Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana KATIUSCA DEL VALLE R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.200.678 y domiciliada en el Municipio Baruta del Estado Miranda.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado A.J.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.483.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano L.E.A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.391.655.

    APODERADA JUDICIALS DE LA PARTE DEMANDADA: abogada LUIMARY I.C.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.354.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada LUIMARY CAMPOS CARABALLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano L.E.A.A., en contra de la decisión dictada el 29.06.2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 12.07.2016.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 12.08.2016 (f. 36) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 16.09.2016 (f. 37), se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículos 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó la audiencia oral para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana.

    En fecha 27.01.2016 (f. 76 y 77), tuvo lugar la audiencia oral en la cual se desestimó la defensa previa alegada y se advirtió que el texto integro del fallo se publicaría dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes.

    Siendo la oportunidad para publicar el fallo completo, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-

    LA SENTENCIA APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29.06.2016, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    …Establecido lo anterior y cumplida como lo indica la Ley Especial que las acciones derivadas de las relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinadas a vivienda deben tramitarse conforme a las disposiciones de la indicada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y considerando que la parte actora manifiesta que el inmueble objeto de la relación arrendaticia fue destinado para vivienda, se observa que el artículo 94 de la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda dispone: “…Omissis…”. Asimismo el artículo 96 ejusdem establece: “…Omissis…”. Como puede colegirse de ambas disposiciones, no solamente el arrendador de un inmueble destinado a vivienda debe agotar el procedimiento administrativo previo indicado en el mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, si ejerce una acción contra el arrendatario, sino que también este último está en la obligación de tramitar, previo el ejercicio de una acción de reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de la relación arrendaticia, de tramitar el respectivo procedimiento administrativo previsto en el indicado Decreto-Ley. En este sentido, en el presente caso se observa, como se indicó anteriormente, que el actor demanda el desalojo del inmueble, así tratándose de un inmueble arrendado para vivienda, como lo manifiesta el accionante en su demanda, es obligatorio para el arrendador, haber agotado el procedimiento administrativo indicado en el Decreto N° 8.190 con Rango, valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10, como lo indica el citado artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Por tal motivo al constar en autos que se haya agotado el indicado procedimiento administrativo previo a toda acción proveniente de una relación arrendaticia convenida sobre inmuebles destinados a vivienda, contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición expresa de la Ley de adminitir la acción propuesta por la parte actora, opuesta por el demandado de autos, en cuanto a ese aspecto. Y ASI SE DECIDE.

    …Omissis…

    PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la Cuestión previa, contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado ciudadano L.E.A.A., plenamente identificado en autos. …

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA.-

    Dispone el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    …11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. ….

    .

    De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:

    1. La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.

      En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido en el artículo 1.801 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.

    2. Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.

      Sobre este particular, la abogada LUIMARY I.C.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, ciudadano L.E.A.A. al momento de dar contestación a la demanda procedió a oponer la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando:

      - que se desprendía de las copias certificadas del expediente administrativo N° DS-030115754-014232, consignado por la parte actora anexa a la demanda incoada contra su representado, que la ciudadana C.C.C.D.R., actuando como autorizada de la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE R.C., de conformidad con lo establecido en la Ley especial que rige la materia, inicio el respectivo procedimiento administrativo invocando la causal primera establecida en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esto es, la falta de pago de los cánones de arrendamiento respectivo, causal esta que fue desvirtuada en el referido procedimiento administrativo, por cuanto en el curso del mismo se demostró que su representado se encontraba y se encuentra solvente en los mismos, ya que estos son depositados en la fecha respectiva en el Banco del Tesoro, en una cuenta aperturada a su nombre por directrices del organismo administrativo con motivo del procedimiento de regularización de canon de arrendamiento llevado por ese Despacho; y

      - que le llamaba poderosamente la atención, que la presente demanda incoada en contra de su representado se basa en la causal establecida en el numeral 2 de la referida legislación, lo que los llevaría a presumir que la demandante no cumplió con lo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas para interponer la presente demanda, ya que el procedimiento administrativo que se anexa a la presente demanda se realizó invocando la causal primera y la presente demanda por la causal segunda; no puede pretender el accionante demostrar el agotamiento de la vía administrativa por una causal y demandar por una causal distinta a la invocada en el procedimiento administrativo, razón por la cual solicita que se declare inadmisible la presente acción en virtud de no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

      Por su parte, el abogado A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana KATIUSCA DEL VALLE R.C., procedió a rechazar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ciudadano L.E.A.A. alegando que el demandadlo de autos a los fines de sustentar la cuestión previa, según la cual, existe una prohibición legal de admitir la acción propuesta por su mandante, proceda a traer a colación el contenido de los artículo 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; seguido esta de una breve explicación sobre las causales por las cuales su mandante solicitó en contra del mismo el procedimiento administrativo sustanciado, tramitado y decidido por el SUNAVI; pero en ningún momento la misma señala, indica o precisa en que parte del contenido de dichas normas (art. 94 y 96 eiusdem), se estipula que la acción propuesta por esa representación no pueda o no deba admitirse; es más, la misma no detalla ni precisa de manera alguna donde indican dichas normas que el procedimiento administrativo en cuestión se debe iniciar en contra del arrendatario en forma autónoma e individual por cada causal de desalojo, cumplimiento o resolución de contrato existente, esto en virtud de que la misma indica y da a entender que esta parte procesal ha debido llevar a cabo otro procedimiento administrativo en contra de la parte demandada por la causal surgida de improvisto y de manera intempestiva en el transcurso del procedimiento administrativo seguido a la misma por la falta de pago de canon de arrendamiento por parte del demandado de autos, no obstante que este procedimiento administrativo en una de las audiencias conciliatorias celebradas durante el desarrollo del mismo, se trató, concilió y convino lo concerniente a la culminación del contrato de arrendamiento que los unía para ese momento, al punto de que en dicha audiencia que se celebró en fecha 21.01.2015, se convino un lapso de tiempo de cinco (5) meses para que el demandado de autos, procediera a desalojar y entregar el inmueble arrendado, lo cual, no cumplió en forma alguna, puesto que vencido dicho lapso de tiempo el mismo hizo caso omiso a la convención y por consiguiente sin causa alguna se negó a desocupar y más aún, entregar el inmueble arrendado; por lo que mal puede el demandado señalar como fundamento de su cuestión previa, que el procedimiento administrativo anexado por esa representación a su libelo de demanda, se realizó única y exclusivamente por la falta de pago de los respectivos cánones de arrendamiento, cuando de las propias copias certificadas del procedimiento administrativo en cuestión, se desprende que en dicho procedimiento administrativo también se trató y concilió lo concerniente al vencimiento del contrato de arrendamiento que unía a ambas partes y al consiguiente desalojo del arrendatario del inmueble arrendado;

      - que si bien es cierto que los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, prevén que el arrendador que pretenda el ejercicio de una acción legal de desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, entre otras, y demás acciones derivadas de las relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, debe previamente tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, el procedimiento administrativo establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, específicamente en los artículo 7 al 10 de dicho decreto, no es menos cierto, que dichos artículos no señalan o especifican que el procedimiento administrativo iniciado por una causal especifica no pueda tratar otra causal sobrevenida durante el transcurso del mismo, y menos aún señala, que la acción propuesta por esta representación no deba o pueda ser admitida por éste Tribunal;

      - que cabía resaltar el hecho cierto de que la cuestión previa opuesta por el demandado de autos, a los fines de su procedencia se requiere que exista una norma legal especifica que señale o indique de manera expresa que tal o cual acción judicial no puede o no debe ser admitida o que su admisión puede hacerse por una o por otra causa, tal sería el caso por ejemplo de lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil; lo cual no existe en este caso en concreto, puesto que las referidas normas como ya señaló no indican que la acción propuesta por esa representación no pueda o no deba ser admitida, lo que aunada al hecho cierto de que la parte demandada no señaló en forma alguna que norma legal prevé que la acción aquí propuesta no deba o no pueda ser admitida, es obvio y evidente entonces que la cuestión previa aquí opuesta debe ser declarada sin lugar; y

      - que es falso que su mandante no haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo a la demanda judicial a que hace referencia el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 7 al 10 de dicho decreto, puesto que a los autos cursan copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° DS-030115754-014232, tramitado, sustanciado y decidido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de este Estado, el cual, se inició a solicitud de su mandante en contra del demandado de autos, a los fines en general de desalojar y por consiguiente obtener la devolución y entrega material del inmueble arrendado de su propiedad, lo cual, pone en evidencia que su mandante si cumplió con su obligación legal de solicitar previo al ejercicio de la acción legal a seguir, la tramitación del procedimiento administrativo en cuestión, en el cual, valga insistir y recalcar, no solo se trató lo concerniente al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, sino que también se trató y concilió la desocupación del inmueble arrendado.

      Determinado lo anterior, se extrae de las actas procesales que la ciudadana C.C.C.D.R., actuando en nombre y representación de su hija KATIUSCA DEL VALLE R.C. previo al ejercicio de la presente demanda a los efectos de dar cumplimiento a lo normado en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda formuló solicitud ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Estado Nueva Esparta basada en los siguientes hechos:

      - que la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE R.C. por medio de apoderado suscribió contrato de arrendamiento del apartamento distinguido con el N° 3-B, ubicado en el piso 3 del edificio RANS, situado en la calle Girardot, Remanganagua, Municipio Arismendi de este Estado, con el ciudadano L.E.A.A., cuya vigencia se estableció a partir del día 12.10.2012 por el lapso de un (1) año, fijándose como fecha de vencimiento del mismo el día 11.10.2013 acordando las partes de mutuo acuerdo que el canon de arrendamiento sería de mil setecientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 1.758,00) mensuales, estipulándose en la cláusula cuarta de dicho contrato entre otras cosas, que el contrato se consideraba intuito personae, no podría traspasarlo o cederlo en forma alguna, ni subarrendarlo total o parcialmente, sin haber obtenido previamente autorización por escrito por parte de los propietarios, por otra parte la cláusula décima cuarta regula que para el caso de que en la oportunidad de la desocupación el arrendatario, se obligó a estar solvente con los pagos, a entregar la totalidad de las llaves y así como estar solvente en todos los servicios del apartamento; y

      - que el citado arrendatario ha faltado en el pago de los cánones de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2014, como consta de comprobante de solicitud de retiro de arrendador, donde consta que ha pagado hasta mayo de 2014.

