Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de Mayo de 2013

203° y 154°

Expediente Nº C-17.622-13

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Y.E.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de

la cedula de identidad Nº22.294.642.

APODERADO JUDICIAL: ABG. L.O.J.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.804.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nº32, Tomo 12-A-Pro, modificados sus estatutos en fecha 13 de enero de 1998, bajo el Nº 9, Tomo 6-A- Pro, cuya última modificación estatutaria ante el referido Registro en fecha 05 de diciembre de 2007, bajo el Nº64, Tomo 189-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. C.G.T. y H.D.L.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.561 y 85.804, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones en copias certificadas a esta Superioridad procedentes del Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera interpuesto por la abogada C.G.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.561, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en contra del auto de admisión de pruebas dictado por dicho Juzgado, en fecha 13 de diciembre de 2012 (folios 18 y 19).

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 15 de Febrero de 2013, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, constante de una (01) pieza, de treinta y cuatro (34) folios útiles (folio 35). Asimismo, mediante auto expreso de fecha 20 de febrero de 2013, esta Alzada fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignen sus escritos de Informes. Vencido dicho lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 36).

  1. DEL AUTO APELADO

    En este sentido, en fecha 13 de diciembre de 2012, el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, dictó un auto en el cual admitió las pruebas (folios18 y 19), señalando lo siguiente:

    … En consecuencia este Tribunal, observa observa que las partes actora y demandada, respectivamente, consignaros sus respectivos escritos de pruebas, […] Por cuanto los mismos no son contrarios al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva …

    .

  2. DE LA APELACIÓN

    Ahora bien, en fecha 09 de enero de 2013, la abogada C.G.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.561, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., interpuso el presente recurso de apelación, en el cual señaló (folio 27):

    …Apelo del auto de admisión de las pruebas dictado por este Tribunal extemporáneamente por anticipado de fecha 13 de diciembre de 2012…

  3. INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 13 de marzo de 2013, compareció ante esta Alzada la abogada por la abogada C.G.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.561, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, y consignó escrito de Informes (folios 38 al 45), donde señaló:

    … VIOLACION DE LA GARANTIA AL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA. La Jueza de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de diciembre de 2012 la decisión de admisión de pruebas, decisión extemporánea por anticipada, conculco el derecho a la defensa y al debido proceso de mi mandante en inclusive de la parte demandante derechos por demás esenciales del justiciable.

    […] Resulta evidente entonces que la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2012, mediante la cual se admiten las pruebas, es extemporánea por anticipada y cercenó sin dudas, el derecho a plantear la oposición a la admisión de las pruebas, conculcando el derecho a la defensa de las partes en juicio.

    Al desconocer e inaplicar la etapa procesal prevista en el Código de Procedimiento Civil vigente, el Tribunal incurre en un error inexcusable que atenta contra el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso.

    […] FALTA DE PROMOCION DE PRUEBAS POR LA PARTE ACTORA. Corresponde en este punto delatar que la parte actora no promovió válidamente ninguna prueba, lo cual debía conllevar a un pronunciamiento del tribunal indicando la falta de promoción

    […] Por lo tanto, la admisión de pruebas a favor de la parte actora es una actuación irrita del tribunal, que pone en flagrante desventaja a las partes, al sustituir el tribunal con tal admisión, la actividad que le correspondía hacer a la parte actora, quien no promovió válidamente ninguna prueba, lo que conllevo a la necesidad de ejercer el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en fecha 13 de diciembre de 2012 […] dictada en abierta contravención a la obligación de la jueza de mantener a las partes en igualdad frente al ejercicio de los derechos y facultades comunes […]

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La presente causa, se inicio por demanda de Indemnización por Accidente de Tránsito, presentada por la ciudadana Y.E.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº22.294.642, contra la sociedad Mercantil Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nº32, Tomo 12-A-Pro.

    En fecha 26 de noviembre de 2012, se llevo a cabo la audiencia preliminar ante el Tribunal de la causa estando presente las partes (folio 4).

    En fecha 26 de noviembre de 2012, la abogada L.O.J.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.804, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de proposición de las pruebas que promovería en el lapso probatorio (folio 05 al 07 y sus vtos).

    Seguidamente, en fecha 03 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa declara abierto el lapso probatorio fijando un lapso de cinco días para que las partes promuevan sus pruebas (folios 08 al 11).

    En fecha 07 de diciembre de 2012, el abogado H.D.L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.804, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas (folios 12 al 15).

    En fecha 07 de diciembre de 2012, la abogado L.O.J.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia ratificando el contenido del escrito consignado en fecha 26 de noviembre de 2012, sobre la promoción de la prueba de merito de la causa (folio 16).

    Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes (folio 18 y 19).

    En fecha 09 de enero de 2013, abogada C.G.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.561, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada, apelo del auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal A Quo (folio 27).

    Por lo que, esta Superioridad determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar:

    1. - Si la parte actora promovió las pruebas que admitió el Tribunal de la causa en la etapa procesal correspondiente y;

    2. - Si el auto de admisión dictado por el Tribunal de la causa en fecha 13 de diciembre de 2012, es extemporáneo.

