Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH19-X-2015-000027

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2015-000031.-

PARTE ACTORA: Ciudadana G.N.F.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.645.022.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.L.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.181.321, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.177.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos V.E.A.S. y C.D.L.A.B.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.383.952 y V-12.811.961, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido representación judicial alguna, el Tribunal designó como defensor judicial a la abogado J.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.711.388, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.844.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

- I -

Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 25 de junio de 2015 y en tal sentido se observa:

Mediante auto fechado 16 de enero de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana G.N.F.V. contra los ciudadanos V.E.A.S. y C.D.L.A.B.F., ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, asimismo se ordenó la apertura de un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.-

Consta al folio 124 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2015-000031, que en fecha 24 de abril de 2015, la representación de la parte actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas, asimismo consignó fotostatos certificados de documento publico concerniente a la ultima venta del bien inmueble objeto de la presente controversia, los cuales corren insertos del folio 125 al folio 139, ambos inclusive.-

Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 27 de abril de 2015, esta Juzgadora mediante providencia de fecha 4 de mayo de 2015, negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el escrito libelar por contravenir lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.-

Con vista a lo cual, en fecha 25 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la codemandada C.D.L.A.B., consignando al efecto copia certificada del documento de propiedad así como certificación de gravamen del mismo, indicando que tal solicitud obedece a que los codemandados vendieron el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento demanda, sin haber resuelto el mismo, por lo que pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en su escrito que en fecha 21 de julio de 2010, suscribió con los demandados un contrato de opción de compra venta denominado “documento de prerreserva”, anexo marcado “A”, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el edificio denominado Residencias Morichal, distinguido con el Nº 9-G, piso 9, ubicado en la avenida Sur 3, entre la esquina de Zamuro a Miseria, Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que en dicho documento de prerreserva, la demandada se comprometía entregar la documentación respectiva, fijando como precio final de venta la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 465.000,00), entregando en dicha oportunidad la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00), obligándose las partes a firmar el contrato de opción de compra venta en un lapso de quince (15) días calendarios.

Que en fecha 30 de julio de 2010, suscribieron el contrato de opción a compra venta, anexo marcado “B”; ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, entregando en dicho acto la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.188.000,00), quedando por cancelar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 277.000,00), monto éste que sería tramitado mediante un crédito hipotecario a través de la entidad financiera respectiva y que debía ejecutarse en un lapso no mayor de ciento veinte (120) días, más una prórroga de treinta (30) días.

Indica así la actora, que una vez aprobado el crédito por el Banco de Venezuela, se realiza todo lo concerniente a la suscripción del contrato definitivo de compra venta, la cual no se realizó por razones imputables a la parte demandada, por lo que solicita la ejecución del contrato en los términos y condiciones establecidos en los mencionados contratos, con los daños y perjuicios señalados en los mismos, los cuales refiere deben refutarse como parte del monto acordado en el precio definitivo de venta. Señala igualmente, que el Banco de Venezuela había redactado el documento de venta e hipoteca el cual anexa marcado “C”.

- II-

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:

…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …

(Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. J.L.B., Sala de Casación Civil)

…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …

(Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. H.R.d.S.)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:

“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…

… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:

…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…

…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…

…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. C.E.M. estableció lo que de seguida se transcribe:

... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.

Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Por su parte con relación al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar, entre otros: documento que denominó prereserva autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador de fecha 21 de julio de 2010, bajo el Nº 44, Tomo 43 de los Libros respectivos, anexo marcado con la letra “A” inserto del folio 12 al 14; contrato de opción a compra venta autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador de fecha 30 de julio de 2010, bajo el Nº 19, Tomo 78 de los Libros respectivos, anexo marcado con la letra “B” inserto del folio 15 al 19; copia certificada expedida el 8 de octubre de 2014, del documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de marzo de 2008, registrado bajo el Nº 43, Tomo 24, Protocolo 1º, anexo marcado “D”, inserto del folio 28 al 41 y copia certificada expedida el 22 de abril de 2015, del documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 1 de octubre de 2012, registrado bajo el Nº 2012.3402, Asiento Registral 1m, Matrícula 216.1.1.8.3129, Folio Real 2012, inserto del folio 125 al 139, ambos inclusive, todos cursante en la pieza principal del presente asunto distinguido como AP11-V-2015-000031, asimismo consignó documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 27 de enero de 2011, registrado bajo el Nº 2011.456, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.12.79, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, así como original de certificación de gravamen del inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida, expedida por el Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 22 de junio de 2015, documentos estos insertos del folio 54 al 69, ambos inclusive del presente cuaderno de medidas.

En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 33,33 % de los derechos que posee la ciudadana C.D.L.A.B.F. sobre el siguiente inmueble:

“Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 1ª-2-4, segundo piso, integrante del Edificio “1ª” del Conjunto Residencial “Dr. Pedro Rincón Gutiérrez”, Segunda Etapa, situado en la Aldea S.B., Sector Este, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Dicho apartamento tiene una superficie de ochenta y cuatro metros cuadrados (84 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina, oficios, tres (3) dormitorios, dos (2) baños. Le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento señalado con el mismo número del apartamento y está comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con zona verde, franja de terreno con área de estacionamiento para vehículos y su respectivo aéreo; FONDO: con apartamento 1A-2-3; LATERAL DERECHO: Con franja de terreno, zona verde, talud de terreno y su respectivo espacio aéreo y con parte del Edificio “2” (primera etapa); y LATERAL IZQUIERDO: Con entrada principal al Edificio “1A”, zona verde y su respectivo espacio aéreo y con el apartamento 1A-2-1. Código catastral 1A-2-4. Sus demás características aparecen en el Documento de Condominio protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 3 de junio de 1998, bajo el Nº 3 del Protocolo Primero, Tomo 28, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1998, el cual se da por reproducido en su totalidad. Conforme a dicho Documento al referido apartamento le corresponde un porcentaje de condominio del Seis con Veinticinco por ciento (6,25%). Inmueble adquirido por los ciudadanos C.D.L.A.B.F., J.B. y B.F.F.D.B., titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.811.861, V-3.167.742 y V-2.523.288, respectivamente (la primera de ellos codemandada en la presente causa) según documento de venta inscrito bajo el número 2011.456, Asiento Registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.12.79, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 27 de enero de 2011”. ASÍ SE DECIDE.-

Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, a fin de su retiro por la parte actora a quien se le designa como correo especial. Así se establece.-

- -III-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana G.N.F.V. contra los ciudadanos V.E.A.S. y C.D.L.A.B.F., ampliamente identificado al inicio, DECLARA: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 33,33 % de los derechos que posee la ciudadana C.D.L.A.B.F. sobre el siguiente inmueble:

“Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 1A-2-4, segundo piso, integrante del Edificio “1A” del Conjunto Residencial “Dr. Pedro Rincón Gutiérrez”, Segunda Etapa, situado en la Aldea S.B., Sector Este, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Dicho apartamento tiene una superficie de ochenta y cuatro metros cuadrados (84 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina, oficios, tres (3) dormitorios, dos (2) baños. Le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento señalado con el mismo número del apartamento y está comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con zona verde, franja de terreno con área de estacionamiento para vehículos y su respectivo aéreo; FONDO: con apartamento 1A-2-3; LATERAL DERECHO: Con franja de terreno, zona verde, talud de terreno y su respectivo espacio aéreo y con parte del Edificio “2” (primera etapa); y LATERAL IZQUIERDO: Con entrada principal al Edificio “1A”, zona verde y su respectivo espacio aéreo y con el apartamento 1A-2-1. Código catastral 1A-2-4. Sus demás características aparecen en el Documento de Condominio protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 3 de junio de 1998, bajo el Nº 3 del Protocolo Primero, Tomo 28, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1998, el cual se da por reproducido en su totalidad. Conforme a dicho Documento al referido apartamento le corresponde un porcentaje de condominio del Seis con Veinticinco por ciento (6,25%). Inmueble adquirido por los ciudadanos C.D.L.A.B.F., J.B. y B.F.F.D.B., titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.811.861, V-3.167.742 y V-2.523.288, respectivamente (la primera de ellos codemandada en la presente causa) según documento de venta inscrito bajo el número 2011.456, Asiento Registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.12.79, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 27 de enero de 2011”

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

EL SECRETARIO,

C.G.C.

C.T.A.

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y ocho minutos de la mañana (8:38 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 654/2015.

EL SECRETARIO,

Abg. C.T.A..-

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