Sentencia nº 4 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorSala Especial Segunda
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRegulación de Competencia

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2011-000389

Adjunto al oficio número 0068 de fecha 12 de agosto de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la demanda “…por responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, daños materiales, daño emergente y lucro cesante…”, interpuesta por el abogado E.J.Z.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.021, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.M., titular de la cédula de identidad número V-7.591.473, contra el ciudadano S.R.L.M., titular de la cédula de identidad número V-15.122.107 y contra el MUNICIPIO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el referido Juzgado y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

En fecha 22 de noviembre de 2011 se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la preside, M.G.R. y Jhannett M.M.S., la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

En fecha 03 de agosto de 2010, el abogado E.J.Z.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.M., interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, demanda “…por responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, daños materiales, daño emergente y lucro cesante…” contra el ciudadano S.R.L.M. y el Municipio Montalbán del estado Carabobo.

Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admitió la demanda.

Mediante decisión de fecha 09 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Mediante Oficio número 0408/2010 de fecha 29 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Posteriormente, mediante decisión de fecha 28 de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, no aceptó la declinatoria efectuada y planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala Plena.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

A los fines de fundamentar la demanda, el abogado E.J.Z.G., señaló que “…el día Viernes SIETE (07) de agosto del año dosmil (sic) NUEVE (2009), [su] mandante (…) se desplazaba en sentido ESTE-OESTE por la vía principal del caserío El Tapón en la localidad de Los Horcones del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, conduciendo un vehículo de su propiedad (…) a una velocidad de aproximadamente Veinte Kilómetros por hora (20 Km/h) la cual hubo de reducir al estado de pare absoluto para poder luego reiniciar la marcha e incorporarse a la TRONCAL 11 en sentido SUR-NORTE con destino a la ciudad de Chivacoa, cuando al arrancar y acceder al canal lento de dicha vía (…) fue impactado violentamente en la parte frontal con subsiguiente volcamiento como consecuencia del golpe, por un vehículo (…) propiedad del Fisco Municipal del Municipio Montalbán del estado Carabobo; y conducido (…) por el ciudadano S.R.L.M.…” (corchetes de la Sala).

Manifestó que demanda “…solidariamente por Responsabilidad Civil por Hecho Ilícito del conductor derivada de accidente de tránsito, daños materiales, daño patrimonial emergente, lucro cesante, indexación judicial y costas y costos procesales; tanto al ciudadano S.R.L.M., (…) en su condición de conductor del vehículo (…) como al MUNICIPIO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO en su condición de propietario del vehículo…”.

Expresó que estimaba la demanda en “…la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS ONCEMIL (sic) NOVECIENTOS TREINTA y OCHO Bolívares con TREINTA y TRES Céntimos (Bs. 200.611.938,33), sin la inclusión de la Indexación Judicial a ser calculada sobre el monto que precede aplicable desde el momento de la admisión de la demanda hasta el momento de su efectiva ejecución; y las costas y costos procesales aplicadas a las cantidades resultantes al momento del fallo definitivo…”.

III

DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante decisión de fecha 09 de agosto de 2010, se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con base en las siguientes consideraciones:

…la acción que aquí se ventila es una acción de RESPONSABILIDAD CIVIL, DAÑO MATERIAL, DAÑO EMERGENTE, DAÑO EVENTUAL, Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en la cual uno de los demandados es un ente del Estado de la Administración Pública, como lo es el Municipio Montalbán del Estado Carabobo, y por cuanto se encuentran involucrados intereses directos del Estado y tal como lo señala la supra transcrita jurisprudencia citada, que acoge esta Juzgadora, al comentar sobre el transcrito artículo 5, literal 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de la presente demanda ha de corresponder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Atendiendo a las Jurisprudencias parcialmente transcritas supra, sobre si la cuantía de la demanda excede las 70.001 Unidades Tributarias, corresponderá su conocimiento a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando de esta manera que la Unidad Tributaria fijada en la actualidad es la suma de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00), por lo que en el caso que nos ocupa la cuantía fijada por la parte actora se subsume en la cuantía establecida en la norma para que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en V.d.E.C., conozca de la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente demanda y DECLINA LA COMPETENCIA de la misma en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de V.E.C.. Asimismo queda establecido que una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá la presente demanda al mencionado Tribunal, para que continúe el conocimiento de la presente causa

.

Mediante decisión de fecha 28 de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, no aceptó la declinatoria efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y planteó conflicto negativo de competencia, con base en los siguientes argumentos:

…De conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el límite de la cuantía de este Tribunal es de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T). Analizando este monto comparativamente con el de la presente demanda, que son tres millones ochenta y seis mil trescientas treinta y siete con cincuenta y una décimas unidades tributarias (3.086.337,51 U.T.), se puede concluir que este Tribunal no es competente para conocer de la presente demanda, sino la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Según lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

‘La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la república, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de sui especialidad’.

Ahora bien, como quiera que el expediente llega a este Despacho motivado a la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y habida consideración que este es el segundo Tribunal que se declara incompetente para conocer de la presente causa, de acuerdo al nuevo ámbito de competencia en razón de la cuantía que ha sido determinado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Juzgado plantear el conflicto de competencia en la presente causa y así se decide.

