Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 17 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana E.B.A.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.299.478 y domiciliada en el Municipio M.d.E.B.d.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados C.R. y O.O.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 55.835 y 192.679, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL C.A. C.A., inscrita en fecha 28.05.2010 por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 46, Tomo 24-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados J.D.P.M. y M.M.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 32.816 y 178.473, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado J.D.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL C.A. C.A. en contra de la sentencia dictada el 06.11.2015 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 02.12.2015.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 14.12.2015 (f. 278 de la tercera pieza) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 15.12.2015 (f. 279 de la tercera pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.

    En fecha 11.01.2016 (f. 280 de la tercera pieza), se declaró desierta la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.

    Por auto de fecha 18.01.2016 (f. 281 de la tercera pieza), se difirió el dictamen de la sentencia por treinta (30) días continuos a partir de esta fecha exclusive.

    Por auto de fecha 20.01.2016 (f. 282), se ordenó cerrar la tercera pieza del presente expediente.

    CUARTA PIEZA.-

    Por auto de fecha 20.01.2016 (f. 1), se aperturó la cuarta pieza del presente expediente.

    Por auto de fecha 12.02.2016 (f. 2), se ordenó oficiar al Juzgado de la causa a los fines de que remita a este Juzgado Superior a la mayor brevedad posible copias certificadas del libro de correspondencias entregadas o el que sea llevado para tales efectos por ese Juzgado de Municipio, en el cual conste la entrega de los oficios Nros. 275-14 y 276-14 de fecha 21.07.2014, librados a la Directora de la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta y al C.N.d.N., Niñas y Adolescentes de este Estado; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 15.02.2016 (f. 4), se ordenó dejar sin efecto el oficio N° 074-16 librado en fecha 12.02.2016 al Juzgado de la causa y librar uno nuevo; siendo librado en esa misma fecha.

    En fecha 16.02.2016 (f. 10), se agregó a los autos el oficio N° 132-16 de fecha 16.02.2016 emanado del Juzgado de la causa.

    En fecha 16.02.2016 (f. 10), se agregó a los autos el oficio N° 133-16 de fecha 16.02.2016 emanado del Juzgado de la causa.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana E.B.A.D.O. en contra de la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL C.A. C.A., ya identificadas.

    Fue admitida por auto de fecha 28.03.2014 (f. 46 y 47), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL C.A. C.A., en la persona de los ciudadanos J.A.S.A. y/o V.W.C., y/o a cualquiera de sus representantes legales, estatutarios o judiciales, para que compareciera por ante ese Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda; siendo librada la correspondiente boleta de citación en esa misma fecha.

    En fecha 08.04.2014 (f. 51), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de citación que se le libró a la parte demandada.

    En fecha 14.04.2014 (f. 53 al 76), comparecieron los ciudadanos J.A.S.A. y V.W.C., con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogado y presentaron escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 28.04.2014 (f. 77 al 81), compareció la abogada C.R.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó se desestimaran las cuestiones previas opuestas.

    En fecha 05.05.2014 (f. 83 y 84), comparecieron los ciudadanos J.S. y V.W.C., con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia le otorgaron poder apud acta al abogado F.T..

    En fecha 05.05.2014 (f. 85 al 92), comparecieron los ciudadanos J.S. y V.W.C., con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogado y presentaron escrito mediante el cual solicitaron se declararan con lugar las cuestiones previas opuestas.

    En fecha 06.05.2014 (f. 93), compareció la abogada C.R.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó el escrito presentado en fecha 28.04.2014.

    En fecha 09.05.2014 (f. 94 al 97), compareció el abogado F.T., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de pruebas.

    En fecha 12.05.2014 (f. 148), compareció la abogada C.R.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el abocamiento del Juez.

    En fecha 12.05.2014 (f. 149 y 150), compareció la abogada C.R.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de pruebas.

    Por auto de fecha 12.05.2014 (f. 243), el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y se fijaron tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso antes señalado, para que las partes ejerzan el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 13.05.2014 (f. 244), compareció la parte actora y presentó escrito de pruebas.

    Por auto de fecha 14.05.2014 (f. 246), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 16.05.2014 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    Por auto de fecha 16.05.2014 (f. 2), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.

    Por auto de fecha 16.05.2014 (f. 3 y 4), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, ordenándose la citación del ciudadano OSEALDO A.O.A., a fin de que reconociera la firma y contenido del contrato de arrendamiento, quien debería comparecer al segundo (2°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana previa citación. Asimismo, se ordenó oficiar al Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, así como al Lic. CARLOS ABOUCHE, en su condición de encargado de la Asociación de Vecinos de Costa Azul (ASOVECOAZUL); siendo librada la boleta y oficios en esa misma fecha.

    En fecha 20.05.2014 (f. 8), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de citación que se le libró al ciudadano O.A.O.A..

    En fecha 22.05.2014 (f. 10), tuvo lugar el acto por parte del ciudadano OPSWALDOA.O.A..

    Por auto de fecha 27.05.2014 (f. 11), se agregó a los autos la comunicación emitida en fecha 26.05.2014 por la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado.

    Por auto de fecha 27.05.2014 (f. 14), se agregó a los autos las comunicación emitida en fecha 26.05.2014 por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Costa Azul (ASOVECAZUL).

    En fecha 10.06.2014 (f. 18), compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Jueza.

    Por auto de fecha 21.07.2014 (f. 34), se declaró la nulidad de todo lo actuad a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 28.03.2014 al estado de que se dicte nuevo auto de admisión, en el cual se garanticen los derechos de los niños, niñas y adolescentes mediante la efectiva participación de los organismos de protección de tales derechos.

    Por auto de fecha 21.07.2014 (f. 35 y 36), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL C.A. C.A., representada por sus directores, ciudadanos J.A.S.A. y/o V.W.C., a los fines de que comparezca al vigésimo (20°) día de despacho siguiente de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó notificar mediante oficios a la Procuraduría General de la República, al representante de la Zona Educativa, así como al C.n.d.N., Niñas y Adolescentes de este Estado. Igualmente, se le advirtió a las partes que el presente proceso se suspendía por un lapso de noventa (90) días continuos a partir de la constancia en autos de haberse notificado al Procurador General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; siendo librada la boleta de citación y los oficios correspondientes.

    En fecha 22.07.2014 (f. 41), compareció la actora y mediante diligencia apeló de los autos dictados en fecha 21.07.2014.

    En fecha 23.07.2014 (f. 42 y 43), compareció la actora y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado O.O.A..

    En fecha 25.07.2014 (f. 44 al 47), compareció el abogado O.O., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual ratificó la apelación interpuesta.

    Por auto de fecha 30.07.2014 (f. 55), se oyó en un solo efecto la apelación propuesta por la parte actota en lo que respecta al auto dictado en fecha 21.07.2014 cursante al folio 34 y en cuanto a la propuesta en contra del auto cursante a los folios 35 y 36 no la admite.

    Por auto de fecha 14.08.2014 (f. 57), se ordenó remitir a éste Juzgado las copias que fueron indicadas por la parte apelante; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 30.09.2014 (f. 62), se ordenó remitir nuevamente a este Juzgado las copias indicadas por la parte apelante por cuanto no había sido recibidas por haberse remitido en dos juegos, uno correspondiente a la primera pieza del cuaderno principal y el otro a la segunda pieza; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 13.10.2014 (f. 65), compareció la actora y recusó a la Juez con base a los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 14.10.2014 (f. 66 y 67), compareció la Jueza del Tribunal y mediante diligencia rindió el informe correspondiente. Asimismo, ordenó remitir las copias correspondiente a éste Juzgado, a los fines de que conociera de la recusación y la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 20.10.2014 (f. 72), el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente.

    Por auto de fecha 23.10.2014 (f. 73 y 74), la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes y se les concedió tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a los efectos legales establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez transcurridos los mencionados tres (3) días de despacho, se reanudaría la causado en el estado en que se encontraba para el momento del abocamiento; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.

    En fecha 23.10.2014 (f. 77), compareció la actora y presentó escrito mediante el cual se dio por notificada del avocamiento de la Jueza y solicitó se decretara medida innominada.

    En fecha 11.11.2014 (f. 79; compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.

    Por auto de fecha 17.11.2014 (f. 81), se agregó a los autos el oficio N° 396-14 de fecha 05.11.2014 emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten el oficio N° 0000939 de fecha 23.10.2014 emanado del Ministerio del poder Popular para la Educación.

    Por auto de fecha 17.11.2014 (f. 85), se ordenó aperturar el cuaderno de medidas.

    En fecha 16.12.2014 (f. 86 al 92), compareció la ciudadana V.W.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación.

    Por auto de fecha 12.01.2015 (f. 114), se agregó a los autos el oficio N° 004-15 de fecha 09.01.2015 emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 12.01.2015 (f. 115), se ordenó remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 15.01.2015 (f. 117), el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, le dio reingreso al presente expediente.

    Por auto de fecha 21.01.2015 (f. 118), se agregó a los autos el oficio N° 460-14 emanado de este Juzgado.

    Por auto de fecha 21.01.2015 (f. 472), se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 21.01.2015 (f. 1), se aperturó la tercera pieza del presente expediente.

    Por auto de fecha 21.01.2015 (f. 2), se agregó a los autos el oficio N° 516-14 emanado de éste Juzgado.

    Por auto de fecha 19.02.2015 (f. 50), como alcance del auto de admisión de fecha 28.03.2014 se ordenó oficiar al C.n.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes y al representante de la Zona Educativa de este Estado, a fin de que se dieran por notificados del presente juicio; siendo librados los oficios en esa misma fecha.

    En fecha 24.02.2015 (f. 54), compareció el abogado J.D.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación.

    Por auto de fecha 24.02.2015 (f. 66 al 69), se dictó auto mediante el cual se indicó que la actuación procesal inmediata siguiente es la señalada en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 25.02.2015 (f. 70), compareció la actora y mediante diligencia solicitó se tuviera por confeso a la parte demandada, ya que no compareció.

    En fecha 26.02.2015 (f. 72 al 74), compareció el abogado J.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual apeló del auto dictado el 24.02.2015.

    En fecha 26.02.2015 (f. 75 y 76), comparecieron la parte actora y su apoderada judicial y mediante diligencia impugnaron, rechazaron y contradijeron los alegatos y argumentos irritos y las pretensiones explanadas en las diligencias de fecha 24.02.2015 que corre al folio 54 y su vuelto y el pretendido recurso interpuesto de fecha 26.02.2015, folios 71 al 74, por ser extemporáneo y estar claramente establecido en su argumentación en el auto de fecha 24.02.2015 que corre en autos del folio 66 al 69, específicamente en la parte in fine del folio 68 y superior del folio 69. Asimismo, promovió, reprodujo e hizo valer, el escrito de pruebas que corre en la pieza 1 folios 149 al 150 vto. y las documentales consignadas. Igualmente promovió pruebas.

    Por auto de fecha 27.02.2015 (f. 104), se agregó a los autos la comunicación presentada por la abogada R.B.M., actuando de sustituta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

    En fecha 02.03.2015 (f. 111), compareció el abogado J.D.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de pruebas.

    En fecha 04.03.2015 (f. 137 y 138), comparecieron la parte actora y su apoderada judicial y mediante diligencia impugnaron, rechazaron y contradijeron el escrito de pruebas de la parte demandada.

    Por auto de fecha 09.03.2015 (f. 140), se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó para el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las 9:30 de la mañana, la oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial solicitada por la parte demandada.

    En fecha 11.03.2015 (f. 141 al 145), tuvo lugar la evacuación de la prueba de inspección judicial.

    Por auto de fecha 16.03.2015 (f. 147), no se escuchó la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto dictado el 24.02.2015.

    Por auto de fecha 24.04.2015 (f. 156), se agregó a los autos el oficio N° 228-15 de fecha 20.04.2015 emanado de este Juzgado.

    En fecha 29.04.2015 (f. 206), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    Por auto de fecha 26.06.2015 (f. 216), la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se fijaron tres (3) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 26.06.2015 (f. 217), se agregó a los autos el oficio N° 02100 de fecha 02.06.2015 emanado de la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

    En fecha 06.11.2015 (f. 228 al 261), se dictó sentencia mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda y se ordenó la notificación de las partes.

    Por auto de fecha 06.11.2015 (f. 262), se ordenó librar boletas de notificación a las partes; siendo libradas en esa misma fecha.

    En fecha 10.11.2015 (f. 265), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.

    En fecha 10.11.2015 (f. 267), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.

    En fecha 11.11.2015 (f. 269), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se notificara de la sentencia a los organismos correspondientes.

    En fecha 12.11.2015 (f. 270), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia apeló de la sentencia.

    En fecha 13.11.2015 (f. 271), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se aclarara y/o ampliara la sentencia dictada.

    Por auto de fecha 02.12.2015 (f. 273 y 274), se negó el pedimento relacionado en que se libraran los oficios a la Zona Educativa y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la sentencia aún no se encontraba firme. Asimismo, se negó por extemporánea la solicitud de ampliación o aclaratoria de la sentencia. Y se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada.

    Por auto de fecha 02.12.2015 (f. 275 y 276), se negó el pedimento relacionado en que se libraran los oficios a la Zona Educativa y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la sentencia aún no se encontraba firme. Asimismo, se negó por extemporánea la solicitud de ampliación o aclaratoria de la sentencia. Y se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 17.11.2014 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas.

    Por auto de fecha 19.11.2014 (f. 2 al 5), se ordenó ampliar la prueba en torno al requisito del periculum in mora y el periculum in damni, a os fines de proveer sobre la medida innominada solicitada por la parte actora.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    LA SENTENCIA APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 06.11.2015 mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    …En síntesis quien decide concluye que la arrendataria sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL C.A. C.A., si incurrió en la imputada falta de pago la arrendataria dado que canceló el canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2013, de forma extemporánea, es decir, vencidos los quince (15) días concedidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios hoy derogado, esto es el día 17-02-2014, cuando contractualmente debía pagarlo los días veinte (29) (sic) de cada mes por mensualidades vencidas, de tal manera que la oportunidad legal concedida vencía el día cinco (5) del mes inmediato siguiente e igual señalamiento debe hacerse respecto de los meses de diciembre de 2013, enero y, febrero de 2014, con el añadido de que el pago del canon de arrendamiento de dichos meses fue parcial y no por las cantidades que debía efectuarlo la arrendataria ya que éstos cánones debían ser obligatoriamente ajustados a razón de doscientos cincuenta bolívares por metro cuadrado (250,00/m2), y al verificarse de autos que la arrendataria no pagó oportunamente ni pagó el canon de arrendamiento realmente correspondiente según la ley, es indudable que la acción de resolución de contrato instaurada resulta procedente. ASI SE DECIDE.

    Determinado lo anterior corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en torno a la petición de la parte accionante contenida en el libelo de la demanda referida a la indemnización de los daños y perjuicios, así como al pago de los intereses moratorios derivados del incumplimiento del pago del canon mensual de arrendamiento.

    (…Omissis…)

    Ahora bien, está acreditado plenamente de autos que la demandada CENTRO DE EDUCACION INICIAL C.A. C.A., suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana E.B.A. y se comprometió a cancelar los días 20 de cada mes según la clausula tercera contractual, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) hasta su vencimiento, suma que varió de acuerdo a la parte actora a partir del 10-06-2013, fecha en que comenzó a correr el plazo destinado a la prórroga legal elevándose el canon de arrendamiento a QUIN MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, y que este Tribunal considera un hecho cierto, en virtud de que las consignaciones efectuadas por la arrendataria ante el mencionado Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción, lo eran por esa cantidad; pero sin embargo, la arrendataria a pesar de que fue dictado por el Presidente de la República el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley para el Control y Regulación de Arrendamiento de Locales Comerciales no dio cumplimiento al artículo 2 de dicho Decreto Ley que incrementó sensiblemente el canon mensual de arrendamiento que venía pagando la arrendataria, todo lo cual produjo una afectación en el patrimonio de la arrendadora y aun cuando esta situación de derecho, es decir, la aplicación legal de cobrar por pensión de arrendamiento la suma de doscientos cincuenta bolívares por metro cuadrado (Bs. 250,00/m2), no fue expuesta en el escrito libelar, este Tribunal haciendo uso del principio IURA NOVIT CURIA la ha dejado establecido además en razón del principio general de que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento. Así las cosas, la arrendataria incumplió gravemente sus deberes, aquellos que contractualmente asumió y los que legalmente debía cumplir, todo en franco detrimento de los derechos de la arrendadora, de ahí que al haberse verificado el atribuido y demostrado incumplimiento de la demandada de las obligaciones asumidas con la parte actora en el contrato suscrito y siendo, que la ley sustantiva permite la indemnización de los daños y perjuicios por las pérdidas sufridas, es indefectible concluir que la accionante tiene derecho a ser indemnizada en la cantidad por ella mencionada, es decir, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), que es la sumatoria de los cánones pactados convencionalmente y pagados en forma extemporánea y parcial por la arrendataria. ASÍ SE DECIDE.

    Respecto de los intereses moratorios que reclama la parte actora y que se derivan según su dicho de las cantidades no pagadas por concepto de cánones de arrendamiento y que proceden desde el día 20 de noviembre del 2012, hasta el día del pago efectivo de la cantidad requerida en el numeral primero; así como a hacer entrega de todos los recibos cancelados de los servicios públicos inherentes al inmueble arrendado, este Tribunal no los acuerda en virtud de que se ordenó la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la demandada a la demandante todo en aplicación del artículo 1.167 del Código Civil que autoriza a tal indemnización en caso de procedencia de la acción resolutoria. ASI SE DECIDE.

    En resumen, este Tribunal concluye que resulta procedente la demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago instaurada por la ciudadana E.B.A. en contra de la empresa CENTRO DE EDUCACIO (sic) INICIAL C.A. C.A., y en consecuencia, el contrato de arrendamiento celebrado el 01-06-2010 por los mencionados se declara resuelto y se condena a la parte accionada al pago de la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), que se corresponde con la totalidad de las cantidades consignadas y pagadas por la parte demandada a la parte actora estipuladas como canon mensual de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2013, enero, febrero y marzo de 2014. ASI SE DECIDE.

    LA INDEXACIÓN

    Consta de autos que la parte actora pide además la indexación judicial según desprende del punto cuarto del petitorio del libelo de la demanda, donde expresa lo siguiente:

    (…Omissis…)

    Se evidencia que la indexación o corrección monetaria que pide la parte actora es sobre las cantidades de dinero que reclama en los particulares segundo y tercero de su petitorio, es decir, sobre las cantidades que se refiere a los cánones de arrendamiento que reputa no pagados y que se han condenado por concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados en razón de la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la parte demandada.

    (…Omissis…)

    En razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia del País resulta forzoso declarar la improcedencia de la indexación judicial sobre las cantidades de dinero que se condenen por concepto de pago de daños y perjuicios pues tal proceder implica un doble pago generándose de esta forma desigualdad entre los litigantes. Por consiguiente, se desestima el pedimento de indexación solicitado por la parte actora. ASI SE DECIDE.

    (…Omissis…)

    PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA (…).

    SEGUNDO: RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01-06-2010 por la ciudadana E.B.A. en contra de la sociedad mercantil denominada CENTRO DE EDUCACION INICIAL C.A. C.A., todos plenamente identificados.

    TERCERO: CONDENA a la parte demandada, CENTRO DE EDUCACION INICIAL C.A. C.A., a entregar a la parte actora E.B.A., por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), monto éste que se corresponde con la totalidad de las cantidades consignadas por la parte demandada a la parte actora por pago parcial de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2013, enero a marzo de 2014, obligaciones que asumió en el contrato de arrendamiento que se ha declarado resuelto.

    CUARTO: CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO DE EDUACION INICIAL C.A. C.A., a entregar a la parte actora, E.B.A. el inmueble arrendado constituido por la parcela de terreno distinguida con el N° 316 y la casa sobre él construida denominada QUINTA S.B., situados en la Calle El parque de la Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.B.d.N.E., previa las garantías consagradas en la ley en protección de niños y niñas que reciben educación inicial en el mencionado Centro Educacional C.A. que funciona en el inmueble arrendado.

    QUINTO: IMPROCEDENTE la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero señaladas en los particulares TERCERO y CUARTO de la dispositiva de este fallo, ya que éstas obedecen al concepto de daños y perjuicios.

    SEXTO: NO HA LUGAR a la condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por no existir vencimiento total. …

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-

    Como fundamento de la acción de resolución de contrato de arrendamiento la abogada C.R.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana E.B.A.D.O., señaló lo siguiente:

    - que en fecha 01.06.2010, su poderdante suscribió mediante documento privado, contrato de arrendamiento por tiempo determinado, desde el 01.06.2010 y con vencimiento el 01.06.2013, término contractual, sin perjuicio del derecho que le corresponde a la “arrendataria” de hacer uso de la prórroga legal, prevista en los artículos 38 y siguientes del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a tal efecto notificada judicialmente en fecha 18.02.2013, con el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, con la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL C.A. C.A., un inmueble constituido por una casa propiedad de su mandante según se evidencia de documento protocolizado por ante el registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado en fecha 26.07.2013, inscrito bajo el N° 30, folios 223 del Tomo 18 del Protocolo de transcripción del 2013, ubicada en la Avenida El parque, Quinta S.B., Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, todo lo cual se evidencia de contrato de arrendamiento;

    - que conforme a lo pactado en la cláusula tercera del mencionado contrato las partes estipularon el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) hasta el mes de septiembre del 2013, aumentando de mutuo acuerdo entre las partes hasta fijarse a la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales a partir del canon correspondiente al mes de octubre del 2013, hasta el vencimiento de la prorroga legal, quiere decir, el 01.06.2014. En efecto, no obstante las reiteradas veces que se ha requerido a la “arrendataria”, sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL C.A. C.A., el cabal cumplimiento de sus obligaciones, ha resultado infructuoso, siendo contumaz en el incumplimiento de sus obligaciones y ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento en los términos pautados en el cláusula tercera del contrato los meses de noviembre y diciembre del 2013, así como los meses de enero, febrero y marzo del 2014, lo cual arroja la sumatoria de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) por tales conceptos, impagados en franca violación de lo sancionado en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil y de lo pactado por las partes contratantes, por lo tanto, de acuerdo a los razonamientos de hecho y derecho aquí vertidos, en razón que han transcurrido cinco (5) meses desde la última cancelación de arriendo, siendo este el motivo por el cual en nombre de su representada acude accionando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 34 literal “a” eiusdem, para demandar a la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL C.A. C.A., en su carácter de “arrendatario” en el contrato de arrendamiento citado cuyo objeto es el inmueble descrito y del cual demanda su resolución.

    Por su parte, el abogado J.D.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL C.A. C.A., contestó la demanda en fecha 24.02.2015, sin embargo consta que mediante auto dictado en fecha 24.02.2015 el Tribunal de la causa señaló que dado que en fecha 19.02.2015 se complementó el auto de admisión del 28.03.2014 y se notificó debidamente en fecha 19.02.2015 al C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente y al representante de la Zona Educativa de este Estado, y estando a derecho la parte demandada, la actuación procesal inmediata siguiente era la señalada en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y efectuando un cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 19.02.2015 exclusive al 24.02.2015 inclusive, dejándose constancia de que habían transcurrido tres (3) días de despacho.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    PUNTO PREVIO.-

    LA NOTIFICACIÓN DEL REPRESENTANTE DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA Y EL C.N.D.D.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES.-

    Antes de entrar en materia se debe hacer un paréntesis para estudiar si durante la tramitación de este asunto se dio cumplimiento al artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual contempla la obligación de la notificación de la Procuraduría General República cuando exista una medida de ejecución que pudiese afectar un servicio de interés público previo a la ejecución, a los efectos de garantizar la continuidad en la prestación del mismo, tal y como esta alzada con motivo del recurso ordinario de apelación propuesto en contra del auto dictado en fecha 21.07.2014 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, lo ordenó mediante fallo emitido en fecha 23.10.2014 donde expresamente en el punto tercero de la parte dispositiva estableció lo siguiente:

    …SE DISPONE COMPLEMENTAR el auto de admisión emitido en fecha 28.03.2014 mediante el cual se admitió la demanda por la vía del juicio breve conforme al artículo 33 de la hoy derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el sentido de notificar al C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes y al Representante de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con el propósito de que sea resguardado el derecho a la educación de los alumnos inscritos en el CENTRO DE EDUCACION INICIAL C.A. C.A., pero en cuanto al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al fallo vinculante antes a.y.a.a.9. del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual contempla la obligación de la notificación de la Procuraduría General República cuando exista una medida de ejecución que pudiese afectar un servicio de interés público previo a la ejecución, a los efectos de garantizar la continuidad en la prestación del mismo. …

    En tal sentido, consta que una vez recibidas las resultas del referido recurso el tribunal de la causa procedió a dar cumplimiento a la precitada actuación, sin embargo de las actas del expediente se desprende dos circunstancias, la primera que en fecha 26.02.2015 se recibió comunicación suscrita por la abogada R.B.M., quien se encuentra al servicio de la Zona Educativa del Ministerio del Poder Popular para la Educación en el Estado Nueva Esparta, donde se menciona el recibo del mismo al señalar textualmente que:

    …Mediante oficio signado con el N° 067-15 de fecha 19 de Febrero de 2.015, se le notifica a la Dirección de Zona Educativa del Estado Nueva Esparta, que por auto de esa misma fecha, ese Juzgado ordenó librarle oficio, a fin de hacer del conocimiento que cursa por ante ese Juzgado Juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue la ciudadana E.B.A.D.O., contra la Sociedad Mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL C.A., C.A, ambas partes identificadas en autos y a su vez, se le notifica que debe comparecer por ante ese Tribunal a los fines de exponer lo a que bien considere pertinente esta Dirección de Zona Educativa en dicho juicio en resguardo de los intereses de los Niños, Niñas y Adolescente que cursan estudios en el Centro de Educación Inicial “C.A.”, C.A. …”

    Con lo anterior queda claro que se cumplió con el requisito de la notificación de uno de los entes administrativos a los que se hace referencia en el fallo; la otra situación que emana de las acta es que conforme al contenido del oficio remitido a éste Juzgado en fecha 16.02.2016 por el Tribunal de la causa a solicitud de esta alzada, dando cumplimiento al auto dictado el 12.02.2016 consta que en el libro de correspondencias entregadas por ese Tribunal que fueron entregados los oficios Nros. 067-15 y 066-15 de fechas 19.02.2015 librados a la Directora de la Zona Educativa y al C.N.d.N., Niñas y Adolescentes, ambos de este Estado.

    Con lo anterior queda claro que si bien el a quo no agregó las resultas de esas actuaciones en el expediente a los efectos de que se iniciara el cómputo del lapso para contestar la demanda, en este caso emana de las actas que la empresa demandada por intermedio de su apoderado judicial, abogado J.D.P.M. procedió a dar contestación a la demanda el mismo día en que se dio tácitamente por citado, por lo cual queda claro que a pesar de la omisión en la que incurrió el Juzgado de la causa al omitir dejar constancia en el expediente sobre la notificación practicada al Director del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente y al Director de la Zona Educativa, ya que dicha fecha era importante para iniciar el cómputo del lapso para dar contestación a la demanda, tal y como se indicó en el fallo dictado en fecha 23.10.2014, en el auto de admisión de la demanda y en el auto emitido en complemento del mismo de fecha 19.02.2015 que riela al folio 50 de la tercera pieza del presente expediente, consta que el abogado J.D.P.M., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL C.A. C.A. se dio tácitamente por citado y contestó la demanda, por lo cual no se puede hablar en este asunto de infracción a los derechos fundamentales de la parte demandada, ni mucho menos que resulta útil decretar una reposición, por cuanto acudió al proceso de manera anticipada y por ende tempestiva e hizo valer sus derechos, alegatos y defensas.

    Sobre este aspecto, en torno a la utilidad de que debe revestir la reposición para actuar en sintonía con los principios fundamentales que contempla la carta magna, conviene copiar un extracto de la sentencia N° AA20-C-2007-000255 dictada en fecha 9 de Noviembre de 2007 por el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresó lo siguiente:

    …….Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición de la causa, por cuanto, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito (sic).

    Desde el punto de vista de los postulados constitucionales, se pretende que en la administración de justicia, los hechos prevalezcan sobre las formas, más (sic) esto no ha conllevado a que en la administración de justicia, se pueda prescindir de las formalidades del proceso y del procedimiento; también está vigente el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que refiriéndose a la reposición de la causa por un Tribunal de Alzada establece: (…)

    En conclusión, es obligación de los Tribunales decretar la reposición de la causa , cada vez que existen motivos para ello, evitando incurrir en lo que en doctrina se denomina ‘exceso ritual manifiesto`, u observancia de formalismos inútiles, pues como se dijo anteriormente, en la aplicación de la justicia, deben prevalecer los hechos y no las formas.

