Decisión nº PJ0012016000005 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJean Franco Di Bacco
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Jueves Cuatro (04) de Febrero de 2016

Años: 204º y 155º

No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2015-000428

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.002,699, de este domicilio.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.876.805, abogada, inscrita en el I.P.S.A. Bajo el Nº 83.095 procuradora de trabajadores de la región Guayana.

PARTE DEMANDADA: “VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

II

ANTECEDENTES

Inicia la presente causa, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 14 de Octubre de 2015 por la ciudadana N.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.876.805, abogada, inscrita en el I.P.S.A. Bajo el Nº 83.095 procuradora de trabajadores de la región Guayana en su carácter de apoderada de la ciudadana, A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.002,699, de este domicilio, carácter este que se evidencia según documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar bajo el Nº 9, tomo 224 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria, para interponer formal demanda en contra de la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A”, por concepto de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, que mantuvo su representado con la mencionada empresa producto de la terminación de la relación de trabajo que mantuvo su representada con la demandada la cual fue debidamente admitida en fecha 16 de octubre de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada “VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A”, para su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar (folio 19).

En este mismo orden, vista la materialización efectiva de la notificación efectuada a la parte demandada la empresa “VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A” en fecha 25 de noviembre del año 2015 en la sede de la empresa y una vez dejado la certificación de la notificación POSITIVA por Secretaría se dio inicio para el computo: PRIMERO: de los 5 días continuos por el termino de la distancia ya que la sede de la mencionada empresa se encuentra en el estado SUCRE extensión Carúpano y una vez finalizado dicho termino estipulado comenzaran a correr los diez (10) días hábiles previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

Así pues agotados los lapsos procesales, correspondió a este despacho, la celebración de la primera reunión de la audiencia preliminar, según consta de acta de sorteo Nº 015-2016, suscrita por la Coordinación Judicial y Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo. Llegada la oportunidad legalmente establecida y anunciado el acto en la Sala de Alguaciles de este Circuito, se hizo constar la comparecencia de la ciudadana N.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.876.805, abogada, inscrita en el I.P.S.A. Bajo el Nº 83.095 procuradora de trabajadores de la región Guayana y coapoderado judicial de la parte actora según instrumento Poder cursante del folio 13 y 14 del presente expediente. Asimismo, este Juzgado deja expresa constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada “VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A”., quien no compareció ni por medio de representante legal, estatutario y/o apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal procedió declarar incontinenti la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el pronunciamiento definitivo para el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente; en aplicación a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Así las cosas, siendo esta la oportunidad legal establecida por este Juzgador para proceder a dictar su fallo, pasa a reproducirlo en los términos que a continuación se detallan:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

POR EL ACTOR EN EL LIBELO DE DEMANDA

Alega la representación judicial de la parte demandante que la extrabajadora que "comenzó a prestar sus servicios para la Entidad de trabajo “VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A”, en fecha 22 de Septiembre del año 2014 hasta el 04 de Marzo del año 2015, es decir; durante Seis (06) meses y tres (03) días, desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, funciones las cuales quedarán demostradas en este procedimiento, alegando que devengaba una remuneración mensual de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.622,47), lo que quiere decir que percibía un salario diario de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 187,42), con el cual calcularemos los conceptos por cobro de Prestaciones Sociales.

DEL OBJETO DE LA DEMANDA:

De conformidad con lo establecido en el articulo 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal

del Trabajo entre los requisitos que debe contener el libelo de demanda esta: ...“objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama...”.

En este caso en específico; Es el caso Ciudadano Juez, que el día 09 de Diciembre del año 2014, mi representada fue despedida injustificadamente por la representación de la empresa, despido este que consideramos injustificado ya que mi representado no incurrió en ninguna de la causales establecidas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tras ser despedido injustificadamente solicitó antes los órganos competente su Reenganche y pago de salarios Caídos en fecha 10 de Diciembre de 2014 en el cual al realizar la ejecución para la reincorporación la representación empresarial acato la orden en fecha 19-01-2015 y desde la presente no me han cancelado mis salarios caídos y los representantes de la entidad de trabajo me han hecho el ambiente de trabajo incomodo con mal trato e inconvenientes para efectuar mi trabajo de mejor manera por tal motivo decidí renunciar en fecha 25 de marzo del 2015 y de conformidad con el articulo 80 literal I y es desde la presente fecha aun no he recibido el pago de mis beneficios: a tal efecto consigno marcada con la letra: “B” P.A. Nº 2015-54 de Fecha 20/02/15 del Expediente Administrativo Nº 051-2014-01-1919

