Decisión nº PJ0022014000056 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Apelación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintisiete de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-R-2014-000016

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadana D.K.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.710.030, domiciliada en R.P., calle La Línea, casa N° 66-56, jurisdicción de la Parroquia J.J.F., Municipio Autónomo Puerto Cabello, estado Carabobo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE RECURRENTE: Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado número: 61.340.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la P.A. signada con el número 00089-2009, de fecha 16 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa CORREDORES DE ADUANAS, C.A.

ORIGEN: Recurso de apelación contra Acta de celebración de Audiencia de Juicio, de fecha 13 de febrero de 2014, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado en fecha 19 de febrero de 2014, por la ciudadana D.K.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.710.030, debidamente asistida por la abogada D.P.S., abogada en ejercicio y debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 188.365, actuando en su carácter de parte demandante en nulidad, contra acta en la cual el Juzgado a quo deja constancia de la inasistencia de la parte accionante a la audiencia de juicio de fecha 13 de febrero de 2014, en relación al recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la P.A. Nº 00089-2009, de fecha 16 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C..

Como antecedentes se tiene la demanda de nulidad, planteada por la ciudadana D.K.T.L., en fecha 21 de mayo de 2009, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Región Centro Norte. En fecha 02 de mayo de 2012, el referido juzgado se declara incompetente sobrevenidamente (sic) para conocer el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana D.K.T.L., titular de la cédula de identidad Nº V-11.710.030, debidamente asistida por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 7.165.582, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.340, contra el acto administrativo Nº 00089-2009, de fecha 16 de marzo de 2009, en el expediente Nº 049-2008-01-00627, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C. y en consecuencia, declina la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En fecha 07 de mayo de 2012, es recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la ciudad de Valencia, siendo distribuido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa sede laboral, quien lo devuelve al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Región Centro Norte, exhortándolo para que la remisión del expediente se realice a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Puerto Cabello, por cuanto se trata de un recurso de nulidad contra una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., siendo así efectuado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, y recibido en definitiva por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, en fecha 08 de junio de 2012, siendo distribuido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, quien lo recibe en fecha 13 de julio de 2012, siendo admitido en fecha 19 de julio, ordenándose las notificaciones a la Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República, a la Inspectora Jefe del Trabajo de los Municipios Cabello y J.J.M.d.e.C., a quien igualmente se le solicita la remisión de los antecedentes administrativos, asimismo se acuerda notificar a la entidad mercantil Corredores de Aduanas C.A. Una vez cumplidos todos los tramites de sustanciación, de conformidad con lo establecido en la todavía novísima Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juzgado de Juicio respectivo, procede mediante auto de fecha 21 de enero de 2014, a fijar de conformidad con el artículo 82 ejusdem, la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, para el décimo sexto día siguiente, a las 10:30 de la mañana. Llegado el día fijado, 13 de febrero de 2014, a las 10:30 de la mañana, se constituye el Tribunal en la Sala de Audiencias, deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana D.K.T.L., entendiendo desistido el acto, quedando todo asentado en el acta respectiva, la cual fue impugnada por la accionante no compareciente.

.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los efectos de pronunciarse sobre el recurso ordinario sometido a su consideración, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

SEGUNDO

Se tiene en autos que en fecha 26 de febrero de 2014, al folio nueve (09) de la pieza contentiva del recurso, esta Alzada, recibe el asunto, a los efectos del pronunciamiento sobre la apelación efectuada, el cual es diferido mediante auto de fecha 12 de mayo de 2014, que riela al folio diez (10), de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DEL ACTA IMPUGNADA:

Riela al folio 143 de la pieza II del expediente, acta de celebración de la audiencia de juicio, por ante el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativo y que es del tenor siguiente:

(…) En el día de hoy, trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, en la Causa signada con el Nº GP21-N-2012-000036 en el RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, incoada por la parte solicitante la ciudadana D.K.T.L.; contra el ACTO ADMINISTRATIVA (sic) N° 00089-2009, DE FECHA 16 DE MARZO DE 2009. EXPEDIENTE N° 049-2008-01-00627, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.D.E.C.. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte solicitante ciudadana D.K.T.L., titular de la C.I. Nº V- 11.710.030, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del tercero interesado la empresa CORREDORES DE ADUANA, C.A., mediante su apoderado judicial abogado J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.003. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de representación alguna por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.D.E.C. ni del MINISTERIO PÚBLICO. Se constituye el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO SEDE PUERTO CABELLO, en la Sala de Audiencias, presidido por el Juez Cuarto de Juicio, Abogado (…); la Secretaria Abogada (…), y el ciudadano Alguacil (…). Anunciado el acto por el Alguacil, el ciudadano Juez da inicio al acto y de conformidad con el art (sic) 82 de la LOJCA (sic), se entiende como desistido vista su incomparecencia se esperara cinco días y se reduce a acta. Se deja constancia que todo lo dicho en la presente audiencia quedó debidamente respaldado por la filmación efectuada…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El presente asunto radica en el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por parte de la demandante en nulidad, ciudadana D.K.T.L., contra el acto administrativo N° 00089-2009, de fecha 16 de marzo de 2009. Expediente N° 049-2008-01-00627, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., en contra del acta de fecha 13 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, actuando en sede Contenciosa Administrativa, mediante la cual en virtud de la incomparecencia de la accionante a la audiencia de juicio, señala que se entiende como desistido el procedimiento, expresando igualmente dicho juzgado, que se esperara cinco días, supone esta Alzada, para dictar o reproducir por escrito el fallo correspondiente, es decir, para dejar asentado el desistimiento en la sentencia respectiva.

En este sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:

Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.” (Negrillas de este fallo).

Conforme a la norma precedentemente transcrita, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que se verifiquen las notificaciones a que hubiere lugar y, en su caso, cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, se fijará la Audiencia de Juicio, la cual deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.

En lo inherente a la interpretación del mencionado artículo 82, nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, ha dejado sentado que el acto procesal en cuestión ha sido previsto con el objeto de escuchar los alegatos y pretensiones de las partes en conflicto o de los terceros interesados que intervinieren en el proceso, siendo además la oportunidad para promover los medios de prueba que se estimen pertinentes. De manera que la asistencia a la Audiencia de Juicio constituye una carga procesal de la parte recurrente, siendo esa la razón por la cual tal precepto establece como consecuencia jurídica de la falta de comparecencia del demandante (en los términos de la ley), el desistimiento del procedimiento; situación que se verifica con dicha ausencia al acto, debiendo, no obstante, ser expresamente declarado mediante sentencia. (vid., Sentencias de la Sala referida Nros. 1277 del 9 de diciembre de 2010, 897 del 12 de julio de 2011 y 00351 del 24 de abril de 2012). (Resaltado y subrayado de esta Alzada)

En este orden, se hace pertinente destacar, que en múltiples sentencias, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (vid., Sentencia N° 0810 de fecha 04 de julio de 2012, J.N.M.), ha señalado:

(…) Expuestos los anteriores lineamientos, advierte esta Sala que una vez que se dejó constancia en autos de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 15 de febrero de 2012, se remitieron las actuaciones a la Sala con el objeto de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente caso, la cual fue prevista para el día 24 de mayo de 2012, a las 10:20 a.m. En esta fecha, se dejó expresa constancia, mediante Auto de Secretaría de lo siguiente: “Se hizo el anuncio de Ley, no compareció la parte actora”; motivo por el cual se acordó pasar el expediente a la Magistrada Ponente.

Así, en atención a las consideraciones que anteceden, y visto que de los autos se evidencia que la parte recurrente, ciudadano O.A.N.R., antes identificado, no cumplió la carga procesal de asistir (personalmente o mediante representante judicial) a la Audiencia de Juicio previamente fijada, debe esta Sala declarar el desistimiento del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, ordenar el archivo del expediente. Así se decide.

De la inteligencia de todo lo referido, se tiene, que una vez que se produce la incomparecencia del demandante, a la audiencia de juicio, se entiende desistido el procedimiento, pero el mismo debe ser declarado expresamente mediante una sentencia, es decir, es el equivalente a la incomparecencia del demandante en el proceso laboral, a la audiencia preliminar o de juicio, cuya consecuencia, bien sea el desistimiento del procedimiento o de la acción, debe ser reflejado en la reproducción por escrito del fallo. Así se establece.

Ahora bien, en el presente asunto, constata quien decide, que riela del folio 143 al 144, de la pieza II, del asunto identificado con el alfanumérico GP21-N-2012.000036, acta de celebración de la audiencia de juicio, en la cual el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativo, señala que “…Anunciado el acto por el Alguacil, el ciudadano Juez da inicio al acto y de conformidad con el art (sic) 82 de la LOJCA, se entiende como desistido vista su incomparecencia se esperara cinco días y se reduce a acta…” pero no consta la declaratoria expresa del desistimiento del procedimiento, mediante la sentencia respectiva, como lo ha delineado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y como el mismo a quo, lo prevé al dejar señalado, que esperara cinco días, se supone para emitir o reproducir la sentencia correspondiente, no obstante, el tribunal de primera instancia, admitió el recurso ordinario de apelación y remitió el expediente a este juzgado de segundo grado, sin la declaratoria expresa del desistimiento, mediante sentencia respectiva. Así se establece.

TERCERO

De conformidad a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 IMPROCEDENTE, el recurso de apelación planteado, por la ciudadana D.K.T.L., debidamente asistida de abogado, contra el acta correspondiente a la audiencia de juicio, de fecha 13 de febrero de 2014, levantada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la cual deja constancia de la incomparecencia de la parte solicitante. Así se establece.

 ORDENA remitir el presente asunto al tribunal de origen, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, con la finalidad, que una vez recibido el presente asunto, ante la falta de comparecencia de la demandante (en los términos de ley), y verificado el desistimiento del procedimiento; situación que se patentiza con la ausencia al acto, proceda a declararlo expresamente mediante la sentencia respectiva y posteriormente se pronuncie sobre la admisión de la apelación planteada o que se planteare. Así se establece.

 ORDENA dar por terminado informáticamente el presente asunto, puesto que en virtud de lo ordenado anteriormente, el juzgado de primer grado deberá pronunciarse sobre la admisión de un eventual recurso de apelación planteado en contra, ahora sí, de la sentencia propiamente dicha, o bien, pronunciarse sobre la admisión del ya interpuesto, para lo cual, en uno u otro caso, se deberá abrir un nuevo recurso. Así se establece.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes junio del año dos mil catorce. (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación

El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia a las 11:10 de la mañana, se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

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