    Ahora bien, con relación al primer punto de apelación esta Superioridad estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    La parte recurrente en su escrito de informes señaló lo siguiente:

    […] FALTA DE PROMOCION DE PRUEBAS POR LA PARTE ACTORA. Corresponde en este punto delatar que la parte actora no promovió válidamente ninguna prueba, lo cual debía conllevar a un pronunciamiento del tribunal indicando la falta de promoción

    […] Por lo tanto, la admisión de pruebas a favor de la parte actora es una actuación irrita del tribunal, que pone en flagrante desventaja a las partes, al sustituir el tribunal con tal admisión, la actividad que le correspondía hacer a la parte actora, quien no promovió válidamente ninguna prueba, lo que conllevo a la necesidad de ejercer el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en fecha 13 de diciembre de 2012 […] dictada en abierta contravención a la obligación de la jueza de mantener a las partes en igualdad frente al ejercicio de los derechos y facultades comunes […]

    .

    Asimismo, esta Juzgadora considera menester traer a colación los siguientes aspectos:

    • En fecha 26 de noviembre de 2012, se llevo a cabo la audiencia preliminar ante el Tribunal de la causa estando presente las partes (folio 4).

    • En fecha 26 de noviembre de 2012, la abogada L.O.J.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.804, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de proposición de las pruebas que promovería en el lapso probatorio (folio 05 al 07).

    • Seguidamente, en fecha 03 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa declara abierto el lapso probatorio fijando un lapso de cinco días para que las partes promuevan sus pruebas (folio 11).

    • En fecha 07 de diciembre de 2012, el abogado H.D.L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.804, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas (folios 12 al 15).

    • En fecha 07 de diciembre de 2012, la abogada L.O.J.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.804, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia ratificando el contenido del escrito consignado en fecha 26 de noviembre de 2012, sobre la promoción de la prueba de merito de la causa (folio 17).

    En este sentido, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

    Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362. Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes. Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario. En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 406.

    Concatenando el contenido del artículo ut supra mencionado de la señalada ley adjetiva procesal, con los criterios jurisprudenciales relacionados con el principio de legalidad de las formas procesales y los trámites esenciales de los procedimientos, se establece en forma inequívoca lo siguiente:

    I) El Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar. En esa audiencia cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad.

    II) Las partes podrán además hacer las observaciones que crean necesarias en cuanto a las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias, y deberán manifestar cuales pruebas se proponen aportar en el lapso probatorio.

    III) El Tribunal por su parte, por auto razonado hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres (03) días siguientes, en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

    En lo atinente a las normas procedimentales, es necesario destacar que todo lo relacionado con procedimientos constituye materia de orden público, estas normas no pueden ser subvertidas por las partes, ni por el Juez con anuencia de las mismas, de tal manera que las actuaciones que se hayan realizado contraviniendo dichas disposiciones legales están afectadas de nulidad, tal y como lo prevé el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil que señala:

    No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes…

    A tal respecto, con relación al orden público, nuestro M.T., ha venido aclarando este concepto y entre las consideraciones que al respecto ha realizado la Sala de Casación Civil, tenemos la sentencia de fecha 10 de agosto del año 2000. Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez. Caso: Inversiones y Construcciones USA, C. A, en la cual señaló:

    […] La regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…

    En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma sistemática, que es de obligatorio cumplimiento los trámites esenciales del procedimiento, esto en atención al principio de legalidad de las formas procesales salvo las situaciones de excepciones previstas en la ley- elemento que caracteriza el procedimiento civil, en consecuencia el procedimiento no es convencional; por el contrario su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no le es dable al juez o a las partes disponer de él o modificarlo.

    El proceso judicial civil, como conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que de alguna manera intervienen en él, está regido por el principio de la legalidad de las formas procesales, esto es, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecida. Esta es la razón por la que no está permitido para el Juez ni para las partes, fijar para el trámite del proceso una regulación distinta a la establecida legalmente, salvo que la propia Ley procesal tenga prevista esa posibilidad; y por ello, es que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha sido tradicionalmente intransigente en lo que respecta al cumplimiento de los trámites procesales, pues aún cuando no es potestativo del Juez subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

    En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso M.E.P. de Márquez contra: L.E.C.O. y otros, señaló:

    “La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.

    El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

    El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.

    Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 03 de diciembre de 2012, el Tribunal A Quo declara abierto el lapso probatorio de cinco días para que las partes promuevan sus pruebas (folio 11), posteriormente en fecha 07 de diciembre del 2012, la parte actora consigno diligencia señalando lo siguiente: “… comparezco ante este honorable tribunal juzgado con el objeto de ratificar en todo y cada una de las partes el escrito consignado en fecha 26 de noviembre de 2012, sobre la promoción de 4 las pruebas de merito de la causa, de conformidad con la interlocutoria de fecha 03 de diciembre del año en curso que dicto este juzgado …”, y en fecha 13 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas ratificadas por la actora en fecha 07 de diciembre de 2012, todo lo cual quiere decir, que la parte actora se limito a ratificar el escrito de proposición de las pruebas que iban a ser promovidas durante el lapso probatorio, sin que se evidencie que durante la vigencia de dicho lapso procesal conste escrito alguno consignado por parte de la actora a través del cual hiciera formal promoción de las pruebas que pretende aportar al juicio .

    En este sentido, considera quien aquí decide, que en materia probatoria las partes en la audiencia preliminar no están en la obligación de proponer o promover formalmente las pruebas que demostraran los extremos de hecho controvertido, sino que solo deberán expresar, entendido como manifestar, que en la oportunidad correspondiente promoverá formalmente las pruebas demostrativas de los hechos controvertidos, por lo que, la audiencia preliminar no es la oportunidad procesal para promover las pruebas, solo para expresarlas, manifestarlas, indicarlas o señalarlas, bien en forma expresa, esto es, indicando cuáles son los medios probatorios que se promoverán, o bien en forma general, esto es, sin indicar o precisar que medios probáticas se van a proponer.

    Asimismo, observa esta superioridad que el escrito consignado por la parte actora en fecha 26 de noviembre de 2012 (folios 5 al 7) en la audiencia preliminar, no puede tomarse como escrito de promoción de pruebas, por cuanto como se expreso en líneas anteriores, en la audiencia preliminar las partes deberán señalar cuáles son las pruebas que se proponen aportar en el paso legal correspondiente, y luego de celebrada la audiencia preliminar, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, el Tribunal por auto ordenará que se abra un lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa, oportunidad ésta en la cual, deberán las partes promover los medios probatorios que utilizarán para demostrar sus extremos de hecho controvertido, con la sola excepción de las pruebas instrumentales a que se refieren los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no verificarse que la actora consignara escrito de promoción durante el lapso probatorio, debe entenderse que no promovió pruebas durante el lapso legalmente establecido para tal fin. Así se decide.

    De conformidad con lo antes expresado, observa esta Juzgadora que el Tribunal de la causa mediante auto de admisión de pruebas de fecha 13 de diciembre de 2012, dio por promovidos unos medios probatorios que habían sido anunciados por la parte actora en la audiencia preliminar, sin que la parte los haya promovido formalmente en el lapso procesal correspondiente, derivándose de esto una admisión incorrecta de los mismos, lo que constituye una grave alteración del proceso, en atención a que el procedimiento a través del cual se sustancian las demandas de tránsito, es el tantas veces señalado procedimiento oral previsto en la ley adjetiva procesal, es por lo que, en base a lo antes expuesto estima esta Superioridad que el punto de apelación invocado por la parte demandada con relación a si la parte actora promovió las pruebas que admitió el Tribunal de la causa en la etapa procesal correspondiente, debe prosperar, es por ello que dicho auto debe modificarse solo en lo que respecta a la admisión de las pruebas propuestas por la parte actora, siendo lo correcto negar la admisibilidad de las mismas, por cuanto no fueron propuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide

    Ahora bien, aclarado lo anterior y considerando que como se expreso en líneas anteriores las pruebas aportadas por la parte actora no fueron promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, carecen de validez para el presente juicio, es por ello que, resulta inoficioso para esta Alzada pronunciarse con relación al segundo punto de apelación referido a la extemporaneidad del auto dictado por el Tribunal A Quo en fecha 13 de diciembre de 2012, toda vez, que el fundamento de la parte recurrente para alegar dicha extemporaneidad se debe a la omisión del lapso de oposición a las pruebas promovidas por la actora, y por cuanto dichas pruebas han sido desechadas conforme al análisis efectuado anteriormente, es por lo que la oposición a las mismas resulta innecesaria e inútil. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones de hechos y de derecho expuestas anteriormente, esta Juzgadora concluye que, debe ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada C.G.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.561, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en contra del auto admisión de pruebas dictado por dicho Juzgado, en fecha 13 de diciembre de 2012, en consecuencia, se MODIFICA, solo en lo que respecta a la admisión de las pruebas propuestas en fecha 26 de noviembre de 2012 y ratificadas en fecha 07 de diciembre de 2012, por la parte actora, el auto de fecha 13 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada C.G.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.561, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en contra del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; con sede en la Victoria, en fecha 13 de diciembre de 2012, en consecuencia.

SEGUNDO

SE MODIFICA, solo en lo que respecta a la admisión de las pruebas propuestas en fecha 26 de noviembre de 2012 y ratificadas en fecha 07 de diciembre de 2012, por la parte actora, el auto de fecha 13 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; con sede en la Victoria, En consecuencia:

TERCERO

SE NIEGA LA ADMISION de las pruebas propuestas en fecha 26 de noviembre de 2012 y ratificadas en fecha 07 de diciembre de 2012, por la parte actora, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SE ADMITEN, las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 07 de diciembre de 2012 (folios 12 al 15), en los mismos términos expuestos en el auto de admisión, dictado por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 13 de diciembre de 2012 (folio 18).

QUINTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.R.. E

LA SECRETARIATEMPORAL

ABG. R.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. R.R.

FR/RR/ygrt

Exp. C-17.622-12

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