Por estas razones mi representado acudió ante los organismos Administrativos del Trabajo, siendo imposible conciliar el pago correspondiente a las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, ya que la representación empresarial no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a las citas realizadas por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, a tal efecto consigno marcada con la letra: “C” copia certificada del Acta de Fecha 10/06/15 del Expediente Administrativo Nº 051-2015-03-00428, constante de un folio (01) útil. Solicitó al patrono el pago de los siguientes conceptos:

1) Pago de Prestación de Antigüedad; 2) Intereses sobre Prestaciones; 3) Vacaciones fraccionadas; 4) Bono vacacional fraccionado; y 5) Utilidades Fraccionadas

Como corolario de los anteriormente expuestos y verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, ad pedem litterae de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advierte este Tribunal del articulado antes enunciado, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, criterio, se mantiene aún vigente, en el mismo se estableció lo siguiente:

(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

(Cursivas añadidas).

En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, pues pese a la admisión de los hechos en la que incurrió la parte demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación de quien suscribe en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar la verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión; debiendo en consecuencia quien suscribe entrar a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados, constatando que los hechos alegados por la parte actora, que hoy son admitidos en virtud de la incomparecencia delatada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

En tal sentido, acogiendo el criterio que antecede, considera este sentenciador que es un deber indefectible de quien suscribe, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el criterio antes enunciado.

La representación Judicial de la parte actora señala en su demanda, que el ultimo salario que devengaba mensual era de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.622,47), lo que quiere decir que percibía un salario diario de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 187,42), con el cual calcularemos los conceptos por cobro de Prestaciones Sociales.

IV

DE LAS PRUEBAS

Por ello, es necesario que este Juzgador en su inalterable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, lo cual es preciso para determinar la procedencia de los conceptos demandados y ajustamiento a la Ley. Pues estos extremos deben verificarse de pleno derecho, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1776, de fecha 06 de Diciembre del 2005, en el Expediente AA60-S-2005-001037, bajo la Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ.

En este orden de ideas, este Tribunal procede a revisar las actas del expediente para verificar las pruebas que consten en autos, observando que la parte actora consignó en la Audiencia Preliminar, ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS Y SUS RESPECTIVOS ANEXOS QUE RIELAN EN EL EXPEDIENTE CONSTANTE DE TRES (03) FOLIOS UTILES CON NUEVE (09) ANEXOS, los cuales se corresponden a los siguientes instrumentos:

i.) DENUNICA por ante la Inspectoria de Trabajo A.M.d.P.O., realizada por la ciudadana A.L. ya identificada en actas mediante el cual solicita la restitución de la situación jurídica infringida solicitando a su vez el reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de sus derechos. En cuanto a esta documental observa este despacho, que efectivamente guarda relación con el contenido de lo peticionado en la demanda por el actor y que al no ser impugnada por la demandada ésta adquiere valor probatorio, por lo que de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga valor probatorio.

ii.) Carta de exposición de la ciudadana A.L. en la Inspectoria del Trabajo mediante el cual informa que la entidad de trabajo VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, no ha acatado el reenganche, le solicito la renuncia y la obliga a trabajar en condiciones de trabajo distintas a la que ejercía. En cuanto a esta documental observa este despacho, que efectivamente guarda relación con el contenido de lo peticionado en la demanda por el actor y que al no ser impugnada por la demandada ésta adquiere valor probatorio, por lo que de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga valor probatorio.

iii.) CARTA DE RENUNCIA redactada por la ciudadana A.L. mediante el cual se retira de conformidad con el articulo 80 literal I de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 24 de marzo del año 2015. En cuanto a esta documental observa este despacho, que efectivamente guarda relación con el contenido de lo peticionado en la demanda por el actor y que al no ser impugnada por la demandada ésta adquiere valor probatorio, por lo que de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga valor probatorio.

iv.) RECIBOS DE PAGO de la ciudadana A.L. ya identificada en autos emanados de la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A. del cual se denota el pago de nomina realizado.

