Decisión nº 37-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas

Exp. 2240-13-106

DEMANDANTE: La ciudadana M.B.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.013.294, y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADA: El ciudadano R.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.453.885, y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: El profesional del derecho O.A.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.704.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Los profesionales del derecho R.E.A., V.J.C. e I.D.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.536, 18.880 y 35.555, respectivamente.

Ante este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas al juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana M.B.P.V. contra el ciudadano R.A.M.L., con motivo de la apelación interpuesta por el profesional derecho R.E.A., actuando como apoderado judicial del ciudadano R.A.M.L., parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2013, dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia.

ANTECEDENTES

Acude ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la ciudadana M.B.P.V., asistida por el profesional del derecho O.A.B.C., quien demandó por la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano R.A.M.L., de conformidad con lo establecido en los artículos 148, 149 y 173 del Código Civil y en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La accionante estimó su demanda en la cantidad de CINCO MILLONES VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 5.022.200,00). Acompañó al libelo los instrumentos que consideró conducentes en favor de su pretensión.

El Juzgado de la causa le dio entrada a la demanda en fecha 11 de abril de 2012, y previo a pronunciarse sobre su admisión, instó a la parte demandante traer a las actas copias certificadas de la sentencia de divorcio. En esa misma fecha, la ciudadana M.B.P.V., consignó la copia certificada de la sentencia de divorcio que le fue solicitada por el Tribunal de la recurrida.

En fecha 16 de abril de 2012, la ciudadana M.D.L.A.R., en su condición de Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se Inhibió de la presente causa; en esa misma fecha el a quo dictó sentencia interlocutoria declarando CON LUGAR la Inhibición interpuesta por dicha ciudadana.

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia designó como Secretaria Accidental a la ciudadana JENETT RIERA, titular de la Cédula de Identidad No. V.-11.771.387. Asimismo, el a quo dictó auto admitiendo la demanda y ordenó emplazar al ciudadano R.A.M.L., a fin de dar contestación a la demanda.

El demandado se dio por citado tácitamente, y en fecha 07 de mayo de 2012, hizo formal oposición a la demanda y contestó. Asimismo, opuso la defensa de prescripción de la acción. La parte demandada acompañó con su contestación los documentos que consideró pertinentes.

En fecha 16 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa dictó auto fijando el segundo día hábil de despacho, para llevar a efecto la audiencia de conciliación. (Pieza Principal N° 1, folio 157)

En fecha 18 de mayo de 2012, se llevó a efecto el acto conciliatorio. (Pieza Principal N°1, folio 158)

Transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas. En fecha 13 de agosto de 2013, el abogado en ejercicio O.A.B., apoderado de la parte actora consignó escrito de informes. En esa misma fecha, el ciudadano R.A.M.L., asistido por el abogado en ejercicio R.E.A., consignó escrito de informes en el cual ratificó la prescripción de la acción y alegó la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. (Pieza Principal N°1, folio 272 al 283).

En fecha 11 de noviembre de 2013, el a quo dicta su fallo declarando: SIN LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada; SIN LUGAR la defensa inadmisibilidad de la acción por Inepta Acumulación alegada por la parte demanda y; PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de liquidación de bienes de la comunidad conyugal.

Contra dicho fallo el apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio R.E.A., en fecha 02 de diciembre de 2013, ejerció el recurso de apelación.

Asimismo, con fecha anterior, es decir, en fecha 29 de noviembre de 2013, la ciudadana I.M.A.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 7.726.383, actuando según manifiesta, con el carácter de pareja del ciudadano R.A.M.L., asistida por el abogado en ejercicio J.T.Q.O., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.659, ejerció el derecho subjetivo de apelación de conformidad con los artículos 49 y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, invocando igualmente el artículo 370, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil. La referida ciudadana consignó con su escrito los documentos que considero pertinentes.

En fecha 04 de diciembre, el a quo dictó auto declarando Improcedente el Recurso de apelación interpuesta por la ciudadana I.M.A.I., anteriormente identificada. Asimismo, oyó la antes reseñada apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en ambos efectos, y acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 10 de diciembre de 2013, le dio entrada.

En fecha 12 de diciembre de 2013, el abogado en ejercicio R.E.A., apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas. (Pieza Principal N°2, folios 451 al 475)

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2013, esta alzada dictó auto en el cual admite la prueba promovida de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de febrero de 2014, ambas partes presentaron escritos de Informes, y la ciudadana I.M.A.I., ya identificada, consignó escrito.

En fecha 13 de febrero de 2014, siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la celebración del acto de Observaciones, ambas partes presentaron sus respectivos escritos.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el quincuagésimo séptimo (57) día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por lo cual este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la pretensión:

    Expone la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

    …CAPITULO I

    DE LOS HECHOS

    Ciudadano Juez, en fecha veinte (20) de diciembre del año mil novecientos setenta y tres (1973), contraje matrimonio civil con el ciudadano R.A.M.L., antes identificado, por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; posteriormente debido a la ruptura prolongada de la vida en común solicitamos nuestro divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue acordado previo cumplimiento de las formalidades legales por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Con sede en Cabimas, mediante sentencia proferida en el expediente signado con el número 25.225 de la nomenclatura llevada por este Despacho, y debidamente ejecutoriada en fecha veintiuno (21) de abril del años dos mil ocho (2008), la cual agregó constante de cuatro (04) folios útiles, marcada con la letra “A”.

    Ahora bien, habida cuanta que nuestro vínculo matrimonial fue disuelto, y en consecuencia quedó abierta la vía para la partición de los bienes habidos durante el matrimonio, por el período comprendido entre el veinte (20) de diciembre del año mil novecientos setenta y tres (1973), fecha en la cual contrajimos matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; hasta el veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual quedó firme y ejecutoriada la sentencia de divorcio proferida por este Despacho; y por cuanto –(su)- cónyuge se niega a la partición de nuestros bienes he decidido demandar, como efectivamente demandado en este acto la partición de los siguientes bienes integrantes de la comunidad conyugal:

    …omissis...

    Ciudadana Jueza, la demandada partición se hace necesaria en virtud de que –(su)- ex cónyuge el ciudadano R.A.M.L., antes identificado, se ha negado a realizar la partición amistosa de los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal, y por el contrario se ha dado a la tarea de dilapidar dichos bienes, realizando maniobras fraudulentas y actos de disposición que perjudican –(sus)- intereses, aunado al hecho de que se ha beneficiado exclusivamente de las rentas e intereses que producen nuestros bienes comunes, lo cual demostrare en al oportunidad legal correspondiente, por cuanto todos los locales y apartamentos que conforman el EDIFICIO FOTO MILLAN y sus construcciones aledañas, se encuentran actualmente alquilados sin que yo perciba el porcentaje correspondiente a dichos alquileres.

    …omissis…

  2. Defensas y motivos de la contestación de la demanda:

    Como razonamientos de su defensa, la parte demandada expresó:

    …Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la presente demanda, hago FORMAL OPOSOCIÓN a la presente demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por considerar que la parte actora está actuando con deslealtad y temeridad, en virtud de ello, opongo en este acto como punto previo, a objeto de de que sea resuelto- in limini litis- la defensa de fondo, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre cualquiera de los participantes demandar la partición.

    Sin embargo, es valido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años…

    .

    De las actuaciones del presente expediente, se evidencia o constata que estuve casado con la parte demandante, Ciudadana M.B.P.V., identificada ampliamente en actas, desde el veinte (20) de diciembre del año mil novecientos setenta y tres (1973), fecha en que contraje matrimonio hasta el quince (15) de julio del año mil novecientos noventa y ocho 1.998, fecha en la cual este mismo Juzgado declaro disuelto por MATRIMONIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; donde igualmente se ordenó librar sendas copias certificadas de la referida decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registro Principal del Estado Zulia.

    Dicha decisión es una sentencia ejecutoriad, ya que no admite recurso judicial alguno, y se puede exigir el cumplimiento incidental o iniciar demanda ejecutiva en su caso. Se dice que la causa está”ejecutoriada”, cuando ya han terminado todos los trámites y produce además el efecto jurídico de cosa juzgada.

    La sentencia de Divorcio 185-A, dictada es una sentencia de mero derecho no tiene procedimiento de ejecución, porque el operador de justicia lo que hizo fue conceder o convalidar la voluntad expresada o requerida por los solicitantes, es decir, que con la publicación y ordenar expedir las copias certificadas a los organismos respectivos, se convierte en una Sentencia Definitivamente Firme Ejecutoriada, debido a que no susceptible de recurso Ordinario o Extraordinario contra ella y que constituye Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y que es vinculante en todo proceso futuro; su eficacia trasciende a toda clase de juicio, es decir, que sus efectos jurídicos comienzan desde su publicación y ordenar la remisión en copia certificada de la respectiva sentencia, a las instituciones correspondientes.

    También me fundamento para oponer la presente defensa de fondo en el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece:

    No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se inhibiere concedido todo cuanto hubiere pedido;…

    , como fue el resultado de la solicitud de Divorcio de 185-A, acordada y ejecutada por éste mismo Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Civil, que establece:

    Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges se procederá a liquidarla. Las partes podrán contra el libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57

    .

    El artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

    El artículo ut supra nos establece que la Cosa Juzgada Material se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno contra ella. Esa sentencia constituye Ley entre las partes en los límites de esa controversia, y además es vinculante para todo proceso futuro.

    Aunado a lo antes expuesto, la presente acción de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, es de derechos personales, cuya naturaleza corresponde a las llamadas “Acciones Personales” por estar referidos a derechos patrimoniales sobrevenidos de situaciones jurídicas entre dos (2) personas.

    Ahora bien el artículo 1960 del Código Civil establece:

    El Estado por sus bienes patrimoniales, y todas las personas jurídicas, están sujetos a la pre4scripción, como los particulares

    .

    De igual manera el artículo 1.977 ejusdem, dice:

    Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley...

    .

    La Prescripción:

    1. Es un modo de extinción de la acción que se produce por la inactividad del acreedor durante un determinado plazo legal. Para que desaparezca una acción por prescripción se precisa que transcurra el plazo establecido por la Ley, sin que el titular del derecho lo haya hecho valer ante los órganos jurisdiccionales.” (cfr CSJ, Sent. 14-12-88, en P.T., O.: ob. Cit No. 12, pp. 73-74).

    2. “Es la que hace innecesaria cualquiera otra consideración sobre los |demás planteamientos hechos en la demanda y su contestación” (cfr Sent. 31-10-61 GF 34 2E p. 86, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., N° 1707).

    De las transcripciones anteriormente anotadas, se desprende con elocuencia, que todos los bienes patrimoniales de las personas, incluidas el estado, estarán sujetas a “prescripción” y, que las acciones mediante las cuales se reclaman derechos provenientes de situaciones jurídicas como las de marras, siendo de naturaleza personal, es decir, prescriben a los diez (10) años. En el caso de autos; se evidencia que la sentencia de Divorcio fue publicada en fecha quince (15) de julio de 1.998 y la presente demanda fue incoada en fecha nueve (9) de Abril del 2012, es decir, después de haber transcurrido trece (13) años, seis (6) meses y veinticuatro (24) días de haberse declarado disuelto nuestro matrimonio.

    Resultaría ilógico que esta Jurisdicente, desapercibiera tal hecho que realmente constituye relevancia al punto controvertido, pues de los contrario si incurriría en una flagrante violación del derecho a la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender dar por cierto el argumento de la parte actora, con el cual se quiere sorprender la buena del Tribunal, al manifestar: “que la sentencia de divorcio quedó ejecutoriada con el auto de fecha veintiuno (21) de Abril de del año 2.008”, el cual considero que e un acto irrito donde éste Tribunal “…pone en estado de Ejecución el fallo dictado de conformidad con lo establecido en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil…”, como si se tratara de juicio controvertido entre las partes, obviando que fue una solicitud de común acuerdo e ignorando el contenido de la referida disposición que establece:

    Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia

    .

    De lo antes transcrito, se constata que el contenido de la norma, nada tiene que ver con la solicitud de jurisdicción voluntaria, como lo es una solicitud de Divorcio 185-A, donde ambos solicitantes comparecimos ante el Tribunal, para solicitar por voluntad propia la disolución de nuestro matrimonio, resaltando además, que después de varios años de estar disuelto el matrimonio, la solicitud de Divorcio 185-A, éste Tribunal sin haber remitido las copias a las instituciones respetivas como lo ordenado en la sentencia. Dicha solicitud fue remitida intempestivamente por éste Tribunal al archivo judicial, después de mas de nueve (9) años, el Tribunal dictó el auto absurdo del cual se hace mención anteriormente, y hoy día, se pretende que a partir de ese auto incoherente, comienza a surten los efectos legales del divorcio 185-A, es decir, después de que mi ex cónyuge había recibido amigablemente lo que le correspondía, así como también vendió y traspaso sus bienes personales, apertura cuenta en dólares en el extranjero como divorciada y cobro la totalidad de sus prestaciones sociales como docente en el Ministerio de Educación. Admitir el argumento expuesto por la parte actora, significa “…una duración exagerada del proceso, donde se admitiría que la garantía constitucional de una justicia efectiva pudiera estar infringida y que la causa ha degenerado en un antiproceso, ya que con el mismo, bien por la actividad de las partes o de los juzgadores, no se está buscando uno de los f.d.p., cual es la declaratoria del derecho sustantivo a favor de la parte a quien le corresponde y la subsiguiente ejecución del fallo para satisfacer el derecho declarado.

    El proceso esta al servicio del derecho sustantivo, ya que él es el instrumento para que éste se aplique, por lo que es inconcebible –salvo en cabeza de los palioprocedimentalistas- un proceso que vive para satisfacerse a si mismo y que debido a alegatos de índole procesal, no avanza hacia la declaración del derecho, o a la satisfacción del mismo.

    Una causa que se consume en planteamientos de índole procesal, que le impiden avanzar, debe ser saneada con urgencia, aplicando principios constitucionales, para lograr que el proceso cumpla sus fines tanto en sus fases de conocimiento como de ejecución. Solo así el proceso se adapta a los principios de los artículos 26 y 257 Constitucionales. (Sala Constitucional, sentencia 446 de 04 de abril 2001, Magistrado ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: Sucesora de la Comunidad del Sitio de Suárez).

    Con base a los argumentos antes transcrito, formulo formal oposición como punto previo la defensa de la prescripción de la acción y solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar, con la respectiva condenatoria en costas. Asimismo, desde ya, solicito al Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, ya que le presente demanda, que en la debida oportunidad legal llegara el presente juicio, me otorgue una justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de nuestra constitución de la Republica Bolivariana.

    CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:

    La verdad es que desde antes de salir el divorcio, cada quien hizo su vida en forma separada, ya que mantengo aproximadamente desde hace veinte (20) años una relación de pareja estable con la Ciudadana I.M.A.I., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, Ingeniera, titular de la cédula de identidad No. V-7.726.383 y domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con la he procreado dos (2) hijos de diecinueve (19) y once (11) años de edades, lo cual es un hecho jurídico y notorio dentro de la localidad que convivimos, por tanto, a todo evento.

    Niego y rechazo que mantenga una relación civil, de ningún tipo, con mi ex esposa M.B.P.V., ya identificada, ya que nos une solamente una relación mercantil de derecho más no de hecho, ya que aparece como socia del cincuenta por ciento (50%) del Fondo de Comercio de la Sociedad Mercantil FOTO MILLAN, C.A, ya identificada en actas, la cual ella se ha negado rotundamente a liquidar, en varias oportunidades le he ofrecido que liquidemos la sociedad mercantil que tenemos, pero la parte actora se ha negado.

    Niego y rechazo, que es pretenda la partición de las acciones que conforman el ochenta por ciento (80%) del capital social de la sociedad mercantil FOTO EXPRESS DIGITAL, C.A., equivalente a ochenta mil (80.000) acciones, la cual e encuentra debidamente inscrita por ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2.011), bajo el N° 62, Tomo 1-A; por haberlo adquirido varios años después de haberse disuelto el matrimonio.

    Niego y rechazo, que se pretenda la partición de Cuatro Mil (4.000) acciones de la sociedad mercantil TASCA Y DEPOSITO DE LICORES EXPRESS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil tres (2.003), bajo el N° 09, Tomo 2-A; por haberlo adquirido varios años después de estar disuelto el matrimonio.

    Niego y rechazo, que se pretenda la partición de veintisiete (27) Acciones Nominativas de la Sociedad Mercantil CENTRO MATERNO INFANTIL EL ROSARIO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (6) de febrero del año 1985, bajo el N° 07, Tomo 5-A, cuya denominación actual es HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO, C.A.

