Decisión nº 727 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 22 de Enero de 2016

Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO

Trujillo, veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016).

205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 0936

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECURRENTE: ciudadana E.D.C.A.V., titular de la Cédula de Identidad número 5.108.588, apoderada judicial de los ciudadanos M.S.V.D.A. y G.A.V., titulares de las Cédulas de Identidad número 1.008.850 y 11.315.529, domiciliados en el Sector El Boquerón, Sector La Pica, casa sin número, Parroquia La Unión, Municipio Escuque del Estado Trujillo. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado J.N.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.009.

ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa de su Directorio.

ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión 516-13, de fecha 10 de mayo de 2013, mediante el cual aprobó otorgar TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, número 2130515232013RAT220755, a favor de la ciudadana C.R.C.M., titular de la Cédula de Identidad número 9.174.202, sobre un lote de terreno denominado “EL BACHAQUERO”, ubicado en el Sector LOS BACHAQUEROS, Parroquia Unión, Municipio Escuque del Estado Trujillo, constante de una superficie de TRES HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (3 ha con 6.799mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cerro El Amparo; SUR: Terreno ocupado por M.A.; ESTE: Cerro El Amparo y terreno ocupado por M.A.; y OESTE: Terreno ocupado por M.A..

I

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 54 de actas se recibió por Secretaría en fecha 03 de julio de 2015, en la misma fecha tal como cursa al folio 55 de actas, se le dio entrada por medio de auto, al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO (folios 01 al 06), asignándose el número 0936 de la numeración llevada por este Tribunal, y sus anexos cursantes del folio 07 al folio 53 de actas. Señala la parte recurrente en el escrito de Nulidad los siguientes hechos:

Que en virtud del presente recurso, pretende la Nulidad del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, es preciso indicar algunos hechos relevantes, antes de señalar las garantías constitucionales que consideró fueron violentadas por la administración agraria.

Señala la parte recurrente en el escrito de Nulidad los siguientes hechos: “…Comparezco ante este Tribunal para solicitar “Recurso de nulidad del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y carta de Registro Agrario número: 2130515232013RAT220755 otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en el mes de mayo de 2013 a la Ciudadana: C.R.C.M., venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 9.174.202, con residencia en el Boquerón, Sector La Pica Pica, casa S/N, Parroquia Unión, Municipio Escuque, Estado Trujillo y a la vez, solicito ante este Tribunal “Restitución de linderos” en terrenos propiedad de mis mandantes…” (sic). (Lo resaltado de la recurrente)

Mas adelante explanó: “…En el momento de solicitar dicho título que anexo con el N°2 a la presente; la Ciudadana C.R.C.M., antes identificada, no solicitó carta Aval de ocupación de tierra ante el C.C. “El Boquerón” perteneciente a la Parroquia La Unión, Municipio Escuque, Estado Trujillo (Anexo 3: Carta de Certificación del C.C. “El Boquerón”). Al solicitar la carta de explotación Agraria ante la Prefectura de Escuque, Municipio Escuque, estado Trujillo, presentó como testigos a dos personas que no residen en el Boquerón, que no conocen los linderos con los colindantes que son mis mandantes; por lo tanto el Título de Adjudicación que le otorgó el Instituto Nacional de Tierra (INTI) tiene linderos falsos a excepción del lado Norte. Para el momento de la adjudicación la Señora C.C. solo ocupaba un terreno que fue propiedad de la Señora E.S. (Difunta) en un área de trescientos metros (300mts); este terreno es el que ha ocupado la señora C.C. por diecisiete (17) años consecutivos, este documento no lo presentó al INTI al momento de solicitar el título de adjudicación (anexo 4). También le informo que los lotes de terreno propiedad de mis mandantes antes identificados se encontraban cercados con alambre de púas y mojones de madera los cuales fueron quitados…”. (sic) (Lo resaltado de la recurrente)

También expuso: “…El Instituto Nacional de Tierra (INTI) le otorgó el Título de adjudicación en un área de tres (03) hectáreas con seis mil setecientos noventa y nueve metros cuadrados (3ha con 6799m2) invadiendo parte de las propiedades de mis mandantes (Anexo 4) copias certificadas fotostáticas registradas ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte C.E.T. anexo a estos planos con medidas de los terrenos de los Ciudadanos M.S.V.d.A., G.A.V. con sus respectivas copias de las Cédula de Identidad, RIF y carnet de discapacidad, informe médico de G.A. que son mis mandantes…”. (sic).

Así mismo explanó: “…Para el momento que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) midió las tierras que fueron otorgadas por este instituto a la ciudadana C.R.C.M. no se les informó a mis mandantes ni en forma verbal, ni escrita, no se publicó en Gaceta Oficial ante ningún diario de circulación regional, tampoco se fijaron carteles en la entrada de la finca; ignorando mis mandantes la existencia de este instrumento y en vista que en el mes de abril del presente año la Ciudadana C.C. construyó dos (02) ranchos o caballerizas en parte este ocupando parte del terreno propiedad de la Ciudadana S.d.A. y observando que habían deforestado parte del terreno del Ciudadano G.A., estos se dirigieron al Instituto Nacional de Tierras solicitando por escrito el Título de adjudicación otorgado a la ciudadana C.R.C.M., recibiendo copia de este instrumento y dándose por enterados el día 04 de mayo de 2015…” (sic).

Por otro lado destaca “…Posteriormente el 12 de mayo de 2015 se solicitó por escrito copia de documentos probatorios presentados ante el INTI por la Ciudadana C.C., y el día 20 de mayo del presente se solicitó por escrito al INTI la verificación de predio, solicitudes que fueron negadas por este instituto el día 15 de mayo de 2015 (anexo N° 6)...”. (sic).

Igualmente explana “…La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.991 de fecha 29 de Julio de 2010 y en Gaceta Oficial N° 39.522 de fecha 01 de Octubre de 2010, en el artículo 17, Ordinal 2 sobre “la permanencia de pequeños y medianos productores agrarios en tierra que han venido ocupando en forma pacífica y ininterrumpida superior a tres años”; la Ciudadana C.R.C.M. no ha ocupado las tierras de mis mandantes durante ese tiempo ni tampoco en forma pacífica; esta Ciudadana es reincidente en invadir terrenos de vocación agrícola y no agrícola como consta en acta de archivo de la Prefectura del Alto de Escuque, Parroquia Unión, Municipio Escuque, estado Trujillo en el año 2013…”.(sic).

También expuso: “…El Instituto Nacional de Tierras no declaró los espacios colindantes con mis mandantes como “Tierras ociosas”, estos terrenos ubicados en este Sector fueron declarados “Bosques nativos” de conservación o de protección, no son terrenos para explotación agrícola, según comunicación enviada por la Dirección Estadal Ambiental Trujillo de fecha 28-08-2012 a el C.C. “El Boquerón” como respuesta a una comunicación enviada a este instituto el 20-07-2012 solicitando la clasificación legal de los bosques ubicados en la Pica Pica y el Toro, por ser estos bosques área de productora de agua, caracterizados por una alta pluviosidad, por este motivo fueron declarados bosques nativos de protección y conservación y por encontrarse dentro de áreas de protección y conservación y por encontrarse dentro de las áreas bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) deben ser protegidas de las acciones que deterioren o disminuyan la cobertura natural (anexo 7)…”. (sic)

Así mismo explana: “…El artículo 22 de la Ley de bosques y Gestión Forestal decreto con rango, valor y fuerza de Ley (Gaceta Oficial N° 38.946 del año 2008 y Gaceta oficial N° 39.125), dice “los terrenos donde se localicen bosques nativos no podrán considerarse como ociosas o improductivos. Tampoco podrán ser intervenidos estos terrenos con fines agrícolas, mineros u otros que impliquen la destrucción o degradación del bosque…” (sic).

También argumenta: “…En la nueva Ley de Bosques (Gaceta Oficial N° 40.222 de fecha 06 de Agosto de 2013) en el artículo 50 dice: “las tierras forestales solo podrán ser destinadas al uso forestal y no podrán ser consideradas ociosas o improductivas…”. (sic)

También destaca: “…En dos ocasiones la Guardia Nacional prohibió a mis mandantes en las áreas hoy en reclamo realizar actividades de siembra, deforestación, tala y quema las cuales fueron cumplidas por ellos; en el año 2006, el Fondo de Desarrollo Económico y Social del Municipio Escuque FONDES otorgó un crédito a G.A.V. para renovación de hectárea y media de café (1,5 has), brindándole a su vez asistencia técnica, y respetando los lineamientos dados por el Ministerio del Ambiente, respetando las normas de áreas forestales, recibiendo supervisiones periódicas como consta en hoja de visita realizada el 18 de febrero de 2009 para hacer rastreo de broca, observándose en las hojas unas manchas blancas; se aplicaron los productos biológicos recomendados por el Ministerio de Tierras y Servicio Autónomo Sanidad Agropecuaria de Trujillo, (anexo contrato de crédito de FONDES, constancia de inscripción al productor en Registro Nacional A.M. AgroVenezuela, a pesar de aplicar los correctivos a finales del año 2012 y principios de 2013 todas las matas se secaron, aún existe matas de café, naranjas, cambures de larga data en el espacio permitido para desarrollar actividad agrícola…”. (sic)

Mas adelante explanó: “…En estas mismas áreas hoy día la Ciudadana C.R.C.M. y el Ciudadano J.T., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 9.162.818, con residencia en el mismo sector, han realizado actividades de deshierbe, cortes de árboles de tirindín, quema de maleza a pie de árboles sanos; por este motivo mis mandantes el día 06 de mayo de 2015, solicitaron ante la Guardería Ambiental del Estado Trujillo una inspección para evaluar daños al ambiente (anexo B)…”. (Sic)

También expusieron, “…El día 01 de Junio de 2015, la Unidad Regional de Defensa Pública citó a los ciudadanos: I.A., C.I. 3.909.968, M.A., C.I. 3.909.487, los hijos de S.d.A. y a V.B., C.I. 2.621.528, testigo de mis mandantes con motivo de solicitud formulada ante ese despacho por los Ciudadanos C.C. y J.T., venezolano, mayor de edad, agricultor, C.I. 9.162.818, con residencia en el Boquerón, Sector La Pica Pica, casa S/N, con el fin de solventar la situación que actualmente presentan, la fecha de la reunión fue el 29 de Junio de 2015, a esta reunión asistí como representante de mis mandantes. Esta reunión se celebró en el Despacho Defensoril N° 3, asistidos por el Abogado R.B.D.P. auxiliar encargado; en esta reunión se acordó el día 13 de Julio del corriente en horas de la mañana para realizar una inspección preparatoria para tratar de llegar a un posible acuerdo y aclaratoria de linderos (anexo 8 Acta de comparecencia)…”. (sic).

Así mismo explana que promueve como testigos a los ciudadanos: V.B., , E.P.V., y A.R.H.P., titulares de las cédulas de identidad números 2.621.528, 10.396.248 y 18.456.139 respectivamente. Igualmente solicita en nombre de sus mandantes que se declare con lugar la Nulidad de dicho Título y la Restitución de linderos.

En fecha 13 de julio de 2015, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta en auto inserto del folio 28 al folio 31 de actas, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 157 y 158 eiusdem, se declaró Competente para conocer de la presente acción contenciosa administrativa especial agraria, y en virtud de que estando dentro del término para decidir, sobre la admisibilidad del recurso ya mencionado, no se hizo y por el contrario, acordó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, de conformidad con la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, desde que constara en auto las resultas de dicha notificación, remitiera los referidos antecedentes, se realizaría el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, aplicando en forma armónica y progresiva los Artículos 161 y 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Carta Fundamental. Elaborándose el oficio correspondiente de notificación Presidente del Instituto Nacional de Tierras con domicilio en Caracas, capital de la República Bolivariana de Venezuela.

Cursa del folio 63 al 71, resultas de la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual se le solicitaban los antecedentes a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto contra el nombrado Ente Agrario.

