Decisión nº PJ0022015000029 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veinte de abril de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: GP21-R-2015-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTES: J.J.S.A., titular de la cédula de identidad número: 13.830.561, domiciliada en la urbanización San Jacinto, sector 13, vivienda 1, casa 08, Maracaibo, estado Zulia; E.J.R.R., titular de la cédula de identidad número: 14.113.565, domiciliado en la avenida Don J.C., Conjunto Residencial Orión, Edificio 07, Apto. 04, San Diego, estado Carabobo; DENMYS C.C.C., titular de la cédula de identidad número: 14.109.311, domiciliada en Banco obrero, casa 8, Municipio J.J.M., Morón, estado Carabobo; GREYLIGGI PEROZO LEON, titular de la cédula de identidad número: 18.107.394, domiciliada en Las Colinas de Mara 2, Los Bloques, Bloque # 2, Edificio 1, Morón, estado Carabobo y EUDOMAR A.A., titular de la cédula de identidad número: 7.413.553, domiciliado en la calle 61, entre avenida Fuerzas Armada y carrera 11, # 10-45, Barquisimeto, estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados Y.Y.C.B., J.A.G.Q., C.A.G.B., F.E.O.B. y C.F.R.R.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas 187.421, 156.008, 186.531, 209.554 y 172.608 respectivamente.

CODEMANDADA: Entidad de trabajo, SIEMENS S.A. Inscrita: Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1955, anotado bajo N° 76, Tomo 5-A-Pro., cuya última reforma estatutaria consta de documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil, el 06 de marzo de 2007, bajo el N° 46, Tomo 28-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ENTIDAD SIEMENS S.A: Abogados Dalay P.C., L.C.C., J.E.G., M.M. y M.E.P.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 76.699, 135.406, 67.331, 188.272 y 184.434 respectivamente.

CODEMANDADA: Entidad de trabajo, CORPORACIÓN S&T, C.A. Inscrita: Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2007, bajo el N° 8, Tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ENTIDAD CORPORACIÓN S&T, C.A: No consta representación judicial en autos.

MOTIVO: Cobro de prestaciones Sociales

ORIGEN: Recurso de apelación contra auto, de fecha 12 de enero de 2015, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, mediante el cual deja constancia de la comparecencia de una de las accionantes y convoca la celebración de la audiencia de juicio para una fecha posterior.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso ordinario de apelación planteado en fecha 19 de enero de 2015, por el abogado en ejercicio J.G., debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 67.331, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil SIEMENS S.A., contra auto, de fecha 12 de enero de 2015, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, mediante el cual deja constancia de la comparecencia de la ciudadana J.S., en su condición de accionante, sin asistencia de abogado, por lo que convoca la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de febrero de 2015.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado se tiene:

Demanda introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circuito Laboral de Puerto Cabello, en fecha 28 de julio de 2014, por el abogado C.A.G.B., debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.531, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.J.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.830.561; E.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.113.565; DENMYS C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.109.311; GREYLIGGI PEROZO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.107.394 y EUDOMAR A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.413.553, en contra de las entidades de trabajo, CORPORACIÓN S & T, C.A., y SIEMENS S.A., por cobro de prestaciones sociales.

Auto de admisión de la demanda, de fecha 30 de julio de 2014, por parte del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Puerto Cabello, a quien le correspondió por distribución, el conocimiento de la causa.

Acta de audiencia preliminar, efectuada en fecha 24 de octubre de 2014, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Puerto Cabello, en la cual se deja constancia de la presencia del litis consorcio activo necesario, tal como se desprende de la demanda, así como de la no comparecencia a la Audiencia de una de las partes demandadas, tal es el caso de la empresa CORPORACION S&T C.A., por lo que considera improcedente la declaración de la admisión de los hechos, entendiendo que la Ley procesal laboral, no establece en los casos de litis consorcio pasivo, como ha de aplicarse la admisión de los hechos, por lo tanto ese Tribunal haciendo uso de lo permitido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica de manera analógica, lo contenido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, dando por concluida la Audiencia Preliminar y ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

Auto de fecha 13 de noviembre de 2014, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, mediante el cual, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, fija para el 29° día hábil siguiente, a las 10:30 de la mañana, la celebración de la audiencia de juicio, dejando establecido, que la incomparecencia de las partes acarrearía la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Acta de la audiencia de juicio celebrada en fecha 12 de enero de 2015, en la que una vez constituido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, deja reflejado, lo que de seguidas se transcribe: “…Se deja constancia que se encuentra presente la accionante ciudadana J.J.S.A. ENTRE OTROS, (…) sin apoderado judicial que los asiste; (sic) igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada empresa CORPORACION S&T, C.A., ni por medio de representante legal ni apoderado judicial alguno, asimismo se deja constancia que se encuentra presente por la parte demandada solidariamente empresa SIEMENS DE VENEZUELA, S.A., mediante su Apoderado Judicial (…) el Juez da inicio al acto y señala se tiene que decir que no compareció la demandada principal a lo que la parte actora presente señala lo que queda reproducido porq (sic) que la no comparecencia señala el Juez que se da un lapso perentorio por auto separado se convoca la continuación señala la parte demandada solidariamente que al momento del llamado no se encontraba representación alguna de la parte actora y se le debería aplicar la consecuencia jurídica y que la parte actora llego hace poco es por lo que el Juez entiende su preocupación pero en aras de garantizar los derechos de los trabajadores el Juez considera valida (sic) la presencia de la trabajadora y señala el Juez que se convoca por auto separado la continuación de la presente audiencia…”

Auto de fecha 12 de enero de 2015, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Juicio, deja constancia de la una de las accionantes y convoca para una fecha posterior la celebración de la audiencia de juicio.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado inmediatamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

DEL AUTO IMPUGNADO

En fecha 12 de enero de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, dicta auto mediante el cual establece:

(…) Vista la comparecencia a la Audiencia oral y pública de Juicio de la ciudadana J.S. (…) en su condición de accionante, sin asistencia de abogado; el Tribunal en aras de garantizar el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, y a una tutela judicial real y efectiva en el presente asunto, convoca la celebración de dicha Audiencia de Juicio para la fecha más próxima posible según su agenda para el día 09 de febrero de 2015, a las 10/30 am. Todo de conformidad con los artículos 2, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

AUDIENCIA DE APELACIÓN:

Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia Pública, cursante a los folios 125 al 127 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la parte codemandada recurrente, apela sobre los siguientes hechos, que sucintamente se reproducen:

(…) El presente recurso de apelación surge por cuanto el Juez cuarto (…) de juicio señaló en un auto (…) que daba como válido la presencia de uno de las demandantes a pesar de haber acudido a la sede de este tribunal una hora aproximadamente posterior a la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio y la tuvo como válida su presencia, no obstante a eso, dio como válida la también presencia de cuatro demandantes más, que no se encontraban en la sala del tribunal, ni por si, ni por medio de representante alguno, a pesar de que constaba en autos un poder especial otorgado a abogados para que estuvieren presentes, (…) el proceso laboral está inmerso en varios principios importantes contenidos en el artículo 2, entre ellos la encomia procesal y la inmediatez y celeridad (…) también es importante el principio de la prescripción de los actos (…) los actos deben celebrarse en la forma prevista en la ley y no pueden ser relajados por las partes (…) ni siquiera por el juez (…) si el juez de primera instancia había fijado una hora precisa para la celebración de la audiencia de juicio, ese día y hora fijado debió haberse celebrado la audiencia (…) ese mismo día ese Juez ciertamente tenía fijado otro acto, minutos antes (…) para la lectura de un dispositivo del fallo (…) el juez debió haber dictado el dispositivo y posteriormente la entrada a la audiencia de juicio fijada en el expediente (…) coincidían pero no en hora (…) el otro acto estaba fijado minutos antes (…) pero por razones que se desconocen se extendió la celebración de ese dispositivo, hizo que la celebración de la audiencia de juicio, se tardaran en entrar las partes al recinto del tribunal, sin embargo, la parte actora, una de ellas, llegó casi una hora posterior a la hora fijada, es decir a las 10:30, y se le permitió la entrada, salvaguardando según el tribunal, el principio de economía procesal y celeridad que debe reinar en el proceso (…) se viola el principio de preclusión de los actos, (cita sentencia N° 1378 del 1910-2005 caso Federal Express) (…) permitir que cualquier persona (…) acuda a un tribunal una hora posterior a la celebración de los actos, es permitir tranquilamente relajar la norma (…) solicito declare con lugar la apelación y declare que la parte actora, no acudió y por ende queda desistido, no de la acción sino del procedimiento. Sin embargo, si decidiera lo contrario, solicito declarar el desistimiento de los otros cuatro demandantes que no acudieron y seguir el juicio con la que acudió ese día.

Inmediatamente se le cede la palabra a la representante de la parte demandante no recurrente, para que en un tiempo no mayor a diez minutos proceda a contestar el recurso de la parte impugnante, lo cual quedó igualmente registrado en la grabación respectiva, pero básicamente esgrimió:

(…) Si bien es cierto que hay un hecho admitido por la parte accionante, que se consideró válida la presencia de la trabajadora, solicito no se declare el desistimiento para todos los trabajadores…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente asunto, constituyen hechos en los cuales las partes están de acuerdo, que al momento de celebrarse la audiencia de juicio, por parte del Juzgado respectivo, la cual estaba pautada para el día 12 de enero de 2015, a las 10:00 de la mañana, se encontraba a la hora fijada, solamente la representación judicial de la codemandada SIEMENS S.A., pero que el operador jurídico de primer grado, había entrado a una audiencia fijada previamente en otro asunto, con la finalidad de dictar un fallo oral, pero que la misma se prolongó por más tiempo del previsto, de manera que mientras se celebraba ese acto fijado previamente, llegó una de las demandantes, específicamente la ciudadana J.J.S.A., aun cuando hizo acto de presencia sin representación jurídica, de manera que cuando el Juez concluyó la audiencia previamente realizada, y pretendió realizar la audiencia de juicio para resolver el presente asunto, verificó que se encontraba presente la representación judicial de una de las codemandadas y una de las codemandantes, sin la debida asistencia jurídica o representación judicial, por lo que el a quo, convoca a la celebración de la audiencia para el día 09 de febrero de 2015, a las 10:30 de la mañana, de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; auto este que es impugnado por la codemandada, por cuanto considera que debió ser declarado el desistimiento de los demandantes o por lo menos de los accionantes no comparecientes.

Planteados como quedaron los hechos concretos, con la finalidad de emitir un pronunciamiento en el presente asunto, se hace imprescindible recordar, que al margen de la tremenda importancia de la audiencia preliminar que se desarrolla, bajo la dirección de los Jueces de Mediación, en cada uno de los Circuitos Laborales, distribuidos a los largo y ancho de nuestro país y que ha arrojado un éxito de mediación por encima del 80% a nivel nacional, asimismo la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral propiamente dicho, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes, considerándolo como el momento crítico central y el día más importante en todo el recorrido procedimental, porque es allí donde se va a dilucidar la controversia no mediada, con la asistencia por sí o por medio de apoderados de ambas partes, la cual es de carácter obligatoria, por mandato de la Ley, de manera que es imposible que ese acto fundamental del proceso, se pueda realizar sin la presencia de las partes, por cuanto quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del Juez, en este caso de juicio, tiene por norte la averiguación de la verdad, mediante el control de la prueba que realicen los intervinientes, inquirir mediante interrogatorio a los mismo litigantes sobre los hechos alegados, presenciar la evacuación de las pruebas, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas apropiadas para la solución del caso, para poderlo decidir.

De manera que cuando el operador judicial de primera instancia, en virtud de las circunstancias referidas, dicta su auto fijando la audiencia de juicio, fundamentándose en postulados Constitucionales, se refiere al artículo 26, que nos señala que toda persona tiene Derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y obtener con prontitud la decisión correspondiente, puntualizando este Derecho y coloreándolo al ofrecernos una justicia gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; para arribar más adelante en el capítulo relativo a los derechos civiles, el establecimiento de un principio cardinal del Derecho constitucional en el Derecho Venezolano, como lo es el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso que no los garantiza la Constitución tanto en las instancias Administrativas como Jurisdiccionales y este Derecho así reconocido como Derecho Constitucional tiene su Desarrollo en las normas sustantivas y adjetivas del Derecho Laboral Venezolano, desde el reconocimiento con el criterio de especificidad en cuanto a la aplicación de la vía normativa Laboral que prevé el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el reconocimiento que hace la propia Ley, al aceptar una debilidad jurídica y económica por parte de los trabajadores y que en el campo del Derecho Procesal Laboral tiene consonancia con un conjunto prevalente de condiciones y situaciones que deben ser aplicadas por todo Juez con categoría social o así cuando exprese su ministerio al representar al Estado en el ejercicio de las Funciones Jurisdiccionales Laborales.

En el presente asunto, ciertamente la representación judicial de la demandada Siemens S.A., se encontraba responsablemente antes de la hora pautada a los efectos de asistir a la audiencia de juicio, previamente fijada para el día 12 de enero 2015, no obstante, el ciudadano Juez se encontraba celebrando otra audiencia previa, de manera que una vez concluido dicho acto, se dispuso con la finalidad de constituirse el Tribunal para la celebración del importante acto de juzgamiento en el presente asunto, constatándose la presencia de una de las accionantes, sin representación judicial, por lo que se limitó a actuar, como lo ha señalado infinidad de veces la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos similares, en cuanto al deber de fijar nueva audiencia con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de la parte, al fin y al cabo compareciente, para que asista, ahora sí, debidamente asistido de abogado, o comparezcan abogados debidamente facultado en representación del demandante.

Ciertamente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado muchas veces en distintas decisiones, sobre la importancia de la puntualidad que deben acusar las partes, en las celebraciones de las distintas audiencias establecidas en el proceso laboral, pero en el asunto que aquí se resuelve, por cumulo de trabajo, el ciudadano Juez se encontraba celebrando una acto previamente fijado, por lo que al momento de pretender constituirse y hacer el llamado de la audiencia, la accionante se encontraba presente, aún sin representación judicial, razón por la que no podía declarar el desistimiento, por cuanto ello sin constituiría una flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.

Por último, en cuanto a la pretensión de la recurrente, en lo referente a que si no se considera desistido el proceso con respecto a la demandante compareciente, si se debe hacer con respecto a los demandantes que no asistieron, en menester destacar, que como consecuencia de la nueva fijación de la audiencia de juicio por parte de juzgado de primera instancia, al constatar la presencia de la una de las accionantes si asistencia jurídica, la audiencia de juicio no se llevó a cabo, en fecha 12 de enero de 2015, por lo tanto no se podía declarar el desistimiento del procedimiento. Así se establece.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.G., con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo codemandada SIEMENS S.A., al no lograr sustentar sus alegatos. Y así se decide.

 CONFIRMA EL AUTO de fecha 12 de enero de 2015, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, deja constancia de la comparecencia de la ciudadana J.S., en su condición de accionante, sin asistencia de abogado, por lo que convoca la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de febrero de 2015. Y así se decide.

 En consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente, para todos los efectos legales pertinentes. Así se establece.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, veinte (20) de abril de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. C.A.R.S.

La Secretaria

Abg. ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha se publicó la sentencia a las 03:25 p.m. Se agregó a los autos. Y se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

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