Decisión nº 7397-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoRecurso De Apelción

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 22/07/2009

199° y 150°

Causa Nº 7397-09

Juez Ponente: DR. L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: L.O. DELASCIO B., en su carácter de Defensora Pública Penal de la ciudadana: G.K.T., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó otorgar a la imputada de autos Medidas Cautelares Sustitutivas, de las contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse en la sede del tribunal cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses y la prohibición de acercarse a la víctima, por la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO A LA PROSTITUCIÓN DE UNA MENOR, previsto y sancionado en el artículo 388 del Código Penal vigente, en tal sentido esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de mayo del año 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

En fecha 28 de mayo de 2009, fue admitida la presente causa, por no encontrarse incursa en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 16 de abril de 2009, se llevó a cabo ante la sede del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

…Oídas como han sido las partes y al imputado, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por encuadrar dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado de autos. No obstante vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el procedimiento por la vía ordinaria, esta Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Público, conforme a los Art. 11, 24, 108, 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias que permitan fundar la inculpación de los imputados, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud Fiscal de seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: En relación a la Medida de Coerción solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales son fundados elementos de convicción, para estimar la participación de la imputada: G.K.T.P. en el delito precalificado por el Ministerio Público como FAVORECIMIENTO A LA PROSTITUCIÓN DE UNA MENOR, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículos (s) del artículo (sic) 388 del Código penal. Por otra parte, no existiendo presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, que tiene residencia fija y expreso su voluntad de someterse al proceso, según consta de su declaración, y dado que establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, se debe concluir, en decretar la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado: G.K.T.P., de las contenidas en los artículos 256 ordinales 3° y 6° Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de la presentación por ante (sic) la sede de este juzgado cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses y la prohibición de acercarse a la víctima del presente caso…

En la misma fecha 28 de marzo de 2009, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, publicó texto integro de la decisión.

En fecha 03 de abril de 2009, la Profesional del Derecho L.O. DELASCIO B., en su carácter de Defensora Pública Penal de la ciudadana G.K.T., fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…Ahora bien, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente se evidencia fehacientemente que no consta en las actuaciones ni existe en las mismas ningún elemento de convicción que fundamentaran tal decisión del recurrido, solo el Acta Policial y el Acta de Entrevista de, (sic) a lo que el juez le dio valor de elemento de convicción suficiente, razón por la cual y de conformidad con el artículo 2, 19, 26, 44, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248, 373, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal presento formal RECURSO DE APELACION contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2009.

Ahora bien, en el presente caso, el Juzgador consideró suficiente, es decir, aceptó como actuación de la investigación contundente lo dicho por los Funcionarios Policiales, por el hecho de que ello generó convicción al Ministerio Público para precalificar el hecho típico y vigente en una Ley sustantiva, no es menos cierto que al ser valorada tal actuación como diligencias de la fase de investigación hay que respetar el Debido Proceso, el cual estipula que además del testimonio de los Funcionarios Policiales, es indispensables las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado el hecho, no de determinar la culpabilidad o inculpabilidad, ya que no le corresponde al Juzgador determinar en la Fase de Control la valoración en cuanto a la intencionalidad o no del sujeto activo o pasivo del hecho calificado provisionalmente…

De lo anteriormente expuesto considera esta defensa que la detención de la que fue objeto mi defendida fue arbitraria ya que se violentó lo establecido por nuestra constitución en cuanto al principio de presunción de inocencia y al debido proceso. El tribunal consideró suficiente para desvirtuar Principio al Debido Proceso el aceptar como Elemento de Convicción contundente lo dicho por los funcionarios policiales por el hecho de que ello generó convicción en el Ministerio Público y el Acta de entrevista del padre de la víctima quien manifestó ‘encontré a mi hija pidiewndole (sic) dinero a un señor’ (con mi defendida), el Tribunal al valorar los elementos de convicción tiene que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonial de los funcionarios policiales es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos, aunado al criterio reiterado por parte de la sala constitucional explanado por esta defensa que hace el magistrado Cabrera con respecto a la detención flagrante.

