Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000121

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadana E.A.M.V., mayor de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.932.366.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.R.C. y J.E.R.M., inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.520 y 118.843 respectivamente.

PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: GLAXOSMITHKLINE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 65, tomo 26-A DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 1961.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: D.P., MAYGRED Y G.N., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.498; 111.698 y 35.265 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR AMBAS REPRESENTACIONES JUDICIALES EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE FECHA 01 DE MARZO DE 2012, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

Este Juzgado Superior del Trabajo visto el recurso de apelación ejercido por las representaciones judiciales de las partes hoy en controversia, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de marzo de 2012, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10º) día hábil siguiente de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 12 de abril de 2012, comparece a la celebración de la audiencia oral y pública la representación judicial de la empresa demandada y recurrente, dejándose constancia en dicha oportunidad de la incomparecencia de la parte actora y recurrente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, procediendo este Tribunal en sujeción a la disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar desistido el recurso ejercido por la parte actora, procediendo en consecuencia la representación judicial apelante a manifestar sus disidencias respecto de la recurrida.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, el cual fuere proferido en fecha de abril de 2012,

Mediante auto de fecha 30 de abril del presente año, se difirió la publicación del fallo dictado para el quinto día de despacho siguiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte demandada recurrente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, manifestó su inconformidad con la recurrida señalando que, el tribunal a quo erró en el cálculo de las prestaciones sociales, específicamente en el cálculo de la prestación de antigüedad correspondiente al mes de agosto del año 2003 (folio 21, Pieza 4), al indicarse como salario normal para el mes de agosto de 2003, la cantidad de Bs. 151.515,50, lo cual evidentemente es un error de transcripción en un sistema de cálculo, pues si se analiza el recibo de pago que fue valorado por el Tribunal de Primera Instancia, correspondiente al referido mes y año, inserto folio 295 de la segunda pieza, se aprecia que el salario total compuesto por las asignaciones recibidas por la actora en dicha fecha fue de Bs. 1.515,51, que guarda relación con los ingresos obtenidos, inclusive en los meses anteriores y posteriores.

Así, aduce la exponente que, evidentemente al incluirse estos números de más, al momento de introducir los datos en la fórmula de cálculo, se refleja una gran diferencia en el concepto de prestación de antigüedad, pues se observa, el monto total generado que arroja una cantidad de Bs. 35.914,78 correspondiente a ese mes (5 días de antigüedad), sosteniendo igualmente que se aprecia al final del cálculo de la prestación de antigüedad, de acuerdo a todo el tiempo de servicio prestado, una vez realizada la deducción de lo cancelado por este concepto por parte de la empresa, una diferencia condenada a cancelar de Bs. 34.468,84, cantidad esta de la que difiere.

En concordancia con lo anterior, aduce la representación judicial de la sociedad recurrente que dicho error impacta igualmente el cálculo de los intereses sobre la antigüedad y los días adicionales del año 2.004, pues al promediar los salarios devengados, la base salarial utilizada para el cálculo de los días adicionales aumentó, por lo que solicita la revisión por parte de esta Alzada de dichos cómputos.

De la misma manera sostiene que, el tribunal a quo al momento de calcular tales intereses, no deduce las cantidades que fueron acreditadas a la cuenta de la actora en su oportunidad, pues ello se desprende del informe requerido al Banco Mercantil, cursante a los folio 101 al 105 de la pieza 3, de cuyo contenido se aprecia el desglose de los ingresos y el pago de los rendimientos del fideicomiso de prestación de antigüedad, aspecto que impacta de manera relevante en el cálculo de estos conceptos.

Así mismo invoca que, el Tribunal a quo al momento de efectuar los cálculos, debió totalizar el monto arrojado, para luego deducir el monto total cancelado por los mismos conceptos por la empresa demandada, a los fines de verificar la existencia o no de diferencia alguna, pues de los mismos cálculos realizados por el Tribunal se desprende que la actora recibió adicional a lo que le correspondía, un total de Bs. 36.119,66, por concepto de utilidades, vacaciones e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita la compensación de dichos montos cancelados en exceso, figura ampliamente reconocida dentro de la jurisprudencia nacional en materia laboral del derecho venezolano.

