Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud De Prorroga

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 11 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-001017

ASUNTO : YP01-P-2012-001017

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABG. W.H.M., Jueza Primera de Primera Instancia Penal en funciones Control del Circuito Judicial penal del estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. L.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADOS: ciudadanos CABELLO MOYA NILSON, de nacionalidad Venezolana, natural de Pepeina, estado D.A., de 34 años de edad, fecha de nacimiento 10/03/1976, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de V-18.385.246, residenciado en la comunidad indígena de Pepeina, Municipio Pedernales del Estado D.A. y MOYA JOSÉ, de nacionalidad natural de Pepeina, estado D.A., de 60 años de edad, fecha de nacimiento no recuerda, estado civil soltero de profesión u oficio agricultor, no cedulado. (Ambos ingenias Warao)

FISCAL: ABG. N.R.A., Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VICTIMA: R.M. de 71 años de edad titular de la cedula de identidad numero 13.421.597.

DEFENSA: ABG. M.B.L. .DEFENSORA Primera adscrita a la Unidad de defensa de este estado.

DELITO: VIOLELCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y Lesiones personales, previsto y sancionado 415 del Código Penal,

Corresponde a este tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control emitir pronunciamiento en la presente causa seguida al imputados, ciudadanos: CABELLO MOYA NILSON, titular de la Cédula de V-18.385.246, residenciado en la comunidad indígena de Pepeina, Municipio Pedernales del Estado D.A. y MOYA JOSÉ, de nacionalidad natural de Pepeina, estado D.A., de 60 años de edad, fecha de nacimiento no recuerda, estado civil soltero de profesión u oficio agricultor, no cedulado, también residenciado en la comunidad indígena de Pepeina, Municipio Pedernales del Estado D.A., por la presunta comisión de el delito VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en la ley orgánica de los derechos a la mujer a una libre de violencia articulo 43 ejusden. en agravio de la ciudadana R.M.. Por cuanto se recibió solicitud interpuesta por el Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. N.R.A., quien mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo del 2012, en donde requiere de este Tribunal se le otorgue una prorroga de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun faltan diligencias por practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos. ASUNTO: YP01-P-2012-001017.

Conforme a lo establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5930, de fecha 04 de Septiembre de 2009, donde se suprime la realización de la audiencia para oír al imputado, en tal sentido este Tribunal no fija audiencia y procede a emitir decisión respecto a la solicitud interpuesta.

Así las cosas, se observa que en fecha 13 de abril, de 2012, este Tribunal dictó decisión donde entre otras cosas se acordó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos arriba mencionados, al estar cubiertos en su contra los extremos legales de los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 en su numeral 2° del Código. Asimismo se decretó proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

El Ministerio Público, en su escrito de solicitud de prorroga expresa que debido a que faltan diligencias por practicarse, cuyas diligencia han sido debidamente solicitadas, sobre la cual no ha recibido respuesta.

La prorroga es un tiempo otorgado no solo al Ministerio Público, ya que beneficia al imputado, por cuanto se le extiende el derecho que tiene a solicitar diligencias de investigación para que se esclarezcan los hechos y así poder ejercer el derecho a la defensa.

La nueva disposición contenida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, y cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado, en tal sentido este juzgador considera procedente y ajustado a derecho otorgar 15 días de prorroga al Ministerio Público para que continué con las investigaciones, las cuales se computaran vencido los 30 que tiene el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se otorga 15 días de prorroga al Ministerio Público para que continué con las investigaciones, las cuales se computaran vencido los 30 que tiene el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, en el presente asunto penal seguido a los imputados: CABELLO MOYA NILSON, titular de la Cédula de V-18.385.246, residenciado en la comunidad indígena de Pepeina, Municipio Pedernales del Estado D.A. y MOYA JOSÉ, de nacionalidad natural de Pepeina, estado D.A., de 60 años de edad, fecha de nacimiento no recuerda, estado civil soltero de profesión u oficio agricultor, no cedulado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese a la Defensa. ASI SE DECIDE.

LA JUEZA.,

ABG. W.H. M

LA SECRETARIA

ABG. L.C.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 11 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-001017

ASUNTO : YP01-P-2012-001017

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABG. W.H.M., Jueza Primera de Primera Instancia Penal en funciones Control del Circuito Judicial penal del estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. L.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADOS: ciudadanos CABELLO MOYA NILSON, de nacionalidad Venezolana, natural de Pepeina, estado D.A., de 34 años de edad, fecha de nacimiento 10/03/1976, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de V-18.385.246, residenciado en la comunidad indígena de Pepeina, Municipio Pedernales del Estado D.A. y MOYA JOSÉ, de nacionalidad natural de Pepeina, estado D.A., de 60 años de edad, fecha de nacimiento no recuerda, estado civil soltero de profesión u oficio agricultor, no cedulado. (Ambos ingenias Warao)

FISCAL: ABG. N.R.A., Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VICTIMA: R.M. de 71 años de edad titular de la cedula de identidad numero 13.421.597.

DEFENSA: ABG. M.B.L. .DEFENSORA Primera adscrita a la Unidad de defensa de este estado.

DELITO: VIOLELCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y Lesiones personales, previsto y sancionado 415 del Código Penal,

Corresponde a este tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control emitir pronunciamiento en la presente causa seguida al imputados, ciudadanos: CABELLO MOYA NILSON, titular de la Cédula de V-18.385.246, residenciado en la comunidad indígena de Pepeina, Municipio Pedernales del Estado D.A. y MOYA JOSÉ, de nacionalidad natural de Pepeina, estado D.A., de 60 años de edad, fecha de nacimiento no recuerda, estado civil soltero de profesión u oficio agricultor, no cedulado, también residenciado en la comunidad indígena de Pepeina, Municipio Pedernales del Estado D.A., por la presunta comisión de el delito VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en la ley orgánica de los derechos a la mujer a una libre de violencia articulo 43 ejusden. en agravio de la ciudadana R.M.. Por cuanto se recibió solicitud interpuesta por el Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. N.R.A., quien mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo del 2012, en donde requiere de este Tribunal se le otorgue una prorroga de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun faltan diligencias por practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos. ASUNTO: YP01-P-2012-001017.

Conforme a lo establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5930, de fecha 04 de Septiembre de 2009, donde se suprime la realización de la audiencia para oír al imputado, en tal sentido este Tribunal no fija audiencia y procede a emitir decisión respecto a la solicitud interpuesta.

Así las cosas, se observa que en fecha 13 de abril, de 2012, este Tribunal dictó decisión donde entre otras cosas se acordó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos arriba mencionados, al estar cubiertos en su contra los extremos legales de los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 en su numeral 2° del Código. Asimismo se decretó proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

El Ministerio Público, en su escrito de solicitud de prorroga expresa que debido a que faltan diligencias por practicarse, cuyas diligencia han sido debidamente solicitadas, sobre la cual no ha recibido respuesta.

La prorroga es un tiempo otorgado no solo al Ministerio Público, ya que beneficia al imputado, por cuanto se le extiende el derecho que tiene a solicitar diligencias de investigación para que se esclarezcan los hechos y así poder ejercer el derecho a la defensa.

La nueva disposición contenida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, y cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado, en tal sentido este juzgador considera procedente y ajustado a derecho otorgar 15 días de prorroga al Ministerio Público para que continué con las investigaciones, las cuales se computaran vencido los 30 que tiene el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se otorga 15 días de prorroga al Ministerio Público para que continué con las investigaciones, las cuales se computaran vencido los 30 que tiene el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, en el presente asunto penal seguido a los imputados: CABELLO MOYA NILSON, titular de la Cédula de V-18.385.246, residenciado en la comunidad indígena de Pepeina, Municipio Pedernales del Estado D.A. y MOYA JOSÉ, de nacionalidad natural de Pepeina, estado D.A., de 60 años de edad, fecha de nacimiento no recuerda, estado civil soltero de profesión u oficio agricultor, no cedulado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese a la Defensa. ASI SE DECIDE.

LA JUEZA.,

ABG. W.H. M

LA SECRETARIA

ABG. L.C.

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