Decisión nº PJ0042015000407 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH14-F-2008-000106

PARTE ACTORA: ciudadana A.V.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.883.236.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana C.J.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.953.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos A.Z.F.G., A.J.F.G., J.C.F.G., R.F.G., M.A.F.G. y W.D.C.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.561.051, V-12.453.837, V-14.037.765, V-17.100.084 y V-18.037.338, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano R.U., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.613.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: ciudadana I.J.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.479

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta en fecha 29 de junio de 2008, por la ciudadana A.V.G., debidamente asistida de abogado, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoara en contra de los ciudadanos A.Z.F.G., A.J.F.G., J.C.F.G., R.F.G., M.A.F.G. y W.D.C.F., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, correspondiéndole por efectos de la distribución el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado Cuarto en lo Civil, para su debida sustanciación y decisión.

De la lectura al escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, podemos observar que la parte actora alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

Que en el año de 1972, inició su relación concubinaria con el ciudadano A.J.F.R., quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.484.876, relación que mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, en donde hicieron juntos un capital que les permitió darle manutención a sus hijos, comprando un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 03-04, ubicado en el piso 3 del edificio denominado La Ceiba, No. 3, Conjunto Residencial Araguaney, Carretera Petare-Guarenas, Kilómetro 15, Sector Los Aguacatitos, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1995, bajo el No. 46, Tomo 22, Protocolo Primero, en donde además, aparece solamente como propietario su concubino.

Que es el caso, que cuatro (4) meses antes a la interposición de la presente demanda, su prenombrado concubino falleció en el Hospital Militar Dr. C.A., especificadamente el día 27 de noviembre de 2007, según consta en Acta de Defunción acompañada en autos.

Que durante la relación concubinaria, procrearon cinco (5) hijos de nombres: A.Z.F.G., A.J.F.G., J.C.F.G., R.F.G. y M.A.F.G., antes identificados, todos nacidos y reconocidos por su prenombrado padre; es decir, quien en vida fuese su concubino, según alegó.

Fundamentó la presente acción en el artículo 767 del Código Civil.

Que como consecuencia de lo anterior, solicitó a este Tribunal declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y su persona, que comenzaría en el año de 1972, tal y como ha quedado probado, que en el año siguiente nació su primer hijo, y que se prolongó ininterrumpidamente, en forma pública y notoria, hasta el día de su fallecimiento.

Solicitó que se declarara su carácter de heredera, debido a que durante los treinta y cinco años (35), de dicha unión concubinaria, ésta contribuiría a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo, así como también de las labores propias del hogar y el cuidado esmerado que siempre le daría a su compañero, como se lo dio y le sigue dando a sus hijos comunes.

Por auto dictado en fecha 28 de julio de 2008, se admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos A.Z.F.G., A.J.F.G., J.C.F.G., R.F.G., M.A.F.G. y W.D.C.F., antes identificados, a los fines de comparecer por ante la sede de este Circuito Judicial, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última citación que de los demandados se realizara, dentro de las horas de despacho comprendida entre las ocho y media de la mañana 8:30 a.m. hasta la tres y media de la tarde 3:30 p.m., a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las defensas previas que consideraran pertinentes.

En fecha 8 de agosto de 2008, comparecieron los ciudadanos A.Z.F.G., A.J.F.G., J.C.F.G., R.F.G., M.A.F.G. y W.D.C.F., antes identificados, debidamente asistidos de abogado, en su carácter de demandados en la presente causa, mediante diligencia renunciaron al lapso de comparecencia, se dieron por citados en la presente acción y asimismo declararon que nada tenían que objetar a la solicitud de concubinato realizada por la ciudadana A.V.G., antes identificada. De igual forma, los referidos ciudadanos dejaron constancia que la ciudadana W.D.C.F., es hija única del ciudadano A.J.F.R. y no es hija de la ciudadana A.V.G..

En fecha 7 de mayo de 2009, compareció la parte accionante y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa, ratificando la misma por diligencias consecutivas.

Por auto de fecha 11 de enero de 2013, el abogado C.A.R., en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

Por auto de fecha 14 de enero de 2013, de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, ordenó Reponer la Causa, al estado de nueva admisión de la demanda y en consecuencia, nulas todas las actuaciones realizadas a la fecha del referido auto.

Por auto dictado en fecha 24 de enero de 2013, se admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos A.Z.F.G., A.J.F.G., J.C.F.G., R.F.G., M.A.F.G. y W.D.C.F., antes identificados, a los fines de comparecer por ante la sede de este Circuito Judicial, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última citación que de los demandados se realizara, dentro de las horas de despacho comprendida entre las ocho y media de la mañana 8:30 a.m. hasta la tres y media de la tarde 3:30 p.m., a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las defensas previas que consideraran pertinentes; asimismo, a los fines de asegurar el derecho que pudieran tener terceras personas en la presente demanda, se ordenó librar Edicto a los Sucesores y/o Causahabientes desconocidos del ciudadano A.J.F.R., a los fines de comparecer dentro de los sesenta (60) días continuos, siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a darse por citados en el presente juicio.

Cumplidos como fueron los trámites inherentes a los fines de lograr la citación de todas las partes involucradas en la presente causa, de conformidad con lo ordenado por auto de admisión de fecha 24 de enero de 2013, en fecha 27 de junio de 2013, comparecieron los ciudadanos A.Z.F.G., A.J.F.G., J.C.F.G., R.F.G., M.A.F.G. y W.D.C.F., antes identificados, demandados en la presente causa, debidamente asistidos de abogado, y mediante diligencia se dieron por citados.

Mediante nota de Secretaría de fecha 8 de julio de 2013, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2013, transcurrido como fue el lapso de sesenta (60) días continuos fijados en el Edicto para que los herederos desconocidos se dieran por citados en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, se les designó al abogado C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.006, como defensor judicial, a quien se acordó notificar mediante boleta.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2013, el abogado C.A.R., en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Por auto de fecha 10 de enero de 2014, se designó a la abogada I.J.M.M., antes identificada, como defensora judicial de los sucesores y/o causahabientes desconocidos del ciudadano A.J.F.R., a quien se acordó notificar mediante boleta.

En fecha 31 de enero de 2014, compareció el ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil Titular adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada I.J.M.M., antes identificada, en su carácter de defensora judicial designada de los Sucesores y/o Causahabientes desconocidos del ciudadano A.J.F.R..

Por acta de fecha 4 de febrero de 2014, la abogada I.J.M.M., antes identificada, en su carácter defensora judicial designada, prestó el juramento de ley al cargo recaído en su persona.

En fecha 6 de febrero de 2014, compareció la representación judicial de la la parte actora, y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos, a los fines que se librara la compulsa a la defensora judicial, siendo acordada por auto de fecha 11 de febrero de 2014.

En fecha 21 de febrero de 2014, compareció el ciudadano M.P., en su carácter de Alguacil Titular adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia dejó constancia de haber cumplido con la citación de la ciudadana I.J.M.M., en su carácter de defensora judicial de los Sucesores y/o Causahabientes desconocidos del ciudadano A.J.F.R..

En fecha 10 de noviembre de 2013, compareció la abogada I.J.M.M., plenamente identificada, y consignó escrito de Contestación a la demanda.

Mediante nota de Secretaría de fecha 28 de abril de 2014, se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por las partes, acordando darles el trámite establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 5 de mayo de 2014, este Tribunal dictó pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.

En fechas 14 y 15 de mayo de 2014, respectivamente, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración de las testigos ciudadanas J.M.D.S., G.M.R.P., B.O.M. y L.M.G.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.740.727, V-5.657.240, V-5.113.205 y V-5.513.025, respectivamente, se dejó constancia de la evacuación realizada a las referidas testimoniales, quienes respondieron a las interrogantes planteadas al efecto.

En fecha 14 de julio de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora, consignado escrito de informes.

En fecha 27 de septiembre de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa, ratificando la misma por diligencias sucesivas, siendo la última de ellas la consignada en fecha 31 de julio de 2015.

