Decisión nº 89-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteLorena Anyibel Rivas Rosario
ProcedimientoConflicto De Competencia

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2191-13-57

DEMANDANTE: La ciudadana J.D.C.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.786.066, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: La ciudadana ZAILET ANMERYS PRADA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.906.713, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La abogada en ejercicio NINOSKA BERMUDEZ CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.516.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados en ejercicio M.C.S., E.U. y J.T.Q.O., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.904, 61.067 y 57.659, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en razón de lo ordenado en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de agosto de 2014, que declaró competente a este Tribunal, a los fines de conocer la incidencia surgida en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CONFLICTO DE COMPETENCIA), seguido por la ciudadana J.D.C.M.D.C., en contra de la ciudadana ZAILET ANMERYS PRADA GALLARDO, referido a la negativa de competencia para conocer del asunto, planteado por los Juzgados Primero y Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ANTECEDENTES

Ante la Unidad de Recepción de Documentos de los suprimidos Juzgados de Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudió la ciudadana J.D.C.M.D.C., asistida por la abogada en ejercicio NINOSKA BERMUDEZ CALDERA, y demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana ZAILET ANMERYS PRADA GALLARDO, de conformidad con los artículos 1114, 1159, 1167 y 1264 del Código Civil, la actora, acompañó junto con el libelo de la demanda los documentos que consideró pertinentes a los fines de sustentar su pretensión.

Por distribución, le correspondió conocer al suprimido Juzgado Segundo de los Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 20 de Junio de 2012, le dio entrada y ordenó emplazar a la ciudadana ZAILET ANMERYS PRADA GALLARDO.

En fecha 29 de junio de 2012, fue agregada a las actas, la boleta de citación de la parte demandada debidamente firmada.

En fecha 03 de Julio de 2012, la parte demandada asistida por el abogado en ejercicio J.T.Q.O., opuso las cuestiones previas previstas en el ordinal 9° y 11° del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas inadmisibles por el Juzgado del conocimiento de la causa, mediante decisión de fecha 06 de Julio de 2012.

Contra dicha decisión se reveló la parte demandada y, en fecha 10 de julio de 2012, el abogado en ejercicio J.T.Q.O., ejerció recurso de apelación. Seguidamente, el referido Juzgado acordó oír la apelación en un solo efecto, remitiendo en esa oportunidad copia certificadas del expediente a este Tribunal Superior, quien le dio entrada en fecha 19 de julio de 2012 y, tramitó la apelación. En fecha 06 de agosto de 2012, ésta Alzada declaró la REPOSICION de la causa al estado que se de apertura al lapso probatorio. Es así, como en fecha 24 de septiembre de 2012, este Juzgado Superior remite el expediente al suprimido Juzgado Segundo de los Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le dio entrada en fecha 02 de octubre de 2012.

Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2012, el suprimido Juzgado Segundo de los Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó notificar a las partes a los efectos de Reponer la causa y aperturar el lapso probatorio.

Notificadas las partes del proceso, en fecha 17 de octubre de 2012, el apoderado de la parte demandada, el abogado en ejercicio J.T.Q.O., ejerció el recurso de apelación contra el referido auto.

En fecha 22 de octubre de 2012, el suprimido Juzgado Segundo de los Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante resolución revocó el auto recurrido de fecha 08 de octubre de 2012 y ordenó remitir la causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., a los fines de su redistribución.

En fecha 30 de octubre del 2012, es nuevamente distribuida la causa, y en esa misma fecha, el suprimido Juzgado Tercero de los Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emite auto en el cual ordenando remitir el asunto a la suprimida Oficina de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que lo regrese al tribunal remitente, en razón de que el suprimido Juzgado Segundo de los Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no indicó el motivo por el cual dicho Juzgado se desprendió del expediente.

Recibido el expediente por el suprimido Juzgado Segundo de los Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 2012, el Juez del Juzgado se inhibió de conocer la causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y, vencido el lapso de allanamiento, dicho Juzgado ordenó oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su distribución.

Distribuido como fue el expediente, correspondió conocer al suprimido Juzgado Primero de los Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien en fecha 19 de diciembre de 2012, le dio entrada ordenando la notificación de las partes, para la continuación del proceso.

Notificadas las partes, en fecha 15 de marzo de 2013, el suprimido Juzgado Primero de los Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto acordando la apertura del lapso probatorio.

En fecha 15 de abril de 2013, el suprimido Juzgado Primero de los Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó Resolución mediante la cual ordenó remitir el expediente al suprimido Juzgado Tercero de los Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de no violentar el Juez Natural, por cuanto primeramente a éste le fue distribuida la causa por el Juzgado Segundo de los Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 22 de abril de 2013, el suprimido Juzgado Tercero de los Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia ordenando remitir el expediente al suprimido Juzgado Primero de los Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y, copia certificada de la referida decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 27 de mayo de 2013, el suprimido Juzgado Primero de los Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Estado Zulia, dictó sentencia declarando su incompetencia para conocer de la causa, por considerar que el competente es el suprimido Juzgado Tercero de los Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser ese Tribunal en quien recayó el conocimiento del asunto en la primera distribución.

En fecha 18 de julio de 2013, el suprimido Juzgado Primero de los Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acuerda remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 26 de julio de 2013, le dio entrada, tramitándolo de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento.

En fecha 09 de agosto de 2013, esta Alzada dictó su fallo declarando: “…INCOMPETENTE, para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgado Primero y Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a raíz de la inhibición formulada por el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 2012…”, a su vez, declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 14 de octubre de 2013, este Juzgado Superior remite el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien le dio entrada en fecha 21 de octubre de 2013, y ordenó formar expediente, para luego resolver por auto separado lo conducente.

En fecha 23 de octubre de 2013, el a-quo dicta su fallo declarándose “...INCOMPETENTE para conocer del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero y Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, solicitándose en consecuencia la Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente expediente, en forma original...”.

Mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.

En fecha 05 de Agosto de 2014, Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, declaró: “...1) Que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Competente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los fines de que conozca la incidencia surgida...”.

Mediante Oficio No. 14-1008, de fecha 12 de agosto de 2014, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, remitió el expediente a esta Alzada, a los fines de que conozca la incidencia surgida. Y a través de Oficio No. 14-1009 de esa misma fecha, envió copia fotostática de la decisión de fecha 05 de agosto de 2014 al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Siendo recibido el expediente por el Juzgado de Primera Instancia ya mencionado, quien mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2014, ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior, quien le dio entrada en fecha 02 de octubre de 2014.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los suprimidos Juzgados Primero y Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Primero y Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se realizan las siguientes consideraciones:

Antes de formular cualquier razonamiento relacionado con el asunto medular sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, ineludiblemente, se debe abordar el tema referido al Conflicto de Competencia; en virtud que el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no solicitó de oficio la Regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dado que, tácitamente se declaró incompetente para conocer del asunto, en decisión de fecha 22 de abril de 2013, ni el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo planteó, pues sólo se limitó a remitir el expediente a esta alzada, sin proceder a anunciar la regulación.

Al respecto, el artículo 70 ibidem, dispone:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

De la norma ante transcrita se infiere la vía establecida por el legislador para que los Jueces de los Órganos Jurisdiccionales, tramiten de oficio la regulación de la competencia. En ese sentido, sí el suprimido Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se consideraba incompetente para conocer de la causa remitida por el suprimido Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debió de conformidad con la norma antes señalada solicitar de oficio la regulación de competencia; y, no remitirlo nuevamente a dicho Juzgado.

Asimismo, si el suprimido Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consideraba que tampoco era competente, igualmente debió de conformidad con la norma antes señalada solicitar de oficio la regulación de competencia.

Visto el acontecer suscitado, este Tribunal de conformidad con lo previsto los artículos 26, 49 ordinal 1° y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa y formalidades no esenciales; procede a resolver el Conflicto de Competencia. Asimismo, insta a los Jueces de los suprimidos Juzgado Primero y Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Primero y Tercero, respectivamente, de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que en situaciones análogas al presente caso siga el procedimiento establecido por el legislador y las decisiones dictadas por nuestro m.T.S.d.J.. ASI SE DECIDE.

Resuelto el punto anterior, este Tribunal Superior realiza las siguientes consideraciones:

De las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 22 de octubre de 2012, el suprimido Juzgado Segundo de los Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin mayor fundamentación ordenó remitir la causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., a los fines de su redistribución.

En fecha 30 de octubre del 2012 fue redistribuida la causa, correspondiéndole conocer al suprimido Juzgado Tercero de los Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en esa misma oportunidad, emitió Auto ordenando remitir el asunto a la Oficina de Recepción de Documentos, a fin de que lo devolviera al suprimido Juzgado Segundo de los Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en razón de que dicho Tribunal no indicó el motivo por el cual se desprendió del expediente.

Recibido el expediente por el suprimido Juzgado Segundo de los Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 2012, el Juez del referido Juzgado se inhibió de conocer la causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y, vencido el lapso de allanamiento, dicho Juzgado ordenó oficiar a la oficina de recepción y distribución de documentos de los Juzgados de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Distribuido como fue el expediente, correspondió conocer al suprimido Juzgado Primero de los Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 19 de diciembre de 2012, le dio entrada ordenando la notificación de las partes, para la continuación del proceso.

Notificadas las partes, en fecha 15 de marzo de 2013, el suprimido Juzgado Primero de los Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto acordando la apertura del lapso probatorio.

En fecha 15 de abril de 2013, el suprimido Juzgado Primero de los Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó Resolución remitiendo el expediente al suprimido Juzgado Tercero de los Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de no violentar el Juez Natural, por cuanto primeramente a éste le fue distribuida la causa por el Juzgado Segundo de los Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y, a su vez dejó constancia que había transcurrido un día para dictar sentencia.

En fecha 22 de abril de 2013, el suprimido Juzgado Tercero de los Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia ordenando remitir el expediente al suprimido Juzgado Primero de los Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y, copia certificadas al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

De lo anterior se evidencia que el suprimido Juzgado Primero de los Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tramitó la causa al estado de haber transcurrido un (1) día del lapso de sentencia, por lo que la misma fue sustanciado bajo su rectoría, de acuerdo al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil vigente rationae temporis, por lo que se constata que las pruebas fueron evacuadas y controladas por dicho Tribunal, dándose cumplimiento a los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes previsto en el artículo 49 del vigente Texto Constitucional.

Por lo que en criterio de esta Alzada, remitir el expediente a otro Tribunal distinto al que sustanció la causa, en razón de que “…se violentaría el derecho al Juez natural…”, en el caso de marras, constituiría una dilatación inútil, en razón de que ambos Juzgado tienen las mismas competencias (territorial y materia), por lo que son igualmente competentes; siendo entonces, una formalidad que en atención a las razones procedentemente citadas se torna no esencial en este caso, por lo que este órgano jurisdiccional considera innecesaria la sustanciación de un nuevo proceso judicial, en consecuencia, en aras de dar cumplimiento a los principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, se procede a convalidar todas las actuaciones desplegadas por las partes ante el mencionado Juzgado.

Considerar esta Alzada que la presente causa le corresponde conocerla al hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentándose en el sólo hecho de que éste haya sido quien inicialmente recibió por distribución el expediente, luego de surgida la inhibición del hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, iría a todas luces, en contra de la obligación que tiene el Estado de Administrar Justicia en forma expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, según lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de que, sí el Juez del hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no se consideraba competente, debió de oficio plantear el Conflicto de Competencia, en vez de avocarse y sustanciar la causa; dado que determinar en esta fase del proceso, que otro Tribunal es el competente para conocer del juicio, a criterio de quien hoy decide, le causaría cargas y perjuicios injustificadamente a los justiciables, al surgir los mismos por hechos ajenos a éstos.

En consecuencia, en fuerza de las anteriores consideraciones vertidas en la presente Motiva, respecto del Conflicto de Competencia planteado, éste Alzada establece que el Tribunal que debe conocer como órgano competente el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la ciudadana J.D.C.M.D.C., en contra de la ciudadana ZAILET ANMERYS PRADA GALLARDO, antes identificadas, es el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASI SE DECIDE.

FALLO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• Que el Tribunal Competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas,

• SE ORDENA, oficiar a los Juzgados Segundo y Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

• SE ORDENA, remitir el presente expediente, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, en virtud de lo decidido.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. L.R.R..

LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2191-13-57, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G.

LRR/

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