Decisión nº S2-141-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoResolución De Contrato De Arren; Daños Y Perjuicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YILENNYS FRANSSOA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.580.304, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial J.L.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.536.257, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.520 y del mismo domicilio, contra sentencia de fecha 30 de julio de 2012, proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la ciudadana A.E.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.783.779, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente ut supra identificada; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda, resuelto el contrato de arrendamiento e improcedente la reconvención.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 30 de julio de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda, resuelto el contrato de arrendamiento e improcedente la reconvención; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

-VI-

PUNTOS PREVIOS

(…Omissis…)

En lo atinente al cuestionamiento del poder otorgado por el ciudadano R.S.P.L., en representación de la ciudadana YILENNYS FRANSSOA ARELLANO, en ocasión al poder de administración y disposición que le fue otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 26 de agosto de 2011, anotado bajo el No. 28, Tomo 70 de los libros de autenticaciones, este Tribunal observa:

En principio, la representación judicial ejercida por el doctor J.L.R.F., no fue cuestionada por la parte actora reconvenida en la primera oportunidad como lo alegó, razón por la cual convalidó dicha actuación, por considerar este Tribunal extemporánea dicha defensa, aunado a que, del propio escrito libelar se evidencia que la parte actora reconvenida impulsó la citación de la parte demandada reconviniente en la persona de su representante.

No obstante, en el presente asunto se observa que se cuestiona la validez de la actuación en un proceso de un no abogado, al cual le fue conferido poder por la accionada y en virtud de tales facultades conferidas, constituyó apoderado judicial, para que represente los derechos e intereses de la demandada de autos.

Ciertamente el ciudadano R.S.P.L., no es abogado, por lo que, no puede ejercer facultades judiciales, sin embargo, ello no obsta para que éste pueda conferir poder en abogado, pues del mandato que le fue otorgado por la demandada señala que debe defender, sostener y representar sus derechos e intereses en lo referente al arriendo de los dos (2) locales comerciales, sin que pueda considerarse como un vicio, pues lo que se prohíbe en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil es que el no abogado ejerza facultades judiciales. Por otra parte, al entender que el mandato es un contrato, tal como lo establece el artículo 1.684 del Código Civil, el mandatario adquiere obligaciones conforme lo estipulen consensualmente, por lo que éste en nombre y representación del mandante ejecuta uno o más negocios, restringiéndosele sólo en cuanto a la capacidad de postulación en juicio, de tal manera, que quien ejerza la representación de quien deba comparecer a juicio sea como actor o como demandado, sin ser abogado y en virtud de un contrato, debe nombrar abogado para que lo represente en el proceso, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados, razón por la cual el representante de la demandada con el carácter de mandatario puede constituir abogados, ateniéndose a los límites de su mandato.

(…Omissis…)

Con fundamento a lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado declarar que tiene como válidas las actuaciones realizadas por el ciudadano J.L.R.F., mediante el poder que le fue otorgado para representar judicialmente a la demandada de autos y así se declara.

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a resolver la falta de cualidad invocada por las partes.

La parte actora reconvenida alegó la falta de cualidad de la demandada reconviniente como defensa de fondo, percatándose oportunamente que quien se había presentado en juicio como representante judicial de su arrendador aquí demandado no es abogado y que esa condición no le permitía actuar en juicio a nombre de su arrendador, ni siquiera asistido de un abogado, ni otorgar un poder en nombre de su representada, por lo que es nulo el escrito de contestación y la reconvención e intervención en la evacuación de las pruebas de testigos y pidió se aplique el correctivo procesal adecuado, dictando por contrario imperio la nulidad de todo lo actuado. (…)

En este mismo orden, la parte demandada reconviniente en el acto de la contestación alegó que la acción según el artículo 1.591 del Código Civil es directa entre la arrendataria y la Administración del Condominio, lo que hace presumir que procede la falta de cualidad e interés de la locadora para sostener el presente juicio.

Pasa el Tribunal a resolver:

(…Omissis…)

En el caso de autos, riela a los autos, un contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, suscrito entre la ciudadana A.E.L.V. y la ciudadana YILENNIS FRANSSOA ARELLANO, a través de su apoderado, ciudadano R.S.P.L., en fecha 17 de octubre de 2011. Este instrumento fue valorado por este Juzgado, por ello, al interponer la parte actora reconvenida la presente acción, actuando en su carácter de arrendataria de los locales comerciales y alegó en el escrito libelar que la relación arrendaticia se originó entre las partes arriba señaladas y en tanto y en cuanto, la defensa de la parte demandada reconviniente va dirigida en su condición de arrendadora y en virtud que un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos, en el caso de autos la cualidad o legitimatio ad causam en ambas partes con el Tribunal, constituyen los sujetos de la relación procesal y así se decide.

Por tal razón considera este Juzgado que, la excepción perentoria opuesta por las partes no esta ajustada a derecho por lo que forzosamente debe declarar sin lugar de la defensa de fondo opuesta relativa a la falta de cualidad en la actora y en la demandada para sostener el presente juicio y así se decide.