Con dichas documentales se desprende que efectivamente la hoy accionante prestó sus servicios para la Demandada la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A, ya que pudiendo observar de una revisión minuciosa del libelo y de los hechos alegados de las pretensiones indicadas y las pruebas aportadas como la DENUNICA por ante la Inspectoria de Trabajo A.M.d.P.O., Carta de exposición de la ciudadana A.L. en la Inspectoria del Trabajo, CARTA DE RENUNCIA redactada por la ciudadana A.L., RECIBOS DE PAGO de la ciudadana A.L., se logra evidenciar en el expediente que la ex extrabajadora prestaba sus servicios desempeñándose en el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD. No obstante el Tribunal de acuerdo a los hechos narrados en el libelo y las documentales aportadas en la audiencia y que consta en el expediente tendrá como fecha cierta de inicio 22 de Septiembre del año 2014 hasta el 04 de Marzo del año 2015, es decir; durante Seis (06) meses y tres (03) días en manos de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DE LOS BENEFICIOS LEGALES

EXIGIDOS POR EL DEMANDANTE DE AUTOS

Aduce que la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A”. Le adeuda las siguientes cantidades:

TOTAL DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

En conclusión se reclama la cancelación correcta de los conceptos laborales que se detallan a continuación:

PRESTACION DE ANTIGUEDAD BS. 6.325,28

INTERESES BS. 149,99

VACACIONES CAUSADAS BS. 1.405,65

BONO VACACIONAL CAUSADO BS. 1.405,65

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2013 BS. 3.279,85

INDEMNIZACION ART 80 LITERAL I LOTTT BS. 6.325,28

TOTAL A CANCELAR BS. 18.891,70

Tenemos que el concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, nos arroja la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOSCIENTOS NOVENTANTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 18.891,70).

Aunado a que no existe prueba en autos donde se evidencie que la parte demandada haya pagado una parte o bien la totalidad de las acreencias laborales de la extrabajadora asimismo la prestación de antigüedad; intereses de la antigüedad; utilidades; vacaciones y bono vacacional y demás conceptos reclamados. Una vez revisados los cálculos efectuados por la parte actora en su libelo, y tal como se muestra en la tabla anexo de cálculos (ver folio 10 y 11) del expediente encuentra quien decide que los mismos se encuentran ajustados a la normativa que rige cada concepto reclamado, constatándose que el resultado de las operaciones aritméticas empleadas en los mismos son acertados, por tanto se declaran procedentes a favor del demandante los siguientes conceptos correspondientes al trabajador detallados de la siguiente manera:

• PRESTACION DE ANTIGUEDAD Bs. 6.325,28;

• INTERESES Bs. 149,99

• VACACIONES CAUSADAS Bs. 1.405,65;

• BONO VACACIONAL CAUSADO Bs. 1.405,65;

• UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2013 Bs. 3.279,85;

• INDEMNIZACION ART 80 LITERAL I LOTTT Bs. 6.325,28.

De la suma realizada de todo lo reclamado se pudo obtener un monto a pagar por la cantidad de Bs. Bs. 18.891,70.

Todo lo cual totaliza a pagarle al ex trabajadora la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO CON SETENTA 70/100 (Bs. 18.891,70.) que deberá ser pagado por la parte demandada la empresa “VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A”; por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la confesión ficta de la parte demandada y en virtud de la procedencia de todos los beneficios demandados, se declara CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 04 de Marzo del año 2015, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 04 de Marzo del año 2015hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASÍ SE DECIDE.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde 04 de Marzo del año 2015, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. ASÍ SE DECIDE.

Para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de la antigüedad, se designará un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, ha incoado Ciudadana A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.002,699, de este domicilio en contra de la empresa demandada “VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A”

SEGUNDO

De conformidad con las estipulaciones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada perdidosa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO (1º) DE S.M.E. DEL TRABAJO,

ABG. J.F.D.B.

LA SECRETARIA

YESENIA CARRASQUERO

JFDM

FP11-L-2015-000428.

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