Se sorprende la defensa como fue valorado solo el dicho de las actas procesales, la entrevista del padre de la presunta víctima maría Parra (menor) y como es que si el Ministerio Público es parte de buena fe no tomó en cuenta la entrevista de la menor víctima que si bien no estaba presente en sala explica en su declaración los hechos y en ningún momento señala a mi defendida para que esta pueda ser involucrada en la comisión del algún delito.

Se observa que el Tribunal de la recurrida a la hora de dictar su decisión, omitió expresar los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundó su pronunciamiento, claro que a criterio de esta defensa no es que los omitió sino que no existen fundamentos ni de hecho ni de derecho para hacer responsable a mi defendida del delito imputado.

La falta en la que incurrió el Tribunal quebranta la norma del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que le impone la obligación de fundamentar debidamente su decisión, situación ésta que se corresponde con la necesidad de motivar al auto mediante el cual se dictó la medida de coerción personal inadecuadamente de libertad a mi defendida…

En el caso que nos ocupa observa la defensa que no se dieron ninguno de los supuestos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para que mi defendida le fuera imputado (sic) delito alguno por no existir elementos de convicción alguno y en consecuencia mucho menos someterla a unas medidas cautelares cuando no están dadas las circunstancias que se establecen en el Código Orgánico Procesal Penal para que procedieran las medidas.

PETITORIO

Con fundamento en todo lo antes expuesto solicito de los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, lo admitan y lo declaren con ligar, dictando una decisión propia sobre el asunto, y se ordene la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES PARA MI DEFENDIDA.

En fecha 23 de abril de 2009, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al recurso interpuesto, de la siguiente manera:

… Esta Representación Fiscal, considera muy respetuosamente que no le asiste la razón a la Defensa, por cuanto no puede pretender la misma, solicitar tácitamente un acto conclusivo en el primer acto de la fase preparatoria, por cuanto en el referido acto se le dio a conocer a la persona las razones por las cuales es imputada, hecho este inherente a su derecho a la defensa…

Ahora bien, de las actas se observa que no se evidencia la existencia de alguna indefensión por cuanto en esta fase preparatoria lo importante y necesario a los fines del derecho a la defensa de la persona imputada o detenida, es que ésta conozca y se le informe sobre los hechos que dieron lugar a su detención, en cumplimiento del artículo 44 y 49 Constitucional y 14 inciso 3° letra a, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

De lo anterior se desprende que no le asiste la razón a la respetada defensa en virtud que como señalara anteriormente nos encontramos en la primera fase, la preparatoria, donde ambas partes debemos aportar los elementos de convicción que permitan fundamentar la acusación o cualquier otro acto conclusivo a que diere lugar y al otro proveer la defensa del imputado, tal y como lo menciona la sentencia N° 728 de fecha 25 de abril de 2007…

En este sentido considera esta Representación del Ministerio Público que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicitamos se DECLARE SIN LUGAR…

Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, (subrayado nuestro) porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y de4riva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe –debido al carácter excepcional de la misma- como son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad.

SOLICITUD FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en mi condición de Representante del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República, artículo 31 y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 170 literal ‘b’ de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y numeral 14 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre del estado venezolano y de los derechos de la víctima, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida por la defensa de la ciudadana G.K.T., por ser totalmente infundado.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Explica La Profesora M.V. en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, lo siguiente:

“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados. (Subrayado de esta Alzada).

Las medidas cautelares, continúa explicando M.V., es “siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria (no son penas) sino instrumental y cautelar: sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.” En efecto para que tal coerción personal pueda hacerse efectiva deben acreditarse dos extremos:

• Fumus Bonis Iuris, es decir, deben existir pruebas de cargo en contra del imputado en la comisión de un delito (que a los efectos de que permita la coerción, tal hecho punible tendría que merecer pena privativa de libertad)

• Periculum in mora, lo cual supone peligro grave de que se frustre alguno de los fines del proceso en caso de que no se haga uso de la coerción.

Las medidas cautelares, en nuestro proceso penal, están llamadas a garantizar el desarrollo normal del proceso, con la finalidad de asegurar la presencia de los imputados en el mismo, en tal sentido, no tienen un fin en sí mismas, pues son un medio para el logro de lo fines del proceso, siendo así, su naturaleza es instrumental o cautelar más no sancionatorias.

Asimismo, las medidas cautelares, en el presente caso fueron acordadas por el Tribunal de Control competente, por cuanto los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada de autos, tal y como lo prevé el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:

ARTÍCULO 256.MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…

En tal sentido esta Alzada aprecia que de autos se constata la presunta comisión de un delito calificado provisionalmente como FAVORECIMIENTO A LA PROSTITUCION DE UNA MENOR, previsto y sancionado en el artículo 388 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo se aprecian fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de la ciudadana TALAVERA PERDOMO GERALDIN en el hecho punible mencionado, tales como:

• Acta Policial de fecha 27 de marzo de 2009, mediante la cual el funcionario Sub-Inspector C.B., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Zamora, deja constancia de lo siguiente:

… realizando labores de patrullaje vehicular al mando de la unidad 014, conducida por el Oficial I Pichardo Maiker, en compañía de la Oficial I Delgado Yohana, específicamente en la Avenida Bermúdez a la altura de la esquina de Guarenero, Guatire Estado Miranda, logramos observar a un ciudadano forcejeando con dos mujeres y pidiéndonos apoyo policial, motivo por el cual nos acercamos al lugar donde el ciudadano nos indicó que una de ellas era su hija que tenía trece años de edad, quien influenciada por estas mujeres se había fugado de la casa hacia tres meses aproximadamente, y presuntamente estaba viviendo en el Sector de Chuspita en la residencia de la ciudadana que le acompañaba para el momento, y con dos mujeres mas, que presuntamente eran lesbianas, dicho ciudadano quedó plenamente identificado como PARRA FRANCISCO RAMÓN… titular de la cédula de identidad número V.- 4.849.242, por lo que se procedió a trasladar a la adolescente junto con la ciudadana que la acompañaba hasta la sede del Despacho…

• Acta de entrevista realizada al ciudadano PARRA F.R., titular de la cédula de identidad N° V- 4.849.242, ante la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Zamora, en fecha 27 de marzo de 2009.

• Acta de entrevista realizada a la ciudadana IRIARTE P.M.A., titular de la cédula de identidad N° V- 5.894.773, ante la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Zamora, en fecha 27 de marzo de 2009.

• Acta de entrevista realizada a la adolescente PARRA IRIARTE M.A., titular de la cédula de identidad N° V- 22.043.117, ante la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Zamora, en fecha 27 de marzo de 2009.

• Acta de entrevista realizada a la adolescente PARRA IRIARTE M.E., ante la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Zamora, en fecha 27 de marzo de 2009.

Observándose de lo anterior suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación o autoría de la imputada de autos en el hecho punible atribuido, encontrándose la presente causa en la fase preparatoria del proceso penal, en la cual debe continuarse con la investigación correspondiente y a los fines de garantizar la presencia de la imputada, el desarrollo normal del proceso y la finalidad del mismo: como lo es la justicia y la búsqueda de la verdad, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: L.O. DELASCIO B., en su carácter de Defensora Pública Penal de la ciudadana: G.K.T. y en consecuencia CONFIRMA la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas, de las contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse en la sede del tribunal cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses y la prohibición de acercarse a la víctima, por la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO A LA PROSTITUCIÓN DE UNA MENOR, previsto y sancionado en el artículo 388 del Código Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: L.O. DELASCIO B., en su carácter de Defensora Pública Penal de la ciudadana: G.K.T. y en consecuencia CONFIRMA la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas, de las contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse en la sede del tribunal cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses y la prohibición de acercarse a la víctima, por la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO A LA PROSTITUCIÓN DE UNA MENOR, previsto y sancionado en el artículo 388 del Código Penal vigente.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensora de la imputada de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A.G.R.

MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/LAGR/GHA/meja.

Causa N° 7397-09

Apelación de Medidas Cautelares.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR