Decisión nº PJ0022015000002 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 20 de Enero de 2015

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Apelación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veinte de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: GP21-R-2014-000053

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadana, D.K.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.710.030, domiciliada en R.P., calle La Línea, casa N° 66-56, jurisdicción de la Parroquia J.J.F., Municipio Autónomo Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE RECURRENTE: Abogado G.E.A.E.. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado número: 95.799.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la P.A. signada con el número 00089-2009, de fecha 16 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa CORREDORES DE ADUANAS, C.A.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 18 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual homologa el desistimiento del procedimiento.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado en fecha 23 de julio de 2014, por el abogado G.E.A.E., debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 95.799, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana D.K.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.710.030, en su carácter de parte demandante en nulidad, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el Juzgado a quo, en fecha 18 de julio de 2014, mediante la cual homologa el desistimiento del procedimiento, en virtud de haberse constatado la incomparecencia de la accionante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio en fecha 13 de febrero de 2014, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación al recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la P.A. Nº 00089-2009, de fecha 16 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C..

Como antecedentes se tiene la demanda de nulidad, planteada por la ciudadana D.K.T.L., en fecha 21 de mayo de 2009, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Región Centro Norte. En fecha 02 de mayo de 2012, el referido juzgado se declara incompetente sobrevenidamente (sic) para conocer el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana D.K.T.L., titular de la cédula de identidad Nº V-11.710.030, debidamente asistida por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 7.165.582, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.340, contra el acto administrativo Nº 00089-2009, de fecha 16 de marzo de 2009, en el expediente Nº 049-2008-01-00627, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C. y en consecuencia, declina la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En fecha 07 de mayo de 2012, es recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la ciudad de Valencia, siendo distribuido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa sede laboral, quien lo devuelve al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Región Centro Norte, exhortándolo para que la remisión del expediente se realice a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Puerto Cabello, por cuanto se trata de un recurso de nulidad contra una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., siendo así efectuado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, y recibido en definitiva por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, en fecha 08 de junio de 2012, siendo distribuido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, quien lo recibe en fecha 13 de julio de 2012, siendo admitido en fecha 19 de julio, ordenándose las notificaciones a la Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República, a la Inspectora Jefe del Trabajo de los Municipios Cabello y J.J.M.d.e.C., a quien igualmente se le solicita la remisión de los antecedentes administrativos, asimismo se acuerda notificar a la entidad mercantil Corredores de Aduanas C.A. Una vez cumplidos todos los tramites de sustanciación, de conformidad con lo establecido en la todavía novísima Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juzgado de Juicio respectivo, procede mediante auto de fecha 21 de enero de 2014, a fijar de conformidad con el artículo 82 ejusdem, la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, para el décimo sexto día siguiente, a las 10:30 de la mañana. Llegado el día fijado, 13 de febrero de 2014, a las 10:30 de la mañana, se constituye el Tribunal en la Sala de Audiencias, deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana D.K.T.L., entendiendo desistido el acto, quedando todo asentado en el acta respectiva, la cual fue impugnada por la accionante no compareciente, lo que se tradujo en que el presente asunto fuese remitido a esta Alzada, lo que devino en la declaratoria de la improcedencia del recurso de apelación interpuesto, por cuanto todavía no había sido publicada la sentencia por parte del juzgado de primera instancia, procediendo dicho órgano administrador de justica a dictar la decisión respectiva, la cual fue impugnada mediante el recurso pertinente.

.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los efectos de pronunciarse sobre el recurso ordinario sometido a su consideración, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

SEGUNDO

Se tiene en autos que en fecha 30 de julio de 2014, al folio ocho (08) de la pieza contentiva del recurso, esta Alzada, recibe el asunto, a los efectos del pronunciamiento sobre la apelación efectuada, el cual es diferido mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2014, que riela al folio dieciséis (16), de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

Riela del folio 168 al 169 de la pieza II del expediente, sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, de fecha 18 de julio de 2914, en la cual establece:

(…) En fecha 13 de febrero de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto; se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrente ciudadana D.K.T.L., ni por si, ni por apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su incomparecencia se entiende como un desistimiento del procedimiento iniciado en la presente causa.

En virtud de lo anteriormente transcrito, [ese] juzgador en atención al artículo 82 de la Ley ut supra indicada procede a impartir la homologación respectiva.

…omissis…

Por todos los razonamientos antes expuestos, [ese] Juzgado cuarto (sic) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, incoado por la ciudadana D.K.T.L., cedula de identidad Nº 11.710.030, contra el Acto Administrativo Nº 00089/2009, de fecha 16 de marzo de 2009, expediente N° 049-2008-01-00627, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., todo conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se da por terminada la presente causa, ordenando su archivo definitivo…”

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN:

En fecha 08 de agosto de 2014, el abogado G.E.A.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.K.T.L., procede mediante escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fundamentar el recurso de apelación interpuesto, el cual se basa principalmente en los siguientes aspectos:

Que (…) en fecha trece (13) de febrero del año 2014, correspondía la celebración de la Audiencia de Recurso de Nulidad de acto administrativo de [su] representada, por ante el Juzgado Cuarto de Juicio (…) quien declaro (sic) desistido del (sic) procedimiento, en virtud de la incomparecencia de [su] poderdante, por no haber asistido ni por si, ni mediante apoderado a la audiencia oral…”

Que (…) [invoca] por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) que serán causas justificadas de la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio, el caso fortuito o la fuerza mayor…”