Seguidamente, verificándose que se han cumplido con todos los actos y requisitos en la norma adjetiva civil y llegada la oportunidad para dictar decisión, pasa este juzgador a emitir su correspondiente fallo, tomando en consideración los distintos argumentos y probanzas traídas al proceso por ambas partes.

-II-

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

En el acto de contestación de la demanda, como punto previo, la defensora judicial de los Sucesores y/o Causahabientes desconocidos del De Cujus ciudadano A.J.F.R., antes identificado, alegó que en el presente caso, la parte accionante pretende intentar la Acción Mero Declarativa para el reconocimiento de una relación Concubinaria y conjuntamente solicita que se le reconozca la vocación hereditaria del De Cujus y la participación sobre un inmueble ubicado en el piso tres (3) del Edificio La Ceiba, No. 3 del Conjunto Araguaney Carretera Petare-Guarenas, Kilómetro 15, Sector Los Aguacatitos, Distrito Sucre del Estado Miranda; es decir, que se estaría en presencia de dos acciones excluyentes.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los casos en los cuales no puede haber acumulación de pretensiones, al señalar:

…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…

De la norma en comento se puede evidenciar, que es necesario demostrar a los efectos de la declaración de la inepta acumulación de pretensiones cualquiera de los siguientes supuestos: 1) Que las pretensiones demandadas por el actor son contrarias entre sí o se excluyen mutuamente. 2) Que las pretensiones aunque no son contrarias entre sí ni se excluyen mutuamente, una o varias de ellas no corresponde al conocimiento del mismo Tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia. 3) Que las pretensiones aún y cuando no son contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos. La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, supuestos que pasa a verificar de seguidas este sentenciador, a través del análisis del escrito libelar presentado por la parte actora, observando este juzgador, específicamente en el petitum de la demanda expresamente lo siguiente:

…igualmente, pido que se declare mi carácter de heredera, debido a que durante los treinta y cinco (35) años de esa unión concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo, y también amen de las labores propias del hogar y el cuidado esmerado que siempre le di y se lo sigo dando a nuestros hijos comunes…

De lo anteriormente trascrito observa este juzgador, que la parte actora en su libelo, demanda dos pretensiones distintas, las cuales consisten en: 1) La declaración por parte del Tribunal de la existencia de una comunidad concubinaria entre ésta y el ciudadano A.J.F.R., desde el año de 1972, hasta el mes de noviembre de 2007; y 2) Como consecuencia de tal declaración, de proceder la misma, le sean reconocidos sus derechos sucesorales como concubina, en la Sucesión del causante A.J.F.R.. .

Así mismo se observa, que si bien es cierto la parte actora solicita el reconocimiento de los derechos sucesorales, no es menos cierto, que en ningún momento solicita que se proceda a la liquidación y partición de bienes, toda vez, que lo que persigue únicamente con dicha pretensión, es la declaración por parte del Tribunal de la existencia de una comunidad concubinaria respecto a los efectos de la Sucesión, lo cual nada tiene que ver con la partición o adjudicación de bienes, que con dicha declaratoria, los mismos, de existir, continuarían en comunidad; razón por la cual, considera este sentenciador, que en el caso bajo estudio, no están dadas las condiciones para declarar la existencia de una inepta acumulación, toda vez que la pretensión incoada por la demandante de autos no encuadra dentro de los supuestos de procedencia establecidos ut supra, para declarar la inepta acumulación de pretensiones, siendo forzoso declarar sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de la presente demanda, alegada por la defensora judicial de los Sucesores y/o Causahabientes desconocidos del De Cujus. Y ASÍ SE ESTABLECE.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, y a los fines de dictar un pronunciamiento de fondo en el presente caso, considera este Juzgador previamente traer a colación la norma implícita establecida en la Ley Adjetiva Civil, el cual establece los patrones a seguir en este tipo de procedimientos, a saber:

Artículo 16: “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se desprende muy enfáticamente la definición que ha previsto la Ley para la acción mero-declarativa, la cual consistirá en aquella demanda mediante la cual un (a) interesado (a) exige al órgano jurisdiccional la declaración judicial en cuanto a la existencia de una relación jurídica preexistente.

