Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA

201° y 151°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    Parte solicitante: E.d.V.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.879.431 y de este domicilio.

    Apoderados judiciales de la parte solicitante: Abogados P.C.A., R.G.d.R., M.G.F.S., X.M.T., E.A.F., J.B.M.P., Dicxon D.M. y A.J.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.621, 22.562, 115.010, 16.121, 105.137, 139.663, 144.586 y 144.582, respectivamente.

  2. RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

    Suben las presentes actuaciones a este juzgado superior con motivo de la consulta legal a que está sujeta la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 06-08-2010, en el juicio de Interdicción interpuesto por la ciudadana E.d.V.D.V., en cumplimiento a la norma establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante oficio N° 22.072-10 de fecha 16-12-2010 (f.144), se recibieron las presentes actuaciones en este tribunal superior constantes de ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles.

    Mediante nota de secretaría fue recibido el expediente, en fecha 23-12-2010 (f. 145) y por auto de fecha 24-01-2011 (f. 146) se le dio entrada al asunto ordenándose formar expediente y se ordena su tramitación de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil

    En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:

  3. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.-

    LA DEMANDA

    Comienza el juicio por interdicción interpuesto por la ciudadana E.d.V.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.879.431, asistida por la abogada P.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.621, mediante la cual expresa:

    Que “…Desde hace aproximadamente cinco (05) años, A.D.S., quien es mi padre, según consta en copia certificada de mi partida de nacimiento que anexo marcada “B”, expedida por el Registro Principal del estado Sucre, en fecha 11 de febrero de 2004 y quien, a la fecha de esta solicitud cuenta con ochenta y un (81) años de edad, se encuentra en grave estado habitual de defecto intelectual, psíquico o mental que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, como consecuencia de padecer la conocida e irreversible “Enfermedad de Alzheimer”, con una evolución o progreso de cinco (05) años que le ha impedido, razonablemente, gestionar sus negocios con la lucidez necesaria. Ese triste padecimiento de mi padre, conceptualizado por la Real Academia Española como la “atrofia cerebral difusa, asociada generalmente con demencia, que se presenta de ordinario en la edad senil”, lo ha imposibilitado para enfrentar la vida con independencia, desplegando una desorientada conducta, propia de “los que están fuera de sí”.

    Que “Uno de los diagnósticos psiquiátricos sobre la “Enfermedad de Alzheimer” que padece mi padre, aparece en el instrumento firmado y sellado por el Neuropsiquiatra, Neuroinmunólogo y Neurofarmacólogo, con Ph. D en Psicología Clínica Doctor G.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.266.259, inscrito en el Colegio de Médicos bajo el N° 23511 y en el Ministerio de Salud y asistencia Social bajo el N° 49747; fechado dicho Informe Médico el quince (15) de julio de 2009, que anexo marcado “C”, siendo contundente al señalar:

    ”El día de hoy acudió a consulta el sr, (sic) A.D. CI 454.380 de 81 años de edad se le realizó un stock de pruebas sobre el estado mental como el Mini Mental de Folstein y el cuestionario de deterioro cognoscitivo de personas de edad avanzada y el test de evaluación clínico de la d.d.H., el test del reloj el Luria abreviado para edad avanzada (test neuropsicológico) y en todas las pruebas cumple con los criterios de alteración de la memoria, demencia y o posible enfermedad de Alzheimer según el DSMIVR y o de enfermedad vascular cerebral del CIELO de la OMS. Por lo tanto el sr. (sic) A.D. está incapacitado de tomar decisiones (sic), vivir solo por su cuenta y debe de estar siempre para estricta supervisión (sic) y junto a un familiar y o cuidador.”..

    Que “el Informe Médico de la Resonancia Magnética Cerebral practicada a mi padre el dieciséis (16) de julio de 2009, suscrito por el Doctor M.R.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.878.623 e inscrito en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social bajo el N° 49.150, cuyo original anexo marcado “D”, textualmente indica lo siguiente:

    ”…Aparente deterioro progresivo cognitivo de inicio amnésico actualmente con deterioro severo presentado (sic) conductas desinhibidas, desorientación, agitación, insomnio. Requiere actualmente asistencia permanente.

    (Omissis)

    DIAGNÓSTICO:

    1-Síndrome demencial severo.

    2-Estado secuelar a lesión encefálico extensa

    3-HTA”

    Que “(…) ante el gravísimo y habitual estado degenerativo de salud mental, intelectual o psíquica de mi padre A.D.S. durante los últimos años, solicita nombre los médicos o facultativos necesarios para que examinen a mi padre y determinen su estado de insania mental”.

    Solicita sean interrogados los ciudadanos D.d.V.D.V., H.J.D.V., H.E.M.D. y Glorian I.L.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.935.799, 4.168.530, 11.044.594 y 14.081.031, respectivamente.