Resueltas (sic) como han sido los puntos anteriores y analizadas como han sido las pruebas de ambas partes, observa este Tribunal que en el presente juicio fue un hecho no controvertido la existencia de un contrato de arrendamiento de fecha 17 de octubre de 2011, celebrado entre las partes contratantes, el cual versa sobre los locales comerciales identificado en las actas procesales; igualmente quedó comprobado que el documento de condominio establece con respecto al uso de los mini-locales, locales comerciales y locales de expendio de comidas y bebidas, que no podrán ser destinados a fines distintos para los cuales fueron proyectados; que cada uno de los adquirientes de las unidades vendibles, se sujetarán en todo caso a las disposiciones y limitaciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal. Que según el artículo 20 del reglamento operativo del Gran Bazar Maracaibo prohíbe colocar avisos tales como pendones, propagandas, globos objetos publicitarios, felpudos o similares fuera de la línea límite del local, es decir, que invada los pasillos o áreas públicas del Gran Bazar. Que se debe solicitar permiso a la administración del condominio para hacer cualquier tipo de publicidad en su mini local. Que la administración de condominio tiene la potestad de cerrar su establecimiento de no cumplir con lo antes mencionado. Asimismo consta en autos que no fue determinado el uso de los locales en el citado contrato de arrendamiento; tampoco fue probado en autos si la actividad comercial dirigida al expendio de comidas y bebidas a desarrollar por la arrendataria estaba permitida en dichos locales; no fue un hecho controvertido que las obligaciones y derechos de los propietarios, arrendatarios u ocupantes del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, ubicado en la intersección de la avenida 15, antes las Delicias con calle 100, antes avenida Libertador, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, esta (sic) sometida bajo el régimen de un documento de condominio; quedó demostrado en las actas procesales que no están en funcionamiento los locales comerciales objeto del contrato de arrendamiento que se pretende resolver; que a partir del 21 de diciembre de 2011, fue paralizada la ejecución de los trabajos de remodelación de los locales por la Administración del Condominio; que ninguna de las partes solicitó autorización a la Junta de Condominio para remodelar dichos locales; que la parte accionante reconvenida nunca presentó a la arrendadora los recaudos técnicos y legales necesarios para desarrollar la actividad comercial dirigida a la venta de comida rápida; que las partes contratantes no tomaron en cuenta a los efectos de contratar el documento de condominio; que la parte demandante reconvenida no ha cancelado los cánones de arrendamiento; que la parte demandada reconviniente por la naturaleza del contrato, conforme a lo establecido en el artículo 1.585 del Código Civil, estaba obligada sin necesidad de convención especial a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato; que la parte accionante reconvenida no dio contestación a la reconvención.

(…Omissis…)

En tanto y en cuanto, conforme a lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley, es por lo que forzosamente debe concluir este Tribunal que, el incumplimiento de la obligación debe ser imputado a la parte demandada reconviniente y en consecuencia, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, declara improcedente la reconvención interpuesta por la parte demandada reconviniente y parcialmente con lugar la acción que por resolución de contrato de arrendamiento fue propuesta por la parte demandante reconvenida y así se decide.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 20 de abril de 2012, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, admitió demanda de resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios incoada por la ciudadana A.E.L.V., por intermedio de su apoderado judicial G.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.779, en contra de la ciudadana YILENNYS FRANSSOA ARELLANO, mediante la cual señaló la actora, entre otros aspectos, que celebró en fecha 17 de octubre de 2011, un contrato de arrendamiento con el apoderado de la accionada, R.S.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.459.062 y de este domicilio, facultado a tales efectos conforme a poder de administración y disposición otorgado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 2011, bajo el No. 28, tomo 70. Asegura, que según la cláusula primera la arrendadora otorgó en calidad de arrendamiento, dos locales comerciales ubicados en la planta alta del sector I del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, ubicado en la intersección de la avenida 15, antes las Delicias con calle 100, antes avenida Libertador, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia, signados con los números ML-2804 y ML-2819.

Indica, que se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,oo) mensuales, el cual debía cancelar la arrendataria a la arrendadora, en la cuenta corriente No. 01160172370010461345, del Banco Occidental de Descuento (BOD), cuya titular es la ciudadana YILENNYS FRANSSOA ARELLANO, los cinco primeros días de cada mes por mensualidades adelantada. Aduce, que dicho contrato tendría una duración de un año, prorrogable, y, que se comprometió la arrendadora a cumplir lo establecido en los artículos 6, 8, 8.1, 9.3, 9.4, 9.6, 9.7 y 9.9 del documento de condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 2 de diciembre de 2010, bajo el N° 20, tomo 39 del Protocolo de trascripción del año 2010.

En tal sentido, refiere que no solicitó la demandada-arrendadora, la autorización del Condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, necesaria para poder realizar remodelaciones en los locales sub litis, instalar avisos publicitarios y cambiar el uso o destino de tales bienes, así como tampoco la puso en conocimiento de las obligaciones que había asumido al adquirir los locales en el mencionado centro comercial, todo lo cual le ha ocasionado graves daños, por cuanto conocía -según su dicho- la demandada, que procedería a remodelar los mini locales arrendados para poner en funcionamiento su negocio de expendio de comidas y bebidas, pues es esa su principal actividad comercial, para lo cual era ineludible la autorización in comento, por ello, asegura que al no haberse tramitado ni obtenido la misma, fue suspendida la continuación de las remodelaciones, en fecha 21 de diciembre de 2011, lo que ha impedido que inicie su negocio, a pesar de haber invertido gran cantidad de dinero en los materiales y mano de obra, así como en equipos, dejando de percibir el dinero que generaría con las ventas.

Manifiesta, que desde el día 17 de octubre de 2011, hasta la fecha de introducción de la demanda, han transcurrido íntegramente seis meses de vigencia del contrato, sin haber podido disfrutar de los locales comerciales arrendados. Asegura, que celebró un contrato verbal con la empresa W.D., con quien contrató la fabricación de una campana a un costo de CINCO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.5.803,5); el suministro y fabricación de 2 muebles estantes, de madera y hierro a un costo de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs.9.535,71); la fabricación de un baño de Maria en acero inoxidable a un costo de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs.5.535,71); suministro y fabricación de un aviso luminoso, volcanes que incluyen luces y transformadores a un costo de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.2.857,14); suministro y fabricación de escalera a un costo de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs.1.785,71); suministro y fabricación de división a un costo de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.6.250,oo), a lo que se suma el impuesto al valor agregado (IVA) por el monto de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.3.747,85), todo lo cual se demuestra según factura No. 0463 de fecha 14 de diciembre de 2011, que fue cancelada, a lo que se adiciona el valor de la mano de obra, instalación de todos los accesorios incluido pintura y horas nocturnas a un costo de ONCE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.11.607,14), más impuesto al valor agregado (IVA) por el monto de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.392,85), según factura No. 0465, y que sumando todas las facturas hacen un total, según indica, de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.37.498,oo).

Afirma, que ha dejado de ganar desde la firma del contrato de arrendamiento la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo) diarios, producto de las ventas que obtendría por el expendio de comidas y bebidas, que al multiplicarlos por los ciento cincuenta días que han transcurrido desde la firma del contrato, suman la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), los cuales demanda como lucro cesante, adicionados a la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs.14.000,oo), la cual sufragó a la arrendadora al suscribir el contrato de arrendamiento, y que se obligó la demandada a devolver al finalizar la relación contractual, montos que adicionados a los supra referidos ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS UNO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.201.498,oo), cuyo pago demanda, por daños y perjuicios, aunado a la resolución contractual.

En fecha 24 de abril de 2012, el Alguacil del Juzgado de la causa expuso haber recibido los emolumentos necesarios para la citación de la demandada en la persona de su apoderado R.S.P., quien fue citado el día 18 de mayo de 2012, según exposición realizada por dicho funcionario el día 24 de mayo de 2012.

En fecha 24 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte accionada J.L.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.520, presentó escrito de contestación de la demanda en el cual alegó, entre otros aspectos, que no existe en la presente causa una relación causal (causa-efecto), entre el sujeto al que presuntamente se le ocasionó el daño, con el presunto agente del mismo y el sedicente daño. Asevera, que la locataria nunca le hizo saber a su representada la supuesta perturbación sufrida, obligación que le impone -según su dicho- el artículo 1.591 del Código Civil; que la comunicación de fecha 21 de diciembre de 2011 constituye un llamado de atención que le hizo la Administración del Condominio a la arrendataria para que ésta corrigiera la falta cometida por ella; que incurrió -según su criterio- la demandante en un error inexcusable, al ordenar como ella misma lo ha confesado en su libelo, las remodelaciones en los locales arrendados; que no está determinado en el contrato de arrendamiento el tipo de actividad comercial que instalaría dicha locataria, y, que opera en la presente causa la falta de cualidad pasiva.

Reconvino producto del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento en los que ha incurrido -según su dicho- la arrendataria, ciudadana A.E.L.V., desde el mes de noviembre de 2011 hasta el mes de mayo de 2012, que totalizan la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.49.000,oo), monto que exige adicionado a la resolución del contrato de arrendamiento, más el pago de los intereses de mora como justa indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, así como también, se proceda sin más dilación a la entrega inmediata del inmueble sub iudice.

En fecha 24 de mayo de 2012, fue admitida por el Tribunal a-quo, la reconvención

formulada por la ciudadana YILENNYS FRANSSOA ARELLANO en contra de la ciudadana A.E.L.V..

En fecha 1 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió prueba testimonial, inspección judicial, pruebas de informes, y ratificó el documento de condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, acompañados junto al escrito libelar; las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 1 de junio de 2012, salvo la prueba de informe dirigida al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 12 de junio de 2012, el representante judicial de la parte actora impugnó todos los escritos presentados por el ciudadano R.S.P.L., de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.170 y 1.171 del Código Civil, producto de no ser el mismo abogado y carecer -según su criterio- de facultad para actuar en juicio en nombre de la ciudadana YILENNYS FRANSSOA ARELLANO, lo cual estima que vulnera el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de su poderdante.

En fecha 30 de julio de 2012, el Tribunal a-quo dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por la apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 2 de agosto de 2012, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Observa este Sentenciador Superior que la parte demandante en la presente causa presentó escrito en fecha 28 de septiembre de 2012, no obstante, una vez evidenciado que el presente juicio versa sobre una demanda de desalojo, la cual se tramita por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, que no prevé la presentación de informes ni observaciones, en atención a la naturaleza de dicho procedimiento, este operador de justicia se abstiene de valorarlo. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

PUNTO PREVIO I

Verifica este operador de justicia que la parte demandante impugnó todos los escritos presentados por el ciudadano R.S.P.L., producto de no ser el mismo abogado y actuar en juicio en representación de la accionada, lo cual constituye según su criterio una actuación ilegítima y violatoria del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, de los artículos 170 y 1.171 del Código Civil, y de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto considera que los poderes deben ser otorgados a sus apoderados directamente por los poderdantes, todo lo cual genera en la presente causa, según su dicho, la falta de cualidad pasiva.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000258 de fecha 20 de junio de 2011, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 2010-000400, precisó lo siguiente:

“La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).”

(Negrillas de esta Superioridad)

En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, la cual este Tribunal Superior acoge para sí, se colige que, para poder examinarse la pretensión procesal en cuanto al fondo, es impretermitible determinar quienes tienen derecho por indicación de la Ley, para que en condición de demandantes se resuelva la acción incoada, y quienes en condición de demandados deben ser traídos al juicio; esto es, la legitimatio ad causam, la cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; consecuencialmente, estima este Tribunal ad-quem que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de todas las acciones como vehículos para el alcance de la justicia, consideraciones que los mismos eruditos y procesalitas en amplios compendios doctrinales, han dejado así asentado como bases de toda secuela procesal.

En relación al mandato, dispone el autor J.L.A.G. en su obra “CONTRATOS Y GARANTÍAS, DERECHO CIVIL IV”, Universidad Católica A.B., Caracas, 2005, págs. 519-290, lo siguiente:

El mandato es un contrato por el cual un apersona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello

(C.C. art. 1.684). De acuerdo con esta definición, es esencial al mandato: 1°) que sea un contrato. 2°) que exista encargo de una de las partes a la otra; 3°) que el contrato tenga por objeto la ejecución de uno o más actos jurídicos (en el sentido que la doctrina francesa da a esta expresión); 4°) que los actos en cuestión vayan a ser ejecutados por cuenta del mandante (sin que sea esencial que lo sean en nombre de éste); y 5°) que la otra parte se obligue a ejecutar el encargo.

(…Omissis…)

7° Mandato y representación

Mandato y representación son nociones distintas. El mandato, de acuerdo con el Código Civil es un contrato que puede conferir al mandatario el poder de representar al mandante; pero que también puede no conferírselo. De modo pues, que el mandato civil puede ser fuente de representación; pero no lo es siempre. Por otra parte, la representación puede tener una fuente distinta del mandato: la ley, decisiones judiciales e incluso actos jurídicos que no constituyen mandato.

(…Omissis…)

III OBJETO

Aunque el mandato puede hacer nacer obligaciones para ambas partes, cada una de las cuales tiene su objeto propio, el objeto del mandato por antonomasia es el acto jurídico (o los actos jurídicos), que el mandante encarga al mandatario y que éste se obliga a ejecutar por cuenta de aquél.”

Dentro de este marco, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC. 00088, de fecha 13 de marzo de 2003, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:

…En este sentido, vista la voluntad plasmada por los mandantes en el instrumento poder ut supra transcrito; del texto de la diligencia mediante la cual se dan por citados los respectivos mandatarios, en la cual a su vez confieren poder especial al abogado asistente, y la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; se observa que los mandatarios con facultad expresa para éllo, se dieron por citados en nombre de sus respectivos mandantes y, en ese mismo acto otorgaron poder especial al abogado que los asistía y que, por tanto actuó en el expediente, todo lo cual conlleva a esta Sala a concluir que: 1) el poder otorgado a la ciudadana Daicys X.r. es válido; 2) con fundamento en esa validez, la referida ciudadana, confirió poder a nombre de su representado al abogado R.S.S.; 3) que el mentado abogado estuvo presente en el acto procesal por el cual la ciudadana Daicys X.R., se dio por citada a nombre del codemandado P.J.R., y; 4) Por vía de consecuencia, al haberse constituido en juicio, de manera legal, la representación del mentado codemandado, en la oportunidad de darse la citación, ésta se considera válidamente realizada, por lo que el ad quem al reponer la causa por considerar que la citación no se había perfeccionado, causó una dilación indebida del proceso, en contravención del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en una violación directa de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. …

Por consiguiente, precisa este suscrito jurisdiccional que se encontraba facultado el ciudadano R.S.P.L. para otorgar en nombre de su mandante YILENNYS FRANSSOA ARELLANO, poder judicial a los abogados que la representarían en el presente juicio, por cuanto en el mandato que le fue conferido por la accionada se expresó: “otorgo PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN amplio y suficiente, en cuanto a derecho se refiere a el ciudadano: R.S.P.L. (…) para que represente, sostenga y defienda mis derechos e intereses (…).

En otras palabras, la demandada otorgó mandato al ciudadano R.S.P.L., para que la representare, sostuviera y defendiera sus derechos, lo que, aunado al hecho de haberse otorgado el aludido mandato de manera amplia y suficiente lo facultaba para nombrar apoderados judiciales por cuanto por sí solo no podía actuar en el proceso, consecuencia de lo cual, este suscrito jurisdiccional considera válidamente otorgado el poder que dicho ciudadano confirió a los abogados M.H.S., NIRNA H.C., V.H.C., J.L.R.F., G.G.M. y M.R.P., autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2011, bajo el N° 28, tomo 70, a fin de que representaren en juicio los derechos e intereses de la ciudadana YILENNYS FRANSSOA ARELLANO, así como también, se considera válida la actuación del ciudadano R.S.P.L., en el presente proceso, máxime que la representación judicial de la parte demandante no impugnó en la primera oportunidad, la actuación de dicho ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Alzada declara la improcedencia de la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandante, debido a que sí podía actuar en juicio el ciudadano R.S.P.L., en representación de la demandada-arrendadora YILENNYS FRANSSOA ARELLANO, por intermedio de los apoderados judiciales nombrados a tal efecto. Del mismo modo, se esclarece que no se vulneraron los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil, 1.170 y 1.171 del Código Civil, y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las actuaciones del ciudadano R.S.P.L. estuvieron ajustadas a derecho como se indicó precedentemente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEXTO

PUNTO PREVIO II

Opuso el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente la falta de cualidad pasiva por considerar que el presente juicio debió ser incoado contra la Administración del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.591 del Código Civil, que expresa:

Artículo 1.591: El arrendador no responde de la perturbación que un tercero causare de mero hecho en el uso de la cosa arrendada sin pretender derecho en ella; pero el arrendatario tendrá acción directa contra el perturbador.

Si, por el contrario, el arrendatario fuere perturbado en su goce a consecuencia de una acción relativa a la propiedad de la cosa, tendrá derecho a una indemnización proporcional en el precio del arrendamiento, siempre que la molestia y el impedimento se hayan denunciado al arrendador.

En relación a la legitimación puntualizó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000258 de fecha 20 de junio de 2011, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 2010-000400, lo siguiente:

“La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).”

(Negrillas de esta Superioridad)

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

Derivado de lo cual, determina esta Superioridad que si bien es cierto que nuestro sistema dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no afirmados ni demostrados; la falta de cualidad e interés aún cuando no haya sido alegada, comporta una causal de inadmisibilidad de la demanda, que hace posible y necesario de parte del Juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer la pretensión, todo lo cual conlleva a precisar que la misma puede ser declarada de oficio.

Consecuencia de lo cual, determina este Juzgador Superior que en virtud de haber fundamentado la demandante su pretensión de resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, en el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos los artículos 6, 8, 8.1, 9.3, 9.4, 9.6, 9.7 y 9.9 del documento de condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 2 de diciembre de 2010, bajo el N° 20, tomo 39, del Protocolo de trascripción del año 2010, en el que afirma incurrió la demandada, y no así en una perturbación generada por la Administración del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, colige este Juzgador Superior que la relación jurídica procesal se encuentra perfectamente constituida, por lo que, se declara la improcedencia de la falta de cualidad pasiva bajo estudio. Y ASÍ SE PRECISA.

SÉPTIMO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 30 de julio de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda, resuelto el contrato de arrendamiento e improcedente la reconvención. Del mismo modo, en virtud del carácter de definitiva que ostenta la decisión apelada, concluye este Juzgador Superior, que la apelación interpuesta por la demandada-recurrente sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea declarada plenamente con lugar su pretensión.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador Superior, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes:

Pruebas de la parte actora

Acompañó junto al escrito libelar:

• En original, contrato de arrendamiento sucrito por las partes interactuantes en la presente causa sobre los inmuebles objeto de litigio, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2011, bajo el N° 7, tomo 85.

Este Juzgador Superior estima en todo su contenido y valor probatorio el instrumento in examine, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo estatuido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye original de documento privado emanado y suscrito por las partes interactuantes en la presente causa, que no fue impugnado, desconocido ni tachado de falso, máxime que del mismo se desprenden las estipulaciones establecidas convencionalmente por los otorgantes. Y ASÍ SE APRECIA.

• Depósito bancario efectuado por la ciudadana A.L. en el mes de octubre de 2011, en la cuenta corriente N° 134-0086-520863168531, cuyo titular es el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), por el monto de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.76,oo).

• Copia simple de solvencia municipal N° 0176838, emitida por la Compañía Anónima Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), a solicitud de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BANIN C.A., en fecha 19 de septiembre de 2011, en relación a un local comercial situado en el sector S.R..

Este Sentenciador Superior desestima las pruebas en referencia en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se obtiene de las mismas, que fueron emitidas en relación a los locales comerciales objeto de litigio, dejando de aportar por ende, elementos de convicción en el presente proceso. Y ASÍ SE VALORA.

