la cosa juzgada y la fundamentación jurídica respectiva, la Sala estima que la transacción judicial celebrada en fecha 24 de febrero de 2010 entre las partes y homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, en fecha 26 de febrero de 2010, adquirió el carácter de cosa juzgada material, siendo un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda.

      De manera que, al ser admitida la presente acción de nulidad de la transacción judicial efectuada en fecha 24 de febrero de 2010, se quebrantó las formas procesales previstas en los artículos 12, 15, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y el consecuente menoscabo al derecho a la defensa de la parte demandada por haberse violentado la cosa juzgada y el debido proceso, al estar vedado a las partes de acuerdo con los artículos 272 y 273 eiusdem que se vuelva a conocer una controversia ya decidida por una sentencia con autoridad de cosa juzgada, en consecuencia fueron infringidos los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 ordinal 7° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

      Por las razones expuestas, lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, y en consecuencia la Sala, de acuerdo con el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el fallo, preservando el carácter de la cosa juzgada de la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 24 de febrero de 2010 y homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, en fecha 26 de febrero de 2010. Por todo lo antes expuestos, se declaran nulas y sin efecto alguno todas las actuaciones que corren en el expediente contentivo del juicio de nulidad de transacción judicial, en aras de salvaguardar la garantía del debido proceso. Así se decide….”

      Sobre este mismo criterio, que establece que en los casos en que no exista identidad en la pretensión de la demanda no es procedente declarar la existencia de la cosa juzgada, conviene traer a colación la sentencia N° RC.00496 emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 04.07.2006 en el expediente N° 05-189 bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA J.P.V., en donde se dispuso lo siguiente con respecto a la cosa juzgada y a la concurrencia de sus requisitos, a saber:

      …Sobre ese particular, es oportuno indicar que la Sala Constitucional hizo referencia a la cosa juzgada, por cuanto se trata de acciones y recursos ejercidos en el mismo proceso, contra actuaciones producidas en éste, lo cual evidencia la triple identidad, no así cuando se trata de otro juicio, en el que dicho instituto solo opera si están dados los supuestos exigidos en el artículo 1.395 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

      La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

      Tales son:

      ...3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

      La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

      .

      En aplicación de la norma transcrita, la Sala ha establecido en decisión de fecha 09 de diciembre de 2005, Caso: M.L.D.Q., contra A.G.S., lo siguiente:

      …por estar involucrado el orden público en la cosa juzgada, la Sala se permite agregar que la propia parte demandada reconoce que en el otro juicio lo pretendido fue el cumplimiento del contrato de venta con pacto de retracto, y en esta oportunidad lo discutido es la nulidad por simulación del mismo contrato, lo cual permite concluir que no existe la triple identidad requerida en la ley para declarar la cosa juzgada. Es evidente, pues, que en estos juicios la pretensión no es la misma, a pesar de que se refieren al mismo contrato.

      En efecto, el único aparte del artículo 1.395 del Código Civil dispone que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.

      Asimismo, establece dicha norma que es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, supuesto éste último que tampoco está cumplido, pues la propia parte demandada en este juicio reconoce y afirma en su escrito que en el otro actúa en condición de actor.

      Las consideraciones expuestas determinan la improcedencia de la petición hecha por la parte demandada…

      . (Resaltado de la decisión).

      Acorde con ello, la Sala ha dejado sentado que “…no existe la triple identidad de sujetos, pretensión y causa exigida en la ley para que opere la cosa juzgada, pues se trata de juicios de naturaleza distinta, fundados en pretensiones diferentes y en el que participaron otras partes, pues solo el ciudadano… intervino en ambos procesos, pero no con el mismo carácter…”. (Sentencia de fecha 27 de abril de 2001, caso: J.L.T.P. y A.R.P.D.T. c/ El Banco de Fomento Regional Los Andes C.A.).

      Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el caso concreto la sentencia recurrida establece en el cuadro fáctico que en el otro juicio lo pretendido fue la ejecución de un contrato de hipoteca, y en éste es la nulidad del mismo contrato, y si bien en ambos casos la garantía es el mismo inmueble, lo cierto es que se trata de pretensiones diferentes, las cuales tienen por soporte una relación de hechos, una fundamentación de derecho y una parte petitoria diferente.

      La sentencia dictada por la Sala Constitucional hace referencia a la cosa juzgada recaída en ese juicio, por cuanto se trata de acciones y recursos ejercidos con motivo de las decisiones dictadas en ese mismo proceso, pero en este caso se trata de un juicio autónomo propuesto por otros motivos.

      No obstante ello, la Sala observa que de conformidad con el precedente jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en fecha 15 de octubre de 2002, la cual constituye un hecho notorio judicial, que además fue citado en la sentencia recurrida e incorporado en su contenido, se evidencia que fue demandada la ejecución del contrato en el que fue establecida la garantía hipotecaria y que ese procedimiento terminó por sentencia definitiva firme que fue consumada y ejecutada en todos sus efectos, mediante el definitivo remate judicial del bien hipotecado, y en esta oportunidad se pretende la nulidad de ese mismo contrato y de la venta del inmueble sobre el que fue constituida dicha garantía hipotecaria, cuya satisfacción solo podría dar lugar a la alteración o supresión de los efectos de la sentencia definitivamente firme dictada en aquel juicio, y del remate judicial consumado en todos sus efectos….

      Precisado lo anterior, en el caso estudiado se advierte que no se cumple con el extremo vinculado con la identidad de partes o sujetos procesales, ni de objeto de la pretensión, en razón de que en aquel juicio los ciudadanos EIRO J.G.G., A.R. GUERRA GUEVARA, LIESKA E.G.G., E.E.G.G. y B.D.V.G.G. demandaron al ciudadano J.M.M.G. por la reivindicación de un terreno ubicado en el sector B.V. de la ciudad de Porlamar, el cual mide veinte metros (20 mts.) de frente por treinta y tres metros (33 mts.) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su fondo, con terrenos que son o fueron indígenas; SUR: su frente, calle Tubores; ESTE: calle Malaver; y OESTE: con terrenos que son o fueron indígenas; y el cual perteneció a E.G., y en este caso en particular, la accionante ejerce la demanda en contra de los ciudadanos EIRO J.G.G., A.R. GUERRA GUEVARA, LIESKA E.G.G., E.E.G.G. y B.D.V.G.G. con el objeto de obtener no solo la nulidad de actos de ejecución desarrollados en aquel proceso, sino que adicionalmente se emita un fallo declarativo mediante el cual se le reconozca a la ciudadana A.A.R.D.M. el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que poseía sobre el referido bien inmueble, se anule el asiento registral efectuado en fecha 25.10.1995 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, mediante el cual se protocolizó la sentencia dictada el 13.12.1993 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial y adicionalmente, se condene al pago de los daños y perjuicios causados a la demandante, por lo cual se desestima dicha defensa. Y así se decide.

