Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana ARGEMIR FIGUEROA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.865.370, domiciliada en la Urbanización “La Fundación Margarita”, etapa IU-IV, casa Nº 103, sector Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditó a los autos.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos R.G.D.D.L.V., C.E.D.L.V.G. y F.A.D.L.V.G., venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 874.032, 4.716.979 y 4.716.978, con domicilio procesal la primera en la avenida principal del Valle del E.S., sector Toporo, casa Wenceslao, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta; el segundo en la avenida principal del sector El Poblado, calle Paralela con calle Lozada y el tercero en la avenida principal del sector La Arboleda, Urbanización La Arboleda, casa Nº 22, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA R.G.D.D.L.V.: abogado W.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.548.823 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.555.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA C.E.D.L.V.G. y F.A.D.L.V.G.: no acreditaron a los autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado W.N.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.555, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana R.G.D.D.L.V., parte co-demandada en el presente procedimiento, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 20-11-2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 04-12-2014 (f. 48).

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 09-01-2015 (f. 50) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 12-01-2014 (f. 51), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente ala fecha del auto.

    En fecha 26-01-2015 (f. 52 al 56), compareció el abogado W.N.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.555, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana R.G.D.D.L.V., parte co-demandada y presentó escrito de informes en la alzada.

    En fecha 27-01-2015 (f. 57), compareció el abogado W.N.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.555, y suscribió diligencia mediante la cual ratificó el escrito de informes consignado en fecha 26-01-2015 y solicita al tribunal leer las copias certificadas y el auto de no admisión del a quo, declare sin lugar el auto que inadmitió la reconvención y ordene al tribunal de la causa admita la misma y se declare con lugar la apelación ejercida.

    Por auto de fecha 10-02-2015 (f. 58), se declaró vencido en lapso de observaciones a los informes y se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 10-02-2015 inclusive de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Juzgado Superior pasa hacerlo en los términos siguientes:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    LA DECISIÓN APELADA.-

    La decisión objeto del presente recurso de apelación la constituye la dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 20-11-2014 (f. 43 y 44), mediante la cual se niega la admisión de la demanda reconvencional, en atención a lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. El a quo fundamentó su decisión en los argumentos que a continuación se transcriben:

    Revisadas como ha sido las actas procesales que conforman el expediente Nº 24.924,contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpusiera la ciudadana ARGEMIR DEL VALLE FIGUEROA MARTÍNEZ, contra la ciudadana R.G.D.D.L.V. y OTROS; y según computo que antecede, siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisión o no de la RECONVENCIÓN propuesta por la representación judicial de la parte demandada, presentada mediante escrito en fecha 5-11-2014 (f. 60 al 63), previamente observa: -Que en fecha 20-10-2014 (f. 54), el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación debidamente firmada por el último de los codemandados en la presente causa.- Que en fecha 5-10-2014 (f. 60 al 63) el apoderado judicial de la codemandada R.G.D. de DE LA VILLE, identificados en autos, presenta escrito de contestación a la demanda y reconviene a la parte actora en el proceso. En este sentido, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, establece: (Omissis).

    Asimismo, el artículo 366 eiusdem, establece:

    (Omissis)

    Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en sentencia Nº 144, de fecha 30-11-1988, y reiterada en fecha 10-12-2009, por la Sala Constitucional, estableció:

    (…)

    De las normas y criterio jurisprudencial transcritos, se desprende, en primer lugar, la obligatoriedad que tiene la parte demandada-reconviniente, de cumplir con los requisitos procesales establecidos para que la reconvención propuesta sea debidamente tramitada y sustanciada por el órgano jurisdiccional competente con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que debe asistir a las partes en litigio, y en segundo lugar, que el órgano que conoce de la causa sea competente en razón de la materia. O que, el procedimiento por el cual deba ventilarse no sea (sic) incompatible con el ordinario establecido en el (sic) Ley Adjetiva Civil. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 08-0638, de fecha 10-12-2009, señaló:

    (…)

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, considera quien aquí se pronuncia, que la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, no dio fiel cumplimiento a tales exigencias legales, por lo que inobservó aquellos requisitos exigidos expresamente, para que el Tribunal pudiera tramitar la mencionada reconvención, trayendo como principal consecuencia la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora en el juicio principal; de igual manera, observa esta Juzgadora, que tal como ha sido formulada la pretensión por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ésta obedece a la llamada jurisdicción voluntaria, por lo que este Tribunal no es competente de conocer la reconvención interpuesta. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda reconvencional, en los términos en que ha sido formulado, en atención a lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. (…)