• Copia simple de poder de administración y disposición otorgado por la demandada al ciudadano R.S.P.L., titular de la cédula de identidad N° 16.459.062, en relación a sus bienes, el cual comprende la facultad de arrendar los dos locales comerciales signados con los Nos. ML-2804 y ML-2819, objeto de juicio, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 2011, bajo el N° 28, tomo 70.

Aprecia este Juzgador de Alzada que la misma constituye copia fotostática simple de un documento privado, autorizado por funcionario público competente, por ende, al evidenciarse que dicha copia no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falsa de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

• En original, factura N° 0463 emitida por el ciudadano W.D., a nombre de la demandante, en el mes de diciembre de 2011, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.34.980,oo).

• En original, factura N° 0465 emitida por el ciudadano W.D., a nombre de la demandante, en el mes de diciembre de 2011, por la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.13.000,oo).

Se constata de actas, que la parte actora promovió a los efectos de la ratificación de las instrumentales en referencia, la testimonial del ciudadano W.D., la cual fue evacuada por ante el Juzgado de la causa, quien ratificó en contenido y firma ambos documentos, por lo que se les otorga el correspondiente valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

Del mismo modo, se constata de autos que el apoderado judicial de la contraparte procedió a interrogar a dicho ciudadano, no obstante, tales declaraciones deben ser desestimadas en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, producto de solo haber sido promovido el testigo, a los efectos de la ratificación supra referida. Y ASÍ SE DECIDE.

• En original, factura N° 011381, emitida por la sociedad mercantil PUBLI GRES C.A., a nombre de la demandante en fecha 2 de febrero de 2012, por el monto de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.875,84).

• En originales, facturas Nos. 14170 y 140437, expedidas por la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., a nombre de la actora, en fechas 30 de septiembre de 2011 y 18 de diciembre de 2011, correspondientemente, por las sumas de MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.1.531,03) y NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.958,40), respectivamente.

• Copia simple de comunicación de fecha 11 de diciembre de 2011, emitida por la administración del condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, recibida por la demandada, en la cual le notifican el incumplimiento de las normativas del reglamento del centro comercial.

Determina este Sentenciador Superior que los aludidos medios probatorios constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso que deben ser ratificados por la prueba testimonial o la prueba de informes, y a falta de ello, deben en consecuencia desestimarse en todo su contenido y valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• En originales, dos presuntas facturas emitidas a nombre de la actora en fechas 8 de diciembre de 2011, por las cantidades de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.350,oo) y CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.480,oo).

En lo que respecta a estas documentales, colige este suscrito jurisdiccional que las mismas no cumplen con los requisitos ineludibles para ser consideradas como facturas, pues no se obtiene de éstas, el nombre de quien las emite, el registro de información fiscal (rif) del emitente, el número de factura, entre otros datos, consecuencia de lo cual, esta Superioridad las desestima de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple de instrumento en el cual se leen los datos de la actora y el sello del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Este Sentenciador Superior desestima por improcedente la aludida prueba, en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, producto de no poder desprenderse de la misma, en qué consiste dicha instrumental o qué se quiere probar, máxime que el contenido se evidencia en original y el sello en ella contenido se encuentra en copia simple, todo lo cual le genera alto escepticismo a este operador de justicia. Y ASÍ SE DECLARA.

• Copia simple de comunicación fechada 21 de diciembre de 2011, emitida por la Junta de Condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, en la que se evidencia como señal de recibida, la firma, nombre y cédula de la demandante, y en la que se hace constar que se detectó el incumplimiento de la normativa y reglamento del centro comercial, específicamente, en lo que respecta al aviso publicitario de los bienes sub iudice, que no cumple con las especificaciones establecidas en la normativa técnica de adecuación de los locales y a la actividad comercial desarrollada.

Este Tribunal Superior desestima la prueba supra singularizada, producto de haber sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, en virtud de haber sido consignada en copia simple, todo ello en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple del documento de condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de diciembre de 2010, bajo el N° 20, tomo 39.

Estima este Juzgador de Alzada que la misma constituye copia fotostática simple de un documento público, autorizado por funcionario público competente, por ende, al evidenciarse que dicha copia no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falsa de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

Promovió en la etapa probatoria:

• Testimonial de los ciudadanos M.S. y MAYCOLT A.B.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.113.240 y 12.869.452, respectivamente, abogados y de este domicilio.

Las testimoniales in examine fueron evacuadas por ante el Tribunal de la causa en fecha 7 de junio de 2012, manifestando el ciudadano M.S. en la repregunta N° 1, relativa a bajo qué condiciones estuvo presente en la reunión celebrada entre las partes interactuantes en la presente causa, el día 22 de diciembre de 2011, lo siguiente: “La señora A.E.L.V., había solicitado asesoramiento jurídico en nuestro bufete esa es la forma por la cual estuve presente” (cita).

Por su parte indicó el ciudadano MAYCOLT A.B.M., en la repregunta N° 3: “Como expuse con anterioridad el día anterior a la reunión la señora Angely se comunicó conmigo en horas de la tarde y me informo (sic) de la reunión que había al día siguiente y me informo (sic) que necesitaba que la acompañara para asesorarla”(cita).

Derivado de lo cual, este Jurisdicente Superior desestima tales testimoniales en aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “No puede tampoco testificar (…) el abogado o apoderado por la parte a quien represente (…), por ser evidente la vinculación entre ambos testigos con la demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

• Prueba de inspección judicial en los locales comerciales sub litis a fin de dejar constancia de las modificaciones efectuadas en los mismos, y, que éstos se encuentran cerrados, sin ocupar.

La prueba bajo estudio fue evacuada el día 13 de junio de 2012, por el Tribunal de la causa, en la cual se dejó constancia que los locales comerciales arrendados conforman una unidad, que en el mismo hay diversos bienes atinentes a la comida rápida; que se observa una división de cartón y en la parte superior de ésta se observó un aviso que hace mención a los platos o menú a ofrecer y sus precios. En la parte superior externa se evidenció un aviso publicitario que dice textualmente: “VOLCANES EXPRESS UNA EXPLOSIÓN DE SABOR”. Y, que al momento de la inspección se encontraba el inmueble sin funcionamiento.

Estima este Tribunal de Alzada que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo cual, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, consecuencialmente esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio a los hechos constatados por el referido Juzgado, en consonancia con lo consagrado en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Prueba de informe dirigida al Condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, para constatar si la demandada realizó las gestiones tendentes a obtener la autorización para realizar las modificaciones en los locales comerciales arrendados, así como para colocar la propaganda y cambiar el uso del destino de dichos bienes, y si se concedió o no, la respectiva autorización.

Verifica este suscrito jurisdiccional que el Tribunal a-quo emitió en fecha 1 de junio de 2012, oficio N° 250-12, dirigido al condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, recibiéndose repuesta en fecha 25 de junio de 2012, en la que se precisó que en sus archivos reposa una solicitud formal realizada por la demandada en fecha 16 de agosto de 2011, para la revisión del proyecto de remodelación de los locales por ella adquiridos, en la que se indicó que se eliminaría la pared divisora que separa ambos locales para formar uno solo. Asimismo, se puntualizó que no existe solicitud alguna para la utilización de determinada propaganda ni para el cambio del uso o destino de los locales en referencia. Aseguran, que al darse cuenta la administración, que se estaban ejerciendo acciones que violentaban la normativa del Centro Comercial, vale decir, tanto el documento de condominio como su reglamento interno, se le envió una comunicación donde se le hizo saber el incumplimiento, indicándosele que por tal razón la administración del condominio tenía la potestad de cerrar el establecimiento, de no subsanarse los errores cometidos y de continuar violándose la normativa señalada.

En consecuencia, una vez consignado en actas el informe solicitado, supra singularizado, se observa que el mismo no fue impugnado ni tachado de falso por la parte no promovente, por lo tanto, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte demandada

Acompañó junto al escrito de contestación de la demanda:

• Siete recibos de pago emitidos por la demandada a nombre de la actora, en virtud del pago del canon de arrendamiento de los locales comerciales sub iudice, por la suma de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,oo) cada uno, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2012.

Esta Superioridad desestima las pruebas bajo estudio, por improcedentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas solo se encuentran rubricadas por su emisor, sin observarse firma o sello de la parte demandante en calidad de recibido o de aceptación, todo ello, en aplicación de los principios que determinan que nadie puede fabricarse su propia prueba (control probatorio), pues lo contrario sería admitir la vulneración del principio de alteridad de la prueba, desconociendo los más elementales principios de la lógica jurídica. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conclusiones

Verifica este Juzgador Superior que la presente causa se contrae a juicio de resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios incoado por la ciudadana A.E.L.V. contra la ciudadana YILENNYS FRANSSOA ARELLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, en virtud de haber incumplido la demandada -según afirma la actora-, lo dispuesto en los artículos 6, 8, 8.1, 9.3, 9.4, 9.6, 9.7 y 9.9 del documento de condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 2 de diciembre de 2010, bajo el No. 20, tomo 39, del Protocolo de trascripción del año 2010; ello en razón de no haber solicitado la arrendadora, la autorización necesaria por parte del Condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, para poder realizar remodelaciones en los locales sub litis, instalar avisos publicitarios y cambiar el uso o destino de tales bienes, y producto de no haberla puesto en conocimiento de las obligaciones que había asumido al adquirir los locales en el mencionado centro comercial, todo lo cual le ha causado graves daños, por cuanto conocía -según su dicho- la demandada, que procedería a remodelar los mini locales para poner en funcionamiento su negocio de expendio de comidas y bebidas, pues es esa su principal actividad comercial, para lo cual era ineludible la autorización in comento, por tanto, afirma que al no haberse tramitado ni obtenido la misma, fue suspendida -según afirma- la continuación de las remodelaciones, lo que ha impedido que abra su negocio al público, no obstante a tener invertido una gran cantidad de dinero en materiales, mano de obra y equipos, dejando de percibir además, el dinero que generaría con las ventas.

Por su parte, reconvino la demandada por resolución de contrato de arrendamiento, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento en los cual afirma incurrió la demandante-reconvenida, desde el mes de noviembre de 2011, hasta el mes de mayo de 2012, que totalizan la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.49.000,oo), suma que reclama, así como la devolución de los inmuebles arrendados y el pago de los intereses de mora generados, de la forma establecida en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En esta perspectiva, visto que ambas partes ejercieron sus respectivas pretensiones y que el Tribunal a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana A.E.L.V. contra la ciudadana YILENNYS FRANSSOA ARELLANO, en el sentido de declarar la resolución del contrato de arrendamiento y la improcedencia de los daños y perjuicios reclamados, e improcedente la reconvención

formulada por la ciudadana YILENNYS FRANSSOA ARELLANO contra la ciudadana A.E.L.V., sin condenar en costas a ninguna de las partes, resulta ineludible traer a colación lo dispuesto por el autor R.H.L.R., en relación al principio tantum devolutum quantum appelatum, contenido en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Liber, pág. 288, Caracas, 2004:

“Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio de dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que les sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appelatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada>> (cfr CSJ, sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob. cit. N° 11, P. 240-041). (Negrillas de este Jurisdicente Superior).

En este sentido, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008, exp. 2007-000163, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en relación al principio de reforma en perjuicio, lo siguiente:

“Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta al citado vicio de reformatio in peius, o reforma peyorativa, destacándose que esta Sala en sentencia Nº RC-00090 de fecha 17 de febrero de 2006, expediente Nº 2005-312, en el juicio de M.G.D.B. y otro en contra de R.C.M. y otra, y en decisión Nº RC-00128 de fecha 14 de marzo de 2007, expediente Nº 2006-920, en el juicio de R.M. contra la sociedad mercantil Distribuidora y Transporte de Combustible De Santolo S.A., y en fallo Nº RC-00706 de fecha 10 de agosto de 2007, expediente Nº 2007-158, en el juicio de los ciudadanos C.L.H.P. y otro, contra la sociedad mercantil Monagas Plaza C.A., entre muchas otras indicó:

“...Al respecto, cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación.

Lo sentado anteriormente ha de interpretarse adminiculado al contenido del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”. (Principio nemo iudex sine actore). Es decir, que el Juez puede resolver de oficio cuando la ley se lo permita, o cuando proceda en resguardo del orden público o de las buenas costumbres; con lo cual queda atemperado el principio dispositivo, en virtud del aumento de los poderes del Juez...”.