      En razón a lo resuelto como punto previo en este asunto, en vista de que la decisión del Tribunal de la causa mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda con base al razonamiento que ya fue analizado por éste Tribunal, y consta al inicio de este fallo, se estima necesario resaltar que se procederá de inmediato al estudio de los hechos y alegatos planteados por las partes actuantes, que tienen que ver con el fondo o el mérito de procedencia de la presente demanda, esto en aras no solo de dar cumplimiento al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que: “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246...”, sino para garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los justiciables involucrados en este asunto. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.-

      DE LA NULIDAD DEL AUTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE N° 7794 Y POR VIA DE CONSECUENCIA DEL ASIENTO REGISTRAL EFECTUADO EN FECHA 25.10.1995 POR LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO MARIÑO DE ESTE ESTADO, ANOTADO BAJO EL N° 44, FOLIOS 245 Y 246, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 6.-

      Antes de entrar en materia considera esta alzada necesario copiar un extracto de la sentencia emitida dentro del marco de la acción de amparo constitucional incoada en contra de la sentencia dictada en fecha 17.10.2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en donde la Sala Constitucional en fecha 10.10.2012 mediante fallo N° 1344 estableció –entre otros aspectos– que las únicas vías mediante las cuales se puede dejar sin efecto la cosa juzgada que resulta de la sentencia definitiva y firme, en aquellos procesos viciados por la violación del derecho a la defensa serían el amparo y la revisión constitucional y que, en relación con las violaciones producto de los defectos en la citación, sólo las vías de la invalidación y la revisión constitucional permitirían dejar sin efecto la apariencia de cosa juzgada a continuación se copia un extracto del mismo a los fines de ofrecer una mayor y mejor ilustración sobre el tema en cuestión, a saber:

      “…Ahora bien, como se narró en los capítulos anteriores, el 10 de enero del 2011, luego de tres (3) años de haber sido ejecutada la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato que interpuso Cesare C.M. Pozzoli contra V.I.R., la demandada solicitó la nulidad de la sentencia definitiva, petición que fue negada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio que antes fue mencionado, fallo contra el que se interpuso recurso de apelación cuyo resultado fue la sentencia del 17 octubre de 2011 que anuló la sentencia definitiva en esa causa y repuso el proceso al estado de nueva contestación.

      La Sala observa que, con el acto jurisdiccional del 17 de octubre de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia ignoró el criterio que esta Sala ha reiterado respecto de la cosa juzgada y los límites que esta implica para la modificación de la cuestión debatida, en el marco de la misma relación jurídica procesal, concretamente, la Sala expresó lo siguiente, también en el marco de una revisión constitucional:

      …la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.

      Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio.

      Con el análisis del pronunciamiento judicial cuya revisión se pretende, esta Sala encuentra que el razonamiento que lo informa violó la cosa juzgada y, por ende, los derechos a la tutela judicial eficaz, a la seguridad jurídica y al debido proceso de los solicitantes, en lo que respecta al reconocimiento del pago de los salarios caídos y los intereses de mora hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, ya que obvió que, desde que se realizó la experticia complementaria del fallo, el 2 de octubre de 2006, hasta cuando comenzó a hacerse efectivo el pago de dichas acreencias, transcurrieron aproximadamente dos años, con apoyo en el errado argumento de que como la parte actora no había impugnado ni la experticia complementaria del veredicto ni el juzgamiento de fondo, éstas habían recibido el efecto de cosa juzgada.

      (…)

      …la Sala aprecia que, cuando se emitió juzgamiento en el fallo objeto de revisión, que negó acordar los pedimentos de pago de los intereses de mora y de los salarios caídos que fueron planteados por la parte actora en la fase de ejecución, se violaron directamente los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, además, se afectó claramente el asunto que había sido decidido con anterioridad por la sentencia definitivamente firme (que resolvió el fondo del proceso) que ya los había acordado, por lo que se desconoció la cosa juzgada que reviste a dicho acto decisorio, con la salvedad de que, como se explicará infra, el pago de la indexación no procede en el presente caso en virtud de que la parte demandada es un ente municipal.

      Del análisis del fallo cuya revisión se pretende encuentra esta Sala que el razonamiento que lo informa viola la cosa juzgada y, con ella, la interpretación uniforme que ha hecho como máxime intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido y alcance de los derechos a la seguridad jurídica y a la tutela judicial eficaz, ya que obvió lo que el propio Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo había ordenado en decisión del 19 de enero de 2006 que quedó definitivamente firme y que fue dictado con acatamiento a las normas de rango constitucional y legal aplicables, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre la materia, como fue indicado anteriormente (subrayado añadido) (s.S.C. n.° 1277 del 9 de diciembre de 2010, caso: J.E.H.T.)

      En el caso bajo análisis, la sentencia que fue anulada había generado cosa juzgada y, las violaciones que hubieren ocurrido en el curso de ese proceso, no podían ser objeto de análisis por los jueces dentro de ese mismo juicio, tal como esta Sala expresó en la sentencia que antes fue citada. Ahora bien, ello no significa que las infracciones que hubieren ocurrido sean inatacables sino que, se requería del uso de las vías judiciales que, excepcionalmente, prevé nuestro ordenamiento en resguardo de la seguridad jurídica que debe proporcionar el estado de derecho. Por ello, esta Sala ha sido constante en la reiteración de que para hacer desaparecer los efectos de la cosa juzgada se requieren de especiales procedimientos, criterio que se expresó con amplia y pedagógica claridad en la sentencias n.° 908, 909 y 910 del 4 de agosto de 2000 (casos: Intana C.A.) en los siguientes términos:

      En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares

      La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.

      Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.

      Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba A.U.A. (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el p.d.a., y dentro de él la prueba del dolo.

      Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.

      En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él.

      (…)

      En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.

      Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.

      A juicio de esta Sala, es mucho más grave cuando el Estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en el fraude, o ha violado su obligación de proveer al juez natural, o ha producido fallos inexistentes (aunque con apariencia de reales). En estos casos, como una garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria.

      En concordancia con ese criterio, la Sala reitera que las únicas vías mediante las cuales se puede dejar sin efecto la cosa juzgada que resulta de la sentencia definitiva y firme, en aquellos procesos viciados por la violación del derecho a la defensa en virtud del defecto en la actuación del defensor ad litem, serían el amparo y la revisión constitucional y que, en relación con las violaciones producto de los defectos en la citación, sólo las vías de la invalidación y la revisión constitucional permitirían dejar sin efecto la apariencia de cosa juzgada.

      En consecuencia, la Sala aprecia que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó fuera de su competencia pues, usurpó la potestad de revisión que corresponde a esta Sala Constitucional y a los Juzgados constitucionales por vía de amparo, usurpación con la cual actuó en franca contradicción al criterio de la Sala respecto de las vías judiciales para dejar sin efecto la cosa juzgada.

      En virtud de esa violación, la Sala anula la sentencia que dictó el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de octubre de 2011. Así se decide….

      Bajo tales consideraciones, en vista de que el objeto de la presente demanda se circunscribe a que se reconozca a la parte actora, ciudadana A.A.R.D.M. como copropietaria de trescientos treinta metros cuadrados (330 mts.2) del lote de terreno objeto de la demanda de reivindicación, ya que se pretende atacar o restarle valor a otro fallo emitido en otro proceso, el cual como se dijo antes adquirió el carácter de cosa juzgada, y se solicita en el libelo de la demanda –entre otros aspectos– que el auto de ejecución de la sentencia sea declarado nulo, así como su ejecución; y que se anule los efectos del asiento de registro del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, anotado bajo el N° 44, folios 245 y 246, Protocolo Primero, Tomo 6, de fecha 25.10.1995.

      Al respecto se advierte que la actora pretende por esta vía, mediante el ejercicio de una nueva demanda, quien no fue parte en ese juicio, que se anulen actuaciones desarrolladas y ejecutadas en otro proceso las cuales no fueron objetadas en su oportunidad mediante el ejercicio de los mecanismos ordinarios contemplados en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual incluso faculta a los terceros a ejercer el recurso ordinario de apelación en contra del fallo definitivo, cuando éste lesione sus derechos fundamentales, ni mucho menos a través del uso de los mecanismos extraordinarios, como lo son en primer lugar el recurso de invalidación, basado en el numeral 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil el cual se refiere a la falta de citación, o mediante el ejercicio del recurso extraordinario de casación, siempre que se cumplan los requerimientos previstos para su ejercicio, o en su defecto, mediante el ejercicio de la acción autónoma de amparo constitucional o revisión constitucional las cuales constituyen los mecanismos legales idóneos para restarle validez a fallos que adquieren el carácter de cosa juzgada y que fueron ejecutoriados, cuando los mismos le generen gravámenes constitucionales a las partes o a un tercero ajeno a dicho proceso, como podría ser el caso de autos.

      Para abundar más aun en este punto, y fortificar lo resuelto por esta alzada conviene traer a colación un extracto de la sentencia N° 609 dictada en fecha 23.05.2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 11-0331 de la cual se extrae lo siguiente, a saber:

      …EN efecto, de los alegatos expresados por el apoderado judicial de la solicitante, del texto de la sentencia impugnada, y de los elementos cursantes en autos, se desprende, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo proferido el 22 de abril de 1996, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso de la demanda por desalojo, intentada por la solicitante contra la empresa Muebles y Decoraciones del Hogar Colonial, S.R.L., alegando la extemporaneidad del mismo.

      Al respecto, observa la Sala, del texto de la sentencia objeto de revisión, que el referido Juzgado Superior antes de analizar cualquier elemento concerniente al fondo de la controversia sometida a su consideración, hizo indicación sobre la tempestividad de la apelación, concluyendo como ya se refirió en su extemporaneidad, no obstante, estar conociendo en virtud de la declaratoria previa con lugar de un recurso de apelación, que ordenaba oír dicha apelación, y en consecuencia resolverla, por haber sido declarada tempestiva.

      Al respecto, cabe destacar que, en el caso examinado la sentencia objeto de revisión, al decidir la apelación planteada contra la sentencia definitiva obvió la decisión dictada, con anterioridad, (7 de julio de 1997) por otro Juzgado Superior que se había pronunciado sobre dicha apelación, ordenando que se oyera la misma, lo cual se cumplió a medias, pues una vez oída y remitida para su conocimiento al Juzgado Superior respectivo, éste a.n.e.t. la tempestividad de la apelación, declarándola extemporánea; no obstante haber sido un punto resuelto y decidido por las instancias respectivas (recurso de hecho-recurso de apelación).

      De lo anterior surge una importante consecuencia para la presente solicitud de revisión, a saber, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al decidir nuevamente sobre la admisibilidad de la apelación decidida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, volvió a pronunciarse sobre un aspecto ya decidido por un Juzgado de su misma categoría, con anterioridad. De manera tal que debe la Sala determinar si el pronunciamiento de la sentencia definitiva, en alzada, violó la cosa juzgada generada por la sentencia firme, con respecto a la admisibilidad del recurso de apelación que nos ocupa, para luego constatar la procedencia de la denuncia de violación de cosa juzgada y debido proceso formulada por la parte solicitante de revisión constitucional.

      En tal sentido, la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley, y su fin radica en la necesidad de producir la seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: su inimpugnabilidad; es decir, que la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; la inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser modificada por otra autoridad; y la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo establecido en la sentencia.

      Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que generó la sentencia en cuestión; y la cosa juzgada material se refiere a que el tema decidido no puede ser revisado mediante un nuevo juicio invocando alteración de la questio facti en la que se basó la decisión.

