Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Unión Concubinaria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana C.M.F.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.441.883.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano R.F.P., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.210.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano H.D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.136.095.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos C.B. y R.S., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 7.820 y 66.600 respectivamente.-

TERCERO INTERESADO: Ciudadana M.D.V.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.827.056.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.-

EXPEDIENTE Nº 13.944/AP71-R-2012-000296.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), este Tribunal recibió las actuaciones provenientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que en sentencia dictada el treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), se declaró CON LUGAR el recurso de casación interpuesto y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013); a cargo para ese entonces de la Doctora EVELINA D’ APOLLO ABRAHAM, declarando NULO el fallo y ordenando al Tribunal que resultara competente dictar nueva decisión corrigiendo el error detectado, como consecuencia de ello, quedando casada la sentencia impugnada, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, sigue la ciudadana C.M.F.R., contra el ciudadano H.D.R..

En dicho auto, quien decide, se abocó al conocimiento de la causa; y, ordenó la notificación de las partes, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijando el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa y vencido este comenzaría a transcurrir simultáneamente el lapso de tres (3) días de despacho para recusar al Juez o a la Secretaria, con el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia en este juicio, conforme al artículo 522 del mismo Código.

El día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), compareció el abogado R.F.P., y se dio por notificado; y posteriormente en fecha tres (3) de febrero de dos mil seis (2006), el abogado C.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado en nombre de su representado, y solicitó la reposición de la causa.

Sobre dicha solicitud el representante judicial de la parte actora consignó escrito ante esta Alzada, mediante el cual solicitó no admitir la reposición de la causa, por ser una reposición inútil, al no perseguir un fin útil a la causa, tal como ha sido consagrado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante decisión de fecha cinco (5) de abril de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior declaró improcedente la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda solicitada por la parte demandada y ordenó la publicación de edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue librado, publicado y consignado debidamente.

Ahora bien, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), compareció, la ciudadana M.D.V.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.827.056, debidamente asistida por la abogada G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.975, quien se presentó como tercero adhesivo de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

Que su interés jurídico devenía del hecho de que era hija del ciudadano H.D.R., parte demandada en el presente juicio, lo que constituía causa suficiente que acreditaba su interés directo y manifiesto en la presente causa, en virtud de que, la presente acción mero declarativa de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana C.M.F.R., pudiese afectar sus derechos hereditarios en la futura sucesión de su padre respecto a los bienes que habían sido adquiridos por él, durante el período que alegaba la parte actora, haber mantenido una comunidad concubinaria con su padre.

Que el día tres (03) de enero de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano H.D.R., mediante diligencia presentada, había solicitado la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda para la publicación del edicto que ordena la Ley, conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil e invocando la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), caso: J.V.C.R. contra M.G.A.O., por reconocimiento de unión concubinaria, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., Exp. Nº AA20-C-2012-000518, sentencia ésta contentiva de un voto salvado que sostiene lo siguiente:

…omissis…

Todo lo anterior me lleva a considerar que la reposición de la causa debe ser al estado de admisión de la demanda para que así los posibles terceros interesados puedan acudir a la causa y ejercer las defensas que crean convenientes y así no vulnerarles su derecho a la defensa.

Que en ese orden de ideas, la demanda había sido admitida el día treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), por lo que, el criterio jurisprudencial vigente y que debía haber aplicado el a quo, era el sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia signada con el Nº RC-055, publicada el ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), correspondiente al expediente 2011-437, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, caso: Ixora M.G.G., en el juicio que por reconocimiento de unión concubinaria intentado contra el ciudadano L.A.R.V.; y, no el sostenido por esa misma Sala de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).

Asimismo señaló que por lo tanto, la doctrina aplicable era la que se encontraba vigente para el momento de la admisión de la demanda, conforme al cual el Juez de instancia en la oportunidad de admitir la demanda debía haber librado un edicto a toda persona que tuviera interés legítimo y manifiesto en el asunto; y hubiera querido hacerse parte en el presente juicio conformes a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil.

Que cabía destacar, que si bien el tercero adhesivo interviniente tenía que aceptar la causa en el estado en que se encontraba conforme al artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, esto no resultaba aplicable en las acciones mero declarativas de unión concubinaria, en virtud de que, el llamado a éste devenía por ministerio de la Ley conforme a lo previsto en el artículo 507 eiusdem, por cuanto, en la presente causa se encontraba interesado el orden público y no simplemente un interés particular del tercero.

Alegó que la parte actora había sostenido en el libelo de la demanda, que había tenido una comunidad concubinaria desde el mes de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), hasta el diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), fecha en la que habían legalizado la supuesta unión estable de hecho, convirtiéndolo en matrimonio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Código Civil Vigente.

Que la constancia que había emanado del acta de matrimonio de fecha diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), por la cual, el ciudadano H.D.R. y la ciudadana C.M.F.R., habían contraído matrimonio conforme al artículo 70 del Código Civil, que se refería a la regularización de la unión concubinaria, había constituido un indicio que podía ser desvirtuado por error de hecho, como en efecto había ocurrido en el presente caso; y, que para ello bastaba transcribir y a.l.t. de los vecinos de la parte actora.

Manifestó que de las testimoniales promovidas por la parte actora, se había desprendido lo siguiente:

Que en la testimonial del ciudadano J.G.M.B., evacuada en fecha seis (06) de octubre de dos mil cuatro (2004), a las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), aun cuando manifestaba en la pregunta quinta de su testimonial, que había conocido al ciudadano H.D. en el año mil novecientos ochenta y siete (1987), y que con regularidad lo había visto por los Magallanes de Catia; y, que la quinta repregunta, de que dijera desde hace cuanto tiempo no había tenido contacto con el ciudadano H.D., había contestado que de dieciocho (18) a veinte (20) años.

Que en la testimonial del ciudadano D.D.J.J.Q., evacuada en fecha seis (06) de octubre de dos mil cuatro (2004), a las doce y dieciséis del medio día (12:16 m.), a la quinta pregunta, entre otras cosas había señalado que hasta ese día antes mencionado, él tenía entendido que vivían en concubinato primero en terrazas del Ávila, donde él nunca había ido; y, después en Chacao, donde había ido en varias oportunidades; y que quería aclarar que las veces que había ido a Chacao, nunca había visto al ciudadano H.D., y que después hubo el matrimonio donde había sido invitado como testigo, en el cual no había asistido por cuestiones profesionales, sino que había asistido su hijo y su señora, que después el día diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), ellos se habían ido a vivir a S.E.; asimismo, que a la cuarta repregunta de que dijera si la ciudadana C.M.F. vivía en el apartamento de Chacao con su hermano R.F. y su hijo Humberto, había contestado que si tenía el conocimiento, más sin embargo nunca había visto al ciudadano R.F. en el apartamento.

Que en ese orden de ideas, las declaraciones de los precitados ciudadanos habían desvirtuado y dejado sin efecto el indicio que emanaba de la regularización de la supuesta unión concubinaria entre la ciudadana C.M.F.R. y su padre, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código Civil, lo cual se había hecho, a los únicos fines de obviar los trámites de la fijación de carteles para la celebración del matrimonio y para poder cumplir con el viaje pautado por éstos para Europa, conforme a la siguiente cronología: 1) El día quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), se había firmado el contrato de compra venta del apartamento en Chacao donde vivía la parte actora; 2) El día dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), se habían firmado las capitulaciones matrimoniales; 3) El día diecisiete (17) de agosto de ese mismo año, se había celebrado el matrimonio civil; y, 4) El día diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), los contrayentes habían salido de viaje de luna de miel, configurando el error de hecho a que hace alusión la parte in fine del artículo 1404 del Código Civil, por tanto, quedaba revocado el indicio que emanaba de la partida de matrimonio que decía que el mismo se había celebrado por encontrarse comprendido en el caso previsto por el artículo 70 del Código Civil, sin haber dado ninguna explicación a que se refería dicha norma por haber sido resultado de un error de hecho.

Que la ciudadana C.M.F.R., nunca había tenido una comunidad concubinaria con su padre; ya que las propias testimoniales de sus vecinos habían contradicho la supuesta comunidad, sin perjuicio de la actividad probatoria que había tenido la intención de desplegar ante el a quo a favor de su padre, una vez que se hubiera acordado la reposición de la causa al estado de admisión, en atención al principio de la doble instancia y al derecho de defensa que lo asistía.

Asimismo, cabía destacar la grave contradicción en la que había incurrido la parte actora en lo que respectaba al tiempo de duración de la supuesta comunidad concubinaria que, en la demanda por nulidad de capitulaciones matrimoniales y partición intentada por la ciudadana C.M.F.R., por ante los tribunales de la República en contra de su padre; la cual había sido declarada inadmisible por acumulación inepta, había señalado como fecha de inicio de la supuesta comunidad concubinaria, el mes de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987), hasta el día diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), mientras que en el presente caso, había señalado como fecha de inicio de la supuesta comunidad concubinaria, desde el mes de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), hasta el día diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995); lo cual había sido, porque como se había alegado en el escrito de contestación de la demanda en la presente pretensión, que para el mes de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987), la ciudadana C.M.F.R., se encontraba legalmente unida en matrimonio con el ciudadano J.M.M.P., venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº 4.579.028, cuyo matrimonio había sido disuelto mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Sala de juicio Nº 3 del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987); y, la cual había quedado firme en el mes de agosto de ese mismo año.

Que por otra parte, para la fecha en que la actora había alegado el inicio de la supuesta relación concubinaria con su padre, éste se encontraba legalmente unido en matrimonio con su madre, la ciudadana M.R.G.P.D.D., pues existía entre ellos el vínculo matrimonial que los unía desde el quince de diciembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), como consecuencia del matrimonio que había sido contraído por ante el Juzgado del Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; y, que había sido disuelto en fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), y declarada firme el veintisiete (27) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

Señaló, que en ese orden de ideas, existía una real contradicción en la supuesta fecha de inicio de la supuesta unión concubinaria entre ambos casos, que según la parte actora, en el presente caso se había iniciado en el mes de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), y, en la demanda por capitulaciones matrimoniales y partición, había señalado como inicio de la comunidad concubinaria el mes de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987), que la parte actora pretendía convertir el acceso a la administración de justicia en una suerte de “tómbola”, en la cual si no salía rifado el primer número apuesta por otro hasta lograr su objetivo.

Que en virtud de lo expuesto, pedía que se ordenara la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, en atención al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), exp. Nº 11-1486, caso: J.G.B. y otra en recurso de revisión, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual se había establecido la interdicción de la aplicación retroactiva del criterio jurisprudencial; y, al ejercicio del derecho de defensa que la asistía en cualquier estado y grado de la causa, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), la abogada R.F.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana C.M.F.R., presentó escrito de oposición al escrito de tercería presentado por la parte actora, en los siguientes términos:

Que bastaba con leer el primer capítulo de la solicitud presentada por la ciudadana M.D.V.D.G., para percatarse inmediatamente, que carecía de cualidad e interés jurídico y actual para intervenir en la presente causa.

Que la solicitante había pretendido encuadrar su intención de adherirse como tercera en este proceso, con el objeto de ayudar a vencer al demandado, ciudadano H.D.R., según lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, por el hecho de ser su hija, lo cual según la solicitante, había constituido causa suficiente para acreditar su interés directo y manifiesto en la presente causa, que pues la acción mero declarativa de comunidad concubinaria intentada por su representada, pudiera afectar sus derechos hereditarios en la futura sucesión.

Que con la simple revisión de los artículos 16 y 370 del Código de Procedimiento Civil, podía afirmar que la solicitante carecía de interés jurídico actual, necesario para poder sostener su pretensión, pues que como se desprendía del escrito presentado, la misma había pretendido proteger un futuro y eventual derecho hereditario al patrimonio de su padre, el ciudadano demandado, lo cual resultaba totalmente improcedente, tal como lo había establecido suficientemente la Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), Exp. Nº 2011-041, con ponencia de la magistrada Isbelia P.V..

Asimismo, resultaba claro que la solicitante había carecido de cualidad para intervenir como tercera en este proceso, permitiéndoles haber señalado que cuando, por mandato legal, se publica un edicto llamando a los terceros que puedan tener interés en una causa como la que nos ocupaba, no se hubiera tratado de cualquier tercero que pretendiera intervenir caprichosamente, se trataría de aquellos que, en este caso en concreto, por tratarse del reconocimiento del concubinato, pudieran sostener y demostrar la titularidad de los derechos que se reclamaran, como por ejemplo, que apareciera otra ciudadana que alegara y demostrara haber mantenido una relación de hecho con el demandado, más estable, permanente, pública y notoria que la que había mantenido con su representada.

Que así pues, la legitimatio ad causam era uno de los elementos que integraban los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pudiera resolver si el demandante tenía el derecho a lo pretendido; y, el demandado la obligación que se le tratara de imputar.

Señaló que la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exigía que, en efecto, existiera una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto era, entre el que accionaba y la pretensión que esgrimía, de allí que se hablara de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encontrara frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo calificara para actuar en el juicio como demandante.

Que normalmente era el propio ordenamiento jurídico quien determinaba que sujeto de derecho estaba facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: que era el arrendador del inmueble arrendado quien pudiera ejercer una acción por desalojo, era el poseedor legítimo quien pudiera ejercer un interdicto de amparo, era el portador o beneficiario de la letra quien pudiera demandar el cobro de la letra de cambio, etc., que eran estas personas a quienes la Ley concedía el derecho o poder jurídico para poder intentar la demanda y a su vez, era el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador ( en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados ( en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concedería la acción.

Manifestó, que para que existiese cualidad activa, era necesario que esa persona, a quien la Ley concedía el derecho de demandar, fuera la misma que se presentara ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer.

Que por último, consideraba que para poder intervenir como tercero, además de haberse encontrado legitimado para hacerlo, por tener esta cualidad y un interés jurídico actual (o eventual y futuro en los casos permitidos por la Ley), debía comprobarse que tales terceros no hubieran tenido la posibilidad de conocer oportunamente la instauración del proceso que se ventilara, como se había podido observar en la parte in fine del numeral 2º del artículo 507 del Código Civil.

Argullo, que resultaba inadmisible que por la protección de eventuales y futuros derechos hereditarios de la solicitante; y por la promesa vacía de que demostrara lo que su padre, ciudadano H.D.R., no había podido demostrar durante este largo proceso, se le permitiera la intervención como tercera adhesiva en esta causa, buscando replantear un asunto ya conocido y decidido, creyendo que así podría obtener una segunda decisión sobre los mismos hechos, ya analizados, que tal vez pudiera favorecer al ya vencido demandado, menos cuando se veía que usaba en su escrito los mismos argumentos esgrimidos por su padre desde el inicio de este proceso para intentar negar lo cierto, con el único fin de proteger su patrimonio.

Que de aceptarse esta intervención, sería aceptar que la parte perdidosa en una causa pudiera tener múltiples oportunidades de ventilar nuevamente el juicio, eternizando el proceso que se le seguía, pues bajo esa estrategia de haber pretendido que se repusiera la causa al estado de nueva admisión de la demanda, hipotéticamente, este asunto pudiera tardarse unos siete (7) años más en decidirse y ya llegando a su final.

Que de resultar nuevamente perdedor el demandado, podría aparecer otro de sus hijos aplicando la misma argucia y así sucesivamente; y esto no era lo que había querido el legislador al permitir la participación de terceros en casos como este.

Que por otro lado, de aceptar que la solicitante pudiera intervenir como tercera adhesiva por el hecho de ser hija del demandado perdidoso, lo cual, según ella, constituía causa suficiente para acreditar su interés directo y manifiesto en la presente causa, pues la acción mero declarativa de comunidad concubinaria intentada por su representada pudiera afectar sus derechos hereditarios en la futura sucesión, también se podría aceptar que esta ciudadana solicitara al Tribunal que le prohibiera expresamente a su padre contraer nuevas nupcias o mantener una unión estable, permanente, pública y notoria con otra mujer, procrear o adoptar nuevos hijos e incluso disponer de su patrimonio porque esto también pudiera afectar sus derechos hereditarios en la futura sucesión.

Que con respecto al resto de los argumentos expresados por la solicitante, ya bastante desgastados por el demandado, se habían pronunciado suficientemente con anterioridad, por lo que consideraban inoficioso dar respuesta a los mismos.

Que por todo lo expuesto, habían solicitado respetuosamente a este honorable Tribunal Superior negara la solicitud hecha por la ciudadana M.D.V.D.G.d. intervenir en la presente causa como tercera adhesiva, con la intención de reponerla al estado de nueva admisión de la demanda por carecer de legitimidad e interés jurídico, además de no haber perseguido un fin útil con dicha acción.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este caso se observa, que este Juzgado Superior, no declaró procedente la solicitud de reposición de la causa, solicitada por el representante judicial de la parte demandada al estado de admisión de la demanda; sino que como se dijo, se declaró improcedente dicha solicitud, en base a que la publicación del edicto exigido en el artículo 507 del Código Civil, podía ser ordenado en segunda instancia y así subsanar la omisión del Tribunal a quo.

