Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000049

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano D.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.883.784, accionista de la empresa demandada, asistido por la profesional del derecho ADAYSA G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.151, contra auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de enero de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana ELGICA ROSA SEMPRUN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.111.834, contra la sociedad mercantil EDITORIAL R.G. DE ORIENTE, C.A., (NUEVA PRENSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de julio de 2004, quedando anotada bajo el número 45, Tomo A-39.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 09 de febrero de 2010, posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2010 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el ciudadano D.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.883.784, accionista de la empresa demandada recurrente, asistido por la profesional del derecho ADAYSA G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.151.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia de oficio suplió defensas de la parte interesada, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso; pues en criterio de la recurrente, llama la atención que el Tribunal A quo cuestione la legitimidad del poder otorgado por la parte demandada, específicamente porque existe un hecho público, notorio y comunicacional, respecto a la ausencia absoluta (muerte) del presidente de la empresa EDITORIAL R.G. DE ORIENTE, C.A., (NUEVA PRENSA) y una situación judicial de privación de libertad de la vice-presidenta, lo cual la inhabilita para ejercer sus funciones dentro de la empresa.

En tal sentido, la parte demandada recurrente invoca el principio del indubio pro defensa, según el cual debe tomarse en consideración la intención de la parte demandada de hacerse presente en las actas procesales a través de sus accionistas, específicamente el caso del ciudadano D.G.P.. A todo evento, advierte a este Tribunal que el cuestionamiento de los poderes en juicio y el desconocimiento de su legitimidad, es una defensa propia de la parte interesada, todo ello conforme a la sentencia número 806, de fecha 16 de diciembre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de enero de 2010 y finalmente, en virtud de encontrarse involucrados intereses de menores de edad, se decline la competencia a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior considera preciso advertir lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, efectivamente se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana ELGICA ROSA SEMPRUN HERNANDEZ, contra la sociedad mercantil EDITORIAL R.G. DE ORIENTE, C.A., (NUEVA PRENSA) admitida la demanda y debidamente notificada la empresa demandada, compareció a las actas procesales la abogada ADAYSA G.R., quien actúa como apoderada judicial de la empresa demandada y solicita la declinatoria de competencia a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, señalando que la empresa se encuentra conformada por dos adolescentes, consignado copia fotostática del instrumento poder otorgado por la empresa demandada y de los estatutos sociales de la misma; posteriormente, en fecha 26 de enero de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, exhorta a la precitada abogada a abstenerse de realizar actuaciones en la presente causa, por cuanto revisados los estatutos sociales de la empresa demandada advirtió que el ciudadano D.G.P., accionista de la empresa, no tiene facultad de conferir poderes, pues esta facultad únicamente la tienen el Presidente y el Vice-presidente de la accionada.

Ahora bien, considera este Tribunal Superior que el auto dictado por el Tribunal de Instancia no causa gravamen alguno a la parte demandada, ni suple defensas de la parte actora; por el contrario, el Juez actuó como director del proceso, garantizando la estabilidad del mismo, mandato que le otorga la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, evitando a futuro, reposiciones inútiles; el Código de Procedimiento Civil establece que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos; de modo que, cuando el Tribunal revisa si la persona que está compareciendo a juicio, efectivamente representa a la parte demandada, no está supliendo defensas de las partes, sino garantizando la estabilidad del proceso, cerciorándose que, quien se dice representante de una persona jurídica efectivamente lo sea en virtud de la ley, de los estatutos o contratos de la respectiva persona jurídica y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de enero de 2010. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano D.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.883.784, accionista de la empresa demandada, asistido por la profesional del derecho ADAYSA G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.151, contra auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de enero de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana ELGICA ROSA SEMPRUN HERNANDEZ, contra la sociedad mercantil VPS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una el pronunciamiento objeto de apelación. Así se decide.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. NOEMI MOGNA PARES

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:51 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. NOEMI MOGNA PARES

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