      Analizado como ha sido el fallo recurrido, encuentra esta Sala que el razonamiento que contiene el mismo viola principios fundamentales consagrados en la Constitución, como son la cosa juzgada, y los derechos a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso, ya que la sentencia que debía decidir el fondo del proceso, alteró -obviando que ya existía una sentencia dictada por un juzgado de la misma categoría que quedó firme (ya que la misma no fue impugnada y además, en el juicio principal no está previsto el recurso de casación)-, lo decidido en la sentencia que ordenó conocer de la apelación, pronunciándose sobre el mismo objeto ya debatido.

      Así las cosas, debe advertirse que el permitirse a los juzgadores obviar lo ordenado por fallos firmes, volviendo a pronunciarse sobre puntos ya decididos, se crearía una cadena recursiva interminable, que va contra los postulados a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso, además de crear un clima de inseguridad jurídica, que no favorece al establecimiento de un estado social de derecho y de justicia, como lo promulga nuestra Carta Magna.

      Así las cosas, la Sala aprecia que al haberse emitido pronunciamiento, en el fallo objeto de la presente revisión, sobre la tempestividad de la apelación, expresando su extemporaneidad, se afectó claramente el asunto decidido con anterioridad por la sentencia firme, por lo que se violó el principio fundamental de la cosa juzgada que revestía a dicho fallo, obviando por completo la interpretación de la norma constitucional contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se declara ha lugar la solicitud de revisión y se anula el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se repone la causa al estado de que el referido Juzgador Superior vuelva a decidir, en base a lo explanado por esta Sala. Así se decide….

      De tal manera que bajo tales consideraciones se desechan los precitados planteamientos. Y así se decide.

      DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.-

      El artículo 1.185 del Código Civil establece que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En ese sentido, el M.T. ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...” (Sentencia del 13.08.1987 de la Sala Político-Administrativa).

      Así las cosas, es evidente que de la lectura minuciosa del artículo citado, se advierte que el mismo consagra dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra, ya que el primer párrafo establece que la situación fáctica de que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, y en el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho. Esta última situación fáctica contemplada en la norma requiere que el juzgador a la hora de establecer que se actuó en determinado caso con abuso de derecho, precise cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho.

      En el caso sub examen se advierte que la demanda incoada tiene que ver con la reclamación de daños y perjuicios derivados –en el decir de la demandante– de la actuación que desempeñaron los demandados incluyendo la finada B.D.V.G.G. al interponer la demanda de reivindicación sobre un bien inmueble consistente en una parcela de terreno de veinte metros (20 mts.) de frente, por treinta y tres metros (33 mts.) de fondo, con una superficie de seiscientos sesenta metros cuadrados (660 mts.2) situada en el sector B.V. de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.B.d.N.E., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de LUIS NORIEGA; SUR: su frente, calle Tubores; ESTE: calle Malaver; y OESTE: terrenos que son o fueron indígenas; ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial a quienes señala de haber obrado con abuso de derecho y haberle generado daños y perjuicios en vista de que demandaron solo a su cónyuge para obtener la reivindicación de un bien inmueble que conforma la comunidad conyugal, y por ende, al pertenecer a la comunidad de gananciales derivada del matrimonio, debió ser llamada al juicio como co-demandada a fin de que defendiera sus derechos; también expresa que el Tribunal de la causa obró con ignorancia o desconocimiento de la ley, al señalar que no era necesaria su comparecencia en el juicio por cuanto la demanda incoada en ningún caso desmejora su condición de co-propietaria del precitado inmueble.

      Estos son los hechos plasmados en el libelo de la demanda y que se utilizan como sustento de la reclamación de daños y perjuicios planteada.

      En contra de los hechos alegados como sustento del objeto de la pretensión, consta que la parte demandada acudió al juicio dentro de la oportunidad legal y rechazó la demanda alegando entre otros aspectos lo siguiente:

      - que oponía a la demanda para que sea decidida en el fondo la inadmisibilidad de la demanda por el hecho de haberse incluida en la misma a la ciudadana B.G.G., quien había fallecido antes de la introducción de la demanda, tal y como consta del acta de defunción que acompaña;

      - que no es admisible la demanda porque de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismo o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley;

      - que era de hacer notar que las previsiones establecidas en el artículo 144 eiusdem son aplicables al caso que se demande a una persona viva y esta muera en el curso del proceso, en este caso si se puede suspender el curso de la causa mientras se cite a los herederos, ya que este artículo es muy claro cuando expresa “la muerte de la parte…”; de tal manera que no se puede aplicar el artículo 144 ya descrito cuando se demanda a una persona que esta muerta, en el sentido de que esta es incapaz para estar en juicio, conforme lo expresa el artículo 136 eiusdem, por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda todo en concordancia con los artículos 136 y 144 ya referidos;

      - que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, ya que la misma se contrae a una serie de arbitrariedades, injusticias y mentiras difícil de probar en la etapa correspondiente de este juicio; en efecto, en su libelo de demanda la parte demandante entre otras cosas expresa lo siguiente: Que la demanda por acción reivindicatoria incoada únicamente contra J.M.M.G., su objeto fue el bien inmueble que en el fecha 25.11.1972, compra J.M.M.G., cónyuge de su representada, a la comunidad de indígenas F.F., por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, bajo el N° 68, folios 115 al 116, Protocolo Primero, que el referido bien pertenecía a la comunidad conyugal que conformaban los esposos J.M.M.G. y A.A.R.D.M. desde 1953; que no obstante a que se encontraba probada la propiedad comunitario en el juicio, planteada al Juez con clara existencia del vicio procesal que afecta al orden público, configurado por la omisión de incumbencia del actor, de exigencia legal, por la existencia de una relación sustancial única para todos los litis consortes, ya que, la ley no se limita a autorizar sino que exige la presencia de los litis consortes en el proceso, según el relato cronológico en la forma como se verifica y se ejecuta el fallo dictado por el a quo, menospreciando la norma procesal que obliga a suspender el curso de la causa al advertir el vicio, desestima el Juzgador sin razón ni sindéresis cuando asienta “El Juzgador no comparte el criterio de la parte demandada en el sentido de que la demanda ha debido hacerse a nombre de los esposos conjuntamente, ya que de ninguna manera se desmejora su situación en lo que respecta al derecho que pueda tener en el inmueble”;