De igual forma en sentencia de esta Sala de fecha 2 de noviembre de 1988, en el juicio de L.T. contra Comercializadora Internacional C.A., se dejó establecido lo siguiente:

...a) Conforme al principio dispositivo, se prohíbe tal reforma peyorativa

.

...La prohibición de la reformatio in peius se defiende con el argumento del principio dispositivo (incluso en el aspecto que expresa la máxima ne procedat iudex ex officio), y abona también en su favor la consideración de que si quien apela solo no tiene garantizado que el mayor perjuicio que puede sobrevenirle es la desestimación pura y simple del recurso, se establece una traba contra éste. Por ello ha sido reconocida explícitamente por la jurisprudencia, ya que la ley a diferencia de otros Código no contiene precepto alguno sobre el particular

. (Tomo II, Pág. 305, Edición de 1.949)...”.

...El vicio denominado en la doctrina “reformatio in peius” que consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, (...) comporta en realidad una violación del principio “tantum apellatum quantum devolutum”, (...) se colige que el vicio denunciado se produce en las sentencias definitivas o de fondo cuando el Tribunal Superior desmejora la condición del apelante conforme a la regla establecida en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, (antes 175) y éste es el caso de autos, ya que la parte demandada fue quien apeló del fallo del a-quo porque se consideró perjudicada por la sentencia, y no habiendo ejercido dicho recurso la parte actora, gananciosa, la condena establecida en el dispositivo, causó ejecutoria para ella, por lo cual la recurrida mal podía desfavorecer al apelante mejorando la condición del apelado quien se había conformado con el fallo del a-quo...”

(Negrillas de este Juzgador Superior)

Por consiguiente, precisa este administrador de justicia que al no haber ejercido la demandante-reconvenida el recurso de apelación, la impugnación efectuada por la demandada queda estrechamente circunscrita a la materia objeto del gravamen del que es objeto, vale decir, solo se procederá al estudio de la procedencia de la resolución contractual declarada por el Juzgado de la causa, con base a los fundamentos expuestos por la parte accionante, así como también, se analizará la improcedencia de la reconvención formulada por la demandada-reconviniente, por cuanto los principios ut supra explanados establecen que los efectos de la apelación interpuesta por una parte, no benefician a la otra que no ha recurrido, y, que los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber adquirido el carácter de cosa juzgada, producto de lo cual, esta Superioridad mantiene firme la improcedencia de los daños y perjuicios reclamados por la ciudadana A.E.L.V., así como también se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el monto de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs.14.000,oo), previsto en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, por cuanto la demandante-reconvenida no apeló de la decisión recurrida, quedando conforme con los términos de ésta. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, puntualiza este Jurisdicente Superior que constituye causal de extinción del contrato de arrendamiento, la resolución por incumplimiento por parte del arrendador o del arrendatario, según el caso, así pues, dispone el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.

En el mismo tenor, dispone el Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.579:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

Artículo 1585:

El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:

1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada.

2º A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.

3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.

Artículo 1.592:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

(Negrillas de este Tribunal de Alzada).

El arrendamiento es un contrato por el cual, una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra, un bien mueble o inmueble por cierto tiempo, determinado o no, a fin de obtener en contraprestación, un precio o canon previamente estipulado; consistiendo por ende las obligaciones del arrendatario, servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia conforme al uso determinado en el contrato, o, a falta de estipulación, para aquél que pueda presumirse según las circunstancias, así como también, pagar la pensión en los términos convenidos.

Así, de acuerdo con lo expuesto, los elementos esenciales del tipo contractual son: a) La obligación de hacer gozar una cosa mueble o inmueble; b) Un cierto tiempo respecto del cual se asume esa obligación, lo que no implica que haya de ser por un término determinado, pero sí excluye que sea perpetuo; y c) Un precio, que puede fijarse en dinero o en especie.

Por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial, el arrendador está obligado a entregar al arrendatario la cosa arrendada; conservarla en estado de servir al fin para el cual se la ha arrendado, y mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada. Pero nada impide que, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad de las partes, puedan éstas aumentar o disminuir dichas obligaciones.

Sobre este aspecto dispone el autor J.L.A.G. en su obra “CONTRATOS Y GARANTÍAS, DERECHO CIVIL IV”, Universidad Católica A.B., Caracas, 2005, pág.383-389, lo siguiente:

“1° El arrendador debe abstenerse de causar por hecho propio perturbaciones al goce del arrendamiento, tanto si se trata de perturbaciones de hecho como de derecho. Ejemplos de perturbaciones de derecho son: arrendar nuevamente a otro la misma cosa en todo o en parte, disminuir el goce del arrendamiento (…). Ejemplos de perturbación de hecho son: instalar en el mismo inmueble una explotación inmoral, ruidosa, insalubre, o peligrosa; instalar una explotación comercial en un inmueble destinado exclusivamente a vivienda o en la parte del inmueble destinado exclusivo a tal fin; introducir modificaciones en un inmueble vecino que sean capaces de disminuir el goce de la cosa arrendada; instalar un nuevo arrendatario que compita en el mismo ramo comercial o industrial, siempre que del contrato o de las circunstancias resulte que no debía hacerlo, lo cual según la doctrina y jurisprudencia dominante –a pesar de la opinión contraria de Planiol y Ripert no debe presumirse con facilidad, etc.

(…Omissis…)

3° Si el arrendador incumple su obligación de no perturbar por hecho propio, puede proceder la disminución del canon para el futuro más la indemnización por los daños y perjuicios ya causados; la resolución del contrato si la magnitud del incumplimiento lo amerita y según algunos autores, la retención de los cánones por parte del arrendatario.

(…Omissis…)

(Negrilla de esta Superioridad)

Ahora bien, sobre las obligaciones del arrendatario expresa el tratadista Venezolano J.L.A.G., en su obra “CONTRATOS Y GARANTÍAS. DERECHO CIVIL IV, Caracas-Venezuela, 2005, pág. 389, lo siguiente:

“I. El objeto de esta obligación es pagar el canon convenido y además efectuar otros pagos que se consideran accesorios (p. ej.: Venezuela, pagar el aseo urbano). Desde luego comprende también los gastos del pago mismo, salvo los causados por una mora “accipiendi”.