Finalmente, sostiene que el tribunal a quo erró en la aplicación del criterio jurisprudencial referido en el texto de dicha decisión, sosteniendo que la empresa demandada recurrente, advirtió en diversas oportunidades en el decurso del procedimiento el modo de cálculo del salario diario utilizado para el pago de los días de descanso y feriados, de modo que denuncia una falsa aplicación o error de interpretación por parte del Tribunal de instancia al dictaminar que la empresa calculó tales días de descanso y feriados de acuerdo a esta jurisprudencia.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a conocer del recurso ejercido, de la manera siguiente: En cuanto a la delación referida a que el tribunal a quo incurre en error en el cálculo de las prestaciones sociales, específicamente en el cálculo de la prestación de antigüedad correspondiente al mes de agosto del año 2003 (folio 21, Pieza 4), al indicarse como salario normal para el mes de agosto de 2003, la cantidad de Bs. 151.515,50, lo cual evidentemente es un error de transcripción en un sistema de cálculo, pues si se analiza el recibo de pago que fue valorado por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente al referido mes y año, inserto folio 295 de la segunda pieza, se aprecia que el salario total compuesto por las asignaciones recibidas por la actora en dicha fecha fue de Bs. 1.515,51, que guarda relación con los ingresos obtenidos, inclusive en los meses anteriores y posteriores, aspecto que igualmente impacta en la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad en desmedro de la sociedad hoy apelante, se aprecia que ciertamente del texto de la recurrida, específicamente de la revisión del cuadro explicativo contentivo del cálculo de dicha indemnización, correspondiente al mes de agosto de 2003, se advierte el error de transcripción en que se incurrió en dicho cómputo, toda vez que del examen de las actas procesales (recibos de pago de salario) se constata que el salario mensual descrito en el cuadro de cálculo de la antigüedad, correspondiente al referido mes y año, no se relaciona con el efectivamente devengado por la demandante durante su prestación de servicio y con ello dictaminar, tal como fuere denunciado por la recurrente que tal error originó un cómputo excesivo respecto al mes de agosto del año 2.003, así como respecto de los días adicionales correspondientes al año 2.004, resultando una diferencia que no se relaciona con la exactitud del cálculo realizado de la manera correcta, por lo que en los términos antes expuestos, se acuerda corregir el cálculo de la prestación de antigüedad, así como los intereses que genera dicha indemnización, utilizando para ello la base salarial adecuada, conforme a las documentales que forman parte del acervo probatorio. Así se declara.

Determinado lo anterior, procede este Tribunal Superior a reseñar gráficamente el quantum de los conceptos anteriormente analizados, dada la procedencia en derecho de la denuncia formulada por la representación Judicial de la sociedad apelante.

periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada

2001 noviembre 1227,36 40,91 13,64 32,00 3,64 58,19 5,00 0,00 0,00 290,93 290,93

diciembre 1004,86 33,50 11,17 32,00 2,98 47,64 5,00 4,85 0,00 238,19 529,12

2002 enero 1431 47,70 15,90 32,00 4,24 67,84 5,00 8,82 0,00 339,20 868,32

febrero 1605,16 53,51 17,84 32,00 4,76 76,10 5,00 14,47 0,00 380,48 1248,80

marzo 1575,79 52,53 17,51 32,00 4,67 74,70 5,00 20,81 0,00 373,52 1622,32

abril 1372,53 45,75 15,25 32,00 4,07 65,07 5,00 27,04 0,00 325,34 1947,66

mayo 1207 40,23 13,41 32,00 3,58 57,22 5,00 32,46 0,00 286,10 2233,77

junio 1302,42 43,41 14,47 32,00 3,86 61,74 5,00 37,23 0,00 308,72 2542,49

julio 1526,97 50,90 16,97 32,00 4,52 72,39 5,00 42,37 2 84,75 446,70 2989,19

agosto 1474,37 49,15 16,38 32,00 4,37 69,90 5,00 48,41 0,00 349,48 3338,67

septiembre 1382,09 46,07 15,36 32,00 4,10 65,52 5,00 54,23 0,00 327,61 3666,27

octubre 1115,27 37,18 12,39 32,00 3,30 52,87 5,00 59,69 0,00 264,36 3930,63

noviembre 1471,17 49,04 16,35 32,00 4,36 69,74 5,00 64,10 0,00 348,72 4279,35

diciembre 1486,19 49,54 16,51 32,00 4,40 70,46 5,00 65,06 0,00 352,28 4631,64

2003 enero 1318,69 43,96 14,65 32,00 3,91 62,52 5,00 66,96 0,00 312,58 4944,22

febrero 1518,8 50,63 16,88 32,00 4,50 72,00 5,00 66,52 0,00 360,01 5304,23

marzo 1493,17 49,77 16,59 32,00 4,42 70,79 5,00 66,18 0,00 353,94 5658,16

abril 1175,64 39,19 13,06 32,00 3,48 55,73 5,00 65,85 0,00 278,67 5936,83

mayo 1463,44 48,78 16,26 32,00 4,34 69,38 5,00 65,07 0,00 346,89 6283,72

junio 1936,83 64,56 21,52 32,00 5,74 91,82 5,00 66,09 0,00 459,10 6742,82

julio 1488,66 49,62 16,54 32,00 4,41 70,57 5,00 68,59 4 274,37 627,24 7370,06

agosto 1515,51 50,52 16,84 32,00 4,49 71,85 5,00 68,44 0,00 359,23 7729,30

septiembre 1469,13 48,97 16,32 32,00 4,35 69,65 5,00 68,60 0,00 348,24 8077,53

octubre 1989,44 66,31 22,10 32,00 5,89 94,31 5,00 68,95 0,00 471,57 8549,11

noviembre 1597,14 53,24 17,75 32,00 4,73 75,72 5,00 72,40 0,00 378,58 8927,69

diciembre 1320,72 44,02 14,67 32,00 3,91 62,61 5,00 72,90 0,00 313,06 9240,75

2004 enero 1931,87 64,40 21,47 32,00 5,72 91,58 5,00 72,25 0,00 457,92 9698,67

febrero 1849,88 61,66 20,55 32,00 5,48 87,70 5,00 74,67 0,00 438,49 10137,16

marzo 1837,4 61,25 20,42 32,00 5,44 87,11 5,00 75,98 0,00 435,53 10572,69

abril 1771,56 59,05 19,68 32,00 5,25 83,99 5,00 77,34 0,00 419,93 10992,62

mayo 1893,88 63,13 21,04 32,00 5,61 89,78 5,00 79,69 0,00 448,92 11441,54

junio 2431,53 81,05 27,02 32,00 7,20 115,27 5,00 81,39 0,00 576,36 12017,90

julio 2413 80,43 26,81 32,00 7,15 114,39 5,00 83,35 6 500,07 1072,04 13089,94

agosto 1999,39 66,65 22,22 32,00 5,92 94,79 5,00 87,00 0,00 473,93 13563,87

septiembre 2314,5 77,15 25,72 32,00 6,86 109,72 5,00 88,91 0,00 548,62 14112,49

octubre 2155,2 71,84 23,95 32,00 6,39 102,17 5,00 92,25 0,00 510,86 14623,36

noviembre 2101,2 70,04 23,35 32,00 6,23 99,61 5,00 92,90 0,00 498,06 15121,42

diciembre 1940,85 64,70 21,57 32,00 5,75 92,01 5,00 94,89 0,00 460,05 15581,47

2005 enero 2010,47 67,02 22,34 32,00 5,96 95,31 5,00 97,34 0,00 476,56 16058,03

febrero 2233,38 74,45 24,82 32,00 6,62 105,88 5,00 97,65 0,00 529,39 16587,42

marzo 2443,25 81,44 27,15 32,00 7,24 115,83 5,00 99,17 0,00 579,14 17166,56

abril 1939,1 64,64 21,55 32,00 5,75 91,93 5,00 101,56 0,00 459,64 17626,20

mayo 2376,66 79,22 26,41 32,00 7,04 112,67 5,00 102,23 0,00 563,36 18189,56

junio 2627 87,57 29,19 32,00 7,78 124,54 5,00 104,13 0,00 622,70 18812,25

julio 2156 71,87 23,96 32,00 6,39 102,21 5,00 104,90 0,00 511,05 19323,30

agosto 3185,48 106,18 35,39 32,00 9,44 151,02 5,00 103,89 0,00 755,08 20078,38

septiembre 2568,47 85,62 28,54 32,00 7,61 121,76 5,00 108,58 0,00 608,82 20687,20

octubre 2004,64 66,82 22,27 32,00 5,94 95,03 5,00 109,58 0,00 475,17 21162,38

noviembre 2155,51 71,85 23,95 34,00 6,79 102,59 5,00 108,98 0,00 512,93 21675,31

diciembre 2120,91 70,70 23,57 34,00 6,68 100,94 5,00 109,23 0,00 504,70 22180,01

2006 enero 2536,97 84,57 28,19 34,00 7,99 120,74 5,00 109,98 0,00 603,70 22783,71

febrero 2599,38 86,65 28,88 34,00 8,18 123,71 5,00 112,09 0,00 618,56 23402,27

marzo 2842,09 94,74 31,58 34,00 8,95 135,26 5,00 113,58 0,00 676,31 24078,58

abril 2445,74 81,52 27,17 34,00 7,70 116,40 5,00 115,20 0,00 582,00 24660,58

mayo 2707 90,23 30,08 34,00 8,52 128,83 5,00 117,24 0,00 644,17 25304,74

junio 2873,73 95,79 31,93 34,00 9,05 136,77 5,00 118,59 0,00 683,84 25988,58

julio 2844,12 94,80 31,60 34,00 8,95 135,36 5,00 119,61 10 1196,06 1872,85 27861,43

agosto 3148,26 104,94 34,98 34,00 9,91 149,83 5,00 122,37 0,00 749,17 28610,60

septiembre 2732,56 91,09 30,36 34,00 8,60 130,05 5,00 122,27 0,00 650,25 29260,85

octubre 2956,9 98,56 32,85 34,00 9,31 140,73 5,00 122,96 0,00 703,63 29964,48

noviembre 3029,37 100,98 33,66 34,00 9,54 144,18 5,00 126,77 0,00 720,88 30685,36

diciembre 2660,34 88,68 29,56 34,00 8,38 126,61 5,00 130,23 0,00 633,06 31318,42

2007 enero 2964,37 98,81 32,94 34,00 9,33 141,08 5,00 132,37 0,00 705,41 32023,83

febrero 3272,58 109,09 36,36 34,00 10,30 155,75 5,00 134,07 0,00 778,75 32802,59

marzo 3485,63 116,19 38,73 34,00 10,97 165,89 5,00 136,74 0,00 829,45 33632,04

abril 3739,03 124,63 41,54 34,00 11,77 177,95 5,00 139,29 0,00 889,75 34521,79

mayo 3929,17 130,97 43,66 34,00 12,37 187,00 5,00 144,42 0,00 935,00 35456,78

junio 3949,67 131,66 43,89 34,00 12,43 187,98 5,00 149,27 0,00 939,88 36396,66

julio 3451,12 115,04 38,35 34,00 10,86 164,25 5,00 153,53 12 1842,40 2663,64 39060,30

agosto 4601,7 153,39 51,13 34,00 14,49 219,01 5,00 155,94 0,00 1095,03 40155,34

septiembre 3983,44 132,78 44,26 34,00 12,54 189,58 5,00 161,71 0,00 947,91 41103,25

octubre 4204,6 140,15 46,72 34,00 13,24 200,11 5,00 166,67 0,00 1000,54 42103,79

noviembre 3976,31 132,54 44,18 34,00 12,52 189,24 5,00 171,62 0,00 946,21 43050,00

diciembre 2563 85,43 28,48 34,00 8,07 121,98 5,00 175,37 0,00 609,90 43659,90

2008 enero 3960 132,00 44,00 34,00 12,47 188,47 5,00 174,98 0,00 942,33 44602,23

febrero 4170,76 139,03 46,34 34,00 13,13 198,50 5,00 178,93 0,00 992,49 45594,72

marzo 4025,72 134,19 44,73 34,00 12,67 191,59 5,00 182,50 0,00 957,97 46552,69

abril 4566,93 152,23 50,74 34,00 14,38 217,35 5,00 184,64 0,00 1086,76 47639,45

mayo 5243,7 174,79 58,26 34,00 16,51 249,56 5,00 187,92 0,00 1247,81 48887,26

junio 5675,16 189,17 63,06 34,00 17,87 270,10 5,00 193,13 0,00 1350,48 50237,74

julio 5763,53 192,12 64,04 34,00 18,14 274,30 5,00 199,98 14 2799,69 4171,20 54408,93

agosto 5776,2 192,54 64,18 34,00 18,18 274,90 5,00 209,15 0,00 1374,52 55783,46

septiembre 5896,81 196,56 65,52 34,00 18,56 280,64 5,00 213,81 0,00 1403,22 57186,68

octubre 5978,12 199,27 66,42 34,00 18,82 284,51 5,00 221,40 0,00 1422,57 58609,25

noviembre 5743,44 191,45 63,82 34,00 18,08 273,35 5,00 228,43 0,00 1366,73 59975,98

diciembre 3700 123,33 41,11 34,00 11,65 176,09 5,00 235,44 0,00 880,46 60856,44

2009 enero 4461,85 148,73 49,58 34,00 14,05 212,35 5,00 239,95 0,00 1061,76 61918,19

febrero 6472,93 215,76 71,92 34,00 20,38 308,06 5,00 241,94 0,00 1540,32 63458,51

marzo 5698,67 189,96 63,32 34,00 17,94 271,21 5,00 251,07 0,00 1356,07 64814,58

abril 5587,42 186,25 62,08 34,00 17,59 265,92 5,00 257,70 0,00 1329,60 66144,18

mayo 8436,04 281,20 93,73 34,00 26,56 401,49 5,00 261,75 0,00 2007,47 68151,65

junio 6590,74 219,69 73,23 34,00 20,75 313,67 5,00 274,41 0,00 1568,35 69720,00

julio 7651,46 255,05 85,02 34,00 24,09 364,15 5,00 278,04 16 4448,69 6269,45 75989,45

agosto 4505,77 150,19 50,06 34,00 14,18 214,44 5,00 285,53 0,00 1072,21 77061,66

septiembre 5674,94 189,16 63,05 34,00 17,87 270,09 5,00 280,49 0,00 1350,43 78412,08

octubre 6664,86 222,16 74,05 34,00 20,98 317,20 5,00 279,61 0,00 1585,99 79998,07

noviembre 7418 247,27 82,42 34,00 23,35 353,04 5,00 282,34 0,00 1765,21 81763,28

81763,28

tasa de interés % intereses del mes interés acumulado

21,51 5,21 5,21

23,57 10,39 15,60

28,91 20,92 36,52

39,10 40,69 77,21

50,10 67,73 144,94

43,59 70,75 215,69

36,20 67,39 283,08

31,64 67,04 350,12

29,90 74,48 424,60

26,92 74,90 499,49

26,92 82,25 581,74

29,44 96,43 678,17

30,47 108,66 786,83

29,99 115,75 902,58

31,63 130,32 1032,90

29,12 128,72 1161,62

25,05 118,11 1279,73

24,52 121,31 1401,04

20,12 105,36 1506,40

18,33 103,00 1609,40

18,49 113,56 1722,96

18,74 120,71 1843,66

19,99 134,56 1978,22

16,87 120,19 2098,41

17,67 131,46 2229,87

16,83 129,60 2359,47

15,09 121,96 2481,43

14,46 122,15 2603,58

15,20 133,92 2737,50

15,22 139,42 2876,93

15,40 146,83 3023,76

14,92 149,42 3173,18

14,45 157,62 3330,81

15,01 169,66 3500,47

15,20 178,76 3679,23

15,02 183,04 3862,26

14,51 182,84 4045,11

15,25 198,01 4243,12

14,93 199,79 4442,91

14,21 196,42 4639,33

14,44 206,57 4845,90

13,96 205,05 5050,95

14,02 212,51 5263,47

13,47 211,17 5474,64

13,53 217,87 5692,51

13,33 223,04 5915,54

12,71 219,11 6134,66

13,18 232,43 6367,09

12,95 233,91 6601,00

12,79 236,40 6837,40

12,71 241,32 7078,72

12,76 248,84 7327,57

12,31 247,01 7574,57

12,11 248,87 7823,44

12,15 256,21 8079,65

11,94 258,59 8338,24

12,29 285,35 8623,58

12,43 296,36 8919,94

12,32 300,41 9220,35

12,46 311,13 9531,48

12,63 322,96 9854,45

12,64 329,89 10184,33

12,92 344,79 10529,12

12,82 350,44 10879,57

12,53 351,17 11230,74

13,05 375,42 11606,16

13,03 385,00 11991,17

12,53 380,04 12371,21

13,51 439,75 12810,96

13,86 463,79 13274,76

13,79 472,34 13747,10

14,00 491,21 14238,31

15,75 565,03 14803,34

16,44 598,14 15401,48

18,53 688,73 16090,22

17,56 667,20 16757,42

18,17 704,89 17462,30

18,35 728,49 18190,79

20,85 849,42 19040,21

20,09 841,06 19881,27

20,30 920,42 20801,69

20,09 933,91 21735,60

19,68 937,86 22673,46

19,82 968,03 23641,49

20,24 1011,59 24653,08

19,65 996,52 25649,61

19,76 1019,59 26669,19

19,98 1056,58 27725,78

19,74 1066,20 28791,98

18,77 1034,61 29826,58

18,77 1066,01 30892,59

17,56 1020,24 31912,82

17,26 1092,98 33005,80

17,04 1094,28 34100,08

16,58 1083,39 35183,47

17,62 1174,64 36358,11

17,05 1161,72 37519,83

37519,83

Conforme a la reseña grafica que precede advierte este Tribunal que el concepto de prestación de antigüedad, alcanza la suma dineraria de Bs. 81.763,28, y realizada como fuere la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad con las correcciones necesarias, verifica quien juzga un resultado final por este último concepto, que asciende a la cantidad de Bs. 37.519, 83, cuya sumatoria arriba al monto de Bs. 119.283,11.

Ahora bien, este Tribunal en estricta sujeción a lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede desconocer las cantidades recibidas por la demandante relacionadas con la prestación de antigüedad y fideicomiso, en el marco de la terminación de la vinculación laboral, reflejadas en primer término en el finiquito de prestaciones sociales (folio 409, pieza 2), documental con plena eficacia probatoria, de cuyo contenido se desprende la cancelación a la trabajadora demandante de los rubros y cantidades que se detallan a continuación: “PREST. SOCIALES (COMP. ART-108 LOT)” Bs. 14.224,49; “PAGO DIAS ADICIONALES (ART 108 / LOT)” Bs 5.057,60 y finalmente por concepto de “PRESTACIONES Y FIDEICOMISO” Bs.75.752, 56, así como en la prueba de informe requerida al Banco Mercantil, inserta al folio 103 de la pieza 3, donde destacan bajo la identificación “RENDIMIENTO POR PAGAR”, las siguientes cantidades: Bs. 721.132,90; Bs. 499.415.43; Bs. 364.739,05; Bs. 231.282,90; Bs. 12.805,86; Bs. 288,36; Bs. 257,27; Bs. 326,00. y Bs. 256, 90, montos que sumados arrojan un total por los referidos conceptos de Bs. 98, 175,99 al cual atendiendo a la solicitud de aplicación de la figura de la compensación invocada por el representante judicial de la apelante ante esta Instancia, al sostener que el Tribunal a quo al momento de efectuar los cálculos, debió totalizar el monto arrojado, para luego deducir el monto final cancelado por los mismos conceptos por la empresa demandada, a los fines de verificar la existencia o no de diferencia alguna, permite a quien juzga ordenar su deducción, y con ello dictaminar que resulta a favor de la ciudadana E.A.M.V., una diferencia por los referidos conceptos, señalados supra de Bs. 21.107.12, cuyo pago se condena, resultando por ende modificada bajo la motivación esgrimida, la sentencia objeto de impugnación. Así se declara.

Vista la declaratoria que precede resulta inoficioso que este Tribunal emita pronunciamiento respecto del planteamiento referido a que el tribunal a quo al momento de calcular los intereses, no deduce las cantidades que fueron acreditadas a la cuenta de la actora en su oportunidad, conforme se desprende del informe requerido al Banco Mercantil, cursante a los folio 101 al 105 de la pieza 3, de cuyo contenido se aprecia el desglose de los ingresos y el pago de los rendimientos del fideicomiso de prestación de antigüedad, aspecto que impacta de manera relevante en el cálculo de estos conceptos. Así se declara.

De igual forma advierte este Tribunal Superior que debe desestimarse la solicitud de compensación invocada respecto de las percepciones de utilidades, vacaciones e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tales conceptos no resultan compatibles con la especial naturaleza de la prestación de antigüedad y, por ende de los intereses que en el ámbito laboral de ella devienen, a tenor de lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve.

Finalmente, sostiene la parte recurrente que a quo erró en la aplicación del criterio jurisprudencial referido en el texto de dicha decisión, sosteniendo que la empresa demandada recurrente, advirtió en diversas oportunidades en el decurso del procedimiento el modo de cálculo del salario diario utilizado para el pago de los días de descanso y feriados, de modo que denuncia una falsa aplicación o error de interpretación por parte del Tribunal de instancia al dictaminar que la empresa calculó tales días de descanso y feriados de acuerdo a esta jurisprudencia.

Al respecto, y a los efectos de constatar la denuncia expuesta estima necesario este Tribunal, transcribir lo dictaminado en tal sentido por el a quo de la siguiente manera:

…en cuanto el cálculo de los días de descanso y feriados para los trabajadores con salario variable, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día; igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las parte conforme al artículo 196.

Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

Omissis…

Del extracto normativo transcrito se colige que el trabajador que perciba un salario variable, los días de descanso y feriados deben remunerarse tomando como base lo devengado en el período correspondiente, vale decir la parte fija y la parte variante, ello adminiculado con lo establecido en el artículo 196 ibídem, como es el caso subiudice, toda vez que la demandante laboraba de lunes a viernes, recibiendo comisiones, según se advierte en los recibos de pago, ahora bien, atendiendo a la sentencia casacional anteriormente aludida, ciertamente existe una diferencia entre las comisiones e incentivos, siendo las primeras generadas por las ventas realizadas por una persona, y los incentivos por las ventas del producto en los establecimientos de expendio, siendo así, las comisiones deben incidir en los días efectivamente laborados por el vendedor y los incentivos sobre los 30 días por la comercialización de la mercancía colocada por ese vendedor, en ese orden de ideas, en el caso subiudice deben dividirse las comisiones recibidas entre el número de días hábiles laborados por éste, cuyo resultado será adicionado al valor básico del salario y multiplicado por el número de días de descanso y feriados, lo cual ciertamente se desaplicó en algunos recibos de pago, advirtiéndose diferencias que serán agregadas al salario de cada mes que se ajuste, consecuencialmente conllevando a recalcular los conceptos recibidos durante el vínculo laboral, que le será adicionado desde el 2001 lo concerniente a la asignación de vehículo, por cuanto si bien existen criterios de la Sala Social desde el año 2000, en cuanto a su consideración no salarial, la empresa reconoce en una comunicación que siempre tuvo carácter salarial, cuando le informa a la demandante que sería agregado como tal en su remuneración desde el año 2005…

.

De la señalada transcripción colige este Tribunal que no resulta cierta la afirmación invocada por quien recurre, pues con claridad meridiana de dicho texto, se advierte que la recurrida conforme al antecedente jurisprudencial citado en dicho fallo, solo hace mención a la distinción existente entre comisiones e incentivos, no advirtiéndose lo denunciado, pues la sentenciadora solo limita su pronunciamiento a establecer la fórmula de calculo respecto de los días de descanso y feriados a tenor de lo establecido en los artículos 216 y 196 de la Ley Sustantiva Laboral, en razón de lo cual se desestima la delación analizada, ratificando este Tribunal la condena de las cantidades dinerarias que por dicho concepto estableciere el a quo ( Bs. 4000,10) las cuales debe ser adicionadas igualmente al monto que fuere determinado por la recurrida en aplicación de la cláusula 60.4 de la Convención de la Industria Químico -Farmacéutica 2005-2007 ( Bs. 51..893,06) y al monto definitivo que fuere declarado procedente por este Tribunal Superior, fijado en la cantidad de Bs. 21.107,12, sumatoria que arroja como monto tala a pagar a la demandante la suma de Bs. 77.000,28, cuyo pago, así se deja establecido.

Con fundamento a las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y recurrente contra sentencia de fecha 01 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, la cual SE MODIFICA .

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (8) días del mes de mayo de 2012.

La Juez,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. E.L.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y veintiocho minutos de la mañana (10:28 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.L.

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