Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Caracas, 27 de marzo de 2015

204º y 156º

JUEZ PONENTE: S.A.

Exp. Nº 10Aa-4042-15

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación planteado por la ciudadana C.P., Defensora Pública Auxiliar Centésima Décima Segunda (112º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano J.A.C., contra la decisión dictada el 11 de diciembre de 2014, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 ejusdem, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, en fecha de 23 de febrero de 2015, se designó ponente a la Dra. S.A..

En fecha 23 de febrero de 2015, esta Sala solicitó el expediente original, bajo el oficio Nº 088-15; siendo recibidas las mismas en fecha 25 de febrero de 2015, bajo el oficio Nº 30C-174-15, nomenclatura del Juzgado A quo.

En fecha 26 de febrero de 2015, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por la ciudadana C.P., Defensora Pública Auxiliar Centésima Décima Segunda (112º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano J.A.C..

De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 1 al 5 del cuaderno de apelación, cursa el escrito de apelación planteado por la ciudadana C.P., Defensora Pública Auxiliar Centésima Décima Segunda (112º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano J.A.C.; el cual está fundamentado en los siguientes términos:

…CAPITULO II

DENUNCIA

En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados (sic) en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

La Defensa solicitó un cambio en la calificación dentro del tipo penal, porque considera que de los hechos narrados no están presente todos los elementos exigidos, como lo son el Robo Agravado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 del Código Penal; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Usurpación de Identidad previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; Uso de Documento Público Falso previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; Falsa Testación ante Funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, pues no llego en caso de ser cierto, a perfeccionarse.

Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tienen un domicilio fijo, familia constituida, tiene un grado de instrucción debido, no tiene como modo de vida conocido el delito ni tiene registro policiales anteriores, ni mucho menos ha estado detenido anteriormente y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo recurrido en el momento de su aprehensión.

Por ello, considera la defensa que la Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo el Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.

(…)

Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.

Con la decisión dictada, por el Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el (sic) artículo (sic) 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda e observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mis patrocinados, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.

PETITORIO

Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a mi representado J.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.562.618, sometido al proceso que se le sigue.

Solicito se requiera del Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original a los efectos legales pertinentes.

Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación en la sentencia definitiva…

.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

A los folios 27 al 34 del cuaderno de apelación, riela el escrito presentado por la Representación de la Fiscalía Centésima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual contestó al recurso de apelación planteado por la defensa, en los términos siguientes:

…II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada a su representado, en fecha 11 de diciembre de 2014, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal (sic) 4o (sic) del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; por evidente violación de los preceptos constitucionales y legales, a lo cual expuso lo siguiente:

(…)

Es importante destacar que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, el hecho de que el imputado sea amparado por el principio de presunción de inocencia, no excluye la posibilidad de imponerle medida cautelar, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas (Francisco Carrasquera López. Fecha 14/05/2008. Sentencia de la sala Constitucional N° 803). Las excepciones al estado de libertad en el proceso nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal (Carmen Zuleta de Merchán. Fecha 09/03/2009. Sentencia Reiterada de la Sala Constitucional N° 181), en este punto y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Por consiguiente, considera la representante de la Vindicta Pública que no hubo violación de Derechos Constitucionales cometidos por acción u omisión y no remediados por el Tribunal de Control ni hubo decisión alguna que adolezca de falta de motivación, por lo que el hecho de que ¡a decisión proferida sea concisa no significa que sea inmotivada.

(…)

En fin, el Ministerio Publico rechaza categóricamente los fundamentos expuestos por la Defensa en su escrito de apelación, dado que de modo alguno la decisión adolece del vicio de inmotivación, señalados por la recurrente, por el contrario, se satisfacen y cumplen plenamente los requisitos legales establecidos, puesto que el hecho de que el juzgador no haya dado ia razón a la defensa no quiere decir que haya incurrido en un vicio de inmotivación.

(…)

Por todo lo anteriormente expuesto y al observarse de forma palmaria la correcta explicación otorgada por el Juez a quo respecto de la imposición de la medida privativa de libertad al imputado de autos, por ser presuntamente responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 eiusdem y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en virtud de que hay fundamentos serios que comprometen su responsabilidad penal, ya que el Juez al decidir en torno a la solicitud fiscal, valoró los fundamentos de la misma y pudo, según lo acreditado por la Fiscalía y de los elementos que constan del expediente y la sana critica, tomar en consideración el peligro de fuga u obstaculización, y eso se evidencia en su decisión.

III

DEL PETITORIO FISCAL

Por todas las razones de hecho y de derecho fundamentadas en el presente escrito solicito que el recurso ejercido por la Defensora Pública Penal Centésima Décima Segunda (112) del Área Metropolitana de Caracas, Abogada C.P., actuando con el carácter de Defensora del ciudadano J.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-19.562.618, NO SEA ADMITIDO, en caso de ser admitido, sea declarado SIN LUGAR, en virtud de que a todas luces es evidente que no llena los requisitos establecidos por ley para su procedencia, y más ahora que el Ministerio Público presentó acto conclusivo consistente en acusación en contra del referido ciudadano…

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III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 8 al 14 del cuaderno de apelación, riela el acta de audiencia para la presentación del aprehendido de fecha 11 de diciembre de 2014, celebrada ante el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Acoge el pedimento realizado por ministerio público en el sentido de que se prosigan las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que aún faltan diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos, ello a los fines de no coartar el derecho del Estado de realizar una investigación penal sin. más limitaciones que las establecidas en los artículos 181 y 182, ambos del Texto Adjetivo Penal, así como garantizar a los imputados que se realice una investigación transparente, estableciendo la verdad por las vías jurídicas en aplicación del derecho, salvaguardando siempre las garantías del debido proceso. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación realizada por el Ministerio Público, este Juzgador admite los mismos por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, USURPACION BE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 eiusdem y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, para el ciudadano J.A.C.V.; precalificación esta que es provisional y que puede variar en el transcurso de las investigaciones y en este sentido se hace necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T. de 1a. República, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, donde se ratifica la sentencia N° 1381 de fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil diez (2010), en la que se deja sentado: “... en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución a la persona aprehendida de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...”. Ha de recordarse que en esta fase procesal, sería inadecuado referirse a la responsabilidad penal de un ciudadano, cuando la razón fundamental de la audiencia especial de presentación es determinar la existencia de un delito y la posible participación de quien es señalado por la Vindicta Pública. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por la representante del Ministerio Público, a lo cual se opuso la defensora pública solicitara la imposición de una medida menos gravosa; este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 236, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos para el ciudadano J.A.C.V., de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 eiusdem y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. En relación al numeral 2 del mismo artículo 236, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipe en el hecho que nos ocupa, observa este Tribunal que cursa en actuaciones Acta Policial de Aprehensión de fecha 09/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 43, de igual manera riela en actuaciones ACTA DE DENUNCIA, manifestando la victima como ocurrieron los hechos, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, mediante el cual los Funcionarios de la GUARDIA Nacional Bolivariana, identifican plenamente al ciudadano de autos, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, considera este Juzgador que con ello, se encuentra plenamente acreditado el requisito del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse fundadamente que el imputado podría encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 eiusdem y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. En relación al numeral 2 del mismo artículo 236. En lo que respecta al numeral 3, del artículo 236 de la n.a.p., existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y en este particular, es importante hacer mención especial al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las circunstancias que debe considerar el Juez para decidir en cuanto al peligro de fuga, y que además se encuentran discriminados en varios numerales que contienen los lineamientos orientadores, que una vez analizados, puedan hacer pensar al Juzgador razonablemente que la persona puede fugarse u ocultarse, sin que evidentemente tengan que concurrir todos estos elementos, bastando uno solo de ellos, para que el Juez llegue a la convicción razonable de la existencia de ese peligro. En el caso que nos ocupa, y a criterio de quien aquí se pronuncia, existe peligro de fuga, con base al supuesto contenido en el numeral 2 del mismo artículo 237, tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en este caso. De igual manera, se encuentra acreditado el peligro de fuga, en atención al contenido del artículo 237 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se presume el peligro de obstaculización conforme al artículo 238.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse que los imputados podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción por tratarse de funcionarios policiales, en lo que respeta al numeral 2 del artículo 238, se presume que el imputado podría perfectamente influir sobre los testigos, para que se comporten de manera desleal o reticente durante la investigación, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo que al encontrase llenos los extremos legales del artículo 236.1.2.3, con relación al artículo 237.2.3 y 238.1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.A.C.V....”.

Así mismo, a los folios 15 al 20 del presente cuaderno de apelación, cursa la resolución judicial de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 11 de diciembre de 2014, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Sala que la ciudadana C.P., Defensora Pública Auxiliar Centésima Décima Segunda (112º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano J.A.C., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 11 de diciembre de 2014, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 ejusdem, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

En tal sentido, esta Alzada evidencia que la recurrente denuncia que: “… la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados (sic) en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad…”.

Asimismo, alega que: “…la Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo el Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa…”.

Finalmente, la ciudadana C.P., Defensora Pública Auxiliar Centésima Décima Segunda (112º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano J.A.C., solicitó sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento al supra mencionado ciudadano, y sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación.

Así las cosas, una vez revisadas y a.e. las actuaciones que conforman el presente expediente, y vistas las denuncias planteadas por la recurrente, esta Sala estima que en razón de que el presente recurso de apelación, se encuentra dirigido a impugnar una decisión que versa sobre la procedencia de un medida de coerción personal, es deber de esta Instancia Superior, en principio analizar los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y determinar si la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el ciudadano J.A.C.V., se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual con el objeto de dar respuesta a la impugnación ejercida por la defensa de autos, esta Alzada observa:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".

Ahora bien, se observa que en autos constan las siguientes actuaciones:

A los folios 3 y 4 del expediente original, consta acta policial de fecha 9 de diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 43, Unidad Especial Palacio Federal Legislativo, Tercera Compañía, mediante la cual dejan constancia de la siguiente actuación:

…siendo las 04:50 horas de la mañana encontrándome de servicio en las inmediaciones del Palacio de Miraflores específicamente en (Puente República)... en el momento que logramos observar que se detiene frete (sic) al puesto de servicio un vehículo automotor con las siguientes características… del cual se abajo (sic), un ciudadano vociferando que lo están robando, en vista de tal situación procedimos a abordar al ciudadano con la finalidad de constatar la que (sic) manifestaba quedando identificado como J.V.C., el mismo señalo que dentro del vehiculo se encontraba un ciudadano quien le había pedido la carrera hasta la Avenida Sucre y tiempo después le había pedido que se para (sic) sacándole una pistola diciéndole que era un asalto, seguidamente no (sic) dirigimos hasta el vehículo antes mencionado, donde pudimos percatar que se encontraba un ciudadano el cual a notar nuestra presencia se debajo (sic) del carro y emprendió a correr, en consecuencia comenzamos la persecución del mismo con sentido hacia Catia, de manera que logramos capturarlo, sometiéndolo a la fuerza pública … procediendo a realizarle en (sic) respectivo chequeo corporal… logrando incautarle un arma de fuego TIPO: REVOLVER MODELO: SEREFELCA DE FABRICACION ARGENTINA CALIBRE: 38 SERIAL: C39362 CON CINCO CARTUCHOS SIN PERCUTIR COLOR: GRIS, quedando identificado… de la siguiente manera: AMARISTA H.D.J. titular de la cédula de identidad V-17.558.634, de (29) años de edad, Nacido en fecha (27/07/1985), natural de Caracas, residenciado actualmente en la carretera Caracas La Guaira, barrio limón, calle el Mop la herrería, casa sin numero, con las siguientes características... en consecuencia procedimos a trasladado (sic) hasta la sede del comando de la tercera compañía (El Calvario) ubicado en el Parque E.Z., de la Unidad Especial Palacio Federal Legislativo donde fue notificado acerca de su derecho como imputado...

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Así mismo, cursa al folio 17 y vto. del expediente original acta de investigación policial de fecha 10 de diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 43, Unidad Especial Palacio Federal Legislativo, Tercera Compañía, donde dejan constancia de lo siguiente:

…Trasladado como fue el ciudadano quien dijo ser y llamarse AMARISTA H.D.J. titular de la cédula de identidad V-17.558.634, de (29) años de edad, al Departamento de Dactiloscopia del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), fui atendido por el Funcionario de Guardia, quien después de una corta espera me manifestó que los datos ministrados (sic) por el aprehendido no corresponden, por lo que procedí a preguntarle su (sic) ese era su verdadero nombre y el mismo sin coacción o apremio manifestó que su verdadero nombre era J.A.C.V., titular de la cédula de identidad numero V-19.562.618, en consecuencia se acuerda trasladarlo nuevamente al Departamento de Fotografía, Otoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como Servicio Administrativo de Identificación Migratoria y Extranjería (SAIME), con la finalidad de verificar su verdadera identidad atreves (sic) de la reseña dactilar R-9 y R-13, asimismo fue trasladado tanto el ciudadano in comento como el Arma al Departamento Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar los posibles registros policiales o cualquier solicitud que pueda presentar tanto el ciudadano In Comento así como el ARMA DE FUEGO TIPO: REVOLVER MODELO: SEREFELCA DE FABRICACION ARGENTINA CALIBRE: 38 CACHA COLOR MARN; ELABORADA EN PAMETARIAL SERIAL NUMERO; C39368 Y EN EL INTERIOR DE LA MISMA CINCO CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 38 SPL, siendo atendido por el Funcionario de guardia quien después de una corta espera me informo (sic) que el mismo se encuentre…

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De las actas transcritas anteriormente, esta Sala constata que los hechos objetos de la presente investigación tiene su génesis, cuando el ciudadano J.A.C.V., resultó aprehendido en fecha 9/12/2014, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 43, Unidad Especial Palacio Federal Legislativo, Tercera Compañía, en virtud del señalamiento directo de un ciudadano, identificado en las actas como J.V.C., (presunta víctima) quien indicó que estaba siendo objeto de un hecho delictivo, indicando que dentro de su vehículo estaba un sujeto quien momentos antes lo había amenazado con un arma de fuego a fin de despojarlo de sus pertenencias, razón por la cual los funcionarios se apersonaron hasta el vehículo en mención, siendo que el sujeto al notar la presencia policial emprendió la huida en veloz carrera iniciándose así una persecución logrando su captura muy cerca del lugar donde ocurren los hechos, realizándose una inspección personal donde logran incautar supuestamente en poder del imputado de autos un arma de fuego TIPO: REVOLVER MODELO: SEREFELCA DE FABRICACION ARGENTINA CALIBRE: 38 SERIAL: C39362 CON CINCO CARTUCHOS SIN PERCUTIR COLOR: GRIS, así mismo quedó identificado para el momento de su aprehensión como: AMARISTA H.D.J., titular de la cédula de identidad Nº V-17.558.634; Una vez que es llevado el referido ciudadano al Departamento de Dactiloscopia del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) por parte de los Funcionarios de la Guardia, y es verificado los datos filiatorios del ciudadano aprehendido, se constató que no correspondía con los datos aportados por él, siendo su verdadera identidad J.A.C.V., titular de la cédula de identidad Nº V-19.562.618.

Al respecto, se observa que ciertamente se han cometido un hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad y no se encuentran prescritos, por cuanto ocurre en fecha 9/12/2014, siendo que el Ministerio Público vinculó al ciudadano J.A.C.V., con los hechos narrados en actas que constan y fueron señaladas, atribuyéndole la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 ejusdem, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, el cual fue acogido por el Juez de Control en base a los elementos traídos a su conocimiento. Satisfaciéndose así el contenido del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al segundo requisito que exige el artículo 236 la N.A.P., se advierte que además del acta policial de fecha 9 de diciembre de 2014, mediante la cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 43, Unidad Especial Palacio Federal Legislativo, Tercera Compañía, cursante los folios 3 y 4 del expediente original, donde se plasmaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, existen otros elementos que se desprenden de los autos como lo son:

Acta de denuncia de fecha 9 de diciembre de 2014, cursante a los folios 6 y 7 del expediente original, interpuesta por el ciudadano JOSE, quien es la presunta victima ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 43, Unidad Especial Palacio Federal Legislativo, Tercera Compañía, mediante la cual manifestó lo siguiente:

…Yo venia del Centro hacia Catia, de pronto me detuve en Tinajita, porque sentí una falla del carro de pronto se me acerco un sujeto apuntándome con un arma de fuego y me indico que le entregara el dinero y mi cartera, arranque a correr y llegue donde estaban los Guardias que estaban en puente República ellos salieron detrás del sujeto y lo agarraron. Es todo...

.

Acta de investigación policial de fecha 10 de diciembre de 2014, cursante al folio 17 y vto. del expediente original, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 43, Unidad Especial Palacio Federal Legislativo, Tercera Compañía.

Igualmente, cursa a los folios 25 y 26 del expediente original, actas de Registro de Cadena de C.d.E.F., relacionadas con: un (01) arma de fuego TIPO: REVOLVER MODELO: SEREFELCA DE FABRICACION ARGENTINA CALIBRE: 38 SERIAL: C39362 CON CINCO CARTUCHOS SIN PERCUTIR COLOR: GRIS, y una (01) cédula laminada expedida a nombre de Amarista H.D.J., las cuales supuestamente le fueron incautados al imputado, por lo que en su conjunto estos elementos de convicción presentados por el ciudadano representante fiscal y que sirvieron de fundamento al Juez A quo, acreditan suficientes y fundados elementos de convicción para vincular al ciudadano J.A.C.V., con los hechos imputados, encontrándose lleno el extremo del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se estima que si bien la impugnante aduce que el imputado tiene un domicilio fijo, esta Sala evidenció que se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse que el ciudadano J.A.C.V., podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, a quien el Legislador Venezolano ha previsto una presunción legal o tácita, de peligro de fuga, toda vez que los delitos imputados de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 ejusdem, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en particular el primero, establece una pena que excede en su limite máximo los 10 años de prisión, aunado a que el imputado frente a la autoridad ocultó su identidad, por lo que esta Sala considera que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del texto Adjetivo Penal. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

Respecto a la calificación Jurídica dada a los hechos, se advierte que la misma puede variar ya que es de carácter provisional, al igual verificó esta Alzada que de conformidad como consta en autos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurren los presuntos hechos objeto de investigación, encuadran en los tipos penales señalados por el Ministerio Público y acogidos por el Juez A quo, desprendiéndose apego al principio de legalidad.

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, dado que procedió la instancia a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales y por lo cual conduce al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, concatenado con el cabal cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 240 y 157, ambos de la N.A.P..

Vale advertir, como en otras decisiones emanadas de esta Alzada, que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho el juzgamiento en libertad de la siguiente manera:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…

(Subrayado de esta Alzada).

Sin embargo, como puede observarse de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual está desarrollada por la ley adjetiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente, por lo que la medida privativa impugnada no puede ser considerada como violatoria de derecho alguno.

Tal mandato constitucional, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala lo siguiente:

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años ...

Excepcionalmente,… cuando existan causas graves que así lo justifiquen,…

(Subrayado de la Sala).

Como se observa de la transcripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 Constitucional, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le siga con apego a los principios de Necesidad y Proporcionalidad.

La medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un eventual juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tal hecho siempre que se den las exigencias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto el estado de libertad, lo siguiente:

…De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.

De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;

El de la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;

Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Se hace necesario de igual forma advertir, con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que el mismo debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tal que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad.

De lo anterior, estima esta Sala que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y publico, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia, entonces, siendo que estamos en presencia de la presunta comisión de los ilícitos que les fueron imputados al ciudadano J.A.C.V., como son, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 ejusdem, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que se estima estamos ante la excepción al Principio de Afirmación de la Libertad.

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, dado que la Juez de Primera Instancia, procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales de manera razonada, y ello originó el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual está dentro de las atribuciones que le confiere la Ley, concatenado con el cabal cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 240 ejusdem, es por lo que estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la ciudadana C.P., Defensora Pública Auxiliar Centésima Décima Segunda (112º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano J.A.C., contra la decisión dictada el 11 de diciembre de 2014, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 ejusdem, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la ciudadana C.P., Defensora Pública Auxiliar Centésima Décima Segunda (112º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano J.A.C., contra la decisión dictada el 11 de diciembre de 2014, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 ejusdem, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE

S.A.

(PONENTE)

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

J.B.U.R.H.T.

EL SECRETARIO

RAFAEL BLANCO GUERRA

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

RAFAEL BLANCO GUERRA

EXP Nº 10Aa-4042-15

SA/JBU/RHT/RBG/ro.-

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