    La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

    En este sentido, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, también ha sostenido que la reposición debe tener por objeto, la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés especifico (sic) de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-

    Así mismo, de acuerdo al mandato constitucional, constituye un deber para los Jueces, el evitar reposiciones inútiles e inoficiosas, y activarse el mecanismo reparador sólo en los casos de que esas formalidades sean esenciales al proceso, de allí, que la vigente constitución (sic) señale que, no se sacrificara (sic) la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantizara (sic) un justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”

    Del extracto parcialmente transcrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado, es decir, que no involucre o afecte el orden publico, no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

    De tal manera que en sintonía con lo afirmado por el tribunal de la causa –a pesar de la omisión delatada en el párrafo anterior– según se manifiesta del auto dictado el 24.02.2015 donde expresamente señaló “…dado que en fecha 19-02-2015, se complementó el auto de admisión del 28-03-2014 dictada por este Tribunal y se notificó debidamente en fechas (sic) 19-02-2015, al C.N.d.d. (sic) de Niños, Niñas y Adolescentes y al Representante de la Zona Educativa del estado Bolivariano Nueva (sic) Esparta,….”, por lo cual se tiene como cierto lo dicho por el tribunal, y por consiguiente, se estima que la contestación de la demanda efectuada el día 24.02.2015 se hizo de manera anticipada, y por ende la misma es tempestiva, ya que se verificó luego de cumplidas las notificaciones de los entes administrativos antes mencionados, el mismo día en que compareció al juicio y se dio por citado tácitamente, por lo cual conforme al computo que antecede a este fallo elaborado el día 24.02.2015 por el Tribunal de la causa es evidente que la misma se hizo dentro del lapso de los dos días de despacho que contempla el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO PASIVO.-

    Se desprende de las actas procesales que el contrato de arrendamiento que dio lugar a esta demanda de resolución está suscrito por una parte por el ciudadano O.A.O.A., quien actuó como apoderado de la parte demandante, ciudadana E.B.A.D.O. y por el otro, por el ciudadano J.A.S.A. y en el mismo, en la cláusula primera se otorgó la posesión exclusiva al referido ciudadano para el uso y disfrute del inmueble bien como su casa de habitación y/o únicamente para que sirviera para el funcionamiento de la sede del CENTRO DE EDUCACION INICIAL C.A. C.A. Es decir, se suscribió dicho contrato con el propósito de darle en arrendamiento al ciudadano J.A.S.A. un inmueble consistente en una (1) casa ubicada en la Urbanización Costa Azul, Avenida El Parque, construida sobre la parcela N° 316 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, a fin de que el mismo sea utilizado con fines de vivienda o bien, únicamente para el funcionamiento de la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL C.A. C.A.; también se evidencia que la demandante en fecha 18.02.2013 realizó notificación judicial por intermedio del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial dirigida no al arrendatario que se menciona en el contrato, sino a la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL C.A. C.A., quien estuvo en ese momento representada por el precitado ciudadano, quien como se dijo es el arrendatario según el contrato, y la ciudadana V.S.W.C.; también se desprende que el ciudadano J.A.S.A. actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil en fecha 17.02.2014 efectuó consignaciones arrendaticias a favor de la demandante correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2013, el día 09.04.2014 la correspondiente a los meses de enero y febrero de 2014, el día 04.06.2014 la correspondiente al mes de marzo 2014, el día 16.06.2014 la correspondiente al mes de abril de 2014, el día 03.07.2014 la correspondiente al mes de mayo de 2014, el día 07.08.2014 la correspondiente al mes de junio de 2014, el día 19.09.2014 las correspondientes a los meses de julio y agosto de 2014 y el día 20.11.2014 la correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2014; que la hoy demandante solicitó mediante diligencia suscrita en fecha 26.02.2014 antes de la instauración del juicio la entrega del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2013 sin embargo luego mediante diligencia de fecha 13.03.2014 desistió de dicho requerimiento y el tribunal se abstuvo de proveer al respecto; que al inicio del juicio a pesar que la demanda se instauró en contra de la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL C.A. C.A. en el escrito de contestación de la demanda cursante a los folios 53 al 76 de la primera pieza del presente expediente y en el expediente de consignaciones como ya se dijo, actuó el ciudadano J.A.S.A. no solo como representante de la demandada sino también en su propio nombre en su condición de arrendatario del local según el precitado contrato.

    Con lo anterior se quiere significar que fue propuesta en contra de la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL C.A. C.A. quien si bien posee el inmueble arrendado conforme se desprende de los autos, a pesar de según el contrato que por esta vía se pretende resolver el arrendatario es el ciudadano J.A.S.A. quien en este asunto, luego de la emisión del fallo dictado el día 23.10.2014 mediante el cual éste tribunal actuando como alzada ordenó complementar el auto de admisión emitido en fecha 28.03.2014 por el Juzgado de la causa a través del cual se admitió la demanda por la vía del juicio breve conforme al artículo 33 de la hoy derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el sentido de notificar al C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes y al Representante de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con el propósito de que sea resguardado el derecho a la educación de los alumnos inscritos en el CENTRO DE EDUCACION INICIAL C.A. C.A., no ha ejercido actuaciones en la presente causa. Por lo cual, en vista de que en este asunto dadas las condiciones especiales que contiene el contrato de arrendamiento objeto de este juicio en donde se estatuye como arrendatario a una persona natural, al ciudadano J.A.S.A. pero se hace la salvedad en la cláusula primera que dicho bien podrá ser utilizado por el referido ciudadano para fines de vivienda o para el funcionamiento de la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL C.A. C.A. cuya administración esta a cargo de éste conjuntamente con la ciudadana V.S.W.C., tal y como se refiere del mandato que riela al folio 62 al 65 de la tercera pieza del presente expediente y del expediente de consignaciones que cursa al folio 98 al 147 de la primera pieza del presente expediente en donde se aportaron las copias del documento constitutivo, en cuya cláusula décima tercera del capítulo cuarto se indicia que la administración de la empresa para todos los actos que en la misma se describen, que incluye el otorgamiento de mandatos, estará a cargo de manera conjunta de los ciudadanos J.A.S.A. y V.S.W.C., es obligatorio y forzoso para esta alzada, en vista de que es evidente que existe en este asunto un litisconsorcio pasivo necesario conformado por el ciudadano J.A.S.A. como arrendatario según el contrato objeto de este juicio, y la empresa CENTRO DE EDUCACION INICIAL C.A. C.A. por ser la ocupante del inmueble arrendado dar aplicación a la sentencia N° RC.000778 emitida en fecha 12.12.2012 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2011-000680 caso L.M.N.M. contra C.O.A.D.M., con la ponencia de su vicepresidenta Magistrada ISBELIA P.V., mediante el cual en casos análogos al hoy analizado ordena la integración del litisconsorcio pasivo a los fines de que ese tercero que no fue demandado a pesar de su interés inmediato y actual en las resultas del juicio tenga conocimiento del mismo, se integre al proceso, y dependiendo de su postura, se emita el fallo correspondiente de manera inmediata una vez conste su notificación o en su defecto, si así lo solicita el proceso se retrotraiga a una etapa anterior a fin de que éste ejerza sus defensas.

    Lo anterior se refuerza con lo previsto en el artículo 201 del Código de Comercio el cual en su último aparte establece que “Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios” por lo cual no se puede establecer que al demandar a la empresa CENTRO DE EDUCACION INICIAL C.A. C.A. en razón de que dicho ciudadano es accionista de ésta no es necesario que comparezca o sea informado sobre la existencia del juicio, a pesar de que el fallo que se profiera pueda ser ejecutado en su contra y afectar su esfera patrimonial.

    En este sentido la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° RC-00481 dictada en fecha 26.05.2004 en el expediente N° 02622 estableció lo siguiente:

    “….En lo que respecta a la falsa aplicación del primer aparte del artículo 201 del Código de Comercio, alegada por el formalizante, resulta imprescindible, en primer término, realizar transcripción de dicha norma y de los extractos pertinente de la recurrida, para de esta forma poder determinar con propiedad si se dio o no en el caso de autos la aludida falsa aplicación.

    De esta forma, tenemos que el artículo 201 del Código de Comercio, textualmente dispone en su primer aparte, lo siguiente:

    Artículo 201. ...Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios...

    .

    Por su parte, la sentencia recurrida, señaló:

    ...Este Tribunal de Alzada, constituido con asociados disiente del criterio expresado por la sentencia de Primera Instancia, pues considera que tal decisión desconoce tanto el derecho positivo venezolano sobre la personalidad jurídica, como su construcción doctrinal extranjera y nacional y la situación o relación jurídica que se crea en la institución de la representación de las personas sean naturales o jurídicas, interprétese ésta como la de representación por órganos o por mandato con representación.

    La persona jurídica es un ente jurídico distinto a sus miembros, socios, accionistas y administradores o representantes, capaz plena y negocialmente en derecho con total plenitud, y que como ha dicho cierta doctrina es un centro autónomo de imputación normativa. Por tal motivo, los actos celebrados por sus órganos sean, administradores, representantes legales, administradores (sic), apoderados, no son imputables a éstos sino a la persona jurídica en nombre de quien actúan. La definición de representación dada por A.R. nos deja muy claro lo que hemos afirmado: ‘representación es la situación jurídica en cuya virtud alguien emite una declaración de voluntad para realizar un fin cuyo destinatario es otro sujeto, de modo que hace conocer a los terceros a quienes va dirigida esa declaración de voluntad, que él actúa en interés ajeno, con la consecuencia de que todos los efectos jurídicos de la declaración de voluntad se produzcan respecto del sujeto en cuyo interés ha actuado’... Por ello resulta incomprensible para este juzgador de alzada la aseveración que sirve de fundamento a la sentencia de primera instancia, que contra los representantes legales de Timón Administradora C.A. C.B. y J.J.B., tendría efectos la sentencia que se dictare, pues, según ella ‘contra ellos necesariamente se hará efectiva la cosa juzgada de la sentencia que se dicte en el presente juicio’, que sirve así de base al litis consorcio que la sentencia de Primera Instancia pretende ver.

    Por lo tanto, considera esta alzada y así lo declara que no existe en el presente juicio ningún litis consorcio necesario sino entre los dos demandados y citados en el presente juicio, esto es, el ciudadano J.L.F. y la persona de carácter moral Timón Administradora C.A...

    .

    Ahora bien, la supuesta falsa aplicación de la norma jurídica delatada por el formalizante, tiene lugar en éste y en cualquier caso, cuando el Juez realiza su aplicación a una situación de hecho no contemplada en ella.

    Sin embargo, en el asunto bajo estudio, la Sala no evidencia de la argumentación base de la recurrida anteriormente transcrita, la aludida falsa aplicación del primer aparte del artículo 201 del Código de Comercio de Comercio, toda vez que dicha decisión básicamente se fundamentó en la consideración de que toda persona jurídica constituye un ente jurídico distinto a sus miembros, tal como lo determina el delatado primer aparte del artículo 201 del Código de Comercio, también referido anteriormente, y el cual, a todo evento, fue aplicado al caso en su sentido literal, mas aún tomando en consideración que los ciudadanos C.C.B. y J.J.B. ostentan el carácter de representantes legales de la citada compañía EL TIMON ADMINISTRADORA, C.A., mas no de socios de la misma. Además, la demanda incoada por CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA OFINARA, C.A., fue dirigida de manera conjunta contra la prenombrada compañía EL TIMON ADMINISTRADORA, C.A. y el ciudadano J.L.F., socio principal, en cabeza de quien reposa la titularidad del 95% del capital de la empresa….”

    En este mismo orden de ideas para profundizar sobre este punto, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00463 dictada en fecha 29.04.2015 en el expediente N° 2012-1564 dispuso lo siguiente:

    … En cuanto al argumento de la representación municipal referido a la falta de cualidad del “tercero informante” (sociedad financiera Banco del Caribe C.A. Banco Universal), esta Sala advierte que, en atención a lo dispuesto en la legislación mercantil (artículo 201 del Código de Comercio), “…Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de sus socios”, es decir, que las empresas mercantiles poseen capacidad, nombre, domicilio, nacionalidad y patrimonio propio, por ende la condición de sujeto de derecho independiente y autónomo de cualquier otro, por lo que mal podría inferirse que se tratan de las mismas personas, que aún cuando pudieran estar relacionadas en virtud de la composición accionaria, no pierden tal carácter. A mayor abundamiento, esta Sala observa que vistos los fundamentos del impugnante para oponerse a la mencionada prueba, alusivos a que “…Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, actualmente denominada Bancaribe, C.A. Banco Universal, posee la mayoría accionaria del contribuyente…”.

