Decisión nº 139 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoImcompetente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 43.838

Esta Juzgadora, en ejercicio de su condición de directora del proceso y en cumplimiento del deber de impulsar el mismo, que le impone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dictamina lo siguiente:

Por diligencia del día 28 de enero de 2011, la abogada Y.J.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.846, actuando con la condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó certificado de defunción del demandado, ciudadano A.U.Á.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.644.555, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En fecha 08 de febrero de 2011, la preindicada abogada solicitó al Tribunal que se sirviera citar a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano A.U.Á.U..

El Tribunal, para la decisión, observa:

El presente juicio versa sobre una acción mero declarativa incoada por la ciudadana A.E.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.516.386, y por la sociedad mercantil Construcciones, Mantenimientos e Inspecciones de Obras del Zulia, C.A. (COMANINCA); en contra del ciudadano A.U.Á.U.. De las actas consta que en fecha 03 de enero de 2011, falleció en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia el demandado de autos, haciéndolo constar a las actas mediante el respectivo Registro de Defunción, signado con el Nº 02, expedido en esa misma fecha por la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, que riela al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) y su vuelto, de la pieza Nº 3 del presente expediente.

Conforme a dicho suceso sobrevenido a la consecución de la presente causa, se precisa la aplicación del supuesto contenido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

Es uso de los Tribunales de instancia, que en casos análogos al de autos, se aplique la regla del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y se llame a los herederos desconocidos del de cujus a través de un edicto. Conforme a la indicada norma:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

Este Tribunal hace una reflexión sobre este punto, y encuentra que efectivamente existen casos en los que a pesar de la existencia del acta de defunción, no es posible determinar la existencia de herederos, debido a que el uso de los registros civiles, jefaturas civiles o prefecturas, es que se indique si el difunto deja hijos o si para el momento de su muerte estaba soltero, casado, divorciado o viudo, pero no señala a otro pariente supérstite. Esto deja como consecuencia que aun en el supuesto de que no dejara cónyuge ni hijos, es evidente que podía el de cujus dejar herederos, ya sea algún ascendiente, descendientes que concurran por derecho de representación o parientes colaterales en ausencia de aquéllos. Son ellos precisamente, quienes no están descritos ni referidos en el acta de defunción, los herederos desconocidos cuya comprobación se requiere, y de los que trata el prefacio del artículo 231 citado. Es ésta la interpretación más cónsona con el propósito del constituyente, de una justicia expedita que interdicte las formalidades que amenazan un proceso económico y eficiente.

Así ha sido aceptado por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, publicada bajo el Nº 198, en cuya parte pertinente se apunta:

Conforme a las disposiciones de derecho sucesoral (artículos 822 y 824 del Código Civil) -que el juez debió haber aplicado con fundamento en el principio iura novit curia- los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cuius y concurren en los derechos de herencia con la viuda del causante quien tendrá una cuota hereditaria igual a la de los hijos (orden de suceder que dispone de manera similar el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y aunque en el caso bajo examen no se discute un accidente o enfermedad de trabajo, el juez debió considerar como marco de referencia, porque pone de manifiesto la intención del legislador de que sean protegidos los intereses de los herederos dependientes del trabajador en una reclamación por derechos laborales que en vida, no pudo hacerlos efectivos), por lo que, ante la demostración de la existencia de tales herederos, como los únicos del causante, debió haber ordenado la continuación del curso de la causa laboral por fallecimiento del demandante, una vez que se produjo la citación de estos herederos, lo cual concuerda con la doctrina de la Sala de Casación Social de este Tribunal Suprema de Justicia (sentencia n.º 46 de 15 de marzo de 2000), que fue citada por el Juez ad quem, para apartarse de ella pero que esta Sala Constitucional, por el contrario, comparte.

Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.

Entonces, no mencionó el Juez, en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada” (Subrayado añadido). En este caso, no existe, en criterio de la Sala, tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y, con ella, una suspensión del proceso y un aumento de sus costos, aun con la reducción que, respecto a los términos de la norma adjetiva general, acordó el juez del trabajo.

En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros.

Y es también ésta, la interpretación que ha de aplicarse al caso sub examine, en el que existiendo herederos conocidos, reflexiona este Tribunal en que no tiene aplicación la norma del artículo 231 ejusdem, y es a ésos herederos a quienes debe citarse como causahabientes del demandado premuerto. Ante tan precisa previsión, este Arbitrio Jurisdiccional tiene certeza sobre quiénes conforman la posición jurídico procesal pasiva, lo que servirá para determinar, inter alia, la competencia que asiste a este Tribunal para el conocimiento de la causa.

Según el Registro de Defunción que a las actas riela al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) y su vuelto, de la pieza Nº 3 del presente expediente, el fallecido deja como descendientes a los ciudadanos I.J.Á.M., L.T.Á.V., Urley E.Á.G., I.L.Á.G., Same Á.H., C.A.Á.H., Serpico Antonini Á.A. y K.d.C.Á.A., venezolanos, todos mayores de edad, excepto la última, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.709.226, 12.218.210, 15.261.275, 15.261.276, 23.760.876, 23.760.875, 22.475.517 y 28.122.390, respectivamente. Le sobrevive igualmente su esposa, ciudadana I.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.378.535, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, el Tribunal observa con atención que según el referido certificado de defunción, entre los descendientes del demandado se encuentra su hija, la niña K.d.C.Á.A., quien a la fecha del deceso del occiso, mismo día del levantamiento del acta, tenía nueve (9) años de edad, por lo que a la actualidad ha de tener, a lo sumo, once (11) años de edad; minoridad ésta que obliga a esta Sentenciadora a revisar su competencia al percatarse que, entre la parte demandada, se encuentra sobrevenidamente, un ciudadano que no ha alcanzado la adultez.

Antes de ello, debe este Tribunal destacar que la circunstancia de autos obliga a abandonar el principio de perpetuatio fori, según el cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa (artículo 3 del Código de Procedimiento Civil). En el presente caso, no se trata por ejemplo de que uno de los demandados alcanzó la mayoridad o de que se reveló que uno de ellos realmente no la tenía, sino que los causahabientes se han subrogado en la posición pasiva de la pretensión, y encontrándose entre ellos una niña, es evidente que se patentiza la excepción del in fine de la norma citada, visto que la ley sí “dispone otra cosa”.

A este respecto, se pronuncia en legislador en la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribiendo en la parte pertinente, tanto como sigue:

Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(…omissis…)

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

  1. Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

La copiada norma, apunta a la comprensión de que siendo el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el competente para el conocimiento de asuntos contencioso patrimoniales en los que los legitimados pasivos sean niños, niñas y adolescentes, como ocurre en el caso de autos, este Juzgado carece de competencia para su tramitación. En efecto, en el sub judice se discute la procedencia de una acción mero declarativa de la que eventualmente participa una menor de edad, y es técnicamente demandada en la posición jurídico procesal pasiva, por lo que la incompetencia de de este Despacho se patentiza en razón de dos argumentos: que la competencia que legalmente tiene atribuida el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre el presente caso, excluye su conocimiento en cualquier otro Tribunal, por el principio de especialidad del fuero; y que teniendo la materia de niños, niñas y adolescentes fuero atrayente respecto de las demás competencias materias, y especialmente respecto de la competencia ordinaria civil, poco o nada importa que en la referida posición pasiva concurran, junto a la niña K.d.C.Á.A., otros ciudadanos que no son menores de edad, pues éstos deben someterse al Tribunal que a aquélla le concierne, entre otros, por el principio de interés superior del niño, niña y adolescente. Y así expresamente queda decidido.

En criterio tejido al hilo de los anteriores razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la ACCIÓN MERODECLARATIVA, intentada por la ciudadana A.E.C.H., y por la sociedad mercantil Construcciones, Mantenimientos e Inspecciones de Obras del Zulia, C.A. (COMANINCA), contra el ciudadano A.U.Á.U., a quien luego de su fallecimiento acreditado de manera fehaciente en actas, se entiende representado por sus causahabientes, ciudadanos I.J.Á.M., L.T.Á.V., Urley E.Á.G., I.L.Á.G., Same Á.H., C.A.Á.H., Serpico Antonini Á.A. e I.V.V., y por la niña K.d.C.Á.A., todos antes identificados.

SEGUNDO

SE DECLINA la competencia a la Sala del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual corresponda por distribución.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza declinatoria de esta decisión.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ___________ días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

(Fdo.)

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las __________ se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. _______, en el libro correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 43.838. LO CERTIFICO, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2011. La Secretaria,

ELUN/yrgf

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