En vista de lo anterior, se hace oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2.016), con ponencia del Magistrada Dra. G.M.G.A. (Exp. 15-01137), en la cual estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, pese a que la acción de amparo constitucional incoada resulta inadmisible, no puede pasar por alto esta Sala que, de las actas que conforman el expediente no consta que en el juicio primigenio por establecimiento de unión concubinaria se haya dado cumplimiento a la formalidad esencial y de orden público que establece el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en cuanto a la expedición y publicación del edicto en el cual, en forma resumida, se hiciera del conocimiento público la existencia de dicha causa.

Tal omisión impidió que dicha norma alcanzara su finalidad, la cual no es otra, que cualquier persona interesada en el juicio que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo –desde su inicio-, pudiendo realizar sus respectivos alegatos y promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes, así como ejercer el control y contradicción sobre aquellas producidas, promovidas y evacuadas por los demás sujetos procesales.

Lo anterior evidencia una clara violación del orden público constitucional no susceptible de consentimiento o convalidación de ningún tipo, todo lo cual justifica la revisión de oficio por parte de esta Sala, de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la reposición de dicha causa al estado de nueva admisión, para que se ordene la publicación del mencionado edicto.

Al respecto, esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1630 del 19 de noviembre de 2013, expediente N° 13-420, caso: Z.J.V., estableció:

No obstante, lo anterior, visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público.

(…omissis…)

…el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al momento de la admisión de la demanda de declaración concubinaria, no publicó el edicto que contempla el referido artículo, donde se hiciera saber que se había propuesto la acción mero declarativa de concubinato, al cual hace especial referencia la sentencia dictada por esta Sala Constitucional antes transcrita parcialmente, en el que se llamará a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, sin lo cual no puede considerarse que hubiere iniciado el juicio en referencia, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional, al ejercer la potestad de revisión, de oficio, anular, tanto el juicio de acción mero declarativa de concubinato como el de partición y liquidación de la comunidad concubinaria que se fundamentó en una sentencia que resulta nula e inexistente.

Por lo tanto, se repone la causa contentiva de la acción mero declarativa de concubinato al estado de la admisión y que se ordene el edicto en el cual se haga saber que se ha propuesto dicha acción, en aras del debido proceso, la seguridad jurídica, y la transparencia en los procesos, en acatamiento de la doctrina de esta Sala Constitucional, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa debe remitir el expediente contentivo de las actuaciones de dicho juicio, al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que tenga las funciones de distribución, por ser competente en virtud de estar involucrado los intereses de un niño, que para la fecha es adolescente. Así se decide

(Resaltado y subrayado añadido).

De la transcripción de la decisión que antecede se comprueba que esta Sala Constitucional es del criterio que la publicación del edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil es una formalidad esencial de orden público que debe cumplirse al inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, cuya omisión apareja la nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa a dicho estado.

Así lo ratificó, esta Sala Constitucional, en reciente sentencia N° 124 del 3 de marzo de 2015, expediente 12-1050, caso: C.C.C.P. en la que dejó claro que:

Constituye un imperativo, que esta Sala debe corregir incluso de oficio, como se hizo en la sentencia N°1630 del 19 de septiembre [rectius: noviembre] de 2013 (caso: Z.J.V.), en la cual se estableció de manera expresa, lo siguiente:

‘…visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público’ (Resaltado y subrayado añadido).

Visto que en el caso sub examine se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público (Resaltado y subrayado añadido de esta Sala de Casación Civil).

En ese sentido, la Sala observa, de las actas cursantes al presente expediente, que efectivamente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el conocimiento de la causa contentiva del reconocimiento de la unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano F.A.D.V., contra la hoy solicitante, admitió la demanda el 7 de octubre de 2008 (folios 26 al 28), y en esa misma oportunidad se ordenó la citación de la demandada, la cual constó en autos el 13 de noviembre de 2008 (folio 42), siendo que, el 19 de noviembre de ese año, ella contestó la demanda y a su vez reconvino a la parte actora (folio 43 al 55); siendo admitida dicha reconvención el 15 de diciembre de 2008 (folio 65) y la contestación a la misma la efectuó la apoderada judicial de la parte actora el 9 de enero de 2009 (folios 70 al 76); el 26 de enero de 2009, tanto la parte actora como la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas, luego, el 11 de febrero de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la demandada y, el 7 de octubre de 2009, se declaró con lugar la demanda y, en consecuencia, declaró que existió una relación concubinaria – entre los ciudadanos F.A.D.V. y C.C.C.P.- y sin lugar, la reconvención planteada por la ciudadana C.C.C.P. (folios del 252 al 268). Contra dicha decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, el 13 de octubre de 2009 (folio 270), oída la apelación ejercida en ambos efectos, el 9 de marzo de 2011.

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y, se confirma la sentencia dictada el 7 de octubre de 2009 (folios 287 al 302).

Al respecto, resulta oportuno citar el artículo 507, del Código Civil, en su último aparte, establece lo siguiente:

(…Omissis…)

De igual manera, en cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se pronunció en sentencia N° 1682, del 15 de julio de 2005, (caso: C.M.G.), en la que se declaró lo siguiente:

(…Omissis…)

Así las cosas, se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 9 de marzo de 2011, fue dictada en desconocimiento del criterio señalado supra, relativo a la publicación de los edictos para el llamado de los terceros que pudieran tener interés en los juicios relativos al estado civil de las personas, omitiendo aplicar lo previsto en la mencionada n.d.C.C., al igual que lo hizo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ello así, y visto que en el presente caso se verifica uno de los supuestos que se enuncian en el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es el desconocimiento a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, dictada en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva se declara HA LUGAR la presente solicitud de revisión, y nula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 9 de marzo de 2011, y, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se anula seguidamente la sentencia dictada el 7 de octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, se repone el juicio de reconocimiento de la unión concubinaria, intentado por el ciudadano F.A.D.V. contra la ciudadana C.C.C.P., al estado que se ordene la publicación del edicto que prevé el último aparte del artículo 507 del Código Civil, acatando la doctrina de la Sala…

.

Es por ello que esta Sala, en su condición de máximo garante de los derechos y principios constitucionales, revisa de oficio la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se declara nula, así como todo lo actuado en el juicio por establecimiento de unión concubinaria que instauró la ciudadana Jennys J.B.G. contra el ciudadano M.S.P.V., expediente N° 11.189, de la nomenclatura de dicho tribunal, y se repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda por parte de otro Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil de esa misma Circunscripción Judicial, para que se lleve a cabo el llamamiento a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que la inserte en el expediente correspondiente, luego de lo cual deberá ser sometido a distribución legal. Así se establece.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, es indispensable que en los casos donde no se realiza la publicación del edicto que establece el artículo 507 del Código de Civil; que la causa debe reponerse al estado de nueva admisión de la demandada por ser una formalidad esencia de orden público que debe cumplirse al inicio del juicio.

En el caso de autos, la tercera interviniente en la presente causa ciudadana M.D.V.D.G., alega tener un interés directo y manifiesto en el asunto que pudiera ver afectados sus derechos hereditarios en la futura sucesión de su padre el demandado, ciudadano H.D.R..

Ahora bien, observa este juzgador, que si bien es cierto, que este Tribunal ordenó librar edicto, que el mismo se público y fue consignado en las actas procesales; no es menos cierto, que el Juez al ser advertido de un error que perjudicial a las partes o a un tercero, puede corregirlo, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera pues, no obstante, que si bien este Juzgado Superior declaró improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, no puede dejar de advertirse que en la presente causa se hizo presente un tercero interesado que no tuvo la oportunidad de participar activamente en el proceso desde su inicio, ni realizar sus respectivos alegatos, promover y evacuar las pruebas que considerare pertinente, así como ejercer el control y contradicción sobre aquellas defensas y pruebas evacuadas en el transcurso del juicio por los demás sujetos procesales; al no haber sido librado el edicto en la etapa inicial, por lo que este Tribunal en aras, de garantizar el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud; ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda. Así se decide.

En consecuencia, se debe declarar la nulidad y sin ningún efecto jurídico todas y cada una de las actuaciones ocurridas en el proceso a partir del auto de admisión de la demandada de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), dictado por el Juzgado Quinto de Primera, Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; y se debe reponer la causa al estado de admisión de la demandada, por el Juez a quien corresponda conocer de este asunto. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

NULAS y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, todas y cada una de las actuaciones realizadas en el proceso a partir del auto de admisión de la demandada de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), dictado por el Juzgado Quinto de Primera, Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA sigue la ciudadana C.M.F.R. contra H.D.R..

SEGUNDO

REPONE LA CAUSA, al estado de que al Juez que le corresponda conocer admita la presente causa.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. O.A.R.A..

LA SECRETARIA,

Y.B..

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Y.B..

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