    Solicita igualmente se declare la interdicción provisional de A.D.S. y que se le nombre tutor interino.

    En fecha 17-09-2003 (f. 4) mediante sorteo le correspondió conocer la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Mediante diligencia de fecha 04-09-2009 (f. 5 al 13) la abogada P.C.A. en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consigna los recaudos indicados en la solicitud.

    En fecha 10-08-2009 (f. 14) el tribunal de la causa a los fines de proveer sobre la admisión de la solicitud requiere de la parte solicitante que indique el domicilio del ciudadano A.D.S. y la dirección de la clínica donde fue expedido el informe medico.

    Mediante diligencia de fecha 14-08-2009 (f. 15) la apoderada judicial de la parte solicitante indica al tribunal el domicilio del ciudadano A.D.S. y la dirección de la clínica donde fue expedido el informe medico.

    En fecha 18-09-2009 (f. 16) el tribunal de la causa admite la solicitud de interdicción y a los fines de dar cumplimiento a lo acordando el artículo 396 del Código Civil se ordena trasladarse y constituirse en el domicilio del ciudadano A.D.S. a objeto de interrogarlo, así como para oír a varios de sus parientes más inmediatos, y en defecto de éstos, a amigos de la familia; igualmente ordenó solicitar la colaboración necesaria de la medicatura forense de este Estado, a objeto de que a través de los funcionarios adscritos realicen dentro del menor tiempo posible el examen médico psiquiátrico al ciudadano A.D.S. y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    Mediante nota de secretaria se deja constancia de que fueron suministradas las copias simples para la elaboración de la boleta al fiscal del Ministerio Público.

    Mediante nota de secretaría de fecha 07-10-2009 (f. 19) se deja constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. La boleta corre al folio 20.

    Mediante diligencia de fecha 14-10-2009 (f.21) la alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público que corre al folio 22.

    Mediante diligencia de fecha 15-10-2009 (f. 23) la abogada P.C.A. en su carácter de apoderada de la parte solicitante, requiere que se ordene la practica del informe medico psiquiátrico del ciudadano A.D.S. y que se oficie a la medicatura forense del estado Nueva Esparta.

    En fecha 20-10-2009 (f.24) mediante auto dictado por el juzgado de la causa acuerda lo solicitado y ordena libre oficio a la medicatura forense de este estado que corre al folio 25.

    Mediante diligencia de fecha 21-10-2009 (f. 26) la abogada P.C.A. en su carácter de autos, deja constancia de haber proporcionado los medios de transporte a los fines de llevar el oficio a la medicatura forense del estado Nueva Esparta.

    Consta al folio 27 diligencia de fecha 28-10-2009, presentada por la alguacil del tribunal a quo mediante la cual consigna oficio recibido por el director de la medicatura forense de este estado y deja constancia que le fue suministrado el vehiculo. El oficio recibido corre al folio 28 del presente expediente.

    Consta al folio 29 y vto, Informe Médico Forense suscrito por la Dra. M.B.d.Y. de fecha 28-10-2009. Mediante nota de secretaria de fecha 05-11-2009 (f. 30) se agregó a los autos Informe Médico Forense.

    Mediante auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 10-11-2009 (f. 31) se fija el 5° día de despacho siguiente a la fecha a la 3:00 p.m, a los fines que ese juzgado se constituya y traslade para interrogar al ciudadano A.M.D. y así mismo ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público. La boleta librada corre al folio 32.

    Mediante diligencia de fecha 12-11-2009 (f.33) presentada por la alguacil del tribunal a quo mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 8° del Ministerio Público que corre al folio 34.

    Mediante auto de fecha 17-11-2009 (f. 35) el tribunal de la causa difiere la oportunidad fijada para el traslado del tribunal a los fines de efectuar el interrogatorio del ciudadano A.M.D., hasta que la parte interesada solicite nueva oportunidad.

    Mediante diligencia de fecha 26-11-2009 (f.36) la abogada P.C.A. en su condición de apoderada de la parte promovente sustituye poder apud acta reservándose su ejercicio en los abogados E.A.F. y J.B.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.663 y 105.137, respectivamente. En esa misma fecha (f.38) mediante nota de secretaria se certifico el poder otorgado.

    En fecha 02-11-2009 (f.39) mediante diligencia el abogado E.A.F. en su carácter de coapoderado de la parte solicitante solicita al tribunal de la causa se fije nueva oportunidad para el traslado del tribunal a los fines de efectuar el interrogatorio del ciudadano A.M.D..

