Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH14-V-2005-000096

PARTE ACTORA: Ciudadana C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-4.078.892.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano P.J., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 114.456.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana A.M.O., portadora de la cedula de identidad Nº V-2.918.258.

DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana L.F., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 70.501.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano P.J., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.114.456, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.C., antes identificada, por ante el Juzgado Distribuidor de turno, el cual previo los trámites administrativos de distribución, fue remitido a este juzgado para su sustanciación y decisión.

Alega la representación judicial de la parte actora, que su mandante ciudadana C.C., antes identificada, vienen poseyendo desde hace mas de veinte (20) años aproximadamente en forma pacifica ininterrumpida, publica, inequívoca y con intención de tener la propiedad, de una parcela de terreno, la cual esta integrado por un lote de terreno de forma irregular y la casa sobre el construido, ubicado en la calle principal de las canteras de miranda, casa Nº 13, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual aparece en sus linderos así: NORTE: Con casa que es o fue de OMAIRA BARRIOS; SUR: Con Edificio Bairrada; ESTE: Con propiedad de la familia Suárez, OESTE: Con calle principal, de igual modo se han venido haciendo mejoras a la casa de habitación de su propio peculio, dicha casa de dos (2) habitaciones, un baño con su W.C y sus accesorios, escalera interna que comunica a la segunda planta. PLANTA SEGUNDA: Consta de un (1) salón de estar, tres (3) habitaciones con puertas de madera cada una, cada habitación tiene una ventana, que da hacia el pasillo, un baño con su W.C. y sus accesorios, tiene un lavandero, sus columnas prefabricadas de Balaustra, escalera interna de cemento, con pasamanos de balaustra que comunica la planta baja hacia la planta alta, de dicho terreno.

Que es por lo que acude ante esta autoridad Judicial, a los fines que de conformidad con el articulo 1.953 del Código Civil Venezolano, le sea declarada la prescripción adquisitiva del inmueble antes identificado.

Así las cosas y luego que la parte actora consignara los originales y documentos fundamentales para la admisión de la presente demanda, en fecha 25 de Noviembre de 2.005, fue admitida la acción propuesta por la parte actora, ventilando la misma por los trámites del procedimiento ordinario, así mismo se ordenó la publicación de un edicto en los periódicos de circulación nacional, de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los tramites inherentes a la publicación de los edictos acordados en el auto de admisión, en fecha 01 de Noviembre de 2.007 este Tribunal mediante providencia, designo Defensora Judicial a la Ciudadana L.F., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 70.501.

Posteriormente en fecha 18 de Junio de 2.008 la ciudadana L.F., antes identificada, consignó escrito de contestación de la demanda, donde deja constancia de no haberse comunicado con ningún integrante de la sucesión, y mucho menos con la ciudadana demandada, por ende dicha Abogada cumpliendo sus funciones, realizo la contestación de forma genérica, rechazando, contradiciendo y desconociendo todos y cada uno de los puntos esgrimidos por la representación Judicial de la parte actora en el presente Juicio.

Abierto el presente juicio a pruebas, la representación Judicial de la parte actora, en fecha 04 de Agosto del 2.008, consigno por ante este Tribunal su respectivo escrito de pruebas, el cual fue admitido en fecha 17 de Noviembre de 2.008.

Así las cosas, en el lapso de evacuación de pruebas, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de las pruebas, y de esa manera se llevo a cabo la declaración de los testigos, promovidos por la representación Judicial de la parte actora.

Culminado el lapso de evacuación de pruebas, la parte actora se dedico a diligenciar en varias oportunidades, solicitando que este Juzgado dictara Sentencia.

-II-

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este juzgador a dictar su correspondiente fallo, previó estudio de las actas y pruebas consignadas por ambas partes.

En primer término es necesario acotar y hacer las observaciones y disposiciones legales relativas a la figura Jurídica de la Prescripción Adquisitiva y determinar cuales son sus requisitos para su consumación y comprobación.

En cuanto a las disposiciones legales relativas a la prescripción, nuestra norma sustantiva anuncia lo siguiente:

ARTÍCULO 1952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”

ARTÍCULO 1.953.: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”

ARTÍCULO 1.977.: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…”

ARTÍCULO 772: “La Posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya”

En cuanto a los requisitos o presupuestos para la consumación de la prescripción Adquisitiva, podemos precisar que la Doctrina patria coincide, que la concurrencia, tanto del transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley, como mínimo de la duración que debe haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho para que este se extinga (Artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil), como la posesión legítima sobre el derecho que se pretende (Artículos 1.953 y 772 del Código Civil), constituyen los elementos esenciales para adquirir por usucapión o prescripción Adquisitiva.