  1. El lugar de pago es el designado en el contrato o a falta de estipulación, el domicilio del arrendatario en el momento del vencimiento del canon. Según parte de la doctrina, la cláusula de que el pago se efectúe “en el domicilio del arrendador” debe interpretarse, en principio, en el sentido de que el pago debe efectuarse en el domiclio que tenía el arrendador al tiempo de la celebración del contrato.

  2. El momento en que debe hacerse el pago es el designado en el contrato que puede establecer un pago único (en cualquier momento) o pagos periódicos (de cualquier periodicidad), por plazos vencidos o analizados. (…Omissis…). (Negrillas de este Tribunal Superior).

En este sentido, puntualiza este Juzgador Superior que si bien es cierto que se desprende del documento de condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, que el uso de los mini-locales, locales comerciales y locales de expendio de comidas y bebidas, no podía ser destinados a fines distintos para los cuales fueron proyectados; que cada uno de los adquirientes de las unidades vendibles, se sujetarán a las disposiciones y limitaciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, y, que según el artículo 20 del reglamento operativo del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, se prohíbe colocar avisos tales como pendones, propagandas, globos, objetos publicitarios, felpudos o similares fuera de la línea límite del local, es decir, que invadan los pasillos o áreas públicas del Gran Bazar, así como también, que se debe solicitar permiso a la administración del condominio para hacer cualquier tipo de publicidad, ya que la administración de condominio tiene la potestad de cerrar los establecimientos de no cumplir con lo antes mencionado, no es menos cierto que no consta en autos el uso para el cual serían destinados los locales comerciales arrendados, producto de no haber sido indicado en el contrato de arrendamiento fundante de la presente demanda; tampoco fue probado si la actividad comercial dirigida al expendio de comidas y bebidas a desarrollar por la arrendataria estaba permitida en dichos locales. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, quedó demostrado a juicio de este Arbitrium Iudiciis con la prueba de inspección judicial evacuada por el Tribunal de la causa, el día 13 de junio de 2012, que los inmuebles inspeccionados forman una sola unidad, que en su interior existe una división de cartón y que en su parte superior se encuentra un aviso que hace mención a los platos o menú a ofrecer y sus precios. En la parte superior externa se evidenció un aviso publicitario que dice textualmente. “VOLCANES EXPRESS UNA EXPLOSIÓN DE SABOR” (cita), y, que al momento de la inspección se encontraba dicho bien sin funcionamiento, lo cual se refuerza con la prueba de informe emitida por la Junta de Condominio del Centro Comercial Gran Bazar de Maracaibo, en la que se precisó que al darse cuenta la administración, que se estaban ejerciendo acciones que violentaban la normativa del Centro Comercial, vale decir, tanto el documento de condominio como su reglamento interno, se le envió una comunicación a la demandada donde se le hizo saber el incumplimiento, indicándosele que por tal razón la administración del condominio tiene la potestad de cerrar el establecimiento, de no subsanarse los errores cometidos y de continuar violándose la normativa señalada. Y ASÍ SE CONSIDERA.

A lo precedentemente expuesto se adiciona el hecho de haber consignado la demandante, facturas Nos. 0463 y 0465, ratificadas en juicio, de las que se desprende que ésta canceló los montos de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.34.980,oo) y TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.13.000,oo), por concepto de suministro y fabricación de una campana, muebles, estantes, baño de maría en acero inoxidable, aviso de iluminación (volcanes) que incluye luces y transformador, escalera, división, y que canceló la mano de obra respectiva, asimismo sufragó al ciudadano W.D. la instalación de todos los accesorios, pintura y horas nocturnas, quien realizó tales trabajo y emitió dichos instrumentos, a nombre de la demandante.

Por consiguiente, al demostrarse en actas que fue perturbada la ciudadana A.E.L.V., producto del cierre de los locales arrendados por parte de la Administración del Condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, como se obtuvo de la inspección judicial evacuada por el Juzgado de la causa, el día 13 de junio de 2012, y, que una de las obligaciones establecida legalmente para el arrendador, lo constituye, mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato, resulta procedente declarar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes interactuantes en la presente causa, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2011, bajo el N° 7, tomo 85. Y ASÍ SE DECIDE.

Consecuencialmente, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana A.E.L.V. contra la ciudadana YILENNYS FRANSSOA ARELLANO, por cuanto se declaró la resolución del contrato de arrendamiento en virtud del incumplimiento de la arrendadora, de la obligación de mantener a la arrendataria en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato, y se mantuvo firme la improcedencia de los daños y perjuicios exigidos por la actora, declarada por el Tribunal de la causa, en aplicación de los principios tantum devolutum quantum appelatum y reformatio in peius. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, se obtiene de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, que se estableció que la pensión arrendaticia estipulada en SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,oo) mensuales, debía depositarse en la cuenta corriente N° 01160172370010461345, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), cuya titular es la demandada-reconviniente, sin embargo, determina este Juzgador Superior que no promovió la ciudadana YILENNYS FRANSSOA ARELLANO, ningún medio probatorio orientado a demostrar la falta de pago del canon de arrendamiento por parte de la accionante-reconvenida, incumpliendo con ello la carga probatoria que le fue impuesta conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (cita), motivo por el cual, resulta acertado en derecho para esta Superioridad, declarar SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana YILENNYS FRANSSOA ARELLANO en contra de la ciudadana A.E.L.V.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes en la presente causa es determinante para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de julio de 2012, asimismo, resulta determinante declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la ciudadana A.E.L.V. contra la ciudadana YILENNYS FRANSSOA ARELLANO, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YILENNYS FRANSSOA ARELLANO, por intermedio de su apoderado judicial J.L.R.F., contra sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de julio de 2012.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la singularizada decisión fechada 30 de julio de 2012, proferida por el mencionado Juzgado de Municipio, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en tal sentido, se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva interpuesta por la parte demandante-reconvenida e IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva interpuesta por la parte demandada-reconviniente; PARCIALEMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana A.E.L.V. contra la ciudadana YILENNYS FRANSSOA ARELLANO, producto de la resolución del contrato de arrendamiento fundante de la pretensión y la improcedencia de los daños y perjuicios exigidos por la demandante. Finalmente, se declara SIN LUGAR la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana YILENNYS FRANSSOA ARELLANO en contra de la ciudadana A.E.L.V..

Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente por haber resultado

vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/ar.

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