      - que en lo que respecta al alegato de la parte demandada en el sentido de que en el libelo de demanda ha debido incluirse a ella, debe aclarar que ya este pedimento había sido hecho por la parte demandada en la demanda de reivindicación anteriormente señalada y el Juez en dicha oportunidad decidió como tenía que decidir, cuando asienta: “El Juzgador no comparte el criterio de la parte demandada en el sentido de que la demanda ha debido hacerse a nombre de los esposos conjuntamente, ya que de ninguna manera desmejora su situación en lo que respecta al derecho que pueda tener en el inmueble”;

      - que en efecto, el artículo 168 del Código Civil establece: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubieran adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legitimo; la legitimación en juicio para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado” y agrega: “Se requerirá el consentimiento de ambos para la enajenación a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a la sociedad” continua dicho artículo diciendo: “en estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”;

      - que el artículo anteriormente descrito es muy claro cuando en la primera parte establece que la legitimación en juicio corresponde al que los haya realizado; o sea, a cada cónyuge en particular corresponde la legitimación en juicio en estos casos; mientras que en la segunda parte dicho articulo establece que la legitimación en juicio corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta; de tal manera, que es perfectamente admisible en derecho que se demanda en reivindicación al cónyuge que aparezca como propietario del terreno en el documento respectivo y no a ambos cónyuges en forma conjunta, ya que a nadie le consta que una persona que aparezca como propietario de un terreno en un documento, sea casado;

      - que alega la demandante que el a quo ignorando deliberadamente los derechos, acciones e intereses de ambos cónyuge procede a ejecutar la sentencia, haciendo la entrega material de dicho inmueble a los actores, menoscabando el caudal patrimonial que le corresponde, en proporción a un cincuenta por ciento a su poderdante como copropietaria de dicho inmueble puesto que forma parte integrante de la comunidad de gananciales de los cónyuges J.M.M.G. y A.A.R.D.M.;

      - que en lo que respecta al anterior alegato de la demandante, el mismo se cae por su propio peso, toda vez que la consecuencia inmediata de quedar definitivamente firme una sentencia, es la de decretar su ejecución, materializándose la misma en la entrega material que se hizo a sus verdaderos propietarios, ya que en la referida sentencia se determinó claramente cual de los documentos de propiedad aportados al juicio, evidenció mejor valor probatorio;

      - que por otra parte es de hacer notar que la demanda por reivindicación estuvo bien fundamentada al demandarse a la persona que aparecía en el documento como propietario del mismo, ya que si el bien figuraba a su nombre, siendo comuna ambos, la representación judicial correspondía al cónyuge a nombre del cual estaba el bien, determinando el Tribunal que el documento aportado por sus representados tenia mejor tradición y mas antigüedad, en consecuencia el Tribunal declaró con lugar la demanda que por reivindicación intentaran sus representados en contra del ciudadano J.M.M.G.;

      - que negaba, rechazaba y contradecía que se haya violado el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 146, 147, 148 y 149 eiusdem, ya que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil faculta al comunero para presentarse en juicio por su codueño en lo relativo a la comunidad, ya que cuando el referido articulo en su primer aparte establece que: “por la parte demandada podrá presentarse además sin poder…, este además significa que además de los establecidos para los actores, por los demandados podrá presentarse cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, tampoco se ha podido violar los artículos 146, 147, 148 y 149 eiusdem, en el sentido de que el artículo 168 del Código Civil, faculta a cada uno de los cónyuges para administrar por si solos los bienes de la comunidad que hubiesen adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legitimo, agregando que la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá a ambos cónyuges cuando se trate de enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos al régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a la comunidad;

      - que esta demanda que por nulidad del auto de ejecución, nulidad de la ejecución de la sentencia, nulidad de asiento registral, daños y perjuicios y para que se le reconozca a la demandante ser propietaria del cincuenta por ciento (50%) del lote de terreno en cuestión, se ha introducido como una aventura, toda vez que de auto quedo demostrado fehacientemente que el inmueble que fue objeto del juicio de reivindicación pertenecía al padre de sus representados, quien se lo transmite a estos por herencia, y no al ciudadano J.M.M.G., y al quedar demostrado que no perteneció al ciudadano J.M.M.G., lógicamente sucede lo mismo con respecto a su esposa, demandante en este juicio, ya que el guiso que es bueno para el pavo, lo es también para la pava; y ella apareció representada en este juicio de reivindicación por su esposo como comunera que era del bien inmueble a reivindicar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil y 168 del Código Civil, el mismo número de artículos pero en diferentes códigos;

      - que negaba, rechazaba y contradecía que la demandante como copropietaria le corresponda la mitad, o sea, 330 metros cuadrados del terreno reivindicado, toda vez que la misma no puede reclamar una mitad que no tiene, en el sentido de que la sentencia fue dictada sobre la totalidad del bien y no sobre la mitrad del mismo, es mas, el alegato de que ella le corresponda la mitad ya fue esgrimido en la demanda de reivindicación y el mismo fue desechado en el sentido de que de ninguna manera se desmejora su situación en lo que respecta al derecho que pueda tener sobre el inmueble;

      - que cabía agregar que resultando vencido en el juicio la persona a nombre de la cual estaba el inmueble reivindicado, lógicamente que también resulta vencida su esposa como comunera de dicho inmueble, ya que el inmueble para el momento de proponerse la demanda constituía un cuerpo cierto y determinado y no derechos sobre ese inmueble, en el sentido de haber sido comprado por uno de los cónyuges y no por los dos conjuntamente;

      - que negaba, rechazaba y contradecía que sus reprensado le hayan causado daños y perjuicios a la demandante por el orden de los treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), por haber sido despojada de dicha cantidad, todo en base a los razonamientos anteriormente expuestos;

      - que negaba, rechazaba y contradecía que sus representados deban la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), por presunto abortado proyecto de construcción, sentencia y posterior ejecución, debido a que la consecuencia inmediata de quedar definitivamente firme una sentencia es la de pedir su ejecución y también por el hecho de que el auto de ejecución y la ejecución de la sentencia no puede ser atacado en la forma como pretende hacerlo la demandante, toda vez que ha de lograrse la ejecución de la misma, cosa que en ningún momento se hizo; por lo tanto, una vez ejecutada la sentencia no puede ser objeto de nulidad dicha ejecución y así pedía del Tribunal que lo decidiera;