    Mediante auto de fecha 08-12-2009 (f. 40) el juzgado a quo acuerda lo solicitado y fija el 5° día de despacho siguiente a la fecha a las 10:00 a. m., a los fines de interrogar al ciudadano A.M.D. y asimismo se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la declaración de los familiares y amigos se proveerá por auto separado una vez que la parte solicitante suministre la identificación de los mismos.

    Mediante diligencia de fecha 15-12-2009 (f. 42 y vto.) y anexos (f. 43 y 44) la ciudadana E.D., asistida de abogada, parte solicitante, solicita al tribunal de la causa proceda a evacuar el testimonio del ciudadano A.M.D.S. y a sus familiares, se nombre tutor provisional hasta se decida la causa y se oficie a la empresa 13 y medio, C.A, a los fines de hacerle de su conocimiento de la solicitud de interdicción.

    En fecha 15-12-2009 (f. 45) mediante diligencia la alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público y asimismo deja constancia que le su ministrado vehiculo. La boleta de notificación corre al folio 46.

    Mediante auto dictado en fecha 16-12-2009 (f. 47 y 48) por el tribunal a quo observa que se cumplió con la notificación del Ministerio Público, asimismo se comenzara a computarse el lapso fijado en el auto de fecha 08-12-2009, se ordena oficiar a la empresa 13 y medio, C.A, a través de sus representantes legales de la solicitud de interdicción y oficiar a la Oficina de Registro Mercantil, una vez que la parte solicitante suministre copias certificadas de todas las actuaciones del expediente y los datos a la inscripción de la empresa en el Registro Mercantil.

    Consta al folio 49 diligencia presentada por la abogada P.C.A., en su carácter de autos, mediante la cual renuncia a las solicitudes realizadas en la diligencia de fecha 15-12-2009, solicita se deje sin efecto el auto de fecha 16-12-2009, asimismo indica los datos de los parientes a ser interrogados ciudadanos D.S., Dilitza Díaz Villarroel, D.d.V.D.V. y H.J.D.V..

    Mediante auto de fecha 11-01-2007 (f. 78) el juez temporal del tribunal de la causa se aboco al conocimiento de la misma.

    Consta a los folios 51 y 52, acta levantada en fecha 11-01-2010, con motivo del interrogatorio efectuado por el juzgado de la causa al ciudadano A.M.D..

    Mediante auto dictado en fecha 13-01-2010 (f.53) por el Juzgado de la causa se ordena dejar sin efecto el auto de fecha 16-12-2009 y fija las 10.00a.m y 11:00 a. m., del cuatro (4°) y quinto (5°) día de despacho siguientes a esa misma fecha a los fines que los ciudadanos D.S.D., Dilitza Díaz Villarroel, D.d.V.D.V. y H.J.D.V., rindan sus declaraciones en torno a los hechos que se señalan en la presente solicitud

    Consta a los folios 54 y 55, acta levantada en fecha 20-01-2010, con motivo del interrogatorio efectuado por el juzgado de la causa a la ciudadana D.S.D.. En misma fecha (f. 56 y 57) corre acta levantada, con motivo del interrogatorio efectuado por el juzgado de la causa a la ciudadana Dilitza Díaz Villarroel.

    Consta a los folios 58 al 61 actas levantadas en fecha 21-01-2010, con motivo de los interrogatorios efectuados por el juzgado de la causa a los ciudadanos D.d.V.D.V. y H.J.D.V..

    En fecha 26-10-2010 (f.62 al 73) el tribunal de la causa dicto sentencia interlocutoria en la cual declara la interdicción del ciudadano A.M.D.S., designando a la ciudadana D.D. como tutora interina, ordenando su notificación para que acepte o se excuse y en primero de los casos preste el juramento de ley, asimismo de conformidad con el artículo 734 del Código de procedimiento Civil se ordena seguir el proceso por el juicio ordinario.

    Mediante diligencia de fecha 25-02-2009 (f. 74) la abogada P.C.A. en su carácter de autos, solicita copia cerificada de la sentencia dictada a los fines de su protocolización en el Registro Principal.

    En fecha 26-02-2010 (f. 75) mediante diligencia el abogado J.B.M.P., en su carácter de apoderado de la parte promovente solicita se corrija el error de foliatura en la causa.

    Mediante auto de fecha 02-03-2010 (f. 76) el tribunal de la causa acuerda las copias certificadas solicitadas de conformidad con los artículos 11 y 112 del Código de procedimiento Civil y ordena la corrección de la foliatura

    Mediante nota de secretaria de fecha 02-03-2010 (f. 77) se deja constancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se dejan salvados los errores de foliatura.

    Mediante diligencia de fecha 09-03-2010 (f. 78) la abogada P.C.A. en su condición de apoderada de la parte promovente, recibe las copias certificadas solicitadas.

