Decisión nº 111 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de noviembre de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

DEMANDANTES:

Ciudadanas G.D.C.H.D.M., G.T.H.D.M., O.J.H.M., E.C.H.M., L.A.H.M., N.I.H.M. Y J.G.H.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.639.504, V-9.208.954, V-10.158.187, V-16.611.702, V-10.154.372, V-9.210.655 y V-5.682.581, en su orden.

APODERADA DE LOS DEMANDANTES:

Abogada N.B.O., inscrito en el IPSA bajo el N° 90.880.

DEMANDADO:

Ciudadano J.R.H., titular de la cédula de identidad Nos. V- 11.493.637.

MOTIVO:

Prescripción Adquisitiva (Apelación de la decisión dictada en fecha 14-08-2013).

En fecha 30 de septiembre de 2013, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 21.649, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 18-09-2013, por la abogada N.B.O., actuando con el carácter acreditado en autos, contra la decisión dictada en fecha 14-08-2013.

En la misma fecha en que se recibió expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado, del cual se desprende:

Libelo de demanda presentado en fecha 12-07-2013, por la abogada N.B.O., apoderada de los ciudadanos G.d.C.H.d.M., G.T.H.d.M., O.J.H.M., E.C.H.M., L.A.H.M., N.I.H.d.A. y J.G.H.M., en el que interpone demanda de declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva veintenal de todos los derechos y acciones, y partes, correspondiente del ciudadano J.R.H., sobre un inmueble ubicado en el Barrio S.T., N° 4-81, Municipio San C.d.E.T., el cual consta de un lote de terreno propio y casa para habitación construida sobre el mismo. Alega que el inmueble fue adquirido por el ciudadano J.R.H. en comunidad de gananciales con quien en vida fue cónyuge de A.M.d.H., madre y causante de sus mandantes, el mismo fue adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Oficina de Registro Público del II Circuito del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 41, tomo 11 adicional, protocolo primero de fecha 29-03-1982. Que desde hace 25 años, específicamente para el año 1988, el ciudadano J.R.H., según afirmación de los poderdantes, se fue del inmueble, el cual les había servido de hogar para él, su cónyuge A.M.d.H., y sus hijos N.I., L.A., G.d.C., O.J., J.G., G.T. y E.C.H.M., es decir abandonó a su cónyuge y a los mandantes; pero la progenitora se enteró que el inmueble objeto de la presente causa, poseía un gravamen consistente en una hipoteca de primer grado, según consta en documento público, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 01, tomo 6, protocolo primero, de fecha 05-04-1982. Dicha hipoteca fue cancelada en su totalidad por la madre de los mandantes, ciudadana A.M.d.H., con la ayuda y colaboración de sus hijos mayores, pago que también consta en el documento público de fecha 22-02-1988, bajo el N° 49, tomo 15, protocolo primero, correspondiente al primer trimestre del año 1988. Desde entonces, el padre de los poderdantes, J.R.H., no solo abandonó a su esposa e hijos, sino que también, por poco los deja sin un techo para habitar, pues si no hubiera sido por el esfuerzo y trabajo de la ciudadana A.M.d.H. y sus hijos mayores, el inmueble hubiera podido ser objeto de ejecución de hipoteca, pues el préstamo otorgado a J.R.H., era una cantidad bastante considerable para ese entonces, ya que era una obligación de plazo vencido. Por lo que el mencionado ciudadano, incumplió con su obligación contraída, ya que desde el año 1988, los mandantes en compañía de su mamá comenzaron a cuidar y cumplir las obligaciones de mantenimiento al inmueble, así como el pago de los impuestos a la Alcaldía Municipal y demás servicios. Con el paso del tiempo los mandantes, le realizaron mejoras en parte del lote de terreno a sus propias impensas, las mismas consistían en dos (2) apartamentos con sus respectivas divisiones y servicios, los cuales han servido de hogar a sus causantes, juntos a la casa de habitación inicialmente adquirida por 25 años, sin que durante ese tiempo hubiera sido objeto de perturbación alguna. Para el 04-02-2012, la progenitora de los mandantes, fallece, tal y como consta del acta de defunción N° 460 de fecha 30-04-2012 y, declaración sucesoral correspondiente. Pues sus poderdantes se encuentran en una posesión legítima de la totalidad del inmueble, con el ánimo de dueños. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1952, 1953, 1977, 771, 772 del Código Civil. Estimó la demanda en (Bs. 100.000,00), equivalente a 934,57 UT. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 14-08-2013, el a quo observó que la pretensión de la parte demandante, era contraria al artículo 1963 ibídem, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada inadmisible in limine litis.

En fecha 18-09-2013, la abogada N.B.O., actuando con el carácter acreditado en autos, apeló del auto de fecha 14-08-2013.

Por auto de fecha 23-09-2013, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor Civil, a los fines de su distribución y conocimiento de la misma.

Escrito de informes presentado en esta Alzada en fecha 14-10-2013, por la abogada N.B.O., apoderada de los ciudadanos demandantes, en el que solicitaron al órgano competente la declaratoria de prescripción adquisitiva del inmueble determinado, en un lote de terreno propio y casa para habitación, construida sobre el mismo, debidamente descrita con sus linderos y medidas, según consta en el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina del Registro Público del II circuito del Municipio San C.d.E.T., Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 41, tomo 11 adicional, protocolo primero del 29-03-1982, y cédula catastral emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, con código catastral 20-23-03-001-013-005-023-000-P00-000, por lo que respecta al 50% de los derechos del mismo que corresponden al ciudadano J.R.H., y adquiridos en comunidad de gananciales con la difunta madre de los mandantes, derechos y acciones que pertenecen en exclusiva propiedad del mencionado ciudadano, como también los derechos y acciones correspondientes a 1/8 parte de los derechos y acciones del 50% restante, los cuales corresponden a la parte demandada por herencia al fallecimiento de su cónyuge, derechos y acciones adquiridos en su totalidad por los mandantes por vía de prescripción adquisitiva, por lo que es necesario resaltar que sus poderdantes no estaban prescribiendo contra su titulo, pues su condición de copropietario de la parte demandada según documento antes mencionado, y la condición de heredero en lo que respecta a la 1/8 parte del otro 50% del inmueble en litigio, corresponde a títulos de adquisición diferentes, tal como lo establece su ordenamiento jurídico, las 7/7 partes restantes de dicho inmueble, correspondientes a sus mandantes en lo que respecta al 50% restante y adquiridos por estos como herencia al fallecimiento de su progenitora, continuarán poseyéndolos en la misma condición de herederos de su difunta madre, ya que esos derechos y acciones adquiridos por sus mandantes no eran objeto de controversia en la presente acción, solo los correspondientes a los documentos antes indicados al ciudadano demandado. Los mandantes cumplen con todos los elementos y requisitos de ley para la declaratoria de Prescripción Adquisitiva de los derechos y Acciones en el inmueble antes determinado, los cuales en su oportunidad probaran suficientemente, ya que los mandantes habían poseído como dueños por mas de 20 años, primero junto a su madre y ahora como herederos de esta. Dice que la presente acción no se encontraba dentro de las causales, que impidieran la prescripción establecida en los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil, por cuanto este artículo es procedente y según la Ley, la acción es una posesión legítima para que los mandantes adquieran por prescripción los derechos y acciones correspondientes al ciudadano J.R.H., por lo que solicitó la admisión de la presente demanda con todos sus pronunciamientos de Ley.

En fecha 28-10-2013, la secretaria del Tribunal dejó constancia que siendo el octavo día para la presentación de las observaciones de la parte contraria, no compareció la parte demandada a hacer uso de ese derecho.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, por la apoderada de la parte demandante, abogada N.B.O., contra la decisión de fecha catorce (14) de agosto de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha veintitrés (23) de septiembre del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones si las hubiere.

Siendo el día para informar, la apoderada de la parte demandante, abogada N.B.O., consignó escrito donde señala que la prescripción solicitada no encuadra de las causales contenidas en los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil, razón por la que es procedente, solicitando que se ordene al a quo admitir la demanda con todos los pronunciamientos de ley.

MOTIVACIÓN

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, la apoderada de la parte demandante, abogada N.B.O., contra la decisión de fecha catorce (14) de agosto de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, señalando que las partes no pueden invocar la prescripción contra su propio título, tal como lo establece el artículo 1.963 del Código Civil, así:

Artículo 1.963.- Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión.

Cualquiera puede prescribir contra su título, en el sentido de que se puede obtener por la prescripción la liberación de una obligación.

Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 439 de fecha 21/08/2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:

“En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:

...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...

.

Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.

Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legitima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:

...Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...

...Articulo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...

.

...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...

.

Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).

…omisiss…

Ante lo concluido por el ad-quem, estima la Sala necesario determinar en qué supuestos es requerida la inversión o interversión de título, a los efectos de la usucapión.

Esta condición se refiere indefectiblemente, a la posesión que se ejerce en nombre de otro, razón por la cual quienes detenten la cosa de esa manera, no pueden prescribirla, a menos que esa posición cambie en razón de: 1.- Causa procedente de un tercero, por ejemplo el poseedor precario compra el bien de buena fe, en el entendido de que está adquiriendo del propietario, su posesión a efectos de la prescripción adquisitiva, comenzará a contarse a partir de la fecha de celebración del negocio; 2.- Por la oposición que hagan los poseedores al derecho del propietario.

En el sub-judice, observa la Sala que del análisis realizado sobre la recurrida lo en ella expresado lleva a concluir que efectivamente la demandante ejerció una pretensión permitida por la ley –prevista a tenor de los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil, 690 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil - cual es la de solicitar se le reconozca la propiedad sobre un inmueble que ha venido poseyendo por mas de veinte (20) años, como dueña, en forma pública, realizando mejoras; y que se pretende demostrar con las declaraciones de los testigos y de las que hace mención la propia recurrida.

Consecuencia de lo expresado resulta, necesariamente, concluir que en el caso que ocupa la atención de la Sala, el juez del conocimiento funcional jerárquico vertical, tal y como ha sido denunciado por el formalizante, aplicó falsamente los artículos 1.961 y 1.963 del Código Civil en razón de que el supuesto de hecho de la pretensión deducida no encaja en el contenido de las citadas normas, ellas se refieren a los casos en que la posesión se ejerce en nombre de otro, situaciones en las cuales debe operar la inversión del título, ello es, se repite, cambio del estatus del poseedor, para que sea posible comenzar a poseer con la finalidad de usucapir.

En el presente asunto, sin que la Sala entre a valorar si efectivamente la demandante cumplió los requisitos para prescribir a su favor, se estima que de lo alegado por ella y lo expresado en el texto de la recurrida, no es posible llegar a deducir que se haga necesario probar la inversión del título, por cuanto no es éste el supuesto alegado por la accionante. Con base a las consideraciones que preceden, debe la Sala establecer la infracción de los artículos 1.961 y 1.963 del Código Civil, por falsa aplicación, por parte de la recurrida. Así se decide”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC-00439-210803-02375.htm)

Encuentra esta Alza que los supuestos requeridos para la inversión o intervención del título, a los efectos de la usucapión, son: en primer lugar que la posesión se ejerza en nombre de otro, de manera que no pueden prescribirla, a menos que esa posición cambie, bien sea, por causa procedente de un tercero o por la oposición que hagan los poseedores al derecho del propietario, siendo evidente que el supuesto de hecho aplicado por el a quo no encaja con el contenido de la norma del artículo 1.963 del Código Civil, pues se refiere a los casos en que la posesión se ejerce en nombre de otro y en este caso no aplica, ya que no se solicitó la inversión del título, razón por la que este juzgador considera que esta no es la razón para declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se precisa.

De la revisión de autos, esta Alzada encuentra que el ciudadano J.R.H. (parte demandada) y la causante A.M.d.H. contrajeron matrimonio en fecha 12/09/1958 (folio36 al 38) y adquirieron el bien inmueble que se pretende adquirir por prescripción, en fecha 29/03/1982, ocurriendo la muerte de la de cujus en fecha 04/02/2012 (folio 40-41), dándose durante todos esos años una causal de suspensión del lapso de prescripción, ya que entre cónyuges no corre la prescripción, tal como lo establece el artículo 1.964 del Código Civil, así:

Artículo 1.964: No corre la prescripción: 1º.- Entre cónyuges. 2º.- Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella. 3º.- Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se hayan rendido y aprobado definitivamente las cuentas de su administración. 4º.- Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte, y el curador por la otra. 5º.- Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario. 6º.- Entre las personas que por la Ley están sometidas a la administración de otras personas, y aquéllas que ejercen la administración.

A todas luces se aprecia que los demandantes ocupaban un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, y es hasta la fecha de la muerte de la madre, 04/02/2012, que adquirieron su cuota como herederos, no siendo aplicable a este caso la posibilidad de prescribir un derecho hereditario, siendo la vía para estos casos pedir la partición del bien inmueble, razón por la que esta Alzada declara parcialmente con lugar la apelación y sin embargo confirma con diferente motivación la inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, por haberse encontrado una causal de inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 1.964 del Código Civil, ya que entre cónyuges no corren lapsos de prescripción. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación propuesta en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, por la apoderada de la parte demandante, abogada N.B.O., contra la decisión de fecha catorce (14) de agosto de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACION la decisión de fecha catorce (14) de agosto de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, que declaró INADMISIBLE la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por los ciudadanos G.d.C.H.d.M., G.T.H.d.M., O.J.H.M., E.C.H.M., L.A.H.M., N.I.H.M. y J.G.H.M. contra su padre J.R.H., ya que la pretensión es contraria al artículo 1.964 del Código Civil, en consecuencia, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se configura la inadmisibilidad de la misma.

TERCERO

NO HAY CONDENA en costas procesales, por haber sido confirmada la decisión con diferente motivación y no en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA CON DIFERENTE MOTIVACION la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

B.R.G.G..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 09:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. N° 13-3996

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR