Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-001750

PARTE ACTORA: Ciudadano A.M.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-1.578.293.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LELYS PERALTA COLMENARES venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.154.365, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.265.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano G.A.P., venezolano, mayor de edad.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial constituida en autos.-

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia la presente demanda, mediante escrito presentado en fecha 17 de Diciembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada LELYS PERALTA COLMENARES, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.M.G.R. procedió a demandar al ciudadano G.A.P., por NULIDAD DE MATRIMONIO.

Así, previa la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Señala el demandante que su pretensión es interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código Civil.-

Que su representada fue engañada en su buena fe, al contraer matrimonio civil con una persona que no existía ni existe, además fue inducida en error en cuanto a la identidad de la persona con quien contrajo matrimonio, hasta la presente fecha sigue por que no se sabe quien es esta persona cual es su verdadero nombre o numero de identificación (numero de cédula)

En el sentido la buena fe de su representada fue vulnerada así como también se encuentra viciado su consentimiento para contraer matrimonio, amen de no cumplirse con los requisitos a que se contrae el artículo 70 como es la cohabitación.-

Siendo la oportunidad para admitir la demandada pasa esta Juzgadora a pronunciarse tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En primer lugar considera oportuno esta Juzgadora indicar que examinadas las actas procesales, se observa que en fecha 08 de enero de 2016, este Juzgado ordenó a la parte actora up supra identificada, realizar las correcciones al escrito presentado, para ello le fue concedido un lapso de cinco (5) días de despacho.

Ahora bien, siendo la oportunidad a fin de pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de la presente pretensión, interesa citar el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

…El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…

. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Del contenido de dicha norma se desprende que la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que en el mismo se debe identificar a la parte demandante y a la parte demandada, señalar el objeto de la pretensión con una debida relación de los hechos y los fundamentos de derechos.

De tal manera que la omisión en el cumplimiento de la norma 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le d.v. jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.

Como colorarío a lo anterior vale la pena destacar, el contenido del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que reza textualmente:

Artículo 49.CRBV: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Así, estos presupuestos procesales, así como las garantías constitucionales definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez, por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el presente juicio la parte actora no dio cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado en fecha 08 de enero de 2016, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, identificar a la parte demandada, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra.-

En otro orden de ideas, considera quien aquí decide, que no solo la presente demanda, no reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, si no que con la falta de identificación de la parte demandada, se estaría vulnerando el consagrado derecho a la defensa, resultando la pretensión como consecuencia de ello contraría al orden publico, por falta de un sujeto pasivo determinado, por ende en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que tales requisitos son fundamentales para interponer la presente acción, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem Así se decide.-

- III -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD DE MATRIMONIO incoara la ciudadana A.M.G.R. por resultar la misma contraria al orden público. -

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZ,

EL SECRETARIO,

C.M.G.C.

C.T.A.

En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

Abg. C.T.Á..

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