    Consta al folio 79 diligencia de fecha 12-03-2010, presentada por el abogado E.A.F. en su carácter de autos, mediante la cual consigna ejemplar del diario “Sol de Margarita” en el cual aparece publicada la sentencia de fecha 26-01-2010 y consigna copia de la sentencia registrada en el Registro Principal. Los documentos consignados corren a los folios 80 al 97.

    Consta al folio 98, acta de fecha 15-03-2010 mediante la cual la ciudadana D.d.V.D.V.S., jura cumplir fielmente el cargo para el cual fue designada.

    Mediante auto de fecha 16-03-2010 (f.99) el tribunal de la causa de conformidad con los artículos 414,415 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, aclara a las partes que la presente causa se encuentra abierta a prueba a partir de esa misma fecha exclusive y ordena la notificación del Ministerio Público que corre al folio 100.

    En fecha 16-03-2010 (f. 101) mediante diligencia la abogada P.C.A. en su carácter de autos, solicita copias certificadas.

    Mediante auto de fecha 18-03-2010 (f. 102) el tribunal de la causa mediante auto acuerda lo solicitado. En esa misma fecha (f. 103) la abogada P.C.A. en su carácter de autos, deja constancia de haber recibido las copias certificadas.

    Mediante diligencia de fecha 05-04-2010 (f. 104) la alguacil del tribunal de la causa boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. La boleta corre al folio 105.

    En fecha 08-04-2010 (f.106) mediante nota de secretaria se deja constancia que la ciudadana D.d.V.D.V. en su carácter de tutora interina, asistida de abogado consigno escrito de pruebas para ser resguardado y ser agregado a los autos en su oportunidad.

    Mediante nota de secretaria de fecha 15-04-2011 (f. 107) se deja constancia que las pruebas consignadas por la D.d.V.D.V. en su carácter de tutora interina, las cuales fueron agregadas a los autos que corren a los folios 108 y 109.

    En fecha 21-04-2010 (f. 110 y 111) mediante auto el tribunal de la causa admite las pruebas presentadas por la ciudadana D.d.V.D.V. en su carácter de tutora interina, por considerar que las mismas no son ilegales, ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.

    Mediante auto de fecha 15-06-2010 (f. 112) el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, aclara a las partes que a partir de esa misma fecha exclusive comenzó el lapso que al décimo quinto (15°) de día de despacho para presentar sus respectivos informes.

    En fecha 13-07-2010 (f. 113) mediante auto el tribunal a quo de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil a clara a las partes que la causa entro en etapa de sentencia a parir de esa misma fecha inclusive.

    En fecha 06-08-2010 (f. 114 al 127) el tribunal dicta sentencia en la causa, mediante la cual declara: “Primero: Con Lugar la solicitud de Interdicción formulada por la ciudadana E.D.V.D.V., ya identificada. Segundo: Se declara La Interdicción Definitiva del ciudadano A.M.D.S., ya identificado, conforme a las previsiones de los artículos 399 y 309 del Código Civil. Tercero: Se designa Tutora Definitiva a la hija, ciudadana D.D.V.D.V. del entredicho a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse y en caso de lo primero, preste el juramento de ley, conforme lo establece el artículo 365 y siguientes del Código Civil. Cuarto: Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese un extracto del presente decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el capítulo titulado “Fundamentos de La Decisión” hasta la dispositiva, en el diario de circulación regional “Sol De Margarita” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.

Quinto

Se dispone que la tutora designada ciudadana D.d.V.D.V. deje constancia en el expediente del cumplimiento de la orden contenida en el punto anterior, so pena de ser reo de la imposición de multas tal como lo establece el artículo 416 del Código Civil.

Sexto

Se exhorta a la tutora definitiva a que en la oportunidad correspondiente a la presentación del inventario proceda a especificar los bienes pertenecientes al ciudadano A.M.D.S. y a consignar toda la documentación pertinente.

Séptimo

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión”.

En fecha 13-08-2010 (f. 128) la abogada P.C.A., en su carácter de apoderada de la parte solicitante otorgo poder apud acta, reservándose su ejercicio a los abogados E.A.F., R.G., Monte, Dicxon D.M., A.J.R.G. y J.B.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.663, 22.562, 144.586, 144.582 y 105.137, respectivamente. Mediante nota de secretaria de esa misma fecha (f. 130) se certifico el poder otorgado.

Mediante diligencia de fecha 29-09-2010 (f. 131) el abogado Dicxon D.M.C. en su carácter de apoderado de la parte solicitante, solicita copias certificadas.

En fecha 01-10-2010 (f. 132) el tribunal de la causa mediante auto acordó las copias certificadas solicitadas.

