Decisión nº S2-128-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana X.C.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.616.357, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistida por la abogada YRAMA BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.032, contra sentencia definitiva de fecha 23 de mayo de 2011 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO sigue la recurrente contra las ciudadanas M.T., KARELIS ALEJANDRA, I.C. e I.C.F.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.414.930, 12.212.119, 12.621.640 y 12.621.647 respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenándose en costas a la parte actora.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 23 de mayo de 2011, conforme a la cual, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial declaró sin lugar la demanda incoada, condenándose en costas a la parte actora, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis...)

En el caso bajo estudio, verificando los requisitos doctrinales exigidos a fin de que pueda tener lugar el reconocimiento de una unión de hecho como lo es el Concubinato, se evidencia que la parte demandante ciudadana X.C.B.V., con las pruebas ofrecidas para tal fin, no demuestra los hechos alegados en el escrito liberal, es decir, no hubo ninguna prueba para demostrar que vivían en concubinato, por lo que, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente demanda, ya que no quedaron demostrados los hechos alegados de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Inició la presente causa por demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana X.C.B.V., asistida por las abogadas YRAMA BECERRA y L.C., ya identificada la primera y la segunda inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.026, contra las ciudadanas M.T., KARELIS ALEJANDRA, I.C. e I.C.F.R., supra identificados, por medio de la cual, manifiesta que desde hacía vente (20) años entre ella y el ciudadano O.A.F.B., hoy fallecido, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.643.854, existió una unión estable de hecho, sin hijos, conviviendo juntos, manteniendo una apariencia de esposos hasta el punto que sus vecinos y amigos los consideraban como tales, todo ello hasta el fallecimiento de dicho ciudadano para el día 29 de abril de 2008, razones por las cuales demanda a sus herederas para que convengan en la existencia de tal unión concubinaria.

Admitida la demanda el día 13 de noviembre de 2009 por el Juzgado a-quo, ordenándose la citación de la parte demandada, quién después de intentar la citación personal y luego la cartelaria, se dio finalmente por citada en fecha 6 de agosto de 2010.

Posteriormente, la abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.343, actuando como apoderada judicial de las codemandadas M.T., KARELIS ALEJANDRA, I.C. e I.C.F.R., en fecha 9 de diciembre de 2010 presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho en ésta alegados, adicionando que la accionante no mantenía una relación sentimental con el ciudadano O.A.F.B. pues desde su primer divorcio con la madre de sus representadas, el mismo se volvió a casar en dos (2) oportunidades más, divorciándose la última vez en el año 1992, y luego conociéndosele -según su decir- varias relaciones amorosas sin compromiso hasta la fecha de su muerte, ello aunado a que desde la fecha de su último divorcio hasta la de su muerte transcurrieron dieciséis (16) años por lo que afirma que mal podía reconocérsele a la demandante los años de concubinato que alega. Finalmente desconoció los instrumentos acompaños al escrito de demanda.

En fecha 13 de enero de 2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, ratificando los documentos consignados junto a la demanda, solicitando que los testigos mencionados en la misma sean evacuados, y promoviendo finalmente otra documental. El Tribunal de Primera Instancia negó por extemporáneas las referidas pruebas según auto dictado el 25 de enero de 2011. A continuación, se solicitó cómputo judicial por parte de la demandante según diligencia del 28 de febrero de 2011.

En fecha 23 de mayo de 2011, el órgano jurisdiccional a-quo profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual, la parte demandante ejerció el recurso de apelación en fecha 21 de junio de 2011, alegando que el referido fallo viola el debido proceso y el principio de igualdad entre las partes al condenar en costas sin indicar la cantidad que deba pagarse, así como por el hecho de que la decisión no genera conciliación entre las partes según el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando adicionalmente que la promoción de pruebas en la causa se hizo -según su dicho- dentro del lapso legal según cómputo de días de despacho siendo que el lapso para la contestación debía dejarse transcurrir de forma íntegra de acuerdo al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; y manifestando por último que no se tomaron en cuenta en el fallo apelado las pruebas anexadas a la demanda.