Al respecto, el autor patrio Henríquez La Roche expone lo siguiente:

…La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (Procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.

En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase…

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Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…

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Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…

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Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…

…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo..

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Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, mientras que la prueba testimonial es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja. Ciertamente, el testimonio de vecinos o conocedores de la unión de hecho de marras constituye una guía sana para que el Juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo que las partes lo aleguen. Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:

1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad y 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

Considera igualmente nuestro M.T.d.J. que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

En estos casos, según la norma referida del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y según la doctrina, existe la presunción de la existencia del concubinato. Por su puesto una presunción que puede ser desvirtuada o no (juris tamtun), con lo cual le damos cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que, no toda unión puede considerarse concubinato. Se considera sólo a una convivencia no matrimonial, sin impedimento para el matrimonio, de vida en común permanente y donde ambos contribuyan a la formación de un patrimonio.

En este sentido, conforme a la normativa legal establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil procede quien aquí decide, a analizar y valorar los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si las partes cumplieron con los requisitos que hacen procedente las pretensiones y las defensas que hacen valer en el presente asunto; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

-IV-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Junto al escrito libelar la parte actora acompañó los siguientes medios probatorios:

  1. - E copia certificada, documento denominado “Acta de Defunción”, expedida por la Jefatura Civil, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de enero de 2008, Acta No. 1559, mediante la cual se desprende que en fecha 27 de noviembre de 2007, el ciudadano A.J.F.R., antes identificado, falleció en el Hospital Militar C.A.d.C..

  2. - En copias certificadas, Actas de Nacimiento, correspondientes a los ciudadanos M.A.F.G., R.F.G., J.C.F.G. y A.Z.F.G., respectivamente, mediante la cual desprende de sus lecturas que los referidos ciudadanos son hijos legítimos del De Cujus A.J.F.R. y de la accionante ciudadana A.V.G., todos plenamente identificados en autos.

  3. - En su forma original, c.d.U.E.d.H. emitida en fecha 21 de febrero de 2008, por la Secretaría del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, de la cual desprende de su lectura, que en la referida fecha comparecieron ante ese Despacho los ciudadanos PRIETO ARROYO Y.P. y PARRA GUALDEMAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.803.089 y V-13.633.516, respectivamente, en su condición de Testigos, y declararon bajo juramento que los ciudadanos A.J.F.R. y A.V.G., antes identificados, vivían en unión concubinaria desde hace aproximadamente treinta y cinco (35) años. La citada instrumental, si bien es cierto fue objeto de impugnación, la misma fue valorada y admitida en su oportunidad correspondiente; sin embargo, este tipo de documentos que declaran una relación concubinaria no puede por sí solo hacer prueba plena para demostrar el concubinato. Esta constancia de convivencia, queda como un documento de mera relación, por cuanto unos testigos declaran que demandante y demandado viven en concubinato desde hace 35 años aproximadamente, declarando sin ser sometidos al contradictorio y aunque lo hacen ante un funcionario público éste solo suscribe la declaración de ellos, no la autenticidad de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - En su forma original, C.d.R., emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal, Parroquia Petare, Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se desprende que la ciudadana A.V.G., antes identificada, estaría residenciada en el kilómetro 15, Carretera Petare-Guarenas, Residencias Araguaney, Residencias La Ceiba, piso 3-34.Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

  5. - En copia fotostática, documento de compra-venta autenticado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1995, bajo el No. 46, Tomo 22, Protocolo Primero, sobre un (1) inmueble suficientemente identificado en autos, suscrito entre los ciudadanos G.I., en su carácter de apoderada judicial de DESARROLLOS MAR DE PLATA, C.A., y el ciudadano A.J.F., antes identificado.

    Con respecto a las anteriores probanzas, se observa que las mismas fueron objeto de impugnación y desconocimiento por medio de la defensora judicial designada de los Sucesores y/o Causahabientes desconocidos del ciudadano A.J.F.R. , en la oportunidad para la contestación de la demanda, queriendo precisar éste Juzgador en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2976 de fecha 29 de noviembre de 2002, acotó lo siguiente:

    …Existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre la partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento...

    En el mismo sentido, la parte in fine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

    (…omissis…)

    …La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…

    (Negrillas y cursiva de este Juzgado).

    En relación con el artículo antes trascrito parcialmente y la Jurisprudencia aplicada al efecto, se tiene entonces que la parte demandada o este caso la representación judicial de los Sucesores y/o Causahabientes desconocidos del ciudadano A.J.F.R., si quería de alguna manera atacar la validez de los instrumentos promovidos por la parte actora junto al escrito libelar, debió proceder al mecanismo pertinente, esto es, su impugnación motivada, y no de manera genérica, conforme a lo indicado en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como la solicitud de la prueba de cotejo pertinente la cual no consta en autos que la misma haya sido evacuada en la oportunidad procesal respectiva, razón por la cual, tales pruebas, al no ser tachadas, ni impugnadas debidamente en su oportunidad legal, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 eiusdem, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, les otorga el valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

    En el lapso de Promoción de Pruebas:

    1°- En el denominado Capítulo I, “De las Pruebas Documentales”, de los instrumentos consignados junto al escrito libelar, se deja constancia que las mismas ya fueron objeto de análisis anteriormente, otorgándoles el valor de plena prueba, razón por la cual se hace inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respeto. Y ASÍ SE DECIDE.

    2°- En el denominado Capítulo II, promovió las Testimoniales de las ciudadanas J.M.D.S., G.M.R.P., B.O.M. y L.M.G.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.740.727, V-5.657.240, V-5.113.205 y V-5.513.025, respectivamente. Con respecto a estas probanzas se evidencia de autos que fueron evacuadas dichas testimoniales en su oportunidad correspondiente, desprendiéndose de las mismas que las referidas ciudadanas respondieron a los detalles relacionados con la vida en común que mantuvo la ciudadana A.V.G. con el ciudadano A.J.F.R., ambos plenamente identificados, así como los años que éstos convivieron juntos, los cuales manifestaron en más de treinta y cinco años (35) años, y los detalles de la procreación de los cinco (5) hijos durante la relación mantenida por éstos, arrojando como resultado que la totalidad de los testimonios coincidieron con lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.

    De manera que de lo anteriormente expuesto, por las declaraciones efectuadas, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio y dándoles este Sentenciador plena prueba a sus testimonios, las cuales serán objeto de análisis en el pronunciamiento de fondo que será emitido en el presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS SUCESORES Y/O CAUSAHABIENTES DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS:

    En el lapso de promoción de pruebas, la Defensora Judicial produjo:

  6. - En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

    …El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso...

    En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

    … principio de adquisición en virtud del cual las pruebas una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…

    Esto quiere decir, que al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

  7. - Solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería (SAIME) a los fines de que dicho Organismo informara a este Despacho, el último domicilio del ciudadano A.J.F.R., antes identificado. Con respecto a esta prueba, se deja constancia de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, que la misma no fue evacuada en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

    -V-

    Ahora bien, bajo los conceptos normativos y doctrinarios, así como del análisis de la acción deducida por la parte actora, y de las distintas probanzas aportadas al proceso, en principio debe concluirse que la ciudadana A.V.G., antes identificada, circunscribe y limita el debate procesal en el establecimiento del verdadero alcance del vínculo (COMUNIDAD CONCUBINARIA) que infiere la unión al ciudadano A.J.F.R., fallecido ab-intestato, y que según su exposición dicha relación de hecho tuvo lugar a partir del año 1972, hasta la fecha del fallecimiento del referido ciudadano, hecho este último acaecido el día 27 de noviembre de 2007, en el Hospital Militar C.A.d.C.. Es por ello que en base a sus argumentos, la demandante pretende a través de esta acción, la declaratoria judicial de la existencia de una comunidad o unión de hecho concubinaria invocando para ello normas legales y constitucionales.

    En este sentido, habiéndose propuesto la citada acción y cumplidos como fueron con todos y cada uno de los requisitos procedimentales y legales a que hace alarde la normativa legal vigente en cuanto al emplazamiento efectuado a los Sucesores Conocidos y desconocidos del ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.J.F.R., es de observar que durante la secuela del iter procesal no concurrió persona alguna en nombre propio o por medio de apoderado judicial al llamado realizado a través de las distintas publicaciones realizadas en los carteles de Edictos consignados en autos, optándose, por vía de consecuencia, a la designación de un defensor judicial a los fines de la representación y defensa en juicio de los posibles herederos desconocidos, designación esta que recayera en la persona de la abogada en ejercicio I.J.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.479, quien una vez, notificada de la misión encomendada y juramentada legalmente, procedió a dar contestación a la demanda incoada, negando, rechazando y contradiciendo la misma, tanto en los hechos narrados como el derecho deducido.

    Ahora bien, conforme a los hechos expuestos en el presente procedimiento, es de carácter imperativo resaltar que constituye un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Es así como, valoradas las probanzas traídas al proceso y constándose conforme a los argumentos expuestos por la parte actora en el petitorio de su escrito libelar el cual encabeza estas actuaciones, pudiera presumirse que dentro de los mismos perfectamente alcanzan encuadrar dentro de la norma contemplada para demostrar y dejar certeza de los argumentos expuestos en su demanda; es decir, la parte actora a través de distintas pruebas, logró demostrar, en primer orden, que efectivamente la relación que la unió con el ciudadano A.J.F.R., nació hace más de treinta y cinco (35) años, específicamente desde el año 1972, hasta la fecha del deceso de éste, hecho ocurrido el 27 de noviembre de 2007, demostrado a través de Acta de Defunción y Partidas de nacimiento de sus cinco (5) hijos reconocidos, aunado a las testimoniales evacuadas al efecto de donde se manifestó sin contradicción alguna, la existencia real de la unión estable de hecho alegada.

    En este sentido, reitera este Juzgador, que habiéndose producido dichas manifestaciones evacuadas por este Tribunal en el decurso del proceso, dichos testimonios se valoraron conforme a la normativa establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser concordantes entre sí.

    Ahora bien, cabe destacar y así quiere hacerlo resaltar este Juzgador conforme a los hechos establecidos en este proceso, por una parte, en que la actora demostró haber vivido permanentemente de manera publica, notoria y a la vista de propios y extraños con el referido ciudadano, por un periodo de treinta y cinco (35) años, aproximadamente, denotándose así, salvo prueba en contrario, de haber contribuido con su asistencia y socorro mutuo en la formación o incremento del patrimonio habido entre ambos durante dicha relación, situación que si bien es cierto fue desvirtuada por la defensora judicial designada de los Sucesores y/o Causahabientes desconocidos; no es menos cierto que tales argumentaciones de defensa lo fueron de manera genérica sin traer a los autos elementos de juicio que respaldaran su defensa, aunado al hecho de que los Herederos conocidos, por medio de representación judicial en el acto de contestación a la demanda, consignada en fecha 27 de junio de 2013, reconocieron expresamente la existencia de la unión concubinaria habida entre su finado Padre A.J.F.G., antes identificado, y la ciudadana A.V.G., antes identificada, la cual existió hasta la fecha del fallecimiento del referido ciudadano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En base a lo anteriormente expuesto, y con vista a los argumentos de hecho y de derecho invocados por la parte actora en su demanda, cuya pretensión se encuentra basada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, cuyas probanzas no fueron desvirtuadas por la parte contraria durante la secuela del proceso, quedó demostrada sin lugar a dudas la unión de hecho concubinaria que mantuvo la actora A.V.G., con el ciudadano A.J.F.G., tal como será confirmada en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    En razón de los argumentos de hecho y razonamientos de derecho precedentemente desarrollados, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana A.V.G., plenamente identificada en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

Se declara que la ciudadana A.V.G., mantuvo una unión de hecho concubinaria con el ciudadano A.J.F.G., la cual comenzó a partir del año 1972, hasta el 27 de noviembre del año 2007, fecha esta última en la cual falleció el mencionado ciudadano.

TERCERO

Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.

CUARTO

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 días del mes de agosto de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. A.A.R.P.

En esta misma fecha, siendo las 2:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. A.A.R.P.

Asunto: AH14-F-2008-000106

CARR/AARP/cj

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