Mediante diligencia de fecha 07-10-2010 (f. 133) el abogado Dicxon D.M. en su carácter de apoderado de la parte solicitante, recibe las copias certificadas solicitadas.

En fecha 05-11-2010 (f. 134) mediante diligencia el abogado Dicxon D.M. en su carácter de autos, solicita se libre boleta de notificación a la tutora interina ciudadana D.d.V.D.V..

Consta al folio 135 auto de fecha 15-11-2010 dictado por el tribunal de la causa mediante el cual acuerda lo solicitado y ordena se libre boleta de notificación que corre al folio 136.

Mediante diligencia de fecha 22-11-2010 (f. 137) la alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación sin firmar por no haber podido localizar a la ciudadana D.d.V.D.V.. Las boletas corren a los folios 138 y 139.

Mediante escrito de fecha 08-12-2010 (f. 140 y vto) el abogado J.B.M.P., en su carácter de coapoderado de la parte solicitante, solicita al tribunal de la causa la remoción de la ciudadana D.d.V.D.V., en el cargo de tutora del ciudadano A.D.S., de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 8° del artículo 340 del Código Civil y el ordinal 5° del artículo 339 ejusdem y se designe como tutor interino al ciudadano H.J.D.V., residenciado en la calle Miranda casa S/N, Aragua de Maturín del estado Monagas.

Mediante auto de fecha 16-12-2010 (f. 142) el tribunal de la causa de conformidad de artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir a este Juzgado Superior para la consulta de ley, asimismo ordena la salvar las enmendaduras. En esa misma fecha (143) mediante nota de secretaria de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil se deja constancia de haberse salvado las enmendaduras de la foliatura.

  1. LA SENTENCIA CONSULTADA.

En fecha 06-08-2010 (f. 114 al 127), el tribunal de la causa dicta sentencia definitiva mediante la cual declara:

”(…) En el caso bajo estudio se extrae que una vez aperturada la etapa probatoria la solicitante no cumplió con la carga probatoria tendente a promover y evacuar pruebas que afianzaran sus dichos y comprobaran las causas de interdicción alegadas, sin embargo consta que durante la etapa sumaria se evacuaron pruebas que fueron ordenadas de oficio por este Tribunal en cumplimiento del artículo 396 del Código Civil de las cuales emerge en forma contundente que el ciudadano A.M.D.S. adolece del defecto intelectual alegado debido a que sufre trastorno mental, que lo hace incapaz de proveerse sus propias necesidades e intereses. Estas probanzas son el reconocimiento psiquiátrico elaborado por la Dra. M.B.d.Y., en su condición de Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses en fecha 28.10.2009 al p.A.M.D.S. y las testimoniales rendidas por los ciudadanos D.C.S.D., Dilitza Díaz Villarroel Y H.J.D.V., las dos primeras quienes son su nieta y el último su hijo del mencionado ciudadano, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano A.M.D.S. adolece del defecto intelectual alegado por la solicitante.

Bajo los anteriores parámetros, al haber quedado comprobado el defecto intelectual del ciudadano A.M.D.S. para declarar su interdicción definitiva, la cual surtirá efecto con fundamento en el artículo 403 del Código Civil desde el día 26.1.2010 fecha en la que se dictó el fallo que ordenó su interdicción provisional.

Asimismo, se ratifica la designación de su hija, ciudadana D.D.V.D.V. como tutora del notado en demencia, en función de que según las pruebas aportadas es quien se ha encargado de su cuido, a los efectos de que represente los intereses del ciudadano A.M.D.S. siguiendo las especificaciones y limitaciones que a continuación se detallan, así como todas aquellas previstas en el Código Civil, a saber: Obligaciones De La Tutora Definitiva: 1.- Aceptar y prestar juramento; 2.- Realizar inventario definitivo de todos y cada uno de los bienes pertenecientes al ciudadano A.M.D.S. dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a partir de la fecha en que se publica el presente fallo siguiendo las pautas y formalidades que establecen los artículos 351 y siguientes del Código Civil; 3.- Una vez presentado el inventario definitivo, deberá dar caución o garantía real o personal hasta por la cantidad que fije el Juez, para lo cual se deberá efectuar un avalúo de los bienes que lo conforman siguiendo las pautas que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con miras a que se asegure y garantice la plena eficacia y transparencia de su gestión; 4.- Deberá realizar aquellos actos de simple administración y conservación sobre los bienes pertenecientes al notado en demencia que sean indispensables, sin que le resulte permisible ejecutar actos de disposición, a menos que sea autorizada expresamente por el Juez, 5.- Deberá proporcionar lo necesario para el cuido, alimentación, salud y recuperación del ciudadano presuntamente notado en demencia, y notificar al Tribunal en forma periódica el domicilio o residencia de dicho ciudadano, o de cualquier otro asunto que surja durante la vigencia de la tutoría acordada en este fallo. 6.- Rendir cuenta mensual en los términos y condiciones establecidos en el artículo 377 y siguientes del Código Civil de su gestión, 7.- Manifestar al Tribunal cualquier incidente de importancia o hecho relevante relacionado con el referido ciudadano. 8. - Cuidar y velar no solo por los intereses patrimoniales del entredicho sino que tendrá la obligación de mantenerlo en un lugar acorde con sus necesidades, vigilar por su alimentación, vestido, recreación y proporcionarle todos los cuidados necesarios para su recuperación, para el caso de que la misma clínicamente sea posible. 9.- No puede comprar ni tomar en arrendamiento los bienes del ciudadano A.M.D.S., ni arrendarlos a terceros por más de tres (3) años. 10.- No puede adquirir ningún derecho ni acción contra el referido ciudadano, ni disponer a título de sus bienes, ni renunciar a una prescripción que le favorezca. 11.- No podrá dicho ciudadano una vez adquirida su capacidad civil celebrar convenio alguno con su ex-tutor, el contrato será anulable a petición del que estuvo tutelado o sus herederos.