Una vez cumplida con las notificaciones correspondientes finalmente se ordenó oír en ambos efectos la referida apelación, y en virtud de la distribución de ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de informes ni de observaciones en la presente instancia.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de su conocimiento se contrae a sentencia definitiva de fecha 23 de mayo de 2011, por medio de la cual, el Tribunal a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenándose en costas a la parte actora, evidenciándose de actas, que a pesar que la demandante-recurrente no presentó escrito de informes en esta segunda instancia, consta de su escrito de apelación en primera instancia que la disconformidad que presente en cuanto a la referida declaratoria sin lugar atiende a que -según su decir- promovió sus pruebas de forma tempestiva, además que no fueron tomadas en cuenta las anexadas junto a la demanda, y alegando por último violaciones del debido proceso y del principio de igualdad.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, por lo que se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte actora

Antes de entrar a valorar las pruebas de la parte accionante, es pertinente resolver inicialmente su alegato de apelación con relación a que promovió sus pruebas en forma tempestiva, haciendo un cómputo de días de despacho y señalando que el día 16 de diciembre de 2010 fue el primer día del lapso de promoción, cuando ella introdujo su escrito el día 13 de enero de 2011.

Al respecto cabe observar este Jurisdicente Superior que la parte actora promovió junto a su demanda una serie de documentos, los cuales de conformidad con la normativa procesal deberán ser valorados sin ninguna contrariedad, el problema que se constata se suscitó en la causa fue durante el lapso promocional, siendo que el escrito de pruebas fue presentado por la parte actora el día 13 de enero de 2011, ratificando las documentales anexadas a la demanda, promoviendo otro documento y solicitando evacuación de testigos en forma genérica, y luego, por auto fechado 25 de enero del mismo año, el Juzgado a-quo le negó las pruebas por extemporáneas.

Sin embargo, este Sentenciador evidencia que a pesar de la anterior resolución de negativa probatoria por extemporaneidad, la parte demandante no ejerció recurso de apelación alguno contra la misma, por lo que de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil se ha originado la cosa juzgada formal que impide volver a decidir al respecto por esta Alzada contrariando el criterio del Juez a-quo, por lo que, con relación a la tempestividad o no de las pruebas presentadas en el lapso de promoción probatorio, debe desestimarse solicitud de revisión alguna por parte de la actora y en consecuencia se considera firme la extemporaneidad establecida por el Tribunal de Primera Instancia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, a continuación resulta pertinente pasar a valorar las pruebas consignadas válidamente junto al libelo de la demanda, las cuales están conformadas por las siguientes documentales:

 Copia certificada de acta de defunción N° 197 del ciudadano O.A.F.B., que reposa en el libro N° 1, folio N° 200, año 2008, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo, en fecha 7 de mayo de 2008. Este instrumento es de carácter administrativo por emanar de ente público administrativo, que como tal tiene presunción de veracidad pudiendo ser desvirtuado mediante cualquier medio probatorio, y al no haberse impugnado el mismo, queda firme su veracidad y por ende se aprecia en su valor probatorio atinente al hecho alegado del fallecimiento del ciudadano que la actora señala como su concubino, todo ello con base en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 429 eiusdem. Y ASÍ SE VALORA.

 Justificativo de los testigos L.D.C.d.S. y R.A.G.P., evacuado el 20 de julio de 2009 ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia. Con relación a esta documental cabe señalarse que la misma se trata de una prueba preconstituida, extra proceso, es decir, antes de iniciarse el presente juicio, el cual no tuvo el control probatorio y contradictorio de la otra parte procesal contra cual se opone, razón por lo que las pruebas evacuadas extra litem deben ser ratificadas durante el curso del proceso, en este caso específico, por la evacuación de los testigos que ratifiquen sus declaraciones hechas ante la Notaría Pública, para que la contraparte pueda realizar sus repreguntas y controlar la prueba en igualdad de condiciones, todo ello con base a la aplicación del principio del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, la parte actora hizo una promoción probatoria solicitando de forma genérica la evacuación de testigos, sin mencionarlos conforme regla el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promoción que como ya se dejó establecido, fue declarada extemporánea por el Tribunal a-quo sin que por ende se verificara evacuación testimonial alguna, por lo que, ante la falta de ratificación en juicio de las declaraciones rendidas por los mencionados testigos en el examinado justificativo, no puede este Juzgador Superior darle validez alguna, desestimándose tal documental, en aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Copia certificada de sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 6 de marzo de 1992, en relación de los ciudadanos O.A.F.B. y L.D.C.G.A.. Este instrumento constituye documento público tratándose de un fallo judicial emanado de funcionario público como lo es el Juez, por tanto, al no haber sido tachada de falso por la contraparte debe valorarse la misma en cuanto al hecho que el ciudadano señalado como concubino en la demanda, se divorció para el día 6 de marzo de 1992, todo ello con base al encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

 Copias de cédulas de identidad de la demandante y del ciudadano O.A.F.B., los cuales constituyen los documentos que comprueban la identidad, en este caso de la accionante y del supuesto concubino, por lo que sólo pueden ser valorados para tal fin de observar su número de identificación, su nacionalidad, y su estado civil como solteros. Y ASÍ SE VALORA.

 a) Formato de pre-inscripción al programa de salud del año 1999 del Instituto de Previsión Social del Personal Docente del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, suscrito en fecha 4 de febrero de 1999, aparentemente por el ciudadano O.A.F.B., así como, documento ficha de registro de plan funerario de la Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Docente y Administrativo del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, en las cuales se mencionan las personas que eran carga familiar, entre ellas a las accionante X.B. con indicación de parentesco como cónyuge, además, circular donde el referido instituto informa sobre las coberturas del programa de salud; b) Formato de indicación de beneficiarios para indemnización del seguro de vida y accidentes personales del mencionado instituto; c) Planilla de solicitud de seguros colectivos por gastos funerarios de la Federación de Sindicatos de Profesores de los Institutos y Colegios Universitarios de Venezuela (FAPICUV), también aparentemente suscrita por el mismo O.A.F.B.; d) Aviso y boletín extraordinario emanados de la misma federación, indicando cobertura del seguro; e) Copia simple de carta de convivencia del ciudadano O.A.F.B. emitida por la Asociación de Vecinos barrio E.Z., en fecha 6 de mayo de 2008, donde se indicó que fue vecino del barrio y que hizo vida junto a la ciudadana X.B. como concubina; f) Constancia médica suscrita por el Dr. DUGLAN VILLALOBOS en formato de récipe ambulatorio de la empresa SER MED UNIVERSAL, C.A., del 18 de junio de 2009.

En relación a las precedentes documentales es pertinente advertir a la parte actora, que las mismas se tratan de instrumentos “privados” que fueron expedidos o emanados de terceras personas porque no son parte en este proceso, es decir, por el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, su instituto de previsión social, su caja de ahorros, la federación de sindicatos, así como también, de una asociación de vecinos y de un médico cirujano, y ante ello, las reglas procedimentales son expresas en establecer la forma en que la parte promovente puede procurar su validez como medio de prueba dentro de un juicio, tratándose de una información brindada por un tercero y que no es una persona pública, así para ello se tiene que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone la necesidad que el documento privado emanado de tercero ajeno al juicio debe ser ratificado por la prueba testimonial, mientras que el artículo 433 del mismo Código, consagra que cuando se traten de hechos que constan en documentos o archivos de asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, o instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, se requerirán informes o copia de los instrumentos, ello para ratificar los consignados en actas.

De la revisión a las actas procesales, quedó evidenciado que la parte accionante en su escrito de promoción probatoria solicitó que “…los testigos mencionados en el mismo escrito sean evacuados por el organo (sic) que este Tribunal estime conveniente…” (cita folio N° 110), es decir, hizo una promoción que no cumplió con las reglas del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, empero, dicha promoción fue declarada extemporánea por el Tribunal a-quo que, como ya ha sido reiterado, quedó firme ante la falta de ejercicio de los recursos pertinentes contra dicha resolución, por lo que en consecuencia no se verificó en actas evacuación de testigos algunos, no siendo entonces ratificados los supra descritos documentos conforme a las normas procedimentales antes referidas, lo que obliga a esta Superioridad a desestimar su validez probatoria, no pudiendo ser apreciados como prueba de la pretensión de la parte actora al no haber cumplido con el debido proceso para su promoción y evacuación. Advirtiéndose adicionalmente, que el Juez a-quo evidentemente hizo la misma valoración desestimando tales instrumentos, resultando improcedente la consideración de la actora al manifestar que estas pruebas no fueron tomadas en cuenta en el fallo apelado, siendo que de acuerdo a la normativa procesal no podían ser apreciadas como elementos probatorios por haber perdido toda su validez procesal ante su falta de ratificación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Misiva dirigida a una compañía aseguradora por el Sindicato de Profesores del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, fechada 21 de marzo de 1995, donde se mencionan los beneficiarios del seguro del titular O.A.F.B., de lo cual observa este operador de justicia, que se trata de correspondencia que se encuentra dirigida y para ser recibida entre terceros que no constituyen parte procesal en la presente causa, por tanto, dicha documental no puede emplearse como medio de prueba en aplicación de lo consagrado en el primer aparte del artículo 1.372 del Código Civil, debiendo desestimarse en todo su contenido por no tener valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Misiva dirigida a la actora por parte del Instituto de Previsión de los Profesores del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, en fecha 20 de junio de 2008, indicando una especie de orden de pago y recibo de la indemnización por muerte del ciudadano O.F., que sólo presenta sello del mencionado instituto y la cual no se encuentra firmada como recibida por la accionante, y junto a esta como anexos formatos de determinación del monto de indemnizaciones por beneficiario, montos descontados y finiquitos de pago por gatos clínicos. Estima este Tribunal de Alzada que al encontrarse dirigida por un tercero ajeno al proceso a la accionante, debe desestimarlo en todo su valor probatorio, derivado de la carencia de eficacia como medio probatorio, no habiendo sido ratificado o consentido su contenido por dicho tercero, todo ello tomando base en el encabezado del artículo 1.372 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

Pruebas de la parte demandada

Se verifica de la revisión de actas que la parte accionada no promovió prueba alguna dentro del lapso de promoción de pruebas.

Conclusiones

Inicialmente se observa del escrito de apelación, que la parte actora-recurrente alega la violación del derecho al debido proceso y al principio de igualdad procesal, señalando que no se procuró la conciliación del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que no se estableció el monto que debía pagarse por concepto de costas, debiendo advertir al respecto este Tribunal de Alzada, que tales afirmaciones resultan a todas luces improcedentes siendo que la citada norma constitucional es aplicable para la justicia de paz, que se trata de una jurisdicción distinta a la aplicada en autos, y en cuanto a lo de la determinación de las costas, es obligación del juzgador establecer en la sentencia definitiva la condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y no la estimación de las mismas que le competerá hacer a las partes a través de una solicitud de tasación de costas procesales y de cobro de honorarios profesionales.

Tales alegatos pues, no resultan acertados para considerar violación alguna del debido proceso e igualdad de partes, ya que estos derechos engloban es la garantía al derecho a la defensa y de que el proceso se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, lo que no se observa se haya coartado en el presente juicio siendo que la parte actora siempre tuvo acceso al expediente, presentando sus alegatos, promoviendo sus pruebas en relación a las cuales fueron valoradas por el Juez a-quo como extemporáneas, habiéndose cumplido normalmente con toda la secuela procedimental hasta la sentencia definitiva con las garantías necesarias, por lo tanto se desestima la denuncia in examine. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Pues bien, aclarado lo anterior y entrando a resolver finalmente la controversia en este proceso, se observa que la demanda incoada tiene por objeto una declaración de unión concubinaria que supuestamente existía entre la demandante y el ciudadano O.A.F.B., hoy fallecido, por lo cual resulta pertinente traer a colación la cita de la definición que sobre la figura del concubinato hace el autor R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”, Taller Tipográfico de M.Á.G. e Hijo, Caracas, 1983, página 18, así:

Relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio

.

Actualmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace una referencia a las uniones estables de hecho, en las que se puede incluir el caso del concubinato, consagrando así en su artículo 77 que: “(...Omissis...) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Dentro del mismo orden de ideas, en sentencia N° 1682 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., se estableció que:

(...Omissis...)

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…Omissis…)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…Omissis…)

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

(…Omissis…) (Negrillas de este operador de justicia).

Pero, no toda unión de hecho entre dos personas del sexo opuesto puede llamarse concubinato, ya que éste es aquel que tiene todas las apariencias de un matrimonio legítimo, por tanto, para que el concubinato sea considerado como tal debe presentar las siguientes características que el mismo autor R.S.B., en la obra ya referida, página 181, resume a continuación:

“(…) a) ser público y notorio lo que, va a determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados. b) Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, como arriba apuntamos, no configura la unión concubinaria. c) Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer. Esta característica viene desde la época del Derecho Romano y ha conservado su importancia por razones obvias. d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto; ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.”

Ahora, según los lineamientos expuestos en el escrito libelar, la parte actora manifiesta que existió una unión estable de hecho, sin hijos, conviviendo juntos y manteniendo una apariencia de esposos frente a sus vecinos y amigos desde hacía veinte (20) años, junto al ciudadano O.A.F.B., quién actualmente se encuentra fallecido conforme se evidenció de acta de defunción promovida, razón por la cual la accionante demandó a sus herederas, quienes negaron, rechazaron y contradijeron en la litis contestación lo expuesto en la demanda, por lo que en derivación, correspondía a la parte demandante la carga de probar la existencia de la unión de hecho y sus afirmaciones alegadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, del análisis de las pruebas promovidas por dicha parte, se evidenció que la demandante pretendió la prueba de la existencia del concubinato que manifestó tener con el ciudadano O.A.F.B., mediante una serie de documentos anexados a la demanda y emanados de terceros cuyo valor probatorio fue desestimado por este operador de justicia dada la falta de ratificación de los mismos de acuerdo con las reglas procedimentales aplicables, habiendo quedado con validez sólo el acta de defunción donde se prueba el fallecimiento del referido ciudadano en el año 2008, la sentencia de divorcio de éste en el año 1992, y su cédula de identidad donde se verifica que para el año de expedición en el 2005, era soltero, es decir, de las mismas no se desprendería el hecho de que existió un concubinato.

Por lo tanto, no quedó válida prueba alguna dentro del proceso que pudiera llevar a la convicción del sentenciador de la existencia de la supuesta unión estable de hecho que la parte actora alega subsistió durante veinte (20) años, máxime cuando de la sentencia de divorcio, que como prueba sí pudo ser valorada, se evidenció que el ciudadano O.A.F.B. concluyó una relación matrimonial en el año 1992 y desde esa fecha hasta su muerte en el año 2008 habían transcurrido dieciséis (16) años y no veinte (20) como manifiesta la demandante.

En conclusión, tomando base en las precedentes argumentaciones, ante la falta de demostración en las actas procesales de la existencia del concubinato que la parte accionante pretende declare el órgano jurisdiccional, en acatamiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo a que el Juez debe resolver conforme a lo alegado y probado en autos con fundamento al principio contemplado en el artículo 12 eiusdem, resulta forzoso para este Juzgador Superior considerar la improcedencia de las pretensiones de dicha parte que no fueron probadas, lo que hace irremediable la declaratoria SIN LUGAR de la presente demanda al no existir plena prueba de los hechos alegados en ella, en cumplimiento con lo previsto en el 254 del referido Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Así pues, en sintonía con los criterios doctrinarios, normas legales y las referencias establecidas al caso sub iudice, aunado a la revisión de los medios probatorios aportados y habiéndose declarado sin lugar la demanda, resulta forzoso para el suscriptor de este fallo CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, originando a su vez la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO sigue la ciudadana X.C.B.V. contra las ciudadanas M.T., KARELIS ALEJANDRA, I.C. e I.C.F.R., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana X.C.B.V., asistida por la abogada YRAMA BECERRA, contra sentencia definitiva de fecha 23 de mayo de 2011 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 23 de mayo de 2011, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de declarar sin lugar la demanda de declaración de concubinato incoada, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv

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