      - que el ejecutado para el momento de la ejecución ha debido alegar los hechos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil si había cumplido con uno o con ambos de dichos supuestos del referido artículos; también ha podido alegar las previsiones del artículo 533 en concordancia con el artículo 607, ambos del Código de Procedimiento Civil, y tampoco lo hizo en su oportunidad por lo que mal podría a estas alturas pedir la nulidad del auto de ejecución y de la ejecución misma de la sentencia, por el hecho de no haber agotado el procedimiento que al efecto establece el Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de paralizar los efectos de la ejecución de la sentencia. En este mismo orden de ideas era necesario aclarar que la parte demandante no solicita la nulidad de la sentencia sino del auto de ejecución y de la ejecución de misma, lo cual significa que al no ser impugnada la sentencia la misma sigue estando definitivamente firme y al estar definitivamente firme la sentencia, también lo tiene que estar su ejecución, ya que la misma no fue atacada por los medios regulares que establece el Código de Procedimiento Civil para atacar la ejecución una vez comenzada; por lo que resulta un exabrupto jurídico pedir la nulidad del auto de ejecución y de la ejecución misma de la sentencia, siendo que la ejecución de la sentencia es la consecuencia inmediata de haber quedado definitivamente firme la sentencia;

      - que por otra parte si la sentencia por reivindicación recayó sobre la totalidad del inmueble reivindicado, no es lógico que la demandante pretenda a estas alturas que se divida la cosa juzgada, al solicitar que se le reconozca el cincuenta por ciento que supuestamente tenia sobre el inmueble reivindicado;

      - que era importante agregar que en ningún momento la parte demandada en el juicio de reivindicación, ciudadano J.M.M.G., aportó el documento que lo acreditara como propietario del terreno reivindicado, razón por la cual no se pudo hacer la comparación de los documentos de ambas partes, y así lo dejo entreverse la Jueza de la causa cuando expresa no poderse hacer la comparación de los documentos aportados por la parte demandante con los de la parte demandada debido a que esta no presentó documento alguno; y

      - que en aclaratoria del argumento de la parte demandante en el sentido de que en la demanda de reivindicación ha debido demandarse conjuntamente a ambos cónyuges, debía manifestar que cuando el Dr. M.A.M.B., actuando en representación del ciudadano J.M.M.G., demandó a sus representados por retardo judicial, tampoco se incluyo en la referida demanda a la ciudadana A.A.R.D.M., parte demandante en este proceso. Se hace obligatoria la pregunta siguiente: ¿Es posible que pueda ser demandante el que aparezca en un documento como propietario de un bien inmueble, pero no demandado, teniéndose que intentar la demanda contra ambos cónyuges conjuntamente? No puede ser, la demanda debe intentarse contra el cónyuge que aparezca como propietario en el documento de adquisición, así lo reconoce el ciudadano J.M.M.G., cuando en la oportunidad de demandar a sus representados en retardo perjudicial, lo hace a titulo personal sin incluir a su esposa tal y como se evidencia de libelo de demanda que en copia certificada acompaña.

      Establecido lo anterior estima quien decide que el ejercicio de una demanda presuntamente basada en la ley, en una norma, no puede ser considerada per se como una actividad generadora de daños, y por ende, si no se demuestra que la parte actuó de mala fe o con la plena intención de abusar de un derecho o generar daños no es procedente dar aplicación a la responsabilidad civil por daños y perjuicios establecida en el mencionado artículo 1.185 del Código Civil, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la procedencia o no de una determinada pretensión, no puede ser considerada una conducta desplegada con la intención de abusar de un derecho o actuar de mala fe, con lo cual se pone de manifiesto que no es subsumible en los supuestos de hecho del artículo 1.185 del Código Civil. En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de manera reiterada, concretamente en la sentencia N° RC.000376 dictada en fecha 04.08.2011 en el expediente N° 11-166 en donde expresó lo siguiente:

      …Señala el formalizante que el error respecto a lo señalado en el artículo 1.185 del Código Civil, se patentiza cuando la recurrida indica que la denuncia de la demandada “…fue el origen del procedimiento abierto contra la actora y en consecuencia se determina que la demandada es directamente responsable por las consecuencias de dicho procedimiento administrativo…”.

      Alega, que la recurrida determinó que por el hecho de haberse interpuesto la denuncia ante el organismo administrativo, se generó una presunción delictual en él denunciado, que repercutió en sus negocios y actividades comerciales y que al ser desestimada la denuncia quedó demostrado el daño.

      Tal criterio, alega el recurrente, no se corresponde con la interpretación correcta del artículo 1.185 del Código Civil, pues, -según sus dichos- la recurrida debió establecer que ese derecho a la denuncia ante los organismos administrativos correspondientes, en la cual no se estableció su falsedad o intencionalidad, no es fundamento para una declaratoria con lugar de la demanda, ni hace procedente por sí solo el abuso de derecho, pues, sostiene que “…el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente” para determinar la comisión o no de un hecho mediante una denuncia, no puede ocasionarle al denunciante una condena por daños y perjuicios, pues ello afectaría el libre ejercicio del derecho de petición…”.

      Agrega, que la recurrida interpreta erradamente el artículo 1.185 del Código Civil, cuando establece que el simple hecho de desecharse la denuncia, genera también por sí misma la responsabilidad civil del denunciante.

      Asimismo, alega que es fácil advertir el error de interpretación cometido por la recurrida sobre el contenido y alcance del artículo 1.185 del Código Civil, al haber considerado que se había comprometido la responsabilidad civil del denunciante por abuso de derecho, por el simple hecho “…de haber acudido ante procompetencia (sic) para informar a la Administración (sic) Pública (sic) del acaecimiento de hechos tipificables en las prácticas prohibidas por la LPPLC, y que, a posteriori, dicho procedimiento administrativo hubiera finalizado con una Resolución (sic) absolutoria que consideró que las prácticas de VALEVEN no afectaban al mercado...”.

      Por último, señala que la errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, fue determinante al dictarse el fallo recurrido, pues, sostiene que “…de haberse considerado que el ejercicio del derecho de poder acudir a los órganos de justicia o administrativos (derecho de rogación) no constituye -per se- un abuso de derecho, incluso cuando las denuncias son desestimadas por los órganos que conocen de ellas, la recurrida tendría que haber interpretado que no se materializó el supuesto de hecho de la norma cuya denuncia se formula…”.

      De lo anterior se colige, que el formalizante delata la errada interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, al haberlo condenado al pago de daños y perjuicios extracontractuales, alegando que en el caso de marras no era menester imputarle responsabilidad, pues, la situación fáctica que soporta la acción de daños y perjuicios está fundamentada en la “sola” interposición de una denuncia ante el órgano competente a tales efectos, lo cual, según sus dichos no genera responsabilidad.

      Ahora bien, respecto a lo denunciado por el recurrente la sentencia recurrida señaló lo siguiente:

      (…Omissis…)

      De acuerdo a la anterior transcripción se observa que la recurrida estableció el abuso de derecho con base en que la denuncia interpuesta por la demandada ante Procompetencia fue un acto contrario a la buena fe y al fin social que el legislador otorgó al derecho consagrado en la Ley para la Protección y Promoción de la Libre Competencia, pues, consideró que la denuncia fue realizada de manera retaliativa, por haberse intentado la misma cuando ya la demandada había obtenido el contrato de la Gobernación del estado Nueva Esparta, razón por la cual consideró que esa conducta debía interpretarse como un acto dirigido a perjudicar, disminuir o destruir a la actora dentro de su ámbito comercial.

      Ahora bien, la errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, equivoca su interpretación y alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido a la norma haciendo derivar de ella consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido.

      El artículo 1.185 del Código Civil, delatado por errónea interpretación, establece lo siguiente:

      (…Omissis…)

      De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil.

      Ahora bien, esta Sala ha indicado reiteradamente que la simple interposición de una demanda no puede ser considerada en sí misma una actividad generadora de daños.

      Pues, la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño. De manera, que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.

      Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en decisión Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132 estableció lo siguiente:

      (…Omissis…)

      La anterior jurisprudencia supra transcrita explica que existen dos situaciones jurídicas distintas previstas en el artículo 1.185 del Código Civil, relativa a la responsabilidad civil extracontractual a saber: el hecho ilícito y el abuso de derecho, los cuales son capaces de producir daños no tolerados por el ordenamiento jurídico.

      Lo anterior ratifica sentencia de vieja data que señala que la referida norma contempla dos situaciones distintas y naturalmente fija elementos que diferencian una y otra. En el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro. En el segundo caso se trata de una situación grave y complicada, de un delicado problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “…los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho…”. (J.T.R 18-6-57. V. VI T. I. Pág. 34 s.)

      Asimismo, en sentencia N° 434 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso: P.A. contra H.G.G., Expediente N° 01-795, la Sala dejó sentado que:

      (…Omissis…)

      De lo que se concluye que la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño.

      Ahora bien, respecto al derecho a la denuncia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, del 13 de agosto de 1987, caso: C.E.F. y S.E.R.B., contra el Banco Industrial de Venezuela, señaló lo siguiente:

      (…Omissis…)

      De acuerdo al criterio supra transcrito, -el cual comparte esta Sala- la denuncia surge como un derecho de potestativo ejercicio, es decir, hace uso o no, el particular que se crea agraviado.

      No obstante, se puede decir, que la denuncia desde un punto de vista más pragmático, es el reclamo que un particular formula ante un órgano del Estado para que éste le preste la protección o el auxilio que aquél cree necesitar y para que, en consecuencia, se sancione al infractor de la ley.

      Ahora bien, para que la interposición de una denuncia genere responsabilidad civil para el denunciante, éste debe haber actuado en forma abusiva, pues, -tratándose del ejercicio facultativo de un derecho, como ya se ha dicho-, sólo si se procediere de mala fe o si el particular se excediere en el uso de esa facultad, podría darse la posibilidad legal de una indemnización compensatoria por los daños patrimoniales y morales producidos.

      Sin embargo, advierte la Sala que el legítimo y normal ejercicio de las acciones a que tiene derecho quien se considere agraviado, no constituye por sí misma una actitud abusiva del denunciante.

      Ahora bien, realizadas estas consideraciones observa la Sala que en el presente caso el juez de alzada estableció el abuso de derecho con base en que la denuncia interpuesta por la demandada ante Procompetencia fue un acto contrario a la buena fe y al fin social que el legislador otorgó al derecho consagrado en la Ley para la Protección y Promoción de la Libre Competencia, pues, consideró que la denuncia fue realizada de manera retaliativa, por haberse intentado la misma cuando ya la demandada había obtenido el contrato de la Gobernación del estado Nueva Esparta, razón por la cual consideró que esa conducta debía interpretarse como un acto dirigido a perjudicar, disminuir o destruir a la actora dentro de su ámbito comercial.

      La Sala a los fines de resolver la presente denuncia considera necesario referirse al significado de la palabra “retaliativa”, al respecto, conforme al Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, significa: “…Adj. Ven, perteneciente o relativo a la retaliación o al retaliador…”.

      En relación al significado de la palabra "retaliación

      el mismo diccionario, indica: “…1. Mex, y Ven, Represalia (II respuesta de castigo o venganza)…”.

      Ahora bien, considera la Sala que por el hecho que la denuncia se interpuso ante Procompetencia después que la demandada obtuvo el contrato de la Gobernación del estado Nueva Esparta, no puede considerarse que la misma fue hecha con represalia, y que dicha actuación constituya un acto dirigido a perjudicar a la actora, pues, de acuerdo a lo ut supra señalado, el demandado estaba en su legítimo derecho de denunciar al demandante, y el hecho de haber obtenido el contrato, no le impedía realizar la denuncia si consideraba que la demandante había incurrido en las prácticas prohibidas por la referida ley.

      De tal modo, que es incorrecto y además sería exagerado sostener que por haberse intentado la denuncia luego de haber obtenido la demandada el contrato, ello constituya un acto contrario a la buena fe y al fin social del derecho consagrado en la mencionada ley y, por ende, un ejercicio abusivo del derecho de denuncia hecho valer por la demandada.

      Pues, considera la Sala que la apertura de un procedimiento por la interposición de una denuncia para sancionar las prácticas prohibidas en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, no constituye (per se) en modo alguno un acto contrario a la buena fe y al fin social previsto en dicha ley, pues, tales actos constituirían las formas predeterminadas para el actuar de la administración frente a las presuntas infracciones en que pudieren incurrir los sujetos sometidos a la mencionada ley, por ende, el ejercicio del derecho previsto en esa ley a través de la denuncia, no puede ser considerado como una represalia, tal como lo estimó la recurrida.

      Por lo tanto, el hecho que la demandada haya interpuesto su denuncia por ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, no puede ser el fundamento para una declaratoria con lugar de la demanda, pues, resulta peligroso permitir que la denuncia realizada para determinar la comisión o no de prácticas prohibidas por la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, exponga al denunciante a una condena por daño moral, por el sólo hecho que la denuncia se haya realizado luego de haber obtenido el contrato con la Gobernación del estado Nueva Esparta.

      Pues, como ya se ha dicho, el demandado estaba en su legítimo derecho de denunciar al demandante, ya que el sólo hecho de haber obtenido el contrato, no le impedía al demandado realizar la denuncia si consideraba que la demandante había incurrido en las prácticas prohibidas por la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, ya que, precisamente el artículo 1° de esta ley “…tiene por objeto promover y proteger el ejercicio de la libre competencia y la eficiencia en beneficio de los productores y consumidores y prohibir las conductas y prácticas monopólicas y oligopólicas y demás medios que puedan impedir, restringir, falsear o limitar el goce de la libertad económica…”.

      Por lo tanto, la sentencia recurrida infringió el artículo 1.185 del Código Civil, por errónea interpretación, en consecuencia se declara procedente la presente denuncia. Así se decide…..”

      Determinado lo anterior, se estima necesario enunciar los eventos procesales acontecidos durante la tramitación del juicio, con el fin de resaltar la actuación de las partes, y la resolución judicial emitida con el fin de precisar sobre la concurrencia de los daños demandados, a saber:

      - se demanda al ciudadano J.M.M.G. a fin de que le reivindicara a los ciudadanos EIRO J.G.G., A.R. GUERRA GUEVARA, LIESKA E.G.G., E.E.G.G. y B.D.V.G.G. un terreno ubicado en el sector B.V. de la ciudad de Porlamar, el cual mide veinte metros (20 mts.) de frente por treinta y tres metros (33 mts.) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su fondo, con terrenos que son o fueron indígenas; SUR: su frente, calle Tubores; ESTE: calle Malaver; y OESTE: con terrenos que son o fueron indígenas; y el cual perteneció a E.G.;

      - la parte accionada, esto es el cónyuge de la hoy demandante al momento de contestar la demanda hizo valer la excepción perentoria dispuesta en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil aduciendo que era casado y debió demandarse también a su esposa, sin aportar documentos que acrediten la existencia de la mentada comunidad de gananciales, puesto que según la revisión efectuada al expediente consta que la demandante solo aportó la copia de la sentencia del juicio de reivindicación, pero no tiene esta alzada conocimiento sobre los documentos que se aportaron en ese proceso por las partes intervinientes o sujetos procesales;

      - la hoy demandante no intervino ni de manera forzosa ni voluntaria durante el proceso, con ocasión de la realización de los actos de ejecución del precitado fallo;

      - el Tribunal de la causa en el fallo emitido declaró procedente la demanda de reivindicación propuesta, señalando al momento de resolver sobre la excepción perentoria basada en la falta de cualidad que no compartía el criterio de la parte demandada en el sentido de que la demanda ha debido hacerse a nombre de los esposos conjuntamente, ya que de ninguna manera se desmejora su situación en lo que respecta al derecho que pueda tener sobre el inmueble, y por lo cual se declaró sin lugar la misma.

      Ahora bien precisado lo anterior, para que se verifique o se compruebe consumado el abuso de derecho alegado por la parte accionante como uno de los principales asiento de su demanda, se requiere que se haga uso irracional del derecho, o que haya abusado de ese mismo derecho, o se haya excedido de los límites fijados por la buena fe, lo cual conforme al merito que emana del material probatorio aportado por la demandante no se puede establecer, en función de que se vislumbra que en aquel juicio, el invocado por la actora en el libelo, se ejerció una demanda de reivindicación basada en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil la cual fue declarada en su contra, y que la misma adquirió firmeza de ley, a raíz de la conducta omisiva no solo del accionado, quien no solo se abstuvo de aportar pruebas para demostrar la existencia de la alegada comunidad de gananciales sobre el bien en litigio, sino que además no ejerció los recursos ordinarios o extraordinarios en contra de dicho fallo, sino también de la hoy demandante quien en las oportunidades correspondientes no ejerció los recursos ordinarios o extraordinarios que contempla la ley para amparar y proteger sus derechos patrimoniales.

      De ahí, que concluye esta alzada que no existen evidencias que comprueben los daños reclamados y por ese motivo, se desestima dicha reclamación. Y así se decide.

      Basado en lo anterior, esta superioridad revoca la sentencia dictada en fecha 02.02.2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LISSELOTTE G.U., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos EIRO J.G.G., A.R. GUERRA GUEVARA, LIESKA E.G.G., E.E.G.G. y B.D.V.G.G., en contra de la sentencia dictada en fecha 02.02.2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 02.02.2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana A.A.R.D.M. en contra de los ciudadanos EIRO J.G.G., A.R. GUERRA GUEVARA, LIESKA E.G.G., E.E.G.G. y B.D.V.G.G., ya identificados.

CUARTO

IMPROCEDENTES los pedimentos relacionados con la declaratoria de nulidad del auto de ejecución de la sentencia dictada en fecha 13.12.1993 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial y del asiento de registro del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, anotado bajo el N° 44, folios 245 y 246, Protocolo Primero, Tomo 6, de fecha 25.10.1995.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad. Se advierte que si bien en el presente fallo se indicó que en el juicio se omitió la designación del defensor judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana B.D.V.G.G. y que dicha circunstancia no ameritaba la reposición de la causa, sólo a los efectos de cumplir con la notificación de la presente sentencia, se ordena librar cartel de notificación a los referidos herederos, el cual deberá publicarse en el diario S.d.M. y consignarse en el expediente a los fines legales pertinentes.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2.015). AÑOS 205º y 156º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 06605/04

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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