En fin no podrá la tutora definitiva designada disponer de los bienes que son propiedad del entredicho, ni de sumas de dinero para su beneficio personal o de terceros, pues su actuación en cuanto al aspecto económico se circunscribirá a la ejecución de actos que no excedan de la simple administración y conservación, que sean estrictamente necesarios.

Por ultimo, se le advierte a la tutora designada que deberá expresar y justificar el monto mensual que le permitirá cubrir los gastos de su representado, y que además está en la obligación de cumplir cabalmente con todas las exigencias antes señaladas y de aquellas que contempla el Código Civil so riesgo de que en caso de incumplimiento se proceda a la revocatoria de su designación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a las que hubiera lugar; y con respecto a los emolumentos de ésta advierte que atendiendo al vinculo consanguíneo que une a la tutora designada con el notado en demencia, quien es su hija, no se acuerda el pago de sumas de dinero para cancelar indemnizaciones o emolumentos derivados de su gestión. Y así se decide.

(…) Primero: Con Lugar la solicitud de Interdicción formulada por la ciudadana E.d.V.D.V., ya identificada.

Segundo

Se declara la Interdicción Definitiva del ciudadano A.M.D.S., ya identificado, conforme a las previsiones de los artículos 399 y 309 del Código Civil.

Tercero

Se designa Tutora Definitiva a la hija, ciudadana D.D.V.D.V. del entredicho a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse y en caso de lo primero, preste el juramento de ley, conforme lo establece el artículo 365 y siguientes del Código Civil.

Cuarto

Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese un extracto del presente decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el capítulo titulado “Fundamentos de La Decisión” hasta la dispositiva, en el diario de circulación regional “Sol de Margarita” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.

Quinto

Se dispone que la tutora designada ciudadana D.d.V.D.V. deje constancia en el expediente del cumplimiento de la orden contenida en el punto anterior, so pena de ser reo de la imposición de multas tal como lo establece el artículo 416 del Código Civil.

Sexto

Se exhorta a la tutora definitiva a que en la oportunidad correspondiente a la presentación del inventario proceda a especificar los bienes pertenecientes al ciudadano A.M.D.S. y a consignar toda la documentación pertinente.

Séptimo

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

  1. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    La acción intentada

    La acción incoada por la parte solicitante es la que otorga el artículo 393 del Código Civil en los casos que el mayor de edad o el menor emancipado se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer sus propios intereses aun cuando tenga intervalos lúcidos. La acción puede promoverla el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, cualquier interesado, el Sindico Procurador Municipal o bien de oficio el Juez, como lo establece el artículo 395 del Código Civil.

    De igual forma, en sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de abril del año en curso, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÈREZ VELÀSQUEZ, ratifica el criterio sostenido, cuando señala:

    (…) La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido con el nombramiento del tutor interino….

    .

    La presente acción ha sido intentada por la ciudadana E.d.V.D.V., hija del notado en demencia, manifestando que el ciudadano ARCADIO DÌAZ SIFONTES se encuentra en estado grave y habitual de defecto intelectual, psíquico que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, como consecuencia de padecer la conocida e irreversible enfermedad de Alzheimer, con una evolución o progreso de cinco (5) años que le ha impedido razonablemente, gestionar sus negocios con la lucidez necesaria.

    Es por ello que, de conformidad con el artículo 393, 395, 397, y siguientes en cuanto sean aplicables del Código Civil, y los artículos733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita que se decrete la interdicción del ciudadano A.D.S., y se le designe tutor interino.