    (Mayúsculas y negrillas del a quo)

    ARGUMENTOS DEL APELANTE.-

    Como fundamento del recurso de apelación el abogado W.N.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.555, apoderado judicial de la parte codemandada R.G.D.D.L.V., sostuvo en su escrito de informes aspectos como los siguientes:

    - Que, la ciudadana Argemir del Valle Figueroa Martínez, demandó por ante el Tribunal a quo a su representada R.G.d.D.L.V., por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, celebrado entre la demandante Argemir del Valle Figueroa Martínez y su representada R.G.d.D.L.V., cuyo contrato fue notariado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, quedando anotado bajo el número 34, tomo 138, de fecha 05-09-2012, habiéndose establecido en dicho contrato los siguientes acuerdos entre las partes para hacerlo cumplir como requisito indispensable para la culminación o materialización de la operación de compra-venta del inmueble, constituido por una casa unifamiliar ubicada en la Urbanización La Fundación Margarita, calle número 103, manzana 10, etapa 1U-IV, sector Los Robles, ubicada en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 112, tomo Nº 1, adicional Nº 1, protocolo 1, segundo Trimestre del año 1984 y bajo el Nº 28, Tomo 13, tercer trimestre del año 1999, en donde se exacta determinación, linderos y medidas comprendidas de la siguiente manera: con una superficie aproximada de ciento noventa y siete metros cuadrados con noventa y seis centímetros cuadrados (197,96 mts²) y linderos: Norte: En línea recta de nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts), con la calle 1; Sur: En línea recta de nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts) con terreno de la fundación de la vivienda popular; Este: En línea recta de veinte metros con veinte centímetros (20,20 mts), con la parcela 104 de la misma Urbanización; y Oeste: En línea recta de veinte metros con veinte centímetros (20,20 mts) con la parcela 102 de la misma urbanización.

    - Que, se estableció que la operación de compra-venta debería realizarse en un lapso máximo de noventa (90) días continuos y consecutivos (calendario), más treinta (30) días continuos (calendarios) adicionales de prórroga, contados a partir de la firma: fecha de la autenticación de dicho documento de opción de compra-venta en Notaría; esto fue el día 05-09-2012, tal como consta y se evidencia del contrato señalado y determinado supra, y que corre inserto en las actas procesales que conforman el expediente.

    - Que, finalizado dicho lapso, se hubiese efectuado la debida protocolización del documento definitivo de compra-venta por ante el Registro Inmobiliario (hoy Registro Público).

    - Que, habiendo comenzado a correr el término de los noventa (90) días más los treinta (30) de la prórroga, a partir del día 05-09-2012, siendo evidente que el referido término debería concluir o expirar el día 05-01-2013.

    - Que, no consta en las actas procesales que los compradores demandantes hubiesen cumplido con sus obligaciones contractuales dentro del término de los noventa (90) días más los treinta (30) días de prórroga establecidos y acordados para realizar la operación de compra-venta; los compradores demandantes de manera irresponsables dicen que no se les entregó la ficha sucesoral y otros documentos lo cual es falso de toda falsedad, puesto que se entregó todos los documentos necesarios para la protocolización, quedando de hecho la carga de probar esa circunstancia.

    - Que, esta situación demuestra de manera clara, objetiva y fehaciente que la operación de opción de compra-venta no se efectuó ni dentro de los noventa (90) días no en los treinta (30) días de prórroga establecidos en el contrato por culpa o negligencia de los compradores demandantes, los mismos que no han presentado a su representada hoy demandada, el documento de liquidación de gravamen expedido por el Registro Público, ni tampoco han señalado el documento que acredite la fecha y hora para ir a firmar la referida venta ante el Registro Público; puesto que ha trascurrido desde la fecha 05-01-2013 fecha en que se venció los noventa días continuos más los treinta (30) días de prórroga, a la fecha del 05-01-2015 han trascurrido dos años adicionales sin mostrar la voluntad de cumplir con lo acordado por parte del demandante, mostrando negligencia, mala fe, viveza y aprovecharse de la buena fe de su representada para obtener su propiedad al precio pactado hace tres (3) años totalmente devaluado que no cubre ni el valor del terreno mucho menos el valor de la propiedad en la actualidad.

    - Que, en el acto de la contestación de la demanda en fecha 05-10-2014 efectuada por ese representación legal, el tribunal a quo a través del auto de fecha 20-11-2014, niega la reconvención en los siguientes términos: El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, establece: (Omissis).

    - Que, asimismo el artículo 366 señala: (Omissis).

    - Que, en nuestra legislación procesal existen ciertas lagunas procedimentales respecto de la figura de la reconvención, como es la naturaleza del caso aquí planteado, por ello, en armonía con la garantía constitucional de igualdad antela ley, preceptuada en el artículo 21 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que afirma: (Omissis).

    - Que, este auto jurisdiccional discurre que así como le está permitido al actor reforman la demanda, siempre y cuando el demandado no haya dado contestación a la misma (artículo 343 del Código de Procedimiento Civil) del mismo modo, el demandado reconviniente le resulta factible reformar su demanda reconvencional, siempre y cuando el actor reconvenido no la hubiere contestado, y en cuyo caso, deberá aperturarse nuevamente el término de los cinco (5) días a que se refiere el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, para que dicha parte demandante reconvenida conteste la mutua pretensión que le fuere incoada por su antagonista. (…)

    - Que, solicita por lo antes alegado se reponga la causa para poder reformar la reconvención plateada a favor de mi mandante como demandada en el juicio por resolución de contrato.

    - Que, en razón de todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente plasmados, solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta contra la decisión del Tribunal de la causa, de fecha 20-11-2014 y consecuencialmente, que se reponga el procedimiento para reformar la reconvención antes señalada.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    LA RECONVENCIÓN.-

    El derecho a reconvenir es entendido como una prerrogativa a favor del demandado, mediante la cual se le permite al demandado acumular al proceso originario la pretensión que el demandado hace valer contra el actor, junto con la contestación en el proceso pendiente, que es independiente y por ende, se debe tramitar y resolver en el mismo procedimiento y mediante la misma sentencia, salvo los casos taxativamente establecidos en la ley que por su naturaleza son de interpretación restringida. Todo ello fue establecido por el legislador inspirado en el principio de economía procesal como uno de los fundamentos del ataque reconvencional adquiere contenido propio por su vinculación al derecho constitucional a la defensa del demandado y al derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto posibilita a la parte demandada a pedir la tutela jurisdiccional de los créditos y derechos que ostente frente al demandante.

    Al respecto, contempla el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    …Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. …

    Asimismo, en relación a la admisibilidad de la reconvención, se tiene que la misma se debe ajustar a los parámetros contemplados en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, así como también a las exigencias del 340 eiusdem, esto en vista que, a la demanda de mutua petición por mandato del artículo 368 eiusdem, no pueden oponérsele cuestiones previas. En tal sentido la Sala de Casación Civil se ha pronunciado mediante la sentencia Nº RC.000151, de fecha 12/03/2012 dictada en el expediente Nº 11-288, caso: A.T.C.D.P. y A.J.P.O. contra la sociedad mercantil CLÍNICA EL ÁVILA C.A., estableciendo lo siguiente:

    “(…)Ahora bien, si es presentada la reconvención y esta no cumple los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, y el juez observa este defecto, este claramente puede en aplicación concatenada de los artículos 341 y 366 eiusdem, declarar la inadmisibilidad de la reconvención por la falta de consignación del documento fundamental de la pretensión, dado que dicho defecto de forma no es oponible por la parte demandante reconvenida, (Ex art. 340 Ord. 6°) y en ese caso se generaría una ventaja indebida a favor del demandado reconviniente, pues se le admitiría una mutua petición sin sustento documental alguno, dado que no es admisible la oposición de cuestiones previas a la demanda reconvencional, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 368 ibídem, y en consecuencia el demandante quedaría en estado de indefensión.

    En consideración a lo antes expuesto, esta Sala concluye, que el juez de la causa si podía declarar inadmisible la reconvención, si ésta no es acompañada del documento fundamental en la que se sustenta, por ser una consecuencia legal de la concatenación de las normas antes citadas, relativas a la admisibilidad de la demanda y la reconvención y de la naturaleza misma del procedimiento reconvencional que no permite la oposición de cuestiones previas por defecto de forma.

    Ahora bien, también cabe señalar que en el caso concreto, el formalizante pretende impugnar el establecimiento, que señala, inexacto de un hecho a causa de un supuesto error de percepción del juez, entre otras razones, porque se basó en la exigencia de una supuesta prueba cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, todo esto, es considerado por la Sala, independientemente de la legalidad o no del pronunciamiento del juez de primera instancia en torno a la necesidad o no de la consignación del instrumento fundamental de la demanda, en el que se basa la reconvención propuesta, dado que, si lo que pretende combatir con esta denuncia el formalizante es dicha apreciación del juez, este debió dirigir su denuncia a las normas de casación sobre los hechos, relacionadas con el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, o alegar la comisión del vicio de suposición falsa para que la Sala pudiera a.s.s.d. o no el hecho que se señala falsamente establecido por el juez, en conformidad con lo estatuido en el artículo 313 ordinal 2° y artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para que la Sala pudiera como Tribunal de derecho, descender al conocimiento de los hechos por vía de excepción y pasar al estudio de las actas del expediente y discernir en cuanto a la validez o no de la aseveración hecha por el juez, y no plantear una denuncia que entremezcle el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con reposición preterida, como fue en este caso, que sólo permitiría analizar si se encuentra ajustada o no a derecho la afirmación del juez, al declarar inadmisible la reconvención, más no si dicho señalamiento es conforme al análisis de los hechos o de las pruebas del expediente. Así se declara.-

    (…)

    En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:

    …Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

    Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

    Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

    En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

    Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

    Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…

    Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.

    A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:

    ...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.

    No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

    En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados A.J.B.M., M.E.M.d.B. y E.B.M. contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

    En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

    La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

    Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

    La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.

    El anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar, que en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.

    Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

    De manera que la actividad del juez no puede estar sujeta a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.

    Ahora bien, la Sala observa que en este caso la demanda reconvencional es inadmisible, por no cumplir con los presupuestos procesales necesarios para su interposición, conforme a la interpretación jurisprudencial que ha dado la Sala Constitucional y es acogida por esta Sala, antes citada, que se corresponde con el tercer supuesto que expresa: “...3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen...”, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.”

    Por último cabe señalar, como ya se explicó en este fallo, que la decisión que declara inadmisible la reconvención es una decisión interlocutoria, dado que la negativa de admisión no supone el rechazo de tal pretensión, sino la determinación de que ésta debe resolverse en un proceso distinto, lo que determina que dicha inadmisión no impide la interposición de dicha demanda en vía principal en otro proceso, y por ende es obvio concluir que no causa gravamen alguno a la parte demandada reconviniente, dado que no se le prohíbe el ejercicio de la acción.

    Es de concluir, que el juez de primera instancia actuó ajustado a derecho al declarar la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, por no cumplir con los presupuestos procesales necesarios para su interposición, al ser una disposición expresa de la ley que la demanda reconvencional será inadmisible si no cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia lógica de no permitirse la oposición de cuestiones previas por defecto de forma en contra de la mutua petición, lo que generaría de permitirse, un claro desequilibrio y desigualdad procesal entre las partes, dando una ventaja indebida a la parte demandada reconviniente. (…)

    (Negrillas y subrayado de la Sala)

    Del contenido de la norma y la jurisprudencia antes transcritas, se advierte que el Juez como rector del proceso, y garante de la legalidad está en la obligación, aún de oficio, de conformidad con los 341 y 366 de Código de Procedimiento Civil de declarar la inadmisibilidad de la reconvención cuando observe que la misma no cumple los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, en razón de la imposibilidad de que el demandante reconvenido pueda alegar cuestiones previas a fin de que se corrijan los defectos de fondo o de forma que pueda adolecer la misma; igualmente está facultado para declarar su inadmisibilidad por la falta de consignación del documento fundamental de la pretensión, dado que dicho defecto de forma como se dijo no es oponible por la parte demandante reconvenida, (Ex art. 340 Ord. 6°) y por consiguiente, esa situación podría generar una ventaja indebida a favor del demandado reconviniente, pues se le admitiría una mutua petición sin sustento documental alguno; del mismo modo se colige del extracto jurisprudencial copiado que la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no hubiera advertido vicio alguno para la instauración del proceso, dado que no es admisible la oposición de cuestiones previas a la demanda reconvencional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 368 eiusdem, y en consecuencia el demandante quedaría en estado de indefensión, por lo que el Juez, bien sea de oficio o a instancia de parte, está facultado para declarar inadmisible la reconvención cuando ésta se refiera a cuestiones para cuyo conocimiento no tenga atribuida competencia en razón de la materia o que dicho asunto deba tramitarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

    En el presente caso se nota que no se dan ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en la norma copiada, por cuanto de la simple lectura de la demanda de mutua petición se infiere que se cumplen los extremos del artículo 340 eiusdem, por cuanto se identifica el tribunal, las partes, los apoderados, el objeto de la demanda de mutua petición, y adicionalmente contiene referencias sobre la relación de los hechos y del derecho, concretamente se dice que se aspira por esa vía obtener la resolución del contrato de opción de compra venta presuntamente suscrito entre las partes actuantes.