    Niego y rechazo, que se pretenda la partición de una acción del CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO “ITALO-CABIMAS”, cuyo Documento Estatutario se encuentra inscrito en el extinto Registro Subalterno del Distrito B.d.E.Z., hoy día oficina de Registro de lo Municipios Inmobiliarios de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., protocolo Primero, Tomo Tercero, bajo el N° 14, Folios 29 al 32 del Primer trimestre del año mil novecientos sesenta y dos (1972).

    Niego y rechazo, que se pretenda la partición de un vehículo: Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso particular, Marca Toyota, Año 1994, Modelo Camry, Color verde, Placas YDY-845, adquirido en fecha cuatro (4) de diciembre del año dos mil uno (2.001), por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, el cual quedo inserto bajo el No° 21, Tomo 38 de los Libros de autenticaciones respectivos; por haberlo adquirido varios años después de estar disuelto el matrimonio.

    Niego y rechazo, que se pretenda la partición de un vehículo: Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Marca Toyota, Año 2007, Color Beige, Placa: AC677FG, adquirido en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil once (2.011); por haberlo adquirido varios años después de estar disuelto el matrimonio.

    Niego y rechazo, que se pretenda la partición de un inmueble situado en la calle Principal de las cabillas, sector Nuevo J.d.M.C. del estado Zulia, adquirido en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil siete (2.007) bajo el No. 05, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre; por haberlo adquirido varios años después de estar disuelto el matrimonio.

    Niego y rechazo, que se pretenda la partición de un inmueble constituido por un terreno, ubicado en Las cabilllas, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, adquirido en fecha once (11) de marzo 1986.

    Niego y rechazo, que se pretenda la partición de un inmueble ubicado en el Caserio La Rosa, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, adquirido supuestamente en fecha once (11) de septiembre 1984.

    Niego y rechazo, que se pretenda la partición de un inmueble ubicado frente al Campo Viejo-Concordia, jurisdicción el Municipio Cabimas del Estado Zulia, adquirido en fecha 27 de junio 1984.

    Niego y rechazo, que se pretenda la partición de unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en la Calle Principal de Las Cabillas, Sector Nuevo Juan, Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, adquirido en fecha treinta (30) de mayo el año dos mil siete (2007), bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre; por haberlo adquirido varios años después de estar disuelto el matrimonio.

    Niego y rechazo, que se pretenda la partición de un inmueble ubicado en el Caserío La Rosa, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, adquirido supuestamente en fecha veintiséis (26) de enero 1996.

    Niego y rechazo, que se pretenda la partición de un terreno situado en la Calle Buenos Aires, Calle Medellín, Sector Las Cabillas, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, adquirido, en fecha veintinueve (29) de marzo del año 1982.

    Niego y rechazo, que se pretenda la partición de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio N° 05, adquirido en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil tres (2.003), bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre; por haberlo adquirido varios años después de estar disuelto el matrimonio.

    Niego y rechazo, que se pretenda la partición de un apartamento identificado con el N° 1-F del Condominio P.M. 1, que forma parte del Conjunto residencial El Pinar, ubicado en la Calle 115, con Avenida 23 del sector La Pomona, jurisdicción de la Parroquia M.D., Municipio Maracaibo del estado Zulia, adquirido en fecha 10 de diciembre 1998, quedando registrado bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 14.

    Niego y rechazo, que se pretenda la partición de un inmueble constituido por un terreno situado en la Avenida C.C., Urbanización Libertad, Ciudad Ojeda, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, adquirido en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil seis (2.006), bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre. Por haber sido adquirido varios años después de la disolución del matrimonio.

    Niego y rechazo, que sea propietario de los locales 598 y 521, ubicados en la Planta Baja del gran Bazar Maracaibo, Primera Etapa, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Niego y rechazo, que sea propietario de un local comercial numero MD17, presuntamente comercializado por las sociedades mercantiles INVERSIONES MARACAIBO, C.A., y PROYECTOS GRAN BAZAR SAN FRANCISCO, C.A. En jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Niego y rechazo, que se pretenda la partición de presentas cuentas bancarias en las entidades financieras BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANESCO y BANCO MERCANTIL, sin tomar en cuenta las fechas de aperturas de existir las supuestas cuentas; lo cual considero un desgaste de la administración de justicia.

    Niego y rechazo, que se haya realizado maniobras fraudulentas y actos que perjudiquen a la parte demandante, simplemente es una persona que ésta llena de odio, rencor, tiene obsesión por acumular riquezas y nunca me ha perdonado que haya formado otra familia…”

  3. Fundamentos Del fallo recurrido:

    La sentencia apelada se soporta en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

    …omissis…

    ….No obstante, establece el artículo 1.961 del Código Civil, que quien tiene o posee la cosa en nombre de otro y sus herederos a título universal, no puede jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario; de allí que el artículo 1.964 del mismo Código, prevé en su ordinal 1°, que la prescripción no corre entre cónyuges.-

    Al respecto nuestro m.T. se pronunció en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, en el caso de Nulidad de Partición de Comunidad Conyugal y Rescisión por Lesión seguido por Nahdezda F.d.O. contra Damelis Naranjo Marcano y J.G.F.N., de la siguiente manera:

    …No corre la prescripción:

    1º Entre cónyuges.

    2º Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella.

    3º Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se hayan rendido y aprobado definitivamente las cuentas de su administración.

    4º Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte y el curador por la otra.

    5º Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario.

    6º Entre las personas que por la Ley están sometidas a la administración de otras personas, y aquellas que ejercen la administración...

    .

    Resalta de la norma que el legislador estableció con precisión la forma de proteger los intereses de las personas amparadas por el orden público, como es el caso de los sometidos a la patria potestad, a la vida conyugal, a la tutela judicial, así como los menores emancipados, inhabilitados, herederos, entre otros. La Ley creó para ellos la figura de la suspensión de la prescripción, conforme la cual se impide el comienzo, la continuación o la consumación del lapso de prescripción de la acción, mientras exista la condición que origina la protección de la ley.

    Así pues, por razones de orden público el legislador estableció en el artículo 1.964 del Código Civil el supuesto de hecho conforme al cual queda suspendido el lapso de la prescripción, con el fin de otorgar protección a los cónyuges y favorecer los intereses de éstos en beneficio de la institución matrimonial”. (Subrayado del Tribunal).

    Con respecto a la defensa formulada por la parte demandada referente a que en la presente causa operó la Prescripción de la Acción, toda vez que según su dicho transcurrieron más de trece (13) años de haberse declarado disuelto el matrimonio; sin embargo, destaca esta Jurisdicente y como ya fue expuesto, que la prescripción es una institución que se encuentra definida en el articulo 1.952 del Código Civil, como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, siendo la regla que todo derecho y toda acción son susceptible de extinguirse por medio de la prescripción, no obstante, existen derechos y pretensiones inmunes a la prescripción, encontrándose tales acciones que no son susceptibles de extinción por el simple transcurso del tiempo, la acción divisoria de comunidad, cuya imprescriptibilidad se encuentra contemplada en el artículo 768 del Código Civil, el cual establece que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.-

    Ahora bien, siendo un hecho admitido la disolución del vinculo conyugal entre los ciudadanos R.A.M.L. y M.B.P.V., resulta preciso acotar que los prenombrados ciudadanos luego de la disolución del vínculo conyugal quedaron en la situación de comuneros respecto de los bienes que le son comunes, y como lo sostiene el autor F.L.H., en su obra Anotaciones sobre Derecho de Familia: “en tal estado pueden continuar todo el tiempo que deseen pero más tarde o más temprano habrá que proceder a la liquidación respectiva”.-

    Así entonces, el hecho de que no se haya solicitado la Partición de l os bienes comunes en fechas anteriores, resulta irrelevante en virtud de que la acción divisoria de comunidad NO PRESCRIBE y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 y 1.964 de la Ley Sustantiva Civil, siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición y que la prescripción no corre entre cónyuges, en consecuencia esta Juzgadora considera Improcedente la defensa perentoria sostenida por el demandado de autos y por tales motivaciones de hecho y de derecho suficientemente explanadas, declara SIN LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada R.A.M.L.. Así se decide.-

    DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

    Mediante escrito de Informes presentado por la parte demandada en fecha 13 de agosto de 2013, expone la parte demandada entre otras cosas:

    Lo único cierto es que somos socios del fondo de comercio o firma mercantil FOTO MILLAN, C.A., y estoy interesado en la liquidación de la misma pero no a través de esta coacción ni a través de éste procedimiento injustificado sino a través de una liquidación justa y equitativa; porque la cualidad de socia es incompatible con la cualidad de comunera…

    Porque si la presente pretensión es la liquidación del fondo Mercantil FOTO MILLAN C.A., y al mismo tiempo la liquidación y partición de presuntos bienes de la comunidad conyugal, estamos en presencia de una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, por ser procedimientos incompatibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en dicho caso la presente demanda sería inadmisible

    .-

    Se debe significar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de marzo de 2002, tiene establecido un criterio restringido en torno a aquellos alegatos que de ser esgrimidos en informes, generen obligatorio pronunciamiento de los jueces de instancia, a saber:

    …Cuando en los escritos de informes sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en razonamientos, doctrina y jurisprudencia aplicables a su juicio al caso, tales alegatos no son vinculantes para el Juez, en el sentido de que no está obligado a pronunciarse particularmente sobre todos ellos. Y que, en cambio, cuando en aquellos escritos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, en estos casos si debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte…

    .

    De un análisis de la defensa alegada y tomando en cuenta el criterio reiterado de nuestro M.T., considera esta Juzgadora que la defensa de Inadmisibilidad por acumulación de pretensiones, es una típica defensa de fondo, la cual tiene su momento de alegación con carácter preclusivo, distinto a la oportunidad de Informes; lo que significa que de no alegarse tal defensa dentro de la oportunidad pertinente, el Juez no está obligado a pronunciarse en torno a ella.-

    Sin embargo, a fin de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, y si bien es cierto que la conducta del jurisdicente, en cuanto al deber que tienen de examinar y resolver los alegatos contenidos en los informes, se supedita a aquellos de corte esencial y determinante como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, no es menos cierto que a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado, siempre y cuando sea considerado elemental para el decurso del proceso, es menester para esta Juzgadora analizar dicha defensa en los siguientes términos:

    Como fue expuesto, la parte demandada alega que si la parte actora pretende la liquidación del fondo Mercantil FOTO MILLAN C.A., y al mismo tiempo la liquidación y partición de presuntos bienes de la comunidad conyugal, se esta en presencia según su dicho de una Inepta Acumulación de pretensiones, por ser procedimientos incompatibles, de conformidad con lo establecido 78 del Código de Procedimiento Civil; y al respecto esta Juzgadora pasa analizar tal alegato, en los siguientes términos:

    El autor patrio J.L.A., en su obra Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles, expresa que es difícil comprender el interés que puedan tener dos cónyuges para celebrar entre ellos una sociedad civil o mercantil, cuando están casados bajo el régimen de comunidad de bienes, según el cual son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. Las ventajas en este caso pudieran ser modificar las bases según las cuales se reparten de por mitad los beneficios.-

    Más adelante, señala el mencionado autor que, por el contrario cuando el matrimonio se ha celebrado bajo el régimen de separación de bienes, la formación de una sociedad en nombre colectivo entre cónyuges puede resultar una forma para constituir entre ellos una comunidad de intereses que fue desechada en el momento de la celebración del matrimonio.-

    Existe jurisprudencia extranjera muy firme y antigua, que considera nula toda sociedad entre esposos, sin distinguir cuál es el régimen patrimonial existente entre ellos, ni si la sociedad es sólo entre los esposos o entre éstos y terceras personas.

    Otras posiciones doctrinarias encabezadas por los autores C.M. y Pineda León, antes de la reforma del Código Civil Venezolano, ocurrida en julio de 1.982, expresaban oposición a las sociedades mercantiles entre cónyuges; sin embargo, tales posiciones han dejado de tener trascendencia debido a las modificaciones ocurridas en los artículo 140, 168 y 180 del Código Civil Venezolano, pues como quedó dicho, ese instrumento legal se reformó y trajo como consecuencia la desaparición de la potestad marital sobre todo en materia patrimonial.-

    Sostiene el autor A.M.H. en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, que: “no existe incompatibilidad entre la igualdad de los socios en la sociedad de personas y el régimen de la comunidad de gananciales. En efecto, los artículo 168 y 180 del Código Civil han dado lugar a la siguiente situación: cada uno de los cónyuges tiene la libre administración, separada e individual de los bienes comunes; por las obligaciones se responde en un grado distinto: si la obligación es personal se responde con los bienes propios y subsidiariamente con los bienes de la comunidad; por último, el otro cónyuge responde con sus bienes propios –de por mitad- si ha consentido el acto”.

    Se advierte del libelo de demanda, que la parte actora entre los bienes sobre los cuales solicita su partición, incluye las acciones que conforman el capital social de la Sociedad Mercantil Foto Millan, C.A., no obstante, no se constata que se haya demandado la liquidación de la empresa por motivo de sociedad por ser ambas partes accionistas en la misma, muy por el contrario, la reclamación es por motivo de comunidad conyugal, la cual será resuelta su procedencia al momento de valorar las pruebas promovidas en actas, es decir, se resolverá si tal reclamación por parte de la actora es procedente o no en derecho; y en tal sentido, acogiendo esta Juzgadora el criterio doctrinal plasmado, referido a la inexistencia de incompatibilidad entre la igualdad de los socios en la sociedad de personas y el régimen de la comunidad de gananciales, es por lo que, considera esta Juzgadora que mal podría considerarse la Inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación alegada por la parte demandada, y en consecuencia, se declara Sin Lugar dicha defensa. Así se decide.-

    DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE DIVORCIO

    Se hace necesario por parte de quien aquí decide, pronunciarse a cerca de lo expuesto por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, relativo a la ejecución de la sentencia de divorcio, el cual alegó:

    “….se evidencia o constata que estuve casado con la parte demandante …desde el veinte (20) de diciembre del año mil novecientos setenta y tres (1.973), fecha en que contraje matrimonio hasta el día quince (15) de julio del año mil novecientos noventa y ocho 1.998, fecha en la cual este mismo Juzgado declaro disuelto por MATRIMONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A…

    Resultaría ilógico que esta Jurisdicente, desapercibiera tal hecho …al pretender dar por cierto el argumento de la parte actora …al manifestar: “que la sentencia de divorcio quedó ejecutoriada con el auto de fecha veintiuno (21) de Abril de(sic) del año 2.008”, el cual considero que es un acto irrito, donde este Tribunal “…pone en estado de ejecución el fallo dictado de conformidad con lo establecido en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil..”, como si se tratara de un juicio controvertido entre las partes, obviando que fue una solicitud de común acuerdo e ignorando el contenido de la referida disposición…….

    ….se constata que el contenido de la norma, nada tiene que ver con la solicitud de jurisdicción voluntaria, como lo es una Solicitud de Divorcio 185-A …resaltando además, que después de varios años de estar disuelto el matrimonio, la solicitud de Divorcio 185-A, éste tribunal sin haber remitido las copias a las instituciones respectivas como lo ordenado en la sentencia. Dicha solicitud fue remitida intempestivamente por éste tribunal al archivo judicial, después de más de nueve (9) años, el Tribunal dictó el auto absurdo del cual se hace mención anteriormente, y hoy día, se pretende que a partir de ese auto incoherente, comienza a surten(sic) los efectos legales del divorcio 185-A, es decir, después de que mi ex cónyuge había recibido amigablemente lo que le correspondía, así como también vendió y traspaso sus bienes personales, apertura cuenta en dólares en el extranjero como divorciada y cobro la totalidad de sus prestaciones sociales como docente del Ministerio de Educación. (Negrillas del Tribunal).

