Decisión nº S2-026-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 6 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia en fecha tres (03) de mayo de 2011, constante de doscientos dieciocho (218) folios, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Vista la anterior Querella de A.C., este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre la admisión de la misma hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis cognoscitivo efectuado por este administrador de justicia constitucional, a la querella de amparo sub litis, así como a las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la ciudadana B.D.R.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.740.331, comerciante y domiciliada en el municipio J.E.L. del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio N.L.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.609, interpone formal pretensión de A.C. contra sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha 5 de octubre de 2007, con ocasión al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la accionante en amparo en contra del ciudadano O.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.115.867 y domiciliado en el municipio J.E.L. del estado Zulia.

En tal sentido señala la accionante en amparo que, el precitado Juzgado de Primera Instancia declaró mediante la decisión accionada, sin lugar la demanda interpuesta, con lugar la reconvención propuesta por el demandado por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y asimismo, dejó sin efecto la decisión de fecha 12 de febrero de 2004 dictada en el p.d.P. Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL iniciado por ambas partes de forma voluntaria, producto de la disolución del vínculo matrimonial que existió entre ambos dictada según sentencia de divorcio proferida por el mismo Juzgado accionado en fecha 20 de junio de 1983.

En efecto, relata que en fecha 30 de abril de 1969 ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, y posteriormente iniciaron proceso de divorcio, el cual fue declarado en la fecha indicada por el Juzgado presuntamente agraviante, procediendo en consecuencia a solicitar la Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, la cual se acordó mediante convenio celebrado entre ambas partes, el cual fue homologado y pasado en autoridad de cosa juzgada por el Juzgado accionado en fecha 19 de diciembre de 1984, aun cuando había solicitado que el mismo no adquiriera firmeza hasta tanto constara en actas su cumplimento, en razón de lo cual, en fecha 11 de febrero de 2004 solicitó al Juzgado de la causa declarar la perención de la instancia, ya que, nunca se acreditó tal cumplimiento, y así fue declarado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 2004.

Siendo que, procedió a demandar al ciudadano O.A.S. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre el inmueble que constituyó el último domicilio conyugal de ambos, proceso en el cual el demandado reconvino por nulidad del contrato, y el Tribunal en la sentencia definitiva además de resolver sobre la demanda y contrademanda respectivamente, dejó sin efecto la decisión declaratoria de perención del p.d.P. y Liquidación de Comunidad Conyugal.

En virtud de todo lo cual, considera vulnerados sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto mediante la decisión accionada se dejó sin efecto una resolución judicial proferida con ocasión a un proceso distinto al juicio primigenio a esta acción de amparo, por lo que interpone la presente querella de tutela constitucional, con el objeto que se declare nula la sentencia objeto de a.c..

SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Cabe destacar que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye que: “No se admitirá la acción de amparo:

(…Omissis…)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay un consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

En atención a la causal de inadmisibilidad de la acción de a.c. previamente citada ut retro, se le hace pertinente al órgano jurisdiccional que hoy decide, citar el criterio esbozado en tal sentido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 79, de fecha 9 de marzo de 2000, expediente N° 00-0020, caso: Seguros Caracas en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en tal sentido:

(…Omissis…)

el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(...omissis...)

4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de a.c. que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de a.c., por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.:

… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga.¨ (Ver E.V.: Teoría General del Proceso, Editorial T.L., Bogotá-Colombia 1984, pág. 95).

En el presente caso, para poder determinar si dicho lapso de caducidad se encontraba consumado o no, debe esta Sala realizar las siguientes consideraciones:

De las actas de este expediente se puede constatar que la accionante interpuso acción de a.c. mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de enero de 2000 en contra de la sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL MERCANTIL TRANSITO TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, de fecha 20 de octubre 1998.

(…Omissis…)

Por lo tanto, de un simple cómputo de los meses transcurridos se observa que en el presente caso el lapso de seis meses para la interposición efectiva del recurso venció el día 20 de abril de 1999, por lo que, además, había operado el lapso de caducidad de seis meses establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, y así se declara.

(…Omissis…) (Subrayado de este Tribunal Superior).

Aunado al carácter vinculante de la decisión precitada, este Tribunal se acoge el dictamen en ella contenido, producto de los factores coincidentes con su criterio jurisdiccional, en relación al caso concreto. Y ASÍ SE APRECIA.

En tal sentido, a los efectos de determinar la procedencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como requisito procesal de impretermitible examen por parte del Juez constitucional, de forma previa al análisis del fondo de la cuestión debatida, y la cual es de seis (6) meses contados desde la ocurrencia de los hechos presuntamente lesivos, se constata que, la sentencia accionada, según lo expuesto en el escrito libelar fue dictada en fecha 5 de octubre de 2007, y así consta de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, donde se evidencia en el folio ciento cincuenta y ocho (158) dicha decisión, en la cual se constatan los presupuestos fácticos que fundamentan la presente querella de amparo, de lo cual concluye con meridiana claridad este suscrito jurisdiccional que, desde el día 5 de octubre de 2007, y hasta la fecha de interposición de la presente querella de amparo, esto es, el día tres (03) de mayo de 2011, transcurrieron mas de seis (06) meses, con lo cual ha quedado evidenciado el consentimiento tácito de la situación denunciada como lesiva de derechos constitucionales, en razón de lo cual la presente querella deviene en inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, con fundamento a la normativa legal que regula la materia, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte totalmente este Tribunal Superior, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva del presente fallo, este Sentenciador en sede constitucional concluye en la INADMISIBILIDAD de la Acción de A.C. bajo estudio, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión A.C. interpuesta por la ciudadana B.D.R.Y. contra sentencia de fecha 5 de octubre de 2007 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm) día y hora hábil, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/agp/dbb

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