    Análisis y valoración de las pruebas:

    1. Informe Psico-Psiquiátrico (f. 29 y vto) efectuado por el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, firmado y sellado por la Dra. M.B. de Yánez, Psiquiatra Forense, solicitado por el juzgado de la causa, en el cual establecen como hallazgos importantes del examen los siguientes: demencia senil, probable origen vascular F01 según CIE-10, y se extrae como conclusión que: una vez realizada la evaluación se tiene que el consultante adulto mayor presenta trastornos cognitivos importantes generalizados tipo demencia probablemente de origen vascular y traumático, esto significa no está en capacidad de actuar independientemente ni en relación a sus cuidados personales ni decisiones. Este informe psiquiátrico se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, para demostrar que en efecto el ciudadano A.D.S. padece un estado habitual de defecto intelectual que lo incapacita en cuanto a su funcionamiento psicológico, familiar, social y laboral. Así se establece.

    2. Declaración del ciudadano A.D.S., quien fue interrogado por el juzgado de la causa en fecha 11.01.2010 (f.51 y 52) y respondió que su nombre es A.M.D.S., que tiene 83 años, que su fecha de nacimiento es el 12.01.1928, que vive en Guarame, Municipio A.d.C.d.E.N.E., que vive básicamente y toda su vida solo, que lo ha cuidado su hermanita que le ha quedado de madre y padre los dos solitos, que su madre se llamaba G.S., que su hermana se llama E.D.S., que su estado civil es soltero y sin compromiso, que su número de cédula es 454380, que en ese momento lo acompañaban al tribunal una hija y un muchacho que iba a la inspectoría, que viene a este tribunal porque es un tipo disciplinado y le gusta visitar los tribunales de la república y no tener nada más que hacer, que poseía muy poco, un terrenito, que su esposa se llama L.A.V., que tuvo entre siete u ocho hijos aproximadamente, que viven en Anaco, y que para saber sus edades tendría que sacar cuentas, multiplicar, dividir y sumar, que el mayor tiene 50, 47, 46 y así, que no sabe ni los años que vive ni las frases que dice.

    3. Declaración de los ciudadanos D.C.S.D., Dilitza Díaz Villarroel, D.d.V.D.V. y H.J.D.V., quienes fueron interrogados por el tribunal de la causa en fechas 20-01-2010 y 21.01.2010 (f. 54 al 61) y respondieron: que el ciudadano A.D.S., no está capacitado mentalmente para administrarse, financiarse y tomar decisiones de forma inmediata. Las declaración rendidas ante el Tribunal de la causa por estas personas se aprecian para demostrar que efectivamente el notado de demencia no es capaz mentalmente para administrarse, financiarse y tomar decisiones de forma inmediata. Así se declara.

    Dicho esto, se observa que la ciudadana E.d.V.D.V., debidamente asistida de abogado, solicita la interdicción del ciudadano A.D.S., alegando ser hija del prenombrado ciudadano, el cual padece se encuentra en estado grave y habitual de defecto intelectual, psíquico que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, como consecuencia de padecer la conocida e irreversible enfermedad de Alzheimer, con una evolución o progreso de cinco (5) años que le ha impedido razonablemente, gestionar sus negocios con la lucidez necesaria.

    La interdicción solicitada por la parte, es la de determinar si el ciudadano A.D.S., adolece de la enfermedad mental alegada, que le impiden ser razonablemente, gestionar sus negocios con la lucidez necesaria y que lo convierten en un individuo que necesita cuidados, lo dicho antes es producto de las experticias producidas del informe médico forense de la Dra. M.B..

    En el caso de la forense M.B., ésta estableció como resultado del examen, que el ciudadano A.D.S., presenta trastornos cognitivos importantes generalizados tipo demencia probablemente de origen vascular y traumático, esto significa no está en capacidad de actuar independientemente ni en relación a sus cuidados personales ni decisiones.

    La parte que solicita la interdicción pide que “…ante el gravísimo y habitual estado degenerativo de salud mental, intelectual o psíquica de mi padre A.D.S. durante los últimos años, solicita nombre los médicos o facultativos necesarios para que examinen a mi padre y determinen su estado de insania mental, solicita sean interrogados los ciudadanos D.d.V.D.V., H.J.D.V., H.E.M.D. y Glorian I.L.D.. Solicita igualmente se declare la interdicción provisional de A.D.S. y que se le nombre tutor interino…”.

    Queda comprobado de las actas procesales que el ciudadano A.D.S., padece un defecto intelectual, por lo que se debe decretar su interdicción, lo cual crea una incapacidad general, por lo que se debe someter a tutela, y en el caso del nombramiento como tutora a la ciudadana D.d.V.D.V., se desprende de autos que la misma es hija del ciudadano A.D.S. y ha sido la persona responsable de todos los cuidados del referido ciudadano y, en vista de no haberse encontrado inhábil para ser tutora, conforme lo establece el artículo 339 del Código Civil, este Tribunal Superior, una vez constatada las alegaciones y probanzas, observa que el Tribunal de la causa dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia debe confirmarse el fallo consultado el día 06-08-2010 por el Juzgado de instancia. Así se decide.