En fecha 01 de diciembre de 2015, tal como lo establece el pronunciamiento del presente recurso cursante, del folio 72 al 82 de actas, este Tribunal, declaró admisible el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por la ciudadana E.D.C.A.V., titular de la Cédula de Identidad número 5.108.588, apoderada judicial de los ciudadanos M.S.V.D.A. y G.A.V., titulares de las Cédulas de Identidad número 1.008.850 y 11.315.529, domiciliados en el Sector El Boquerón, Sector La Pica, casa sin número, Parroquia La Unión, Municipio Escuque del Estado Trujillo, contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión 516-13, de fecha 10 de mayo de 2013, mediante el cual aprobó otorgar TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, número 2130515232013RAT220755, a favor de la ciudadana C.R.C.M., titular de la Cédula de Identidad número 9.174.202, sobre un lote de terreno denominado “EL BACHAQUERO”, ubicado en el Sector LOS BACHAQUEROS, Parroquia Unión, Municipio Escuque del Estado Trujillo, constante de una superficie de TRES HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (3 ha con 6.799mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cerro El Amparo; SUR: Terreno ocupado por M.A.; ESTE: Cerro El Amparo y terreno ocupado por M.A.; y OESTE: Terreno ocupado por M.A...

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO:

En fecha 13 de julio de 2015, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta en auto inserto del folio 56 al folio 59 de actas, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 156 eiusdem, se declaró Competente para conocer de la presente acción contenciosa administrativa especial agraria, y en virtud de que estando dentro del término para decidir, sobre la admisibilidad del recurso ya mencionado, no se hizo y por el contrario, acordó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, de conformidad con la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, desde que constara en auto las resultas de dicha notificación, remitiera los referidos antecedentes, se realizaría el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, aplicando en forma armónica y progresiva los Artículos 161 y 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Carta Fundamental. Elaborándose el oficio correspondiente de notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras con domicilio en Caracas, capital de la República Bolivariana de Venezuela.

Del contenido del Artículo 156 ordinal 1° y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes referidas se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los entes administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCRETO PARA DECIDIR:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del Articulo 243 del Código de Procedimiento civil, aplicable esta por remisión del Articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, por ser una institución procesal de orden público, este juzgador pasa a plasmar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a tal efecto, considera conveniente realizar algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la perención de la instancia, a saber:

Es doctrina reiterada que la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte demandante, en el presente caso recurrente, cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que lo prevé la Ley. Por lo tanto, como punto previo, este juzgado actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo contencioso administrativo agrario, se tramitan de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como lo ha establecido de manera reiterada la Sala Especial Agraria de Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Es entendido, que las Salas antes nombradas del M.T. de la República, coinciden en sostener en que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto a un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal de los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso según el caso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como mecanismo de autocomposición procesal. ASI SE DECLARA.

Así tenemos, que H.G.B. (2010), en la Primera Reimpresión “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, publicado por la Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia, hace un repaso de las características de la perención de la instancia a saber:

  1. -Carácter subjetivo: Similar a como esta establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal, la cual están sujetas las partes, por lo que tienen el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado.

  2. -Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

  3. -Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención.

Así las cosas, existen dos formas de manifestarse la perención en el contencioso de lo administrativo agrario, así se observa que existe la perención ordinaria prevista en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que procede igualmente de oficio o a instancia de parte, cuando: 1.- Se presente la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto en el proceso, correspondiente a ellas; y, 2.- Que hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la otra parte, es decir, que la causa este paralizada por ese lapso de tiempo, entendido que después de haber dicho vistos el Tribunal, en otras palabras encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay cabida a la perención se la instancia; y, la otra perención que es, para el supuesto previsto en el Articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al lapso de diez (10) días, que tiene la parte recurrente para retirar, publicar y consignar el cartel de notificación de los terceros en la prensa regional, ordenado por la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 0708 de fecha 16 de Noviembre de 2011 que recayó en el expediente 09-0695. Dicho fallo tiene efectos ex nunc, es decir, a partir de la publicación del mismo, desde el 16 de noviembre de 2011, por lo tanto las decisiones tomadas con anterioridad que no consideraban la perención breve (de 10 días), no se rigen por lo estipulado en las sentencias anteriores a la publicación de la misma.

Para el caso de autos, observa este Tribunal que el recurso fue admitido el 01 de diciembre de 2015, tal como se observa en decisión cursante del folio 72 al folio 82 de actas, del mismo se extrae que fue ordenada la publicación del cartel de notificación a los terceros, para ser publicado en el “Diario Los Andes” de amplia circulación en el Estado Trujillo en dimensiones que hagan fácil su lectura, incluso se le advirtió a la parte recurrente que debía consignar dicha publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido en cumplimiento de la mencionada sentencia vinculante de fecha 16 de noviembre de 2011, que recayó en el expediente 09-0695, en concordancia con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Igualmente observa este juzgador, que desde el día 01 de diciembre de 2015, hasta el día de hoy 18 de enero de 2016, ambos exclusive, han transcurrido 14 días de despacho, consecuencia, ha sucumbido dentro supuesto previsto en el fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 0708 de fecha 16 de Noviembre de 2011 que recayó en el expediente 09-0695.

Como corolario de lo anterior, se ha de declarar en el dispositivo del fallo, la Perención breve de oficio, ya que por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de pleno derecho (ope legis); como resultado final, en el caso sub-iudice, procede por cuanto la parte no impulsó la publicación del referido cartel, aun habiéndose cumplido con lo ordenado en dicho pronunciamiento de admisión, tal como se observa en copia de dicho cartel cursante a los folios 89 y 90 de actas, mucho menos su consignación, demostrando de esta manera desinterés y negligencia a tales fines.

Por los fundamentos anteriores, así ha de decidirse, no condenando en costas, dada la naturaleza de la decisión, notificando a la Procuraduría General de la República por oficio, con copia certificada de la presente decisión y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, comisionando a tales fines al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas e igualmente notifíquese a las recurrentes a través de boleta.- Así se declara.

III

DECISIÓN:

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, declarada de oficio.

SEGUNDO

SE DECLARA que en la presente causa, ha operado de hecho y de derecho LA PERENCIÓN para el retiro y publicación del cartel de notificación de terceros, de acuerdo a lo previsto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante número 1708 de fecha 16 de noviembre de 2011, que recayó en el expediente 09-0695, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto presentado por la ciudadana E.D.C.A.V., titular de la Cédula de Identidad número 5.108.588, apoderada judicial de los ciudadanos M.S.V.D.A. y G.A.V., titulares de las Cédulas de Identidad número 1.008.850 y 11.315.529, domiciliados en el Sector El Boquerón, Sector La Pica, casa sin número, Parroquia La Unión, Municipio Escuque del Estado Trujillo, contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión 516-13, de fecha 10 de mayo de 2013, mediante el cual aprobó otorgar TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, número 2130515232013RAT220755, a favor de la ciudadana C.R.C.M., titular de la Cédula de Identidad número 9.174.202, sobre un lote de terreno denominado “EL BACHAQUERO”, ubicado en el Sector LOS BACHAQUEROS, Parroquia Unión, Municipio Escuque del Estado Trujillo, constante de una superficie de TRES HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (3 ha con 6.799mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cerro El Amparo; SUR: Terreno ocupado por M.A.; ESTE: Cerro El Amparo y terreno ocupado por M.A.; y OESTE: Terreno ocupado por M.A..

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo, acompañado de las respectivas copias certificadas, igualmente se ordena notificar mediante boleta al Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su Presidente, del presente fallo, acompañado de las respectivas copias certificadas de dicha sentencia, comisionando a tales fines al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole seis (06) días de termino de distancia. Igualmente notifíquese a la recurrente ciudadana E.D.C.A.V., apoderada judicial de los ciudadanos M.S.V.D.A. y G.A.V.. Archívese el expediente trascurriendo los lapsos legales, una vez que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con Sede en la ciudad de Trujillo, Trujillo a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). (AÑOS: 205º INDEPENDENCIA y 156º FEDERACIÓN).

EL JUEZ,

____________________________

R.D.J.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

__________________

K.D.

La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veintidós (22) días del mes de enero de dos mil quince (2015), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0936)”.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Exp. 0936

RJA/KD/cvvg.-

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