    Lo anterior se puede palpar del referido escrito de contestación de la demanda donde se propuso la demanda de mutua petición, cuando expresamente se indica lo siguiente:

    “…EN PRIMER LUGAR: mi mandante no recuerda haber firmado documento ante tal notaría, ella es una persona que tiene 82 años y según ella me informó que fue COACCIONADA y llevada bajo presión a firmar un documento de canon de arrendamiento en la notaría. Prueba de ello es la confesión que realiza la demandante cuando señala en su escrito libelar: (la señora se puso rebelde en la notaría y que salió la notario a calmar las cosas; por lo tanto ella paso (sic) a firmar el documento sin saber de qué se trataba dicho documento, del mismo modo hago notar al ciudadano juez que la demandante conocía de la situación de herencia a que se refería el bien que hoy se demanda de donde se hace presumir la mala fe de la demandante.

    SEGUNDO LUGAR: Asimismo no existe estafa inmobiliaria ni sanción alguna contra mi mandante como se trata de reflejaren el libelo de la demanda cuando se señala a mi cliente como estafadora; ella no se dedica a vender inmuebles y como consecuencia de esto es su única vivienda en comunidad el bien inmueble objeto de esta controversia por ante este mismo tribunal.

    TERCER LUGAR: De ser cierto la existencia del presente documento de opción a comprar – venta (sic) y estar todo conforme a la legalidad , tampoco ha podido cumplirse en el término que se estableció, fíjese ciudadana Jueza que el presente documento fue firmado en fecha el (sic) 05 de septiembre del 2012, desde entonces han trascurrido dos (02) años y dos meses y hasta la fecha es que viene la demandante a hacer cumplir dicha opción; la señora actuando de buena fe facilito (sic) toda la documentación requerida para la solicitud del crédito bancario, prueba de ello anexo documentos signados con la letra “B”, recibidos todos los documentos, es de resaltar que la misma se encuentra RESUELTO Y SIN EFECTO JURÍDICO, por el vencimiento del término convenido o estipulado según lo cláusula cuarta:

    Ambas partes convienen, así lo aceptan, que esta opción a compra–venta tiene su vigencia máxima de noventa días (90) CONTINUOS más la prórroga de treinta días (30) CONTUINUOS (sic), contados a partir de la fecha del presente documento

    , finalizado dicho lapso deberá efectuarse la protocolización del documento definitivo de compra-venta, por ante el respectivo REGISTRO Inmobiliario; el cual nunca se realizó n se le informo (sic) a mi cliente la firma ante el registro de documento alguno así lo afirmo.

    En consecuencia de todo lo expuesto, hoy RECONVENGO, la demanda interpuesta por la ciudadana ARGEMIR DEL VALLE FIGUEROA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10-865.370, domiciliada en la Urbanización “LA FUNDACIÓN MARGARITA, etapa 1U-1V, casa número 103, sector Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, la reconvengo según el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a la ciudadana ARGEMIR DEL VALLE FIGUEROA MARTÍNEZ, en nombre de mi representada para que convenga en reconocer que el presente contrato de opción de compra-venta está RESUELTO, por el vencimiento del término y así lo solicito al tribunal que así sea declarado.

    La base que permite sustentar la siguiente pretensión es la siguiente:

    El artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé: (Omissis).

    Del Código Civil, los artículos 1.133, 1.137, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.474, 1.486, y 1.488, que establecen: (Omissis).

    Se estima la presente reconvención en base al valor del inmueble en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) equivalente a la cantidad de Veintisiete mil Quinientos cincuenta y nueve con cero cinco céntimos de la unidad tributaria actual (27.559,05 U.T) Mas las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal.”

    De lo copiado resulta evidente que la reconvención planteada por la parte coaccionada, ciudadana R.G.D.D.L.V., representada por el abogado W.N.S., se sustentó en el hecho de que en el contrato de opción de compra venta suscrito entre la ciudadana ARGEMIR FIGUEROA MARTÍNEZ y su representada no se cumplió en el término que se había estipulado en la cláusula cuarta del referido contrato y en razón de dicho señalamiento solicitó por vía reconvencional que el contrato de opción de compra venta, tantas veces mencionado, se declarara resuelto por el vencimiento del término, estimando la reconvención en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) equivalentes al momento de interponer la demanda de mutua petición a la cantidad veintisiete mil quinientas cincuenta y nueve con cinco unidades tributarias (27.559,05 U.T). Con lo anterior se quiere significar que no existen dudas sobre su contenido y objeto, el cual es, la resolución del contrato de opción de compra venta celebrado entre la ciudadana ARGEMIR FIGUEROA MARTÍNEZ y R.G.D.D.L.V., basado en el presunto vencimiento del termino establecido en la cláusula cuarta del mencionado contrato; sin embargo no entiende quien juzga los motivos establecidos en el auto emitido por el a quo para negar su admisión, por cuanto de la lectura del auto apelado se infiere que el mismo la declaró inadmisible por considerar que la representación judicial de la parte demandada no dio fiel cumplimiento a las exigencias legales establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que inobservó los requisitos exigidos expresamente para que el Tribunal pudiera tramitar la mencionada reconvención.

    Con respecto al señalamiento efectuado por el a quo sobre la tramitación de la demanda de mutua petición por la vía no contenciosa, se advierte que contrario a lo señalado por el a quo la parte accionada reconviniente con la demanda de mutua petición pretende obtener la resolución de un contrato de opción de compra venta suscrito supuestamente entre las ciudadanas ARGEMIR FIGUEROA MARTÍNEZ y R.G.D.D.L.V., cuyo trámite obviamente se rige conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil por la vía del juicio ordinario, que es el mismo procedimiento aplicable al juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta instaurado en este caso como juicio primigenio.

    De manera que el auto bajo sub-examen carece de sustento legal por cuanto la motivación empleada por el tribunal de la causa para declararse incompetente para conocer la mutua petición planteada y al mismo tiempo inadmitirla no se ajustan a la realidad procesal del expediente, en virtud de que –se insiste– el escrito de contestación donde se propuso la reconvención cumple con los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que contiene los requisitos de admisibilidad establecidas en la norma citada, y a su vez, su tramitación se debe regir no por la vía de la jurisdicción graciosa, sino por los trámites del juicio ordinario ya que lo que persigue el reconviniente es que se declare resuelta la referida convención celebrada entre las ciudadanas ARGEMIR FIGUEROA MARTÍNEZ y R.G.D.D.L.V., tal y como lo reseño expresamente en el petitorio de la demanda de mutua petición donde establece: “…reconvengo según el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a la ciudadana ARGEMIR DEL VALLE FIGUEROA MARTÍNEZ en nombre de mi representada para que convenga en reconocer que el presente contrato de opción de compra-venta está RESUELTO, por vencimiento del término y así lo solicito al tribunal que así sea declarado.”, por lo cual resulta inexplicable para esta alzada la postura asumida por el a quo al expresar en el auto apelado que la demanda de mutua petición no solo adolecía de defecto de forma, sino que también tenia un procedimiento incompatible por cuanto su tramitación se debía efectuar por la vía del procedimiento de jurisdicción voluntaria o no contenciosa.

    En virtud de lo antes señalado, se revoca la decisión dictada en fecha 20-11-2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se ordena a dicho Juzgado que siendo competente por la materia y el valor de la demanda conforme a la estimación plasmada en el escrito que antes se hizo referencia, proceda a admitir la demanda de mutua petición planteada por la parte codemandada, ciudadana R.G.D.D.L.V., todo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia de las partes involucradas en este juicio. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado W.N.S., apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana R.G.D.D.L.V. en contra de la decisión dictada en fecha 20-11-2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha 20-11-2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se ordena al Juzgado antes mencionado a que proceda a admitir la demanda de mutua petición planteada por la parte codemandada, ciudadana R.G.D.D.L.V..

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión pronunciada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). AÑOS 204º y 156º.

La Jueza Temporal,

Dra. Jiam S.d.C..

La Secretaria Temporal,

Abg. I.S.S..

Exp. Nº 08680/15

JSDC/ISS/ygg

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria Temporal,

Abg. I.S.S.

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