    Queda comprobado de las actas del proceso que efectivamente el ciudadano A.D.S. padece un defecto intelectual habitual; no es capaz de proveer a sus necesidades propias; que debe necesariamente decretarse su interdicción lo cual crea una incapacidad absoluta y general por lo cual debe someterse a tutela. Así se decide.

    Asimismo, se evidencia que el Tribunal de la causa dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 y 744 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe confirmarse el fallo consultado dictado el día 06-08-2010. Así se decide.

    Este tribunal observa, de las actas que conforman el presente expediente, que la parte solicitante, a través de su escrito de fecha 08 de diciembre de 2010, informa al tribunal de la causa, que en la actualidad su padre, por decisión de la tutora, está viviendo fuera del estado Nueva Esparta, y, por ende fuera del domicilio de la misma, motivo por el cual, solicitan su remoción y que en su lugar se designe al ciudadano H.J.D.V., hijo del ciudadano A.D.S..

    Al respecto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 5 de abril del año en curso, antes mencionada, dejó establecido lo siguiente:

    (…) Asimismo, la Sala reitera que en caso de nombramiento del tutor definitivo, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Por consiguiente, aun cuando el fin primordial de la apelación es el reexamen de la controversia, pues el sentenciador de alzada asume la competencia para analizar los hechos discutidos por las partes, así como su prueba, en los mismos términos que el a quo, con el propósito de satisfacer la doble instancia prevista en nuestro ordenamiento jurídico, en el procedimiento especial de interdicción, la apelación no podría ser ejercida con el sólo propósito de impugnar el nombramiento del tutor definitivo, por cuanto para ello es necesario primeramente que la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, una vez eso ocurra, deriva el procedimiento de oposición al nombramiento del tutor establecido en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son del siguiente tenor:

    Artículo 726:

    En casos de oposición al nombramiento de tutor o protutor y miembros del C.d.t., el Juez notificará al Procurador de Menores para que sostenga los intereses del menor o entredicho y fijará día para oír al opositor, a la otra parte y al Procurador de Menores. Si se tratare de un entredicho mayor de edad, el Juez designará un defensor que sostenga sus intereses.

    Artículo 727:

    El asunto se tramitará y se decidirá por los trámites del procedimiento breve.

    Artículo 728:

    Terminada la sustanciación, se consultará al C.d.T., si lo hubiere, o al que en caso contrario se nombrare. También se nombrará un C.d.T. ad hoc, o se sustituirá en la misma forma alguno o algunos de sus miembros, cuando tengan interés en la oposición sobre la cual haya de versar la consulta.

    Artículo 729: Contra la sentencia se oirá apelación libremente.

    Así, la oposición al nombramiento del tutor definitivo deberá intentarse, una vez definitivamente firme la declaratoria de interdicción. Ello podrá tener lugar, ante el Juzgado de Primera Instancia que conoció la causa y se iniciará con la designación de un defensor que sostenga los intereses del entredicho, ante la disputa para ejercer el cargo de los legitimados para el cargo de tutor.

    Terminada la sustanciación, el juez deberá nombrar un c.d.t. ad hoc o se sustituirá en la misma forma alguno o algunos de sus miembros, cuando tengan interés en la oposición sobre la cual haya de versar la consulta. Posteriormente deberá dictarse sentencia, contra la cual se oirá la apelación libremente…

    Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede extraer que la Sala considera que la oposición al nombramiento del tutor definitivo, debe interponerse una vez la sentencia de su designación haya quedado definitivamente firme, esto es, una vez cumplido todos los requisitos de su designación y posterior a la consulta legal establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, y que para ello es menester seguir las pautas dispuestas en los artículos 731 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, por lo que sería inoficioso por parte de esta Alzada, pasar a pronunciarse al respecto de la remoción de la tutora definitiva, pues resultaría ser una sentencia viciada de nulidad. Así se establece.-

  2. Decisión

    En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    Único: Se confirma en todas sus partes el fallo consultado dictado en fecha 06-08-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase expediente original al juzgado de la causa en su oportunidad.

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Abg. J.A.G.M.

    La Secretaria,

    Abg. Luimary Campos Caraballo

    Exp. Nº 08000/11

    JAGM/lcc

    Definitiva

    En esta misma fecha (17-06-2011) siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m), previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

    La Secretaria,

    Abg. Luimary Campos Caraballo.

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