    En tal sentido, de las actas procesales se desprende que la sociedad mercantil A.H. 2021 C.A., previamente se encontraba identificada con la denominación comercial de Bancaribe Casa de Bolsa C.A., y que en virtud de la celebración del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inserta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), el 5 de septiembre de 2011, bajo el N° 14, Tomo 25 -A Sgdo., decidió cambiar el nombre o razón social, con el cual se identificaba.

    No obstante, de los autos no se evidencia elemento probatorio alguno del cual demuestre que las referidas empresas se encuentren relacionadas en virtud de la composición accionaria de las mismas, en consecuencia, se desestima la denuncia que a tal efecto expusiera la representación municipal. Así se establece.

    Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Municipal contra la sentencia interlocutoria dictada por el mencionado tribunal el 7 de agosto de 2012, la cual se confirma….

    Determinado lo anterior, considera esta alzada necesario establecer que según y como la ley adjetiva civil ha establecido como uno de los requisitos de procedencia de la demanda, la correcta conformación de la relación jurídico-procesal, cuyo fin es evitar que se desconozca el derecho de defensa de las personas que no han sido llamadas para integrar el litis-consorcio necesario. Sin embargo dicha determinación no es absoluta por cuanto se requiere además que cuando la relación jurídico procesal no se encuentre perfectamente conformada, no se debe proceder de manera maquinal a declarar la inadmisibilidad de la demanda o la reposición de la misma a los efectos de que sea integrado el litisconsorcio, sino que se debe evidenciar de las actas procesales si se ha concretado o no alguna transgresión al derecho de defensa de quienes se haya omitido su participación, ya que puede ocurrir que no sea necesario que uno o varios sujetos conocidos o desconocidos, se hagan parte en el juicio porque la decisión a fin de cuentas no afecte sus derechos, ni produzca efectos contrarios a sus intereses. De esta manera sería inútil la reposición de la causa que se haga en este sentido. (Ver por ejemplo la sentencia Nº 648 de fecha 10 de octubre de 2012, caso: G.E.O.A. contra E.O.C.d.S. y otro).

    Dicho lo anterior, habida cuenta que en este asunto si bien la falta de cualidad pasiva no fue opuesta por el demandado de autos, ya que la empresa CENTRO DE EDUCACION INICIAL C.A. C.A. se limitó a señalar que impugnaba la relación arrendaticia por cuanto no había suscrito el contrato que dio lugar a la demanda, para este caso en particular si es necesario la intervención del ciudadano L.A.S.A. por cuanto éste como arrendatario según el contrato que riela al folio 41 al 44 de la primera pieza del presente expediente es quien tiene la obligación contractual de hacer entrega del local y pagar los daños reclamados en caso de que el fallo que se profiera en este asunto se incline por favorecer a la parte demandante.

    Conforme al fallo copiado –se insiste– el Tribunal de la causa lejos de proceder a decidir el fondo de la presente causa debió conllevar a que procediera a ordenar la integración del litisconsorcio pasivo que estaría conformado por la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACON INICIAL C.A. C.A. y el ciudadano J.A.S.A., por ser el segundo el arrendatario del bien objeto de la demanda con el fin de que dentro del plazo que se le concediera ejerciera sus defensas. Es por lo expuesto que el fallo apelado debe ser revocado, pues como se indicó antecedentemente se requiere que el Juzgado de la causa cumpla con citar al arrendatario antes identificado a fin de que dentro del lapso que se le conceda exprese lo que estime necesario sobre la demanda, las pretensiones de la actora, y mas concretamente sobre la instauración y continuación del proceso. Vale decir que conforme al criterio de la Sala arriba copiado que en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte que el llamado que se efectúa mediante el presente fallo al ciudadano antes identificado no genera de manera autómata la reposición de la causa, ya que ésta se ordenará solo en caso de que el tercero llamado al proceso lo solicite y justifique debidamente que requiere de ejercer actuaciones probatorias para reforzar sus defensas . Y así se decide.

    Así pues, que como consecuencia de lo resuelto, se revoca el fallo apelado y se le ordena al Juzgado de la causa a que llame al proceso para que conforme el litisconsorcio pasivo necesario existente en este caso al ciudadano J.A.S.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.225.079, con el fin de que alegue lo que estime pertinente y ejerza sus defensas en este proceso, dentro del lapso que expresamente se le concederá. Vale decir que una vez cumplida esta formalidad necesaria, dependiendo de la postura que se asuma el tribunal que resulte competente deberá emitir el fallo definitivo dentro de la oportunidad legal, sin más dilación. Y así se decide.

    Debe señalar esta alzada, que es la segunda vez que en este mismo asunto ordena reponer la causa por causas que le son imputables al tribunal de origen puesto que en fecha 23.10.2014 lo hizo por el flagrante incumplimiento del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y esta vez por cuanto debió procurar la debida integración del litisconsorcio pasivo habida cuenta de que según el contrato de marras la empresa accionada posee el inmueble con autorización expresa de la arrendadora, pero quien funge como arrendatario según el contrato que riela a los autos, es el ciudadano J.A.A. quien en todo caso, como contratante es quien está obligado a pagar el canon de arrendamiento que se reclama en este asunto como insoluto, y por ende, debe ejercer sus defensas ante la pretensión del actor que se concentra en la extinción de la relación contractual, la entrega del bien dado en arrendamiento, el pago de intereses moratorios y de los daños y perjuicios invocados en el libelo de la demanda.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

REVOCADA la sentencia dictada el día 06.11.2015 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial,

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado de la causa a que llame al proceso para que conforme el litisconsorcio pasivo necesario existente en este caso al ciudadano J.A.S.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.225.079, con el fin de que alegue lo que estime pertinente y ejerza sus defensas en este proceso, dentro del lapso que expresamente se le concederá. Vale decir que una vez cumplida esta formalidad necesaria, dependiendo de la postura que se asuma el tribunal que resulte competente deberá emitir el fallo definitivo dentro de la oportunidad legal, sin más dilación. TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la decisión pronunciada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 205º y 156º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 08829/15

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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