En relación a este criterio doctrinario, nuestra jurisprudencia, entre otros fallos, ha expresado:

…En anteriores oportunidades, esta Corte ha definido en que consiste la posesión legítima, y en tal sentido ha expresado: “De conformidad con el Artículo 772 eiusdem, “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia”

Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los considera como criterio empírico, define la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa.- La posesión es continua cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos; Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro

(Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de Julio de 1.995, bajo la ponencia del Magistrado Dr. H.G.L.)

Como se puede ver, tanto la propia Ley, como la interpretación jurisprudencial dado al concepto por esta Corte, no requieren que la posesión sea legal, sino que reúna todos los elementos que prescribe el citado artículo 772 del Código Civil. (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 10 de julio de 1.998, con la Ponencia del Magistrado Dr. A.R., Sent. N° 478, Julio 98, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, O.P.T.).

AsÍ mismo y en otro criterio jurisprudencial se aprecia lo siguiente: “…Es de principio que para que ocurra la prescripción Adquisitiva de dominio, es necesario que quien la persiga, prueba la posesión regular o irregular por espacio de diez o veinte años tratándose de inmuebles, es decir, que demuestre haber reunido los requisitos o atributos de la posesión indispensables para adquirir la propiedad por efectos de la usucapión.- En otras palabras, es indispensable que la posesión, sea continua, pacífica e ininterrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa que se quiere usucurpar como suya propia. Ello supone que la inercia o inactividad del propietario en cuanto atañe al ejercicio de cualquiera de las acciones de las que dispone, únicamente, tiene sentido, en términos de prescripción, naturalmente, ante la plena demostración de una situación posesoria del edificador con la cualidad indicada en el párrafo precedente.- Vale decir, ante la presencia activa de una verdadera posesión ad-usucapión…” (Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mayo de 1999. O.P.T.).

En consonancia con estos criterios del M.T. de la República Bolivariana Venezuela, en una sentencia dictada por un tribunal de Instancia Superior, expresó: “…Establece el artículo 1.592 del Código Civil, que: “La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley”.-

La Prescripción adquisitiva o usucapión es un medio de adquirir un derecho. Supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un periodo más o menos prolongado.-

La Doctrina Venezolana ha establecido que el efecto directo de la usucapión consiste en la adquisición originaria de la propiedad (o el derecho) correspondiente a la posesión ejercida durante el lapso y en las condiciones establecidas. Este efecto produce retroactivamente y sujeto a la voluntad del usucapiente, aunque no está sujeto a que se dicte ninguna sentencia o que se efectúe ningún registro”.- (Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 19 de septiembre de 1.995.

Ahora bien, luego de explanar las distintas Jurisprudencias y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a la prescripción adquisitiva, pasa este Sentenciador a valorar las distintas pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

1º- En primer lugar la representación Judicial de la parte actora, acompañó a su libelo de demanda, Titulo Supletorio emanado de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de fecha 13 de Diciembre de 2.002. Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo. Y ASI SE ESTABLECE.

2º- Igualmente consignó junto a su escrito Libelar, recibo de luz eléctrica de fecha 27 de Abril de 2.005, emanado de la Electricidad de Caracas, ahora (SERDECO), de donde se desprende que el numero de cuenta contrato es el 100000829458.9, y a su vez se puede observar que la dirección y el titular de dicha cuenta coinciden con la parte demandante; Con respecto a esta probanza este Sentenciador observa que dichos documentos no fueron ni tachados, ni impugnados en su oportunidad de legal, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo. Y ASI SE ESTABLECE.

Por otro lado, la representación Judicial de la parte demandada, en el lapso probatorio, hizo valer el merito favorable de los autos, en este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en la presentación de las pruebas:

En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

…El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir, que al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.-

Así mismo y estando dentro del lapso de evacuación de pruebas, la representación Judicial de la parte actora, evacuó la prueba testimonial debidamente solicitada en su escrito de promoción de pruebas, en tal sentido en fecha 19 de Octubre comparecieron los ciudadanos J.F.L.A., quien es venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-3.707.322 y la ciudadana O.D.C.B., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.985.526; con respecto a esta prueba, se observa, que ambos testigos exclamaron que conocían desde hace mas de Treinta (30) años, a la ciudadana C.C., hoy parte actora en el presente juicio , por cuanto dichos testigos son vecinos de la zona donde esta ubicado el inmueble objeto del presente Juicio; en consecuencia y analizadas ambas testimoniales, este Juzgado observa, que ambos testigos, están contestes en admitir, que la ciudadana C.C., antes identificada y parte actora en el presente juicio, vive en el inmueble que se pretende usucapir, hace mas de treinta (30) años, razón por la cual, este Tribunal aprecia dichas testimoniales y precisa, que ambas declaraciones, hacen plena prueba de lo allí mencionado. Y ASI SE DECLARA

Analizadas las probanzas traídas a los autos por las partes intervinientes en el presente caso, se observa que en el momento de consumarse la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo a través de su defensor Judicial ciudadana L.F., antes identificada, la cual negó y rechazo la demanda incoada en contra de sus representados, de forma muy genérica, sin aportar contra prueba alguna a lo alegado por la representación judicial de la parte actora.

Así pues, se observa que del estudio de las actas procesales que conforman el cuerpo del presente expediente, se evidencia que la parte actora en la secuela del juicio, logró probar sus afirmaciones expuestas en el escrito libelar, es decir, que mantiene la posesión del inmueble objeto de la solicitud, con animo de dueño del mismo, esto se evidencia de sus alegatos y de las pruebas promovidas ya valoradas por quien aquí sentencia, y la posesión pacifica e ininterrumpida de la actora; así pues esto conlleva a este Juzgador, a concluir que hay una posesión legítima, y mucho mas, extraer de los autos, el que dicha posesión, haya tenido una duración de veinte (20) años, puesto que tal hecho ha sido probado fehacientemente. Y ASI SE DECLARA.

En el presente caso y de los hechos narrados, se evidencia que estamos en presencia de una posesión que aduce la demandante, en su interés, de la consolidación de la posesión legítima, en el hecho de que la relación material directa que existe entre ellos y la cosa de autos, ha sido continua desde hace mas de veinte (20) años y en momento alguno ha abandonado su ejercicio por hecho propio ni por ningún otro, ni mucho menos ha reconocido el derecho de terceros a poseer, permaneciendo siempre inmutable en el uso y realización de los actos que corresponden a una verdadera propietaria, por lo que, quien aquí decide observa que la parte actora, en el ejercicio del derecho que le asiste por ser la poseedora legítima del inmueble de marras, el cual pretende adjudicarse mediante la presente acción ha tenido la actividad en el ejercicio del derecho que le asiste; en tal sentido, este Sentenciador, con vista a las doctrinas y jurisprudencias transcritas en el cuerpo del presente fallo, deduce, que la parte actora, logró reunir las disposiciones legales y los requisitos exigidos en los artículos 1.952, 1.953, 1.977, 772, todos del Código Civil Vigente, relativos a la prescripción adquisitiva invocada, por cuanto en el debate procesal probó la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tenerla como suya propia el precitado terreno y la casa sobre ella construida, por lo que a juicio de este Juzgador, la presente acción debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por Prescripción Adquisitiva intentó la ciudadana C.C. contra la ciudadana A.M.O., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo; “una parcela de terreno, la cual esta integrado por un lote de terreno de forma irregular y la casa sobre el construido, ubicado en la calle principal de las canteras de miranda, casa Nº 13, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual aparece en sus linderos así: NORTE: Con casa que es o fue de OMAIRA BARRIOS; SUR: Con Edificio Bairrada; ESTE: Con propiedad de la familia Suárez, OESTE: Con calle principal, de igual modo se han venido haciendo mejoras a la casa de habitación de su propio peculio, dicha casa de dos (2) habitaciones, un baño con su W.C y sus accesorios, escalera interna que comunica a la segunda planta. PLANTA SEGUNDA: Consta de un (1) salón de estar, tres (3) habitaciones con puertas de madera cada una, cada habitación tiene una ventana, que da hacia el pasillo, un baño con su W.C. y sus accesorios, tiene un lavandero, sus columnas prefabricadas de Balaustra

SEGUNDO

Se ordena que una vez la presente decisión sea declarada definitivamente firme y ejecutoriada, expedir copia certificada de la misma, la cual servirá de titulo de propiedad a la parte actora por lo que deberá protocolizarla por ante la Oficina de Registro correspondiente del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que produzca los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de Mayo de 2011. Años 201º y 152º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 3:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-V-2005-000096

CARR/MVA/cc

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