En este sentido, visto que no existe un Tribunal Superior común en razón de la materia afín para conocer el conflicto planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

‘Es de la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos’.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca el conflicto negativo planteado.

.

IV COMPETENCIA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Visto que en el presente caso se planteó un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno del tránsito y otro contencioso administrativo) y no existiendo una Sala afín a ambos, de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala asume la competencia para conocer el referido conflicto, y así se decide.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia para conocer del presente conflicto, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la demanda “…por responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, daños materiales, daño emergente y lucro cesante…”, intentada por el abogado E.J.Z.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.M., contra el ciudadano S.R.L.M. y el municipio Montalbán del estado Carabobo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Observa esta Sala que la parte actora pretende obtener de un particular (ciudadano S.R.L.M.), y al mismo tiempo del Municipio Montalbán del estado Carabobo, la reparación de los daños que se le ocasionaron con motivo de un accidente de tránsito, todo ello de conformidad con la responsabilidad solidaria del conductor y del propietario del vehículo, preceptuada en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial número 38.985, de fecha 01 de agosto de 2008.

Ahora bien, respecto al órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes como la de autos, el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, establece lo siguiente:

Artículo 212. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho

(resaltado propio).

Se desprende del citado artículo que el procedimiento previsto para tramitar los casos como el autos será el previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios orales, señalando además que corresponde conocer de esas acciones a los órganos jurisdiccionales que sean competentes por la cuantía en el lugar donde se haya producido el hecho.

Por otro lado, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 1.315 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada el día 08 del mismo mes y año (caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), determinó que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa eran los órganos competentes para resolver las acciones ejercidas contra los Municipios, excluyendo expresamente de dicho fuero atrayente, a las causas correspondientes a la jurisdicción especial de tránsito.

En ese mismo sentido, se observa que para el momento de la interposición de la demanda (03 de agosto de 2010) estaba vigente el criterio expresado por esta Sala Plena en un caso análogo al de autos, en el cual mediante sentencia número 45 de fecha 11 de junio de 2009, se estableció lo siguiente:

“…se observa que la parte actora requiere de una persona natural y de un Municipio, la indemnización por los daños causados a su representada en el accidente de tránsito narrado anteriormente, de conformidad con la responsabilidad solidaria del conductor y del propietario del vehículo preceptuada en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial número 37.332, del 26 de noviembre de 2001.

(…)

Dicha norma establece que las demandas como la presente se deben regir por las reglas del procedimiento oral contenidas en el Código de Procedimiento Civil, pero no indica el órgano jurisdiccional competente por la materia para decidir.

Por otra parte, se observa que la Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 1.315 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada el día 8 del mismo mes y año (caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), decidió que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son los competentes para resolver las acciones ejercidas contra los Municipios, mas no en materia de tránsito, debido a que esa materia está atribuida a la jurisdicción especial de tránsito.

Dicha decisión excluye expresamente del fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa, a las causas que deban ventilarse ante la jurisdicción especial de tránsito, lo cual ocurre en el presente caso, en el que un Municipio es demandado conforme a las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial número 37.332 del 26 de noviembre de 2001, con ocasión de las responsabilidades derivadas de un accidente de tránsito.

Por ello, y en atención a que el monto estimado por la parte actora en su demanda es de veinte millones trescientos dieciocho mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 20.318.550,00), equivalentes a veinte mil trescientos dieciocho bolívares fuertes, con cincuenta y cinco céntimos (Bs. F. 20.318,55), esta Sala declara que el conocimiento de la causa le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Así se decide. (Resaltado propio).

Se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, la cual es aplicable al presente caso ratio temporis, que están excluidos del fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa, los casos cuya competencia corresponda a la jurisdicción especial del tránsito, aun cuando la parte demandada sea un municipio, por lo cual corresponderá conocer de los mismos, a los Tribunales que tengan atribuida la materia de tránsito.

En el presente caso, la parte actora demanda solidariamente a un particular y a un municipio, a los fines de que se determine la responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito, estimando dicha demanda en “…la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS ONCEMIL (sic) NOVECIENTOS TREINTA y OCHO Bolívares con TREINTA y TRES Céntimos (Bs. 200.611.938,33)…”, es decir DOSCIENTOS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 200.611,93), por lo cual, siendo que para la fecha de la interposición de la demanda (03 de agosto de 2010) el monto de la unidad tributaria era de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 65,00), según Gaceta Oficial número 39.361 de fecha 04 de febrero de 2010, la estimación de la demanda equivalía a TRES MIL OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.086), en consecuencia, de conformidad con la citada jurisprudencia, la Resolución número 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y por superar la cuantía de la demanda las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.), resulta forzoso para esta Sala declarar competente para el conocimiento del caso de autos al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa.

  2. - Que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir la demanda “…por responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, daños materiales, daño emergente y lucro cesante…”, interpuesta por el abogado E.J.Z.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.M., contra el ciudadano S.R.L.M. y el municipio Montalbán del estado Carabobo es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Remítanse las actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente-Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA

Los Magistrados,

M.G.R. JHANNETT M.M.S.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2011-000389

FRVT/

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