Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO : KP02-S-2006-013228

Se pronuncia este juzgador con respecto al escrito presentado por el abogado J.A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.566, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDGELIS DEL VALLE M.A., en el que manifiesta que la separación de cuerpos y de bienes no fue acordada por este tribunal tal como se evidencia del auto de admisión y en consecuencia todos los actos jurídicos hechos en base de ella son absolutamente nulo y carentes de validez jurídica alguna, por las razones que en dicho escrito enumera.

Igualmente en el mismo escrito solicita que a los fines de garantizar la tutela judicialmente efectiva de su representada y proteger su patrimonial se acuerde el levantamiento del velo corporativo de las empresas creadas y cuyo patrimonio son comuneras, y para tal fin se designe administrador Ad-hod para así garantizar que no se dilapide con actos de disposición los bienes de las empresas, que se oficio al Registro Mercantil 2 del Edo. Lara, señalando que las actas de asambleas registradas producto de una separación de bienes no hechas son nulas de nulidad absoluta por carecer de la necesaria decisión del tribunal de acordar la separación de bienes, Así como oficiar al Ministerio público a los fines de que se determine si los hechos denunciados se desprende alguna responsabilidad penal perseguida de oficio.

En fecha 12 de diciembre de 2007, el abogado R.A.A. en su carácter de representante legal del ciudadano J.R., solicita la conversión en divorcio.

Posteriormente en fecha 18-12-07, el abogado J.A.A. se opone a la conversión solicitada.

A este respecto, observa este juzgador que ciertamente en fecha 7 de junio de 2006, fue presentado en forma conjunta por ante la URDD Civil, escrito de separación de cuerpos y de bienes por los ciudadanos J.E. ROBERTI BARRIOS Y EDGELIS DEL VALLE M.A., y que por distribución correspondió a este tribunal el conocimiento de la misma, siendo ésta admitida en fecha 15 de junio de 2006, ordenándose en consecuencia la separación de cuerpos, no se haciendo mención la separación de bienes.

Este sentenciador dispone una vez estudiadas y valoradas los argumentos de las partes, lo siguiente.

PRIMERO

Si bien es cierto que este juzgado en fecha 15 de junio de 2006, cuando declaró la separación de cuerpos, no se pronunció sobre la separación de bienes igualmente solicitada en dicho escrito, no menos cierto, es el hecho que dicho auto no puede estar por encima de la voluntad libre y soberana expresada por las partes y con los requisitos de ley, por lo que debió una de ellas, de sentir sus derechos menoscabados ejercer el derecho de apelación y no ocurrir por esta vía a solicitar se deje sin efecto o desechado el acto, y al no haberlo hecho oportunamente el referido esta definitivamente firme. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

En cuanto al hecho de que su representada ha sido defraudada patrimonialmente por una serie de hechos realizados por el cónyuge de su representada, este Tribunal las declara improcedente, ya que la misma es materia que debe ser dilucidada en juicio aparte. ASI SE DECIDE.

TERCERO

En cuanto a la solicitud de conversión en divorcio solicitada por el ciudadano J.R., a la cual se opuso el apoderado de la ciudadana EDGELIS DEL VALLE M.A. alegando razones de carácter patrimonial, en este sentido, el Código Civil establece en su artículo 185:

Son causales únicas de divorcio:

1° El adulterio.

2° El abandono voluntario.

3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5° La condenación a presidio.

6° La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7° La interposición por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuge.

En este último caso establecen los artículos 189 y 190 ejusdem:

189

“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

190:

En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere de mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

En cuanto a esto nuestro mas alto tribunal, ha establecido reiteradamente al interpretar el referido artículo 185, que los únicos extremos a que se contrae la parte sustantiva de esta causal, es verificar el transcurso del tiempo legal requerido para la conversión en divorcio y cerciorarse de no haber constancia alguna de reconciliación (C.F.C. Sentencia 23-2-45, Men. 1946, Tomo 2, pp. 15-271).

Siendo esto así, deducimos que las oposiciones o ataques hechos para influir en la improcedencia de la conversión en divorcio son las que tienen que ver con la reconciliación ó que no se den los presupuestos legales esenciales para la nulidad del procedimiento, por que no es dado a este juzgador entrar a tramitar, dilucidar o decir cuestiones de hecho de naturaleza contradictoria o que den lugar a controversia entre los cónyuges, tendientes a modificar el régimen convenido en cuanto a hijos y los bienes adquiridos en matrimonio, y no constando en autos ningún dicho del cual pueda inferirse la reconciliación entre ambos cónyuges, se declara improcedente la oposición formulada por el abogado J.A.A. en representación de la ciudadana EDGELIS DEL VALLE M.A..

CUARTO

Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia declara DISUELTO el vínculo que contrajeran los cónyuges, J.E. ROBERTI BARRIOS Y EDGELIS DEL VALLE M.A., venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titular de las C.I. Nros. 13.990.458 y 13.567.063 respectivamente, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara; en fecha 29 de Septiembre del 2002.

QUINTO

En cuanto a la separación de bienes habidos en la comunidad conyugal, ambos cónyuges convienen en partir de la siguiente manera:

Quedaran a favor del cónyuge, J.R., antes identificado, los siguientes bienes:

UN GALPON, Fabricado sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la Urbanización Valle Lindo, Sector Cují, carrera 2 entre calles 2 y 3, jurisdicción de la Parroquia el Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara y comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE: con calle en construcción; SUR: con bienhechurias del Sr. J.B.R.; ESTE: con terreno ocupado por S.E.A.d.O.; y OESTE: con bienhechurias del Sr. J.B.R.. El referido GALPON mide aproximadamente 31,50 metros de fondo por 27,70 metros de ancho, fabricado con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de concreto y paredes de bloque, integrados por 2 plantas; con un área destinada para oficina en la planta baja, que mide 148,50 metros con piso de baldosa y techo de machiembrado, con techo en parte con tejas y en parte con platabanda, con un área para estacionamiento de aproximadamente de 120 metros cuadrados, con piso de concreto, techo de acerolit y estructura de hierro. Este galpón pertenece a la comunidades tal como consta de TITULO SUPLETORIO DE POSECION Y DOMINIO, decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Junio del Año 2005, Expediente No. KP02-S-2005 -005208. ESTE INMUEBLE TIENE UN VALOR DE CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00).

UN GALPON fabricado sobre un lote de terreno ejido, el cual tiene una superficie de QUINIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (561 mts2), ubicado en el sitio conocido como EL CUJI, calle 3 esquina de la carrera 2, en jurisdicción de la Parroquia el Cuji, Municipio Iribarren del Estado Lara y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la carrera 2; SUR: con terreno ocupado por L.R.. ESTE: con la calle 3; y OESTE: con terreno ocupado por L.R.. Este GALPON esta fabricado con estructura metálica, paredes de bloque, piso de cemento pulido, una oficina, mezanine y un baño. Este galpón pertenece a la comunidad tal como se evidencia de TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Enero del año 2006, Expediente N0. KP02-S-2005-013053. Este inmueble tiene un valor estimado de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00).

UNA CASA, edificada sobre un lote de terreno ejido, el cual tiene una superficie de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (945mts2), ubicado en el Parcelamiento Valle Lindo, calle 2 cruce con carrera 2, en Jurisdicción de la Parroquia el Cuji, Municipio Iribarren del Estado Lara y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de 50,20 metros con terreno ocupado; SUR: en línea de 50,20 metros con la carrera 2; ESTE: en línea de 18,70, con la calle 2 que es su frente; y OESTE: en línea de 18,70 metros con terreno ocupado por E.V.. La CASA DE HABITACION está fabricada con paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, consta de tres habitaciones, sala, comedor, cocina, dos baños, dos portones de metal y una cerca perimetral de paredes de bloque. Esta CASA pertenece comunidad tal como se evidencia de TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Mayo de 2006, Expediente No. KP02-S-2005-013049. ESTE INMUEBLE TIENE UN VALOR ESTIMADO DE CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 45.000.000,00).

Ochenta Mil (80.000) acciones nominativas, de un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (1.000) cada una, y valor contable cada una, según libros de UN MIL BOLIVARES (1.000), que fueron emitidas para aumentar el capital social de INTERTELAS LARENSES. Estas acciones conforman el (80%), el ochenta por ciento de la totalidad del capital social suscrito y pagado en “ INTERTELAS LARENSES C.A”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Agosto de 2001, bajo el No. 02, tomo 43-A. Estas acciones pertenecen a la comunidad conforme consta de aumento de capital registrado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 6 de Mayo de 2004, bajo en número 42, tomo26.A. El valor total de estas acciones, es de ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00).

La cónyuge EDGELIS DEL VALLE M.A., acepta que los dividendos o utilidades anteriores a la presente partición, producidos por las acciones nominativas cuya propiedad exclusiva se le asigna al cónyuge J.R.B. son y serán de la propiedad absoluta de éste. El valor total de las acciones de “INTERTELAS LARENSES C.A”, es de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) y el valor total de las acciones de “TRANSPORTE BARRIOS C.A” es de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00). Así mismo, EDGELIS DEL VALLE M.A. acuerda traspasar al cónyuge J.R., Las diez mil (10.000) acciones adquiridas al momento de la constitución de la compañía. INTERTELAS LARENSE C.A. que son bienes propios por haberlos adquiridos antes de la unión conyugal. El precio convenido por la venta de las acciones al cónyuge J.R., es la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 10.000.000,00), los cuales serán entregados al momento que este Tribunal serán entregados al momento que este Tribunal acuerde la presente separación de cuerpos y de bienes.

UN MIL (1.000) acciones, de un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs.1.000) cada una y valor contable según libros de UN MIL BOLIVARES cada una. Estas acciones, conforman la totalidad del capital social suscrito y pagado en “TRANSPORTE BETO BARRIOS, C.A”. Sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Abril de 2005, bajo el No. 28, tomo 31-A. El valor total de estas acciones, es de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).

UN VEHICULO, Clase: Camión Marca: IVECO Modelo: 6012. Año: 2004 Color: B.S.d.C.: 93ZC658S74V301594 Serial del Motor: 81404336213884823 Tipo: CHASIS Placas: 30W KAL. Pertenece a la comunidad conyugal como consta de CERTIFICADO DE ORIGEN AJ-37581, expedido por el servicio Autónomo Transporte y t.T., donde aparece fecha de compra el 07-06-2004. Tiene un valor estimado de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 41.350.000,00).

UN VEHICULO, Clase: Automóvil. Marca: Ford. Tipo: Sedan Modelo: Láser 1.8 auto Año: 2001. Color: gris Serial de Carrocería: 8YPLP11E81A19354, Serial del Motor: 1 A19354. Tipo: Sedan. Placas: KBC71S. Pertenece a la comunidad conyugal como consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 6 de Octubre de 2005, bajo el número 57, tomo 159 de los libros de autenticaciones. Tiene un Valor estimado de VENTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00).

Igualmente acordaron que quedarán a favor de la cónyuge, EDGELIS DEL VALLE MARTINEZ, antes identificada, los siguientes bienes:

UN APARTAMENTO, identificado con el número PB-B, en la planta baja del edificio denominado Residencias Bosque Alto, situado en la calle 5, entre carrera 1 y Avenida Lara de la Urbanización Nueva Segovia, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren el cual tiene un área aproximada de ochenta y cinco (85 mts2), y una Terraza de (60mts2) y cuyos linderos son los siguientes: ESTE: Fachada Este del Edificio, OESTE: Núcleo de ascensores del edificio, NORTE: Fachada Norte del edificio y Terraza perteneciente al apartamento; SUR: Pasillo de circulación del edificio y área de sala de fiesta. Pertenece a la comunidad existente entre nosotros por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Diciembre de 2005, bajo el número 22, folio 147 al folio 151, protocolo primero, tomo décimo octavo del cuarto trimestre del año 2005. Este inmueble tiene un valor estimado de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.250.000.000,00).

UN VEHICULO, Clase: Automóvil. Marca Chevrolet. Modelo Optra. Año 2005. Color Azul. Serial de Carrocería: 9GAJM523X5B04580, Serial del Motor: T18SED095318. Tipo: Sedan. Placas: JAN35P. Pertenece a la Comunidad Conyugal como consta de CERTIFICADO DE ORIGEN AJ-23958, expedido por el instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, numero de factura 04 19691 de fecha 11-02-2005. Tiene un valor estimado de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.43.000.000,00).

SEXTO

Igualmente han convenido que para compensar la diferencia en el valor que representan los bienes a favor del cónyuge J.R., éste entregará la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en dinero efectivo al cónyuge EDGELIS DEL VALLE M.A., en el plazo de un año, contado a partir del decreto de separación de cuerpos y de bienes que dicte este Tribunal. Es entendido que este pago se hará dentro del año, contado a partir del referido decreto de este Tribunal. Asimismo se acuerda que dicha cantidad no pagara intereses ni será indexada durante en el plazo de cumplimiento aquí establecido. Queda expresamente convenido entre las partes que con dicha cantidad queda compensada, cualquier diferencia que pudiera corresponderle a la cónyuge por la presente división de bienes conyugales EDGELIS DEL VALLE M.A., renunciando ésta, de forma expresa, a cualquier eventual derecho o acción que pudiera tener en relación a la presente división.

SEPTIMO

De dicha unión matrimonial, no se procrearon hijos. Ofíciese Jefe Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.

OCTAVO

Vista la solicitud de copias certificadas de todo el expediente, suscrita por el apoderado de la cónyuge, el tribunal acuerda en conformidad lo solicitado, certifíquense las mismas una vez sean consignados los fotostatos.

NOVENO

Igualmente este tribunal acuerda la notificación de las partes mediante boletas, y una vez conste en autos la última notificación comenzará a transcurrir el lapso para interponer el recurso legal correspondiente. Líbrense.

Publíquese y Regístrese.-

Dada sellada y firmada en la sala del despacho de éste Tribunal. En Barquisimeto, a los siete días del mes de Febrero de dos mil ocho.-

El Juez La Secretaria Acc.,

(fdo) (fdo)

Abg. H.R.P.B.A.. L.A. Agüero E.

Publicada en su misma fecha a las 3:25 p.m.

HRPB/LAAE/nancy. LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L. CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA ANTERIOR. Fecha Ut Supra.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. L.A. AGÜERO E.

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