      Igualmente consta, que la presente demanda conforme a la narración plasmada en el libelo tiene como objeto obtener el desalojo y entrega a la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE R.C. del mencionado apartamento, y se sustenta en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda el cual contempla la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.

      De lo copiado se extrae, que si bien es cierto que el hoy demandante en su solicitud de inicio del procedimiento administrativo por ante el SUNAVI la fundamentó en el numeral primero del artículo 91, relacionado con la presunta insolvencia en el pago de cánones de arrendamientos, no es menos cierto que en la exposición de motivos que suscribió alega asimismo la causal segunda del artículo 91 de la ley especial, ya que expresamente en el capitulo II, titulado el derecho y luego en el cuarto donde hace el petitorio, expresamente hizo señalamientos vinculados con la causal numero 2 del mencionado artículos cuando alega la necesidad que tiene junto a su grupo familiar de ocupar el inmueble objeto del arrendamiento. Adicionalmente debe establecer esta alzada que independientemente de que se haya alegado o no en sede judicial los mismos hechos o causales de desalojo que se invocan como sustento en la solicitud presentada ante el ente administrativo, lo importante es que el objetivo es en ambos casos tener el desalojo del inmueble. Así lo estableció la Sala Constitucional, mediante sentencia identificada con el Nº 484, emitida en fecha 24 de abril del año 2015 en el expediente 15-0184, de la cual se copia un extracto:

      …De lo anterior se deriva que efectivamente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procedió erróneamente al declarar inadmisible la demanda de desalojo en el fallo proferido el 4 de agosto de 2014, partiendo de la falsa premisa de que no se había agotado el procedimiento administrativo respecto de la causal contenida en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, situación que debe ser analizada bajo la perspectiva de lo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece literalmente lo siguiente:

      …Omisis…

      En este contexto legal y jurisprudencial, cabe concluir que cuando el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, inadmitió la demanda de desalojo incoada por el ciudadano G.D.G.T., bajo la falsa premisa de que no se había alegado la causal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, relativa al agotamiento del procedimiento administrativo previo a la instancia judicial previsto en los artículos 7 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, privó de manera injustificada al accionante de la posibilidad de obtener un pronunciamiento de fondo, en un proceso judicial incoado para hacer valer su pretensión de desalojo, con lo cual no hay duda de que lesionó sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia.

      En este orden de ideas, la sentencia objeto de amparo desconoció el criterio de esta Sala respecto a que el verdadero sentido y alcance del carácter instrumental del derecho a la defensa, es la necesidad de vincular el cumplimiento de las cargas procesales o de normas procesales, “al efectivo menoscabo de los derechos fundamentales de las partes en los procesos en sede judicial y administrativa, toda vez que de ser comprobado por el órgano jurisdiccional que en sede administrativa se verificó la indefensión del administrado a través de la sustanciación de un procedimiento, lo que corresponde es restablecer la situación jurídica infringida en sede administrativa, de tal manera que se le permita al agraviado ejercer su derecho a la defensa, en el entendido que la Administración debe preservar en todo momento el derecho del recurrente a ser oído, a exponer sus alegatos, aportando y contradiciendo las pruebas que puedan surgir en su contra en resguardo de sus derechos e intereses” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.243 del 26 de noviembre de 2010).

      Asimismo, se advierte que el propio fallo bajo examen, realiza un análisis incompleto de los elementos probatorios contenidos en los expedientes administrativo y judicial, de los cuales se desprende, que la parte presuntamente agraviada consignó en sede administrativa y judicial copia certificada del acta de matrimonio N° 27 de fecha 9 de agosto de 2012, registrada ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el folio 27 y su vuelto, en la que se lee que la ciudadana Karolimar Di Giorgi Vivas hija de G.D.G.T. y A.C.V.d.D.G. contrajo nupcias con el ciudadano J.X.T.A., tal como se desprende de los folios 100 y 176 cursantes en autos, sin que exista pronunciamiento alguno al respecto, lo que generó un análisis aislado del objeto del procedimiento administrativo y del efectivo ejercicio del derecho a la defensa de las partes en el mismo, todo lo cual generó una incongruencia omisiva en los términos establecidos por la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Cfr., entre otras, sentencia N° 896 del 12 de julio de 2013).

      En consecuencia, visto que el presente asunto fue declarado de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, la Sala, dada la evidente violación de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, anula el referido fallo y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por el prenombrado Juzgado, le ordena que dicte una nueva decisión sin incurrir en las violaciones constitucionales delatadas en el presente fallo. Así se declara. …

      De tal manera, que se desestima la defensa previa alegada y en consecuencia se confirma el fallo apelado. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LUIMARY CAMPOS CARABALLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano L.E.A.A. en contra de la sentencia dictada en fecha 29.06.2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29.06.2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintidos (22) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 206º y 157º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 08960/16

JSDC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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