Que (…) el día 13 de febrero del 2014, [su] representada saliendo de su casa para asistir a la audiencia de juicio, recibió llamada telefónica de su madre (…) le manifestó que se sentía mareada y con dolor de cabeza, que la acompañara al médico, dirigiéndose inmediatamente a casa de su progenitora, trasladándose a la Clínica (…) siendo ingresada por emergencia de adultos y atendida por el Dr. (…) quien la examinó y le diagnosticó tensión arterial y cefalea con cifras sensoriales elevadas, razón por la cual por motivos ajenos a su voluntad [su] poderdante no pudo estar presente en la audiencia, por problemas de salud de su señora madre (…) tal como se evidencia de constancia medica emitida en fecha 13 de febrero de 2014…”

Que (…) si bien es cierto que [su] poderdante tenía apoderado Judicial para ser representada sin necesidad de su presencia, no obstante su apoderado judicial no se presentó al acto de la celebración de la audiencia, desconociéndose los motivos y razones de su incomparecencia, los cuales no devinieron de una conducta consciente y voluntaria de su anterior defensa…”

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de Puerto Cabello, previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración, corroborar su competencia, para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello, de fecha 18 de julio de 2014.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la competencia expresó:

[…] en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]

. (Sentencia N° 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de septiembre del año 2010. Exp.- 10-0612).

De todo lo anterior es concluyente señalar, que esta Alzada encuentra sustento para declararse competente para conocer el caso de autos. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El presente asunto radica en el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por parte de la demandante en nulidad, ciudadana D.K.T.L., contra el acto administrativo N° 00089-2009, de fecha 16 de marzo de 2009. Expediente N° 049-2008-01-00627, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el Juzgado a quo, en fecha 18 de julio de 2014, mediante la cual homologa el desistimiento del procedimiento, en virtud de haberse constatado la incomparecencia de la accionante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio en fecha 13 de febrero de 2014, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se ha referido varias veces.

En este sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:

Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.

(Negrillas de este fallo).

En este orden, con la finalidad de enervar la consecuencia jurídica establecida en el artículo precedentemente citado, la parte demandante en nulidad como consecuencia de la falta de comparecencia a la audiencia de juicio, circunscribe su impugnación a dos hechos concretos; en primer lugar, a la llamada telefónica recibida, inherente a un malestar presentado por su madre, producto de un cuadro de tensión arterial y cefalea, que motivo que la acompañara a la clínica, por lo que no pudo asistir al acto judicial pautado, y en segundo lugar, al hecho de que si bien es cierto que la demandante tenía constituido apoderado judicial, el mismo tampoco se presentó a la audiencia de juicio, por razones que desconocen, pero que, según afirman, no devinieron de una conducta consciente y voluntaria del referido abogado.

De conformidad con lo expresado por la parte recurrente, se desprende que trata de acreditar una justificación con la finalidad de procurar la reposición de la causa, para que sea celebrada nuevamente la audiencia de juicio, dentro de los parámetros del caso fortuito o fuerza mayor, que se han venido esgrimiendo dentro del proceso laboral, por ello, los jueces laborales, durante más de 10 años, han manejado este tipo de situaciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de justificar la incomparecencia de una de las partes a alguna de las audiencias previstas durante el trámite del recorrido procedimental laboral, de lejos el más exitoso del país.

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que:

 El caso fortuito “es aquel que proviene de accidentes naturales o ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse”,

 Y por fuerza mayor “se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar”.

Adicionalmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Todas estas causas, según la Sala, deben ser ponderadas por el Juez quien determinará en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión.

La valorización y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces.

En consonancia con todo lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco.

Las pautas delineadas por la Sala, se resumen en:

  1. La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.

  2. La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal.

  3. La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable.

  4. La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.

En el caso en concreto a dilucidar, la propia parte accionante en nulidad, es decir, la ciudadana D.K.T.L., expresa que el día establecido para la celebración de la audiencia de juicio respectiva, recibió una llamada de su madre porque sentía un malestar, que resultó ser una tensión arterial y cefalea con cifras sensoriales elevadas, razón por la que tuvo que acompañar a su progenitora a la clínica, para lo que acompaña una constancia de la Clínica “Guerra Mas”, suscrita por una médico familiar, instrumento este de carácter privado, que debe ser ratificado por quien lo suscribe para que pueda tener algún valor probatorio. Así se establece.

Por otro lado, tal y como lo afirma la propia recurrente, se desprende de autos instrumento poder otorgado por la ciudadana D.T. a abogado de su confianza, quien tampoco asistió a la audiencia respectiva, por razones desconocidas, como lo señala la propia recurrente, aunque contradictoriamente afirma que no devinieron de una conducta consciente y voluntaria del referido abogado, lo que en nada ayuda a aclarar o justificar la incomparecencia de la parte demandante en nulidad a la importante audiencia de juicio. Así se establece

Hechas todas las consideraciones anteriores, no surgen evidencias que hubieren impedido al obligado a comparecer a la hora señalada por el Tribunal de juicio respectivo, en consecuencia no se adecúan los hechos a la causa extraña no imputable, definida y demarcada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social. Así se decide.

TERCERO

De conformidad a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 18 de julio de 2014.

 SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por el abogado G.E.A.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.K.T.L., contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 18 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual homologa el desistimiento del procedimiento. Así se establece.

 CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 18 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual homologa el desistimiento del procedimiento. Así se establece.

 ORDENA remitir el presente asunto al tribunal de origen, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales pertinentes. Así se establece.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes enero del año dos mil quince. (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación

El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia a las 09:51 de la mañana, se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR