Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Julio de 2016

Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AH1A-V-2007-000019

MOTIVO: Daños y Perjuicios (Accidente de Tránsito)

SENTENCIA: Definitiva

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:

IRMENGARDIZ K. G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.126.585.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA:

A.M.S., J.M.G.C., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2614, 6.126, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

M.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.611.082.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

J.L.T.R., M.D.L.M.P., M.F.R., A.D. RONDÓN CHIRINOS, JOLSENY C.T.O., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 17.744, 19.295, 23.099, 99.033, 104.898, respectivamente

- II -

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Cuarto del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio; que declinó la competencia a un tribunal civil, por decisión de fecha 2 de Noviembre de 2007. (f.125).

Luego de realizarse el procedimiento de distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, que declaró su competencia y admitió la demanda en fecha 30 de Noviembre de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada e instándose a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la citación. (f.133).

El 10 de Noviembre de 2007, fueron consignadas copias a los fines de la apertura del cuaderno de medidas, por la abogada HAISQUEL ESPINOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.741. (f. 134)

En fecha 16 de Enero de 2008, se dejó constancia de la apertura del cuaderno de medidas. (f. 135).

Por diligencia de fecha 28 de Febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para acompañar la compulsa de citación, señalando el domicilio de la parte demandada. (f. 136).

En fecha 02 de Abril de 2008, se dejó constancia de haber librado la compulsa de citación. (f. 137).

Por diligencia de fecha 28 de Abril de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó copias. (f. 139).

En fecha 28 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora canceló los emolumentos necesarios a los fines de la citación. (f. 140)

Así entonces, luego de efectuados los trámites de citación, compareció la representación judicial de la parte demandada, y se dio por citada en fecha 20 de Noviembre de 2009. (f.169).

Por escrito de fecha 12 de enero de 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. (f.178).

En fecha 8 de Febrero de 2011, se dictó auto que fijó oportunidad para la audiencia preliminar, ordenándose la notificación de las partes. (f.198).

Por auto de fecha 28 de junio de 2011, se instó a la parte actora a realizar las diligencias pertinentes para la debida notificación de la parte demandada del auto dictado en el proceso. (f.221).

En fecha 20 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada. (f.229).

En fecha 2 de agosto de 2011, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. (f.233).

El día 10 de agosto de 2011, tuvo lugar el Acto de Audiencia Preliminar. (f.234).

En fecha 23 de Septiembre de 2011, se dictó sentencia Interlocutoria de Fijación de los Hechos. (f.237).

Iniciado el lapso probatorio, se publicaron las pruebas promovidas en fecha 28 de marzo de 2012, y admitidas por auto de fecha 28 de marzo de 2012. (f.264).

Por auto de fecha 27 de abril de 2012, fijó el lapso de 30 días de despacho para la evacuación de las pruebas promovidas en el proceso. (f.268).

En fecha 25 de julio de 2012, se dictó auto que fijó oportunidad para el acto de experticia. (f.282).

El día 27 de julio de 2012, se llevó a cabo el acto de Nombramiento de Experto. (f.283).

En fecha 27 de mayo de 2013, se recibió Peritaje Psiquiátrico Forense efectuado por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). (f.310).

El día 22 de Octubre de 2013, se dictó auto que fijó oportunidad para que tuviera lugar La Audiencia Oral del proceso. (f.318).

En fecha 21 de Enero de 2014, se celebró la Audiencia o Debate Oral. (f.334).

- III -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

HECHOS ADUCIDOS POR LA PARTE ACTORA

• Señala la parte actora que en el mes de enero del dos mil uno (2011), siendo aproximadamente las seis y treinta (6:30 p.m), se trasladaba como copiloto en una moto marca Honda modelo 1981, paseo, color azul, conducida por el ciudadano E.S.V., titular de la cedula de identidad Nº 4.834.456, en la vía que comunica de la Tahona al Hatillo, en la parte denominada La Cumbrera, en sentido Oeste –Este.

• Que durante el recorrido observaron que se aproxima hacia ellos, un vehiculo Chevrolet, Cavalier, color gris, que se dirigía en sentido Este–Oeste, en conducción abrupta y a exceso de velocidad.

• Que en virtud del diseño del vehiculo motorizado donde se desplazaba fue imposible un aumento de velocidad para esquivar el vehiculo que se aproximaba hacia la vía contraria, lo cual produjo una colisión entre el vehiculo y la moto, donde instantáneamente el conductor de la misma fue despedido sobre el parabrisas delantero del vehiculo y posteriormente fue arrastrado a varios metros de distancia, siendo la parte actora arrojada hacia la calzada de la vía.

• Que el vehiculo que impacto en la moto era conducido por el ciudadano L.M.E., propiedad de M.R.A., y que el mismo sufrió serios daños en la rueda delantera izquierda y en su parachoques delantero ya que se aproximaba a una velocidad de 100kph.

• Que una vez sufrido el accidente fue trasladada al Urológico de San Román para luego ser trasladada a la clínica Rescarven, donde fue tratada por el especialista Traumatólogo Dr. Á.A.C., titular de la cedula de identidad Nº 5.589.768, e inscrito en el MSAS Nº 29.223 y C.M., 9584.

• Que en razón del accidente sufrió las siguientes lesiones: Fractura abierta, con minuta, supra e intercondilea del fémur izquierdo con fractura marginal de la rotula y lesión del aparato extensor del muslo izquierdo y fractura abierta, transversa, desplazada del tercio proximal de la tibia izquierda, que produjo la reducción de10 centímetro de fémur, y que dichas lesiones necesitaron 28 intervenciones quirúrgicas realizada por el Dr. Á.A.C., con un valor de ocho millones 8.000.000, cada una la cual ascendió a la cantidad de doscientos veinticuatro (224.000.000), mil bolívares fuertes más los medicamentos, antibióticos, suplementos protésicos que se tuvo que comprar de su propio peculio, tales como tutores, clavos, planchas quirúrgicas.

• Que a raíz de las operaciones quirúrgicas realizadas se vio contaminada con el virus llamado Ostiomelitis, y que dicha enfermedad puede ser traducida como cáncer en los huesos.

• Que una vez ocurrido el accidente se inició una acusación penal, correspondiendo el conocimiento al Fiscal 23 de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Cuarto de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, según expediente signado con el Nº 360-06 y que posteriormente en fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil seis (2006), se condenó al ciudadano L.M.E., a un (1) mes de prisión por haberlo hallado culpable por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas Culposas, siendo la decisión apelada por el acusado y distribuida a la Sala Accidental Nº 6 de la Corte de Apelaciones y que dicha Corte de Apelaciones en fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), ratifico la sentencia en toda y cada una de sus parte, siendo posteriormente anunciado el recurso de casación, en cual se declaro inadmisible por el Tribunal Supremo de Justicia.

• Que aunado a los las lesiones físicas necesitó sesiones de rehabilitación las cuales ascendieron a un monto de cinco millones de bolívares 5.000.000,

• Que conjuntamente presento un cuadro de depresivo grave, por el daño moral sufrido a raíz del accidente y que el mismo afecto la integridad física y femenina trayendo como resultado impedimentos al caminar y valerse por si misma.

• En virtud de las lesiones sufridas se vio impedida de realizar el trabajo en el cual se desempeñaba, contados desde la fecha del accidente hasta la fecha, lo cual produjo que dejara de percibir como totalidad de sueldo, la cantidad de 152.241,60 Bolívares Fuertes.

• En virtud de los alegatos expuesto, la parte actora solicita el pago de la cantidad de ciento cincuenta y dos mil doscientos cuarenta y uno con sesenta (152.241,60) Bolívares Fuetes, por concepto de lucro cesante, cantidad que dejo de percibir como empleada que era de la corporación propone celular, C.A.,

• La cantidad de treinta y cinco mil (35.000) Bolívares Fuertes, por concepto de gastos por implementos quirúrgicos tales como los Clavos, Tutores, y la Rehabilitación para obtener la posibilidad de caminar sin muletas.

• La cantidad de un mil millón (1.000.000) Bolívares Fuertes por concepto del daño moral, incomensurable e irreversible con serios daños psicológicos al peder su imagen de mujer bella, esbelta, para convertirse en una minusválida, y perder la posibilidad de crecer con sus hijos debido a que se siente heridos por la situación física y mental que atraviesa su progenitora.

• La cantidad de ciento ochenta mil (180.000) Bolívares Fuertes, por concepto del cobro por los abogados que realizaron la defensa en los Tribunales Penales.

HECHOS ADUCIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:

• En la oportunidad de Audiencia preliminar y en la audiencia oral y pública llevada a cabo en el proceso, la representación judicial de la parte demandada alegó la perención de la instancia.

• Como punto previo a las defensas de fondo, señala la parte demandada como cuestión perentoria la prescripción de la acción, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que se ejercieran las acciones civiles correspondientes tal como lo indica el artículo 196 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, dicha prescripción se configuro desde el día 18 de Julio de 2007, día posterior a la sentencia definitivamente firme que condenó al ciudadano L.M.R., hasta el día 19 de Julio de 2008 y posteriormente hasta el día 20 de Noviembre de 2009, fecha en la cual se dio por citado el demandado en autos, ya habiendo trascurrido 845 días.

• Niega, rechaza, desconoce y contradice las veintiocho (28) operaciones quirúrgicas que debió realizarse la parte actora y que las mismas hayan tenido un valor de ocho (8.000) mil Bolívares Fuertes, sumando en su totalidad doscientos veinticuatro (224.000) mil Bolívares Fuertes.

• Niega, rechaza, desconoce y contradice la suma de treinta (30.000) mil Bolívares Fuertes, por concepto de clavos quirúrgicos, tutores y soportes clínicos, así como también la suma de cinco (5.000.000) mil Bolívares Fuertes por concepto de rehabilitación, lo que hace un total de trescientos cincuenta (350.000) mil Bolívares Fuertes.

• Niega, rechaza, desconoce y contradice el Lucro Cesante dejado de percibir por la parte actora por desempeñarse como trabajadora de la empresa Corporación Prophone Celular C.A., y los sueldo que dejara de percibir durante los años 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.005, 2.006, hasta Octubre de 2.007, pues por no ser la cantidad que por utilidad haya dejado de recibir, aunado a que necesita demostrar y probar que tales sumas sean ciertas y determinadas.

• Niega, rechaza, desconoce y contradice que la parte actora haya sido contamina por el virus de la ostiomelitis.

• Niega, rechaza, desconoce y contradice que la parte actora haya estado al borde de perder la vida o la pierna o que haya perdido su coquetería femenina, pues no sufrió daño en ninguna parte de su cuerpo. Señalan que es cierto que se desmejoró su calidad de vida pero que también es cierto que el demandado sufrago los gastos médicos, tratamientos quirúrgicos, medicamentos y demás recursos necesarios.

• Niega, rechaza, desconoce y contradice la estimación del daño moral demandado equivalente a un mil (1.000.000) Bolívares Fuertes, por ser exagera tal cantidad y que además ya fue resarcida por la parte demandada.

• Niega, rechaza, desconoce y contradice la cantidad de ciento ochenta (180.000) ,mil Bolívares Fuertes por concepto de honorarios profesiones de los abogados defensores de la parte actora, por cuanto el abogado J.M.G.C., es el progenitor de la parte demandante y resultaría poco ético que el mismo cobre honorarios a su propia hija.

• Por último niega, rechaza, desconoce e impugna todos los documentos producido por la parte actora con el libelo de la demanda, por no emanar del representado.

- IV -

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

o Copia simple de actuaciones contenidas expediente 01-01-002 llevado por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, Sector Sur-Este Baruta. (f. 12-17).

Constituye este instrumento copia simple de documento judicial, que al no ser impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA

o Copia simple de sentencia de la Sala Accidental No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de abril de 2007. (f. 18-51).

Constituye este instrumento copia simple de documento judicial, que al no ser impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA

o Copia simple de Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de julio de 2007. (f. 53-58).

Constituye este instrumento copia simple de documento judicial, que al no ser impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA

o Original de Constancia de trabajo expedida por la empresa Corporación Prophone Celular C.A., correspondiente a la ciudadana IRMENGARDIZ K. GARCIA. (f. 59).

Por cuanto esta constancia emana de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Así se establece.

o Original de Informe Médico, expedido por Administradora Rescarven C.A., correspondiente a la ciudadana IRMENGARDIZ K. GARCIA. (f. 60).

Por cuanto este informe médico emana de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Así se establece.

o Copia simple de Recibo emitido por el Dr. J.M.G.C.. (f. 61).

Por cuanto este recibo emana de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Asi se establece.

o Original de radiografías. (f. 73-77).

Nada aportan estas radiografías por si solas, púes debieron estar acompañadas de experticia que explicara su contenido.

o Original de Factura emitida por Administradora Rescarven. (f. 78).

Por cuanto esta factura emana de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Así se establece.

o Copia simple de Factura emitida por Administradora Rescarven. (f. 79).

Carece de valor probatorio esta copia simple, púes solo pueden producirse de esta forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente este informe emana de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

o Copia simple de Informe Médico, expedido por Administradora Rescarven C.A., correspondiente a la ciudadana IRMEN GARCIA. (f. 80, 81).

Carece de valor probatorio esta copia simple, púes solo pueden producirse de esta forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente este informe emana de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

o Original de Informe Médico, expedido por el Centro Médico Docente La Trinidad, correspondiente a la ciudadana IRMEN GARCIA. (f. 80, 81).

Por cuanto este recibo emana de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Así se establece.

o Copia simple de Historias Clínicas expedido por Administradora Rescarven C.A. (f. 83-85).

Carece de valor probatorio esta copia simple, púes solo pueden producirse de esta forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente este informe emana de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

o Original de Recibo emitido por Administradora Rescarven. (f. 86).

Por cuanto este recibo emana de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Así se establece.

o Original de Récipe emitido por Clínicas Rescarven. (f. 87).

Por cuanto este récipe emana de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Asi se establece.

o Copias simples de Informes Médicos emitidos por Consultorios Médicos Rescarven. (f. 88, 89).

Carece de valor probatorio esta copia simple, púes solo pueden producirse de esta forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente este informe emana de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

o Copia simple de Solicitudes de Estudio Radiológico, emitidos por Clínicas Rescarven. (f. 90, 91)

Carece de valor probatorio esta copia simple, púes solo pueden producirse de esta forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente este informe emana de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

o Original de misiva. (f. 92).

Por cuanto esta misiva emana de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Así se establece.

o Copia simple de Historia Clínica expedida por Administradora Rescarven C.A. (f. 93).

Carece de valor probatorio esta copia simple, púes solo pueden producirse de esta forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente este informe emana de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

o Original de Recibo emitido por Clínicas Rescarven. (f. 94).

Por cuanto este recibo emana de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Así se establece.

o Original de Récipes emitidos por Clínicas Rescarven. (f. 95, 96).

Por cuanto estos récipes emanan de tercero y no fueron ratificados en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio. Así se establece.

o Original de Legajos de Recibos y facturas. (f. 97-102).

Por cuanto estos instrumentos emanan de tercero y no fueron ratificados en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio. Así se establece.

o Original de Récipe emitido por Clínicas Rescarven. (f. 103).

Por cuanto este récipe emana de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Asi se establece.

o Copia simple de Historia Clínica expedida por Administradora Rescarven C.A. (f. 104).

Carece de valor probatorio esta copia simple, púes solo pueden producirse de esta forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente este informe emana de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

o Original de Legajos de Recibos y facturas. (f. 105-112).

Por cuanto estos instrumentos emanan de tercero y no fueron ratificados en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio. Asi se establece.

o Original de estudios emitidos por el Laboratorio EGLEE GABALDON. (f. 113-115).

Por cuanto este instrumento emana de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Asi se establece.

o Original de Informe Médico emitido por Consultorios Médicos Rescarven. (f. 116).

Por cuanto este instrumento emana de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Asi se establece.

o Original de Legajos de Recibos y facturas. (f. 117).

Por cuanto estos instrumentos emanan de tercero y no fueron ratificados en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio. Asi se establece.

o Original de solicitud de estudios radiológicos. (f. 118).

Este instrumento carece de valor probatorio por carecer de autoría.

o Original de factura. (f. 119).

Por cuanto este instrumento emana de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Asi se establece.

o Original de Récipe emitido por el Centro Médico Docente la Trinidad. (f. 120).

Por cuanto este récipe emana de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Asi se establece.

o Original de recibo. (f. 121).

Por cuanto este instrumento emana de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Asi se establece.

o Experticia emitida por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), practicado a la ciudadana IRMENGARDIZ K. G.G.. (f. 310).

Se aprecia esta prueba, en el los limites de su contenido.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

o Copia simple de Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (f. 188-192).

Constituye este instrumento copia simple de documento judicial, que al no ser impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA

o Copia certificada de acuerdo reparatorio, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2001, anotado bajo el Nº 62, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f. 252-255).

Constituye este instrumento copia certificada de documento autentico, que al no ser impugnada, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA

o Copia simple de cheque de gerencia. (f. 256).

Carece de valor probatorio esta copia simple, púes emana de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Asi se establece.

- V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Juzgador pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:

Defensas Previas.

En la oportunidad de Audiencia preliminar y en la audiencia oral y pública llevada a cabo en el proceso, la representación judicial de la parte demandada alegó la perención de la instancia; en este sentido pasa a evaluar la perención alegada.

De la revisión de las actas tenemos que:

o Se admitió la demanda en fecha 30 de Noviembre de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada e instándose a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la citación. (f.133).

o El 10 de Noviembre de 2007, fueron consignadas copias a los fines de la apertura del cuaderno de medidas, por la abogada HAISQUEL ESPINOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.741. (f. 134)

o En fecha 16 de Enero de 2008, se dejó constancia de la apertura del cuaderno de medidas. (f. 135).

o Por diligencia de fecha 28 de Febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para acompañar la compulsa de citación, señalando el domicilio de la parte demandada. (f. 136).

o En fecha 02 de Abril de 2008, se dejó constancia de haber librado la compulsa de citación. (f. 137).

o Por diligencia de fecha 28 de Abril de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó copias. (f. 139).

o En fecha 28 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora canceló los emolumentos necesarios a los fines de la citación. (f. 140).

En este sentido, revisadas las actuaciones efectuadas en el proceso, se hace necesario señalar que en el p.C., rige el Principio Dispositivo por medio del cual la Ley atribuye a las partes, cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

(Resaltado del tribunal).

Asimismo por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, se estableció lo siguiente:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”

Así entonces, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar el cumplimiento del supuesto de hecho contenido en el orinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para considerar que una causa está extinguida, toda vez que desde el día 30 de Noviembre de 2007, oportunidad en la que se admitió la demanda, hasta 28 de Febrero de 2008, cuando la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas transcurrieron casi TRES MESES, es decir transcurrió con creces el lapso de 30 días desde la admisión de la demanda previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; adicionalmente que desde el día 30 de Noviembre de 2007, oportunidad en la que se admitió la demanda, hasta el 28 de julio de 2008, cuando la representación judicial de la parte actora entregó los emolumentos necesarios a los fines del traslado del alguacil para la citación, transcurrieron casi OCHO MESES, es decir transcurrió con creces el lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de 30 días desde la admisión de la demanda. Tanto el aporte de fotostatos como la entrega de emolumentos para el traslado del Alguacil, son requisitos indispensables para que pueda practicarse la citación de la demandada, de modo que para permitir la materialización de ésta deben cumplirse con ambas obligaciones, ya que el incumplimiento de una de estas obligaciones obstaculiza totalmente la citación.

De lo anterior se evidencia que la parte actora no cumplió con sus obligaciones para lograr la citación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a saber: consignación de fotostatos, señalar la dirección de la parte demandada y consignar los emolumentos para el traslado del ciudadano alguacil.

Se denota así una conducta no diligente del actor, en el sentido de no cumplir con las obligaciones que le impone la ley de impulsar la citación dentro del lapso establecido para ello; y por consiguiente debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

Necesario es indicar que bajo lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y en ese sentido al haber sido alegada por la parte demandada, no queda otra alternativa a este juzgador que decretarla. Debe también hacerse referencia a la existencia del criterio relativo a que la presencia de la parte demandada en los actos del proceso, hacen improcedente el decreto de perención de la instancia por carecer de fin útil, sin embargo tal criterio pareciera inaplicable en los casos como el de marras, en el cual la parte demandada, si bien estuvo presente en los actos del proceso, alegó y solicitó el decretó de PERENCION repetidamente, en la Audiencia preliminar y en la audiencia oral y pública llevada a cabo en el proceso

En virtud de la procedencia del punto previo referido a la perención de la instancia, esta sentencia no entra a decidir sobre el fondo de la controversia.

- VI -

DECISIÓN

Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana IRMENGARDIZ K. G.G. contra el ciudadano M.R.A., por haberse verificado el supuesto de hecho revisto en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay especial condenatoria en costas.-

Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ

LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada.

LA SECRETARIA,

Asunto: AH1A-V-2007-000019

LEG/SCO/Eymi

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