    En primer lugar, se hace necesario aclarar lo expuesto por la parte demandada cuando alega lo siguiente: “el cual considero que es un acto irrito, donde este Tribunal “…pone en estado de ejecución el fallo dictado de conformidad con lo establecido en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil..”, como si se tratara de un juicio controvertido entre las partes”; y al respecto, de las copias certificadas de la sentencia que declara disuelto el vínculo conyugal contraído por las partes, cursante a los folios 138 al 141, se advierte que el auto de fecha 21 de abril de 2008, dictado por este Tribunal en el cual se declara en estado de ejecución el fallo dictado, lo fue en virtud de los pedimentos realizados mediante diligencias suscritas por la ciudadana M.P. y por el ciudadano R.A.M., y que sorprendentemente éste último es quien alega lo irrito de dicho auto, cuando él personalmente debidamente asistido de abogado solicitó a este Tribunal se ponga en estado de ejecución el fallo dictado.-

    Cabe destacar, que si bien cierto cursa en actas copias certificadas de la decisión in comento, también es cierto, que esta Jurisdicente tiene conocimiento por notoriedad judicial de la existencia de la Solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos R.A.M.L. y M.B.P.V., signada con el No. 25.225, siendo que, de las actuaciones suscritas en la Solicitud de Divorcio se constata, que este Órgano Subjetivo a petición en primer lugar por diligencia de fecha 09 de abril de 2008, suscrita por la ciudadana M.P., debidamente asistida por el abogado en ejercicio CORRADO BRUNO, con Inpreabogado No. 57.669, y en segundo lugar por diligencia de esa misma fecha 09 de abril de 2008, suscrita por el ciudadano R.M., debidamente asistido por el abogado en ejercicio V.C., con Inpreabogado No. 18.880 (Apoderado Judicial en este juicio de Partición), dictó auto en fecha 21 de abril de 2008, en el cual puso en estado de ejecución el fallo dictado; en tal sentido, se demuestra lo malicioso de tal alegato y la falta de probidad con la que actúa la parte demandada ciudadano R.A.M.L. y sus Apoderados Judiciales, al pretender enmarcar la actuación de este Tribunal como acto irrito cuando el mismo fue dictado a petición de dicha parte demandada, y que el Tribunal deja a salvo toda consideración sobre lo absurdo e incoherente del pedimento según calificaciones y expresiones de la misma parte. Así se considera.-

    Aclarado lo anterior, y en cuanto a lo alegado por el demandado de autos, referido al total desacuerdo de lo expuesto por la parte actora cuando manifiesta que la sentencia de divorcio quedó ejecutoriada con el auto de fecha 21 de abril de 2.008, y que a partir de esa fecha surten los efectos legales del matrimonio, ya que según su dicho el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, nada tiene que ver con la solicitud de jurisdicción voluntaria.-

    Expone igualmente la parte demandada en la etapa procesal de Informes, que: “…Considero que es un error inexcusable el pronunciamiento realizado por este Tribunal al extender los efectos de la comunidad de gananciales hasta 20/04/2008, debido a que éste es único caso en la República …que por voluntad de un órgano jurisdiccional en una sentencia de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, no se declare ejecutoriada la sentencia …sino que se ordene aplicar lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, así como también extiende los efectos de la comunidad de gananciales entre los ex cónyuges hasta el día veintiuno (21) de Abril del año 2.008…”.-

    Ahora bien, la parte actora en el escrito inicial de demanda alega que: “…nuestro vínculo matrimonial fue disuelto, y en consecuencia quedó abierta la vía para la partición…por el período comprendido entre el veinte (20) de diciembre del año mil novecientos setenta y tres (1973), fecha en la cual contrajimos matrimonio civil….hasta el veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual quedó firme y ejecutoriada la sentencia de divorcio….”.-

    Asimismo, alega la parte demandada en escrito consignado en la pieza de medidas en fecha 15 de mayo de 2012, cursante a los folios 67 al 75, que a su consideración la sentencia obtenida a través del artículo 185-A del Código Civil, es una acción de naturaleza mero declarativa, y que la sentencia quedó ejecutoriada desde la fecha de su publicación, es decir, en fecha 15 de julio de 1998.-

    Así las cosas, se permite esta Juzgadora ilustrar a la parte demandada, en lo referente a la clasificación de las sentencias, y para ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa en decisión de fecha 03 de febrero de 2004, expediente No. 1999-15893, sentencia No. 00050, las discrimina así:

    ....cuando en el dispositivo del fallo se ordena o impone una prestación al obligado porque se estima la pretensión de la accionante, estamos ante las denominadas sentencias de condena; por otro lado, cuando el dispositivo del fallo no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que reconoce una situación jurídica preexistente, sin modificar la relación jurídica sustantiva, estamos ante las denominadas sentencias declarativas; y cuando la sentencia afecta a la relación jurídica material de tal manera se crea, se modifica o se extingue, creando en ella una consecuencia nueva que antes no existía, estamos en presencia de las denominadas sentencias constitutivas.

    Por otra parte, toda sentencia cualquiera que ella sea, produce efectos una vez que es dictada y queda firme, tanto para el proceso como para la relación jurídica material. Estos efectos, pueden ser declarativos o ejecutivos. Los declarativos implican que lo decidido en el fallo no puede ser decidido nuevamente por otro órgano jurisdiccional, siendo ley entre las partes en los límites de la controversia vinculante en todo proceso futuro, con lo cual se le da fin al conflicto de intereses y certeza al asunto debatido. Estos efectos declarativos, constituyen lo que se conoce en doctrina como la cosa juzgada. Los efectos ejecutivos vienen dados cuando en el fallo se ordena una actividad tendente al cumplimiento de lo ordenado en él…

    . (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Evidentemente yerra la parte demandada al considerar la sentencia que disuelve el vínculo conyugal en una sentencia mero declarativa, ya que es bien claro el criterio jurisprudencial plasmado, cuando se especifica que las sentencias que crean, modifican o extinguen un estado jurídico, creando una consecuencia nueva que no existía, se denominan SENTENCIAS CONSTITUTIVAS, por lo tanto, la sentencia dictada por este Tribunal y que disuelve el vínculo conyugal contraído por los ciudadano R.M. y M.P., es una sentencia Constitutiva. Así se establece.-

    Aclarado lo anterior, y a los fines de dilucidar el período a tomar en cuenta para la determinación de los bienes que se corresponden a los habidos dentro de la comunidad conyugal, se destaca lo siguiente:

    Dispone el artículo 148 del Código Civil:

    Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.…

    .

    Igualmente, el artículo 149 ejusdem, dispone que:

    Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio…

    .

    Asimismo, establece el artículo 173 ibidem:

    …La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…

    .

    Ahora bien, la comunidad conyugal, es la única sociedad a título universal permitida en nuestro ordenamiento jurídico, que nace en el instante en que se contrae el vínculo matrimonial hasta la disolución del mismo por cualquiera de las causales permitidas en la ley; bien sea por la muerte de uno de los cónyuges, la nulidad del matrimonio o la disolución del vínculo matrimonial a través del divorcio; por lo que a cada uno de los cónyuges les corresponde de por mitad los bienes que conforman el acervo de bienes conyugales, aún cuando uno haya aportado más que el otro.-

    Los efectos de la ejecución de una sentencia de divorcio son los que a continuación se detallan:

  4. -) Disolución del vínculo matrimonial;

  5. -) Inserción de la sentencia de divorcio en el Registro Civil donde se encuentra inserta el Acta de Matrimonio de los cónyuges;

  6. -) Cesación de la comunidad entre los cónyuges, y su liquidación; y

  7. -) Los cónyuges pueden contraer libremente nuevo matrimonio civil.

    Siendo el punto controvertido en esta causa, la fecha de finalización de la comunidad conyugal, ya que la parte demandada alega en la contestación de la demanda lo siguiente:

    …se evidencia o constata que estuve casado con la parte demandante, Ciudadana M.B.P.V. …desde el veinte (20) de diciembre del año mil novecientos setenta y tres (1973), fecha en que contrae matrimonio hasta el día quince (15) de julio de mil novecientos noventa y ocho 1.998, fecha en la cual ésta mismo Juzgado declaro disuelto …donde igualmente se ordenó librar sendas copias certificadas de la referida decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registro Principal del estado Zulia.

    Dicha decisión es una sentencia ejecutoriada, ya que no admite recurso judicial alguno…

    .-

    Así observamos que ambas partes en este juicio están contestes en afirmar que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de diciembre del año 1.973; asimismo, corre inserta a las actas procesales copia certificada de la Sentencia que declara disuelto por Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, el vínculo conyugal entre los ciudadanos R.A.M. y M.P.V., dictada por este Tribunal en fecha 15 de julio de 1.998, ordenando la notificación de las partes en virtud de haber sido dictada fuera del término legal, cuya Solicitud esta signada con el No. 25.225 de la nomenclatura de este Tribunal; siendo puesta en estado de ejecución en fecha 21 de abril del año 2.008, luego de constar en actas la notificación de las partes.-

    Dispone el artículo 186 del Código Civil:

    Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57

    . (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Se desprende de la norma transcrita, que para liquidar la comunidad de gananciales es requisito sine qua non y de orden público que este disuelto el vínculo matrimonial y que la decisión que lo declare esté ejecutoriada.-

    Como ha sido expuesto, la sentencia que declaró disuelto el vínculo conyugal contraído por las partes, y luego de haber sido notificadas de dicha decisión por cuanto la misma fue dictada fuera del término legal correspondiente, quedó definitivamente firme mediante auto de ejecución dictado en fecha 21 de abril del año 2.008; en tal sentido se observa que, la consecuencia lógica de la sentencia es su ejecución, pues ella busca materializar el cumplimiento de lo decidido en ella, que como fue expuesto la sentencia que declara la disolución del vínculo conyugal es de las denominadas Sentencias Constitutivas, con excepción de las acciones mero declarativas, ya que ellas buscan la legitimación de pretensiones sustanciales en el sentido positivo o negativo que conlleva a la confirmación de un derecho que va acompañado de un consecuente efecto jurídico.-

    Así tenemos que el jurista E.C.B., en su comentario al artículo 523 del actual Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ejecución de la sentencia, expresa lo siguiente:

    …La ejecución de la sentencia es la última etapa del procedimiento…. Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes…

    . (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

    Basta tener en cuenta que la sentencia ejecutoriada es aquella que ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada.-

    Los efectos de la autoridad de cosa juzgada se hacen valer en forma de acción, cuando se pide la ejecución de una sentencia, la actio judicati; siendo que la sentencia ejecutoriada no firme sólo establece una verdad en potencia, latente de fuerza generativa. No es un derecho, sino un germen de derecho.-

    Las sentencias para que produzcan cosa juzgada necesitan tener cuatro cualidades esenciales: validez, definitividad, ejecutoriedad y perpetuidad; siendo que, lo que forma estado a todos los efectos entre las partes, es precisa y solamente la declaración de certeza contenida en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-

    Pues bien, del razonamiento anterior se infiere que siendo que la comunidad conyugal se extingue con la disolución del vínculo matrimonial, y el vínculo matrimonial que las partes contrajeron quedó disuelto en fecha 21 de abril de 2.008, fecha ésta en que este Tribunal a petición de ambas partes, puso en estado de ejecución la sentencia de divorcio, quedando así definitivamente firme la misma, adquiriendo el carácter de Cosa Juzgada, por lo que fue entonces ese día que la comunidad de bienes conyugales se extinguió y así se decide expresamente.-

    En consecuencia, los períodos a tomar en cuenta para la determinación de los bienes que se corresponden a los habidos dentro de la comunidad conyugal, considera quien decide, es desde el día 20 de diciembre de 1.973 (fecha en la cual ambas partes contrajeron matrimonio civil) hasta el día 21 de abril de 2.008 (fecha en la cual fue puesta en estado de ejecución el fallo que declaró disuelto el vínculo conyugal). Así se decide.-

    …omissis…

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Relacionados los elementos de pruebas aportados a los autos; antes del correspondiente análisis de ellas, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que para ello, resultan necesarios para esta Juzgadora, para obtener una decisión congruente, y que conforme a la reiterada y p.D. de la Sala de Casación Civil, se resume así:

    Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos realizados en la contestación de la demanda

    (Subrayado por el Tribunal).-

    La anterior doctrina, permite a los Jueces decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualesquiera otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traídos a las actas en oportunidades distintas a esos actos.-

    Así las cosas, y como ya fue expuesto, la parte actora manifiesta en el libelo de demanda entre otras cosas, lo siguiente:

    ….en fecha veinte (20) de diciembre del año …(1973), contraje matrimonio civil con el ciudadano R.A.M.L., ..por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, posteriormente debido a la ruptura prolongada de la vida en común solicitamos nuestro divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue acordado …por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil …mediante sentencia proferida en el expediente signado con el número 25.225 .. y debidamente ejecutoriada en fecha veintiuno (21) de abril de …(2008) ….

    ….por cuanto mi ex cónyuge se niega a la partición de nuestros bienes he decidido demandar, como efectivamente demando en este acto la partición…

    .-

    La parte demandada, contestó la demanda y en su escrito de contestación expuso entre otras cosas:

    Niego y rechazo que mantenga una relación civil, de ningún tipo, con mi ex esposa …, ya que nos une solamente una relación mercantil de derecho más no de hecho, ya que aparece como socia del cincuenta por ciento (50%) del Fondo de Comercio de la Sociedad Mercantil FOTO MILLAN, C.A. …la cual ella se ha negado rotundamente a liquidar….”.-

    Ahora bien, establece el artículo 148 del Código Civil:

    Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    Asimismo, estipula el artículo 149 ejusdem:

    Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula

    (Subrayado por el Tribunal).-

    De esta manera, establece el artículo 173 ejusdem:

    La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

    (Subrayado por el Tribunal).-

    En efecto la comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última la causa del fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar, y demostrada esa cesación por el documento fehaciente y que acredita la existencia de la comunidad, como lo es la sentencia de divorcio producida en copia certificada (folios 138 al 141 de la presente pieza); lo que quiere decir que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio y como fue resuelto en Punto Previo, desde el día 20 de Diciembre de 1.973, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el 21 de abril de 2.008, cuando se pone en estado de ejecución la sentencia que disuelve éste. Así se considera.-

    Así las cosas, esta Jurisdicente debe entrar a considerar lo alegado y probado por la actora, así como la defensa y medios probatorios promovidos por la parte demandada, lo cual pasa esta Juzgadora a realizarlo de la manera siguiente:

    La norma referida al procedimiento a seguir cuando existe discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, es la contenida en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

    La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor

    .

    ”Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’. (Subrayado del Tribunal).-

    Ahora bien, en el caso en estudio la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, lo hizo y negó, rechazó y contradijo los términos de la demanda. De esta manera, esta Juzgadora pasa a analizar la presente demanda, realizando las consideraciones siguientes:

    Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora, acotar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    Conforme a la anterior disposición, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar de forma exhaustiva todas las pruebas que se hayan producido en actas, y dado que hubo contradicción a la partición de los bienes indicados por la parte actora, esta Juzgadora debe entrar a considerar cuales son los bienes adquiridos por los ciudadanos M.B.P.V. y R.A.M.L., identificados en actas, desde la celebración del matrimonio en fecha 20 de diciembre de 1.973 hasta el día 21 de abril de 2.008, fecha en la cual queda firme la sentencia donde se declara disuelto el vínculo matrimonial que existiera entre los referidos ciudadanos, objeto del presente juicio de Liquidación de la Comunidad Conyugal, de la manera siguiente:

    Análisis de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, procediendo para la partición respectiva según lo alegado y probado por las partes

    PARTE ACTORA

    Demanda la parte actora en el libelo de demanda la partición de los bienes integrantes de la comunidad conyugal, los cuales se pasan a detallar y analizar individualmente junto con los medios probatorios cursantes en actas:

    …omissis…

    CONCLUSIONES

    De todo el material probatorio cursante en actas, valorado y analizado minuciosamente por esta Juzgadora, se procede a discriminar los bienes que no forman parte de la comunidad conyugal, así como también los que forman parte de la misma y que son objeto de partición, todo para una mayor claridad en virtud de la complejidad del asunto, para lo cual se describen así:

    BIENES QUE NO FORMAN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

  8. -) Acciones que conforman el ochenta por ciento (80%) del capital social de la Sociedad Mercantil FOTO EXPRESS DIGITAL, C.A.,

  9. -) Una (01) acción del Club Social y Deportivo I.C..

  10. -) Un vehículo Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Marca: Toyota, Año: 2.007, Modelo: 4Runner LTD V6, Color: BEIGE; Serial de Carrocería: JTEBU17RX78103666; Serial del Motor: 1GR5473911; Placa: AC677FG.

  11. -) Dos (02) Locales Comerciales signados con los Nos. 598 y 521, ubicados en la Planta Baja del Gran Bazar Maracaibo, Primera Etapa, jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  12. -) Un (01) Local Comercial signado con el No. ML17, ubicado en la Planta Baja del Gran Bazar San Francisco, Primera Etapa, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z..

  13. -) Cuentas en el Banco Occidental de Descuento.

  14. -) Cuentas en la entidad financiera Banesco

  15. -) Cuentas en la entidad financiera Banco Mercantil.

    BIENES QUE FORMAN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

  16. -) Acciones que conforman la totalidad del capital social de la Sociedad Mercantil FOTO MILLAN, C.A.

  17. -) Cuatro mil (4.000) acciones de la Sociedad Mercantil TASCA Y DEPOSITO DE LICORES EXPRESS, C.A.

  18. -) Veintisiete (27) acciones de la Sociedad Mercantil Centro Materno Infantil El Rosario, C.A., cuya denominación actual es HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO, C.A.

  19. -) Un (01) vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Toyota, Año. 1.994, Modelo: Camry, Color: Verde; Placa: YDY-845, Serial de Carrocería SXV10199936; Serial del Motor: 5S0349408.

  20. -) Un inmueble constituido por un terreno situado a treinta y tres metros con treinta centímetros de la Calle Principal de Las Cabillas, Sector Nuevo Juan, Municipio Cabimas del Estado Zulia, con una superficie de ciento dieciocho metros cuadrados con setenta y ocho centímetros de metros cuadrados (118,78 mts2). –

  21. -) Un inmueble constituido por un terreno ubicado en el lugar denominado Campo Libre, hoy conocido como Las Cabillas, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia con una extensión de cuatrocientos cincuenta y siete metros cuadrados con setenta centímetros de metros cuadrados (457,70 mts2). –

  22. -) Un inmueble constituido por un terreno ubicado en el Caserío La Rosa, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con una extensión de dos metros (2 mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo. –

  23. -) Un inmueble constituido por un terreno ubicado frente al Campo Viejo-Concordia, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con una extensión de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo.

  24. -) Mejoras y bienhechurías construidas sobre los siguientes terrenos: a.- Parcela de terreno situado a treinta y tres metros con treinta centímetros de la Calle Principal de Las Cabillas, Sector Nuevo Juan, Municipio Cabimas del Estado Zulia; b.- Parcela de Terreno ubicado en el lugar denominado Campo Libre, hoy conocido como Las Cabillas, Municipio Cabimas del Estado Zulia; c.- Franja de terreno ubicado en el caserío La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia y d.- Terreno ubicado frente al Campo Viejo Concordia, Municipio Cabimas del Estado Zulia; que conforman un solo lote con un área aproximada de Setecientos Sesenta y Tres Metros Cuadrados con Noventa y Ocho Centímetros de Metros Cuadrados (763,98 mts2).

  25. -) Un inmueble constituido por un terreno ubicado en el Caserío La Rosa, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con una extensión de veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo. –

  26. -) Un inmueble constituido por un terreno ubicado en la Calle Buenos Aires, a cincuenta y nueve metros con cincuenta centímetros de la Calle Medellín, Sector Las Cabillas del Municipio Cabimas, Distrito B.d.E.Z., con una superficie de un mil treinta y un metros cuadrados con noventa y un centímetros de metros cuadrados (1.031,91 mts2). –

  27. -) Un inmueble constituido por una parcela de terreno propio No. 05 y la casa quinta sobre ella construida que forma parte del Lote No. 01 del Conjunto Residencial Concordia, ubicado en jurisdicción de la Parroquia C.H. (antes Ambrosio), del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con una superficie de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con veinte centímetros de metros cuadrados (142,20 mts2). –

  28. -) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 1-F del Condominio P.M. 1, que forma parte del Conjunto Residencial El Pinar, ubicado en la Calle 115 con Avenida 23 del Sector La Pomona, jurisdicción de la Parroquia M.D., Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  29. -) Un inmueble constituido por un terreno situado en la Avenida C.C., Urbanización Libertad, Ciudad Ojeda, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con una superficie de trescientos cuarenta y un metros cuadrados con veinticuatro centímetros de metros cuadrados (341,24 mts2) así como las mejoras y bienhechurías edificadas constituidas por un local comercial. –

    En razón de lo expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que esta demanda de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana M.B.P.V., contra el ciudadano R.A.M.L., debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR; por haber prosperado de forma parcial las pretensiones reclamadas por la parte actora, suficientemente especificadas en párrafos anteriores; y en consecuencia, lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil. Así se decide.…”

  30. Fundamentos de la decisión de Alzada::

    A los efectos de resolver en derecho el asunto que se somete al conocimiento de esta Superior Instancia, ante todo, se deben precisar los hechos que han quedados controvertidos en virtud de los términos en los cuales se fundamenta la defensa de la parte demandada, a tenor de lo expresado en el acto de contestación de la demanda. En ese sentido, el demandado, ciudadano R.A.M.L., identificado en actas, opone como defensa de fondo, antes de formular las alegaciones dirigidas a enervar la pretensión de la actora, la prescripción de la acción incoada. Dicha defensa deberá ser resuelta como punto previo a la cuestión de mérito, al igual que otras alegaciones que han sido esgrimidas en los escritos de informes de la parte demandada, como es el caso del alegato de la inepta acumulación dispuesta en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese orden de ideas, ya dentro del contexto de las afirmaciones de hecho controvertidas, si bien se observa que la parte demandada admitió haber estado casado con la actora y que con ocasión de esa relación matrimonial surgió una comunidad de gananciales, así como el referido vínculo conyugal quedó resuelto con la sentencia de divorcio constante en las actas procesales. Sin embargo, en el acto de contestación niega la existencia de cualquier relación civil con la demandante; admitiendo sólo una relación de carácter mercantil producto de la participación, en un cincuenta por ciento (50%), que la accionante posee en el capital social de la sociedad mercantil FOTO MILLAN, C. A.

    Asimismo, en la contestación a la demanda, el accionado niega y rechaza que se incluya en la partición incoada los siguientes bienes:

    1. Las acciones que conforman el capital social de la sociedad mercantil FOTO EXPRESS DIGITAL, C. A.

    2. Las acciones que conforman el capital social de la sociedad mercantil TASCA Y DEPÓSITO DE LICORES EXPRESS, C. A.

    3. Veintisiete (27) acciones nominativas que representan parte del capital social de lo que hoy se conoce como HOSPITAL EL ROSARIO, C. A.

    4. Una (01) acción del CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO “ITALO-CABIMAS”

    5. Un (01) vehículo de uso particular, marca Toyota, con matricula N°. YDY-845, cuyos demás datos descriptivos constan en actas.

    6. Un (01) vehículo clase camioneta, tipo sport wagon, marca Toyota, placas N°. AC677FG.

    7. Un (01) inmueble situado en la calle Principal de Las Cabillas, sector Nuevo J.d.M.C. del estado Zulia, adquirido en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil siete (2007), bajo el N° 05, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre.

    8. Un (01) inmueble constituido por un terreno, ubicado en Las Cabillas, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, adquirido en fecha once (11) de marzo de 1986.

    9. Un (01) inmueble ubicado en el Caserío La Rosa, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, adquirido supuestamente en fecha once (11) de septiembre de 1984.

    10. Un (01) inmueble ubicado frente al Campo Viejo-Concordia, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, adquirido en fecha veintisiete (27) de junio de 1984.

    11. Unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en la calle Principal de Las Cabillas, Sector Nuevo Juan, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, adquirido en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil siete (2.007), bajo el N°. 13, Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre.

    12. Un (01) inmueble ubicado en el Caserío La Rosa, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, adquirido supuestamente en fecha veintiséis (26) de enero de 1996.

    13. Un (01) terreno situado en la calle Buenos Aires, Calle Medellín, Sector Las Cabillas, ubicado en el Caserío La Rosa, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, adquirido en fecha veintinueve (29) de marzo del año 1982.

    14. Un (01) inmueble constituido por una parcela de Terreno Propio N°. 05, adquirido en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil tres (2.003), bajo el N°. 25, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre.

    15. Un (01) apartamento identificado con el N° 1-F del Condominio P.M. 1, que forma parte del Conjunto Residencial El Pinar, ubicado en la Calle 115, con Avenida 23 del sector La Pomona, jurisdicción de la Parroquia M.D., Municipio Maracaibo del estado Zulia, adquirido en fecha (10) de diciembre de 1998, quedando registrado bajo el N°. 32, Protocolo Primero, Tomo 14.

    16. Un (01) inmueble constituido por un terreno situado en la Avenida C.C., Urbanización Libertad, Ciudad Ojeda, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del estado Zulia, adquirido en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil seis (2006), bajo el N°. 12, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre.

    17. Dos (02) locales comerciales, signados con los números 598 y 521, ubicados en la Planta Baja del gran Bazar Maracaibo, Primera Etapa, jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

    18. (01) local comercial, signado con el número ML17, comercializado por las sociedades mercantiles INVERSIONES MARACAIBO, C. A., y PROYECTOS GRAN BAZAR SAN FRANCISCO, C. A., ubicado en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

    19. Sobre las cantidades de dinero que pudieren estar depositadas en las cuentas bancarias a mi nombre, en las entidades financieras BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANESCO y BANCO MERCANTIL.

      Expresado lo anterior, corresponde en primer término a este juzgador resolver lo relacionado con la prescripción alagada como defensa de fondo en la contestación de la demanda. En ese sentido, expuso el accionado lo siguiente:

      De lo antes transcrito, se constata que el contenido de la norma, nada tiene que ver con la solicitud de la jurisdicción voluntaria, como lo es una solicitud de Divorcio 185-A, donde ambos solicitantes comparecimos ante el tribunal, para solicitar por voluntad propia la disolución de nuestro matrimonio, resaltando además, que después de varios años de estar disuelto el matrimonio, la solicitud de Divorcio 185-A, éste tribunal sin haber remitido las copias a las instituciones respectivas, como lo ordenado en la sentencia. Dicha solicitud fue remitida intempestivamente por éste tribunal al archivo judicial, después de más de nueve (9) años, el tribunal dictó el auto absurdo del cual se hace mención anteriormente, y hoy día, se pretende que a partir de ese auto incoherente, comienza a surten los efectos legales del divorcio 185-A, es decir, después de que mi ex cónyuge había recibido amigablemente lo que le correspondía, así como también vendió y traspaso sus bienes personales, apertura cuenta en dólares en el extranjero como divorciada y cobro la totalidad de sus prestaciones sociales como docente en el Ministerio de Educación.

      Admitir el argumento expuesto por la parte actora, significa “…una duración exagerada del proceso, donde se admitiría que la garantía constitucional de una justicia efectiva pudiera estar infringida y que la causa ha degenerado en un antiproceso, ya que con el mismo, bien por la actividad de las partes o de los juzgadores, no se está buscando uno de los f.d.p., cual es la declaratoria del derecho sustantivo a favor de la parte a quien le corresponde y la subsiguiente ejecución del fallo para satisfacer el derecho declarado.

      El proceso está al servicio del derecho sustantivo, ya que él es el instrumento para que éste se aplique, por lo que es inconcebible – salvo en cabeza de los palioprocedimentalistas- un proceso que vive para satisfacerse a si mismo y que debido a alegatos de índole procesal, no avanza hacia la declaración del derecho, o a la satisfacción del mismo.

      Una causa que se consume en planteamientos de índole procesal, que le impiden avanzar, debe ser saneada con urgencia, aplicando principios constitucionales, para lograr que el proceso cumpla sus fines tanto en sus fases de conocimiento como de ejecución. Solo así el proceso se adapta a los principios de los artículos 26 y 257 constitucionales. (Sala Constitucional, sentencia 446 de 04 de abril 2001, Magistrado ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: Sucesora de la Comunidad del Sitio de Suárez).

      .

      Ahora bien, el artículo 1.952 del Código Civil prevé: la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”. Si bien no es la prescripción adquisitiva la opuesta como defensa de fondo, con una finalidad estrictamente pedagógica, resulta de interés citar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente N° 02-737, de fecha 31 de marzo de 2004, en la cual señala:

      La Sala debe reiterar, que es inaplicable, a los efectos de excluir la partición pretendida por el actor, el alegar la prescripción decenal a favor de la demandada, pues la sentencia impugnada, en ninguna parte estableció que la accionada haya adquirido el inmueble en forma individual ante el Registro Subalterno. La recurrida hace referencia a la adquisición del inmueble en comunidad. Por ello, el transcurso del tiempo tan sólo afianza el derecho de propiedad de ambos comuneros, pero n uno en detrimento del otro.

      .

      De acuerdo al criterio anterior, no se puede alegar la prescripción adquisitiva contra un condómino respecto a un bien perteneciente a la comunidad, pues pare ello debe cumplirse el requisito según el cual la posesión legítima por quien pretende la usucapion, debe alegarse contra quien le asista el derecho de propiedad sobre la cosa cuya prescripción adquisitiva se reclama, y siendo que dicho bien forme parte de una comunidad respecto a la cual es condómino el pretensor, el tiempo que se afirme transcurrido lo que hace es consolidar, o como se expresa en el fallo traído a colación, afianzar del derecho de propiedad de la comunidad. Contrario sería si el bien en cuestión hubiere dejado de ser común y sea propiedad sólo de un ex condómino distinto a su legítimo poseedor, quien por darse los supuestos de ley, reclamare la propiedad por prescripción adquisitiva.

      En torno al concepto de prescripción extintiva, la cual es la invocada por el demandado como defensa de fondo, el profesor O.P.H., en sus Apuntes de Obligaciones, Caracas. Ediciones Nuevo Mundo. 2000. pág. 379, que corresponden a la versión taquigráfica de sus clases de obligaciones en las aulas de lla ilustre Universidad Central de Venezuela, sostiene:

      “Una última pregunta antes de entrar a las condiciones requeridas para la procedencia de la prescripción extintiva. ¿La prescripción afecta la acción o afecta el derecho? No hay que confundir el derecho con la acción. La acción es la sanción del derecho, la tutela del derecho. En Roma se decía que la prescripción afectaba sólo la acción. Este principio parece ser acogido por los Códigos modernos. Por ejemplo, dice el artículo 1.977:

      “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley.

      La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

      .

      Sin embargo, la distinción es sólo académica, por cuanto, aunque no hay que confundir el derecho con la acción, si el derecho no puede ser sancionado, pierde toda eficacia.”.

      Visto lo anterior, quien juzga considera pertinente el análisis del artículo 768 del Código Civil, entre otras razones, por haber sido invocado en su contestación por la parte demandada como fundamento legal de la defensa de fondo relacionada con la prescripción de la acción. Al respecto señala el elemento regulador antes citado, lo siguiente:

      A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los participantes demandar la partición.

      Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

      La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido

      .

      La norma transcrita posee varios aspectos que deben ser objeto de análisis, en primer lugar, cuando el legislador hace referencia a que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, tal aseveración encuentra su fundamento en el derecho de propiedad reconocido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla el derecho de toda persona “…al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. …”. De modo que a nadie puede privarse del ejercicio de ningún atributo vinculado a la propiedad, aún en el supuesto de restricciones derivadas por el hecho de que la cosa, sobre la que se tiene en una alícuota parte derecho, conforme el acerbo patrimonial de una comunidad; de modo que el condómino puede en cualquier tiempo, en virtud de tratarse de una facultad, solicitar la partición y liquidación de la comunidad a que pertenece la cosa común. .

      En segundo lugar, el legislador contempla en el artículo in commento, como un reconocimiento al principio de la autonomía de la voluntad, que los intervinientes en un negocio jurídico puedan acordar una comunidad por un tiempo determinado, siempre que dicho término no exceda los cinco años. Obviamente, la norma in examine hace referencia a las comunidades que surjan de una relación contractual, no aquellas que tienen origen por mandato expreso de la ley, v. gr. la comunidad conyugal.

      Por último, en los supuesto de las comunidades contractuales antes señaladas, aún existiendo un término de duración pactado por los contratantes, pueden ser divididas por mandato de la autoridad judicial en caso que se produzcan estructuras contingentes, reputadas por dicha autoridad como graves y urgentes, que justifiquen la partición de los bienes comunes antes del término establecido en el respectivo negocio jurídico.

      Como puede colegirse de lo anterior, el elemento regulador in commento en nada se relaciona con las alegaciones formuladas por el demandado de autos, específicamente, en cuanto la prescripción que como defensa de fondo adujo en su contestación a la demanda. Pues, en actas se está ante la disyuntiva de precisar si la acción para reclamar la partición de la comunidad supuestamente existente entre las partes se encuentra extinguida por haber resultado esta prescrita, se reitera, tal como lo asevera la accionada en su escrito de contestación como defensa de fondo.

      Igualmente fundamenta el demandado la prescripción de la acción en el supuesto que se está ante una acción de carácter personal. En ese sentido, afirma: “…la presente acción de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL., es de derechos personales, cuya naturaleza corresponde a las llamadas “Acciones Personales” por estar referidos a derechos patrimoniales sobrevenidos de situaciones jurídicas entre dos (2) personas.” Basa dicho razonamiento el accionado en los artículos 1.960 y 1.977 del Código Civil, los cuales se refieren a que los bienes patrimoniales del Estado, las personas jurídicas y los particulares, están sujetos a prescripción; y al término de prescripción previsto para las acciones reales y personales, respectivamente.

      Sin embargo, independientemente que no es un hecho discutido que entre los confructuantes de autos existió una comunidad conyugal, si resulta de interés para la causa, tanto para dilucidar lo relacionado con la prescripción alegada como para precisar los bienes que forman parte de esa comunidad gananciales, determinar su vigencia y la situación jurídica en que deben reputarse los bienes que conformaron la citada comunidad.

      En ese sentido, es oportuno traer a colación lo asentado en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, signada con el N°. 390, de fecha 03 de diciembre del 2001, a saber:

      En resumen, la doctrina fijada por esta Sala sobre el punto bajo estudio puede sintetizarse de la siguiente manera:

      1. La Sentencia que declara el divorcio surte plenos efectos entre las partes desde el momento en que ha quedado definitivamente firme, aun cuando no se haya decretado su ejecución; y

      2. La disolución del vínculo conyugal y el cese de la comunidad de gananciales no tiene efectos frente a terceros, sino a partir de su inscripción en el Registro del Estado Civil, tal como lo indica el ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil.

      Aplicando este criterio al caso bajo examen, encuentra la Sala que el Juez Superior, valiéndose de la falsa suposición de que la sentencia interlocutoria que dictó el Juzgado Superior Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 18 de diciembre de 1997, había ordenado la reposición del juicio de divorcio y reabierto el lapso recursivo, estimó que los cónyuges continuaban casados para la fecha en que se realizó la venta de derechos atacada con la demanda; y como quiera que en dicha sentencia en realidad se había ordenado la reposición de la causa al estado de que se decretara nuevamente la ejecución de la sentencia, sin alterar la firmeza de que ya gozaba esa decisión, erró el Juez de alzada al pensar que el matrimonio pervivía para la época de celebración del contrato atacado en la demanda.

      Siendo entonces que el matrimonio y la comunidad de gananciales se habían extinguido desde el momento en que adquirió firmeza la sentencia de divorcio, los cónyuges estaban efectivamente divorciados para el momento en que se celebró la operación de venta de derechos, aun cuando se hubiere repuesto el juicio de divorcio al estado de que se solicitara nuevamente la ejecución de la sentencia. Al no entenderlo así y declarar la nulidad absoluta del contrato de venta de derechos, por contrariar la prohibición de venta entre esposos, ciertamente infringió la recurrida el artículo 1.481 del Código Civil, como fue denunciado.

      Apreciada la doctrina jurisprudencial antes parcialmente transcrita, comparte este juzgador el criterio según el cual el matrimonio subsiste hasta la declaratoria firme y definitiva de su disolución a través de la sentencia de divorcio, sin que sea requisito para el inicio de los efectos del fallo el registro de la sentencia antes la Oficina de Registro Público del lugar donde fue proferido dicho fallo. En tal sentido, la comunidad conyugal se reputa como extinguida, en el supuesto que el matrimonio haya quedado disuelto por divorcio, a partir de que la sentencia respectiva adquirió su firmeza por haberse agotado contra ella todos los recursos previstos en la ley. Lo anterior, claro ésta, en lo que concierne a los efectos entre los ex cónyuges, pues frente a terceros, la extinción de dicha comunidad surtirá efectos a partir se su registro en la oficina pública respectiva.

      Por lo antes expresado, queda para este juzgador perfectamente dilucidada la vigencia de la comunidad conyugal que hubo entre los confructuantes de actas, la cual tuvo vigencia hasta el 14 de julio de 1998, fecha en que declaró el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y conforme al artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos M.B.P.V. y R.Á.M.L., identificados en la actas procesales.

      Ahora bien, cuál es el destino en derecho de una comunidad conyugal que permaneció vigente hasta la disolución del vínculo matrimonial que le dio origen, y respecto a la cual no se haya solicitado la respectiva partición y liquidación, sea de manera amigable o contenciosa. Por lo que concierne a este punto, es ineludible traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Civil, dictada en el Expediente N°. 2001-000710, de fecha 26 de julio de 2002, en la que se asevera:

      En efecto, tal como lo sostiene el juez de la recurrida y nos señala la doctrina patria, entre ellos, F.L.H. (Anotaciones sobre Derecho de Familia, Pp. 515-519), el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.

      .

      Conocida la doctrina jurisprudencial antes citada, se observa que sobre aquellos bienes que llegaron a conformar la comunidad conyugal surge de manera iso facto una comunidad ordinaria, asimismo, se reputan como bienes de la comunidad ordinaria integrada por los ex cónyuges, aquellos otros que hayan sido adquiridos luego de la disolución de la relación conyugal, se insiste, a partir que la sentencia de divorcio respectiva haya quedado definitivamente firme, siempre que dicha adquisición sea con ocasión a los bienes adquirido durante el matrimonio, y así resulte debidamente probado a través de las respectiva formula probática.

      Expresado lo anterior, se tiene que la parte actora con su demanda pretende la partición y liquidación de una comunidad conyugal, sin embargo, dicha comunidad es de carácter ordinaria, se insiste, por las razones antes esgrimidas. De allí que, basado en el principio iuris novit curia, según el cual el Juez como conocedor del derecho esta supeditado a las declaraciones de hecho de las partes y no a los razonamientos de derecho explanados en sus escritos de alegaciones y de defensa; quien decide considera que la tutela judicial de autos debe reputarse como una pretensión de partición y liquidación de una comunidad ordinaria y no conyugal, como erradamente la calificó la actora en su libelo.

      Lo precedentemente declarado resulta válido para rebatir la defensa de fondo que sobre la prescripción de la acción opuso la parte demandada, pues entre los ex cónyuges existe una comunidad, si bien como se dijo ya no conyugal sino ordinaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil ibidem, su partición y liquidación puede ser impetrada a la jurisdicción en cualquier tiempo, fundamentalmente, por el simple hecho que la prescripción, como bien afirma el Dr. Palacios en la obra antes citada, no cabe en aquellos casos derechos que son puramente facultativos, como ocurre en el supuesto de lo reclamado en la pretensión in examine, se reitera, porque “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. …omissis…”. En consecuencia, en virtud de los argumentos antes aducidos, se desestima la defensa de fondo que respecto la prescripción de la acción opuso el demandado en el acto de contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

      En otro orden de ideas, por lo que concierne a la inepta acumulación que denuncia la representación de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento que la actora además de la partición y liquidación de la comunidad conyugal, la cual conforme lo antes declarado, se reputa como la partición y liquidación de una comunidad ordinaria sobre bienes que fueron adquiridos en una relación matrimonial, o con ocasión a ellos, y que no ha sido hasta ahora partida y liquidada; pretende igualmente, según lo afirmado en su libelo, la partición de las acciones de una sociedad mercantil. Al respecto, se considera lo siguiente:

      Expresa la parte demandante en su libelo:

      “Ciudadano Juez, en fecha veinte (20) de diciembre del año mil novecientos setenta y tres (1973), contraje matrimonio civil con el ciudadano R.A.M.L., antes identificado, por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; posteriormente debido a la ruptura prolongada de la vida en común solicitamos nuestro divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue acordado previo cumplimiento de las formalidades legales por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Con sede en Cabimas, mediante sentencia proferida en el expediente signado con el número 25.225 de la nomenclatura llevada por este Despacho, y debidamente ejecutoriada en fecha veintiuno (21) de abril del años dos mil ocho (2008), la cual agregó constante de cuatro (04) folios útiles, marcada con la letra “A”.

      Ahora bien, habida cuanta que nuestro vínculo matrimonial fue disuelto, y en consecuencia quedó abierta la vía para la partición de los bienes habidos durante el matrimonio, por el período comprendido entre el veinte (20) de diciembre del año mil novecientos setenta y tres (1973), fecha en la cual contrajimos matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; hasta el veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual quedó firme y ejecutoriada la sentencia de divorcio proferida por este Despacho; y por cuanto –(su)- cónyuge se niega a la partición de nuestros bienes he decidido demandar, como efectivamente demandado en este acto la partición de los siguientes bienes integrantes de la comunidad conyugal:

      -Las acciones que conforman la totalidad del capital social de la sociedad mercantil FOTO MILLAN, C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el N° 65, Tomo 18-A; así como los materiales, equipos de fotografía, mercancías, bienes y demas herramientas de trabajo, que se encuentran en las instalaciones de dicha sociedad mercantil. El valor nominal de las acciones asciende a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,oo), pero su costo de mercando en la actualidad asciende a DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 10.000,oo). Agrego constante de veintidós (22) folios útiles, marcada con la letra “B”, Actas Constitutivas y Actas de Asamblea Generales Ordinarias y Extraordinarias de la sociedad mercantil FOTO MILLAN, C.A….”.

      Como puede colegirse de lo anterior, del escrito de demanda no se deduce o infiere ninguna reclamación dirigida a obtener jurisdiccionalmente la disolución de sociedad mercantil alguna, de acuerdo a las previsiones legales contempladas en los artículos 340 y siguientes del Código de Comercio. En consecuencia, sobra cualquier otro argumento para desestimar lo denunciado por la representación del demandado en cuanto la acumulación prohibida que prevé el artículo 78 de la N.A.C. antes citado. ASÍ SE DECIDE.

      Resuelto lo anterior, corresponde entrar a considerar los aspectos de mérito en los cuales se circunscribe la controversia de autos.

      En virtud que en el escrito de contestación a la demanda, además de la prescripción resuelta en esta sentencia como punto previo, la parte demandada negó y rechazó que los bienes indicados por la actora como de la extinta comunidad conyugal - en la actualidad comunidad ordinaria - pertenecieren a dicho patrimonio común. Se reputa dicha circunstancia como los hechos controvertidos a los efectos de la presente litis, debiendo por ello los confluctuantes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrar a través de sus respectivas formulas probáticas, sus afirmaciones o impresiones de hecho, como señala Sentís Melendo. En ese sentido, se procede, de conformidad con los artículos 507 y siguientes de la N.A.C., con el análisis de las probanzas allegadas al proceso por las partes.

      Por lo que respecta a las pruebas presentadas por la parte actora, en el escrito que riela entre los folios 169 al 176 de estas actuaciones, se observa:

      1. En el Capítulo I, referido a las Pruebas Documentales, la representación de la demandante ratifica las probanzas que fueron presentadas conjuntamente con el libelo de la demanda. En ese orden produce:

        - Constante de veintidós (22) folios útiles agregadas al libelo de demanda, marcadas con la letra “B”, Acta Constitutiva y Actas de Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias de la sociedad mercantil FOTO MILLÁN, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el N°65, Tomo 18-A.

        Dada la fecha en que fue constituida la sociedad mercantil FOTO MILLAN, C. A., es decir en fecha 03 de agosto de 1978, y por ende, las acciones que constituyen el respectivo capital social de la referida sociedad mercantil fueron suscritas y totalmente pagadas por los comuneros confluctuantes en la presente causa, durante la vigencia de su respectivo vínculo conyugal, del 20 de diciembre de 1973 hasta el 14 de julio de 1998, fecha en la cual quedó definitivamente resuelto dicho vínculo.

        En consecuencia, en virtud que la instrumental in examine no fue impugnada por la parte demandada, se considera validamente incorporada a las actas de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento, por ende, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva, específicamente, en el sentido que, se insiste, se consideran las acciones que conforman el capital social de la sociedad mercantil FOTO MILLAN, C. A., antes identificada, como bienes adquiridos durante el matrimonio, y por ello, se reputan como pertenecientes de la comunidad ordinaria cuya partición y liquidación se reclama en la presente causa, en la proporción que determina la ley, es decir, como lo prevé el artículo 148 del código Civil: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”. ASÍ SE DECIDE.

        Por otro lado, en cuanto los activos y demás bienes que constituyen los medios de los que se vale la sociedad mercantil antes mencionada para el cumplimento de su objeto social, su división y liquidación está sujeta a las reglas mercantiles que rigen la materia, y no a aquellas por las cuales se rige la presente partición y liquidación de comunidad ordinaria. ASÍ SE DECIDE.

        - Constante de 23 folios útiles, del 12 al 34, agregadas al libelo de demanda, marcadas con la letra “C”, Acta Constitutiva y Actas de Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias de la sociedad mercantil FOTO MILLAN, en sus orígenes S.R.L., y luego convertidas en C. A. , debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

        Dichas actas se consideran como legalmente incorporadas al proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el incremento accionario de los aportes societarios, por ser las acciones respectivas partes integrantes del patrimonio común de los confluctuantes, tal como se expresó ut supra, se reputa como bienes de la comunidad ordinaria cuya partición y liquidación se impetra. ASÍ SE DECIDE.

        - Consta entre los folios 35 y 37 de estas actuaciones, reproducciones fotostáticas del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil FOTO EXPRESS DIGITAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2011, bajo el N°. 62, Tomo: 1-A, 1er. Trimestre del años respectivo.

        Respecto a dicha reproducción, no fue atacada su incorporación a las actas de manera fotostáticas, por lo que se considera allegadas al proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, por ser la sociedad mercantil constituida, según la fecha de su registro, posterior a la fecha en que se disolvió del vínculo conyugal entre los confluctuantes de autos, así como no estar demostrado en las actas que los bienes con los cuales se constituyó la referida compañía fueron adquiridos con ocasión a bienes pertenecientes a la extinta comunidad conyugal que hubo entre las partes, hoy por las razones expresadas ut supra, tenida como comunidad ordinaria; se considera que las acciones de la sociedad mercantil FOTO EXPRESS DIGITAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, no forman parte de la comunidad cuya partición y liquidación se impetra. ASÍ SE DECIDE.

        - Constante de cinco (05) folios útiles agregada al libelo de demanda, marcadas con la letra “D”, Acta Constitutiva de la sociedad mercantil TASCA Y DEPOSITO DE LICORES EXPRESS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil tres (2.003), bajo el N° 09, Tomo 2-A.

        De acta se aprecia (folio: 49 al 51), documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil TASCA Y DEPÓSITO DE LICORES “ESPRESS” COMPAÑÍA ANÓNIMA, incorporadas al proceso en reproducciones fotostáticas, y por no ser impugnada dicha incorporación, se consideran allegadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las referidas reproducciones consta que la sociedad mercantil antes mencionada fue registrada en fecha 17 de octubre de 2003, por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N°. 09, Tomo: 2-A, del 4to. Trimestre del año respectivo; es decir, su registro es posterior a la disolución del vínculo conyugal que existió entre las partes. En ese sentido, por no estar demostrado que las acciones que constituyen el capital social de dicha compañía fueron pagadas con ocasión a bienes adquiridos dentro del matrimonio, se reputan las acciones aludidas como bienes no pertenecientes a la comunidad ordinaria cuya partición y liquidación se impetra a la actividad jurisdiccional. Lo anterior, contrariamente a lo decidido en el fallo recurrido. ASÍ SE DECIDE.

        - Constante de cuatro (04) folios útiles agregados al libelo de demanda, marcadas con la letra “E”, Titulo N° 08, Titulo Original N° 161, Titulo Original N°12 y Titulo Original S/N de acciones nominativas de la sociedad mercantil CENTRO MATERNO INFANTIL EL ROSARIO C.A., hoy denominado HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero del año mil novecientos ochenta y cinco(1985), bajo el N°07, Tomo 5-A.

        Las acciones nominativas antes mencionadas, representadas en los títulos que riela entre los folios: 54 al 57, uno de cuyos títulos fue presentado en reproducciones fotostáticas, no siendo objetada su incorporación, el resto en originales, y no negada su validez en autos; de acuerdo a lo indicado en sus respectivos texto como fecha de emisión, se consideran bienes adquiridos durante la relación matrimonial entre los confluctuantes, por ende, se reputan dichos títulos accionarios como bienes pertenecientes de la hoy comunidad ordinaria cuya partición y liquidación se demanda. ASÍ SE DECIDE.

        - Constante de un (01) folio útil agregado al libelo de demanda, marcadas con la letra “F”, Titulo Original N° 143 del CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO “ITALO-CABIMAS”, cuyo Documento Estatutario se encuentra inscrito en el Registro Subalterno del Distrito B.d.E.Z., Protocolo Primero, Tomo Tercero, bajo el N° 14, Folios 29 al 32 del Primer trimestre del año mil novecientos sesenta y dos (1962).

        En cuanto a dicho título, aparece en el texto respectivo que en fecha 17 de septiembre de 1985, que se aprobó el aumento de capital del Club Social y Deportivo ITALO-CABIMAS, dividido en treinta (30) acciones que representan un monto de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000), cada una. Sin embargo, no consta en acta prueba que demuestre que la acción respectiva fue adquirida por el demandado R.A.M.L., identificado en actas, antes de la ruptura del vínculo conyugal que mantuvo con la actora, es decir, en fecha 14 de julio de 1998, o que la acción in examine fue adquirida con ocasión de bienes de la susodicha comunidad.

        En ese sentido, por no existir objetivamente modo de precisar su fecha de adquisición, pues, del texto del título respectivo, se insiste, sólo se desprende la fecha del aumento del capital social y la emisión de acciones por parte del Club Social y deportivo ITALO-CABIMAS, no se demuestra que la acción o título in commento forme parte de la comunidad ordinaria cuya partición y liquidación judicial se reclama. ASÍ SE DECIDE.

        - Constante de cuatro (04) folios útiles agregada al libelo de demanda, marcadas con la letra “G”, Consulta Clasificada tomada de la página oficial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en el cual se identifica al ciudadano R.A.M.L., como propietario del vehículo con las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; USO: PARTICULAR; Marca: TOYOTA; Año: 1994; Modelo: CAMRY; Color: VERDE; Serial de Carrocería: SXV10199936; Serial del Motor: 5S0349408; Placa: YDY-845, así como Documento Autenticado de Compra Venta, celebrado entre los ciudadanos J.R.A.H., N.M.D.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad números V-1.933.676 y V-2.821.945, respectivamente, y el ciudadano R.A.M.L., en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil uno (2.001), autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, el cual quedo inserto bajo el No° 21, Tomo 38 de los Libros de autenticaciones llevado por la referida Notaría.

        El bien que aparece en la instrumental antes indicada, fue adquirido luego de la disolución del vínculo conyugal que hubo entre los confluctuantes, además, por no estar demostrado en actas que dicho bien haya sido adquirido con ocasión de bienes comunes, se considera como no perteneciente a la comunidad ordinaria cuya partición y liquidación se reclama, contrario a lo decidido al respecto en la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.

        - Constante de un (01) folio útil agregado al libelo de demanda, marcadas con la letra “H”, Consulta Clasificada tomada de la página oficial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en el cual se identifica al ciudadano R.A.M.L., como propietario del vehículo con las siguientes características: Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; Marca: TOYOTA; Año: 2007; Modelo: 4RUNNER LTS V6; Color: BEIGE; Serial de Carrocería: JTEBU17RX78103666; Serial del Motor: 1GR5473911; Placa: AC677FG, el cual pertenece al ciudadano R.A.M.L., antes identificado, conforme a Certificado de Registro de Vehículo N° JTEBU17RX78103666-3-1; expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil once (2.011).

        El referido bien fue adquirido luego de la disolución del vínculo conyugal que existió entre las partes, además, por no estar demostrado en autos que fue adquirido con ocasión a bienes de la comunidad, se reputa como no perteneciente a la comunidad ordinaria cuya partición se reclama. ASÍ SE DECIDE.

        - Constante de siete (07) folios útiles agregado al libelo de demanda, marcadas con la letra “I”, documento de compra-venta de un inmueble, autenticado por ante el Juzgado del Municipio S.R., Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo del año mil novecientos ochenta y seis (1986), quedando asentada dicha venta bajo el N°68, Tomo II, Folio 137 vto. Al 139 vto; posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil siete (2.007) bajo el No. 05, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre. Dicho inmueble se encuentra constituido por un terreno situado a treinta y tres metros con treinta centímetros de la Calle Principal de Las Cabillas, Sector Nuevo Juan, Municipio Cabimas, Distrito B.d.e.Z., cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: R.A.M.L. y mide seis metros con ochenta y dos centímetros (6.82); Sur: E.H. y mide cuatro metros con cincuenta y nueve centímetros (4.59); Este: M.M.V. y mide veinte metros con nueve centímetros (20.09); Oeste: Y.d.M. y mide dieciocho metros con noventa y tres centímetros (18.93), encerrando una superficie aproximada de ciento dieciocho metros cuadrados con setenta y ocho centímetros cuadrados (118.78 mts2).

        El referido bien inmueble, por ser adquirido, primeramente a través de documento autenticado de fecha 26 de mayo de 1986, es decir, durante la vigencia del vínculo conyugal que hubo entre las partes del sub iudice, se reputa dicho bien como perteneciente a la comunidad ordinaria cuya partición y liquidación se reclama. ASÍ SE DECIDE.

        - Constante de siete (07) folios útiles agregado al libelo de demanda, marcadas con la letra “J”, documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), quedando inserta dicha venta bajo el N° 375, Folio 238, 239 y 249, Tomo 2 Adicional; el cual fuera posteriormente registrado por ante la extinta Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito B.d.E.Z., hoy día Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha once (11) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986) bajo el No. 31. Dicho inmueble se encuentra constituido por un terreno ubicado en el lugar denominado Campo Libre, hoy conocido como Las Cabillas, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que mide cuatrocientos cincuenta y siete metros cuadrados con setenta centímetros de metros cuadrados (457,70 mts2), alinderado así: Norte: Vía Pública, Sur y Este: Terrenos ejidos; y Oeste: Con propiedad que es o fue de L.U., y posteriormente de M.G..

        Por ser el bien objeto de la documental antes descrita, adquirido según documento, primeramente, autenticado en fecha 03 de diciembre de 1985, es decir, durante la vigencia del vínculo conyugal que hubo entre las partes, y por ende, formó parte de la extinta comunidad conyugal declarada, hoy por las razones expuestas en la presente Motiva considerada comunidad ordinaria; se reputa dicho bien inmueble como perteneciente al patrimonio común cuya partición y liquidación se demanda en el sub iudice. ASÍ SE DECIDE.

        - Constante de seis (06) folios útiles agregado al libelo de demanda, marcadas con la letra “K”, documento de compra venta de un inmueble autenticado por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de septiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), quedando inserta dicha venta bajo el N° 19, Folio 21 y 22, Tomo 09; el cual fuera posteriormente registrado por ante la extinta Oficina Subalterna del Distrito B.d.E.Z., hoy día Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha veintiuno (21) de septiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984) bajo el No. 57, Folios 291 al 293, Protocolo Primero, Tomo 5°, Tercer Trimestre. Dicho inmueble se encuentra constituido por un terreno ubicado en el Caserío La Rosa, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, alinderado así: Norte: Con la vía o carretera pública Cabimas- La Rosa; Sur: Con terrenos que se dicen ser municipales; Este: Con propiedad que es o fue de M.Q. y Oeste: Con propiedad que es o fue de Y.A.U.d.M..

        Por ser el inmueble descrito en el documento anterior, adquirido por documento primeramente autenticado, de fecha 11 de septiembre de 1984, es decir, durante la vigencia del vínculo conyugal que hubo entre los confluctuantes, se considera dicho bien como perteneciente a la comunidad cuya partición y liquidación se reclama. ASÍ SE DECIDE.

        - Constante de cinco (05) folios útiles agregado al libelo de demanda, marcadas con la letra “L”, Documento de Compra registrado por ante la extinta Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z., hoy día Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha veintisiete (27) de junio del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984) quedando registrada dicha venta bajo el No. 62, Folios 233 al 235, Protocolo 1°, Tomo 4°, Segundo Trimestre, de un inmueble constituido por un terreno de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo, ubicado frente al Campo Viejo-Concordia, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, alinderado así: Norte: Por su frente carretera que conduce de Cabimas a Corito de la Rosa; Sur: Su fondo terreno municipal; Este: Con propiedad que es o fue de M.Q., hoy de M.V.; y Oeste: Con propiedad que es o fue de L.G., hoy de L.u. Lobo.

        Por ser el bien inmueble descrito en el anterior documento, adquirido primeramente a través de documento autenticado de fecha 27 de junio de 1984, es decir, durante la vigencia del vínculo conyugal que hubo entre las partes, se reputa como un bien perteneciente de la comunidad cuya partición y liquidación se reclama. ASÍ SE DECIDE.

        - Constante de doce (12) folios útiles agregados al libelo de demanda, marcadas con la letra “M”, Plano levantado por la Oficina de Catastro y Documento registrado de línea de crédito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil siete (2007), bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 15°, Segundo Trimestre, en el cual se constituyó hipoteca de primer grado sobre las mejoras y bienhechurías construidas en los siguientes terrenos: Parcela de terreno situado a treinta y tres metros con treinta centímetros (33,30 mts) de la Calle Principal de Las Cabillas, Sector Nuevo Juan, Municipio Cabimas del Estado Zulia; Parcela de Terreno ubicado en el lugar denominado Campo Libre, hoy conocido como Las Cabillas, Municipio Cabimas del Estado Zulia; Franja de terreno ubicado en el caserío La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia y Terreno ubicado frente al Campo Viejo Concordia, Municipio Cabimas del Estado Zulia; que en la actualidad conforman un solo lote con un área aproximada de SETECIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS DE METROS CUADRADOS (763,98 mts2), las cuales se identifican así: Edificación principal cerrada de uso comercial y residencial con un área aproximada de construcción de cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados (456 mts2), denominado FOTO MILLAN, estructurada en tres plantas y varios anexos. PLANTA BAJA. Conformada por un local comercial donde funciona hasta la fecha la sociedad mercantil FOTO MILLAN, C.A.; con las siguientes dependencias: Área de atención al público, salón de fotografía, laboratorio, cuarto, oficina, deposito, dos (02) baños y área de escalera. PRIMERA PLANTA. Conformada por un área de oficina y depósito; y un (01) apartamento con las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, lavandero, tres (03) dormitorios, tres (03) baños, balcón, un salón y un pasillo de circulación. SEGUNDO PISO. Conformada por un (01) apartamento con las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, lavandero, tres (03) dormitorios, tres (03) baños, balcón, un salón y un pasillo de circulación. EDIFICACIÓN ANEXA A LA ANTERIOR. De uso residencial con un área aproximada de construcción de ciento dieciocho metros cuadrados (118mts2), consta de dos (02) plantas: PLANTA BAJA. Consta de un (01) apartamento con sala, comedor-cocina, dos (02) dormitorios, un (01) baño y lavandero. SEGUNDA PLANTA. Consta de un (01) apartamento con sala, comedor-cocina, dos (02) dormitorios, un (01) baño y lavandero. PARTE LATERAL DERECHA DEL EDIFICIO FOTO MILLAN. Conformada por dos (02) locales comerciales donde funciona actualmente una cafetería, conformada por dos (02) espacios juntos, y una (01) sala sanitaria en su parte exterior. PARTE DERECHA DEL EDIFICIO FOTO MILLAN. Estructura conformado por dos (02) locales comerciales donde funciona actualmente una licorería y una barra denominada “TASCA Y DEPÓSITO DE LICORES LICO EXPRESS”, locales que cuentan con las siguientes dependencias: cava cuarto, sala sanitaria en su parte exterior. PARTE CENTRAL POSTERIOR DEL EDIFICIO FOTO MILLAN. Estructura conformada por un galpón que en la actualidad funciona como auto lavado y cambio de aceite, una (01) oficina, y en la planta de arriba un (01) apartamento tipo estudio. Dicho edificio no cuenta con documento de mejoras o bienhechurías sin embargo, tal como se demuestra en el plano levantado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Cabimas, en fecha veintiocho (28) de agosto del año mil novecientos noventa y dos (1992), las mismas fueron construidas durante la vigencia de la comunidad conyugal; de la misma manera dichas mejoras se encuentran documentadas en línea de crédito suscrito entre el BANCO MERCANTIL, C.A. y la sociedad mercantil FOTO MILLAN, C.A.

        Si bien de actas no se evidencia la fecha de construcción de las mejoras y bienhechurías antes descritas, no es menos cierto que de acuerdo a lo decidido en relación con algunas probanzas documentales ya valoradas, las mismas fueron levantadas sobre algunos inmuebles que pertenecen a la comunidad conyugal. No encontrado quien juzga en actas demostrado por la defensa, que dichas mejoras y bienhechurías fueron realizadas con bienes que les son propios y no pertenecientes a la comunidad.

        Asimismo, de la instrumental que riela entre los folios 92 al 101, que fueron consignadas en reproducciones fotostáticas, las cuales por tratarse de reproducciones de documento público y no atacada su incorporación a los autos, se consideran como legalmente allegadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se desprende que la actora, ciudadana M.B.P.V., identificada en autos, declaró:

        “Yo, M.B.P.V., mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 4.013.294 y del mismo domicilio, obrando en mi condición de ex cónyuge del nombrado R.A.M.L., declaro: Que estoy de acuerdo y conforme con la garantía hipotecaria de primer grado que se constituye en este documento a favor de “EL BANCO” y que cualesquiera derechos y acciones que pudieran asistirme sobre los inmuebles objeto de la presente hipoteca, en virtud de la sociedad conyugal habida con mi ex cónyuge, quedan de manera expresa y categórica, incluidos en el presente gravamen hipotecario”:

        Se colige de lo anterior que los confluctuantes reconocen, de manera expresa, que las mejoras y bienhechurías precedentemente descritas forman parte de la extinta comunidad conyugal que entre ellos existió, hoy comunidad ordinaria de acuerdo a los razonamientos explanados ut supra. En consecuencia, conjugado o concomitado lo anterior con el hecho que las bienhechurías y mejoras fueron construidas sobre bienes inmuebles que se reputan en esta Motiva como integrantes de la comunidad ordinaria de autos, se consideran las susodichas mejoras como incluidas entre los bienes que pertenecen a la comunidad ordinaria cuya partición y liquidación se reclama en actas. ASÍ SE DECIDE.

        - Constante de cuatro (04) folios útiles agregado al libelo de demanda, marcadas con la letra “N”, Documento Original de Compra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha veintiséis (26) de enero del año mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el No. 06, Protocolo 1°, Tomo 5°, Primer Trimestre, de un inmueble constituido por un terreno ubicado en el Caserío La Rosa, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con una extensión de veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo, el cual comprende los siguientes linderos: Norte: Linda con carretera Cabimas-La Rosa; Sur: Con terrenos que se dicen ser municipales; Este: Con propiedad que es o fue de M.Q.; y Oeste: Con propiedad que es o fue de L.G..

        El inmueble constante en la instrumental anterior, por haber sido adquirido durante la vigencia del vínculo conyugal que existió entre los confluctuantes, se considera como perteneciente a la comunidad ordinaria cuya partición y liquidación se reclama. ASÍ SE DECIDE.

        - Constante de cuatro (04) folios útiles agregado al libelo de demanda, marcadas con la letra “Ñ”, Documento Original de Compra entre el C.M.d.D.B.d.E.Z. y el ciudadano R.A.M.L., antes identificado, autenticado por ante el Juzgado del Municipio S.R.D.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982), anotado bajo el N° 46, Tomo II de los libros respectivos, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z. en fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el No. 69, Folios 290 vto al 294 vto, Protocolo Primero, Tomo 1°, Primer Trimestre. Dicho inmueble se encuentra constituido por un terreno situado en la Calle Buenos Aires, a cincuenta y nueve metros con cincuenta centímetros de la Calle Medellín, Sector Las Cabillas del Municipio Cabimas, Distrito B.d.E.Z., cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Calle Buenos Aires y mide veintinueve metros con veintiún centímetros (29,21); Sur: Urbanización Holliwood (Lagoven) y mide treinta y cuatro centímetros con cinco centímetros (34.05); Este: F.M. y mide treinta y cuatro metros con treinta y nueve centímetros (34.39); y Oeste: L.V. y mide treinta y un metros con cuarenta y tres centímetros (31.43), encerrando una superficie aproximada de un mil treinta y un metros cuadrados con noventa y un centímetros cuadrados (1.031,91 mts2).

        El inmueble constante en la instrumental antes vistas, fue adquirido durante la vigencia del vínculo conyugal que existió entre las partes. En consecuencia, se reputa el referido bien como perteneciente a la extinta comunidad conyugal que hubo entre los confluctuantes, hoy de acuerdo a lo explanado en esta Motiva considerada como comunidad ordinaria. De allí que, es procedente la partición del inmueble antes descrito. ASÍ SE DECIDE.

        - Constante de dos (02) folios útiles agregado al libelo de demanda, marcadas con la letra “O”, Documento de Compra de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio N° 05, con un área de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (142,20 mts2), y la casa quinta sobre ella construida que forma parte del Lote N° 1 del Conjunto Residencial Concordia, ubicado en jurisdicción de la Parroquia C.H. (antes Ambrosio), del Municipio Cabimas del Estado Zulia. La casa quinta consta de un área de construcción de sesenta y dos metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (62,68 mts2). Documento de Compra Venta suscrito entre la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z., C.A. y el ciudadano R.A.M.L., antes identificado, y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil tres (2.003), quedando registrada dicha venta bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre.

        El inmueble constante en la instrumental anterior, fue adquirido en fecha 22 de julio 2003, es decir, mucho después de haber quedado disuelto por divorcio el vínculo conyugal entre los confluctuantes, además, de actas no se demuestra que dicho bien haya sido adquirido con ocasión de bienes pertenecientes a la respectiva comunidad. En consecuencia, se considera el inmueble antes descrito como no perteneciente a la comunidad ordinaria cuya partición y liquidación se reclama en esta causa, contrario a lo decidido al respecto en el fallo recurrido. ASÍ SE DECIDE.

        - Constante de dos (02) folios útiles agregado al libelo de demanda, marcadas con la letra “P”, Documento de Liberación de Hipoteca de un apartamento identificado con el N° 1-F, del Condominio P.M. 1, que forma parte del Conjunto residencial El Pinar, ubicado en la Calle 115, con Avenida 23 del Sector La Pomona, jurisdicción de la Parroquia M.D., Municipio Maracaibo del estado Zulia, otorgado por la Apoderada de la ciudadana E.S.C., con el cual demuestro la propiedad de dicho bien.

        En cuanto al bien constante en la instrumental anterior, las cuales son reproducciones fotostáticas de documento público y, por ende, se consideran legalmente incorporadas al proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se desprende que sobre dicho bien se constituyó hipoteca según documento registrado en fecha 1° de diciembre de 1998. Sin embargo, no está demostrado en actas la fecha de adquisición del referido inmueble a objeto de precisar si fue adquirido durante la vigencia del matrimonio que existió entre los confluctuantes, y así evidenciar si forma parte de la extinta comunidad conyugal, hoy comunidad ordinaria, para de ese modo reputarse como procedente su partición en la tutela judicial incoada.

        Por lo antes expresado, por no existir en actas elementos objetivos que conduzcan, se insiste, a determinar en forma cierta la fecha de adquisición del inmueble dado en hipoteca, según la instrumental in examine, mal se puede considerar el susodicho bien inmueble como perteneciente a la comunidad de autos. Por ello, este juzgador se separa de lo decidido en la recurrida en relación a este concreto bien inmueble, y por ende, declara como no procedente su partición. ASÍ SE DECIDE.

        - Consta entre los folios 115 al 120 de estas actuaciones, reproducciones fotostáticas de documento público, incorporadas al proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, reproducción fotostática de documento autenticado que no fue objetada por la parte demandada. De dichas instrumentales consta que el bien y las mejoras descritas en dichas instrumentales, corresponde a la adquisición que realiza la actora de un inmueble al Municipio Lagunillas del estado Zulia, y a una mejoras que fueron contratadas y ejecutadas en dicho inmueble, en fechas 26 de septiembre de 2006 y 09 de septiembre 1999, respectivamente.

        En ese sentido, se observa que el bien en cuestión y las bienhechurías o mejoras indicadas en las instrumentales valoradas, tienen una data posterior a la disolución del vínculo conyugal que existió entre los confluctuantes. Por ende, dicho bien inmueble, así como las mejoras y bienhechurías aludidas, no pertenecen a la comunidad cuya partición y liquidación se reclama en el sub iudice, contrario a lo decidido por la a quo en la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.

        - Constante de siete (07) folios útiles agregado al libelo de demanda, marcadas con la letra “R”, Comunicación dirigida a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BANIN, C.A., Plan de Pago Cliente y copia de cheques girados a favor de la sociedad mercantil, con el objeto de dar cumplimiento al plan de pagos de los locales comerciales, signados con los números 598 y 521, con una cabida de cinco metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (5,5 mts2), y cinco metros cuadrados (5,00 mts2), respectivamente, ubicados en la Planta Bajo del gran Bazar Maracaibo, Primera Etapa, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

        Quien decide considera que de las pruebas allegadas al proceso no se demuestra que el local descrito en la instrumental in examine haya sido adquirido durante la vigencia del vínculo conyugal que existió entre los confluctuantes, y por ende que haya pertenecido a la extinta comunidad de gananciales, hoy comunidad ordinaria conformada entre las partes del presente juicio. Asimismo, tampoco fue demostrado en actas que el bien inmueble in commento haya sido adquirido con ocasión a bienes de la comunidad, en consecuencia, se reputa el local descrito en las instrumentales in análisis como no pertenecientes a la comunidad ordinaria cuya partición y liquidación se reclama. ASÍ SE DECIDE.

        - Constante de ocho (08) folios útiles agregado al libelo de demanda, marcadas con la letra “S”, Plan de Pago Cliente y copia de cheques girados a favor de las sociedades mercantiles INVERSIONES MARACAIBO, C.A. y PROYECTOS GRAN BAZAR SAN FRANCISCO, C.A., de un local comercial signado con el número ML17, con una cabida de diez metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (10,62 mts2), ubicado en la Planta Baja del Gran Bazar San Francisco, Primera Etapa, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z..

        Las reproducciones anteriores se refieren a copias fotostáticas de documentos privados simples que no se subsumen en aquellos que pueden ser allegados al proceso de esa manera, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de actas se aprecia el desistimiento de la prueba de informe por parte de la actora, según diligencia de fecha 03 de julio de 2013, la cual con ocasión a la información que reza en dichas reproducciones, fue promovida en el escrito de prueba. En consecuencia, se desestiman las copias in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

        Respecto a las cuentas bancarias que posee la parte demandada en el Banco Occidental de Descuento, según las resultas de la prueba de informe que fueron agregadas en fecha 19 de septiembre de 2012, se demuestra que dichas cuentas fueron aperturazas mucho después de la disolución del vínculo conyugal que hubo entre las partes. Además, no se demuestra en actas que los fondos existentes en dichas cuentas sean con ocasión a bienes adquiridos durante la respectiva relación matrimonial. Por lo anterior, las cuentas bancarias in examines no pertenecen a la comunidad cuya partición y liquidación se reclama. ASÍ SE DECIDE.

        Por lo que atañe a la información solicitada a la entidad bancaria BANESCO, la prueba de informe respectiva fue desistida por su promovente, en fecha 03 de julio de 2013. En consecuencia, no existe resulta alguna que sea objeto de apreciación judicial. ASÍ SE DECLARA.

        En relación a las cuentas Bancarias que pudieren existir a nombre del demandado en el Banco Mercantil, no existe resultas de la prueba de informe promovida. Por ello no existe aspecto alguno que sea objeto de apreciación judicial en la presente Motiva. ASÍ SE DECLARA.

        Por lo que concierne con la prueba de informe a objeto de precisar si el accionado mantiene cuentas bancarias con el Banco Provincial, de sus resultas se aprecia que el ciudadano R.A.M.L., identificado en actas, no mantuvo relaciones con dicha entidad bancaria. En consecuencia, se desestiman dichas resultas a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      2. En el Capítulo II del Escrito de Promoción de Pruebas, relacionado con las informaciones solicitadas a tenor del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promueve la prueba de informe, sin embargo, posteriormente, desistió de algunas solicitudes específicas.

    20. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó al Despacho se oficie a las siguientes instituciones:

    21. OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS S.R., CABIMAS Y S.B.D.E.Z., ubicada en la Av. P.L.U., jurisdicción del Municipio S.R.d.E.Z., a los fines de informar sobre los siguientes particulares:

      - Si ante dicha oficina se encuentra registrado documento de compra-venta de un inmueble constituido por un terreno situado a treinta y tres metros con treinta centímetros de la Calle Principal de Las Cabillas, Sector Nuevo Juan, Municipio Cabimas, Distrito B.d.e.Z., cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: R.A.M.L. y mide seis metros con ochenta y dos centímetros (6.82); Sur: E.H. y mide cuatro metros con cincuenta y nueve centímetros (4.59); Este: M.M.V. y mide veinte metros con nueve centímetros (20.09); Oeste: Y.d.M. y mide dieciocho metros con noventa y tres centímetros (18.93), encerrando una superficie aproximada de ciento dieciocho metros cuadrados con setenta y ocho centímetros cuadrados (118.78 mts2), el cual fuera autenticado por ante el Juzgado del Municipio S.R., Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo del año mil novecientos ochenta y seis (1986), quedando asentada dicha venta bajo el N°68, Tomo II, Folio 137 vto. Al 139 vto; posteriormente registrado en fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil siete (2.007) bajo el No. 05, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre.

      - Si ante dicha oficina se encuentra registrado documento de compra venta de un inmueble constituido por un terreno ubicado en el lugar denominado Campo Libre, hoy conocido como Las Cabillas, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que mide cuatrocientos cincuenta y siete metros cuadrados con setenta centímetros de metros cuadrados (457,70 mts2), alinderado así: Norte: Vía Pública, Sur y Este: Terrenos ejidos; y Oeste: Con propiedad que es o fue de L.U., y posteriormente de M.G., el cual fuera autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), quedando inserta dicha venta bajo el N° 375, Folio 238, 239 y 249, Tomo 2 Adicional; y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Bolívar, en fecha once (11) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986) bajo el No. 31.

      - Si ante dicha oficina se encuentra registrado documento de compra venta de un inmueble constituido por un terreno ubicado en el Caserío La Rosa, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, alinderado así: Norte: Con la vía o carretera pública Cabimas- La Rosa; Sur: Con terrenos que se dicen ser municipales; Este: Con propiedad que es o fue de M.Q. y Oeste: Con propiedad que es o fue de Y.A.U.d.M., el cual fuera autenticado por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de septiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), quedando inserta dicha venta bajo el N° 19, Folio 21 y 22, Tomo 09; y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito B.d.E.Z., en fecha veintiuno (21) de septiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984) bajo el No. 57, Folios 291 al 293, Protocolo Primero, Tomo 5°, Tercer Trimestre.

      - Si ante dicha oficina se encuentra documento de compra venta de un inmueble constituido por un terreno de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo, ubicado frente al Campo Viejo-Concordia, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, alinderado así: Norte: Por su frente carretera que conduce de Cabimas a Corito de la Rosa; Sur: Su fondo terreno municipal; Este: Con propiedad que es o fue de M.Q., hoy de M.V.; y Oeste: Con propiedad que es o fue de L.G., hoy de L.u. Lobo, el cual fuera registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z., en fecha veintisiete (27) de junio del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984) quedando registrada dicha venta bajo el No. 62, Folios 233 al 235, Protocolo 1°, Tomo 4°, Segundo Trimestre.

      - Si ante dicha oficina fue registrada en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil siete (2007), bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 15°, Segundo Trimestre, en el cual se constituyó hipoteca de primer grado sobre las mejoras y bienhechurías construidas en los siguientes terrenos: Parcela de terreno situado a treinta y tres metros con treinta centímetros (33,30 mts) de la Calle Principal de Las Cabillas, Sector Nuevo Juan, Municipio Cabimas del Estado Zulia; Parcela de Terreno ubicado en el lugar denominado Campo Libre, hoy conocido como Las Cabillas, Municipio Cabimas del Estado Zulia; Franja de terreno ubicado en el caserío La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia y Terreno ubicado frente al Campo Viejo Concordia, Municipio Cabimas del Estado Zulia; que en la actualidad conforman un solo lote con un área aproximada de SETECIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS DE METROS CUADRADOS (763,98 mts2), las cuales se identifican así: Edificación principal cerrada de uso comercial y residencial con un área aproximada de construcción de cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados (456 mts2), denominado FOTO MILLAN, estructurada en tres plantas y varios anexos. PLANTA BAJA. Conformada por un local comercial donde funciona hasta la fecha la sociedad mercantil FOTO MILLAN, C.A.; con las siguientes dependencias: Área de atención al público, salón de fotografía, laboratorio, cuarto, oficina, deposito, dos (02) baños y área de escalera. PRIMERA PLANTA. Conformada por un área de oficina y depósito; y un (01) apartamento con las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, lavandero, tres (03) dormitorios, tres (03) baños, balcón, un salón y un pasillo de circulación. SEGUNDO PISO. Conformada por un (01) apartamento con las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, lavandero, tres (03) dormitorios, tres (03) baños, balcón, un salón y un pasillo de circulación. EDIFICACIÓN ANEXA A LA ANTERIOR. De uso residencial con un área aproximada de construcción de ciento dieciocho metros cuadrados (118mts2), consta de dos (02) plantas: PLANTA BAJA. Consta de un (01) apartamento con sala, comedor-cocina, dos (02) dormitorios, un (01) baño y lavandero. SEGUNDA PLANTA. Consta de un (01) apartamento con sala, comedor-cocina, dos (02) dormitorios, un (01) baño y lavandero. PARTE LATERAL DERECHA DEL EDIFICIO FOTO MILLAN. Conformada por dos (02) locales comerciales donde funciona actualmente una cafetería, conformada por dos (02) espacios juntos, y una (01) sala sanitaria en su parte exterior. PARTE DERECHA DEL EDIFICIO FOTO MILLAN. Estructura conformado por dos (02) locales comerciales donde funciona actualmente una licorería y una barra denominada “TASCA Y DEPÓSITO DE LICORES LICO EXPRESS”, locales que cuentan con las siguientes dependencias: cava cuarto, sala sanitaria en su parte exterior. PARTE CENTRAL POSTERIOR DEL EDIFICIO FOTO MILLAN. Estructura conformada por un galpón que en la actualidad funciona como auto lavado y cambio de aceite, una (01) oficina, y en la planta de arriba un (01) apartamento tipo estudio.

      - Si ante dicha oficina se encuentra registrado documento de compra venta de un inmueble constituido por un terreno ubicado en el Caserío La Rosa, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con una extensión de veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo, el cual comprende los siguientes linderos: Norte: Linda con carretera Cabimas-La Rosa; Sur: Con terrenos que se dicen ser municipales; Este: Con propiedad que es o fue de M.Q.; y Oeste: Con propiedad que es o fue de L.G., el cual fuera registrado en fecha veintiséis (26) de Enero del año mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el No. 06, Protocolo 1°, Tomo 5°, Primer Trimestre.

      - Si ante dicha oficina se encuentra registrado documento de compra venta de un inmueble constituido por un terreno ubicado en la Calle Buenos Aires, a cincuenta y nueve metros con cincuenta centímetros de la Calle Medellín, Sector Las Cabillas del Municipio Cabimas, Distrito B.d.E.Z., cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Calle Buenos Aires y mide veintinueve metros con veintiún centímetros (29,21); Sur: Urbanización Holliwood (Lagoven) y mide treinta y cuatro centímetros con cinco centímetros (34.05); Este: F.M. y mide treinta y cuatro metros con treinta y nueve centímetros (34.39); y Oeste: L.V. y mide treinta y un metros con cuarenta y tres centímetros (31.43), encerrando una superficie aproximada de un mil treinta y un metros cuadrados con noventa y un centímetros cuadrados (1.031,91 mts2), el cual fuera autenticado por ante el Juzgado del Municipio S.R.D.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982), anotado bajo el N° 46, Tomo II de los libros respectivos, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z. en fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el No. 69, Folios 290 vto al 294 vto, Protocolo Primero, Tomo 1°, Primer Trimestre.

      - Si ante dicha oficina se encuentra registrado documento de compra venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio N° 05, con un área de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (142,20 mts2), y la casa quinta sobre ella construida que forma parte del Lote N° 1 del Conjunto Residencial Concordia, ubicado en jurisdicción de la Parroquia C.H. (antes Ambrosio), del Municipio Cabimas del Estado Zulia. La casa quinta consta de un área de construcción de sesenta y dos metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (62,68 mts2), en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil tres (2.003), quedando registrada dicha venta bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre.

      Cualquier valoración respecto a las resultas de los informes antes señaladas, se conjuga con lo ya valorado en cuanto las instrumentales ratificadas por el actor promovente en su escrito de pruebas. En consecuencia, se ratifica la apreciación judicial explanada en cuanto aquellos bienes que deben considerarse como pertenecientes a la comunidad cuya partición y liquidación se reclama. ASÍ SE DECLARA.

      ii) INFORMACIÓN SOLICITADA A LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL TERCER CIRCUITO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la Avenida 4 B.V., con C.A., Centro Comercial Socuy, Piso 2, Maracaibo, jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de informar sobre los siguientes particulares:

      - Si ante dicha oficina se encuentra registrado en fecha diez (10) de diciembre de 1998, documento de compra venta de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 1-F, del Condominio P.M. 1, que forma parte del Conjunto residencial El Pinar, ubicado en la Calle 115, con Avenida 23 del Sector La Pomona, jurisdicción de la Parroquia M.D., Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 32, Tomo 14, Protocolo 1, Cuarto Trimestre.

      Dichas resultas se conjugan con la valoración efectuada al instrumento ratificado por el actor promovente, en el cual consta el negocio jurídico respecto al cual se solicita la información in examine. En consecuencia, se considera valorados dichos resultados precedentemente. ASÍ SE DECLARA.

      iii) INFORMACIÓN SOLICITADA A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, ubicada en la avenida F.d.M., Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que ordene a las siguientes instituciones financieras, informar sobre los particulares que se indicaran a continuación:

      *A BANESCO, BANCO UNIVERSAL, ubicado en el Centro Cívico, Cabimas, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de informar sobre los siguientes particulares, Se debe acotar que dicha información fue desistida por el actor promovente.

      * AL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicado en la Avenida Independencia, frente a la Inspectoría del Trabajo, Cabimas, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de informar sobre los siguientes particulares:

      - Si el ciudadano R.A.M.L., titular de la cédula de identidad número V-3.453.885, es titular de algún tipo de cuenta: corriente o de ahorros en dicha institución financiera, así como de cualquier otro Instrumento.

      Las resultas de la información recibida deben conjugarse con las valoración efectuada ut supra en torno a las cuentas bancarias que mantiene el demandado con la antes citada entidad bancaria. En consecuencia, se ratifica la valoración precedente al respecto. ASÍ SE DECLARA.

      * AL BANCO PROVINCIAL, ubicado en la Avenida Independencia, al lado del Centro Comercial Charlie, Cabimas, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de informar sobre los siguientes particulares:

      - Si el ciudadano R.A.M.L., titular de la cédula de identidad número V-3.453.885, es titular de algún tipo de cuenta: corriente o de ahorros en dicha institución financiera, así como de cualquier otro Instrumento.

      Las resultas de esta información se conjugan con lo ya apreciado en cuanto a que el demandado no mantiene cuenta alguna con la referida entidad bancaria. ASÍ SE DECLARA.

      Por otra parte, por lo que tiene que ver con la formula probática incorporada al proceso por el demandado, se estima judicialmente lo siguiente:

      En su escrito de promoción de prueba el demandado invoca el mérito favorable de las actas. La anterior invocatoria no constituye medio de prueba alguno susceptible de valoración; no es más que una frase redundante del deber del Juez de tomar en cuenta para su decisión, entre otros aspectos, aquello constante en las actas procesales. Además, la referida invocación redunda en cuanto la implicancia de algunos principios procesales, coso es el caso de los principios de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal. En consecuencia, conforme con lo antes aseverado no se efectúa valoración alguno en torno a este particular. ASÍ SE DECLARA.

      Por lo que atañe a la copia certificada de la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo conyugal entre los confluctuantes, se considera lo siguiente: No es un hecho controvertido en la presente causa que entre las partes hubo una relación matrimonial, por lo tanto, en ese sentido dicha probática resultaría impertinente. Sin embargo, las certificaciones anteriores permitieron a este juzgador precisar la fecha en la cual quedó definitivamente firme la susodicha sentencia, de modo de conocer desde cuándo se debe reputar la existencia de la comunidad conyugal que surgió a raíz del matrimonio y que devino, por las razones ya expuestas, en una comunidad ordinaria. Lo que contribuyó, entre otros argumentos, como fundamento de las decisiones previas adoptadas en esta Motiva. En consecuencia, se le otorga a las certificaciones in examine todo su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

      Igualmente la parte demandada promovió copia certificadas de actas de nacimiento de los ciudadanos A.G.M.A., A.E.M.A.. En relación con las citadas actas, las mismas son inconducentes o no idóneas para demostrar los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

      Por otro lado, la parte demandada promovente consignó copia certificada de declaración de unión estable de hecho realizada por los ciudadanos R.A.M.L., y la ciudadana I.M.A., identificados en actas. Respecto a dicha certificación, no constituye una declaración judicial de unión estable de hecho, requisito sine quo nom para que tales relaciones puedan, en el marco de los efectos patrimoniales, equipararse al matrimonio.

      Asimismo, la anterior probática resulta a todas luces inconducente para determinar los aspectos medulares de la presente controversia, es decir, qué bienes de los indicados en el libelo y sobre los cuales se hizo oposición el demandado, pueden ser objeto de partición y liquidación, por considerarse pertenecientes a la comunidad ordinaria de autos, la cual en todo caso, es distinta a la presunta comunidad concubinaria que pudiere existir entre los ciudadanos (as) R.A.M.L. y I.M.A., antes mencionados. En consecuencia, se desestiman las copia certificada in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      En resumidas cuentas, y de manera de conclusión, valoradas y adminiculadas las distintas formulas probáticas incorporadas por las partes al proceso, se consideran como bienes susceptibles de partición y liquidación, se reitera, por pertenecer a la hoy comunidad ordinaria existente entre los ciudadanos (as) R.A.M.L. y M.B.P.V., identificado en actas; los siguientes:

      - 1) Las acciones que constituyen el respectivo capital social de la sociedad mercantil FOTO MILLÁN, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el N°65, Tomo 18-A.

      Dichos activos y demás bienes como se expresó ut supra, es decir, los que constituyen los medios de los que se vale la sociedad mercantil antes mencionada para el cumplimento de su objeto social, su división y liquidación está sujeta a las reglas mercantiles que rigen la materia, y no a aquellas por las cuales se rige la presente partición y liquidación de comunidad ordinaria.

      - 2) El incremento accionario de los aportes societarios, emergidas del Acta Constitutiva y Actas de Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias de la sociedad mercantil FOTO MILLAN, en sus orígenes S.R.L., y luego convertidas en C. A. , debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

      - 3) Las acciones nominativas emergidas del Titulo N° 08, Titulo Original N° 161, Titulo Original N°12 y Titulo Original S/N de la sociedad mercantil CENTRO MATERNO INFANTIL EL ROSARIO C.A., hoy denominado HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero del año mil novecientos ochenta y cinco(1985), bajo el N°07, Tomo 5-A.

      - 4) Un inmueble, autenticado por ante el Juzgado del Municipio S.R., Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo del año mil novecientos ochenta y seis (1986), quedando asentada dicha venta bajo el N°68, Tomo II, Folio 137 vto. Al 139 vto; posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil siete (2.007) bajo el No. 05, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre. Dicho inmueble se encuentra constituido por un terreno situado a treinta y tres metros con treinta centímetros de la Calle Principal de Las Cabillas, Sector Nuevo Juan, Municipio Cabimas, Distrito B.d.e.Z., cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: R.A.M.L. y mide seis metros con ochenta y dos centímetros (6.82); Sur: E.H. y mide cuatro metros con cincuenta y nueve centímetros (4.59); Este: M.M.V. y mide veinte metros con nueve centímetros (20.09); Oeste: Y.d.M. y mide dieciocho metros con noventa y tres centímetros (18.93), encerrando una superficie aproximada de ciento dieciocho metros cuadrados con setenta y ocho centímetros cuadrados (118.78 mts2).

      - 5) Un inmueble que se evidencia del documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), quedando inserta dicha venta bajo el N° 375, Folio 238, 239 y 249, Tomo 2 Adicional; el cual fuera posteriormente registrado por ante la extinta Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito B.d.E.Z., hoy día Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha once (11) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986) bajo el No. 31. Dicho inmueble se encuentra constituido por un terreno ubicado en el lugar denominado Campo Libre, hoy conocido como Las Cabillas, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que mide cuatrocientos cincuenta y siete metros cuadrados con setenta centímetros de metros cuadrados (457,70 mts2), alinderado así: Norte: Vía Pública, Sur y Este: Terrenos ejidos; y Oeste: Con propiedad que es o fue de L.U., y posteriormente de M.G..

      - 6) Un inmueble autenticado por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de septiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), quedando inserta dicha venta bajo el N° 19, Folio 21 y 22, Tomo 09; el cual fuera posteriormente registrado por ante la extinta Oficina Subalterna del Distrito B.d.E.Z., hoy día Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha veintiuno (21) de septiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984) bajo el No. 57, Folios 291 al 293, Protocolo Primero, Tomo 5°, Tercer Trimestre. Dicho inmueble se encuentra constituido por un terreno ubicado en el Caserío La Rosa, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, alinderado así: Norte: Con la vía o carretera pública Cabimas- La Rosa; Sur: Con terrenos que se dicen ser municipales; Este: Con propiedad que es o fue de M.Q. y Oeste: Con propiedad que es o fue de Y.A.U.d.M..

      - 7) Un inmueble registrado por ante la extinta Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z., hoy día Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha veintisiete (27) de junio del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984) quedando registrada dicha venta bajo el No. 62, Folios 233 al 235, Protocolo 1°, Tomo 4°, Segundo Trimestre, de un inmueble constituido por un terreno de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo, ubicado frente al Campo Viejo-Concordia, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, alinderado así: Norte: Por su frente carretera que conduce de Cabimas a Corito de la Rosa; Sur: Su fondo terreno municipal; Este: Con propiedad que es o fue de M.Q., hoy de M.V.; y Oeste: Con propiedad que es o fue de L.G., hoy de L.u. Lobo.

      - 8) Un inmueble que según Plano levantado por la Oficina de Catastro y Documento registrado de línea de crédito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil siete (2007), bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 15°, Segundo Trimestre, en el cual se constituyó hipoteca de primer grado sobre las mejoras y bienhechurías construidas en los siguientes terrenos: Parcela de terreno situado a treinta y tres metros con treinta centímetros (33,30 mts) de la Calle Principal de Las Cabillas, Sector Nuevo Juan, Municipio Cabimas del Estado Zulia; Parcela de Terreno ubicado en el lugar denominado Campo Libre, hoy conocido como Las Cabillas, Municipio Cabimas del Estado Zulia; Franja de terreno ubicado en el caserío La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia y Terreno ubicado frente al Campo Viejo Concordia, Municipio Cabimas del Estado Zulia; que en la actualidad conforman un solo lote con un área aproximada de SETECIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS DE METROS CUADRADOS (763,98 mts2), las cuales se identifican así: Edificación principal cerrada de uso comercial y residencial con un área aproximada de construcción de cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados (456 mts2), denominado FOTO MILLAN, estructurada en tres plantas y varios anexos. PLANTA BAJA. Conformada por un local comercial donde funciona hasta la fecha la sociedad mercantil FOTO MILLAN, C.A.; con las siguientes dependencias: Área de atención al público, salón de fotografía, laboratorio, cuarto, oficina, deposito, dos (02) baños y área de escalera. PRIMERA PLANTA. Conformada por un área de oficina y depósito; y un (01) apartamento con las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, lavandero, tres (03) dormitorios, tres (03) baños, balcón, un salón y un pasillo de circulación. SEGUNDO PISO. Conformada por un (01) apartamento con las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, lavandero, tres (03) dormitorios, tres (03) baños, balcón, un salón y un pasillo de circulación. EDIFICACIÓN ANEXA A LA ANTERIOR. De uso residencial con un área aproximada de construcción de ciento dieciocho metros cuadrados (118mts2), consta de dos (02) plantas: PLANTA BAJA. Consta de un (01) apartamento con sala, comedor-cocina, dos (02) dormitorios, un (01) baño y lavandero. SEGUNDA PLANTA. Consta de un (01) apartamento con sala, comedor-cocina, dos (02) dormitorios, un (01) baño y lavandero. PARTE LATERAL DERECHA DEL EDIFICIO FOTO MILLAN. Conformada por dos (02) locales comerciales donde funciona actualmente una cafetería, conformada por dos (02) espacios juntos, y una (01) sala sanitaria en su parte exterior. PARTE DERECHA DEL EDIFICIO FOTO MILLAN. Estructura conformado por dos (02) locales comerciales donde funciona actualmente una licorería y una barra denominada “TASCA Y DEPÓSITO DE LICORES LICO EXPRESS”, locales que cuentan con las siguientes dependencias: cava cuarto, sala sanitaria en su parte exterior. PARTE CENTRAL POSTERIOR DEL EDIFICIO FOTO MILLAN. Estructura conformada por un galpón que en la actualidad funciona como auto lavado y cambio de aceite, una (01) oficina, y en la planta de arriba un (01) apartamento tipo estudio.

      - 9) Un inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha veintiséis (26) de enero del año mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el No. 06, Protocolo 1°, Tomo 5°, Primer Trimestre, de un inmueble constituido por un terreno ubicado en el Caserío La Rosa, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con una extensión de veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo, el cual comprende los siguientes linderos: Norte: Linda con carretera Cabimas-La Rosa; Sur: Con terrenos que se dicen ser municipales; Este: Con propiedad que es o fue de M.Q.; y Oeste: Con propiedad que es o fue de L.G..

      - 10) Un inmueble que fue adquirido según documento Original de Compra entre el C.M.d.D.B.d.E.Z. y el ciudadano R.A.M.L., antes identificado, autenticado por ante el Juzgado del Municipio S.R.D.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982), anotado bajo el N° 46, Tomo II de los libros respectivos, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z. en fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el No. 69, Folios 290 vto al 294 vto, Protocolo Primero, Tomo 1°, Primer Trimestre. Dicho inmueble se encuentra constituido por un terreno situado en la Calle Buenos Aires, a cincuenta y nueve metros con cincuenta centímetros de la Calle Medellín, Sector Las Cabillas del Municipio Cabimas, Distrito B.d.E.Z., cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Calle Buenos Aires y mide veintinueve metros con veintiún centímetros (29,21); Sur: Urbanización Holliwood (Lagoven) y mide treinta y cuatro centímetros con cinco centímetros (34.05); Este: F.M. y mide treinta y cuatro metros con treinta y nueve centímetros (34.39); y Oeste: L.V. y mide treinta y un metros con cuarenta y tres centímetros (31.43), encerrando una superficie aproximada de un mil treinta y un metros cuadrados con noventa y un centímetros cuadrados (1.031,91 mts2).

      Finalmente, basado en los razonamientos expresados en la presente Motiva, ineludiblemente, en la Dispositiva que corresponda se declarará: PARCIALMENTE CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2013; y por vía de consecuencia, SIN LUGAR, la defensa de Prescripción de la acción alegada por la parte demandada; SIN LUGAR, la defensa de inadmisibilidad de la acción por Inepta Acumulación alegada por la parte demandada; PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, originalmente conyugal, incoada por la ciudadana M.B.P.V. contra el ciudadano R.A.M.L., ya identificados.

      Por lo anteriormente declarado, se emplaza a las partes un vez quede definitivamente firme la presente decisión, para que comparezcan por ante el Juzgado del conocimiento de la causa, en el día de despacho y hora fijada de conformidad con la ley, para el nombramiento del partidor que se encargará de la división de los bienes que fueron mencionados ut supra, los cuales se insiste, pertenecen a la comunidad ordinaria que existe entre las partes del presente proceso; pudiendo el eventual partidor designado, dentro de los límites de sus funciones, determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a cada uno de los confluctuantes, para lo que podrá recabar informaciones y requerir los instrumentos necesarios para tal fin. En conclusión, ordena al Tribunal de la causa la continuidad del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código d Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del código Civil. ASÍ SE DECIDE.

      EL FALLO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

      PARCIALMENTE CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el abogado R.E.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, R.A.M.L., ya identificado, contra sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2013; y por vía de consecuencia,

      SIN LUGAR, la defensa de Prescripción de la acción alegada por la parte demandada, el ciudadano R.A.M.L..

      SIN LUGAR, la defensa de inadmisibilidad de la acción por Inepta Acumulación alegada por la parte demandada, ciudadano R.A.M.L..

      PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, en sus orígenes conyugal, incoada por la ciudadana M.B.P.V. contra el ciudadano R.A.M.L., ya identificados.

      Por lo que, emplaza a las partes un vez quede definitivamente firme la presente decisión, para que comparezcan por ante el Juzgado del conocimiento de la causa, en el día de despacho y hora de conformidad con la ley se fije, para el nombramiento del partidor que se encargará de la división de los bienes que fueron mencionados ut supra, los cuales se insiste, pertenecen a la extinta comunidad conyugal, hasta hoy comunidad ordinaria, que existió entre las partes del presente proceso. Conforme lo anterior, el eventual partidor designado podrá, dentro de los límites de sus funciones, determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a cada uno de los confluctuantes, debiendo para ello recabar informaciones y requerir los instrumentos necesarios para tal fin. En conclusión, ordena al Tribunal de la causa la continuidad del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código d Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del código Civil.

      Queda de esta manera modificada la sentencia recurrida.

      No se hace especial condenatoria en costas procesales en virtud que no fue ratificada en todas sus partes la decisión recurrida, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 281 eiusdem.

      Asimismo, por no resultar totalmente gananciosa la parte actora, en cuanto las costas de las generales de ley, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

      PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

      EL JUEZ TITULAR,

      Dr. J.G. NAVA. LA SECRETARIA,

      M.F.G..

      En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No.2240-13-106, siendo las tres y quince minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

      LA SECRETARIA,

      M.F.G..

      JGN/

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